Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Abril de 2010

Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP01-R-2010-000018

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000841

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

Partes:

Recurrentes: Abg. M.J.B.M. en su condición de Defensor Privado del ciudadano F.J.R..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11

DELITOS: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 tercer aparte la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

MOTIVO: Apelación de Autos, contra de la decisión de fecha 01-10-2009 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cuál Decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano J.L.S. por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. M.J.B., en su condición de Defensor Privado del ciudadano F.J.R., contra de la decisión de fecha 07-07-2009 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal del Estado L.E.C., mediante la cuál Decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el preindicado ciudadano por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades.

Recibidas las actuaciones en fecha 25 de Enero de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 08 de Abril del 2010, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP11-P-2009-000841 interviene como defensor privado del ciudadano F.J.R., el profesional del derecho Abg. M.J.B., es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 13-07-2009, día hábil siguiente a la notificación del defensor privado de la Publicación de la decisión, hasta el día 17-07-2009, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 16-07-09. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 17-12-09, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado al Ministerio Público, hasta el día 07-01-10, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que la fiscalia no dio contestación al Recurso ni Promovió Prueba. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado L.e.C., por el recurrente al expuso lo siguiente:

… (Omisis)…

Acudo ante su competente autoridad; con la finalidad de exponer y solicitar lo que a continuación sigue: De conformidad con lo establecido en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, numeral cuarto, apelo formalmente a la medida de privación Judicial Preventiva de libertad; decretada en contra de mi defendido y fundamentada por el Tribunal de Control Nº 11, de la ciudad de Carora, el día siete (7) de julio del 2.009, el cual me fue notificada el día (10) de julio del presente año, según fotocopia de la respectiva boleta de notificación que anexo marcada “A” por lo que; encontrándome, dentro del lapso legal para la interposición del presente recurso de apelación de autos, en consecuencia ejerzo este derecho en los siguientes términos; PRIMERO: efectivamente, el imputado de autos; esta siendo privado de su libertad personal de manera injusta e ilegal, en vista de que, esta sufriendo las consecuencias judiciales de un allanamiento a una vivienda que no constituye el domicilio del imputado, es decir, el imputado no vive allí, como se evidencio en la audiencia de presentación, cuando se consigno el documento de propiedad del inmueble; que es el domicilio del imputado en copia certificada, expedida por la Notaria Publica de Carora, el cual obvio la Juez de Control Nº 11. En consecuencia y con la finalidad de demostrar el presente hecho; promuevo la documental en fotocopia simple, marcado “B” del instrumento de propiedad del inmueble, que fue consignado en la audiencia y que tiene fecha 20 de abril del 2001. SEGUNDO: De la misma manera; impugno y rechazo el acta policial de investigación, contenido en los folios (5) al (09) ambos inclusive del expediente, de fecha (27) de Junio del año 2009, que en fotocopia simple anexo marcado “C” el cual, en su contenido señala “…Observamos que el ciudadano a ser objeto del allanamiento, se marchaba de la misma a bordo de una motocicleta, por lo que le dimos la voz de alto…” Es decir, según los funcionarios policiales, mi defendido, fue detenido en el lugar del allanamiento; hecho este completamente falso, por cuanto mi defendido fue detenido en la Avenida F.d.M., frente el restaurant Posada Madre Vieja, específicamente en la plaza A.O., conocida popularmente como la plaza “El Rotor”; a los fines de demostrar este hecho; promuevo los testimoniales de los ciudadanos: B.J.P. y J.A.R., mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nº 5.932.435 y 5.915.501, domiciliados en la Urb. J.L., calle Nº 2, vereda Nº 9, casa Nº 02, y calle Lídice, Sector Barrio Nuevo, entre Monagas y sucre Nº 5-57 de Carora. Estos ciudadanos, fueron detenidos conjuntamente con el imputado y conocen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de mi defendido, es de hacer notar que en la orden de allanamiento expedido por el Tribunal de Control Nº 11 de la ciudad de Carora, establece que dicha orden no conlleva orden de detención; y los funcionarios policiales actuaron en forma incorrecta, al proceder inicialmente a detener a mi defendido y posteriormente realizar el respectivo allanamiento en un inmueble que no es el domicilio de mi defendido. Este hecho, desvirtúa la flagrancia alegada por el Fiscal 11 del Estada Lara; y en base a todos estos argumentos antes alegados y luego de su respectiva evacuación por ante esta corte, pido se revoque la privativa de libertad impuesta, por una medida sustitutiva menos gravosa a los fines de enfrentar esta investigación. Finalmente pido que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y sea fijada la audiencia respectiva a los fines legales.

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado L.E.C., mediante el cual Medida Privativa de Libertad, al ciudadano F.J.R..

Del estudio del Recurso de Apelación expuesto ante esta alzada, verificamos que el recurrente señala como primer punto de impugnación de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado de autos; esta siendo privado de su libertad personal de manera injusta e ilegal, en vista de que, esta sufriendo las consecuencias judiciales de un allanamiento a una vivienda que no constituye el domicilio del imputado, es decir, que su representado no vive allí.

En atención a lo alegado por el recurrente, es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

En el caso bajo estudio, se observa que la Juez fundamento su decisión suficientemente, indicando que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, el cual fue señalado en la precalificación fiscal, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena en su limite m.d.S. (6) años de prisión y cuya acción no se encuentra prescrita, asimismo existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano F.J.R., en la comisión del delito anteriormente señalado considerándose que la posible pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público.

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En virtud de lo anteriormente expuesto, ha quedado demostrado, 0que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, Y en consecuencia, la decisión recurrida se encuentra debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. M.J.B., en su condición de Defensor Privado del ciudadano F.J.R., contra la decisión dictada en fecha 07 de Julio del año 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11, de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano F.J.R. por el delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades., de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 16 días del mes de Abril del año dos mil diez. (2010). Años: 199º y 150º.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

El Secretario (a),

ASUNTO: KP01-R-2010-000018.

YBKM/angie

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