Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 15 de Mayo de 2007

Años: 195º y 146º

ASUNTO: KP01-R-2007-00052

ASUNTO PRINCIPAL: C-12-508-06

PONENTE: DRA. Y.K.M.

Partes:

Recurrentes: ABG. J.E.B. y ABG. C.P. en representación del ciudadano E.D.J.V.S..

Motivo de Apelación: Apelación de Auto contra la decisión del Tribunal de Control Nº 12 Extensión Carora de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de Octubre de 2006, en la cual se negó la entrega del vehículo Marca Chevrolet, Tipo Sedan, Serial de Carrocería 8Z1SC51672V331170, Serial Motor 72V331170, Color Azul, Año 2002, Modelo Corsa, Placa GBX-36H, Clase Automóvil, Tipo Sedan.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ABG. J.E.B.C. y ABG. C.P. representantes judiciales del ciudadano E.D.J.V.S. en su condición de Solicitante, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 12 (Extensión Carora) de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de Octubre de 2006, en la cual se negó la entrega del vehículo Marca Chevrolet, Tipo Sedan, Serial de Carrocería 8Z1SC51672V331170, Serial Motor 72V331170, Color Azul, Año 2002, Modelo Corsa, Placa GBX-36H, Clase Automóvil, Tipo Sedan.

Recibidas las actuaciones se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Suplente Especial, Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se hace de los siguientes términos:

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

DE LA IMPUGNACIÓN

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 (Extensión Carora) de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

...Nosotros, J.E.B.C. y C.P. (Omissis), actuando en nuestra condición de ABOGADOS ASISTENTES del Ciudadano E.D.J. VIELLEGA (SIC) SEQUERA, (Omissis) APELAMOS, del auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de Octubre del 2006 (Omissis)

Nuestro representado es poseedor legítimo de un vehículo cuyas características son las siguientes (Omissis). Dicho vehículo le pertenece a nuestro mandante según consta por Documento Poder General y documento notariado.

(Omissis) Ahora bien, el 08 de Marzo del 2006, estando en la alcabala de Atarigua en Carretera Centro Occidental, me mandaron a detener la marcha de mi vehículo Funcionarios Adscrito (sic) al destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en esta jurisdicción, comentándome lo mismo de que dicho Vehículo presentaba irregularidades en sus seriales.

Vista esta situación formulé las respectiva (sic) solicitud al ente público en donde se me hiciera entrega de dicho vehículo ya que mis documentos aportados en dicha causa son totalmente legales en donde no se encuentras (sic) viciados en ninguno de sus otorgamientos tanto como el vendedor y el comprador, dicha Fiscalia, me contesta a los tres meses posteriores a la solicitud de la negativa, de la devolución del vehículo de mi propiedad; posteriormente solicito mi vehículo por el Tribunal de Control Nº 12 la solicitud y entrega del mencionado bien (sic), el cual es negado en boleta de notificación de fecha 23 de Octubre en donde se me notifica que no pude demostrar la cualidad de propietario ó de poseedor legitimo de acuerdo al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Me han causado daños irreparables a mi patrimonio, pues de BUENA FE adquirí el mencionado vehículo, el cual es fruto de mi trabajo honesto; es por ello que de conformidad con lo previsto en el artículo 447, APELAMOS DEL AUTO DICTADO EN FECHA 23 DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS.

(Omissis) Ciudadana Juez, los argumentos que presenta el tribunal para hacerme entrega de mi vehículo (sic), violando así mis derechos como poseedor, han quedado suficientemente aclarados, por cuanto se desprende de los autos que yo adquirí el vehículo mencionado según Documento de Compra – Venta que se perfeccionó con el solo consentimiento entre el vendedor y el comprados como así se refleja en las actas procesales. Esta compra la realicé, como ya mencioné, de buena fe, estando enmarcada mi conducta dentro de los parámetros establecidos en los artículos 788, 789, y 794 del Código Civil, que establecen:

(Omissis) Las comentadas disposiciones me garantizan legal y Constitucionalmente el derecho de propiedad que tengo sobre el vehículo ya identificado, objeto de la presente apelación, más aún cuando no existe oposición de tercera persona a la entrega en calidad de guarda y custodia.

El criterio reiterado de nuestros Tribunales mediante doctrina y jurisprudencia es de que LA POSESIÓN DE BIENES MUEBLES VALE A TITULO, SIEMPRE Y CUANDO LA POSESIÓN SEA DE BUENA FE.

(Omissis) Ciudadano: Juez estoy en pleno derecho de acudir a su competente autoridad, tal como lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la devolución del vehículo motivo de mi solicitud, ya que fue adquirido de buena fe y aún en el caso de que se pudiere presumir la existencia de alguna infracción, los jueces y fiscales están obligados a proteger al poseedor de buena fe y no se podrá revalidar el despojo de un vehículo a un ciudadano por los órganos policiales o por particulares, cuando no preexista un cabal proceso penal de que sea objeto el vehículo en cuestión.

(Omissis) Como medio de Prueba del documento Notariado emanado de la Notaria Pública de Ciudad Ojeda Estado Zulia el cual corre inserto en la presente solicitud donde diagnostican como lo refleja dicho documento emanado pro dicha Notaría si aparecen insertos los datos del documento solicitado (sic).

PETITORIO

Por todas las razones expuestas es que concurro ante su competente autoridad a fin de solicitar que me sea entregado el vehículo en cuestión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la Ley de (Sic) Sobre Hurto y robo de vehículo Automotores al propietario, en cualquier estado del proceso, cumpliendo así con los derechos y garantías constitucionales que me acreditan el derecho de propiedad y se me proteja como víctima, subsanándome el daño que se me ha causado y no se me sigan causando daños innecesarios a mi patrimonio por Concepto de gasto de estacionamiento, aunado al hecho de que no poseo ningún otro vehículo para mi traslado y el de mi familia...

(Negrillas de esta Alzada)

DEL AUTO RECURRIDO

…este Tribunal de Control N° 12, administrando Justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la entrega del Vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 20002, COLOR AZUL, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC51672V331170, SERIAL DEL MOTOR 72V331170, serial de seguridad de compacto F. C. O; 02 565211, solicitada por el ciudadano Villegas Aqueras Emiro de Jesús…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:

 Consta al folio 12 del expediente, Acta de investigación Penal Nº 091-2006 de fecha 03-03-2006 suscrita por el funcionario DTGDO. (GN) Armario Arriechi Richard, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

El día de hoy, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la mañana, me encontraba de servicio en el Punto de Control Móvil instalado en el Sector Atarigua (Omissis) y observé un vehículo que presenta las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, PLACAS GBX-36H, ANO (SIC) 2002, COLOR AZUL, CLASE AUTOMÓVIL, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC51672V331170, el cual era conducido por el ciudadano :VILLEGAS SEQUERAS E.D.J. (Omissis), presentado el ciudadano antes mencionado una copia fotostática del Certificado de Registro de vehículos signado con el Nro. Ah-43196 de fecha 27-06-2002, el cual presenta características falsas y un documento notariado (PODER ESPECIAL) donde la ciudadana: E.M.S.R., C.I.V- 5.993.439 autoriza al ciudadano antes mencionado para que conduzca el vehículo ya descrito, luego de haber revisado estos documentos, se le efectuó una Inspección Ocular al serial de carrocería que posee el vehículo, logrando observar que el mismo presenta características de haber sido alterado y suplantado (Omissis) el ciudadano y el vehículo no presentan ningún tipo de solicitud...

(Negrillas y Subrayado de esta Alzada)

 Así mismo consta al folio 17, Experticia de reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 03-03-2006 suscrita por el DG (GN). ARMARIO Arriechi RICHARD, experto en vehículos al servicio de la 3º Compañía del Destacamento Nº 47 del CORE 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuya peritación arrojo como resultado, que el referido vehículo presenta sus seriales de carrocería, Motor y F.C.O. es estado de FALSEDAD y se le aprecia un valor comercial de Once Millones Quinientos Mil Bolívares (11.500.000Bs).

 Al folio 32, consta copia del Acta de Entrega en Calidad de Deposito de fecha 09-09-2002 emanada de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público a nombre de la ciudadana ISLENY E.D..

 Consta a los folios 18 al 20, Experticia de reconocimiento, de fechas 03-03-2006 suscrita por el mencionado funcionario experto, en cuyas conclusiones se observa lo siguiente: El serial de Carrocería (Placa VIN) FALSA Y SUPLANTADA; Serial de Motor FALSO; Serial de Seguridad F.C.O FALSO, el vehículo no esta actualmente solicitado y que el Certificado de Registro o (R.D.V) es FALSO.

 Consta al folio 27 Original de Documento de Compra-Venta en el cuál la ciudadana E.M.S.R. da en venta al ciudadano E.d.J.V.S. el vehículo solicitado por la cantidad de Catorce Millones de Bolívares (14.000.000 Bs), consta a su vez, al folio 28, acta de autenticación del referido documento por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Crespo del Estado Lara, dejándolo inserto por lo tanto, bajo el Nº 38 tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados en ese Registro.

 Al folio 29 riela Poder especial otorgado por la ciudadano E.S. al ciudadano E.S. el cual a su vez fue autenticado por ante la Notaria pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital (f.30) dejándolo anotado bajo el No 06 Tomo 02 de los Libros de autenticaciones llevadas por esa Notaria.

 Consta al folio 34, Acta de fecha 06-07-2006 emanada de la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en la cuál la mencionada Representación Fiscal Niega la entrega del vehículo solicitado al ciudadano E.V.S., por poseer el vehículo características propias de FALSEDAD en los seriales y no haber demostrado ser propietario del mismo.

 Consta al folio 37 Experticia Nº 9700-076-0083-06 de fecha 12-04-2006 practicada al vehículo en mención, cuyas conclusiones establecen: 01.-El vehículo descrito se encuentra en regular estado de uso y funcionamiento.-02.-El serial de la carrocería en el body o chapa identificadora es FALSO, dicho body esta SUPLANTADO. 03.-El serial de motor es FALSO, sometido al proceso de restauración y reactivación de caracteres borrados del metal, no se obtuvo el dígito original devastado.04.-El serial de seguridad oculto (FCO) es FALSO.

Por lo que esta Corte de Apelaciones en conclusión, estima aplicable al caso en concreto, la Jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 1197 del 06 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

. (Subrayado de ese fallo).

Asimismo, esta Instancia Superior considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

(Negrilla y subrayado de ésta Alzada)

Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal sin que medie duda alguna. Ahora bien, vistas las actuaciones del presente asunto y realizado el análisis respectivo de los documentos presentados, se evidenció la falsedad de los seriales del vehículo, asimismo se constató que el Certificado de Registro de Vehículo, es FALSO, lo cual se puede constatar en las experticias de reconocimiento del vehículo que rielan a los folios 18,19 y 20 de fecha 03-03-2006, afianzado por la posterior experticia realizada en fecha 12-04-2006 que riela al folio 37; así mismo tomando en cuenta las diligencias expresadas en el Acta de Investigación Policial Nº 091 de fecha 03-03-2006 en la cual el Funcionario Actuante, indicó lo siguiente: “...presentando el ciudadano antes mencionado una copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículos signado con el Nro. AH-43196 de fecha 27-06-2.002, el cual presenta características falsas”... “se le efectuó una Inspección Ocular al serial de carrocería que posee el vehículo, logrando observar que el mismo presenta características de haber sido alterado y suplantado”, puede considerar esta sala que si bien es cierto que a los folios 27 al 30 rielan el original del documento de compra-venta del vehículo en cuestión, así como poder especial otorgado al solicitante que le transmiten las facultades allí expresadas, ambos documentos no constituyen prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, pues tal y como lo señala el Juez de la recurrida, el hecho de que tanto los seriales del vehículo como el certificado de origen sean falsos, puede ser producto de la práctica común de quienes forman la industria del Hurto y Robo de Vehículo, que comúnmente se conoce como “Carros Montados”, situación tal que viene a imposibilitar el reconocimiento de los seriales originales del vehículo y por consiguiente no se conocerá tampoco su propietario, es por lo que esta Corte de Apelaciones concluye, que en virtud de que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo, lo ajustado a derecho es el DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y en consecuencia, se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los ABG. J.E.B.C. y ABG. C.P. en representación del ciudadano E.D.J.V.S., el cual tiene por objeto impugnar, el auto dictado por la Juez 12º de Primera Instancia, en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 23 de Octubre de 2006, en el cual se negó la entrega del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 2002, Placas GBX-36H, Color Azul, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Serial de Carrocería 8Z1SC51672V331170, Serial del Motor 72V331170.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juez 12º de Primera Instancia, en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado L.E.C., de fecha 23 de Octubre de 2006, en el cual se negó la entrega del vehículo descrito.

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines de ejecutar la presente decisión y continúe con el asunto principal.

Publíquese, Regístrese. Remítase el presente recurso al Tribunal que está conociendo el asunto principal, a los fines que sea agregada esta incidencia al mismo.

Dada, firmada y sellada en Barquisimeto a los 15 días del mes de Mayo de 2007. Años: 195° y 146°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Dra. Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Dr. J.R.G.C.D.. G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2007-00052

YBKM/Maribel

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