Decisión nº FG012012000287 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteManuel Rivas
ProcedimientoApelación De Sentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 12 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2012-000587

ASUNTO : FP01-R-2012-000100

JUEZ PONENTE: DR. M.G.R.D.

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2012-000100 Nro. Causa en Alzada FP12-P-2012-000587 Nro. Causa en Instancia

RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

RECURRENTES: ABGS. D.B. y R.G.

(Defensores Privados)

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.R.M.

FISCAL AUXILIAR 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO

PROCESADOS: TIBALDO R.R.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES CON ALEVOSÍA

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por los ABGS. D.B. y R.G., Defensores Privados del ciudadano TIBALDO R.R., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 14 de Marzo de 2012, mediante la cual el Juez A Quo Decreta Medida Preventiva Privativa de Libertad, en contra del imputado de marras.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio Sesenta y cuatro (64) al noventa y dos (92) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

…Ahora bien, se evidencia un hecho cierto donde resultaron occisos los ciudadanos S.M.X., Carvajal Richard y J.M.J., resultando víctima de igual forma el ciudadano Maita José quien señalo que logró ver al Turco Tibaldo que se encontraba en su camioneta 4Runner y observo una Hummer negra manejada por el ciudadano apodado Gordo Bayon, ciertamente, no señalan al ciudadano V.M., solo la camioneta que es de su propiedad de la cual descendió Gordo Bayón, camioneta muy conocida en el sector, y de acuerdo a los señalado por el imputado Victo Millán solo presta su camioneta HUMMER a su esposa para que lleve a los niños al colegio y a su p.F.. De la declaración de J.M., eran 5 vehículos y de ellas descendieron varias personas accionando armas de fuego en contra de estos ciudadanos, Manifiesta que al momento de los hechos vio al imputado Tibaldo Rojas y la camioneta Hummer de donde desciende una persona que conocen como Gordo Bayón, los vio con armas de fuego y disparando a los hoy occisos e hiriendo a el quien tiene tres heridas por arma de fuego, quien manifestó temer por su vida y la de su familia. Elementos estos, que determinan una probabilidad dinámica positiva en cuanto a la participación de los imputados en el delito (…) esta juzgadora DECRETA en contra de los ciudadanos TIBALDO R.R. Y V.M.D., suficientemente identificados en autos, una MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad en lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del daño social causado lo que ha agravado la conmoción pública que impera en Ciudad Guayana, producto de hechos vandálicos y mas aun en el sitio del suceso, la pena que pudiera llegar a imponer y el peligro de obstaculización de la investigación, de conformidad con el artículo 251 y 152 del Código Orgánico Procesal Penal la cual deberá hacerse efectiva para el ciudadano V.M. en la sede de Patrulleros del Caroni y para el ciudadano TIBALDO R.R. en el Internado Judicial del estado Monagas La Pica, ello a los fines de salvaguardar la vida e integridad física de los mismos, siendo manifestado por la defensa privada el peligro que corren en el Internado Judicial de Vista Hermosa…

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, los ABGS. D.B. y R.G., Defensores Privados del ciudadano TIBALDO R.R., interponen Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ahora bien honorables magistrados, el Tribunal además de considerar como hecho cierto la existencia de la muerte de tres occiso (sic) en la presente investigación, consideró también la circunstancia de que nuestro representado TIBALDO R.R., fue visto por el ciudadano quien funge como víctima y único testigo en la presente investigación mencionado como J.R.M.M., cuando al realizar el análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente podemos inferir de que ciertamente existe la versión de parte del ciudadano: J.R.M.M. (…) declaración ésta honorables magistrados que a tenor de la n.C. antes descrita considera la defensa que existes (sic) una series de contradicciones y dudas procesales (…) de tal manera honorables magistrados que al momento de hacer sus respectivos análisis de la presente apelación que hoy nos ocupa ustedes mismos (…) podrán observar que nuestro representado en ningún momento participó o fue visto por éste ciudadano quien funge como víctima, sino que en todo momento hace referencia a que observó “LA CAMIONETA 4 RUNER DEL TURCO TIBALDO” mas no asevera haberlo visto participar en dicho hecho, (…) De lo antes expuesto debe concluirse que estamos en presencia de una decisión inmotivada y que, sin duda, atenta contra los principios y garantías elementales dispuestos a favor del justiciable, toda vez que el tribunal se limitó a hacer una simplificación de la Acta Policial de aprehensión con relación a la denuncia interpuesta por la víctima, Investigación Penal e inspecciones técnicas, que, en su criterio, hacen presumir que los imputados son autores de los hechos punible (sic), pero sin señalar de manera específica o, previo análisis, que elementos se desprendían de las mismas que pudieran involucrar a mi representado, que no sea más el único testimonio de aseverar haber visto “La Camioneta 4 Runer azul del Turco Tibaldo”, tomando en consideración los razonamientos y dudas razonables existentes en las actas procesales y la declaración de la víctima, Aunado a ello, tampoco explicó las razones por las cuales consideró que existía peligro de fuga, pues sólo expreso que lo estimaba así por la pena que podía llegar a imponerse, siendo que ello no es suficiente…”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, el ABG. . J.R.M., FISCAL AUXILIAR 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contestó al Recurso de Apelación incoado por la Defensa Privada, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

…Esta Representación considera insostenible tal argumento alegado por el recurrente, al evidenciarse de las mismas actas de investigación penal que rielan cursantes del legajo investigativo, que la actividad desplegada por esta Representación Fiscal aseverando a través de los mecanismos idóneos que la conducta del imputado de marras pudiera estar subsumida en los tipos penales por los cuales se le imputa; toda vez que así se evidencia de los elementos de convicción que conforman al expediente. Sin embargo, resulta más que evidente que el pronunciamiento del Juez A-quo estuvo ajustado a las normas procesales y sobre manera a lo que se contrae el artículo 250 de la norma adjetiva Penal u en ese sentido dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, una vez analizados todos y cada uno de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; emanó conforme a derecho, al observar que conforme a lo que reglamenta la norma ya citada…

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados G.M.C., G.Q. y M.G.R.D., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha Cinco (05) de Junio de 2012, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por los ABGS. D.B. y R.G., Defensores Privados del ciudadano TIBALDO R.R., quien encuadran su acción rescisoria en la norma 447 Ordinal 4º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Con el propósito de resolver la apelación incoada, esta Instancia Superior, aprecia que la Defensa Privada, arguye entre sus denuncias que en el caso de marras, se verifica de la Decisión del Tribunal a quo una grave Violación a la Garantía Constitucional establecida en el artículo 24 nuestro M.T.L..

De la decisión objeto de denuncia puede extraerse: “…De la declaración de J.M., eran 5 vehículos y de ellas descendieron varias personas accionando armas de fuego en contra de estos ciudadanos, Manifiesta que al momento de los hechos vio al imputado Tibaldo Rojas y la camioneta Hummer de donde desciende una persona que conocen como Gordo Bayón, los vio con armas de fuego y disparando a los hoy occisos e hiriendo a el quien tiene tres heridas por arma de fuego, quien manifestó temer por su vida y la de su familia. Elementos estos, que determinan una probabilidad dinámica positiva en cuanto a la participación de los imputados en el delito (…) esta juzgadora DECRETA en contra de los ciudadanos TIBALDO R.R. Y V.M.D., suficientemente identificados en autos, una MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad en lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del daño social causado lo que ha agravado la conmoción pública que impera en Ciudad Guayana, producto de hechos vandálicos y mas aun en el sitio del suceso, la pena que pudiera llegar a imponer y el peligro de obstaculización de la investigación, de conformidad con el artículo 251 y 152 del Código Orgánico Procesal Penal la cual deberá hacerse efectiva para el ciudadano V.M. en la sede de Patrulleros del Caroni y para el ciudadano TIBALDO R.R. en el Internado Judicial del estado Monagas La Pica, ello a los fines de salvaguardar la vida e integridad física de los mismos…”.

Del Recurso de Apelación se extrae: “…Ahora bien honorables magistrados, el Tribunal además de considerar como hecho cierto la existencia de la muerte de tres occiso (sic) en la presente investigación, consideró también la circunstancia de que nuestro representado TIBALDO R.R., fue visto por el ciudadano quien funge como víctima y único testigo en la presente investigación mencionado como J.R.M.M., cuando al realizar el análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente podemos inferir de que ciertamente existe la versión de parte del ciudadano: J.R.M.M. (…) declaración ésta honorables magistrados que a tenor de la n.C. antes descrita considera la defensa que existes (sic) una series de contradicciones y dudas procesales (…) de tal manera honorables magistrados que al momento de hacer sus respectivos análisis de la presente apelación que hoy nos ocupa ustedes mismos (…) podrán observar que nuestro representado en ningún momento participó o fue visto por éste ciudadano quien funge como víctima, sino que en todo momento hace referencia a que observó “LA CAMIONETA 4 RUNER DEL TURCO TIBALDO” mas no asevera haberlo visto participar en dicho hecho…”.

Puede extraerse de las actuaciones que conforman el presente expediente, que el recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión proferida por la Juez A quo, en virtud de que el mismo considera desacertada la apreciación que toma la Juez de Instancia, del testimonio de la presunta víctima como único testigo del hecho punible, toda vez, que el mismo no manifiesta en ningún momento haber visto a al ciudadano imputado TIBALDO ROJAS, situación ésta que es aseverada por la Juez para decretar la Medida Privativa Judicial de Libertad.

Así las cosas, es menester destacar por este Tribunal Colegiado, que en el caso de autos, luego de una revisión exhaustiva, se desprende de la declaración del imputado TIBALDO R.R., la cual está contenida en la Copia Certificada del Auto de Motivación del Decreto de la Medida Privativa de Libertad, la cual riela al folio sesenta y siete (67) del cuaderno separado de apelación, que el imputado de marras expresa lo siguiente: “…les dije que no sabía nada, hubo un momento en que me dio como un desmayo y luego para que me dejaran quieto les dije que si fui quien disparo…”. Aunado a ello, aun cuando se verifica de las actuaciones que efectivamente el ciudadano J.R.M.M., no menciona haber visto al mencionado imputado, es afirmativo al sostener haber visto el vehículo propiedad del presunto imputado. En ese sentido, considera esta Alzada, que la Juez A quo actuó dentro de los parámetros legales establecidos en el ordenamiento jurídico, puesto que se puede observar que existen elementos de convicción (principios de prueba), que permiten suponer que el imputado de autos, ciudadano TIBALDO R.R., ha participado de alguna manera en la comisión del delito objeto de estudio.

Siendo esto así, se evidencia que al momento de emitir su opinión, el Juzgador actuó en acato del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, que ha recurrido la Defensa del acusado de autos, toda vez que de la revisión del contenido de la misma se desprende una correcta hilvanación de cada uno de los elementos de convicción, lo que surgiere como resultado la presunta incursión del ciudadano TIBALDO R.R., en los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles con Alevosía y Ocultamiento de Arma de Fuego.

Asimismo, debe apuntar la Sala que los elementos de convicción ventilados ante la Juzgadora, despiertan determinación en la convicción del A Quo respecto a la posible vinculación de los imputados con el caso bajo examen, y la cual bien puede ser desvirtuada en posterior fase de juicio oral y público. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria habla de probables elementos de convicción y no certeza, lo cual se le confina al Juez de Juicio en la posible celebración de un debate oral y público, de tal manera que, los indicios apreciados por el A Quo en el caso de marras, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en la fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso de proceso penal, lo que se esta es al inicio del mismo, en el que las presunciones contra los imputados, infieren la posibilidad cierta de que los mismos han sido presuntamente partícipes en el hecho punible; siendo que en esta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de un delito, de modo tal de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto, se ha llevado a efecto solo una audiencia de presentación de los imputados, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por el Juzgador de la primera instancia; en este tramo del proceso, son indicios de trascendental importancia para conducir a los posibles autores ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional la cual como se expresare podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

En consecuencia al tejido narrativo, siendo que el formalizante en apelación objeta la procedencia de la medida privativa judicial de libertad impuesta a su patrocinado, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme a la cual todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra pero esa misma norma contempla la excepción constituida por la medida de la privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurara las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:

…Artículo 44., La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una resolución judicial, amenos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…

.

Es por mandato Constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón todas las disposiciones que las restringen y limitan solo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Así pues, ésta Alzada estima como ajustada a Derecho la decisión del Tribunal de Primera Instancia, toda vez, que se encuentran dadas las condiciones exigidas por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener al precitado ciudadano sujeto a un medida de privación judicial de libertad, apreciando que estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen la pena privativa de libertad, por tanto dicha medida es proporcional a la naturaleza jurídica del delito imputado; la acción para perseguir esos hechos no se encuentra prescrita; considerando igualmente el referido Juzgado de la Primera Instancia; en la ocasión del acto de Audiencia de Presentación de imputados, que existe una presunción razonable de peligro de fuga; ello en virtud de la magnitud de la pena que podría llegar a imponérsele, la cual llegaría a su límite máximo a los Veinte (20) años de prisión, teniendo en cuenta que se trata de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES CON ALEVOSÍA, aunado al riesgo de obstaculización de la investigación de encontrarse en libertad del encausado, como quiera que faltan diligencias por practicar; todo lo cual permitió a la Juzgadora de la recurrida inferir que ante todos los elementos enunciados, no existen suficientes garantías que aseguren la presencia y sujeción del imputado al mismo, en el cual, se establece la eventual responsabilidad penal, podría dictarse una sanción que comporte la libertad del procesado.

Secuencial a ello, en nada es vano contar el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12/07/2007 con la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

(…) Advierte esta Sala que el decreto den una medida de privación judicial de libertad tienen como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarlas (…) Debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen de la necesidad del mantenimiento de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, sustituirla por otra menos gravosa o no acordar la sustitución de la medida (…). De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamenta el derecho que tiene el Estado de imponer Medidas Cautelares contra el imputado (…)

.

Asentado ello, se entiende abatida la delación del recurrente siendo que el Tribunal de la causa advierte su proceder cónsono a razones de hecho y derecho; siendo de gran importancia tomar en consideración lo explanado por la Juez A quo, en cuanto a la Reclusión de los imputados en el Centro Penitenciario de La Pica, Estado Monagas, siendo conteste a lo peticionado por la Defensa Privada, en cuanto al peligro que podrían correr los imputados en el Internado Judicial de Vista Hermosa.

En razón de lo anterior y observándose que concurren los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como lo dejó asentado el Juzgador artífice de la recurrida, en relación a un hecho ilícito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, así como los elementos de convicción cursantes en autos, tales como: “…1- Acta de Prueba Anticipada signada con el Nº FP12-P-2012-561 (…) 2- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01-03-2012 (…) 3-Acta de Entrevista rendida por el ciudadano R.M. (…) 4- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02-03-2012 (…) 5- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (…) 6- Transcripción de Novedad de fecha 29-02-2012 (…) 7- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01-03-2012 (…) 8- Inspección del sitio del suceso Nº 1063 (…) 9- Inspección Externo Nº 1058 (…) 0- Memorándum Nº 9700-077-039 solicitando reconocimiento técnico y futuras comparaciones de la evidencia (…) 11- Registro de Cadena de C.d.V.F. (…) 12- Registro de Cadena de Custodia de los teléfonos celulares marca LG colectados en el sitio del suceso (…) 13- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana C.J. (…) 14- Certificado de defunción de J.M. (…) 15- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana G.S.d.V. (…) 16- Certificado de defunción de Carvajal G.R. (…) 17- Certificado de defunción de S.M.X. (…) 18- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano M.J. (…) 19- Acta de Reconocimiento Nº 120 (…) 19- ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana BERMUDEZ NAHIL JOSEFINA (…) 20- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 01-03-2012 (…) 21- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 01-03-2012 (…) 22- ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana G.H.E. (…) 23- ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana Leudy Vargas (…) 24- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano Bermúdez S.J. (…) 25- ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana Nurbia Caña (…) 26- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (…) 27- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02-03-2012 (…) 28- Orden de Allanamiento emitida por este despacho en la residencia donde presuntamente reside el ciudadano apodado F.T. (…) 29- Experticia practicada a la camioneta Marca Hummer, Tipo H3 color Negro (…) 30- Experticia realizada a la camioneta Marca 4 Runner, color Gris la cual se encuentra original; Acta de Investigación Penal en la cual dejan constancia los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de relación de llamadas realizadas del número móvil 04148414805 usado por el ciudadano Phanor Vladimir apodado el capitán ”; engendrándose de tal forma el 1º y 2º de los supuestos que conforman el artículo 250 en cuestión y por último el 3º supuesto, del riesgo notorio de Peligro de Fuga y obstaculización del proceso, que fundamento la recurrida puesto que la pena que pudiera llegar a imponerse, es decir, que la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada y conforme a derecho; así entonces, llenos los extremos del artículo 250 para proceder al decreto de la medida de coerción personal en estudio, halló la jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Aunado a ello, es imperioso resaltar que la medida de coerción personal, a la que se encuentran sujetos los ciudadanos imputados, aún cuando ciertamente la regla es el Juzgamiento el libertad, en el caso de marras dicha imposición del régimen privativo de libertad, obedece a que visto que se encuentran erigida la presunción del peligro de fuga por la posible pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado por el delito presuntamente cometido, es necesario garantizar la comparencencia del sud judice a los actos que corresponde a su causa, es decir es necesaria la sujeción del mismo al proceso que se le atribuye a los efectos de procurar los efectos del mismo a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras la muy importante de que el mismo concluya en sentencia condenatoria absolutoria o de sobreseimiento.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR, el Recurso de apelación, ejercido por los ABGS. D.B. y R.G., Defensores Privados del ciudadano TIBALDO R.R., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 14 de Marzo de 2012, mediante la cual el Juez A Quo Decreta Medida Preventiva Privativa de Libertad, en contra del imputado de marras. En consecuencia, se confirma el fallo objetado antes descrito.

Diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DRA. G.M.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. G.Q.G.

JUEZA SUPERIOR

DR. M.G.R.D.

JUEZ SUPERIOR

PONENTE

LA SECRETARIA DE LA SALA

ABOG. AGATHA RUIZ

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