Decisión nº 61 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFanny Millan Boada
ProcedimientoNulidad De Audiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, veinte (20) de Diciembre del 2007

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2007-000662

ASUNTO: NP01-R-2007-000102

PONENTE: Abg. F.J.M.B.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 07 de Agosto del 2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abg. J.R.V.H., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2007-000662, DECRETÓ Medida Preventiva Privativa de la Libertad, en contra de los ciudadanos -hoy acusados- FARIÑAS P.L.J., venezolano, natural de San A. deM., titular de la cédula de identidad Nº 14.047.668 y, FARIÑAS P.A.J., venezolano, natural de San A. deM., titular de la cédula de identidad Nº 18.267.910, ambos domiciliados en la Calle Coposa, casa S/N, San Antonio, del Estado Monagas; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, de conformidad con lo previsto en los artículos 406, 83 y 416 del Código Penal venezolano ya que a criterio del juzgador a quo, se encontraban llenos los requisitos establecidos en los Artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, , e igualmente de acuerdo al contenido del considerando Tercero de la aludida resolución DECLARÓ extemporáneo el escrito presentado por la Defensa mediante el cual en el Capítulo III de éste, ofrecía pruebas para el juicio oral y público.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 14-08-2007, el ciudadano Abg. E.B.C., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos L.J.F.P. y A.J.F.P., de conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26-09-2007 se designó Ponente al Juez MANUEL ENRIQUE PADILLA, quien se encontraba supliendo temporalmente (por vacaciones) a la Juez Titular, quien habiéndose reincorporado al cargo con tal carácter suscribe la presente resolución judicial. Ahora bien, habiéndole sido entregado el asunto en cuestión al Juez Suplente el día 27-09-2007; fue constatado de la revisión dispensada al escrito recursivo que era necesario examinar el contenido del asunto principal con el objeto de emitir los respectivos pronunciamientos, razón por la cual se acordó solicitar el mismo, recibiéndose y dándosele entrada en esta Instancia el día miércoles tres (03) de octubre del año que transcurre, admitiéndose el día 08-10-2007 luego que fueron revisadas las actas que conforman el asunto en referencia, lo cual permitió determinar que había sido cumplido por el Tribunal de la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 ejusdem (relativo al emplazamiento de las partes), por lo cual de acuerdo a lo pautado en el primer aparte del artículo 450 ibidem esta Alzada Colegiada procede de seguidas a pronunciarse respecto al contenido de la impugnación de marras, a tal fin se observa que:

-I-

Origen de la Incidencia Recursiva

En el escrito recursivo que riela inserto a los folios dos (02) al cuatro (04) y sus vueltos, de la presente incidencia el ciudadano Abg. E.B.C., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos L.J.F.P. y A.J.F.P., expresó los siguientes alegatos:

“….Yo, E.B. C,…Defensor Privado de de los acusados L.J.F.P. y A.J.F. PEREZ….estando dentro de la oportunidad legal para ejercer el Recurso de Apelación ocurro ante su Competente Autoridad y expongo: En fecha viernes ocho (08) de junio de 2007,…me fue conferido poder como Defensor Privado de los aquí acusados identificados supra, revocándose, a su vez, los poderes anteriormente conferidos a los abogados A.J.L.G. y J.C.V. inscritos en el Inpre-abogado...En fecha martes veintiséis (26) de Junio de 2007,…fue ratificada por los acusados la revocatoria y mi designación como defensor privado. En fecha Jueves catorce (14) de junio de 2007 a las 2:00 p.m. tuvo lugar el Acto de la Audiencia Preliminar cursante a los folios 33 y 34 de la “F.1” y allí señaló la ciudadana Jueza Abg. D.M. MARCANO GUZMAN que: “..Observándose que transcurrido el lapso de espera no comparecieron los imputado, y no consta la resulta de la debida notificación de los imputados, en tal sentido se acuerda Diferir la AUDIENCIA PRELIMINAR para el MARTES (07) DE AGOSTO DEL 2007…”.-. Ahora bien, si no consta en actas la debida notificación de los imputados para hacerse presente en la audiencia Preliminar ni la ratificación, única existente, de revocación de poderes y designación de los nuevos defensores privados por ante el Tribunal, como es un operador de la justicia le haya conculcado el derecho a la Defensa y al debido proceso a mis defendidos al declarar extemporáneo el escrito de la contestación a la acusación de conformidad con el articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en lo sucesivo C.R.B.V. y el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y mas aun, le haya negado la admisión de las pruebas que se producirán EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el numeral siete (7) del ariculo328 del C.O.P.P y el articulo 49.1 de la C.R.B.V., sin que se haya percatado de ello. El articulo 328 C.O.P.P. reformó el articulo 331 del COPP de Agosto de 2000, en este se señalaba que: “Antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia Oral, el fiscal, el querellante y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes…” o sea que antes de la Reforma las partes podía realizar los escritos señalados en dicho articulo un día antes de la audiencia preliminar y hasta el mismo día de la audiencia preliminar, ahora el articulo vigente lo extendió hasta cinco (05 días antes de la realización de la Audiencia Preliminar, y esto obedece, como señala A.L.M., al hecho, que una vez presentada por el fiscal la acusación, el Juez fija fecha de la audiencia preliminar, y la defensa tiene de inmediato conocimiento del contenido de la acusación y, por ende, de los medios de pruebas que se ofrecerán en el juicio, lo cual no ocurre con el Fiscal, por cuanto generalmente la defensa realizaba su ofrecimiento de pruebas hasta con ocasión de la misma audiencia. Diferente es, y por eso su ampliación, lo referente a la oposición de excepciones o cualquiera de los planteamientos señalados en el articulo 328 del C.O.P.P., que ahora se extiende hasta cinco días antes de la audiencia, y no en cuanto a las pruebas que se producirán en el juicio que pueden ser hasta en la misma audiencia; en este ultimo punto el maestro P.S. nos señala que: “sin embargo, es el numeral 7 donde se encierra todo el potencial defensivo de este articulo in comento, el cual puede lograrse mediante una interpretación ligeramente extensiva y secundum lege, y en modo alguno lege.----------- Por todo lo antes expuesto, tanto en los hechos como en el derecho, APELO y denuncio la violación cometida por el Tribunal de Control en la decisión tomada en la Audiencia Preliminar contenida en al aparte Tercero en cuanto a la incidencia planteada cursante en el folio 51 de la “F.I.”, de los artículos 328 en su encabezamiento como en su numeral Séptimo, en concordancia con el articulo 1, ambos del C.O.P.P, así como el artículo 49.1 de la C.R.B.V., con fundamento en el numeral cinco (5) del articulo 447 del C.O.P.P., por causar un gravamen irreparable el haber declarado extemporáneo la presentación del escrito de contestación de la acusación por la defensa, si como también haber declarado el Tribunal extemporánea el escrito donde ofrecía en el capitulo III las pruebas documental indicadas en el artículo 339.2 del COPP para ser incorporadas al juicio por la lectura referidas a las declaraciones rendidas de las ciudadanas MARYERY K.O.C. cursante en los folios 11 y 12 de la fase Preparatoria el 02-03-2007, en lo sucesivo “F.P”, A.I.M.C. cursante en el folio 13 y vueltote la F.P. el 02-03-2007 y M.E.C.S. cursantes en los folios 25 y 26 de la F.P. el 06-03-2007, el cual pido a la Corte de Apelaciones que admita el escrito” …”.II.- El Tribunal de Control en la Primera y Segunda del escrito de la Audiencia Preliminar …admite todas y cada una de las partes de la Acusación expresando que comparte en su totalidad dla calificación jurídica incoada en contra de los imputados por la representación Fiscal, según, porque está evidentemente demostrado en las actas procesales; seguidamente señala presuntamente los imputados… Estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES….“..Por todo ello, APELO de la decisión del Tribunal Cuarto de Control y pido a la Corte de Apelaciones en buen derecho que le asigne a L.F. P. el calificativo jurídico de lesiones personales leves de conformidad con el articulo 416 de Código Penal por falta de aplicación, y en consecuencia, se le conceda su libertad por ser la pena señalada en dicho articulo 416 del C.P. de arresto de tres a seis meses, con fundamento en los numerales 5 y 4 del articulo 447 del C.O P.P,, respectivamente.- El Tribunal de Control acogió la calificación jurídica asignada por la representación Fiscal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES e INNOBLES a A.F. P., sin considerar ni motivar lo alegado por la defensa en el escrito de contestación de la Acusación en su Capítulo I y II, ni lo que existe en autos(,…).- Por todo lo antes expuesto y estando en la Audiencia Preliminar solicité del Tribunal Cuarto de Control se considerará la calificación provisional de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL PROPIAMENTE DICHO contenido en el artículo 410 del Código Penal en concordancia con el 405 eiusdem, por cuanto es evidente que A.F. P. no tuvo la intención de matar a R.C., sólo de herirlo, (…) y que posiblemente, producto de la bebida no supo medir la proporción de la herida cuando vio a su hermano L.J. que estaba en el suelo recibiendo una golpiza de parte de R.C..

Solicitando por último el recurrente que,

…por los momentos,… muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones que le designe provisoriamente la calificación jurídica de Homicidio Preterintencional Propiamente Dicho, y por cuanto la pena en su limite máximo no llega a Diez años declare la procedencia de la medida sustitutiva de libertad contra la que tiene en este momento de privación de libertad, con fundamento el numeral cuarto (4) del articulo 447 del C.O.P.P y por la falta de aplicación del articulo 410 del Código Penal, 4n concordancia con el articulo 405 del CV.P. por no existir motivos fútiles e innobles….

( Cursiva de la Corte.)

:

-II-

De la Decisión Recurrida

Tal y como se evidencia del contenido del Acta de la Audiencia Preliminar, la cual en copia certificada cursa inserta a los folios dieciséis (16) al veintinueve (29) de esta incidencia recursiva, fechada 07 de Agosto de 2007, y la cual fue celebrada en el proceso incoado en contra de los ciudadanos -hoy acusados- FARIÑAS P.L.J. y FARIÑAS P.A.J., por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano Juez Abogado J.R.V.H., fueron emitidos entre otros los siguientes pronunciamientos:

“...En el día de hoy, Martes 07 de Agosto de 2007, siendo las 09:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal Quinto (sic) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por ABG. J.R.V.H., acompañada por la Secretaria de Sala Abg. S.M.; verificada la presencia de las partes y constatando que se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogado: A.L.; y el Defensor Privado ABG. E.B., los imputados FARIÑAS P.L.J. Y FARIÑAS P.A.J., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral primero y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 ambos del Código Penal Vigente para el momento de cometerse el hecho, asistido en este acto por el Defensor Privado ABG, E.B., estando presente la Fiscal Segunda del Ministerio Publico ABG. A.L., las victimas A.M., MAYERY O.C. Y M.E.C.. Acto seguido se declara abierta la AUDIENCIA PRELIMINAR, dándose inicio a la misma, advirtiendo el Ciudadano juez a las partes que en la presente audiencia no se trataran asuntos de fondo propios de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con el artículo 329 ejusdem, igualmente se deja constancia de que se notificó de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, como los son el PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y el ACUERDO REPARATORIO; seguidamente se le cede la palabra a la Representante de la Vindicta Pública quien expone: “El día 02 de Marzo año 2007, siendo aproximadamente las 12:30 minutos horas de la madrugada, en la calle Capaya, Población de san A. deC., Municipio Acosta, Estado Monagas, se encontraba el ciudadano L.J.F., “apodado picoca”, discutiendo con la ciudadana A.M., en ese instante la toma a la fuerza por el brazo y la tiro al suelo quien le causa unas lesiones; fue en ese momento cuando su hermano R.J.C., al presenciar tal acto quien se encontraba en el sitio, se lo quito y lo empujo cuando se encontraban ambos peleando, de manera sorpresiva se presenta al lugar y sin mediar palabras, el ciudadano A.F., hermano de L.J. quien llevaba en sus manos una navaja y sin ninguna compasión se la introdujo por toda la espalda a RICTRADO JAVIER, a quien le causo una herida abierta y cae inmediatamente al piso, luego aquel huye del lugar, pero estando Ricardo tirado, Luis comienza a darle patadas en la cabeza, y seguidamente se te abalanza contra ARIANA, mientras esto ocurría precisamente frente al domicilio de la ciudadana M.E.C., madre de Ariana y Ricardo, sale de sus residencia al escuchar los gritos de sus hijos, y al ver todo aquello, corre auxiliar a su hija quien L.J. la tiene proporcionándole golpes y este al ver que ella i8ba hacia el, a su vez la maltrata, pero al percatarse esta que su hijo yacía en el suelo va hacia el y se fija que estaba inconsciente, sangrando y con ayuda de unos vecinos y los bomberos logran trasladarlo al hospital de esta ciudad, pero después de varios días que R.J.C., se encontraba en terapia intensiva desde que entro al centro Hospitalario Fallece; en consecuencia ratifico el escrito acusatorio y solicito el enjuiciamiento de los ciudadanos: FARIÑAS P.L.J. Y FARIÑAS P.A.J., por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral Primero del Código Penal Vigente, e igualmente la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES , artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, asimismo solicito que se admitan todos los hechos, presentados aquí como medios de prueba tanto documentales, como testimoniales y evidencias materiales, se ordene el acto de apertura del Juicio Oral y Publico y por cuanto los sujetos no se encuentran sujetos a ninguna medida y en virtud de que están presentes concurrencias de delitos de gravedad de alta entidad, igualmente la acción penal no se encentra prescrita, y en razón de que existen suficientes elementos de convicción en contra de los referidos ciudadanos, es por lo que solicito se decrete una Medida Privativa Preventiva de Libertad, por la magnitud del delito y la pena que pudiera llegarse a aplicar, todo a los fines de asegurar el proceso, evitar obstaculización del proceso y evitar que los mismos se puedan evadir del proceso, en razón de la magnitud del delito y la pena que pudiera llegarse a imponer, es todo.” Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Ordinal 5° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole a los ciudadanos FARIÑAS P.L.J. Y FARIÑAS P.A.J., si desean declarar, manifestando los mismos que si desean declarar, la defensa solicito exponer antes de que los acusados declararan, negando el ciudadano Juez dicho pedimento, en virtud de que el Código es claro en cuanto a las pautas que se deben seguir en este acto, seguidamente el imputado ciudadano L.J.F.P. expone: “Yo estaba en el club Aratrike jugando con una amigo y tomándonos unas cervezas, luego nos despedimos y llegue a mi casa comí me quite la franela, Salí al frente donde estaba mi hermano con un amigo, hable con ellos luego saliro Ricardo de su casa y me dirigí donde estaba el y le pregunte por su hermana Ariana, y el me dijo esta allí luego salio Ariana y comencé hablar con ella en lo que respecta a que ella estaba hablando vulgaridad de mi, yo le pregunte por que estaba hablando vulgaridad de mi , en eso que estamos discutiendo, ella me tiro una cachetada cuando yo tire a agarrarla me brinco encima Ricardo y comenzó a darme golpes, luego yo caí en el piso debajo de Ricardo, cuando yo siendo que el deja de darme golpes yo lo volteo cuando hago a pararlo me brinca encima Ariana y me dice lo mataste lo mataste, yo le digo que con que si no tengo nada, luego sale Maryori la hermana de Ricardo y M.E. la mamá de Ricardo, cundo vienen hacia mi yo empiezo a caminar hacia atrás y a tirarle golpes para defenderme, cuando voy caminando hacia atrás trato de tirarle una patada a Ariana que es la que tengo mas próxima, y a quien le doy la patada es a Ricardo que esta en el suelo, yo no me había dado cuenta de Ricardo estaba acostado, luego es que doy cuenta Salí corriendo t grite diciendo corras llamen a la ambulancia y me fui para mi casa, es todo, de seguidas el ciudadano Juez ordeno al alguacil desalojar de la sala al imputado de autos y ordeno pasara a la misma al imputado A.J.F.P., quien expuso:”Estaba sentado frente a la casa debajo de un árbol grande que esta allí, estaba tomando con un amigo entro mi hermano para la casa el salio y estuvo conversando un rato con nosotros, y en eso ve a Ricardo que esta sentado frente a su casa y salio a conversar con el, yo seguí tomando con mi amigo y de repente escucho unos gritos, cuando volteo veo a mi hermano en el suelo me dirijo hacia alla y y herí a Ricardo para contrarrestarle fuerza y me fui para mi casa, es todo”. Acto seguido interviene el ciudadano Juez e informa al alguacil que debe hacer comparecer al otro imputado. En este estado se le cede la palabra al ABG. E.B., Defensor Privado, quien expone: “En el caso que nos ocupa hoy ciertamente la muerte de cualquier persona es muy lamentable, y más si la muerte recae sobre la persona de un amigo, es evidente por las declaraciones rendidas por las ciudadanas Marielica karinaO.C., A.M.C. y la ciudadana M.E.C., madre del hoy occiso y las otras dos hermanas del occiso, donde señala la primera, a la cuarta pregunta que se le formula y que cursa en los folios 11 y 12 los hermanos fariñas y nosotros, tenemos toda la vida conociéndonos y es la primera vez que sucede, a la segunda de las nombradas cursante al folio 13 y vto, a la cuarta pregunta señal lo siguiente que antes no habían tenido problemas, más bien todos éramos amigos, a la quinta pregunta señala en el momento que mi hermano y Luis estaban peleando mi hermano le dio varios golpes a Luís y por eso fue que intervino su hermano Alejandro y lo corto, a la sexta pregunta formulada señala mi hermano y los fariñas estaban tomados, con relación a la última y tercera de las nombradas al principio a la tercera pregunta formulada esta señala, (madre del occiso), no se había suscitado hechos similares antes, sobre todo mi hijo y L.J. eran buenos amigos, eso es en cuanto a las declaraciones de las familias del occiso y que la representante del Ministerio público no señalo en su acusación, violando el artículo 281 del Código Orgánico procesal penal, que señala que si hay hechos exculpatorios a las personas investigadas o imputadas deben también señalarlas, igualmente la representante del Ministerio Público violo el artículo 11 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por cuanto la Fiscalia es parte de buena fe en el entendido que debe hacer respetar la Constitución , las leyes y también el Código Orgánico procesal penal, de las declaraciones de e las ciudadanas anteriormente citados, ratifico como prueba documental las declaraciones que cursan en los folios 11, 12, 13 y vto, y folio 25, para que sean incorporadas al pero ceso por su lectura de conformidad con el artículo 339 numeral 2, en el momento de la declaración que rindieron la familia de R.C., Ricardo estaba en el Hospital M.N.T., y puedo yo entender que si se le tomara una declaración nueva esta declaración cambiaria radicalmente, porque se produjo lamentablemente la muerte no deseada de R.C., pregunto una persona que es llevada al Hospital el 02 de marzo y muere el 25 de Marzo, a los 23 días de estar en manos de los médicos presumiblemente especialistas como muere una persona, dejo esa interrogante a los efectos de un análisis y a los efectos del tribunal de Juicio, cuando la representante del Ministerio Público, señala el artículo 416 del Código Penal, con relación a Lesiones dirigidas a L.J. fariñas, en eso coincido con el Ministerio Público del artículo señalado, el cual indica que son lesiones leves, si la duración de la curación no es de diez días o más, evidentemente cursa en el folio 61 referente a la ciudadana M.S.C., que el tiempo de reposo es de cuatro días, en cuanto a A.C. cursante al folio 30, el tiempo de reposo es de 9 días, en lo que no estoy de acuerdo por la representante del mins8terio público es en lo que señala que son lesiones graves, sin otro elemento que exista le cambia la calificación y le cambia a Cooperación, Coautor de homicidio Intencional Calificado, cuando es evidente que de la declaración de L.J.F., este supo de que R.C. estaba herido rato después cuando este dejo de darle golpes, entonces en este sentido lo que sucedió desde el punto de vista de L.J. son lesiones Leves, y en ese sentido pido muy respetuosamente al ciudadano Juez, que acuerde esta calificación provisoria. En cuanto a A.F. me voy a permitir a leer el artículo 410 es evidente que no hubo la intención porque no eran enemigos, esta enemistad viene a raíz de la muerte de R.C. y esta calificación provisoria solicito al ciudadano Juez que la reconsidere, si a eso le sumamos el debate judicial para conocer por los expertos, con su declaración preguntas y repreguntas si hubo negligencia médica, en haberse producido la muerte de R.C. 23 días después de haber estado allí, por todo lo dicho y ratificando el escrito de contestación de acusación pido al tribunal que considere, que sigan siendo juzgados los acusados hoy en Libertad, por cuanto no tienen antecedentes Penales, ni policiales, tienen arraigo en el Estado Monagas y no se sienten culpables del resultado producido y no deseado, es todo”. Seguidamente interviene el Ciudadano Juez dice la palabra a la víctima, interviniendo la ciudadana Juez a los fines de plantear una incidencia en cuanto a las pruebas presentadas por la defensa, quien expone: Como punto previo sobre los elementos probatorios ofrecidos por la defensa de los imputados, la fiscalía solicita al tribunal tenga a bien verificar que el escrito de ofrecimiento de estas y de contestación o rechazo a la acusación fiscal fue consignado en fecha 30-07-07, siendo que la primera oportunidad en la cual se fijo la Audiencia preliminar en el presente asunto, fue para el 14-06-07, e incluso cursan en las actuaciones diligencias practicadas por los defensores en fecha anterior en atención a ello considera el Ministerio Público que el referido escrito fue presentado en contravención en el artículo 328 del texto adjetivo Penal, en razón de lo cual el mismo debe ser desestimado por extemporáneo toda vez que de ser admitido se supertiria el orden procesal, contrariando así el debido proceso. En segundo lugar, el medio idóneo para incorporar las referencias de las ciudadanas Maryeris Coronado, A.M. y M.E.C., es a través de su testimonial o exposición en el Juicio Oral y Público, y no a través del la lectura, es por ello que se cae por su propio peso las dilaciones anunciadas por la defensa en virtud de que el Ministerio Público si ofreció las testimóniales de las ciudadanas anteriormente señaladas, y es por ello que solicito que no se acuerde la incorporación por su lectura las declaraciones rendidas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por lo que me opongo que sena incorporadas por su lectura por no cumplir con lo requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal, es todo. De seguidas el ciudadano Juez cede nuevamente la palabra a la defensa, quien expone: Mi replica va estar circunscrita a lo que se refiere al derecho, en cuanto a lo que manifiesta la representante del Ministerio Público, de que mi escrito de contestación de acusación es extemporáneo señalo lo siguiente: Hoy es siete de Agosto del 2007, el escrito que presente como defensa fue el Lunes 30 de Julio del presente año, ósea fui más que diligente, por consignarlo el día 06 antes de la Audiencia Preliminar, el cual ratifico nuevamente en todas sus partes. En cuanto a la primera oportunidad que se fijo la Audiencia Preliminar, estaban como defensores dos abogados y quise consignar un poder que me confirieron los acusados ante la Fiscalía Segunda y no me lo permitieron, pregunto: Si esa fue la última voluntad de los acusados hoy, en el cual contenía ese mismo poder la facultad para revocar poderes anteriores y sin embargo la fiscalia Segunda no me permitió ni siquiera leer el expediente, es por eso que consigne el poder ante el tribunal, que para aquel momento se estaba reincorporando la ciudadana Juez Doris Marcano, si hacemos un poco de historia reciente con relación al artículo 328, que reformo el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal, den Agosto del 2000, en aquel se señalo que los escritos debían presentarse a más tardar un día antes a la Audiencia Preliminar, en la reforma se señala cinco días antes de la Audiencia Preliminar, y eso con el interés y con el Principio de igualdad entre las partes que la representante del Ministerio público pudiera ser ciertas modificaciones, o cambios o reformular la acusación antes de la Audiencia Preliminar, pero en ningún caso se puede entender que fue para afectar las promociones de pruebas o el deseo de incorporar por la lectura las pruebas documentales, que se pueden hacer hasta en la misma Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido 328 numeral 8 Ejusdem, es todo. Acto seguido interviene el ciudadano Juez y se reserva su debido momento para resolver la incidencia planteada, por lo que cede la palabra a la víctima ciudadana MARYERIS CORONADO, quien expone: “Nosotros estábamos todos en nuestra casa con la puerta cerrada, yo estaba acostada entonces mi hermano se fue a acostar y cuando estaba en la cocina tocaron la puerta, mi hermano salió y abrió y yo escuche la voz de L. jacinto farias y mi hermano lo saludo, en eso mi hermano entra a mi cuarto y enciende la luz y le dice a mi hermana Ariana que la buscaba Luis y ella pregunto que para que la buscaba y el le dijo que no sabi que saliera y todavía mi hermano inocente, comienza a echarle broma a mi hermana y le dice que arreglara su asunto con el y entro a la cocina con el y luego yo escucho que Ariana le dice que se calmara y que pasaba, es cuando mi hermano sale y se queda parado fuera, Luis le reclamaba algo y decía que fue lo que dijiste, ella solo le decía Luis calmate, mañana hablamos así no quiero hablar con tigo estas muy alterado, cuando yo escucho que la pared se estremeció y salgo mi hermano le dice pero Luis que pasa, y le pego a mi hermana durísimo, en eso mi hermano lo ala para desapartarlo, y me meto yo también cuando Luis me da un golpe, fue cuando mi hermano lo empujo fuerte y lo tiro en la carretera, en eso yo comencé a gritar y salió el señor A.F., quien venia de su casa, yo no vi que tenia nada en sus manos y cuando estaba cerca vi traía una navaja, yo le suplique que no cortara a mi hermano y me tiro con la navaja a mi, yo me aparte y mi hermano estaba de espalda sobre Luís A. fariñas sin ninguna compasión y sin piedad. Ni hablo como si mi hermano fuera un animal, no conforme con eso Luís empezó a caerle a patadas a mi hermano en la cabeza, mi hermano ya estaba indefenso en el suelo, en eso Alejandro halo a su hermano pero el seguí pegándole luego se me vino encima a mi, y me estaba golpeando yo solo quería ayudar a mi hermano y el no me dejaba, en eso salio un vecino Yefri y me lo quito de encima, yo me tire en el suelo tratando de auxiliar a i hermano y no sabia que hacer solo gritaba, fue cuando Luis alcanzo a mi hermana otra vez que estaba en la puerta y la pego del poste, en ese momento salio mi mamá y las vecinas E.G., Maylis Díaz, Frangelin y fue que nos auxiliaron, buscamos una ambulancia y llevamos a mi hermano al Hospital, lo trasladaron a maturín, cuando llegamos mi hermano entro en estado de show, por que había perdido mucha sangre y a causa de las lesiones en la cabeza, fue cuando transcurrieron los días y mi hermano estaba prácticamente en estado vegetal, yo me fui para san Antonio como a la semana porque estaba cuidando a mi hermanito de tres años y mi memá y toda mi familia estaban en el hospital y el día 25 a las 5 de la mañana, mi mamá me llamo y me dio la noticia de que mi hermano había muerto, es todo. Seguramente interviene el ciudadano Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, conforme al a Constitución vista la exposición de las partes, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE EN TODAS Y CADA UNAS DE SUS PARTES LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Segunda (A) del Ministerio Publico del Estado Monagas. SEGUNDO: Es criterio de este Tribunal que antes de emitir el pronunciamiento imponer nuevamente a los imputados, en relación a la garantía procesal de Admisión de los Hechos, manifestando ambos que no. En este sentido el tribunal aprecia que estamos en presencia de un hecho de carácter delictuoso cuya acción penal no esta evidentemente prescrita y que de acuerdo a la forma lugar y modo y tiempo como sucedieron los hechos evidentemente surgen suficiente elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal, de los ciudadanos L.J.F.P. y A.J.F.P., compartiendo en su totalidad este Juzgador la calificación Jurídica incoada en contra de lo imputados por la representación Fiscal, ya que evidentemente esta demostrado en las actas procesales que presuntamente los imputados específicamente el que utilizó el arma blanca comúnmente denominada navaja, sin marca aparente, tipo pico e loro para quitarle la vida al ciudadano quien en vida se llamara R.J.C., lo que significa que los preceptos jurídicos aplicables en el caso que nos ocupa están perfectamente hilvanados , por los hechos sucedidos el 02 de Marzo de 2007, Admitiendo en su totalidad la calificación jurídica emitida por el Ministerio público, apartándose este Juzgador de la postura ejercida por la defensa, ya que dentro de la jurisdicción jurídica penal el Juez debe apreciar la dimensión de la herida presuntamente ocasionada por el sujeto activo, al sujeto pasivo, y como muy bien esta debidamente indicado en el informe de autopsia la muerta se produjo por complicación de una herida abierta, por tal circunstancia considera este Juzgador que presuntamente estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES; es decir no existía la necesidad imperante del sujeto activo de utilizar un arma blanca de la dimensión que se describe en la experticia como una navaja pico e loro, pues evidentemente que con ella existía la posibilidad como sucedió de la destrucción de la vida humada, bien jurídico tutela por el derecho conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son estos los motivos por el cual el Juez rechaza no comparte el alegato de la defensa, pues no se puede presumir una amistad entre el sujeto activo y pasivo, cuando en pleno discernimiento del desarrollo de los acontecimientos el imputado esgrime un arma de la magnitud descrita en la experticia cursante en autos, no justificada la acción o los hechos acontecidos en es e lugar la conducta puesta de manifiesto la conducta puesta por los imputados, debido a que entre las víctimas como lo ha señalado en su exposición una de ellas se encontraban damas y existía la superioridad física del hombre, es por ello que con acierto jurídico y utilizando las máximas experiencias conforme al artículo 22 de Ejusdem , queda admitida la Calificación jurídica antes mencionada por la Fiscal del Ministerio Público. Así se decide. TERCERO: En cuanto a la incidencia planteada por las partes en relación al escrito presentado por la defensa, se observa que la Audiencia Preliminar se fijo para el día 14-06-07, a las 2:00 pm, estando los acusados provistos de sus defensores respectivos por lo tanto estaban en la obligación de no causarle estado de indefensión a su defendidos, es decir debían de cumplir con las reglas establecida en el artículo 328 Ejusdem, que se acuerdo con Jurisprudencia constante y reiterada y siendo el criterio de este Juzgador, ellos estaban obligados a presentar sus respetivos alegatos por escrito en esa oportunidad, no hay duda que el defensor que asumió posteriormente la defensa presento su escrito pero ciertamente ya el momento procesal para que se llevara a efecto el mismo, había precluido por lo tanto dentro del contexto procesal penal, el citado escrito fue presentado de manera extemporánea, sin que se le pueda atribuir la omisión a la defensa actual, lo que significa que el tribunal no Admite las pruebas documentales presentadas en fecha 30-07-07, por la defensa actual, en función de que sean incomparadas por su lectura en el juicio oral y Público, igualmente se deja constancia que al momento de los alegatos de la defensa y su respectiva argumentación jurídica no se acogió al principio de la comunidad de las pruebas, pero como estamos en un proceso penal acusatorio evidentemente garantista, será en el Juicio, que hará suyas las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público. Así se decide. Declarado extemporáneo el escrito presentado por la defensa donde el capito III ofrecía pruebas para el Juicio oral y Público. Cuarto. Se ADMITEN, en su totalidad todas las pruebas de Expertos y Testigos así como las pruebas documentales, y evidencias materiales; dicha admisión es por cuanto las pruebas son pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas. Quinto: El Fiscal del Ministerio Público solicita la Privación de Libertad den contra de los acusados L.J.F.P. y A.J.F.P., ya que de análisis de las actas procesales se desprenden suficientes elemento de convicción que presuntamente demuestran la responsabilidad Penal de los acusados, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y LESIONES INTENCFIONALES PERSONALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 406, 83 y 416 del Código Penal venezolano Vigente, ahora bien la defensa solicita que se le mantenga la condición que han venido ejerciendo los acusados, es decir que sean juzgados en Libertad ya que no existe peligro de fuga y cualquier otra circunstancia que impidan el cumplimiento del proceso; sin embargo considera quien aquí se pronuncia que presuntamente estamos ante un hecho de carácter delictuoso grave como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y LESIONES INTENCFIONALES PERSONALES, que de acuerdo al resultado forense fue calificada con una curación de diez días, siendo de esta forma que a criterio de este Juzgador en la actualidad variaron las condiciones de acuerdo con las investigaciones y la calificación jurídica Admitida en esta Audiencia Preliminar, teniendo como especial razón que al presentarse en el contexto de las citadas actuaciones practicadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y criminalísticas y demás actuantes en el mismo, hacen surgir evidentemente que a pesar de la forma y manera como han venido enfrentando los acusados el presente proceso, decretar medida Preventiva Privativa de libertad en contra de los acusados, ya que por automatismo legal resalta la presunción de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero que impide a los Jueces el otorgamiento de Medidas Cautelares, cuando la pena en el hecho atribuido exceda en su limite máximo de diez años, Niega la solicitud realizada por la defensa en cuanto a que se le mantenga la medida cautelar a sus representados, y admite la solicitar realizada por la Fiscalia en cuanto a que se le decrete Medida Privativa Preventiva de Libertad, acuerda que los referidos acusados FARIÑAS P.L.J., venezolano, natural de San A. de maturín, titular de la cédula de identidad N°. 14.047.668, con domicilio en la Calle Coposa, casa S/N, San Antonio, del Estado Monagas y el ciudadano FARIÑAS P.A.J., venezolano, natural de San A. de maturín, titular de la cédula de identidad N°. 18.267.910, con domicilio en la Calle Coposa, casa S/N, San Antonio, del Estado Monagas, sean recluidos en el Internado Judicial de este Estado, SEXTO: Se ordena el PASE A JUICIO oral y público de los acusados FARIÑAS P.L.J. Y FARIÑAS P.A.J., SEPTIMO: Se les notifica a las partes que se dictará el pase a juicio por auto separado en esta misma fecha, a tenor del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Dado en Maturín a los (07) días del mes de Agosto de dos mil siete (2007)….(Cursiva Nuestra)

-III-

MOTIVA DE LA ALZADA

PUNTO PREVIO

Preliminarmente al pronunciamiento que haya lugar a emitir para resolver la presente impugnación, considera necesario este Tribunal Superior colegiado hacer un recuento histórico de un conjunto de eventos procesales que constan en el asunto principal identificado con el alfanumérico NP01-R-2007-00102, el cual le fue solicitado fuese remitido a la ciudadana Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de constatar las actuaciones judiciales que precedieron a la resolución de la Primera Instancia en función de Control impugnada y cuyo examen nos ocupa, por ser éstas de vital interés al fin de ilustrar el criterio jurisdiccional que emitiremos y el cual denominaremos ANTECEDENTES, y en tal sentido observamos que:

 El 21-05-07, el Tribunal 4° de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez D.M. Marcano, en el Asunto Principal NP01-P-2007-000662, visto el escrito interpuesto por los abogados F.U. y E.B.C., actuando en el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.F. y L.J.F., mediante el cual los imputados Revocan el poder conferido a los Abogados A.L. y J.V., acordó mediante oficio signado con el Nº Nº 4C-1287-07 y fechado 22-05-2007, solicitar con carácter urgente a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, la causa que se les instruye a éstos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES; remitidas al Despacho Fiscal aludido, en fecha 12-04-2007, mediante oficio Nº 4C-928-07,a los fines legales consiguientes del nombramiento de defensor de confianza.

 El 23 de Mayo del 2007, fue recibido el asunto principal, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Monagas, conjuntamente con la Acusación en contra de los Ciudadano L.J.F.P. y A.J.F.P., a quienes se les procesa por la presunta comisión del Delito: de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES, ejecutado en perjuicio del ciudadano R.J.C.; por lo cual el Tribunal Cuarto de Control acordó A)-Abrir cuaderno separado contentivo de la Fase Intermedia, y B) de conformidad con lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día JUEVES CATORCE (14) DE JUNIO DE 2007, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Ordenando en consecuencia librar las correspondientes boletas de notificación.

 El 25 de Mayo de 2007, fueron libradas por el Tribunal Cuarto de Control las siguientes BOLETAS DE NOTIFICACION haciendo saber que mediante Auto fechado 23 de Mayo del 2007, había acordado fijar para el día JUEVES CATORCE (14) DE JUNIO DE 2007, a las 02:00 horas de la tarde, la Audiencia Preliminar en el proceso penal relacionado con los ciudadanos L.J.F.P. y A.J.F.P., a quienes se les procesa por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES, en perjuicio del ciudadano R.J.C., libradas a nombre de: 1.-) La ciudadana: FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO; 2.-)Los ciudadanos abogados: E.B. y F.U., con domicilio procesal en La Calle Piar, edificio Plaza, Primer Piso, Nº 17, Maturín Estado Monagas, en su condición de Defensores Privados, y 3.-) Ciudadanos: A.J.F.P. y L.J.F.P., Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 18.267.910 y 14.047.668, con domicilio en LA CALLE COPOSA, CASA S/N , SAN A.D.C., ESTADO MONAGAS, en su carácter de Imputados, acto éste al cual. que debían comparecer.

 El 30 de Mayo de 2007, se dio por recibido y visto el escrito suscrito por el ciudadano Abogado F.U., mediante el cual solicitaba la expedición de copias simples de la causa principal en cuestión, por lo cual ese Tribunal acordó librar dichas copias simples.

 El 8 de Junio de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, emitió COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN DOCUMENTO, referido a un escrito constante de un folio útil suscrito por los ciudadanos: L.J.F.P., C.I: 14.047.668, Y A.J.F.P., C.I: 18.267.910, quienes debidamente asistido en este acto por el abogado F.U. INPRE 66.433, mediante el cual le informaban al Tribunal que REVOCABAN a los abogados A.L. y J.V. y le conferían poder al abogado E.B. INPRE 31.655 y al abogado que en ese escrito los asistía.

 El 11 de Junio de 2007, fue recibido y visto por el Tribunal el escrito suscrito por los imputados L.J.F.P. y A.J.F.P., mediante el cual le informaban al Tribunal que revocaban a los Abogados A.L. y J.V. quienes los asistían como defensores y a través del cual le conferían poder al Abogado E.B., por lo cual el Tribunal acordó librar Boleta a los referidos imputados a los fines de ratificar dicho escrito, librándose en esa misma fecha BOLETA DE NOTIFICACION, dirigida a los Ciudadanos: A.J.F.P. y L.J.F.P., en su condición de IMPUTADOS, quienes debían comparecer ante el Tribunal 4° de Control CON CARÁCTER URGENTE, a los fines que ratificasen el contenido del escrito presentado a este Despacho mediante el cual revocaban a los Abogados A.L. y J.V. y le conferían poder a los Abogados F.U. y E.B. para que ejercieran su defensa en el asunto signado con el N° NP01-P-2007-000662.

 El día 14 de Junio de 2007, dia y hora señalado por el Tribunal A-quo, para que tuviese lugar el acto de la Audiencia Preliminar en las presentes actuaciones, seguidas en contra de los Ciudadanos : L.J.F.P. y A.J.F.P., por la presunta comisión del Delito: de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, en perjuicio de: : R.J.C.. Se verificó la presencia de las partes, evidenciandose que se encontraban presentes las ciudadanas M.E.C., en su condición de Victima y la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogada A.C., no compareciendo los imputados, por lo cual se acordó Diferir la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día MARTES (07) DE AGOSTO DE 2007, a las 9:00 a.m.; ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación.

 El 18 de Junio de 2007, fue librada BOLETA DE NOTIFICACION a nombre de los Ciudadanos: A.J.F.P. y L.J.F.P. en su condición de IMPUTADOS, quienes debían comparecer ante el Tribunal Cuarto de Control CON CARÁCTER URGENTE, a los fines que ratificasen el contenido del escrito presentado a este Despacho mediante el cual revocaban a los Abogados A.L. y J.V. y conferían poder a los Abogados F.U. y E.B. para que ejercieran su defensa en el asunto signado con el N° NP01-P-2007-000662.

 El día martes veintiséis (26) de junio de 2007, siendo las 3:15 horas de la tarde, comparecieron previa Boleta de Notificación, los ciudadanos A.J.F.P. y L.J.F.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 18267910 y 14047668, respectivamente, por ante este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, quienes mediante ACTA DE NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR PRIVADO expusieron: "Ratificamos en este acto el contenido del escrito presentado a este Despacho mediante el cual revocamos a los Abogados A.L. y J.V. y Designamos como nuestros defensores de confianza a los Abogados EMILIO BOLATTRE, F.U. y BRUNILDEZ URBAEZ, es todo. “ Acto seguido presente en este acto los ABGS. F.U. Titular de la Cédula de Identidad N°. V.9.299.467, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 66.433 Telf. 0414-762.2988. y BRUNILDEZ URBAEZ Titular de la Cédula de Identidad N°. V.4.022.861, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 83.711 Telf. 0414-7677480., y con domicilio procesal en: CALLE PIAR, EDIFICIO PLAZA, PRIMER PISO Nº 17, MATURÍN ESTADO MONAGAS, quienes exponen: "Aceptamos el cargo que se nos designa en este acto y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo". Acto seguido fueron impuestos de la obligación en que se encuentran de guardar la reserva de las actas, tal como lo ordena la parte final del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se les notifica que la Audiencia Preliminar en la Presente causa se encuentra fijada para el día MARTES (07) DE AGOSTO DE 2007, A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, fecha en la que deberán comparecer puntualmente.

 30 de Julio de 2007 En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maturín, se recibió escrito constante de dos (02) folios útiles de los Abogados F.U.C. y E.B., en su carácter de Defensores privados de los Ciudadanos Imputados A.J.F. y L.J.F., en el cual Promueven Defensas a favor de sus Representados presentado medios de pruebas para el Juicio Oral y Público, e igualmente declaraciones rendidas y referidas en el capitulo anterior de este escrito como pruebas documentales.

 El día Martes 07 de Agosto de 2007, oportunidad fijada para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por ABG. J.R.V.H., acompañada por la Secretaria de Sala Abg. S.M.; cuando habiéndose verificado la presencia de las partes y constatando que se encontraban presentes la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogado: A.L.; y el Defensor Privado ABG. E.B., así como los imputados FARIÑAS P.L.J. Y FARIÑAS P.A.J., a quienes se les procesa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral primero y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 ambos del Código Penal Vigente para el momento de cometerse el hecho, asistido en este acto por el Defensor Privado ABG, E.B., estando presente las victimas A.M., MAYERY O.C. Y M.E.C. se declaró abierta la AUDIENCIA PRELIMINAR, dándose inicio a la misma, en la cual intervinieron en primer lugar la Representación del Ministerio Público y posteriormente los imputados, cediéndosele luego de ello la palabra al ABG. E.B., Defensor Privado, quien expuso sus argumentos de descargo y defensas, así como también lo hicieron las victimas. Posteriormente, procedió el Juez Cuarto de Control a decidir y emitir pronunciamiento entre otros particulares en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITIO EN TODAS Y CADA UNAS DE SUS PARTES LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Segunda (A) del Ministerio Publico del Estado Monagas. SEGUNDO: Impuso nuevamente a los imputados, en relación a la garantía procesal de Admisión de los Hechos, manifestando ambos que no harían uso de ella. Admitiendo en su totalidad la calificación jurídica emitida por el Ministerio Público, apartándose este Juzgador de la postura ejercida por la defensa, por tal circunstancia considera este Juzgador que presuntamente estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES; TERCERO: Expresando que “En cuanto a la incidencia planteada por las partes en relación al escrito presentado por la defensa, se observa que la Audiencia Preliminar se fijo para el día 14-06-07, a las 2:00 pm, estando los acusados provistos de sus defensores respectivos por lo tanto estaban en la obligación de no causarle estado de indefensión a su defendidos, es decir debían de cumplir con las reglas establecida en el artículo 328 Ejusdem, que se acuerdo con Jurisprudencia constante y reiterada y siendo el criterio de este Juzgador, ellos estaban obligados a presentar sus respetivos alegatos por escrito en esa oportunidad, no hay duda que el defensor que asumió posteriormente la defensa presento su escrito pero ciertamente ya el momento procesal para que se llevara a efecto el mismo, había precluido por lo tanto dentro del contexto procesal penal, el citado escrito fue presentado de manera extemporánea, sin que se le pueda atribuir la omisión a la defensa actual, lo que significa que el tribunal no Admite las pruebas documentales presentadas en fecha 30-07-07, por la defensa actual, en función de que sean incomparadas por su lectura en el juicio oral y Público,” Declarando así extemporáneo el escrito presentado por la defensa donde el capito III ofrecía pruebas para el Juicio oral y Público. “Cuarto. Se ADMITEN, en su totalidad todas las pruebas de Expertos y Testigos así como las pruebas documentales, y evidencias materiales; dicha admisión es por cuanto las pruebas son pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas. Quinto: El Fiscal del Ministerio Público solicita la Privación de Libertad den contra de los acusados L.J.F.P. y A.J.F.P., ya que de análisis de las actas procesales se desprenden suficientes elemento de convicción que presuntamente demuestran la responsabilidad Penal de los acusados, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y LESIONES INTENCFIONALES PERSONALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 406, 83 y 416 del Código Penal venezolano Vigente, ahora bien la defensa solicita que se le mantenga la condición que han venido ejerciendo los acusados, es decir que sean juzgados en Libertad ya que no existe peligro de fuga y cualquier otra circunstancia que impidan el cumplimiento del proceso; sin embargo considera quien aquí se pronuncia que presuntamente estamos ante un hecho de carácter delictuoso grave como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y LESIONES INTENCFIONALES PERSONALES, que de acuerdo al resultado forense fue calificada con una curación de diez días, siendo de esta forma que a criterio de este Juzgador en la actualidad variaron las condiciones de acuerdo con las investigaciones y la calificación jurídica Admitida en esta Audiencia Preliminar, teniendo como especial razón que al presentarse en el contexto de las citadas actuaciones practicadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y criminalísticas y demás actuantes en el mismo, hacen surgir evidentemente que a pesar de la forma y manera como han venido enfrentando los acusados el presente proceso, decretar medida Preventiva Privativa de libertad en contra de los acusados, ya que por automatismo legal resalta la presunción de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero que impide a los Jueces el otorgamiento de Medidas Cautelares, cuando la pena en el hecho atribuido exceda en su limite máximo de diez años, Niega la solicitud realizada por la defensa en cuanto a que se le mantenga la medida cautelar a sus representados, y admite la solicitar realizada por la Fiscalia en cuanto a que se le decrete Medida Privativa Preventiva de Libertad, acuerda que los referidos acusados FARIÑAS P.L.J., venezolano, natural de San A. de maturín, titular de la cédula de identidad N°. 14.047.668, con domicilio en la Calle Coposa, casa S/N, San Antonio, del Estado Monagas y el ciudadano FARIÑAS P.A.J., venezolano, natural de San A. de maturín, titular de la cédula de identidad N°. 18.267.910, con domicilio en la Calle Coposa, casa S/N, San Antonio, del Estado Monagas, sean recluidos en el Internado Judicial de este Estado, SEXTO: Se ordena el PASE A JUICIO oral y público de los acusados FARIÑAS P.L.J. Y FARIÑAS P.A.J., SEPTIMO: Se les notifica a las partes que se dictará el pase a juicio por auto separado en esta misma fecha, a tenor del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal”

Ahora bien, de la revisión dispensada a las actas procesales referidas en la síntesis que precede, ha podido constatar esta Corte de Apelaciones dos (2) situaciones que afectan el debido proceso, al desatender la estricta legalidad del rito procesal que corresponde y que debió imperar en el asunto principal identificado con el alfanumérico NP01-P-2007 durante la fase intermedia; ello así, en primer lugar en virtud de la incorrecta notificación de la fijación de la oportunidad cuando se celebraría -de acuerdo a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal- la Audiencia Preliminar en este asunto, y su consecuencial convocatoria ordenada realizar en fecha 23-05-2007,mediante auto a los Abogados E.B. y F.U., [como si fueran los defensores privados de los encausados], Profesionales del Derecho quienes para ese momento aun no ostentaban la cualidad de parte defensora, pues apenas el 21-05-07 habían consignado un escrito mediante el cual hacían del conocimiento del Tribunal de la revocatoria del poder conferido a los también Abogados A.L. y J.V., por lo cual el Tribunal de la recurrida ordenó recabar el expediente que se encontraba en la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines del nombramiento de los defensores de confianza. Pero habiendo sido recibido el día 23-05-2007 el asunto principal, procedente de la Fiscalía del Ministerio Público, conjuntamente con la acusación en contra de los encausados ciudadanos FARIÑAS P.L.J. Y FARIÑAS P.A.J., no se realizó el tramite de aceptación del nombramiento en cuestión, sino que se procedió a fijar el acto mencionado y notificar como defensores a los Abogados E.B. y F.U., como ya lo mencionamos, constituyendo esta la primera situación irrita, habida consideración el error en la parte defensora que imposibilitaría el ejercicio correcto de las cargas y facultades contempladas en el artículo 328 ejusdem, lo cual obviamente lesiona el derecho a la defensa que como derivada de la garantía del debido proceso, lo cual afecta igualmente la tutela judicial efectiva e impone su restitución inmediata, por carecer de la representación de los hoy acusados.

Pero aunado a este evento también verificamos de la revisión dispensada a las actas procesales que, no obstante haber sido nombrado por los imputados en data 26-06-2007, el Profesional del Derecho E.B. como uno de sus Defensores de Confianza, para la oportunidad cuando se celebró el acto de la Audiencia Preliminar [el día 07 de agosto del 2007], el aludido Abogado quien asistió a los encausados en ésta en tal calidad, no había aceptado el cargo que le fue conferido por los procesados de autos, lo cual vicia el acto en cuestión. Omisión sacramental (de la juramentación) que dada su entidad, determina la aplicación en este asunto de la institución de la nulidad absoluta prevista en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que es el único remedio existente para subsanar los vicios cometidos en la Primera Instancia, y el cual verificamos no sólo vicia el acto que se alude, determinando su inexistencia por la magnitud del vicio, sino que trasciende como ya lo apuntamos en este particular asunto penal, como quebrantamiento procedimental a una anterior oportunidad procesal.

Efectivamente, ha verificado este Órgano Jurisdiccional Superior que en el caso de marras, la inobservancia del trámite procedimental previsto en el primer aparte del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la aceptación del cargo y la juramentación ante el Juez de desempeñarlo fielmente (mediante acta levantada al efecto), concierne a la asistencia y representación de los imputados a quienes se refiere esta causa; en tal sentido observamos –y hacemos nuestros- los criterios que referiremos, atinentes a la designación, aceptación y juramentación del (los) defensor(es) en torno a los cuales se ha pronunciado nuestro M.T. tanto en Sala Constitucional como en Sala de Casación Penal del siguiente modo, “…el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal” [Sala Constitucional, Sentencia Nº 491 del 16-03-2007 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales];”el acto de juramentación es una formalidad esencial, sin la cual, no puede en modo alguno, el defensor, ejercer el cargo para el cual fue nombrado…” [Sentencia Nº 311 de Sala de Casación Penal, Exp. Nº C05-0024 de fecha 06-06-2005]; en igual sentido respecto a la juramentación de los abogados designados como defensores privados, según sentencia Nº 207 de la Sala de Casación Penal en el expediente Nº C06-0102 de fecha 22-05-2006, se estableció que, “la juramentación de los abogados designados como defensores privados, es una solemnidad que no puede ser omitida por el juez, toda vez que la falta de juramento previo les impide a éstos ejercer la función pública de la defensa del procesado”.

Por otra parte, establece nuestra Carta Magna en su artículo 49 que, el debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, pautando como consecuencia de esta garantía en su cardinal 1° que “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. Cónsono con esta garantía constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 190 y 191 establece la nulidad absoluta de aquellas actuaciones cumplidas mediante la violación al debido proceso, a derechos y garantías constitucionales y las relativas a la intervención, asistencia y representación del imputado, siendo que en el caso que nos ocupa se produjo un error en la notificación y convocatoria de la Defensa técnica para la celebración de la audiencia preliminar.

E incidiendo este error de procedimiento en la tramitación de la convocatoria para la Audiencia Preliminar, lo cual pone de manifiesto que se incurrió en la violación de los derechos y garantías que asisten a los ciudadanos FARIÑAS P.L.J. Y FARIÑAS P.A.J., en el proceso instaurado en sus contras, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, procedente es con fundamento en los artículos 49 cardinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 139 en su primer aparte en concordancia con el 191 del Código Orgánico Procesal Penal declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la convocatoria realizada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para celebrar la Audiencia Preliminar en el asunto signado con el alfanumérico NP01-P-2007-000662, la cual se concretó en fecha 07-08-2007, en virtud de no ser posible el saneamiento ni operar la validación del acto irrito. Ahora bien de conformidad con lo pautado en los artículos 195 y 196 del Código adjetivo penal y como consecuencia de la declaratoria de nulidad precedentemente decretada en relación a la convocatoria para la celebración de la audiencia preliminar, se establece que la misma es extensiva a los actos consecutivos subsiguientes, a saber, la audiencia preliminar, el auto de apertura a juicio, el acto de sorteo de escabinos, la audiencia de constitución de tribunal y las convocatorias a juicio oral. Y habida cuenta que, la misma implica que debemos retrotraer el proceso a la etapa y al estado en el cual se encontraban los subjudices para el momento cuando se produjo el quebrantamiento del trámite procedimental señalado, es por lo cual debe decretarse su libertad sin restricciones, y consecuencialmente librar las correspondientes boletas de excarcelación, YASI SE RESUELVE.

En merito de estas consideraciones y razones y dado el efecto de la declaratoria que precede, no entra esta Corte de Apelaciones a conocer de las denuncias realizadas por el recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual modo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal , se ordena la redistribución del presente asunto a otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, con el objeto que conozca del presente asunto. YASÍ SE ORDENA.-

-IV-

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Con fundamento en los artículos 49 cardinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 139 en su primer aparte en concordancia con el 191 del Código Orgánico Procesal Penal declara la NULIDAD ABSOLUTA de la convocatoria realizada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para celebrar la Audiencia Preliminar en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2007-000662, la cual se concretó en fecha 07-08-2007, en virtud de no ser posible el saneamiento ni operar la validación del acto irrito.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad precedentemente decretada en relación a la convocatoria para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo pautado en los artículos 195 y 196 del Código adjetivo penal y se establece que la misma es extensiva a los actos consecutivos subsiguientes, a saber, la audiencia preliminar, el auto de apertura a juicio, el acto de sorteo de escabinos, la audiencia de constitución de tribunal y las convocatorias a juicio oral.

TERCERO

Habida cuenta que LA DECLARATORIA DE NULIDAD aquí dictada, implica que debemos retrotraer el proceso a la etapa y al estado en el cual se encontraban los subjudices para el momento cuando se produjo el quebrantamiento del trámite procedimental señalado, es por lo cual SE DECRETA LA L.S.R. de los ciudadanos FARIÑAS P.L.J. Y FARIÑAS P.A.J.; en consecuencial líbrense las correspondientes boletas de excarcelación,

CUARTO

En merito de estas consideraciones y razones y dado el efecto nugatorio de la declaratoria que precede, no entra esta Corte de Apelaciones a conocer de las denuncias realizadas por el recurrente.

QUINTO

De igual modo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal , se ordena la redistribución del presente asunto a otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, con el objeto que conozca del presente asunto.

Publíquese, regístrese, notifíquese, guárdese copia certificada, líbrense las correspondientes boletas de Excarcelación a nombre de los imputados y remítase al Tribunal de origen la presente incidencia recursiva.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los veinte (20) días del mes de diciembre del 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Presidente,

Abg. L.J.L.J..

La Juez Superior Ponente, La Juez Superior,

Abg. F.J.M.B.A.. I.D.V.D.M..

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual

LJLJ/FJMB/IDM/EA/Ariadna

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