Decisión nº FG012012000054 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 6 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJesús Alberto Figueroa Salazar
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 06 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2011-001283

ASUNTO : FP01-R-2011-000251

JUEZ PONENTE: DR. J.A.F.S.

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2011-000251

Nro. Causa en Alzada FP01-P-2011-004352

Nro. Causa en Instancia

RECURRIDO: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

RECURRENTES: J.A.R.C.

(Fiscal Octavo del Ministerio Público) y Y.D.V.G. (Victima Indirecta).

DEFENSA: ABG. G.V. (Defensora Pública Novena)

IMPUTADO: F.J.B.L.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto a los RECURSOS DE APELACION DE AUTO, incoado el primero por el Abogado J.A.R.C., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público y el Segundo por la victima indirecta Y.D.V.G., asistida por el Abg. J.A.A., en la causa seguida al ciudadano F.J.B.L., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 11 de Noviembre de 2011, mediante la cual declara con lugar de la solicitud realizada por la Defensora Pública penal novena, de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano F.J.B.L..

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 45 al 52 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

…Se observa lo siguiente: En fecha 27/02/2011 fue celebrada Audiencia de presentación de detenidos, decretando en contra del F.B., Medida privativa preventiva judicial de libertad, en virtud de haber admitido este Tribunal en el delito de Homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código penal. En fecha 14/05/2011 la representación de la Fiscalía octava del Ministerio Público presenta formal acusación en contra del imputado precitado por el delito ut supra señalado, solicitando su enjuiciamiento, culminando de esta forma el lapso de investigación y fenecido el mismo, ya no existe el peligro de obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, en virtud que fue presentada el acto conclusivo con todos los medios de prueba. Considerando igualmente, que se desprende de las actas procesales que el imputado de autos, F.B. es funcionario activo de la policía del estado, por lo que fenecido el lapso de investigación no existe el peligro de fuga, por cuanto pertenece a un órgano policial de la ciudad, siendo así totalmente localizable el imputado de autos (…) a criterio de la presente Juzgadora, la medida cautelar sustitutiva de libertad procee cuando varíen las circunstancias que dieron origen al decreto de las mismas, y en esta ocasión la encargada de este despacho observa que las causa o motivos por los cuales se decretó la misma han variado, ello por estimar que no persiste el Peligro de Fuga ni Peligro de Obstaculización que representa que el imputado se sujete al proceso. Es decir, no concurren el tercer supuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3; motivo por el cual realizado el examen y revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad, se decreta con lugar la solicitud realizada por la Defensora pública penal novena, en la persona de G.V., de otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3; 4; y 9 de la Ley adjetiva penal, debiendo presentarse cada ocho (8) días por la oficina de alguacilazgo de este Palacio de Justicia, prohibición de salir sin la debida autorización del país, notificar al Tribunal en caso de cambio de sitio de residencia, medida decretada a favor del imputado de autos: F.J.B.L., titular de la cédula de identidad V-13.473.940; Tal medida la estima prudente y ajustada a derecho la presente decisora, en atención a las previsiones contenidas en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el Principio de Presunción de Inocencia, que no es otra cosa que la obligación de considerar inocente y a tratar como tal a una persona a quien se le haya imputado un delito, hasta tanto se establezca su culpabilidad mediante sentencia Firme…

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DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, el Abogado J.A.R.C., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

…en este orden de idea la persona que como en el caso que nos ocupa, se le esta atribuyendo la comisión del delito de homicidio, el cual no esta prescrito; y hay elementos de convicción en su contra, en virtud que el tipo penal en este caso Homicidio es de una pena considerada como grave o muy alta en nuestra legislación, se decide que debe quedar privado de su libertad, ya que es la única forma de garantizar que el imputado estará presente hasta la culminación de todo proceso penal y eso se coloco como justificación de la privativa en el escrito acusatorio. La recurrida señala que han variado los supuestos por los cuales se decreto en eso momento (sic) de la presentación la medida privativa de libertad; y señala que el Ministerio publico ya investigo y ya presento una acusación, que es por el mismo tipo penal por el cual presento al referido ciudadano, no variando las circunstancias de la ocurrencia del hecho ni el tipo penal atribuido. Por el contrario ratifica el carácter grave del delito y que la forma de garantizar que el imputado cumpla con todos los actos procesales subsiguientes hasta su culminación sea privado de libertad. Señala de igual manera que no existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, atribuyendo la juzgadora la verdad como parte de la fase de investigación, siendo una interpretación errónea, ya que la verdad es el fin perseguido por el proceso, por lo tanto debe estar presente en todas su fases, no por el hecho de presentarse una acusación culminando con la fase de investigación, significa que ya tenemos conocimiento de la verdad, aun en las etapas subsiguientes quedan cosas poder descubrir o aclarar que ayudaran a conocer la verdad del hecho, por lo tanto a criterio de esta Representación Fiscal, si el imputado esta en libertad condicionada puede varias las resultas del juicio (…) En cuanto al peligro de fuga se mantiene toda vez que el delito atribuido al referido ciudadano, es un de los (sic) que tiene la pena mas alta y considerando que cumple con los dos primeros supuestos del artículo 250 no se ha desvirtuado la presunción uris tamtum del tercer supuesto, ya que sigue siendo funcionario policial y cuando cometio el hecho también lo era, por lo tanto no han variado ninguna de las circunstancias que motivaron su privación, sigue siendo imputado del delito de homicidio, cumpliendo con los tres presupuestos de la norma para que quede privado como en efecto quedo en la presentación…

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DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, la victima indirecta Y.D.V.G., asistida por el Abg. J.A.A., interpuso Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Debe hacerse un especial llamado de alerta a los jueces que integran este superior Tribunal, dado el ilógico razonamiento en que baso el Tribunal Cuarto de Control su decisión que afectó gravemente la percepción de este proceso penal, máxime cuando la decisora configuró como un elemento positivo el hecho de que el imputado fuere funcionario policial activo, y esto desactivo según su criterio el peligro de obstaculización del proceso, tal condición debió ser estimada más bien como un elemento negativo dado que podría influir en la comparecencia de los medios de pueda llamados a un eventual juicio (…) Por otra parte, se aprecia claramente que las circunstancias que dieron origen a la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, no han variado, para atender así a la supra mencionada regla rebus sic stantibus, esto es, que no se especificaron claramente las circunstancias que conllevaron al dictamen de la decisión recurrida, las cuales por imperio legal y jurisprudencial debían constar en la decisión, tal y como lo ha sostenido el M.T. de la República, al indicar que: “Así las cosas, es palmaria la violación al principio de orden público referido a la motivación de las sentencias, el cual conlleva a todas luces la violación del debido proceso y tutela judicial efectiva de rango Constitucional vista la falta de motivación tanto de la sentencia del Juzgador Cuarto de Control que decretó unas Medidas Cautelares Sustitutivas sin fundamento o motivación alguna que justificara la decisión…”.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

Contra el recurso de apelación, la abogada G.V., en condición de Defensa Pública, interpuso contestación al Recurso de Apelación, indicando lo siguiente:

…Del extracto recursivo antes citado, considera la Defensa, que es falso de que la juez cuarta de control haya incurrido en una falla de interpretación, en lo que respecta a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad como Medida Cautelar otorgar a F.J.B.L., toda vez, que tal como lo sostiene el autor E.L.P.S. en su Libro comentarios al Código Orgánico Penal, las medidas Cautelares son normas de asegurameniento del imputado destinadas a asegurar la asistencia del imputado a los actos del proceso y la ejecución probable de la pena privativa de libertad que se le pudiera imponer. En tal sentido, estos presupuestos fue lo que conllevo a la juzgadora a otorgarle a mi representado la libertad condicionada, cuyo cumplimiento a realizado el mismo de forma efectiva y satisfactoria, garantizando la juzgadora con ello, un debido proceso penal, la afirmación de ser juzgado en libertad y el revestimiento de la presunción de inocencia (…) del párrafo anterior se infiere claramente que el representante del ministerio público en su escrito recursivo se limitó a repetir siempre lo mismo, que existe peligro de fuga y a referirse al imitado como si realmente fuera responsable del delito que se le imputa; por lo que reitero, jueces de Alzada, que no existe peligro de fuga, situación demostrada con el cumplimiento de las presentaciones que le fijara el tribunal, con lo cual se presume su voluntad de someterse a la persecución penal y como lo manifesté anteriormente está domiciliado en esta ciudad donde reside con sus familiares y su única unidad de producción esta radicada en esta localidad…

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III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados A.J.J., G.Q. y J.A.F., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha diecisiete (17) de Febrero de 2011, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el Abogado J.A.R.C., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público y la victima indirecta Y.D.V.G., asistida por el Abg. J.A.A., en la causa seguida al ciudadano F.J.B.L., quienes encuadran su acción rescisoria en la norma 447 Ordinal 4º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio de los Recursos de Apelación incoados, el primero por el Abogado J.A.R.C., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público y el Segundo Recurso de Apelación por la victima indirecta Y.D.V.G., asistida por el Abg. J.A.A., en la causa seguida al ciudadano F.J.B.L., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 11 de Noviembre de 2011, mediante la cual declara con lugar de la solicitud realizada por la Defensora Pública penal novena, de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano F.J.B.L.; así como contrapuesto ello con la contestación esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, al respecto emite las siguientes consideraciones.

Se desprende del primer recurso de apelación incoado, lo siguiente: “...en este orden de idea la persona que como en el caso que nos ocupa, se le esta atribuyendo la comisión del delito de homicidio, el cual no esta prescrito; y hay elementos de convicción en su contra, en virtud que el tipo penal en este caso Homicidio es de una pena considerada como grave o muy alta en nuestra legislación, se decide que debe quedar privado de su libertad, ya que es la única forma de garantizar que el imputado estará presente hasta la culminación de todo proceso penal y eso se coloco como justificación de la privativa en el escrito acusatorio. La recurrida señala que han variado los supuestos por los cuales se decreto en eso momento (sic) de la presentación la medida privativa de libertad; y señala que el Ministerio publico ya investigo y ya presento una acusación, que es por el mismo tipo penal por el cual presento al referido ciudadano, no variando las circunstancias de la ocurrencia del hecho ni el tipo penal atribuido. Por el contrario ratifica el carácter grave del delito y que la forma de garantizar que el imputado cumpla con todos los actos procesales subsiguientes hasta su culminación sea privado de libertad. Señala de igual manera que no existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, atribuyendo la juzgadora la verdad como parte de la fase de investigación, siendo una interpretación errónea, ya que la verdad es el fin perseguido por el proceso, por lo tanto debe estar presente en todas su fases, no por el hecho de presentarse una acusación culminando con la fase de investigación, significa que ya tenemos conocimiento de la verdad, aun en las etapas subsiguientes quedan cosas poder descubrir o aclarar que ayudaran a conocer la verdad del hecho, por lo tanto a criterio de esta Representación Fiscal, si el imputado esta en libertad condicionada puede varias las resultas del juicio (…) En cuanto al peligro de fuga se mantiene toda vez que el delito atribuido al referido ciudadano, es un de los (sic) que tiene la pena mas alta y considerando que cumple con los dos primeros supuestos del artículo 250 no se ha desvirtuado la presunción uris tamtum del tercer supuesto, ya que sigue siendo funcionario policial y cuando cometio el hecho también lo era, por lo tanto no han variado ninguna de las circunstancias que motivaron su privación, sigue siendo imputado del delito de homicidio, cumpliendo con los tres presupuestos de la norma para que quede privado como en efecto quedo en la presentación…”

De la misma manera se extrae del segundo Recurso de Apelación: “…Debe hacerse un especial llamado de alerta a los jueces que integran este superior Tribunal, dado el ilógico razonamiento en que baso el Tribunal Cuarto de Control su decisión que afectó gravemente la percepción de este proceso penal, máxime cuando la decisora configuró como un elemento positivo el hecho de que el imputado fuere funcionario policial activo, y esto desactivo según su criterio el peligro de obstaculización del proceso, tal condición debió ser estimada más bien como un elemento negativo dado que podría influir en la comparecencia de los medios de pueda llamados a un eventual juicio (…) Por otra parte, se aprecia claramente que las circunstancias que dieron origen a la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, no han variado, para atender así a la supra mencionada regla rebus sic stantibus, esto es, que no se especificaron claramente las circunstancias que conllevaron al dictamen de la decisión recurrida, las cuales por imperio legal y jurisprudencial debían constar en la decisión, tal y como lo ha sostenido el M.T. de la República, al indicar que: “Así las cosas, es palmaria la violación al principio de orden público referido a la motivación de las sentencias, el cual conlleva a todas luces la violación del debido proceso y tutela judicial efectiva de rango Constitucional vista la falta de motivación tanto de la sentencia del Juzgador Cuarto de Control que decretó unas Medidas Cautelares Sustitutivas sin fundamento o motivación alguna que justificara la decisión…”.

A fin de corroborar lo antes expuesto, es preciso traer a colación la decisión objeto de impugnación, de la cual se extrae: “…Se observa lo siguiente: En fecha 27/02/2011 fue celebrada Audiencia de presentación de detenidos, decretando en contra del F.B., Medida privativa preventiva judicial de libertad, en virtud de haber admitido este Tribunal en el delito de Homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código penal. En fecha 14/05/2011 la representación de la Fiscalía octava del Ministerio Público presenta formal acusación en contra del imputado precitado por el delito ut supra señalado, solicitando su enjuiciamiento, culminando de esta forma el lapso de investigación y fenecido el mismo, ya no existe el peligro de obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, en virtud que fue presentada el acto conclusivo con todos los medios de prueba. Considerando igualmente, que se desprende de las actas procesales que el imputado de autos, F.B. es funcionario activo de la policía del estado, por lo que fenecido el lapso de investigación no existe el peligro de fuga, por cuanto pertenece a un órgano policial de la ciudad, siendo así totalmente localizable el imputado de autos (…) a criterio de la presente Juzgadora, la medida cautelar sustitutiva de libertad procede cuando varíen las circunstancias que dieron origen al decreto de las mismas, y en esta ocasión la encargada de este despacho observa que las causa o motivos por los cuales se decretó la misma han variado, ello por estimar que no persiste el Peligro de Fuga ni Peligro de Obstaculización que representa que el imputado se sujete al proceso. Es decir, no concurren el tercer supuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3; motivo por el cual realizado el examen y revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad, se decreta con lugar la solicitud realizada por la Defensora pública penal novena, en la persona de G.V., de otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3; 4; y 9 de la Ley adjetiva penal, debiendo presentarse cada ocho (8) días por la oficina de alguacilazgo de este Palacio de Justicia, prohibición de salir sin la debida autorización del país, notificar al Tribunal en caso de cambio de sitio de residencia, medida decretada a favor del imputado de autos: F.J.B.L., titular de la cédula de identidad V-13.473.940; Tal medida la estima prudente y ajustada a derecho la presente decisora, en atención a las previsiones contenidas en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el Principio de Presunción de Inocencia, que no es otra cosa que la obligación de considerar inocente y a tratar como tal a una persona a quien se le haya imputado un delito, hasta tanto se establezca su culpabilidad mediante sentencia Firme…”.

Como de desprende de lo supra traído a colación, los recursos de apelación pretenden atacar la misma decisión, fundándose en denuncias semejantes destinadas a impugnar el pronunciamiento del A Quo, referido a la declaratoria con lugar de la solicitud realizada por la Defensora Pública penal novena, de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano F.J.B.L..

Bajo este contexto, conviene resaltar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional. Así, es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

En el caso bajo examen, se observa que la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano F.J.B.L., se concede por conducto de la vía de Revisión de Medida formulada con sujeción a la disposición legal contenida en el artículo 264 Ejusdem, por la representación de la Defensa que asiste al encausado, atendiendo a ésta previsión legal el juzgador está llamado a revisar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar, considerando prudente la sustitución de la misma por otra menos gravosa, sólo cuando las circunstancias que motivaron el decreto de la privación judicial de libertad hayan variado, siendo prudente recordar en éste punto del fallo que se redacta que, los presupuestos que originan el decreto de una medida cautelar de privación de libertad, son los advertidos en el estamento legal, en el artículo 250 Ibidem.

Luego entonces, se afirma que es el hecho de la variación de los presupuestos legales en referencia lo que daría lugar a la imposición de una medida menos gravosa en el caso concreto, y así lo ha dispuesto el criterio de la Sala Constitucional, cuando estableció que: “…Ahora, si la libertad no es decretada de oficio, entonces el afectado, o su defensa, pueden solicitarla, atendiendo al contenido del artículo que establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal (artículo 253 en el presente asunto), y no debe entenderse esta petición como una revisión de la medida de coerción personal, por cuanto esta última sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las que fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver sentencia N° 949, del 24 de mayo de 2005, caso: O.J.W., entre otras)…”. (Sala Constitucional, sentencia N° 3036, del 14 de octubre de 2005, caso: L.A.T.).

Asimismo, reafirma ésta postura el Tribunal Supremo de Justicia nacional, cuando apreció, cuanto se transcribe:

(…) En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, facultaba al Juez para revisar las medidas cautelares acordadas. Así, dispone el artículo 273 del citado texto normativo aplicable:

"(...) En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas."

No cabe duda que la citada norma, más allá de permitir, insta al juez penal a examinar las medidas cautelares acordadas, aunque pareciera que sólo para poder sustituirlas por otras menos gravosas, ello en consonancia con la nueva tendencia establecida con la entrada en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, donde la libertad es la regla, y la privación de la misma la excepción, atendiendo, entre otras razones, a políticas tendientes a erradicar el hacinamiento carcelario, por ejemplo; no obstante, al tratarse de un sujeto que puede representar un peligro para la sociedad, y no existiendo dentro de las normas procesales, ninguna disposición que prohíba que de la revisión, el juez estime prudente acordar una más gravosa, no encuentra la Sala obstáculos legales para que el juez sancionado hubiese procedido como lo hizo.

En refuerzo de lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal no prohíbe, en ningún caso, acordar una medida preventiva privativa de libertad, siempre que exista proporcionalidad entre su procedencia y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 253 eiusdem (…)

(véase sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 19-06-2003, ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. Nº 2002-0258).

Ahora bien, en la causa sometida a nuestro conocimiento por vía de apelación, se observa que la motivación aportada por la juzgadora de la primera instancia para proceder a conceder la revisión de medida solicitada, responde a razones que en nada explican una variación de los presupuestos contenidos en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal necesarios para la procedencia de la privación preventiva judicial de libertad que recaía en contra del ahora acusado; en su lugar, aisladamente del análisis de la variación de éstas circunstancias del dispositivo 250 en referencia, la juzgadora se remite a razonar que otorga la cautela asegurativa menos gravosa peticionada por conducto de la vía del examen y revisión prevista en el artículo 264 Ejusdem, atendiendo a que, el imputado pertenece a un órgano policial y asimismo que el Ministerio Público presentó la acusación, culminando el lapso de investigación; indicando la sentenciadora además que por tal motivo dejo de existir el peligro de fuga y como consecuencia los motivos que generaron la restricción de libertad han variado.

No demostrando en modo alguno el A Quo con la motivación transcrita, que hayan variado las condiciones consideradas en su oportunidad legal por el Tribunal, y que pudieran dar lugar a la sustitución de la medida privativa de libertad, incurriendo en un desacertado proceder con el pretendido fundamento plasmado dentro del contenido de la recurrida.

Ante ésta postura de la juez accionada, considera éste órgano revisor citar extracto de sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., Exp. 07-0810, se deja asentado que:

(…) Ello así, advierte esta Sala que en el caso de autos una vez realizada la investigación policial, Decimosexta de Judicial del Estado Aragua, estimó que la misma proporcionaba fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, ciudadano W.T.M.M. -hoy quejoso-, motivo por el cual presentó acusación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual, una vez celebrada la audiencia preliminar, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.

Al respecto, advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el Tribunal de Control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el Tribunal a quo y por de Apelaciones, “(…) existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 251 ejusdem, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado en la víctima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado en la víctima. Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto el imputado y la víctima son familia, y por tanto, pudiera influir en ella o en cualquier otro testigo para que informe falsamente o se comporten de manera desleal, lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos (…)”.

Ahora bien, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, visto que en el caso de autos se reunían los requisitos previstos en el artículo 250 de la ley penal adjetiva, acordó la medida judicial de privación preventiva de libertad, lo cual fue ratificado por de Apelaciones de dicho Circuito Judicial, en la decisión objeto del presente amparo, debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado.

De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano W.T.M.M. (…)

. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

En este mismo orden de ideas, considera así ésta Sala, que la juzgadora artífice del fallo cuestionado, deja ilusoria la necesidad, previo al otorgamiento de una medida menos gravosa por conducto de la institución de exámen y revisión de medida; de analizar si han variado las circunstancias de modo, lugar y tiempo que originaron el decreto de la medida cautelar privativa de la libertad impuesta en oportunidad anterior, no prestando así la motivación correcta para emitir el pronunciamiento jurisdiccional hoy objetado, luego así, se aprecia que el fallo objeto de apelación, se erige en aislamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en inobservancia al imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el tribunal, en pro de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; entonces, se avista flojo en su fundamentación el fallo recurrido, constituyendo ello una subversión al debido proceso y tutela judicial efectiva que desdicen de la cabal actuación jurisdiccional.

Con fijación a lo ya expuesto, se hace cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: “….deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Sent. N° 321 del 19/06/2007).

(…) El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento (…) Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación (…)

. Doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia . (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Asimismo, apreciado que la juzgadora estimó imponer una medida menos gravosa motivado a que el imputado pertenece a un órgano policial y asimismo que el Ministerio Público presentó la acusación, culminando el lapso de investigación; indicando la sentenciadora además que por tal motivo dejo de existir el peligro de fuga y como consecuencia los motivos que generaron la restricción de libertad han variado; en ese sentido, estiman quienes suscriben, que tales situaciones no comportan una variación en las circunstancias que generaron la medida restrictiva de libertad, como se explico supra.

Es por todo lo anterior y observándose el pronunciamiento dictado en contravención a la ley adjetiva, proferido por el Tribunal A Quo, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar CON LUGAR los RECURSOS DE APELACION DE AUTO, incoado el primero por el Abogado J.A.R.C., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público y el Segundo por la victima indirecta Y.D.V.G., asistida por el Abg. J.A.A., en la causa seguida al ciudadano F.J.B.L. y como consecuencia ANULA la decisión proferida por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 11 de Noviembre de 2011, mediante la cual declara con lugar de la solicitud realizada por la Defensora Pública penal novena, de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano F.J.B.L., ello de conformidad con los artículos 190 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, por ser violatoria de normas procedimentales, así como de la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa; en consecuencia se retrotrae la causa hasta que un juez distinto al que emitió la decisión viciada se pronuncie sobre la solicitud de la Defensa Pública con estricta observancia de garantías de orden constitucional y legal. En cuanto a la medida de coerción personal, se deja vigente la situación jurídica a la que se hallaba el acusado antes del pronunciamiento objeto de nulidad

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR los RECURSOS DE APELACION DE AUTO, incoado el primero por el Abogado J.A.R.C., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público y el Segundo por la victima indirecta Y.D.V.G., asistida por el Abg. J.A.A., en la causa seguida al ciudadano F.J.B.L. y como consecuencia ANULA la decisión proferida por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 11 de Noviembre de 2011, mediante la cual declara con lugar de la solicitud realizada por la Defensora Pública penal novena, de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano F.J.B.L., ello de conformidad con los artículos 190 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, por ser violatoria de normas procedimentales, así como de la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa; en consecuencia se retrotrae la causa hasta que un juez distinto al que emitió la decisión viciada se pronuncie sobre la solicitud de la Defensa Pública con estricta observancia de garantías de orden constitucional y legal. En cuanto a la medida de coerción personal, se deja vigente la situación jurídica a la que se hallaba el acusado antes del pronunciamiento objeto de nulidad (Medida restrictiva de Libertad). Asimismo, se ordena remitir copia de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales.-

Diarícese, publíquese, regístrese y remítase a la Inspectora de Tribunales.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

DR. A.J.J.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. J.A.F.D.. G.Q.

JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. F.I.B.

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