Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 14 de Julio de 2004

Fecha de Resolución14 de Julio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJavier Ramón Villarroel
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Barcelona, 14 de julio de 2004

194° y 145°

CAUSA N° BP01-R-2004-000152

PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados. A.C. y L.D.C., en su condición de Defensores Judiciales del ciudadano M.A.H.M., contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 21 de mayo de 2.004, en la cual se celebro reconocimiento en rueda de individuos sin estar presentes la defensa nombrada por el padre del imputado anteriormente mencionado.

Recibido el referido recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia al Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 18 de Junio de 2.004, fue admitido el presente Recurso, conforme a los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de julio de 2.004, se solicitó, mediante oficio, al Tribunal a quo, la remisión de la causa principal N° 2C-3171-04, a los fines de resolver el presente recurso de apelación, pero en vista de la demora, por parte del referido Tribunal, de la remisión de dicha causa principal, este Tribunal colegiado, pasa a decidir en los términos siguientes:

-CAPITULO I-

DEL RECURSO DE APELACION

Los Defensores Judiciales, Doctores. A.C. y L.D.C., abogados en ejercicio, apelan de la decisión dictada, en los términos siguientes:

“…El presente recurso de apelación tiene por objeto que la Corte de Apelaciones que conocerá de la causa, asuma jurisdicción a los fines que conozca y decida sobre la procedencia de la nulidad absoluta del auto (Rueda de Reconocimiento en Rueda de Individuos) folios 49 al 57; de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, del COPP relacionado con la norma rectora establecido en el articulo 44 ord.art. 49 ord. 1°, 2°, 3°, y 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la medida sustitutiva de libertad menos gravosa prevista en el art. 256 del COPP.

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones en el día 17 de Mayo del año 2004, siendo las 10:55 a.m. introdujimos un escrito el cual fue firmado por el padre del imputado M.H.M., donde hacia mención a su voluntad de REVOCAR la defensa recaída en la Abogado M.S., Defensora Publica de Presos, para que en su defecto sus defensores fuésemos los abogados que suscriben el presente recurso, es decir, A.C. y L.D.C.; anteriormente a la presentación del escrito de nombramiento al cual hice mención, la Fiscal del Ministerio Publico, Dra. M.S., solicita autorización al tribunal de control para la realización del acto de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, el cual consta en el folio 39; El Tribunal de Control acuerda la autorización para la realización de dicho acto, el cual cursa en autos en el folio 40; es de saberse que el escrito de nombramiento de nuevo defensor del imputado antes mencionado no fue presentado por el Tribunal para los efectos de que los nuevos defensores aceptaran la defensa siendo notificados para dicho acto los reconocedores y la defensa que el padre del imputado había revocado, y mas aun sin embargo, en la realización del acto quien estuvo presente fue la defensa publica ya revocada, por el padre del imputado; y no la defensa que había nombrado y la cual seria su nueva defensa por ende el resultado del acto arrojo positivo.

Este auto, es de suma importancia, siendo que el artículo 230 indica las condiciones en las cuales han de ser celebrados este tipo de actos, por ser uno de aquellos que la doctrina llama IRREPRODUCIBLES, por el efecto que causa al imputado. Lo cierto es que por el resultado arrojado en el acto de RECONOCIMIENTO DEL IMPUTADO, surge al mantener la medida privativa y el estado de indefensión en el cual se encuentran los imputados de autos.

Por todo el análisis y argumentos antes expuestos, solicito que sea declarado con lugar la nulidad absoluta de el acto de RECONOCIMIENTO DE IMPUTADOS de conformidad con lo establecido en los arts. 190 y 191 del COPP, por lo tanto le solicito sea decretada la inmediata libertad de nuestro defendido antes identificado; que le sea otorgada una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y le sean restituidos sus derechos y garantías constitucionales.

Igualmente solicito que el presente recurso sea admitido y substanciado de conformidad con lo establecido en los artes. 447 Ord. 4° y 5°, 448, 449 y 450 del COPP.

Emplazado El Representante del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, no dio contestación el recurso de apelación interpuesto.

CAPITULO II

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión apelada, entre otras cosas expresa lo siguiente:

RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS

“….En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para efectuar el reconocimiento en rueda de individuos o grupos de personas, acordado por este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El tigre, en auto de fecha 14-05-04 de conformidad con lo previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye este Tribunal de Control N° 02, por la Juez Abogada EGLY VELASQUEZ LOPEZ, acompañado de la Secretaria de la Sala Abogada ELLUZ FARIAS, el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogado (a) M.S., asimismo del Defensor Abogado M.S., y el Alguacil R.L., en la sede de la Policía del Estado Anzoátegui, el (la) Ciudadano (a): M.D. quien bajo juramento de ley, manifestó llamarse como a quedado escrito ya identificado en autos anteriores y portador de la Cedula de identidad N° 8.966.788 quien fue impuesto de la actuación judicial que se realiza y las normas generales de la ley referente a testigos, manifestando no tener impedimento para efectuar este acto. Inmediatamente se le hace pasar al local donde se encuentran los individuos que van a ser reconocidos alineados así: de izquierda a derecha: 1- Dennos Galea 2- L.G. 3- M.A.M. 4° O.L..

Se deja constancia de que ninguno presentaba señales o distintivos que permitieran diferenciarlo particularmente de los demás. Seguidamente interrogado el reconocedor de la siguiente manera: ¿Diga usted, si alguna de las personas presentes reconoce? CONTESTO: el franela verde el tercero el fue el que se quedo en el cuarto con nosotras.

En este estado el Tribunal deja constancia de que la persona reconocida por el testigo reconocedor es: M.A.M..

Termino, se leyó y conformes firman.

RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS

“….En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para efectuar el reconocimiento en rueda de individuos o grupos de personas, acordado por este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El tigre, en auto de fecha 14-05-04 de conformidad con lo previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye este Tribunal de Control N° 02, por la Juez Abogada EGLY VELASQUEZ LOPEZ, acompañado de la Secretaria de la Sala Abogada ELLUZ FARIAS, el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogado (a) M.S., asimismo del Defensor Abogado M.S., y el Alguacil R.L., en la sede de la Policía del Estado Anzoátegui, el (la) Ciudadano (a): E.G. quien bajo juramento de ley, manifestó llamarse como a quedado escrito ya identificado en autos anteriores y portador de la Cedula de identidad N° 15.015.173 quien fue impuesto de la actuación judicial que se realiza y las normas generales de la ley referente a testigos, manifestando no tener impedimento para efectuar este acto. Inmediatamente se le hace pasar al local donde se encuentran los individuos que van a ser reconocidos alineados así: de izquierda a derecha: 1- D.J. 2- O.L. 3- L.G. 4° M.M..

Se deja constancia de que ninguno presentaba señales o distintivos que permitieran diferenciarlo particularmente de los demás. Seguidamente interrogado el reconocedor de la siguiente manera: ¿Diga usted, si alguna de las personas presentes reconoce? CONTESTO: el franela verde el cuarto el es el que nos tenia apuntado.

En este estado el Tribunal deja constancia de que la persona reconocida por el testigo reconocedor es: M.A.M..

Termino, se leyó y conformes firman.

RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVUOS

“….En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para efectuar el reconocimiento en rueda de individuos o grupos de personas, acordado por este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El tigre, en auto de fecha 14-05-04 de conformidad con lo previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye este Tribunal de Control N° 02, por la Juez Abogada EGLY VELASQUEZ LOPEZ, acompañado de la Secretaria de la Sala Abogada ELLUZ FARIAS, el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogado (a) M.S., asimismo del Defensor Abogado M.S., y el Alguacil R.L., en la sede de la Policía del Estado Anzoátegui, el (la) Ciudadano (a): D.G. quien bajo juramento de ley, manifestó llamarse como a quedado escrito ya identificado en autos anteriores y portador de la Cedula de identidad N° quien fue impuesto de la actuación judicial que se realiza y las normas generales de la ley referente a testigos, manifestando no tener impedimento para efectuar este acto. Inmediatamente se le hace pasar al local donde se encuentran los individuos que van a ser reconocidos alineados así: de izquierda a derecha: 1- M.M. 2- D.J.C. 3- Dennos Galea 4° M.D..

Se deja constancia de que ninguno presentaba señales o distintivos que permitieran diferenciarlo particularmente de los demás. Seguidamente interrogado el reconocedor de la siguiente manera: ¿Diga usted, si alguna de las personas presentes reconoce? CONTESTO: el franela verde el primero que estaba registrando.

En este estado el Tribunal deja constancia de que la persona reconocida por el testigo reconocedor es: M.A.M..

Termino, se leyó y conformes firman.

CAPITULO II

DE LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Pretende el recurrente se anule el reconocimiento en rueda de individuos celebrado por el tribunal a quo en fecha 21 de Mayo de 2004, por no encontrase presente la defensa nombrada por el padre del imputado y que ello comporta un estado de indefensión, por lo que el mismo estaría viciado de nulidad absoluta, de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, de las actas que conforman el presente recurso, se puede evidenciar que para el momento de la realización del acto de reconocimiento, la única defensa existente en autos, puesto que los nuevos defensores designados no se habían juramentado todavía, era la Dra. M.S., Defensora Pública del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, quien acompaño al imputado al mismo y no se evidencia del acta respectiva objeción alguna, por parte de este último, a la validez del acto por estar asistido de la mencionada profesional del derecho.

Las normas invocadas por la parte recurrente no son aplicables al supuesto de hecho por ellos descrito, toda vez que en lo atinente al acto en sí, el mismo se produjo en estricto cumplimiento a las normas que lo regulan y en lo que respecta a la asistencia y representación del imputado, en todo momento contó con la presencia y asesoría de una profesional del derecho con aptitudes y requisitos legales exigidos para desempeñar la función de defensora, por lo que estima esta Corte de Apelaciones, que no existió lesión alguna a los derechos del imputado, ni mucho menos indefensión durante el acto en cuestión.

En consecuencia y con base a los argumentos antes señalados, esta Corte de Apelaciones estima conveniente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al no estar acreditado las causales de nulidad invocadas por el recurrente y por ende ratificada la validez y legalidad del acto de reconocimiento en rueda de individuos celebrada por el Juzgado a quo en fecha 21 de Mayo de 2004. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por los Abogados A.C. y L.D.C., en su condición de Defensores Judiciales del ciudadano M.A.H.M., contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 21 de mayo de 2.004, al no estar acreditado las causales de nulidad invocadas por el recurrente y por ende ratificada la validez y legalidad del acto de reconocimiento en rueda de individuos.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

La Juez Presidente,

Dra. M.G.R. deH.

El Juez Ponente, El Juez,

Dr. J.V.R.D.. J.B.C.

La Secretaria,

Abog. C.C.

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