Decisión nº KP01-R-2007-000159 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Julio de 2007.

Años: 197° y 148º

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

ASUNTO: KP01-R-2007-000159

ASUNTO: KP01-P-2006-007167

DE LAS PARTES:

Recurrentes: Abogados P.C.C., C.H.C. y H.F.D.P., del acusado A.G.A.B..

Fiscalía: Octava del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente.

Motivo de Apelación: Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abg. Orinoco Fajardo, en fecha 06 de Mayo de 2005 y publicada en fecha 30 de Mayo de 2005, donde se CONDENO al Ciudadano A.G.A.B. a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por los Abogados P.C.C., C.H.C. y Humbert Fernández, en su condición de Defensores Privados del ciudadano A.G.A.B. contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a su defendido a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente.

Recibidas las actuaciones en fecha 21 de Febrero de 2007, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 05 de Marzo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 27 de Junio de 2007 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que los profesionales del Derecho: Abogados P.C.C., H.F. y C.J.H., actúan en la Causa Principal como Defensores Privados del ciudadano A.G.A.B., en consecuencia los prenombrados profesionales del derecho, se encuentran legitimados para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 04-11-2005 día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la publicación del texto íntegro de la sentencia condenatoria contra el ciudadano A.G.A.B., hasta el día 15-06-2005 fecha en que se interpuso Recurso de Apelación, transcurrieron ocho (08) días hábiles venciéndose el día 17-11-2005 el lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que: a partir del día 18-11-2005 día hábil siguiente al emplazamiento realizado al Ministerio Público hasta el 24-11-2005, transcurrió el lapso de cinco (5) días hábiles, a que se contrae la referida norma, sin que el mismo hiciera uso de su Derecho de Contestación del Recurso de Apelación.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2, los recurrentes exponen como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

“…Este escrito tiene como finalidad presentar ante ese Tribunal de Juicio, RECURSO DE AQPELACIÓN contra la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal, el 30 de Mayo de 2.005, publicada en esa misma fecha, en la cual nuestro defendido fue condenado a cumplir la pena de prisión de cuatro años y tres meses por el delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 2do aparte del Código Penal y 409 2do aparte del Código Penal reformado.

(Omissis)

DENUNCIA PREVIA

En la audiencia oral y pública de éste juicio celebrada el día 7 de abril de 2.005, la defensa, de acuerdo al artículo 344 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del artículo 31, ordinal 4º, e concordancia con sus dos últimos apartes ejusdem, opusimos la excepción que fuera declarada sin lugar por el Juez de Control al término de la Audiencia Preliminar, al efecto, opusimos como excepción previa, en esa oportunidad, la contenida en el artículo 27, ordinal 2º del Código vigente para la época, (Acción no promovida conforme a la Ley), excepción que en el hoy vigente viene a ser la contenida en el artículo 28, ordinal 4º, literal “I”, por cuanto la acusación no reunía los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, en el sentido de que la acusación debe contener “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad.”

Esta excepción y sus fundamentos jurídicos se encuentra plenamente demostrada con las actas del juicio oral y público, específicamente la del día 07 de Abril de 2.005, fecha de inicio del juicio, así, tenemos que al oponer la excepción en comento con sus argumentos, que no fueron otros que los siguientes. En la acusación no se establece una relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, ya que en el respectivo capitulo relativo a los HECHOS, lo que hace el Ministerio Público es transcribir literalmente el informe levantado por las autoridades de t.t., en el cual no se le atribuyen los hechos al acusado, hasta el punto de que su nombre no aparece mencionado como tal en ese capitulo. Los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motivan, los hace aparecer el Fiscal del Ministerio Público como “hechos que quedaron demostrados en la fase de investigación”, sendo que es en la audiencia oral y pública donde van a probarse los elementos de convicción a través del contradictorio. No consta en el capitulo correspondiente de la acusación, la exposición de los preceptos jurídicos aplicables y por último no se indicó la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos. El Ministerio Público ofreció en forma genérica, etérea, cuarenta y cuatro (44) supuestas pruebas (Sic), sin indicar su pertinencia y necesidad, y menos aún sin señalar la forma cómo debían ser incorporadas al juicio oral, lo que dio lugar en éste, que el Ministerio Público desistiera expresamente de mas del 50% de las mismas, por considerarlas impertinentes e innecesarias. Esta aseveración se prueba con la simple lectura del acta de juicio oral ya indicada: Veamos: (Omissis)

Honorables Magistrados, de la simple lectura de lo transcrito, surge con toda claridad, sin dudad ni equívocos, que el Ministerio Público convino expresamente en el contenido de la excepción opuesta por la defensa, al admitir que efectivamente no se le atribuyeron los hechos al acusado y en su exposición dijo: “intenté determinar los hechos al acusado, en el escrito ciertamente no se atribuían los hechos al acusado, ello para que la defensa tuviera como defenderse en el día de hoy…”. Así mismo el Ministerio Público no se refirió ni contradijo lo referente a los fundamentos de la imputación, a la ausencia de preceptos jurídicos y menos aún acerca de la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas. Consiguientemente, la decisión de la incidencia por parte del Tribunal es contradictoria e incoherente pues para decidir la incidencia planteada, valoró los hechos nuevos que el Fiscal expuso al inicio del juicio, diferentes a los hechos contenidos en la acusación admitida por el Juez de Control, violándose de ésta manera el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la finalidad del proceso cuando norma que: “El Proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a ésta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”.

En consecuencia, la decisión del Juez sobre ésta incidencia no ha debido ser su improcedencia, manifestando entre otras cosas, “No existe una irregularidad de tal importancia como para anular alguna actuación”, pues la decisión ha debido ser decretar el SOBRESEIMIENTO DELA CAUSA, tal como lo solicitó en su oportunidad la defensa e igual como lo indica el artículo 33 ejusdem, “Efectos de las Excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28 producirá los siguientes efectos…. 4º, la de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.

Por lo antes expuesto, solicitamos sea declarada CON LUGAR, la excepción opuesta, consecuencialmente con la declaratoria de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a nuestro defendido.

CONTENIDO DEL RECURSO DE FONDO

PRIMERA DENUNCIA.- Articulo 452, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN.

El día 07 de Noviembre de 2.000, se celebró por ante la Juez Nº 1 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, la Audiencia Preliminar con motivo a la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Dr. M.B.S., en contra de nuestro defendido, A.G.A.B., en la cual explanaba en el capitulo II la “RELACION DE LOS HECHOS” de la siguiente manera:

(Omissis)

Así mismo, el día 07 de Abril de 2.005, fecha en que se dio inicio al juicio oral y público en la presente causa, el Fiscal del Ministerio Público concedida la palabra por el Juez, a fin de que aperturara el acto expresó:

(Omissis)

Honorables Magistrados, como se puede observar, existe una total disparidad entre los hechos explanados entre el capitulo relativo a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos ocurridos y transcritos en la acusación admitida por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, con la relación de los hechos expuestos por la representación fiscal en el acto de apertura del juicio oral y público, hechos nuevos traídos por ésta, hechos éstos que fueron los que tomo en cuenta el juzgador para condenar a nuestro representado; esto, sin duda viola expresas normas Constitucionales y legales, como son el DEBIDO PROCESO y DERECHO A LA DEFENSA establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana d Venezuela, que establece: “El Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”, lo cual implica la defensa como derecho inviolable y la presunción de inocencia, pues toda persona lo es hasta que no se pruebe lo contrario, además del principio del juicio natural, el principio del juicio justo y el principio de IN DUBIO PRO REO. Esta violación flagrante del debido proceso por parte del juzgador, ha conllevado a una total indefensión de nuestro representado, toda vez que los hechos explanados por el Ministerio Público en el juicio oral, sorprendió a mi defensa que venía preparada para rebatir la acusación ya admitida, siendo menoscabados sus derechos al no dársele la oportunidad de disponer del tiempo suficiente para ejercer la defensa ante nuevos hechos y no poder practicar diligencias que le permitan enfrentar los nuevos hechos, pues la misma n.C. señala que “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa”

Tal proceder del juzgador, también viola flagrantemente el contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere ala CONGRUENCIA ENTRE LA SENTENCIA Y LA ACUSACIÓN, que establece: (Omissis)

De esa disposición legal se infiere, que los hechos que el Fiscal del Ministerio Público explana en el escrito de acusación y que fueron admitidos por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, no pueden ser modificados o alterados, salvo la excepción que refiere tal disposición legal, por lo que habiéndose violado expresa disposiciones Constitucionales y leales en la sentencia que se recurre, hubo quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, lo que da lugar a la nulidad de la misma y así se solicita, expresa y formalmente, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. - SEGUNDA DENUNCIA.- (Omissis)

En el capitulo Nº II, referente a la “MOTIVACIÓN PARA DECIDIR”, contenido en la sentencia que se recurre, el juzgador señala: (Omissis)

Nuevamente incurre el juzgador, al momento de valorar, lo que él llama “Pruebas”, en la violación de expresas disposiciones legales, por cuanto valoró supuestas pruebas que no habían sido admitidas por el Juez de Control en la audiencia preliminar, así como también incorporó pruebas que en el escrito acusatorio no se establecía como debían ser incorporadas al debate oral, tal es el caso de la valoración que el juzgador hizo de las supuestas “experticias médico legal señaladas en los puntos 19 al 22 del escrito acusatorio y suscritas por los galenos C.M.A. y T.H. que dan como causa de muerte, fractura de cráneo y polifracturas, lo cual ocurrió a consecuencia de la colisión de vehículos”, cuando lo cierto fue que dichos galenos nunca comparecieron al juicio, porque no fueron ofrecidas sus declaraciones por la representación fiscal, ni como testigos ni como expertos, mas aún, siendo así el juzgador en expresa violación de las normas procesales y constitucionales procedió a ordenar su citación, ante la protesta y negativa de ésta defensa, pero los mismos no acudieron. (Véase el final de las actas de los días 7, 11, y 20 de Abril), sin embargo, su valoración sirvió al juzgador para condenar a nuestro representado. La misma apreciación surge cuando el juzgador valora y da como ciertas las fotografías ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público sin establecer la forma como debían ser incorporadas al debate oral y sin embargo, el juzgador las valora y las adminicula al croquis levantando en el lugar del accidente, sin que se conociera su origen y la forma cómo las obtuvo el Ministerio Público, careciendo las mismas de todo valor probatorio y sin embargo, el juzgador las valora para condenar a nuestro representado, sin tomar en consideración el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)

  1. - TERCERA DENUNCIA.- Artículo 452, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA.

En el capitulo 2º, de la MOTIVACIÓN PARA DECIDIR, señala la sentencia que se recurre, “… Como se ha señalado, luego de determinarse la influencia causa por la equivalencia de las condiciones mediante la formula de la “Condicio sine quanon” para establecer que es causa A.G.A.B., en la muerte Hortensia, Francisco, Angela e Isabel, fue considerado para estimarlo penalmente responsable la teoría de la “Imputación Objetiva”, es decir, una vez establecida la relación de causalidad, se concluyó que el resultado causado, se le debe atribuir a la conducta anterior del acusado por criterios de valor y normativos, por el aumento del riesgo permitido al no tomar las precauciones al conducir bajo precipitaciones atmosféricas, en una semicurva, pasando al canal contrario de circulación e impactando con su vehículo Ford Explorer a la altura de sus puertas con otro vehículo tipo sedan que arrastró 6 metros hacia atrás matando a sus ocupantes…”. La sentencia recurrida afirma que nuestro defendido pasó al canal contrario de circulación, versión inexistente en el expediente o en la causa por cuanto eso, ni lo afirma el escrito acusatorio, ni lo afirman los eventuales testigos que afirmen en el expediente; lo único que consta es que el vehículo conducido por nuestro defendido, aparece en las gráficas en forma perpendicular a la vía donde supuestamente hubo la colisión, debiendo concluir que esto es una elucubración o imaginación del Juzgador.

Como se puede observar, la fundamentación que aplica el juzgador para condenar a nuestro representando, no surge de ninguna prueba materializada en el debate oral y público, sin que son “Suposiciones” o “Elucubraciones”, salidas de la mente del juzgador, que no tienen ninguna base real ni legal, puesto que tales aseveraciones no fueron demostradas en el juicio, debido a que la representación fiscal no aportó al proceso las pruebas necesarias y útiles para demostrar los hechos, principalmente la muerte de las personas en el accidente, ya que no se aportó como prueba las correspondientes autopsias, la declaración de los médicos forenses para su respaldo, ni las actas de defunción, ya que son los documentos esenciales para probarla, al igual que tampoco se demostró la autoría y responsabilidad de A.G.A., generando infundadamente en el ánimo y la mente del juzgador el suplir la función fiscal cuando incorpora y valora supuestas pruebas sobre hechos nuevos no admitidos por el Juez de Control. (Omissis)

Este seudo análisis del Juez sobre las declaraciones de marras, por se vagas e imprecisas, en primer lugar y en segundo lugar, por no haber sido ofrecidas por el ministerio Público, fueron incorporadas al debate a voluntad del juzgador y las suposiciones de la ocurrencia de los hechos, fueron las que llevaron a éste, a emitir una sentencia condenatoria en contra de nuestro representado, tomando en consideración para ello, la supuesta imprudencia en que incurrió A.G.A., imprudencia ésta que no fue en ningún momento demostrada en ele debate, pues en la declaración del ciudadano J.L.J.T., quien expresa: “… se supone que la camioneta se iba a voltear… supongo que la camioneta dio un giro en el aire para quedar como quedó…”, así mismo L.A.P.L. quien declaró: “Yo no actué en el caso, solo hice un informe solicitado por el Fiscal Octavo… hace aproximadamente 4 años que era Fiscal Octavo… lo que hice fue un pequeño informe técnico…”. Declaraciones que el juzgador no podía valorarlas como elementos de donde pudiera emanar alguna responsabilidad para nuestro defendido, por cuanto ellos no presenciaron el accidente, y si fueron promovidos como expertos, estos según el Código Procesal Penal, es la persona que tiene titulo sobre la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminará, y en el presente caso, estas personas declararon en el juicio diciendo que no eran expertos, que eran solo funcionarios y como tales, el juzgador no ha debido tomar sus testimonios como base para una sentencia condenatoria.

Aunado a ello, en el mismo capitulo, el juzgador dice: “El acusado A.G.A.B., durante el juicio, luego de explicarle éste Tribunal con palabras sencillas el hecho punible que se le atribuye y de sus derechos y garantías procesales, se negó a declarar en todas las audiencias sin que su silencio lo perjudicara pues, si bien es cierto no aportó su versión de los hechos NO ES MENOS CIERTO QUE SU RESPONSABILIDAD PENAL DERIVÓ NO DE SU SILENCIO AL GOZAR EN EL P.D.L.P.D.I., SINO DE LAS PRUEBAS RCIBIDAS Y OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN TENÍA TAL OBLIGACIÓN EN EL SISTEMA UNILATERAL POSITIVO ACUSATORIO”, al respecto, al concluir en la parte motiva de la sentencia, la determinación apriorística de la responsabilidad penal del acusado, el juzgador no utilizó el razonamiento lógico, ni mucho menos el silogismo jurídico, pues concluye antes de analizar. Se observa también que desarrolla como argumentación algunas teorías doctrinarias que las compara entre si, pero no se refiere a la subsunción de hechos en concreto a los que debe aplicar las referidas teorías, incurriendo por ello en una evidente inmotivación.

En virtud de lo antes expuesto, la sentencia que se recurre adolece del vicio de falta de motivación, por cuanto no expresa los motivos por los cuales condena, y en consecuencia debe ser anulada de acuerdo al artículo 457 ejusdem.

Con vista honorables Magistrados, al fundadazo análisis precedente sobre la inmotivación de la sentencia que impugnamos, traemos a este escrito la sentencia dictada por el tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, con fecha 11 de Noviembre de 2003, (Omissis)

Finalmente solicitamos que el presente RECURSO sea admitido, tramitado conforme a derecho, ante la CORTE DE APELACIONES RESPECTIVA, y declarado con lugar en la definitiva... (Negrillas de esta Alzada).

CAPITULO III

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de Mayo de 2005, concluyó la Audiencia de Juicio Oral y Público, cuya decisión fue fundamentada y publicada en fecha 30 de Mayo del mismo año en la cual el Juez de la recurrida decidió en los siguientes términos:

…En aplicación de las teorías que antes señaladas, concluyó este Juzgador que ciertamente A.G.A.B. es causa por aplicación de la fórmula de “la condicio sine quanom”, por cuanto si hipotéticamente quitamos la acción o conducta, es decir, si imaginamos que el vehículo camioneta Ford Explorer no hubiese traspasado el canal de circulación contraria y el otro vehículo Century no hubiese sido impactada y por ende no hubiesen fallecido los ciudadanos Hortensia, Francisco, Ángela e Isabel a consecuencia de la colisión de vehículos.

Claro está, que es “causa” A.G.A.B., pues, se determinó el nexo causal entre su conducta y el resultado material en la muerte de Hortensia, Francisco, Ángela e Isabel a consecuencia de la colisión de vehículos; Sin embargo, como se ha señalado, esto no basta para sancionarlo penalmente, por ello se aplicó la teoría de “la imputación objetiva” ambas tesis con apego a las reglas establecidas en la Ley de T.T. y el Código Penal, así encontramos, que el acusado mas allá de lo anteriormente señalado, a pesar de no haber mediado el dolo en su acción hubo un delito culposo de acción de resultado material de forma inconciente, esto es, que el acusado no se representó el resultado material, pues, como se ha señalado por el funcionario de t.L.J. quien se le otorga pleno valor probatorio sobre su declaración quien observó el estado del tiempo y de la vía, levantó el croquis del accidente y fijó la posición final de los vehículos y, finalmente observó los cuatro cuerpos sin vida, la vía estaba en buenas condiciones, la lluvia era tenue pero continua y la semi curva no quitaba visibilidad alguna para los conductores.

Debe destacarse, que el acusado quien fue el chofer sobreviviente no aportó información alguna sobre los motivos del accidente, advirtiendo esta Instancia que su culpabilidad no deviene de su silencio, sino, como se ha explanado, de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y recibidas por este Tribunal y en aplicación de las teorías causal explicativas del hecho punible aplicadas a la Ley de T.T. y el Código Penal; De tal suerte que, no se evidencia a la vista este tribunal en la conducta del acusado la existencia de una fuerza física irresistible que lo hubiese llevado al canal contrario de circulación vial como eximente de responsabilidad penal a pesar de ser “causa” en la muerte de Hortensia, Francisco, Ángela e Isabel a consecuencia de la colisión de vehículos.

La ley de T.T. publicada en la Gaceta Oficial de la República, Nº 5.085 Extraordinario del 9 de agosto de 1996, vigente para el momento del hecho, establece en los artículos 16 y 27 relativos a la circulación, Capitulo IV, Titulo I, que la utilización de las vías públicas o de las privadas destinadas al uso público, se hará con sujeción a las disposiciones de dicha ley y su reglamento que impone el deber a todo conductor, que además de sus condiciones físicas y mentales, tome en cuenta al momento de circular las características y el estado de la vía, del vehículo, así como de las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación, de manera que siempre pueda detener el vehículo dentro de los límites de su campo de visibilidad sin perjuicio de respetar los límites de velocidad establecidos, estableciéndose canales de circulación que determinan el sentido en el cual deben transitar las unidades, por lo que no está permitido circula en contra sentido en el canal opuesto al que la ley le asigna para circular y menos de forma lateral, pues, quedó demostrado que la camioneta Ford Explorer conducida por A.A. impactó de lado a nivel de sus puertas al vehículo Chevrolet tipo sedan marca Century matando a sus ocupantes, carro al que arrastró seis metros hacia atrás y que venía por el canal que le corresponde.

En relación a la declaración del ciudadano L.A.P.L., ésta se le adminicula como un elemento probatorio al haber manifestado que sólo hizo un informe solicitado por el fiscal 8 del Ministerio Público luego de haber transcurrido un año después del accidente y que no visualizó los vehículos ya que su escrito es por entrevista al funcionario de T.T. antes señalado; De tal suerte que, al ser una prueba de tipo referencial debe tenerse como un elemento probatorio adminiculado a la declaración del funcionario actuante en el levantamiento de los vehículos y no como pruebas independientes entre sí, pero que en definitiva s ele otorga valor probatorio sobre la existencia del hecho, el nexo causa entre éste y la conducta del acusado sobre quien se estimó su responsabilidad penal.

Con relación a la declaración del ciudadano G.G.H., este Tribunal la desestima en virtud de no haber presenciado el accidente, no tuvo contacto con los vehículos o los cauchos y no practicó experticia alguna que pueda aportar elementos destinados a esclarecer el hecho y determinar la responsabilidad o inocencia del autor, ya que éste señala que simplemente fue llamado como experto en neumáticos pero nunca tuvo a su vista la camioneta Ford Explorer y fue llamado luego de dos años de ocurrir el accidente.

En lo que respecta a las fotografías del accidente ofrecidas en los puntos 6 y 7 de la acusación fiscal y admitidas en fase de control en la cual se aprecian las posiciones de los vehículos, los cuerpos en el piso de varias personas -reflejados en las actas de levantamiento de cadáver descritas en los puntos 10 al 13 del escrito de la vindicta pública- y las marcas en el pavimento dejadas por el century arrastrado por la camioneta Ford Explorer seis metros hacia atrás, fotos que fueron exhibidas al Tribunal y a las partes en la audiencia de juicio oral, son apreciadas y adminiculadas al croquis del accidente señalada en el punto 5 de acusación y sobre la cual declaró el funcionario de T.T.J.L.J.T., otorgándole valor probatorio sobre la existencia del hecho y la ubicación de la Camioneta Ford Explorer conducida por el acusado en el canal de circulación contrario al que le era permitido conforme a la Ley de T.T..

Debe señalarse que a la declaración que rindiera el funcionario J.L.J.T. se le adminicula como un elemento probatorio los reportes de accidente de transito descritos en los puntos 1 y 2, la hora de datos de los ocupantes descrita en los puntos 10 al 13 así como el acta policial suscrita por éste descrita en el punto 16 todos del escrito acusatorio por emanar éstas del mismo funcionario quien declaró en audiencia de juicio oral en relación a cada una de ellas.

Como corolario de lo anterior, concluyó este Tribunal que ciertamente el acusado A.A. en fecha 8 de agosto de 1999 paso al canal contrario de circulación que no le correspondía causando la muerte de su madre y de tres personas más que venían en el otro canal en un vehículo marca chevrolete modelo century, siendo causa del hecho y penalmente responsable de forma culposa.

(Omissis)

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre d la República Bolivariana d Venezuela por la Autoridad que el confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se encuentra CULPABLE al ciudadano A.G.A.B., ampliamente identificado en autos por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 411 del Código Penal y 409 del Código reformad, en perjuicio de los ciudadanos: F.s.G.C., A.V.Q.d.G., I.R. y H.B. de Arismendi, en consecuencia, SE CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISION.

SEGUNDO: Se le impone al acusado las accesorias de ley previstas en eel artículo 16 del Código Penal a saber:

1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte (1/5) del tiempo de la condena, terminada ésta.

TERCERO: Se mantiene en fase de juicio la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que viene gozando en el proceso…

(folio 1079-1082).

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 27 de Junio de 2007, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 1190 al 1192 del asunto.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Los recurrentes Abogados P.C., C.H. y H.F., alegan como denuncia previa en su escrito recursivo que en la audiencia oral y pública, celebrada el día 7 de abril de 2.005, la defensa de acuerdo al artículo 344 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del artículo 31, ordinal 4º, en concordancia con sus dos últimos apartes ejusdem, opusieron la excepción que fuera declarada sin lugar por el Juez de Control al término de la Audiencia Preliminar, al efecto, opusieron como excepción previa, en esa oportunidad, la contenida en el artículo 27, ordinal 2º del Código vigente para la época, (Acción no promovida conforme a la Ley), excepción que en el hoy vigente viene a ser la contenida en el artículo 28, ordinal 4º, literal “I”, por cuanto la acusación no reunía los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, en el sentido de que la acusación debe contener “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad.” Manifestando los recurrentes que la decisión sobre dicha incidencia no ha debido ser su improcedencia, como lo hizo el Juez de la recurrida, que la decisión ha debido ser el sobreseimiento. Solicitándole a esta Alzada, que declare con lugar, la excepción opuesta, consecuencialmente con la declaratoria de sobreseimiento de la causa a su defendido.

Ahora bien, en relación a esta denuncia previa observa este Tribunal Colegiado, que la incidencia aludida por la defensa fue planteada al inicio del juicio oral y público el día 07 de abril de 2005, la cual fue resuelta por el Juez de Juicio, en dicha oportunidad en los siguientes términos:

…No existe una irregularidad de tal importancia como para anular alguna actuación. Si bien es cierto que el Ministerio Público puede considerar ciertos hechos probados, no quiere decir que hayan quedados probados en el juicio Oral y Público, el proceso se caracteriza porque las partes se contrapongan entre ellas y consideran como cierto los hechos que alegan y es el juez quien debe como árbitro imparcial determinar la verdad, es por lo que se declara improcedente la excepción planteada por la defensa y continuará para ir al fondo de la verdad y da por resuelta la incidencia.

(Resaltado nuestro).

Asimismo, observa esta Corte de Apelaciones, que al momento de la fundamentación de la sentencia, la cual fue publicada en fecha 30 de Mayo de 2005, el juez de juicio en relación al punto de la incidencia planteada en fecha 07 de abril de 2005, solo se limitó señalar lo siguiente:

La Defensa en su exposición inicial alegó como excepción u obstáculo al ejercicio de la acción penal pública, que la acusación no fue promovida conforme a la ley violando los requisitos previstos en el artículo 326 de la Ley Adjetiva, alegando que tal pedimento por aplicación extractiva de la ley debía ser tramitada conforme a lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y luego a los defensores sucesivamente por una sola vez, determinando este Tribunal la improcedencia de lo solicitado; De tal suerte que, se continuó con el debate…

(Resaltado de esta Sala).

Es importante señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional con respecto a la motivación de una sentencia:

“…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. (Resaltado nuestro)

Asimismo, el artículo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, señala a su vez:

Artículo 173: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación […]

.

Es así, como en el caso de estudio observa esta Instancia Superior, un vicio de inmotivación por parte de juez de la recurrida al momento de resolver la incidencia planteada por la defensa, no señaló los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó para declarar improcedente la excepciones opuestas, incumpliendo con ello con la obligación impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, y lo más graves aún, es que al momento de la publicación del texto integro de la sentencia, en fecha 30 de Mayo de 2005, sólo mencionó que el Tribunal la improcedencia de lo solicitado por la defensa sin fundamentación alguna.

Pues bien, es de señalar que la situación aquí objetada y analizada en autos no es la declaratoria de la improcedente de las excepciones, es la inmotivación de estas declaratorias.

Igualmente la señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional, con respecto a la motivación de una sentencia:

“…En ese orden de ideas, es preciso señalar que los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc, opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas… Exp. N° 06-0179, de fecha 17 de mayo de 2006. (Resaltando nuestro).

En tal virtud, visto entonces que es un deber incuestionable el que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso. Este deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26) y que guarda relación directa con el principio de Estado Democrático de Derecho (vinculación de la función jurisdiccional a la ley).

Observándose en esta denuncia previa planteada por los recurrentes, un vicio de inmotivación con respecto a la incidencia planteada por la defensa durante el desarrollo del juicio oral y público, vicio este no alegado por la defensa en lo que a este punto se refiere, por lo que considera esta Alzada, al haber analizado esta denuncia previa, que lo más procedente y ajustado a derecho, es declarar la NULIDAD OFICIO de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Mayo de 2005 y publicada en fecha 30 de Mayo de 2005, donde se CONDENO al Ciudadano A.G.A.B. a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, y por ende, se ORDENA LA REALIZACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO, para que dicte un nuevo fallo que prescinda del vicio aquí detectado y exponga claramente las razones de hecho y de derecho en que fundamente su decisión, todo ello con fundamento a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. No sin antes aclarar que si bien es cierto que los recurrentes no alegó la falta de motivación de la decisión mediante el cual el tribunal de la recurrida, declaró improcedente la excepción planteada por la defensa, no es menos cierto, que los mismos si citaron en el capítulo del recurso denominado “CONTENIDO DEL RECURSO DE FONDO”, la falta de motivación en la sentencia fundamentando para ello en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la fundamentación que aplicó el juzgador no surge de ninguna prueba materializada en el debate oral y público, sino que son “Suposiciones” o “Elucubraciones”, salidas de la mente del juzgador que no tienen ninguna base real ni legal.

Planteado así el argumento anterior, esta Alzada, con fundamento a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a analizar las actuaciones que conforman la presente causa, y particularmente la sentencia recurrida, con motivo del recurso de apelación que nos ocupa, pudiendo observar que le asiste la razón a los recurrentes, puesto que ciertamente, el Juez Ad quo, para establecer la responsabilidad del ciudadano A.G.A.B., se apoyó en una serie de teorías, cuestión que no esta del todo mal, siempre y cuando dichos criterios doctrinales, hubiesen ido de la mano con unos buenos y sólidos fundamentos de hechos y de derechos; si hubiese discriminando el contenido de cada prueba, su correspondiente análisis y comparación, conforme al método de la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, observándose además, que las pocas prueba que tomó en consideración el juez al momento de establecer la responsabilidad del ciudadano A.G.A.B., no les hizo ningún tipo de valoración, no contienen un análisis exhaustivo de los elementos probatorios recibidos en el debate oral; pues al omitir el estudio y análisis de los elementos probatorios y su comparación con las restantes pruebas, se expresan de forma imprecisa los fundamentos de hecho y de derecho que justifican el fallo, infringiendo lo establecido en el artículo 364 ordinal 4to., del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello, lleva a la convicción de esta Sala, que efectivamente la sentencia apelada adolece del vicio de inmotivación, vicio que ya había sido detectado por esta Corte de Apelaciones, y que trajo como consecuencia la nulidad de oficio de dicha la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Mayo de 2005 y publicada en fecha 30 de Mayo de 2005. Y ASÍ SE DECIDE.-

TITULO III

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara la NULIDAD OFICIO de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Mayo de 2005 y publicada en fecha 30 de Mayo de 2005, donde se condenó al Ciudadano A.G.A.B. a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente.

SEGUNDO

Se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

TERCERO

Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.

Publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2005-203

YBKM/ms

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