Decisión nº 139 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011)

201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-001587

ASUNTO RECURSO: NP11-R-2011-000220

Sube a esta Alzada el expediente contentivo del Recurso de Apelación incoado por los demandantes A.E.G., L.R.H. y L.D.V.C.F. (fallecido), de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 4.616.543, 4.715.614 y 17.623.913 respectivamente, quienes constituyeron como Apoderados Judiciales a los Abogados C.J.R.R. y J.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.940 y 119.857 respectivamente, según instrumento Poder Autenticado que riela en el folio 42 de la Primera Pieza del Expediente Principal, por una parte, y por la otra, por la Sociedad Mercantil INVERSIONES VERACER, C.A., cuyos datos de Registro constan en documentos Poderes que rielan en Autos, en los cuales se indican que quien constituyó como Apoderados Judiciales a los Abogados O.R.A.A.; M.R.D.M.; M.E.G.R.; J.E.A.T.; J.A.A.A.; J.C.R.S.; J.C.A.T.; A.J.O.N.; C.B.M. y NAIDILU C.F.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.382, 14.619, 36.671, 43.365, 2.032, 32.200, 92.991, 91.514, 104.342 y 132.613 respectivamente, según consta en documentos que rielan desde el folio 50 al 55 de Autos, contra la Sentencia dictada en fecha 11 de Agosto de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Sin Lugar la demanda incoada.

ANTECEDENTES

Dictada la Sentencia en Primera Instancia en fecha 11 de Agosto de 2011, la Jueza A quo ordenó mediante Auto la Notificación de las partes en virtud de haber publicado la misma fuera del lapso de Ley, librando los Carteles de Notificación Correspondientes.

Cursa en Autos, diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2011 suscrita por el Abogado de la parte demandada, A.J.O.N., el cual se da por notificado de la decisión; y posteriormente constancia de notificación puesta por la Secretaria del Tribunal de la Actuación cumplida por el Alguacil, de fecha 5 de Octubre de 2011 de haber notificado a la demandada.

Previo a dichas actuaciones, consta en el expediente contentivo del Recurso de Apelación, que la parte demandante mediante diligencia de fecha 20 de Septiembre de 2011, Apeló de la Sentencia, cumpliéndose el fin de la notificación tácita.

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte actora contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 6 de Octubre de 2011, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 11 de Octubre de 2011, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, siendo fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública por Auto de fecha 19 de Octubre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 27 de Octubre de 2011, a las 8:40 a.m., y en esa oportunidad se procedió a tomar la decisión y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Aduce el recurrente que este caso tiene especial significado por tratarse de una demanda interpuesta en el año 2008, en la cual uno de los trabajadores en el transcurso del proceso perdió la vida, por ello, se trata de un acto de Justicia contra la empresa demandada que se encarga de trabajos Petroleros.

Manifestó que el ciudadano Á.G. tenía más de 12 años trabajando, el trabajador L.H. llevaba más de 4 años laborando y el fallecido L.C. más de 2 años de labor con la empresa demandada, la cual, -alega el recurrente- inició cancelando con cheques y luego por nóminas y nunca entregó recibo a sus representados.

Adujo que sus mandantes fueron burlados el pago de las utilidades y en otros derechos, ya que, nunca cancelaron tiempo de viaje, horas de descanso y cuando le otorgaron las vacaciones vencidas a los actores, les manifestaron al momento de reincorporarse que ya no prestaban servicios para la accionada.

Indicó que el Tribunal de Primera Instancia no le dio valor probatorio a las pruebas aportadas, negando una exhibición de documentos solicitadas en su momento procesal respectivo.

Por último solicitó que sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Manifestó que está conforme con la Sentencia recurrida, alegando que el Ciudadano Á.G. laboró desde el año 2000 y no desde 1995 como lo indicó en autos. Aduce que se alegaron al juicio elementos y conceptos extraordinarios que no fueron probados por el actor.

Indicó que la prescripción fue alegada por cuanto el referido trabajador prestó servicios en varias relaciones de trabajo y no pudieron demostrar la terminación de la relación laboral en forma diferente.

Manifestó que con el resto de los demandantes, le fueron cancelados todos los conceptos que se adeudaban.

Solicitó que sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación y confirmada la Sentencia.

MOTIVACIONES DE LA SENTENCIA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró Sin Lugar la demanda incoada, conforme la motiva planteada en la Sentencia, concluyendo que la demanda no debía prosperar por cuanto la demandada le habría cancelado al Actor las Prestaciones Sociales que le correspondían.

Si bien es menester sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente; sin embargo, en el caso sub examine, debe aplicar este Juzgador el principio del interés superior del niño en preferencia y preeminencia, basado en lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 dispone en su Artículo 78:

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

(Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Asimismo, el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

Artículo 8º- Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) la opinión de los niños y adolescentes;

b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños o adolescentes y sus deberes;

c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

(Resaltado y subrayado de este Juzgado)

El concepto “interés superior del niño” constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico de aplicación preeminente; por ello, este Juzgador, ante el planteamiento realizado por el Abogado Recurrente del fallecimiento de uno de los demandantes que conforman el litis consorcio activo, y verificando la existencia de dos (2) niños menores de edad, se pronuncia este Juzgado en los siguientes términos:

De la revisión de las documentales que rielan en Autos, se observa que en fecha siete (7) de Febrero del año 2011, se consigna diligencia suscrita por la Ciudadana BISMARIS CABELLO, asistida por el Abogado J.R.M., mediante la cual ocurren al Tribunal para consignar Acta de Defunción del Ciudadano L.D.V.C.F., informando que el mismo fue ultimado con arma blanca en el tórax, el día 16 de Agosto del año dos mil diez (2010), es decir, el suceso del fallecimiento es comunicado al Tribunal más de cinco (5) meses después de ocurrido, lo cual llama la atención a este Tribunal de la actuación de los Abogados que lo representan.

En dicha Acta de Defunción expresamente se indica que el de cujus deja dos (2) hijos, cuyos nombres debe omitir este Juzgador por disposiciones legales, de cuatro (4) y de un (1) año de edad respectivamente.

Posterior a esta diligencia y consignación, el Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 10 de Febrero de 2011, solicita a la Jueza de Juicio, se suspenda la causa de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente según lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; solicitud ésta que es acordada por la A quo, mediante Auto emitido el día siguiente, el 11 de Febrero de 2011, ordenando aplicar lo dispuesto en el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil hasta tanto conste en Autos la notificación de los herederos universales del Ciudadano L.C., se fijaría la continuación de la Audiencia de Juicio por Auto separado.

Riela en Autos que en fecha 17 de Febrero de 2011, la Ciudadana BISMARY DEL C.C., confiere Poder Apud Acta a los Abogados C.R.R. y J.M., para que la represente, sostengan y defiendan sus derechos e intereses en todo lo relacionado en el juicio laboral ventilado en contra de la empresa INVERSIONES VERACER, C.A.; consignando los antes mencionados Abogados con posterioridad al otorgamiento del Poder, la Declaración de Únicos y Universales Herederos, otorgada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 15 de Febrero de 2011, en la cual, igualmente se deja constancia que conforman los Herederos del trabajador fallecido, los niños de uno (1) y cuatro (4) años de edad respectivamente.

Luego de estas consignaciones y la constancia de la existencia de niños menores de edad, la Jueza de Juicio en vez de declinar la competencia en los Tribunales especializados con competencia en la materia de Protección de niños y niñas, fija mediante Auto de fecha 21 de Febrero de 2011, la continuación de la Audiencia de Juicio, realizando cuatro (4) actos conciliatorios de fechas 4, 15 y 31 de marzo de 2011 y 12 de mayo de 2011, y las prolongaciones de Audiencia y el dispositivo del fallo en fechas 18 y 25 de julio de 2011 respectivamente.

Ahora bien siendo la competencia revisable en cualquier estado y grado del proceso, al ostentar carácter de orden público, este Juzgado se permite hacer el siguiente pronunciamiento:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, dicto decisión de fecha 11 de octubre de 2005, en el caso N.D.C.A.G., actuando en nombre propio y en representación de su menor hija SOFHÍA K.C.A., contra la sociedad INVERSIONES PERFUMESSENCE, C.A.,donde expreso lo siguiente:

Ahora bien, visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos.

En este orden de ideas, en el presente proceso se ventila la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana N.d.C.A.G., actuando en nombre propio y en representación de su menor hija S.K.C.A., de diez (10) años de edad, quien está amparada por la referida Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1 precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.

En consecuencia, de acuerdo al supuesto de la norma anteriormente referida y a la jurisprudencia transcrita ut supra, esta Sala considera que los Tribunales de la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio, razón por la cual se declara competente para conocer de la demanda incoada, a la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

La citada decisión fue ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2006, en el caso de Y.J.P.A., actuando en representación de su menor hija G.A.L.P., contra la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO LOS LEONES, C.A., donde la Sala se pronunció al siguiente tenor:

En este orden de ideas, en el presente proceso se ventila la demanda de cobro de indemnización de daños derivados de accidentes de trabajo, interpuesta por la ciudadana Y.J.P.A., actuando en representación de su menor hija G.A.L.P., de tres (3) años de edad, quien está amparada por la referida Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1 precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.

En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal b), esta Sala considera que los Tribunales de la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio, razón por la cual se declara competente para conocer de la demanda incoada, a la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

En similares términos se puede analizar la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de Octubre de 2006, ponente el Magistrado Dr. L.F.G., en el caso de YASMELY M.M.R. contra la Sociedad Mercantil ONICA, S.A., en la cual se define e interpreta con amplitud el concepto del interés superior del menor.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 44 de fecha 16 de Noviembre de 2006, bajo el criterio que imperaba anteriormente que, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente, estableció lo siguiente:

“… No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

(…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)

. (Destacado de la Sala)

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.

Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE.

Vistas las Sentencias antes enunciadas y transcritas, emanadas de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales se establece de manera reiterada que las demandas laborales donde estén involucradas los intereses de los niños, niñas y adolescentes bien sea como actores o demandados, corresponderá su conocimiento al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, decisiones éstas que deben ser acogidas por los Jueces de Instancia a los fines de defender la integridad de la Legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, tal como lo dispone el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1380 de fecha 29 de Octubre de 2009 con Ponencia del Magistrado Dr. M.T.D., que desaplicaba por control difuso el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y visto que el presente caso se trata de una acción por cobro de Prestaciones Sociales de índole laboral, incoada inicialmente por un litisconsorcio activo donde el trabajador que luego fallece antes que el Juzgado de Juicio dictara y publicara la Decisión según consta del Certificado de Defunción, y se evidencia de la revisión de las actas procesales en el presente expediente, que el trabajador fallecido tenia hijos menores de edad legítimos, según Actas agregadas al expediente, con lo cual considera este Juzgado que se encuentran incursos menores involucrados.

Este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, considerando el Interés del Estado, en salvaguardar a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, siendo los Tribunales especializados en la materia los llamados a conocer de los casos en que se encuentren involucrados menores de edad, y visto que ya el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dictó y publicó Sentencia, este Tribunal Superior debe declararse: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, en estado de Recurso de Apelación y DECLINA la competencia para que conozca del presente Recurso de Apelación y por ende del juicio, el Juzgado Superior que le corresponda conocer en Segunda Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso de Apelación incoado por los demandantes A.E.G., L.R.H. y L.D.V.C.F. (fallecido), en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 11 de Agosto de 2011, en juicio incoado en contra de empresa INVERSIONES VERACER, C.A.. SEGUNDO: DECLINA SU COMPETENCIA para conocer el mencionado Recurso de Apelación en el Juzgado Superior con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que corresponda por distribución.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente de la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al JUZGADO SUPERIOR CIVIL, BIENES, CON COMPETENCIA EN LA MATERIA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 12:35 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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