Decisión nº 070 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 130 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, cinco (5) de m.d.D. mil catorce (2014)

204º y 155°

ASUNTO: NP11-R-2014-000078

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada, expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por los Ciudadanos J.C. y R.P., nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 11.001.391 y 11.892.174 respectivamente, representados por el Abogado C.J. URRIOLA V, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 43.268 según instrumento Poder Autenticado que riela a los folios 16 al 18, contra la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 18 de MArzo de 2014, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, que por motivo de Cobro de Prestaciones y Otros Conceptos Laborales, interpusieran los mencionados Ciudadanos en contra de la empresa OPTIDRILL, S.A. (ODRILL, S.A.), representada por los Abogados, J.O.L.P., A.C.S., R.D., C.M., M.J.R. y C.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.302, 36.068, 71.191, 57.926, 33.027 y 36.865 respectivamente según Poder Autenticado que riela en Autos

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte actora contra Decisión proferida en Primera Instancia, es admitido y escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 26 de marzo de 2014 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

El Asunto fue recibido en fecha 2 de abril de 2014 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Alzada para el 7 de abril de 2014; no obstante, en fecha 3 de abril de 2014 la Jueza Titular de dicho Juzgado se inhibió de seguir conociendo la causa, inhibición ésta que fue declarada Con Lugar en fecha 8 de abril del presente año.

En fecha 11 de abril de 2014, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de su inhibición, y fija la fecha para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 21 de abril de 2014, compareciendo la parte actora recurrente a través de su Apoderado Judicial y la Apoderada Judicial de la empresa Accionada.

En dicha Audiencia, oídos los alegatos y planteamientos realizados, específicamente por la Apoderada Judicial de la Accionada, este Juzgador consideró que debía aperturar el procedimiento para la incidencia de la tacha de documentos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la oportunidad procesal, ambas partes consignaron escritos.

Ahora bien, analizado el escrito presentado por la parte Demandada, este Tribunal mediante Auto de fecha 24 de abril de 2014, revoca y deja sin efecto el procedimiento de tacha, y fijó la oportunidad para la continuación de la Audiencia oral y pública ante esta Alzada, para el 29 de abril de 2014, , procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, y declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, revoca la Sentencia y repone la causa al estado de que el Juzgado a quo fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alega la Abogado Recurrente, que el motivo que justifica la incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, se debió, a que para el día de la audiencia preliminar, presentó problemas de salud por problemas de tensión, y consignó a los Autos Constancia médica, que emanan del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de justificativo médico en el Servicio de Emergencia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, donde fue atendido. En consecuencia solicitó a esta Alzada se declarase con lugar el presente recurso de apelación y se revocase la sentencia proferida por el Tribunal de la Primera Instancia.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

A los fines de decidir, este Juzgador considera lo siguiente:

El fundamento del Recurso planteado por el Apoderado Judicial de la parte actora, se sustenta en el hecho, de que el motivo de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, se debió a que la demandante, presentó el día fijado para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, el 17 de marzo del 2013, un problema de salud por tensión, por lo que tuvo que acudir hasta un centro de asistencia médica, para recibir el tratamiento correspondiente.

Consta en Autos, el Acta de esa fecha levantada por el Juzgador de Primera Instancia (folio 170 de la pieza principal), en la cual se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte demandante ni por sí, ni mediante representación judicial alguna a la celebración de la Audiencia Preliminar, aplicándosele la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicando en la misma fecha la Sentencia correspondiente, declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso.

No obstante a lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido, que ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia o sus respectivas prolongaciones, puede el demandante – en este caso -, apelar del fallo que declara Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso y demostrar ante el Juez de Alzada, aquellos motivos o circunstancias, que por caso fortuito o fuerza mayor, le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto.

La norma adjetiva laboral faculta al Juez de Alzada, a revocar aquellos fallos constitutivos del Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso, derivados de la incomparecencia del accionante o de sus apoderados judiciales a la Audiencia Preliminar, siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandado.

Ahora bien, este Tribunal Superior a los fines de verificar si lo expresado por la parte demandante recurrente constituye una eximente de la obligación jurídica contenida en el artículo 130 de nuestra Ley adjetiva laboral, observa, que el día 17 de marzo de 2014, el demandante se trasladó a un centro asistencial por Emergencia, tal y como se evidencia del original del justificativo médico emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, esta Sala en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: J.L.E.M., contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:

(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte accionante para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la audiencia respectiva; y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.

La Recurrente demuestra el motivo de su incomparecencia a través de original de informe médico emitido por el Médico adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, que siendo éste un Ente del Estado, la constancia emitida por el Funcionario que lo suscribe, debe concederle este Juzgador valor probatorio.

Ahora bien, oído el argumentó del Recurrente, y visto el carácter imprevisible del “quebranto de salud” que recayó sobre la demandante, aunado al hecho cierto que es el único Apoderado Judicial de los Demandantes, quedando así los Accionantes, en estado de indefensión, y siendo Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social que, no basta el carácter imprevisible de la causa de la incomparecencia, sino que debe ser de tal fuerza, que el obligado en modo alguno pueda subsanarla, considera quien decide que lógicamente “un quebranto de salud”, efectivamente es una circunstancia humana imprevisible.

En el presente, debe puntualizar este Juzgado que existen elementos de convicción suficientes para establecer que los motivos de la incomparecencia de la parte accionante ante el Juzgado A quo se encuentran plenamente justificados y como consecuencia de ello, debe prosperar el recurso de apelación propuesto en la presente causa, revocándose el fallo recurrido y reponiéndose la causa al estado en el cual se encontraba. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por los Ciudadanos J.C. y R.P., en su condición de parte Actora. SEGUNDO: se REVOCA la Sentencia de fecha 18 de marzo de 2014, publicada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoara los mencionados Ciudadanos contra la empresa OPTIDRILL, C.A.. TERCERO: se REPONE la causa al estado procesal que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, fije la oportunidad para la celebración de la continuación de la Audiencia Preliminar respetando el derecho a la defensa de las partes.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el Recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, particípese mediante oficio de la presente decisión a la Tribunal A quo. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cinco (5) días del mes de Mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. T.F.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. T.F.

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