Decisión nº 033 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012)

201º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001418

ASUNTO: NP11-R-2012-000039

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, Ciudadanos A.M.V. y O.R.V., de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 20.918.891 y 24.126.586, debidamente representado por el Abogado Y.A.V.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro 41.277, según instrumento Poder Apud Acta en folios 26, 56 y los Abogados J.L.A.P. y L.D.A.C. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.912 y 128.670 en su orden según sustitución de Poder que riela en el folio 117, contra sentencia de fecha 15 de Febrero de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el Ciudadano antes identificado a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GOSACA, C.A. y al Ciudadano J.G.S.A. la cual se encuentra representada por sus Apoderados Judiciales, Abogadas MARYORIE R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.224 según instrumento Poder que riela en Autos y G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 88.195 según sustitución de Poder.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 27 de Febrero de 2012, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 29 de Febrero de 2012, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, siendo fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 7 de marzo de 2012, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 14 de marzo del presente año; en dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma dentro del lapso legal en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos del Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente: Inicia sus alegatos señalando que el punto controvertido fue el desconocimiento de la Relación laboral. Que hubo incomparecencia de la demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar y que la Jueza de Juicio sentenció en base a la sana crítica y por ello modifica lo demandado por los Accionantes, siendo que uno tenía 11 meses de servicios y el otro, 4 meses aproximadamente, y condenó casi el mismo monto para ambos.

Consideró que la demanda no es contraria a derecho y la inconformidad con la Sentencia es con respecto al monto total cancelado a cada uno de los Actores.

Por último solicitó se revoque la sentencia y declare con lugar el Recurso planteado.

De la Representación Judicial de la Parte Demandada: Indicó que todas las pruebas del actor fueron debidamente impugnadas y desconocidas.

Que la Jueza de Juicio sentenció la existencia de la relación laboral aunque no exista prueba alguna de ella.

Solicitó que se declare sin lugar la demanda incoada.

MOTIVA DE LA SENTENCIA:

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador previo las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, considerando para ello que:

En el presente caso tenemos que en primer lugar la demandada incompareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, lo que trae como consecuencia que se tengan como admitidos los hechos explanados en el libelo de la demanda, así mismo teneos que la demandada aún cuando se le otorgó la oportunidad correspondiente, no dio contestación a la demanda de conformidad con lo pautado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que aplicando la consecuencia jurídica prevista en la norma, se le tiene por confeso en cuanto a los hechos narrados en el libelo, y solo le resta al Tribunal verificar que no sea contraria a derecho la petición del demandante. Así se decide.

Por lo antes señalado, y en virtud de que en la audiencia preliminar la parte demandante promovió pruebas, comparecientes presentaron la pruebas que consideraron pertinentes, así como su comparecencia a las distintas audiencia celebradas en el proceso, considera esta sentenciadora necesario valorar las pruebas aportadas y cursantes al expediente, a los fines de determinar si la pretensión de la parte actora está ajustada a derecho, acatando y compartiendo así el criterio supra transcrito.

(omissis…)

En la presente causa la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, operando la confesión tal como fue señalado up supra, teniéndose en consecuencia por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos. Se ha determinado que en caso de admisión de hechos o confesión, el Juzgador debe verificar tanto la legalidad de la acción así como la procedencia en derecho de lo peticionado. Ahora bien, la demandada nada aporto a su favor (no promovió prueba alguna) que demostrara la ilegalidad de la acción propuesta, ni que desvirtuara la procedencia de aquellos conceptos derivados directamente de la existencia de la relación laboral, la cual se presume dada la admisión de hechos; en lo que respecta a los conceptos reclamados de antigüedad (sólo para la ciudadana A.V.), vacaciones, bono vacacional, utilidades, ceta casa o cesta ticket, y salarios pendientes (solo para el actor O.R.), éstos se reputan procedentes por cuanto no existe en autos evidencia que los mismos hayan sido pagados. En lo que respecta al concepto de salarios pendientes o indemnización por el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se considera procedente. Así se decide.

Como puede evidenciarse del extracto ut supra parcialmente transcrito de la Sentencia recurrida, la Jueza de Juicio establece la presunción iuris tantum de admisión de los hechos, vista la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar y la falta de consignación del escrito de contestación de la demanda y procede a evacuar las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad lo estableció la pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro m.T. de la República.

A los fines de resolver la presente delación, observa esta Alzada:

En el escrito libelar, la Accionante A.V. ingresó en fecha 11 de junio de 2009, su fecha de egreso fue en fecha 14 de junio de 2010, el cargo desempeñado era de “Paramédico” y el salario diario devengado de Bs.66,67, computando un tiempo de servicios de once (11) meses y veinticuatro (24) días.

Reclama el pago de Prestación de Antigüedad; las Vacaciones fraccionadas y el Bono Vacacional fraccionado; el pago de las Utilidades de los años 2009 y 2010; los salarios pendientes del 02 de Octubre de 2009 al 14 de junio de 2010, es decir, ocho (8) meses y medio de salarios, y el pago de la denominada TEA, siendo la estimación de la demanda, la cantidad de Bs.30.926,76

Por su parte, el Ciudadano O.R. alegó que ingresó en fecha 22 de marzo de 2010, egresó en fecha 11 de junio de 2010; que el cargo desempeñado era de Supervisor Eléctrico y el salario diario de BS.133,33, indicando que su tiempo de servicios fue de tres (3) meses y once (11) días.

En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Jurisprudencia reiterada ha establecido que, deben tenerse como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, y además, que deberán tenerse como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En el caso sub examine, la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas ni promovió elemento probatorio alguno al inicio de la Audiencia Preliminar, aparte de no consignar escrito de Contestación de la demanda, mediante el cual podría haber manifestado aquellos hechos que admitía y los que expresamente Niega, rechaza y contradecía, así como las razones y fundamentos de sus alegatos.

Al respecto de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en Sentencia Nro. 1300 de fecha 15 de Octubre de 2004, que

Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Sentencia ésta cuyo criterio que fuera acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como puede evidenciarse en Sentencia Nro.771 de fecha 6 de mayo de 2005, lo cual no es contraria al derecho a la defensa ni al debido proceso.

Asimismo, el fundamento del Recurso de Apelación de la parte Actora fue que la A quo toma su decisión en base a la Sana Crítica, lo ya evidenció esta Alzada que es incorrecto, por cuanto si apertura la Audiencia y procedió a la valoración de las pruebas aportadas por el demandante, ya que el demandado nada aportó; por ello este Juzgador procede a verificar las pruebas promovidas en el presente juicio y el análisis realizado a las mismas de la siguiente forma:

Las promovidas por la Ciudadana A.V., en el numeral 1 del Capítulo I, reprodujo el mérito favorable de Autos, lo cual no es un medio de prueba susceptible de ser valorado. Así se establece.

En el numeral 2 aparte 2.1., ratificó los documentos que consignó con el escrito libelar de recibos quincenales que rielan en los folios 11 y 12 de autos. La Jueza de Instancia expresó:

Ratifica los recibos de pago de quincenas que en copias fueron acompañados al libelo de la demanda; así mismo solicitó la exhibición de éstos. Fueron desconocidos los mismos por ser copias simples, asi mismo no los exhibe por cuanto alega que la demandante no laboró para la empresa, ni para el ciudadano J.S.; ahora bien, dada la confesión recaída en la presente causa, y la no promoción de prueba alguna por parte de la demandada; se tiene como cierta la existencia de la relación laboral y los salarios alegados en el libelo. Así se señala.

La A quo no se pronuncia expresamente sobre el valor de estas documentales ni con la falta de exhibición de los recibos de pago, dando como cierto la existencia de la relación laboral y del salario alegado vista la consecuencia jurídica por la incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar y la falta de contestación de la demanda.

Este Juzgador al verificar la grabación audiovisual de la Audiencia de juicio, si bien observa que las documentales fueron desconocidas por la parte demandada, por el efecto de la solicitud de exhibición a tenor de lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cumplido el requisito de consignar por lo menos una copia del documento que se solicita exhibir, y siendo de aquellos que por obligación legal debe llevar el patrono, por la falta de exhibición hace recaer la consecuencia legal y por ende, le otorga valor probatorio a los mismos.

Con dichos recibos de pago, no sólo se prueba la relación de trabajo que vinculó a la Actora con la empresa demandada, sino también hace inferir que la demandada pagaba quincenalmente el salario, a saber en el periodo del 01/07/2009 al 15/07/2009 y el otro, del 01/03/2010 al 15/03/2010.

En el aparte 2.2.; solicitó la comparecencia de la Ciudadana MIRELAYS LEON, Administradora de la empresa para que la Jueza la interrogue sobre la nómina del patrono, solicitando asimismo su exhibición.

Observa esta Alzada que la Jueza de Juicio mediante Auto de fecha 9 de mayo de 2011, admite todas las pruebas, sin hacer alusión o pronunciamiento expreso a alguna prueba en particular, inclusive la presente.

Observa esta Alzada que no fue evacuada la declaración de parte de la empresa demandada y la Ciudadana mencionada no compareció al juicio. Por tanto no existe mérito a valorar.

No existe aparte 2.3 en el escrito. En el aparte 2.4 ratificó las hojas de cálculos emitidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Este Juzgador observa que si bien las mismas emanan del Ente Administrativo del Trabajo, en ellas se indica expresamente en la parte inferior, que los datos que contiene la planilla son a título informativo y fueron elaborados solo con la información del trabajador. Por tanto, al no ser reconocidas por las partes, debe desecharse del proceso.

En el numeral 3, promueve documental en tres (3) folios alegando que fue emanada de la empresa y dirigida a la empresa PDVSA. En la Audiencia se procedió a desconocer la misma, y si bien la parte insiste en la misma, no promueve pruebas para demostrar la veracidad del mismo. Se desecha del proceso.

En los numerales 4 y 5 solicita la exhibición de los documentos señalados.

Este Juzgado Superior considera lo siguiente:

Con respecto a la exhibición de documentos dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., en el caso (GERMÁN E.D.C., contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA)), estableció:

Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.

(Subrayado y Resaltado de este Juzgado Superior)

Al respecto se evidencia de las actas del presente caso así como de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio, que la demandada no exhibió las documentales solicitadas, a cuyo efecto argumentó que no podía exhibir por cuanto negó la existencia de la relación de trabajo. Este Tribunal observa que mediante Auto de fecha 18 de julio de 2011, la Jueza de Juicio admite la prueba de exhibición e insta a la parte demandada a la exhibición o entrega de las documentales. Este Juzgador ha establecido en diferentes oportunidades la obligatoriedad de los Jueces en verificar previo a la admisión de las pruebas, el cumplimiento de los requisitos legales a los fines de no crear expectativas en caso de la falta de exhibición por parte del obligado. Por ende, en el caso particular, la falta de exhibición de los documentos señalados no puede acarrear la consecuencia jurídica que dispone la Ley Adjetiva laboral. Así se establece.

En el Capítulo II, promovió los testigos A.M. y C.F.. Este Juzgador observó que solo comparece el primero de ellos. De las deposiciones oídas, concuerda esta Alzada con lo establecido por la A quo visto el interés supuesto, y por ende, debe desecharse del proceso. Así se establece.

En cuanto a las pruebas promovidas por el Ciudadano O.R., en el Capítulo I señala:

En el numeral 1. Reproduce el mérito favorable de Autos. Este Juzgador reitera lo señalado que dicha alegación no es un medio susceptible de prueba.

En el numeral 2, aparte 2.1, ratifica las copias fotostáticas de los recibos de pago que rielan en los folios 11 y 12 de Autos. Se observa que los mismos corresponden a la codemandante A.V. y no al demandante O.R.. Es impertinente la prueba.

En el aparte 2.2 solicitó la comparecencia de la Ciudadana MIRELAYS LEON. Este Juzgador reproduce lo expuesto anteriormente en ese punto.

No existe aparte 2.3 en el escrito. En el aparte 2.4 promueve las hojas de cálculo emanados de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Se reproduce lo expuesto anteriormente.

En el numeral 3, promueve documental en tres (3) folios alegando que fue emanada de la empresa y dirigida a la empresa PDVSA. Ya este Juzgador se pronunció sobre la referida documental.

En los numerales 4 y 5 solicita la exhibición de los documentos señalados. Se reitera lo señalado ut supra.

En el Capítulo II promovió los testigos M.A. y M.H.C.. Se observa que compareció la primera de las promovidas, y al igual que en caso de la codemandante, se evidenció que esta testigo también tiene presunto interés en la resulta del juicio, por lo tanto, coincide con la Jueza de Juicio en no otorgarle valor probatorio. Así se establece.

Posteriormente la Jueza de Juicio evacuó la prueba de Declaración de Partes, la que se hizo sólo en las personas de los demandantes ya que no compareció representante alguno de la empresa.

En cuanto a la declaración de partes, el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la Audiencia de Juicio las partes, trabajador y empleador se considerarán juramentados para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación del servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes

Artículo 106. La negativa o evasiva a contestar hará tener como cierto el contenido de las pregunta formulada por el Juez de Juicio.

La Ley Adjetiva Laboral no establece sanciones ni consecuencias jurídicas en caso que alguna de las partes no compareciere ante el Juez de Juicio a rendir Declaración; sin embargo, la Ley faculta a los Jueces a tomar las decisiones correspondientes en el caso que considere que la conducta asumida en el proceso por alguna de las partes fueran contrarias a la lealtad, probidad o la ética con la cual deben actuar.

De la grabación audiovisual no observa este Juzgador que la Jueza e Juicio hubiere considerado la incomparecencia de la parte demandada a la Declaración de parte como una conducta contraria a los principios que rigen el proceso laboral; y los demandantes fueron contestes conforme los hechos expuestos en el escrito libelar de la relación de trabajo y conforme a la remuneración señalada. Asimismo se observa en el caso particular de la demandante A.V. que en términos poco confusos, reconoce el hecho que la empresa le hubiere pagado su salario en el periodo reclamado por salarios pendientes.

Ahora bien, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., en caso de A.C. y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:

… el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.

Este Juzgador valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Ahora bien, luego del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas considera esta Alzada que la decisión de la Juzgadora de Primera Instancia estuvo ajustada a derecho por las siguientes razones:

Vista la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, el hecho de no haber promovido ni consignado elemento de prueba alguno y no contestar la demanda, debe aplicarse la presunción legal iuris tantum, y debe establecer la existencia de la relación de trabajo, el Legislador Patrio estableció un conjunto de presunciones legales. Tenemos que el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

En cuanto a los conceptos y montos condenados, habiendo señalado el accionante que su relación laboral se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicar ni demostrar en autos la existencia de una contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley sustantiva laboral, este Juzgado tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado, tal como lo estableció la Jueza de Juicio para ambos demandantes, y por ende, tomando en consideración el salario básico diario señalado por cada trabajador y utilizando la base mínima establecida en la norma sustantiva legal para el cálculo de las Prestaciones Sociales y demás conceptos reclamados. Así se establece.

Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicios de la demandante A.V. contados desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante es de once (11) meses y veinticuatro (24) días.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por la Accionante en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

• Por Prestación de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 45 días, a salario integral, siendo la cantidad correcta de Bs.3.183,75, conforme lo estableció la A quo.

• por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas, el demandante reclamó el pago de Bs.1.342,06, siendo lo condenado de Bs.1.344,73 días, la cantidad de noventa y nueve mil novecientos noventa y siete Bolívares con cincuenta céntimos (Bs.99.997,50)

• Por concepto de Utilidades, la Accionante reclamó por el año 2009, 30 días y por la fracción del año 2010, 25 días; sin embargo, vista la indeterminación en cuanto a la base utilizada y que no hubo prueba alguna que demostrara una tasa mayor a la mínima establecida en la Ley Orgánica del Trabajo . Coincide esta Alzada con lo establecido por la Jueza de Instancia que por la fracción del periodo trabajado le corresponden 13,75 días, la cantidad de Bs.1.344,73

• En cuanto a Salarios pendientes desde el 02/10/2009 al 14/06/2010, de la prueba de declaración de partes, se infiere que la trabajadora recibió su pago; además, dicho argumento lo corrobora la misma parte actora cuando consigna conjuntamente con el escrito libelar, copia de recibo de pago de la quincena del 01/03/2010 al 15/03/2010; es decir, comprendido en el periodo reclamado. Por tanto, coincide esta Alzada con la Jueza de Juicio que dicho concepto no puede prosperar en derecho. Así se establece.

• En cuanto al reclamo de TEA, dicho concepto corresponde a Tarjeta Electrónica de Alimentación que generalmente en este Estado otorga la Industria Petrolera Nacional; más no siendo el reclamo basado en la Convención Colectiva Petrolera, se aplica lo dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral, y visto que no hubo una delación específica al respecto, correspondiendo acertadamente el pago de Cesta Ticket, según lo condenado.

En consecuencia, este Juzgador ratifica la cantidad de NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.9.157,69), condenado por la Jueza de Instancia a favor de la Ciudadana A.V.. Así se decide.

En el caso del demandante O.R., el tiempo de servicios alegado en el libelo de demanda contados desde la fecha de ingreso y egreso es de tres (3) meses y once (11) días; sin embargo, al calcular bien el tiempo de servicios desde la fecha 22/03/2010 al 11/06/2010, el tiempo de servicios es de dos (2) meses y diecinueve (19) días, tal como lo estableció la Jueza de Juicio. Así se establece.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por la Accionante en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

• Por Prestación de Antigüedad no es procedente al no tener más de tres (3) meses al servicio del patrono.

• Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas, fue condenado el monto reclamado por el demandante, por tanto, no existe inconformidad con lo sentenciado.

• Por concepto de Utilidades, la Accionante reclamó por el tiempo de servicios 15 días, siendo lo correcto el establecido por la A quo de 3,75 días a salario normal.

• Por salarios pendientes, la A quo condenó el monto reclamado, por tanto, no existe inconformidad al respecto.

• En cuanto a Cesta Ticket, se condenó al pago de los treinta y dos (32) días reclamados por el Accionante; no obstante, en el caso anterior este concepto fue reclamado en base a la Convención Colectiva Petrolera, y el Ciudadano O.R., lo reclama en base al 0,50 U.T.. La Jueza de Juicio al igual que el caso anterior, lo condena al 0.25 U.T.. En consecuencia, a criterio de este Juzgador la A quo no incurre en violación alguna, ya que mantiene la igualdad entre los dos trabajadores reclamantes.

• En cuanto al reclamo de los salarios pendientes en los periodos del 15/04/2010 al 15/06/2010, vista la presunción de admisión de los hechos y al no existir algún elemento probatorio en Autos que haga presumir al Juzgador el pago de los salarios en dicho periodo, esta Alzada debe ratificar lo condenado por la Jueza de Instancia.

En consecuencia, este Juzgador ratifica la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.9.953,32), condenado por la Jueza de Instancia a favor del Ciudadano O.R.V.. Así se decide.

Con respecto a los interese de mora e indexación que deben ser calculados mediante experticia complementaria al fallo, consta que la misma fue establecida de conformidad a la Jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro m.T. de la República.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante y Confirma la Decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró Sin Lugar la demanda incoada. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante Ciudadanos A.M.V. y O.R.V.. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en contra de la empresa CONSTRUCTORA GOSACA, C.A., y solidariamente responsable al Ciudadano J.G.S.A., todos plenamente identificados en autos, ordenando el pago de la cantidad de NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 69/100 (Bs. 9.157,69), a la Ciudadana A.M.V., y la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 32/100 (Bs. 9.953,32), al Ciudadano O.R.V., por CONCEPTO DE prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más lo que resulte por indexación e intereses de mora.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento de la publicación de la presente decisión.

Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No se condena en costas del Recurso ni de la demanda de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. F.A. B.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. F.A.

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