Decisión nº 189 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013)

203º y 154°

ASUNTO: NP11-R-2013-000116

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Sube a esta Alzada, expediente contentivo del Recurso de Apelación, planteado por los Ciudadanos W.A.P.T., J.L.L.P., M.J.C.Z., I.J.U.S., L.D.P., L.A.U.R., H.D.J.R., J.R.B., S.A.G., C.E.M., L.A.C.N., J.A.F.M., H.J.G.J., J.G.B.M., G.E.R.D., nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 4.024.271, 11.781.937, 9.291.813, 6.498.243, 10.839.045, 8.975.985, 9.295.885, 9.952.745, 8.446.092, 10.838.554, 1.194.565, 10.065.456, 6.959.287, 8.367.318 y 10.950.329 respectivamente, representados por los Abogados H.B.L.R.; R.J.R., V.M. y M.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 37.239, 7.182, 80.161 y 51.129 respectivamente, según instrumento Poder que riela en Autos (folios 67 al 70), en contra de la Sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró La Prescripción de la Acción de la demanda incoada en contra de la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, S.R.L., cuya última modificación de su documento constitutivo-estatutario se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 16 de diciembre de 2010, bajo el Nro. 33, Tomo 61-A-RM MAT, representada por los Abogados J.O.L.P., M.M.A., S.B., A.C.S.E., R.D., L.A., C.M., J.O.J., J.E.M., C.B., M.R., L.O. y C.C.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 11.302, 7.724, 30.067, 36.068, 71.191, 31.059, 57.926, 108.594, 148.561, 87.652, 33.027, 80.768 y 36.865 respectivamente según copia de Poder que riela de los folios 89 al 94.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 21 de mayo de 2013, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 22 de mayo de 2013 recibe el Expediente el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual le da entrada, y en fecha 3 de junio de 2013, fija la audiencia oral y pública para el día 13 de ese mismo mes y año; no obstante, en fecha 10 de junio de este año, la Jueza de dicho Juzgado fue objeto de Recusación por parte de la Representación Judicial de la empresa demandada.

En fecha 19 de junio de 2013, este Juzgador Recibió el Cuaderno Separado de la Recusación planteada; sin embargo, el día inmediato siguiente, el 20 de ese mes y año, planteo mi Inhibición por las razones expuestas en el Acta respectiva. Dicha inhibición fue tramitada por una Jueza Superior Accidental designada a los efectos, la cual declaró Sin Lugar la Inhibición planteada por este Juzgador, recibiendo las resultas del mismo, en fecha 6 de noviembre de 2013.

En fecha 7 de este mes y año, este Juzgador ordenó la notificación de la parte proponente de la Recusación, de la Jueza Recusada y de la Representación Judicial de los Trabajadores Accionantes; y una vez cumplidas las mismas, en fecha 13 de noviembre del año en curso, fija la Audiencia oral de Recusación para el 15 de este mismo mes y año, dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo publicada la Sentencia respectiva en fecha 18 de noviembre de 2013, en la cual se declaró Con Lugar la Recusación interpuesta en contra de la Jueza del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 19 de noviembre de 2013, se recibió físicamente el expediente proveniente del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 29 de noviembre de 2013 a las 8:40a.m.

En fecha 27 de noviembre de 2013; el Abogado H.L.R., quien alegó actuar en representación de un grupo de Ciudadanos de los cuales no identificó ni consignó Poder que acreditara su representación, y quienes además no ostentaban la cualidad ni legitimidad de Accionantes en la causa principal ni en el Recurso de Apelación, este Juzgador forzosamente declaró la Inadmisibilidad de dicha Apelación.

En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia de Alzada, comparecen la parte actora, a través de los Apoderados Judiciales Abogados C.N. y H.L.R.; y la demandada a través de sus Apoderadas Judiciales Abogadas C.S. y A.C.S.; en dicha oportunidad, luego de iniciada la Audiencia, y en la oportunidad y tiempo que este Juzgador le dio a la parte Recurrente, el Abogado H.L.R. toma la palabra, y plantea una nueva Recusación en contra de este Sentenciador; la representación Judicial de la parte Accionada, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad fundamentada en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Visto el planteamiento, este Juzgador aplicando los principios rectores de la Ley Adjetiva laboral, tomó en consideración la incidencia planteada por el Abogado Recurrente, y se retiró a los f.d.a.d.a.A. regreso a la Sala, aplicando lo dispuesto en los Artículos 36 y 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente declaró la Inadmisibilidad de la nueva Recusación planteada después de iniciada la Audiencia de Alzada, por el mismo Abogado, contra el mismo Juez y en el mismo Expediente.

Resuelta la incidencia en forma oral, este Juzgador considerando que la actuación del Abogado Recurrente era tendiente a obstaculizar de manera reiterada el desenvolvimiento del proceso, y aplicando los principios de rectoría del Juez en el proceso y celeridad procesal, prosigue la Audiencia de Alzada, otorgándoles a las partes un lapso perentorio a los fines de que expusieran los fundamentos de hecho y de derecho del Recurso de Apelación interpuesto, al igual que la parte Accionada, los alegatos que consideraren pertinentes; procediendo los Abogados Recurrentes de la parte Actora, a retirarse de la Sala donde se celebra la Audiencia de Alzada, abandonando la misma, y quien decide, procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

MOTIVA DE LA DECISIÓN

A los fines de decidir, este Juzgador considera lo siguiente:

En lo que respecta a la incidencia planteada de Recusación contra el Juez que decide el presente Asunto, exponiendo el Abogado H.L.R. que considera existe enemistad entre su persona y este Juzgador, y para ello, consigna en la Audiencia de Alzada, un (1) folio escrito en forma manuscrita, en la cual señala lo antes referido.

A los fines de tramitar esta incidencia, es menester hacer mención a Decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de julio de 2007, Expediente 2007-000230, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., caso (incidencia de recusación interpuesta por el co-demandado CARLOS DIEZ Y RIEGA MATTERA, contra la abogada C.G.M.), en la cual, acogiendo la Doctrina de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, estableció lo siguiente:

“La doctrina sostenida por esta M.J.C. ha establecido, en concierto con la establecida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, los casos excepcionales en los que procede la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación, proferida por el propio funcionario recusado, tal como se colige de la sentencia N° 96 de fecha 17/2/06 expediente N° 06-039 en el juicio de Grupo Aymesa Venezolana, C.A. contra Auto Stylo, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, donde se reiteró:

…La Sala observa que la sentencia contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, resolvió declarando sin lugar la recusación interpuesta por la abogada M.O.L., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio con la denominación mercantil Grupo Aymesa Venezolana, C.A., parte actora en el proceso, contra la Dra. A.G. en su condición de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En este mismo orden de ideas, en relación a la admisibilidad del recurso de casación anunciado contra las decisiones que resuelven incidencias de inhibición y/o recusación, esta Sala de Casación Civil estableció el criterio vigente en sentencia N° RH.00468, de fecha 20 de mayo de 2004, expediente N° 2002-000959, en el caso de Galaire Export, C.A. y otra contra Sumifin, C.A. y otras, que prevé únicamente dos (2) situaciones excepcionales en las cuales se admitirá el recurso de casación, en este sentido señaló:

‘…Ahora bien, la Sala Constitucional retomó el criterio que venía sosteniendo la Casación Civil en los fallos antes citados y expresó: “...cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso’.

La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de J.C. c/ A.C.L.d.G.), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:

1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.

2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.

Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir…

(Resaltado de la Sala).

Igualmente, por auto dictado por el Magistrado que con el carácter de ponente suscribe el presente fallo, de fecha 21 de mayo de 2003, en el expediente 2002-000306, se expresó:

…La tramitación y conocimiento de una solicitud de recusación contra un magistrado de alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, siempre y cuando ésta sea admisible, corresponde, según la regla establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al Presidente de la Sala correspondiente, a menos que se hallare entre los recusados o inhibidos, en cuyo caso conocerá su Vicepresidente, y si éste también estuviese impedido, decidirá el Magistrado, Suplente o Conjuez no inhibido ni recusado.

Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, que en su parte pertinente, a la letra dice:

‘...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...’

De acuerdo con el referido criterio, es facultad del juez recusado de decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la Ley Adjetiva Civil.

En ese sentido, mucho antes de haberse producido esta doctrina, ya había antecedido mi opinión y posición jurisprudencial. En una primera oportunidad, ejerciendo la rectoría del entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante fallo de fecha 30 de septiembre de 1992, en el expediente signado con la nomenclatura 7315, caso J.B.A. y otra contra El Palacio de las Lámparas Maracaibo C.A., me pronuncié sobre recusación interpuesta contra mí, declarándola inadmisible, al no contener los requisitos mínimos que permitieran su admisibilidad.

Cinco años después, también ejerciendo la rectoría, esta vez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mantuve y ratifiqué mi criterio, mediante fallo de fecha 7 de julio de 1997, expediente 010-97; oportunidad en la cual, habiendo sido recusado conjuntamente con la Secretaria del Tribunal, declaré la inadmisibilidad de la recusación, por haber sido extemporánea la presentación del escrito que la contenía y, además, en el caso de la Secretaria, por no haberse fundamentado en causa legal.

La doctrina de la Sala Constitucional fue ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por sentencias N° 18, de fecha 10 de julio de 2002, caso A.T., expediente 002-000051; N° 27 de fecha 17 de julio de 2002, caso H.R.A. y otro, expediente 2002-000002.

Con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.

Queda así, pues, establecida mi facultad, como Magistrado recusado, de a.l.r.d. admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma…

(Resaltado del texto transcrito).}

Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta.

En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (art. 92 c.p.c), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (art. 95 c.p.c.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, (…)

En este mismo orden de ideas, los Artículos 36 y 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo disponen:

Artículo 36. En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el Juez de Juicio o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior. En ningún caso se admitirá en la misma causa más de una recusación contra el mismo Juez.

Artículo 43. Será inadmisible la recusación que intente sin estar fundada en motivo legal; la que se intente fuera del término legal y la que se intente contra el misino Juez en la misma causa o la que introduzca sin haber pagado la multa o cumplido el arresto que le hubiere sido impuesto en la Jefatura Civil de la localidad de acuerdo con el artículo 42 de esta Ley.

En ambos casos, las partes resaltadas y subrayadas corresponden a este Juzgado Superior. Como bien puede observarse de las normas transcritas, la oportunidad procesal para intentar la Recusación contra el Juez Superior, es ANTES de la Audiencia por ante el Tribunal Superior, y en este caso, la Recusación fue intentada LUEGO de iniciada la Audiencia de Alzada; lo que se traduce que FUE INTENTADA FUERA DEL TERMINO LEGAL.

El segundo supuesto para la inadmisibilidad, es que se la misma FUE INTENTADA CONTRA ESTE MISMO JUZGADOR, EN ESTA MISMA CAUSA, Y POR EL MISMO ABOGADO; es decir, luego de haber interpuesto una Recusación que fue declarada inadmisible y sancionado el proponente de la Recusación, plantea una nueva Recusación contra este mismo Juzgador, lo cual, en aplicación de las normas taxativas que rigen nuestro proceso laboral, es causa de inadmisibilidad; y así en esos términos es forzoso para este Juzgador declarar.

Ahora bien, visto que los Abogados C.N. y H.L.R., abandonaron intempestivamente la Sala de Juicio donde se celebraba la Audiencia de Alzada, este Juzgador, debe subsumir dicha conducta en el supuesto de Abandono de Audiencia, lo cual debe asimilarse al DESISITIMIENTO del Recurso de Apelación interpuesto.

Sobre este particular, quien Decide, debe hacer referencia a la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de abril de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuso el Ciudadano J.C.U.R., contra la empresa LABORATORIOS DEPAL, C.A., en un caso en el cual se verificó el abandono de una de las partes a una Audiencia – en cuyo caso fue de Mediación - estableció lo siguiente:

Alega el recurrente que el sentenciador de alzada incurrió en la violación de los artículos 2, 3, 131 y 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, 15 del Código de Procedimiento Civil, así como en la contravención de la jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Social, según expedientes N° 04-029 y 03-086, por un lado, al calificar el abandono de la parte demandada al acto de celebración de la audiencia preliminar como incomparecencia a dicho acto y, por el otro, al establecer que la firma del acta de la audiencia es una formalidad esencial que deja constancia de los hechos admitidos o no, aplicando entonces la consecuencia jurídica de admisión de los hechos, aún cuando en el acta levantada en la celebración de tal audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la empresa accionada y el acuerdo entre las partes para la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que solicita la reposición de la causa al estado de que se celebre dicha prolongación.

Una vez expuestos los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Social, pasa a decidir sobre las siguientes consideraciones:

La sentencia proferida por el Juzgado Superior, en fecha 26 de abril del año 2004, en su parte pertinente expresa:

(...) por lo que quien sentencia considera que no hubo caso fortuito, ni fuerza mayor, por cuanto no están subsumidos en el presente juicio tales circunstancias, toda vez que las firmas son las que dan seguridad jurídica al acto, es decir mediante la misma, se deja constancia de los hechos admitidos o no en la Audiencia Preliminar, por lo tanto no se concreta hasta tanto no se materialice la firma en ella, ya que la misma se considera una formalidad esencial a fin de que se garantice la seguridad jurídica y se pueda cumplir lo acordado en el acto.. En el caso de marras la representante de la demandada Abogada L.J. (La Recurrente) abandonó el Despacho de la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Aragua sin haber firmado el Acta, objeto del presente recurso.-

En cuanto al Abandono, como la misma palabra lo indica significa: dejar voluntariamente un bien, una cosa, renunciar a ellos. Desamparar a una persona, alejarse de la misma. Faltar a un deber, incumplir una obligación. Desistir por lo general pasivamente de lo emprendido, como una reclamación o acción, por lo que esta Juzgadora califica el Abandono de la Abogada L.J. parte apelante en el presente juicio, como incomparecencia a la Audiencia y así se decide.-

Ahora bien, del examen del conjunto de todo el expediente se puntualiza que en el mismo se dio una imprevisión de la representante de la demandada y apelante la cual debió prever con anterioridad, que el día 20 de Febrero de 2004 tenía dos Audiencias fijadas, las cuales coincidían una con la otra, a fin de evitar su incomparecencia a las Audiencias Preliminares fijadas por este Circuito Judicial Laboral, por lo cual considera esta Alzada insuficientes e injustificadas y que bajo ningún supuesto se subsumen dentro de los supuestos fácticos permitidos por la norma, como lo son el caso fortuito o fuerza mayor, y mas aun cuando se lleva a cabo una Audiencia Preliminar se notifica a las partes con Diez (10) días de anticipación según lo establece el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la demandada, tenía conocimiento previo de las coincidencias de las dos audiencias, por lo que la misma debió tomar las previsiones necesarias en cuanto a la realización de sus actividades, para la mejor defensa de los derechos e intereses de su representada y así se decide.-

(Resaltado del Tribunal).

Aprecia la Sala, que efectivamente la sentencia recurrida califica el abandono de la parte demandada al acto de celebración de la audiencia preliminar como incomparecencia del accionado a dicho acto y establece que la firma del acta de la audiencia es una formalidad esencial que deja constancia de los hechos admitidos o no, aplicando entonces la consecuencia jurídica de admisión de los hechos, en fundamento al abandono del despacho de la representación judicial de la accionada, todo lo cual condujo al juzgador de alzada a considerar que no se registraron los presupuestos eximentes de responsabilidad de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar contemplados en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, el caso fortuito o fuerza mayor.

Del extracto anterior, la Sala de Casación Social consideró que era procedente aplicar la consecuencia jurídica de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la actuación de la parte que abandonó la Audiencia que se celebraba en ese momento, y el Juez de Alzada no incurrió el sentenciador de alzada con tal proceder en violación de alguna norma de orden público laboral ni en la contravención de la jurisprudencia emanada de esa Sala Social.

El Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

El Artículo precedentemente trascrito, corresponde al rango de aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada.

En relación a la noción de orden público, es necesario esbozar algunas consideraciones previas, partiendo para ello del criterio sostenido a este respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 877 de fecha 05 de mayo de 2006, que estableció:

El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.

Por su parte, para esta Sala de Casación Social la noción de orden público está recogida, entre otras, en decisión N° 22 del 11/07/2002, la cual acogiendo la sentencia de fecha 22 de mayo del 2001, de la Sala de Casación Civil dejó indicado que “representa una noción que cristaliza

Esta Alzada, tiene presente que de la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se desprende que la comparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia de Apelación ES OBLIGATORIA, por ende, su incomparecencia acarrea como efecto jurídico-procesal, declarar desistido el Recurso interpuesto, y en consecuencia, el Tribunal de Alzada, debe confirmar la Decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia correspondiente, dejando el asunto en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el Recurso, lo cual es aplicable al caso de autos, tomando en consideración el procedimiento mediante el cual se fijó la celebración de la Audiencia oral y pública ante este Juzgado de Alzada. Así se establece.

A fin de cumplir con el debido proceso, los actos procesales deben cumplirse tal como lo indica la Ley Adjetiva, en el presente caso, resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha Audiencia, constituyendo para la parte Apelante una carga procesal el hecho de su comparecencia; ahora bien, en virtud de la actuación de la parte Recurrente a la Audiencia oral y pública, conforme a las consecuencias jurídicas que dispone La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe considerarse desistido el Recurso interpuesto, ello motivado al deber del Juez en su aplicación. Así se decide.

En atención a la Actuación realizada por los Abogados C.N. y H.L.R. en la presente Audiencia, considera quien decide, que dichos Abogados actuaron en este proceso con temeridad y mala fe, ya que plantearon pretensiones incidentales manifiestamente infundadas y sin prueba alguna de sus dichos, alteraron y obstaculizaron el desenvolvimiento normal del proceso.

En este sentido, la Ley Adjetiva Laboral faculta a los Juzgadores incluso de oficio, a tomar las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendientes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, tal y como lo dispone el Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:

Artículo 48. El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión, y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.

Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen, en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

  1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

  2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;

  3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.

Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T ), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días. hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días. a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.

Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno.

En atención a lo anterior, y sustentado en la actuación en la Audiencia oral y pública en Alzada, este Juzgador sanciona a los Abogados C.N. y H.L.R., con TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.) de multa para cada uno de los Abogados mencionados. La cual deberán pagar en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la oportunidad en que consten en Autos las planillas correspondientes emitidas por el Ente encargado de Emitirlas y recibir el pago respectivo. Así se establece

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por los Ciudadanos W.A.P.T., J.L.L.P., M.J.C.Z., I.J.U.S., L.D.P., L.A.U.R., H.D.J.R., J.R.B., S.A.G., C.E.M., L.A.C.N., J.A.F.M., H.J.G.J., J.G.B.M., G.E.R.D., contra la decisión por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara en contra de la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, C.A.. SEGUNDO: queda CONFIRMADA la referida Decisión. TERCERO: sanciona a los Abogados C.N. y H.L.R., con TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.) de multa para cada uno de los Abogados mencionados. La cual deberán pagar en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la oportunidad en que consten en Autos las planillas correspondientes emitidas por el Ente encargado de Emitirlas y recibir el pago respectivo.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Juicio a los fines estadísticos. Líbrese Oficio.

Asimismo, se ordena librar los Oficios correspondientes al SENIAT, a los fines de los trámites correspondientes a la multa impuesta a los Abogados C.N. y H.L.R..

No Se condena en costas a la parte demandante de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. El Sctrio. Abg. FERNANDO ACUÑA B.

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