Decisión nº 062 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veinticuatro (24) de Abril de dos mi catorce (2014)

204º y 155°

ASUNTO: NP11-R-2014-000077

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que incoaran los ciudadanos J.V., L.C., M.M., J.C., A.A., L.G., L.R., W.C., V.M. Y Y.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.994.412, V-14.837.690, 20.597.466, 13.092.825, 11.010.961, 6.632.521, 8.370.585, 16.312.122, 10.830.860, 25.283.847, respectivamente, representados por los Abogados A.A. y W.G., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 160.152 y 76.686 respectivamente, conforme consta de Poder Apud Acta el cual riela al folio 23 del asunto principal, u por Sustitución de Poder que riela al folio 26, contra Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 14 de Marzo de 2014, en el Juicio que incoaran dichos Ciudadanos, en contra de la empresa DEMECI, C. A.; empresa esta debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 06 de agosto de 2002, anotada bajo el Tomo A-3, Nº 22, de fecha 03/11/2005, representada por los Abogados J.F., GUSTAVO MATA Y N.L., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 16.083, 52.782 y 76.686 respectivamente, según instrumento Poder que riela al folio 602 y su vto, del asunto principal.

ANTECEDENTES

Publicada la Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, se evidencia que en fecha 19 de marzo de 2014, los actores apelan de la decisión dictada por el referido Tribunal; la cual fue oída y admitida mediante Auto de fecha 24 de Marzo de 2014.

En fecha 27 de Marzo de 2014, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, dándosele entrada y tramitándose la causa conforme al articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 10 de Abril de 2014, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día Jueves diez (10) de Abril de 2014, en la cual comparece el Apoderado Accionado Recurrente, siendo diferida la oportunidad para dictar el Dispositivo del Fallo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 21 de Abril del año en curso; en dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:

ALEGATOS EN AUDIENCIA

El Recurrente expone por intermedio de su apoderado judicial, que no está de acuerdo con la Sentencia emitida por la Jueza de Primera Instancia, por cuanto considera; que no se tomaron en cuenta ciertos aspectos que son violatorios al orden público; como lo es el procedimiento que debe seguirse cuando se da una paralización de una obra; ya que la Inspectoría del Trabajo de Maturín, no se hizo presente en la obra y que a su decir, esta debía hacerse presente en la paralización de la obra; como lo indica la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo indicó, que dicha paralización de obra no debe excederse de 60 días, y que en el presente caso no hay prueba alguna que demuestre que se dio cumplimiento con este extremo de Ley.

Como segundo punto invoca el Recurrente, hecho que la Jueza de Primera Instancia, no le permitió a cada uno de los demandantes el derecho a exponer sus alegatos y defensas en la audiencia de juicio, por cuanto consideró que no era necesario realizar la prueba de Declaración de Partes, siendo esto violatorio al derecho a la defensa.

Y como último punto señaló que la sentencia emitida por el A quo, se inclinó por un determinado criterio, violentándosele la Tutela Legal y con ello el derecho que tienen los trabajadores.

Por su parte el apoderado judicial de la parte recurrida en la oportunidad concedida por este Tribunal, alegó estar en desacuerdo con el recurrente, ya que en su decir no se violento el orden público, por cuanto se le cancelaron todos los conceptos laborales a los trabajadores, inclusive la asistencia puntual y perfecta; y que la Jueza A quo en su Sentencia se basa en elementos probatorios que constan al expediente, como es el acta de acuerdo que firman los trabajadores, acta ésta que firman sin coacción alguna; de igual forma destacó, que el alegato sobre la Inspectoría del Trabajo no puede aplicarse al presente caso planteado, ya que dicho alegato se aplicaría en los casos en los cuales las empresas no tiene la intención de pagar; cuestión que en el presente caso se cumplió, ya que su representada canceló todos los conceptos laborales que adeudaba a los trabajadores a salario básico, ya que la obra se paraliza es por caso fortuito y fuerza mayor; y es por ello que la empresa cancela a los trabajadores los conceptos, acotando el hecho que los trabajadores aun continúan laborando en la empresa.

Manifestando que considera que la Sentencia se encuentra bien desarrollada y abarca todos los extremos expuestos y desarrollados en la Audiencia de Juicio; solicitando se declare Sin Lugar el recurso de Apelación y se confirme la sentencia recurrida.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Jueza de Juicio declaró Sin Lugar la demanda incoada considerando improcedente los conceptos demandados motivando lo siguiente:

“De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que los demandantes de autos, reclamaron en principio un pago de salarios y mora. En este sentido, se desprende de las pruebas aportadas por ambas partes, a.y.v.p. este Tribunal, en especial del cálculo efectuado por la empresa y del legajo de recibos, traídos a los autos por los demandantes, marcados A y B, respectivamente, (Folios 74 y 75, y 76 al 99), que acreditan los pagos semanales y las utilidades correspondientes al 2012, aunado al hecho de que fue reconocido durante la audiencia de juicio, por la misma parte demandante, que dichos conceptos fueron cancelados, no obstante, que la controversia persiste por la mora, por el hecho de que no fueron cancelados al momento que correspondía. Adujó la representación de la empresa demandada de autos, que la determinación de los pagos, no fue decisión unilateral de su representada, sino que fue en forma convenida luego de reuniones con los mismos trabajadores y la representación sindical, para ello, fue aportada el ACTA de fecha 10 de abril de 2013 (Folios 105 al 108), la misma aceptada su existencia por la representación de los demandantes de autos, y aceptan que hubo la reunión, que asumió el pago de los salarios, observando el apoderado de los actores, que igual hubo otra reunión el 03 abril, levantada en Acta, donde se le indicaba a los trabajadores en cuanto a la mora, que la misma fuese reclamada por ante la Inspectoría del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de las circunstancias del caso que nos ocupa, se observa que los actores demandantes alegan en su libelo, que en fecha 21 de diciembre de 2012, hubo suspensión del pago semanal, sin embargo, no aluden a que esto fue debido a una paralización de la Obra donde ellos prestaban sus servicios, lo cual determina quien sentencia, del análisis del libelo de demanda, de las pruebas aportadas y analizadas, y lo que arroja la contestación de la demanda. No cabe duda, se corrobora que hubo una paralización de la Obra CONSTRUCCION DE RAMPA DE ACCESO A CANTERAS DE CALIZA y ARCILLA DEL PROYECTO CEMENTO CERRO AZUL, PARROQUIA EL PINTO MUNICIPIO PIAR ESTADO MONAGAS, en virtud de un contrato de obra suscrito entre DEMECI C.A. con la empresa CEMENTO CERRO AZUL C.A. La parte demandada de autos, en su defensa, invoca que no tuvieron responsabilidad alguna, y que dicha paralización fue por fuerza mayor de la contratante, en fecha 14 de diciembre de 2012, consideró la suspendió de la ejecución del contrato por cuanto el mismo se encontraba en revisión a los efectos de determinar su vigencia, lo cual una vez terminado, se acordó con esta el reinicio de las actividades para el 15 de abril de 2013.

Para decidir en relación a la procedencia del retardo o mora del pago correspondiente a los salarios de los trabajadores demandantes, se hace necesario traer a colación las Cláusulas 11 y 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y Conexos, alegadas por la parte demandada y el litis consorcio activo, respectivamente:

(omissis)…

En correspondencia a la Cláusula 41, citada, no se ajusta la situación a la activación de unos trabajadores a sus semanas ordinarias de trabajo, por cuanto se constató que lo que aconteció fue una paralización de la Obra, todo lo cual quedó reconocido por ambas partes durante la audiencia de debate, por lo que mal podría comprometerse a la empresa demandada a cancelar horas extras ni mora alguna. Sin embargo, quien sentencia, se inclina por la aplicación de la cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y Conexos, en el sentido, de que quedó plenamente demostrado, que los trabajadores reconocieron que la Obra CONSTRUCCION DE RAMPA DE ACCESO A CANTERAS DE CALIZA y ARCILLA DEL PROYECTO CEMENTO CERRO AZUL, PARROQUIA EL PINTO MUNICIPIO PIAR ESTADO MONAGAS, se paralizó de manera fáctica, circunstancia que le resta responsabilidad a la empresa demandada DEMECI C.A., en virtud del contrato suscrito entre DEMECI C.A. con la empresa CEMENTO CERRO AZUL C.A. Estos hechos o motivos de fuerza mayor, aceptados y admitidos durante la audiencia por la parte demandada, refieren más a ese tiempo perdido en que estuvo paralizada las actividades, que cada uno de los litis consorcios debían realizar, y aunado a ello, y previo reclamo de la representación sindical de los trabajadores se acuerda cancelarles: A.- El tiempo perdido (salario básico), según la cláusula11 de la CCC, desde el 17 de diciembre de 2012 hasta el 31 de marzo de 2013, a los efectos de indemnizar por el período de tiempo que se suspendieron las actividades, B.- Bono de Alimentación (Cesta casa) C.- Bono reasistencia de los meses noviembre y diciembre 2012, D.- Vacaciones Vencidas, y E.- Diferencia de utilidades pendientes; lo que lleva a la conclusión de que la presente demanda debe ser declarada sin lugar. ASI SE DECIDE. “

Consideró la Jueza de Juicio que la obra fue paralizada por causas de fuerza mayor, lo que fue admitido por ambas partes, y en virtud del acuerdo suscrito por la empresa y los trabajadores, así como el pago realizado a cada uno de los trabajadores, consideró que no era procedente lo reclamado.

MOTIVA DE LA SENTENCIA:

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador previa las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y en la Audiencia oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente

En el caso sub examine el punto a decidir es establecer si lo reclamado como Horas Extraordinarias según lo establece la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción es procedente y si el reclamo del pago de las últimas semanas laboradas fueron valoradas pero no fueron condenadas en la Sentencia de Primera Instancia; así como la alegada violación por la omisión de evacuar la prueba de la Declaración de Partes.

Esta Alzada observa:

Los Accionantes en el libelo de demanda alegan que, en fecha 21 de diciembre de 2012, la empresa DEMECI, C.A, suspendió el pago semanal correspondiente a los trabajadores que interpusieron la presente demanda, retención que ha seguido de manera continua sin llenar los extremos de Ley establecido para dicha acción, y alegan que ese incumplimiento genera mora en la cancelación de los salarios semanales percibidos, según lo establecido en la Cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Venezuela 2010-2012.

Alegaron que la falta de pago les generó un estado de inseguridad, por la falta del ingreso para sufragar los gastos que originan en el hogar y la familia; y alegaron que a pesar de realizar múltiples diligencias en busca de un acuerdo amigable que permitiera alcanzar de alguna manera la cancelación de dichos salarios y mora, se vieron obligados a demandar a la empresa por el pago de los salarios y la mora.

Realizan una estimación por cada uno de los Accionantes por semanas Retenidas, Horas extraordinarias establecidas en la Cláusula 40 y la Mora por la tardanza en el pago de prestaciones sociales, establecido en la Cláusula 46; siendo el petitum total de Tres millones ochocientos seis mil doscientos cuarenta y cuatro Bolívares con cero un céntimos (Bs.3.806.244,01).

A los fines de resolver las delaciones planteadas, a efectos metodológicos, este Sentenciador se pronunciará sobre el segundo punto invocado por el Recurrente, referido al hecho que la Jueza de Primera Instancia, no evacuó la prueba de Declaración de Partes al haber considerado que no era necesario realizarla, y manifestando el recurrente que es violatorio al derecho a la defensa.

En el Capítulo IX, del Artículo 103 al 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dispone lo concerniente a esta Prueba, estableciéndose lo siguiente:

Artículo 103. En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudriendo aplicarse las sanciones correspondientes.

Artículo 104. Se excluye del interrogatorio aquellas preguntas que persigan una confesión para luego aplicar las sanciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Artículo 105. El Juez de Juicio resumirá en acta las preguntas y respuestas y calificará la falsedad de éstas en la sentencia definitiva, si fuere el caso, si no es posible su grabación.

Artículo 106. La negativa o evasiva a contestar hará tener como cierto el contenido de la pregunta formulada por el Juez de Juicio.

En Sentencia publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., en caso de A.C. y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:

… el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.

Por tanto, la prueba de “Declaración de Partes” es una facultad conferida por la Ley Adjetiva Laboral al Juzgador de Juicio, quien en aplicación de los principios procesales y la búsqueda de la verdad, si así considera necesario para ilustrarse más sobre el caso, puede utilizar en la fase correspondiente de la Audiencia oral y pública de Juicio, para lo cual, por imperativo legal, considera que las partes se encuentran ab initio juramentadas para responder las preguntas que el Juez o la Jueza les haga; pero en ningún caso, es una prueba promovida por alguna de las partes que obligatoriamente deba realizar el Juzgador de Instancia, y por ende, su falta de evacuación no puede entenderse ni constituir una violación al derecho a la defensa de las partes.

Por otra parte, de las grabaciones audiovisuales de la Audiencia de Juicio, así como tampoco existe evidencia en las actas procesales, este Juzgador de Alzada no observó que en algún momento los Apoderados Judiciales de alguna de las partes hubieren hecho una solicitud expresa a la Jueza para que evacuara esta prueba, y que hubiere pronunciamiento para negarlo. Por consiguiente, esta delación planteada no puede prosperar en derecho. Así se establece.

En lo que respecta a la primera y tercera delación planteada, de que la Jueza de Juicio en su decisión no toma en cuenta ciertos aspectos que son violatorios al orden público, tal como lo es, el procedimiento que debe seguirse ante el Ente Administrativo del Trabajo cuando se verifica una paralización de obra, alegando que la Inspectoría del Trabajo de Maturín, no se hizo presente, al igual que el exceso del tiempo que puede durar dicha paralización, alegando que no hubo prueba alguna que demuestre que se dio cumplimiento con este extremo de Ley; y el criterio asumido por la A quo el cual considera igualmente violatorio a la Tutela Legal Efectiva.

Y como último punto señaló que la sentencia emitida por el A quo, se inclinó por un determinado criterio, violentándosele la Tutela Legal y con ello el derecho que tienen los trabajadores.

A los fines de pronunciarse sobre estas delaciones, este Juzgador procede a continuación al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En el Capítulo I, Invoca y hace valer todo el valor probatorio que emerge y se desprende de los autos y actas que forman el cuerpo del presente expediente. A este respecto, coincide este Juzgador con la A quo, al establecer que dichas alegaciones no constituyen un medio de prueba como tal sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que debe aplicar el Juez de Oficio, criterio sentado por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

En el Capítulo II de las Documentales promueve las siguientes:

Marcado con la letra “A”, Cálculo efectuado por la demandada, contentivo de los montos discriminados a cancelar, por retención ilegal de salario entre las fechas 21/12/2012 hasta 03/03/2013, y el monto total a cancelar por conceptos de salarios semanales retenidos, y el monto correspondiente a cada trabajador.

Dicha pruebas rielan del folio 74 y 75 de Autos, y de la grabación audiovisual de la Audiencia, se observa que fue aceptada por la parte demandada. En ellas se verifican los conceptos y montos estimados para su pago para cada uno de los trabajadores. Se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcados con la letra “B”, legajos de Copias de recibos de pagos semanales y utilidades 2012, pertenecientes a cada trabajador demandante, como prueba de la existencia de la relación laboral.

Estas documentales rielan del Folio 76 al 99 ambos inclusive. Corresponden a los Recibos de Pago de Nómina de cada uno de los trabajadores, en los cuales se aprecian los conceptos y montos por las semanas de trabajo y en otros recibos, el pago de utilidades recibidas. Al igual que los anteriores, estos fueron reconocidos por la Accionada, por lo que se valoran conforme a derecho.

No hubo más pruebas de la parte Actora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el Capítulo I reproduce el mérito favorable de Autos. Este Juzgador reitera lo señalado en el Capítulo I de las pruebas de la parte Accionante.

En el Capítulo Segundo promueve marcado con la letra “A”, acta de fecha 10 de abril de 2013 celebrada entre los trabajadores y la empresa, y anexos.

Al realizar el análisis de dicha documental, las partes dejan constancia que la obra se paralizó en fecha 14 de Diciembre de 2012, por decisión del Ente contratante, CEMENTO CERRO AZUL, C.A., siendo éste un hecho ajeno a la voluntad de las partes; que se acordó el reinicio de las actividades para el día 15 de abril de 2013; se acordó que por motivo de dicha paralización, la empresa indemnizaría y cancelaría a los trabajadores los conceptos acordados de tiempo perdido conforme la cláusula 11 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, desde el 17 de Diciembre de 2012 al 31 de marzo de 2013; el Bono de Alimentación o cesta ticket correspondiente a ese periodo; el bono de asistencia de los meses de Noviembre y Diciembre 2012; las vacaciones vencidas, y la diferencia de utilidades pendientes; además de otros requerimientos que se hicieron conforme lo señalan en la cláusula séptima y octava. Asimismo, marcados con la letra “B”, se consignan legajos de las copias fotostáticas de los soportes de pagos realizados a cada trabajador.

Visto de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio que la parte Actora no impugna ni desconoce dichas documentales, se les debe otorgar valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el Capítulo Tercero se promueve la prueba de Informe a la empresa CONSTRUCTORA CEMENTO CERRO AZUL C.A., sobre los particulares indicados.

Dicha empresa remite al Tribunal respuesta, la cual riela al folio 582, dejando constancia de la existencia del contrato de obra signado con el N° EPSCCA-CO-001-2011, denominado “CONSTRUCCION DE RAMPA DE ACCESO A CANTERAS DE CALIZA y ARCILLA DEL PROYECTO CEMENTO CERRO AZUL, PARROQUIA EL PINTO MUNICIPIO PIAR ESTADO MONAGAS, suscrito el 15 de diciembre de 2011; Se deja constancia de la efectiva paralización de la obra en el periodo desde el 14/12/2012 hasta el 15/04/2012 motivado al cambio de alcance del referido contrato por cuanto se trazo una nueva vía de acceso al yacimiento de cantera que ha meritado nuevo estudio.

Dicho informe demuestra las razones y motivos por las cuales hubo la paralización de obra, lo cual debe ser valorado conforme lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve Prueba de Informes al BANCO DEL TESORO Y BANCO NACIONAL DE CRÉDITO; y al BANCO NACIONAL DE CREDITO.

De las respuestas obtenidas de dichas Entidades Financieras, se indica que los Accionistas no tendrían ningún instrumento financiero ni mantenían relación financiera ni comercial con las mismas. Por consiguiente, nada aportan a la solución de la controversia. Así se establece.

No hubo más pruebas promovidas por la parte demandada.

A los fines de pronunciarse, este Tribunal considera:

Siendo el objeto del Recurso de Apelación sólo lo relacionado con lo decidido por la A quo referente a lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción y el reclamo del pago de las semanas laboradas; y la mora por la falta de pago, debe señalarse que, en cuanto a su inconformidad por la [supuesta] falta de valoración de lo establecido en el parágrafo primero de la Cláusula 41 del referido Contrato Colectivo y la consecuente falta de condenatoria del concepto y monto reclamado, analiza esta Alzada lo establecido en la Sentencia recurrida, a saber:

Para decidir en relación a la procedencia del retardo o mora del pago correspondiente a los salarios de los trabajadores demandantes, se hace necesario traer a colación las Cláusulas 11 y 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y Conexos, alegadas por la parte demandada y el litis consorcio activo, respectivamente:

CLÁUSULA 41

El Empleador conviene que el pago del salario deberá efectuarse en día laborable, durante la jornada ordinaria y en el lugar donde los Trabajadores presten sus servicios, circunstancias que deberán conocer previamente los Trabajadores interesados. Cuando el día de pago coincida con un día no laborable, el pago de los salarios se hará el día hábil inmediatamente anterior. El pago del salario también podrá hacerse a través de cheque o depósito en una institución financiera, de acuerdo con la Ley.

Parágrafo Primero: Cuando el Empleador no pague el salario el día que corresponde, se compromete a cancelar horas extras hasta que se haga efectivo dicho pago, salvo caso de fuerza mayor. Este parágrafo aplica también cuando el Empleador o Empleadora cancele el salario semanal mediante los instrumentos bancarios previstos en esta cláusula y el trabajador no logre hacer efectivo dicho pago por causas imputables al Empleador o Empleadora.

Parágrafo Segundo: Cuando el pago del salario se haga a través de una institución financiera, el Empleador deberá notificar al Trabajador el nombre y la ubicación de la institución de que se trate y el número de cuenta asignado. El Empleador, además, asumirá los gastos derivados de la apertura y del mantenimiento de dicha cuenta. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Parágrafo Tercero: Cuando el Trabajador reciba el pago de su salario en cheques, el Empleador le concederá un permiso remunerado de hasta dos (2) horas para hacerlo efectivo

CLÁUSULA 11 (12) TIEMPO PERDIDO

El Empleador o Empleadora se comprometen a remunerar el tiempo perdido dentro de la jornada de trabajo, por hechos que le sean imputables, además de los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor. En estos dos últimos casos, el pago será el Salario Básico que le corresponda al Trabajador.

En correspondencia a la Cláusula 41, citada, no se ajusta la situación a la activación de unos trabajadores a sus semanas ordinarias de trabajo, por cuanto se constató que lo que aconteció fue una paralización de la Obra, todo lo cual quedó reconocido por ambas partes durante la audiencia de debate, por lo que mal podría comprometerse a la empresa demandada a cancelar horas extras ni mora alguna. Sin embargo, quien sentencia, se inclina por la aplicación de la cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y Conexos, en el sentido, de que quedó plenamente demostrado, que los trabajadores reconocieron que la Obra CONSTRUCCION DE RAMPA DE ACCESO A CANTERAS DE CALIZA y ARCILLA DEL PROYECTO CEMENTO CERRO AZUL, PARROQUIA EL PINTO MUNICIPIO PIAR ESTADO MONAGAS, se paralizó de manera fáctica, circunstancia que le resta responsabilidad a la empresa demandada DEMECI C.A., en virtud del contrato suscrito entre DEMECI C.A. con la empresa CEMENTO CERRO AZUL C.A. Estos hechos o motivos de fuerza mayor, aceptados y admitidos durante la audiencia por la parte demandada, refieren más a ese tiempo perdido en que estuvo paralizada las actividades, que cada uno de los litis consorcios debían realizar, y aunado a ello, y previo reclamo de la representación sindical de los trabajadores se acuerda cancelarles: A.- El tiempo perdido (salario básico), según la cláusula11 de la CCC, desde el 17 de diciembre de 2012 hasta el 31 de marzo de 2013, a los efectos de indemnizar por el período de tiempo que se suspendieron las actividades, B.- Bono de Alimentación (Cesta casa) C.- Bono reasistencia de los meses noviembre y diciembre 2012, D.- Vacaciones Vencidas, y E.- Diferencia de utilidades pendientes; lo que lleva a la conclusión de que la presente demanda debe ser declarada sin lugar. ASI SE DECIDE.

Verificado lo anterior, a los fines de decidir considera este Juzgador de Alza.a.l.e.e. la Cláusula 41 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, considera que siendo el Contrato Colectivo Ley entre las partes, aplicando lo dispuesto en el Artículo 3 del Código Civil, que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del Legislador, el sentido de la Cláusula supra transcrita regula lo siguiente:

  1. - El trabajador de la construcción debe conocer que el pago semanal de su salario, se realizará un día de su jornada ordinaria de trabajo y en el mismo lugar donde presta su servicio. Por máximas de experiencia, entendido que la semana de trabajo es de lunes a viernes, ha de comprenderse que generalmente el pago de la semana de trabajo, serían los días viernes de cada semana, en el lugar de la obra donde realizan sus actividades.

  2. - Si el día de pago de la semana de trabajo previamente establecido coincide con un día no laborable, el Empleador tiene la obligación de efectuar dicho pago el día anterior; es decir, en el supuesto caso que se fijara el pago los días viernes y ese día fuera declarado no laborable o coincida con un feriado legal, el pago de la semana deberá hacerse el día jueves.

  3. - La modalidad del pago de la semana de trabajo se entiende que puede ser en dinero efectivo y de curso legal en el País, en cheque, o mediante depósito en una cuenta nómina aperturada a los efectos a favor del trabajador.

Siendo éstas las reglas generales, en el caso que el Empleador no cumpla con el pago de la semana de trabajo en la oportunidad establecida, en la propia cláusula, en el Parágrafo Primero, se impone una sanción, cual es que, “Cuando el Empleador no pague el salario el día que corresponde, se compromete a cancelar horas extras hasta que se haga efectivo dicho pago, salvo caso de fuerza mayor”.

Esta penalidad tiene su razón de ser, ya que – independientemente de otras definiciones doctrinales – el salario es el que requiere el trabajador para satisfacer sus necesidades y para el sustento de su familia, por ello, la obligación del Empleador del pago puntual a los fines de cumplir con la expectativa luego de una semana de trabajo, y en el caso de no realizar el pago en la hora convenida, - salvo casos de fuerza mayor -, debe hacer todos los esfuerzos posibles para cumplir dicha obligación lo más pronto posible, por ello la cláusula contractual establece que el tiempo que transcurre hasta su pago efectivo será calculado como “horas extras”. Por consiguiente, es razonable y lógico entender que esta estipulación del Contrato Colectivo se enfoca a aquellos trabajadores activos del Empleador. Así se establece.

A mayor abundamiento de lo considerado anteriormente, el último párrafo de la Cláusula 47 de la Contratación Colectiva en referencia establece:

Cláusula 47. OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES.

… (omissis) …

En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.

Siendo que lo reclamado por el Accionante en el escrito libelar fue precisamente el pago de las semanas de trabajo, mientras hubo la paralización de la obra por decisión de la empresa CEMENTO CERRO AZUL, C.A. y evidente, causas ajenas. La obligación del Empleador fue convenida según acta suscrita de pagarla separadamente lo cual demostró haber efectuado, ya que en el caso de no hacerlo, procedería la indemnización que corresponde establecida expresamente en la norma contractual.

En el caso sub examine, se plantea la misma situación que el extracto de la Decisión dictada por este Juzgado Superior parcialmente transcrito, siendo el fundamento del Recurso de Apelación el que la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución no consideró procedente el pago de dicha “penalidad” establecida en la Cláusula 41 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, al considerar que no le correspondía, además del hecho de no haber finalizado la relación laboral, sino que la misma se reanudó una vez finalizada la causa de la paralización. En consecuencia, la interpretación dada por la Jueza de Juicio en la Sentencia recurrida que lo reclamado por concepto de Horas Extras por Mora no aplica, es correcta. Así se establece.

Como puede fácilmente observarse, la Jueza de Primera Instancia si se pronunció y condenó las últimas semanas de trabajo retenidas y pagadas posteriormente según el acuerdo voluntariamente firmado, el cual reconocieron las partes en la Audiencia de Juicio. En consecuencia, no es procedente el argumento del Recurrente que la a quo no se pronunció y el hecho de señalar que se “inclinaba” a la aplicación de la cláusula contractual, es solo la forma del considerando o motivación expuesto por dicha Juzgadora. Por ello, se declara que no prospera el planteamiento efectuado y se confirma lo condenado en la Sentencia Recurrida.

En razón de los planteamientos anteriores, este Sentenciador debe forzosamente declarar sin lugar el Recurso de Apelación propuesto, por lo tanto, debe confirmar la Sentencia recurrida dictada en Primera Instancia. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida publicada en fecha 14 de marzo de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticuatro (24) día del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. T.F.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. T.F.

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