Decisión nº 002 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 14 de Enero de 2015

Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Catorce (14) de enero de Dos Mil Quince (2015)

204º y 155º

ASUNTO: NP11-R-2014-000327

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada, expediente contentivo del Recurso de Apelación, planteado por los Ciudadanos P.R.C.B., R.J.C.M. y F.J.S., todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 8.979.195, 11.013.624 y 15.429.007 respectivamente, representada por los Abogados P.J.L.U., J.C.O.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 159.613, 115.031 y 91.738 respectivamente, según Poder Apud Acta que riela al folio 14 de Autos, y la Abogada B.E.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 184.061, según Sustitución de Poder Apud Acta que riela al folio 34 del asunto principal; contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de noviembre de 2014, que declaró Sin Lugar la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales le tienen incoado los referidos Ciudadanos a la Sociedad Mercantil CONSTRUPRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25 de febrero de 1999, bajo el Nro. 34, Tomo A-4, representada por los Abogados J.E.B.S. y L.A.O., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 68.685 y 80.768 respectivamente según Poder Autenticado que riela a los folios 32 y 33 del asunto principal; y los Abogados A.C.S. y J.H.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 223.593 y 220.372 respectivamente, según sustitución de Poder Apud Acta que riela al folio10 del Recurso de Apelación.

ANTECEDENTES

El recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fue oído en ambos efectos mediante Auto de fecha 21 de noviembre de 2014, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 25 de noviembre de 2014, recibe esta Alzada la presente causa, fijando mediante Auto expresa de fecha 2 de diciembre de 2014, la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el 16 de diciembre de ese mismo año, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las ocho y cuarenta antes meridiem (8:40 a.m.), en la cual comparece la parte actora recurrente a través de su Apoderada Judicial, difiriéndose dictar el dispositivo del fallo oral, conforme a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada la oportunidad procesal para el quinto (5to) día hábil siguiente a las once y cuarenta y cinco antes meridiem (11:45 a.m.), dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo. Ahora bien, estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La Apoderada Judicial de la parte Recurrente al iniciar la exposición de sus alegatos señala que demandó tres (3) conceptos, a saber, prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado y la prima de altura; y en esta oportunidad procesal, solo fundamenta su apelación en los dos (2) últimos conceptos mencionados.

Indica que el Juez de Juicio no consideró que los contratos a tiempo determinado, son excepciones a la norma general y, que deben ser suscritos en forma extraordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Sustantiva laboral. Por tanto, expone que, el Juez no analizó la naturaleza de la actividad del trabajo que debían realizar, ni la del contrato, en los cuales se da el mismo tratamiento y equipara los supuestos de los contratos por obra determinada y a tiempo determinado, lo cual es incorrecto. Por tanto, deben considerarse a tiempo indeterminado y por ello considerar la terminación como despido sin causa justificada.

En lo que respecta a la prima de altura, alega que el Juez en la sentencia motivó que no procede condenar dicho concepto, porque existe una transacción. Ahora bien, alega la recurrente, que en dicha transacción no se menciona, ni se incluye la prima por altura, por tanto, a su criterio, debe proceder.

Por su parte, la Apoderada Judicial de la demandada, alega que el contrato celebrado fue a tiempo determinado, y el mismo fue por la voluntad de ambas partes, y por ello, es válido. Asimismo, que la sentencia se encuentra ajustada a derecho.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró Sin Lugar la demanda, considerando que las prestaciones sociales fueron debidamente canceladas a través de las transacciones consignadas, y con respecto a los contratos y la prima de altura motivó lo siguiente:

De la revisión de dichos contratos de trabajo a tiempo determinado, los cuales corren insertos en el expediente a los folios 77 al 79; 84 al 86 y de los folios 94 al 96 (parte demandada), reconocido por las partes, se evidencia en primer lugar esta denominado como un contrato a tiempo determinado y en la cláusula cuarta se señala que es un instrumento únicamente a tiempo determinado, sin embargo se evidencia que dichos contratos a tiempo determinado que rielan insertos en el presente expediente, con validez del 22/07/2013 al 22/10/2014, así como también las prórrogas por un mes de dichos contratos, cursantes igualmente en autos a los folios 74 al 76; 87 al 89 y de los folios 97 al 99 (parte demandada), reconocido por las partes, con lo cual queda demostrado que desde un principio la intención de las partes fue vincularse única y exclusivamente por un tiempo determinado, para funciones especificas a ser ejecutadas por los hoy demandantes en el lapso de duración señalado en los mencionados instrumentos legales, y finalizada esa parte de la obra para la cual fueron contratados durante ese periodo, y vencida esa parte de la obra se termina la relación de trabajo en los términos expuestos por las partes en los referidos contratos, por que no procede el pago de la indemnización prevista en el articulo 92 de la LOTTT.

En relación al Bono de Altura; se evidencia a los autos las actas transaccionales debidamente homologadas por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, en fecha 06 de Diciembre de 2013, insertas a los folios 69 y 70, 80 y 90, respectivamente, las cuales gozan de Cosa Juzgada, y en ellas se dejó constancia de la manifestación de voluntad del trabajador de no hacer ningún otro reclamo cuando manifiesta: “En este estado interviene el reclamante y expone: quedo conforme no adeudándoseme NINGÚN otro concepto laboral” por lo que existe cosa juzgada aunado a eso, se evidencia que en el contrato de trabajo estan especificadas las labores realizadas por el trabajador y el mismo no fue impugnado ni desconocido, el trabajador no promovió medio probatorio alguno para demostrar que efectivamente prestaba labores en altura y que era acreedor de dicho beneficio en tal sentido se declara improcedente el bono de altura. Así se decide

En consecuencia, nada se le adeuda a los actores; es por lo que considera este Juzgador que la demanda debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.

En consecuencia, no acuerda la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte demandante.

MOTIVA

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Conforme a la apelación efectuada, y lo expresado por la Apoderada Judicial de la parte actora recurrente, manifiesta inconformidad solo con los conceptos demandados de indemnización por despido injustificado, motivando que la relación laboral debía tomarse como a tiempo indeterminado y no por tiempo determinado como se indicó en los contratos celebrados; y el concepto de prima de altura, ya que considera que la motivación del Juez de Juicio de señalar la existencia de las transacciones laborales, más éstos conceptos no mencionarse expresamente, deben ser condenados.

Por ello, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, y en procura de garantizar la justicia, este Juzgado Superior procede al análisis de las pruebas promovidas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió la exhibición de los documentos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyas copias fueron consignadas referidas a: marcados con los números 1, 2, 3 y 4, Recibos de Pago, correspondientes al trabajador P.C.; marcados con los números 5, 6, 7, 8 y 9, Liquidación de Prestaciones Sociales y Recibos de Pago, correspondientes al trabajador F.S.; y marcados con los números 10, 11, 12, 13 y 14, los Recibos de Pago y Contrato de Trabajo, correspondientes al trabajador R.C..

Como punto previo es menester para este Juzgador señalar que las documentales señaladas rielan del folio 45 al 60 del asunto principal, y no obstante la numeración indicada por los accionantes en su escrito, éstas no se encuentran numeradas en el expediente. Ahora bien, de la observación de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, en la oportunidad de su evacuación, la parte accionada manifestó que los reconocía e igualmente los aportaba como prueba. Por ello, este Juzgador aplicando el principio de la comunidad de las pruebas, valora dichos documentos conforme la sana crítica. Así se establece.

Del análisis de los mismos se puede extraer la siguiente información:

De los recibos de pago del demandante P.C., se evidencia que el cargo que ocupaba era de obrero; su salario diario era de Bs.126,04; las asignaciones pagadas correspondieron a días laborados; descanso contractual; descanso legal , y las deducciones de Ley, Seguro Social Obligatorio; Paro Forzoso, Política habitacional y descuento Sindical.

De las documentales del trabajador F.S., de los recibos de pago, se desprende la misma información que el trabajador anterior. En cuanto a la liquidación de Prestaciones Sociales, se observa fecha de ingreso 22/07/2013, fecha de egreso 22/11/2013; motivo del retiro, fin de contrato individual de trabajo: los salarios utilizados para el cálculo de las prestaciones y demás conceptos pagados; el tiempo de servicios de cuatro (4) meses exactos; las asignaciones, deducciones y el neto pagado de Bs.15.722,10.

En la documentales del trabajador R.C., de los recibos de pago, la misma información que los anteriormente analizados. Del Contrato Individual de Trabajo, se señalan los datos de identificación del trabajador, la fecha de inicio 23/09/201 y de culminación el 22/11/2013; el cargo de obrero de primera; el salario a devengar; el lugar de trabajo y de la ejecución de la obra. Dicho contrato consta de veinte (20) cláusulas en las cuales se establecen las condiciones de la prestación del servicio, derechos y obligaciones de las partes, y para los fines de la resolución de las delaciones planteadas en Alzada, se analiza la Segunda, la cual expresamente establece las labores a ejecutar por el trabajador, a saber: “(…) 1) Excavar con el pico y la pala o con otras herramientas siguiendo el nivel y los alineamientos que se le indiquen. 2) Cargar y movilizar carretillas con los materiales para la preparación del concreto (esta operación incluye el pasaje de la carretilla cargada en la balanza dosificadora). 3) Separar las piedras demasiado grandes del material de relleno en los terraplenes o engranzonados. 4) Romper pavimentos y excavar en toco con martillo neumático; así como también todos aquellos servicios inherentes a la naturaleza del cargo que desempeña, y cualesquiera otros que le sean compatibles con sus fuerzas, aptitudes, estados o condiciones (…)”. Y en la cláusula Cuarta, establece el tiempo de duración del contrato.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el Capítulo I, promueve el mérito favorable de autos. Considera este Juzgador que dichas alegaciones no constituyen un medio de prueba como tal sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que debe aplicar el Juez de Oficio, criterio sentado por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

En el Capítulo II de la prueba documental, promueve las siguientes discriminadas para cada demandante, a saber:

F.S.: Promueve marcada “A”, Acta Transaccional, en original suscrita por las partes ante el Funcionario del Ente Administrativo del Trabajo; en la cual se acuerdan el pago de Bs.15.722,10 por concepto de prestaciones sociales, y la cantidad de Bs.1.386,00 por mora en el pago de las mismas. Visto que no fue desconocida ni impugnada por la parte actora en la oportunidad de su evacuación, se valora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve marcado “B” copia simple del cheque a favor del trabajador por la cantidad transada de Bs.15.722,10; y marcado “C”, el comprobante de egreso del referido cheque. Estas documentales ratifican el pago del acuerdo antes señalado. Al no ser impugnadas o desconocidas, se valoran conforme la sana crítica.

Promueve marcado “D”, CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, suscrito entre las partes, para ejecutar funciones como Obrero de Primera en el periodo comprendido entre el 22/07/2013 hasta el 22/09/2013, el cual se encuentra debidamente firmado como conforme por el trabajador y con impresión de su huella dactilar; y marcado “E”, la extensión del CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, que tiene la fecha de inicio 23/09/2013 y de culminación el 22/11/2013; por el cargo de obrero de primera. Dichos contratos no fueron desconocidos ni impugnados por la parte actora, por lo tanto se les confiere pleno valor probatorio.

Del análisis de los mismos, se observa que son similares al contrato valorado anteriormente promovido por el demandante R.C., en los cuales se señalan, los datos de identificación del trabajador, el periodo de tiempo estipulado; el salario a devengar; el lugar de trabajo y de la ejecución de la obra. Igualmente el referido contrato consta de veinte (20) cláusulas en las cuales se establecen las condiciones de la prestación del servicio, derechos y obligaciones de las partes, y para los fines de la resolución de las delaciones planteadas en Alzada, se analiza la Segunda, la cual expresamente establece las labores a ejecutar por el trabajador, a saber: “(…) 1) Excavar con el pico y la pala o con otras herramientas siguiendo el nivel y los alineamientos que se le indiquen. 2) Cargar y movilizar carretillas con los materiales para la preparación del concreto (esta operación incluye el pasaje de la carretilla cargada en la balanza dosificadora). 3) Separar las piedras demasiado grandes del material de relleno en los terraplenes o engranzonados. 4) Romper pavimentos y excavar en toco con martillo neumático; así como también todos aquellos servicios inherentes a la naturaleza del cargo que desempeña, y cualesquiera otros que le sean compatibles con sus fuerzas, aptitudes, estados o condiciones (…)”. Y en la cláusula Cuarta, establece el tiempo de duración de cada contrato.

P.C.: Promueve marcada “F”, Acta Transaccional, suscrita ante el Funcionario del Trabajo, el 6 de diciembre de 2013, en la cual acuerdan el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por la cantidad de Bs.15.722,10. al no ser impugnada ni desconocida, se valora conforme la sana crítica.

Promueve marcado “G”, la planilla de liquidación de prestaciones sociales, en la cual se discriminan los conceptos y montos, que luego fueron transados ante el Ministerio del Trabajo, por la cantidad indicada. Asimismo, promueve marcado “H”, copia fotostática el Comprobante de egreso de la cantidad señalada. Estas documentales se les valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve marcado “I” y “J”, los contratos individuales de trabajo suscritos por este trabajador con la empresa accionada por los periodos comprendidos desde el 22/07/2013 hasta el 22/09/2013, y del 23/09/2013 hasta el 22/11/2013; por el cargo de obrero de primera. Dichos contratos no fueron desconocidos ni impugnados por la parte actora, por lo tanto se les confiere pleno valor probatorio. Se observa que las estipulaciones tienen el mismo contenido de los contratos suscritos por los demás trabajadores, ya analizados anteriormente, el mismo cargo, periodo y labores a ejecutar. Así se establece.

R.C.: Promueve marcado “K”, Acta Transaccional, suscrita ante el Funcionario del Trabajo, el 6 de diciembre de 2013, en la cual acuerdan el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por la cantidad de Bs.14.722,10. No fue impugnada ni desconocida, se valora conforme la sana crítica.

Promueve marcado “L”, la planilla de liquidación de prestaciones sociales, en la cual se discriminan los conceptos y montos, que luego fueron transados ante el Ministerio del Trabajo, por la cantidad indicada. Asimismo, promueve marcado “M”, copia fotostática del Comprobante de egreso de la cantidad señalada con el cheque emitido; y marcado “N” el original del comprobante de egreso. Estas documentales se les otorga valor conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve marcado “Ñ” y “O”, los contratos individuales de trabajo suscritos por este trabajador con la empresa accionada por los periodos comprendidos desde el 22/07/2013 hasta el 22/09/2013, y del 23/09/2013 hasta el 22/11/2013; por el cargo de obrero de primera. Dichos contratos no fueron desconocidos ni impugnados por la parte actora, por lo tanto se les confiere pleno valor probatorio. Se observa que las estipulaciones tienen el mismo contenido de los contratos suscritos por los demás trabajadores, ya analizados anteriormente, el mismo cargo, periodo y labores a ejecutar. Así se establece.

Promueve marcado “P”, la demandada alega que es una solicitud de anticipo de prestaciones sociales acompañada de un presupuesto, y el Juez de Juicio establece lo siguiente: “Este Tribunal le otorga todo valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue desconocido ni impugnado por la parte demandante. Así se decide”; sin embargo, esta Alzada luego de revisar y a.d.d. evidencia que lo señalado por la accionada en su escrito y lo valorado por el Juzgador de Primera Instancia es incorrecto, ya que la documental promovida, es un presupuesto emitido por una empresa que no es parte en el proceso, por la compra de láminas de 12 pies que hace este trabajador. A criterio de quien decide, dicha documental al no ser ratificada en el proceso por el tercero que la emite, además de no aportar nada al proceso para la solución de la controversia, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Promueve marcada con las letras “Q, R y S”, solicitud de anticipo de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs.1.000,00; comprobante de egreso y copia fotostática del comprobante de egreso con cheque por la cantidad antes indicada. De dichas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas y demuestran que la empresa le otorgó a dicho trabajador el anticipo señalado. Estas se valoran conforme la sana crítica. No obstante el valor probatorio, a los efectos de esta Alzada, nada aportan a la resolución de las delaciones planteadas en apelación. Así se establece.

Cursa al folio 105 de autos, un recibo de egreso por la cantidad de Bs.1.000,00 por el anticipo de las prestaciones sociales. Este no fue promovido ni mencionado en la sentencia.

En el Capítulo II promueve Informes a la Entidad Financiera BANPLUS, si los cheques que señala fueron cobrados por los demandantes de autos. El A quo la desestimó por inoficiosa. No existe mérito que valorar.

No hubo declaración de partes y no hubo más pruebas que valorar.

Luego del análisis de las pruebas promovidas considera este Juzgado Superior lo siguiente:

Con respecto de las indemnizaciones por despido injustificado, el Juez de Primera Instancia en su Sentencia, analizó cada uno de los contratos suscritos por las partes y evacuado en la fase de juicio, así como la disposición de la Ley Sustantiva del Trabajo con respecto a los contratos celebrados a tiempo determinado, considerando que la voluntad manifiesta para la vinculación jurídica entre los trabajadores demandantes y la empresa accionada, fue por tiempo determinado para la obra que estaba ejecutando la empresa, y para la realización de las labores especificadas en la cláusula segunda de los mismos, de los cuales no cabe duda la Prestación personal del servicio, siendo que cada uno de los trabajadores se comprometió a prestar el servicio personalmente, bajo las condiciones acordadas bajo dependencia y subordinación, indicándose expresamente las facultades del empleador para exigir el cumplimiento de ordenes e instrucciones relacionadas con el tiempo, modo, cantidad, calidad y forma de ejecutar la labor contratada, e imponer condiciones, por la remuneración o salario acordado.

Concuerda esta Alzada con la motivación dada por el Tribunal de Instancia al establecer que quedó demostrado la intención de las partes de vincularse desde el inicio, única y exclusivamente por un tiempo determinado, para funciones especificas a ser ejecutadas en los mencionados instrumentos legales, y finalizado ese periodo y al no haberse acordado nuevas prórrogas que pudieran hacer inferir que la relación fuera a tiempo indeterminado, o por obra determinada, sin señalar la fase de dicha obra que debían cumplirse, finalizaba la relación de trabajo, en los términos expuestos por las partes en los referidos contratos; por tanto no procede el pago de la indemnización que dispone el articulo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y en consecuencia, no procede la delación planteada en Alzada. Así se decide.

En lo que respecta al planteamiento del Bono de Altura, la recurrente alegó que el Juez de Juicio no condenó dicho concepto por haberse firmado una transacción; más a criterio de dicha apoderada judicial, visto que en la misma no se hace mención a ese concepto, mal podría el Juzgador de Instancia considerar que si estaba incluido en el mismo.

Al examinar la sentencia recurrida en el punto planteado, observa este Tribunal Superior que el A quo señala lo siguiente:

“En relación al Bono de Altura; se evidencia a los autos las actas transaccionales debidamente homologadas por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, en fecha 06 de Diciembre de 2013, insertas a los folios 69 y 70, 80 y 90, respectivamente, las cuales gozan de Cosa Juzgada, y en ellas se dejó constancia de la manifestación de voluntad del trabajador de no hacer ningún otro reclamo cuando manifiesta: “En este estado interviene el reclamante y expone: quedo conforme no adeudándoseme NINGÚN otro concepto laboral” por lo que existe cosa juzgada aunado a eso, se evidencia que en el contrato de trabajo estan especificadas las labores realizadas por el trabajador y el mismo no fue impugnado ni desconocido, el trabajador no promovió medio probatorio alguno para demostrar que efectivamente prestaba labores en altura y que era acreedor de dicho beneficio en tal sentido se declara improcedente el bono de altura. Así se decide”

Efectivamente, el Juez de Juicio consideró como primer aspecto, que las transacciones celebradas entre los demandantes y la empresa accionada ante el Funcionario del Ente Administrativo del Trabajo, gozan de Cosa Juzgada, y que en ellas se dejó constancia de la manifestación de voluntad de cada uno de los trabajadores, de no hacer ningún otro reclamo al manifestar que quedaron conformes y no se les adeuda NINGÚN otro concepto laboral, lo cual no comparte este Juzgador de Alzada.

La razón de no compartir dicho pronunciamiento, se sustenta en los principios rectores que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, consagrado tanto en la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) como en la Ley Sustantiva del Trabajo, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecer o proteger a los trabajadores. No obstante, ciertamente la Legislación Patria admite en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. Se ha establecido Doctrinaria y Jurisprudencialmente que, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son, la forma escrita y la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Entonces, siendo que la transacción se basa en recíprocas concesiones, sin embargo en materia laboral, no es suficiente expresar de modo genérico, que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce, para así poder estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación: y en el en el caso que nos ocupa, este Tribunal constata al examinar cada una de las transacciones promovidas y evacuadas, que no se cumplió dicho requisito, menos aún con el concepto reclamado de “BONO DE ALTURA”. Así se establece.

Sin embargo a la consideración anteriormente señalada, el Juez de Instancia consideró que, “(…) aunado a eso, se evidencia que en el contrato de trabajo estan especificadas las labores realizadas por el trabajador y el mismo no fue impugnado ni desconocido, el trabajador no promovió medio probatorio alguno para demostrar que efectivamente prestaba labores en altura y que era acreedor de dicho beneficio en tal sentido se declara improcedente el bono de altura (…)”, lo cual no solo motivó en base a las transacciones, sino al análisis de cada uno de los contratos individuales de trabajo suscritos, lo cual si comparte esta Alzada.

Como bien se verificó, en la cláusula segunda e cada contrato se estableció las labores a ejecutar por los trabajadores, que fueron: “(…) 1) Excavar con el pico y la pala o con otras herramientas siguiendo el nivel y los alineamientos que se le indiquen. 2) Cargar y movilizar carretillas con los materiales para la preparación del concreto (esta operación incluye el pasaje de la carretilla cargada en la balanza dosificadora). 3) Separar las piedras demasiado grandes del material de relleno en los terraplenes o engranzonados. 4) Romper pavimentos y excavar en toco con martillo neumático; así como también todos aquellos servicios inherentes a la naturaleza del cargo que desempeña, y cualesquiera otros que le sean compatibles con sus fuerzas, aptitudes, estados o condiciones (…)”, por tanto, conforme la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada sobre la distribución de la carga de la prueba en la cual se fundamenta este Juzgador, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro.° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual se señaló que, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos los alegatos que sirvan de fundamentación para rechazar las pretensiones del actor; asimismo, la carga de la prueba le corresponde en aquellos casos en los cuales se admita la relación laboral, y al no rechazarla le corresponde probar - por considerar que se encuentran las pruebas idóneas en su poder – el salario que percibía, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades, y en fin, todos aquellos conceptos dentro de los parámetros legales y contractuales que no exceden a lo ordinario y que son producto de lo convenido en el contrato individual o colectivo de trabajo.

En el caso sub examine, la demandada demostró las labores que debían ejecutar los trabajadores y no demostraron los actores que realizaron labores distintas a aquellas, que pudieren inferir o desprender que realizaban labores en alguna altura determinada, para hacerse acreedores del referido Bono de Altura. En consecuencia, no es procedente la delación alegada y debe confirmarse lo señalado por el Juez de Juicio, en cuanto al criterio de no haberse demostrado ser procedente el mismo. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante y Confirma la Sentencia recurrida. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la parte demandante, Ciudadanos P.R.C.B., R.J.C.M. y F.J.S.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 13 de Noviembre de 2014.

Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas a la parte recurrente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio

.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO,

Abg. J.I.

En esta misma fecha, siendo las 1:04 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abg. J.I.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR