Decisión nº 091 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, Veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: NP11-R-2016-000087

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación intentado por los ciudadanos S.P. y C.I., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. 3.229.829 y 3.723.365, respectivamente, representados en el presente recurso, por el Abogado J.R., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.903, contra auto de Admisión de Pruebas de fecha 20 de Julio de 2016, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo del juicio que por Cobro De Prestaciones Sociales que tienen intentado los referidos ciudadanos, en contra de las empresas TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES EL CARO, C.A. y SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO, C.A., el cual fue oído en un sólo efecto mediante auto de fecha 27 de Julio de 2016, otorgándole, un lapso de tres (03) días hábiles a la parte a objeto de que señale las copias certificadas que serán consignadas al Recurso de Apelación. En fecha 02 de agosto de 2015, el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 10 de Agosto de 2016, recibe esta Alzada la presente causa, fijando en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, la cual en efecto tuvo lugar el día 20 de septiembre de 2016, a las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.). En la Audiencia oral y pública, después de a.l.a.d. la parte recurrente, este Juzgador paso a dictar el Dispositivo del Fallo, declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La parte recurrente, fundamenta el Recurso de Apelación en el hecho que la Jueza de Juicio inadmite la prueba de exhibición promovida por su representación, concerniente a los particulares décimo tercero y décimo cuarto, del escrito de promoción de pruebas, los cuales se refieren a los horarios de trabajo con la empresa demandada y la demandada solidaria y los libros de asiento de las horas extras, respectivamente, por cuanto estableció que dicha promoción no cumple con los requisitos establecidos en la ley.

Indica el apoderado judicial de la parte recurrente, con respecto al horario de trabajo, que toda empresa debe tener estipulado una maqueta donde se refleje el horario a cumplir por los trabajadores que para ella presten servicio; esto es para que no se vea violentado lo estipulado en la Constitución Nacional, referente a que el trabajador debe laborar ocho (08) horas diarias y no más de cuarenta (40) horas semanales, en virtud de esto señala el apoderado recurrente, que la empresa se tiene que programar de instaurar el tipo de horario para determinados trabajadores para que cumplan a cabalidad con la norma establecida en Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo de trabajadores y trabajadoras.

Explica el apelante, que al negar esta prueba se le niegan a su representado el derecho de demostrar que laboro más de las horas contenidas en las normas ya citadas. Por cuanto las mismas sobrepasaron el límite de las normales establecidas por la ley y por ende el trabajador reclama a su patrono las horas extras.

Por tanto, solicita se ordene al Juzgado de Juicio la admisión de la prueba de exhibición promovida.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador, previas las consideraciones siguientes:

El Auto de Admisión de pruebas de fecha 20 de julio de 2016, emanado del Tribunal de Instancia señaló lo siguiente:

Vistas las pruebas promovidas por los demandantes ciudadanos S.P. y C.I., titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.229.829 y 3.723.365, por intermedio de su apoderado judicial el abogado J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.903, así como las promovidas por la parte demandada la entidad de trabajo TRANSPORTE y CONSTRUCCIONES EL CARO, C.A, por intermedio de su apoderado judicial el abogado A.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.688, este Tribunal por cuanto las mismas no son contrarias a derecho, las admite salvo su apreciación en la definitiva; con excepción de la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en los Particulares Décimo Tercero y Décimo Cuarto de su Escrito de Pruebas referida a los Horarios de Trabajo con la empresa demandada y la demandada solidaria y los Libros de asiento de las Horas Extras, en virtud de que la prueba promovida no cumple con los requisitos establecidos en la ley, es decir, el apoderado demandante no consignó las copias simples de las pruebas solicitadas, ni señaló los datos identificativos de dichos documentos…

Como bien puede apreciarse del texto anterior, el Tribunal de Primera Instancia, admite las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el proceso, a excepción de la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, la cual no admite argumentando que no consignó las copias simples de las pruebas solicitadas, ni señaló los datos identificativos de dichos documentos, referente a los Particulares Décimo Tercero y Décimo Cuarto de su Escrito de Pruebas, donde se describen los Horarios de Trabajo con las empresas demandadas y los Libros de asiento de las Horas Extras. En cuanto a este ultimo aparte, la parte recurrente señalo dentro de sus alegatos, que es de obligatorio cumplimiento para la empresa, llevar el horario de trabajo en una tablilla y fijarlo en una cartelera informativa, a lo fines también del registro de las inspecciones que realice el Ministerio del Trabajo, así como también llevar el libro de horas extras, a fin de evitar las sanciones previstas en la Ley.

De la revisión de las actas procesales y en las copias certificadas aportadas de la parte recurrente, específicamente la que corresponde al escrito de promoción de pruebas de la parte accionante; este Juzgador observa que en el Capítulo Segundo, denominados “DECIMO TERCERO” y, “DECIMO CUARTO”, respectivamente, que promueve la exhibición de los horarios de trabajo y la exhibición de los libros de horas extras, en la que laboraban los trabajadores S.P. y C.I.; desde la fecha de inicio de los trabajadores hasta la fecha de culminación de la relación laboral, con las entidades de trabajo TRANSPORTE y CONSTRUCCIONES EL CARO, C.A., y SERVICIOS y SUMINISTROS ORIENTE, C.A., respectivamente.

En atención a lo anterior, cabe destacar que la Ley Orgánica Procesal Laboral dispone que medios de prueba sean admisibles, al respecto el artículo 70 establece lo siguiente:

Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.

En este orden de ideas, la Ley Adjetiva Laboral con respecto a la exhibición de documentos dispone lo siguiente:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastara que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador...

Por ello, en vista de que la parte que deba servirse de un documento deberá, - lo cual es una obligación – consignar una copia del documento o indicar en el escrito de promoción de pruebas cuales son los datos que tienen cada uno de esos instrumentos. La exclusión del segundo aparte del artículo citado, en el caso de que los libros o documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; la ley lo que exime a la parte solicitante, es la prueba de que esos instrumentos se encuentren en poder del patrono, más sin embargo, no le exime de la obligación de acompañar la copia del documento o que en el escrito de promoción de pruebas, realice una descripción de los datos contenidos en el documento que se indique.

En este mismo orden, continua esta Alzada esgrimiendo el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, el cual señala:

… Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de este, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…

Como bien puede apreciarse del referido artículo, en el caso de autos el hecho de que la parte actora no haya cumplido con el primer requisito, que es la consignación de la copia o indicar los datos del contenido de los documentos a exhibir y en el supuesto de que la parte demandada no exhibiera dichos instrumentos, el juez no puede aplicar consecuencia jurídica alguna, dado que puede tener como cierto o exacto el administrador de justicia, si no conoce el contenido del documento a exhibir, ni posee las copias del mismo. Siendo que, la Ley es clara en este aspecto, si bien es cierto que el poseer dichos instrumentos por parte del patrono es un mandato legal obligatorio, son requisitos concurrentes cuando se solicite la exhibición se presenta la copia simple del documento a exhibir, y si no se tiene la referida copia, se tiene que especificar cual es el contenido del documento en sí.

De lo anteriormente transcrito y para que proceda la admisión de la prueba de exhibición, necesariamente el promovente debe cumplir con los requisitos estipulados en la ley, no basta simplemente con hacer mención de la solicitud de exhibición. En cuanto a la mención de que el demandante cumplió funciones como gandolero y que genero horas extras, entre otros puntos señalados, este Sentenciador, no puede entrar a pronunciarse al respecto de dichos argumentos, por cuanto corresponde a la Jueza de Juicio y sobre el fondo de la demanda en cuestión, el juzgamiento de los mismos.

En tal sentido queda establecido que la norma no transgrede ni la Ley Sustantiva del Trabajo, ni la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal como alego el recurrente en su exposición, por cuanto nuestra Ley Sustantiva es una Ley Procesal, la cual basada en los principios de transparencia y de buscar la certeza, obliga a una de las partes a ser preactivas para ayudar al administrador de justicia en el caso de algún incumplimiento aplicar la sanción correspondiente.

Por otra parte de las copias certificadas cursantes desde el folio diez (10), hasta el folio catorce (14), correspondientes al escrito de promoción de pruebas y del auto de admisión de las mismas, constata esta Alzada que efectivamente la parte actora no cumplió con los requisitos ya señalados, para la admisión de la prueba de exhibición, por lo tanto considera quien aquí decide, que es ajustada a derecho la decisión del a quo de no admitir una prueba que no cumpla con los requisitos legales que establece la norma, en virtud de lo cual es forzoso para esta Instancia Superior, declarar que dicha solicitud no es procedente en derecho. Así se establece.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte actora; SEGUNDO: CONFIRMA el Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dictado en fecha 20 de Julio de 2016.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abg. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 10:53 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. FERNANDO ACUÑA B.

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