Decisión nº 164 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 9 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011)

201º y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2011-000084

ASUNTO: NP11-R-2011-000275

SENTENCIA DEFINITIVA

En el procedimiento de ACCIÓN DE A.C. que siguen los Ciudadanos D.M., J.Y.V., A.M. y E.P., de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 8.367.101, 9.299.766, 10.832.360 y 6.821.031 respectivamente, asistidos Judicialmente en el presente Recurso de Apelación por los Abogados M.C. y J.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.521 y 147.371, en contra de la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A., sin representación acreditada en Autos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó Sentencia en fecha once (11) de noviembre del año 2011, mediante la cual declaró INADMISIBLE LA ACCION DE A.C..

Contra dicha decisión de la A quo, los Accionantes ejercieron Recurso de Apelación en fecha 16 de noviembre de 2011 en forma genérica, alegando únicamente que apelaban de la decisión dictada, la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal de Juicio en fecha 18 de noviembre de 2011, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 21 de noviembre de 2011, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas recibe por distribución el presente Recurso de Apelación, y en esa misma fecha se le dio entrada y se indicó que se tramitaría de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Posteriormente, en fecha 8 de diciembre de 2011, los Accionantes consignan escrito de fundamentación del Recurso de Apelación interpuesto.

Encontrándose este Tribunal Superior dentro del lapso legal para dictar Sentencia en el presente Recurso de Apelación, lo hace basado en las consideraciones siguientes.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

El Artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone:

Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días.

Por tanto, a tenor de lo establecido en el Artículo antes citado y visto que la decisión apelada fue dictada en materia de a.c. por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Así se decide.

DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró Inadmisible la Acción de A.C. para lo cual motivó en el Capítulo denominado “DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.C.” lo siguiente:

“De la revisión exhaustiva a las actas que conforman la pretendida acción de amparo, observa quien decide que dicha petición obedece a una supuesta violación por parte de la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, S.R.L., en contra de los presuntos agraviados, en el sentido de que la mencionada empresa, según el decir de los peticionantes en amparo, en especial violación de su derecho constitucional consagrado en el artículo 87, 89 y 93 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual a la letra consagran:

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

En este sentido, para conocer el alcance y la posibilidad de que las citadas normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como “garantías constitucionales” sean conculcadas, quien sentencia se apoya en el criterio de la doctrina sostenida de que el contenido de las mismas, ya venían siendo recogidas en la Legislación Laboral y más que obligaciones directamente impuestas a un sujeto, fueron requerimientos del constituyente al Legislador de establecer en la Ley determinadas medidas en aras de garantizar los Derechos laborales al Trabajador y el Hecho Social Trabajo, y en todo caso, para que puedan tenerse como violados los mismos debe ser en forma directa a la norma constitucional, no puede tener el Juez que va a conocer de una acción de a.c., la posibilidad de acudir a las disposiciones de la Ley; por cuanto existe, al decir de los presuntos agraviados, cito:

(…) el grave e inminente peligro que corremos todos los trabajadores, es el hecho que al trasladarnos de un lugar a otro y realizar actividades en condiciones inseguras, que no nos corresponden, ponen en peligro inminente que pudieran ser irreversibles e irreparables, como son la vida, la salud, la seguridad, amen del derecho del trabajo, ya que se manipulan sustancias químicas y toxicas, que generan una gran preocupación en todos nosotros los trabajadores por las múltiples funciones que realizamos, ya que trabajamos en temperaturas muy elevadas, en zonas llamadas calientes y frías, estando expuestos a un accidente o a enfermedades generadas por la manipulación constante de las sustancias, así como las que se encuentran en determinadas zonas de la planta, que traen como consecuencia la contaminación ambiental como oxido de selenio, oxido de cobalto, oxido de níquel, nitrato de sodio, colorantes para el vidrio y son metales pesados altamente contaminantes y cancerigenos, así como materias primas para el vidrio como arena sílice, dolomita, carbonato de sodio, sulfato de sodio y carbonato de calcio, “Caliza”, entre otros, (…)

Toda esta situación de intimidación, de variación de condiciones y de coerción, para realizar labores que no nos corresponden, deviene de la violación del derecho al trabajo, que debe prestarse en condiciones dignas y justas y mas aun sin importar los daños que cause el agotamiento a que somos sometidos los trabajadores, lo que sin duda coincide en la afectación del mínimo vital, en la misma salud física y mental, afectando nuestra capacidad de respuesta ante los constantes traslados y movimientos a que estamos sometidos, desde las zonas de trabajo asignada para realizar esfuerzos que sobrepasan la capacidad de resistencia de los trabajadores, imponiéndonos cargas adicionales a nuestra labor concluyéndose que en la forma como los trabajadores de GUARDIAN DE VENEZUELA S.R.L. realizan el trabajo, este se ha convertido en una actividad que no dignifica a los seres humanos que los prestan.(…)

(Subrayado y resaltado de esta sentenciadora).

Es decir, de acuerdo a lo expuesto, dichos hechos en el caso de marras, encuadran a los denominados despidos indirectos en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 103 parágrafo primero

ARTÍCULO 103.

Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:

  1. Falta de probidad;

  2. Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

  3. Vías de hecho;

  4. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

  5. Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

  6. Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y

  7. Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.

    Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:

  8. La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;

  9. La reducción del salario;

  10. El traslado del trabajador a un puesto inferior;

  11. El cambio arbitrario del horario de trabajo; y

  12. Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.

    Tal como se ha señalado precedentemente, si bien es cierto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra a manera de garantía el Derecho y el Deber de Trabajar, el Hecho Social Trabajo, los cuales gozan de la protección del Estado, y la Estabilidad en el Trabajo, y para ello, dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificados, no es menos cierto, que la misma Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, establecen los postulados en lo atinente a la Relación de Trabajo, en su Título II, y Título II Capítulo I Disposiciones Generales, respectivamente; por tanto, no es materia constitucional admitir los hechos denunciados como conculcados, pues con ello, estaríamos desconociendo en esencia el contenido de las normas constitucionales denunciadas como presuntamente violadas, ya que los recurrentes disponen de los recursos ordinarios que deben quedar ejercidos previamente, pues no es tarea del Juez Constitucional, determinar las funciones que cada uno de los trabajadores que pueden existir en el ámbito y campo de trabajo de la empresa presuntamente agraviante, ni tampoco la determinación de los cargos que podrían o deben desempeñar, los supuestos de hechos denunciados como violados a los presuntos agraviados, encuadran perfectamente en las norma legales, sustantivas y adjetivas del Trabajo; por lo que el amparo es improcedente. Así se decide.

    A mayor abundamiento, el a.c. es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la Ley que rige la materia; la misma esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado como ya se dijo para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías estrictu sensu, en el entendido que debe tratarse de una violación de carácter constitucional y no legal; ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Ato Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que los efectos del a.c. son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez. El Derecho al Trabajo, es un Derecho Humano cuya protección interesa al Estado, en el caso en estudio, la accionante pretende a través de la acción de amparo, lo que esta perfectamente tutelado por el ordenamiento jurídico positivo del país según lo anteriormente expuesto; situación que no puede permitirse por cuanto se desdibujaría el carácter extraordinario de la tutela constitucional, al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 80 del 09/03/2000 donde se estableció:

    "El a.c. es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes."(Negrillas nuestras). Así se decide

    Igualmente ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que será inadmisible la acción de amparo interpuesta ante la existencia de un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, así tenemos la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2005 donde se estableció que:

    Considera la Sala, que en el caso de autos, el accionante efectivamente contaba con recursos judiciales ordinarios que resultaban eficaces para la restitución de su derecho de propiedad y no debió incoar una acción de a.c. que por su naturaleza es específica para revisar aspectos estrictamente constitucionales que no constituye la vía idónea para satisfacer su pretensión.

    En cuanto a las presuntas amenazas, cuando señalan que la empresa ha mantenido una actitud amenazadora e intimidatorio que los van a despedir, y en vista de que la empresa supuestamente continua aumentando las amenazas y obligándolos a laborar en las áreas que están fuera de sus respectivos puestos de trabajos, por lo que acudieron a solicitar la Inspección al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENSIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y D.A., y que de hecho se hizo en fecha 29 de septiembre de 2011, donde se determina que están trabajando en condiciones disergonómicos,… donde la empresa debe corregir las condiciones en un lapso de entre 10 y 20 días hábiles, y que hasta la presente fecha no lo ha hecho; es necesario, advertir, que la facultad de despedir o no, es una potestad que tiene el patrono, en virtud, de que conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, impera una Régimen de Estabilidad Relativo y no de carácter Absoluto, y de admitir o tener como ciertas o materializadas tales hechos, necesariamente, al igual que el anterior pronunciamiento, las mismas las encuadraríamos en hechos demostrativos de un despido injustificado, tutelado por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y su procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que tampoco existe la violación directa a las normas constitucionales denunciadas como violadas o menoscabadas.

    Finalmente, por cuanto se desprende que los presuntos agraviados lo que pretenden es que por la vía constitucional se le prohíba a la empresa presuntamente Agraviante GUARDIAN DE VENEZUELA, S.R.L. ., 1) que se abstengan de mover a los operadores de su lugar de trabajo para otras áreas y menos aun de zonas caliente a zona fría y viceversa; 2) que se abstenga de obligar a los operadores de planta a realizar limpieza de las áreas que no les corresponden (…) 3) que dé cumplimiento al informe de inspección emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENSIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y D.A.; lo cual excede de la lógica, por cuanto la misma Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, establecen lo relativo a las Responsabilidades y Sanciones en caso del incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo, en su caso, a responsabilidades penales y civiles derivadas de dicho incumplimiento; es por lo que, insiste este Tribunal actuando en sede constitucional, conforme al artículo 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”; en consecuencia, si hay medios eficaces dentro del orden jurídico, el peticionario debe hacer uso de los mismos y no acudir a la vía de Amparo, como si fuera una vía sustitutiva que puede agotar estando señaladas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, tal como lo ha reiterado y sostenido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

    En razón de todas las consideraciones anteriores, a los hechos expuestos como violatorios no les posible a quien decide pasar a determinar que la acción de amparo procede, por que estaría determinando una consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión e imputarle a la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, S.R.L., presunto agraviante, resultados distintos a los que materialmente pudiera ocasionar, es decir, que no puede ocuparse la acción de amparo para proteger futuros remotos, o sea, hechos inciertos; en virtud de ello, la presente Acción de Amparo no puede prosperar. ASÍ SE DECIDE.

    Del extracto anterior, se constata que la Jueza de Juicio consideró que para ser admisible la acción de Amparo, la violación de los derechos debe ser de índole constitucional y no de violaciones de normas legales, ya que en estos casos, los Accionantes disponen de los recursos ordinarios y la facultad de ejercer las acciones que las Leyes señalan.

    Asimismo consideró que, ante el alegato de las acciones intimidatorios y de amenazas de despido por parte de la empresa, los afectados en caso de materializarse las mismas, tienen la posibilidad de acudir a los Órganos Administrativos o Jurisdiccionales competentes a fin de solicitar y demostrar las causas que lo originaron.

    En cuanto al alegato de las condiciones laborales contrarias a la normativa de Higiene y Seguridad en el Trabajo, previo al incumplimiento de un informe levantado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, señala que la Ley Especial, es decir, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo dispone de las normas y procedimientos para su cumplimiento y sancionatorio.

    Por último motiva la A quo, que no puede admitirse la acción de amparo para proteger eventos futuros, remotos, o inciertos, y por ello, declaró la inadmisibilidad de la demanda.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Previamente observa este Juzgador que, si bien la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece que el Juzgado que conoce la Acción de Amparo en primera instancia debe oír la Apelación en un solo efecto y remitir al Superior respectivo copias certificadas de las actuaciones conducentes. Sin embargo en el presente caso, el A quo, procedió a oír el Recurso de Apelación en ambos efectos y remitió el Expediente Principal en su integridad.

    Ahora bien, considerando que vista la declaratoria de inadmisibilidad y no consta en Autos que exista alguna medida cautelar o ejecutiva pendiente, así como alguna otra actuación que deba realizar alguna de las partes, aplicando los preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador no ordenará la reposición de la causa por considerarla inútil, y procederá en consecuencia al pronunciamiento del Recurso planteado. Así se establece.

    Seguidamente este Juzgador debe hacer mención al hecho que los Recurrentes no consignaron escrito de fundamentación y no fundamentaron en los hechos y en el derecho el presente Recurso de Apelación, siendo que consignaron escrito de fundamentación en fecha 8 de diciembre de 2011, es decir, al décimo séptimo (17mo.) día continuo luego que este Tribunal recibiera el presente Recurso y ordenara su tramitación de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en fecha 21 de noviembre de 2011.

    En cuanto al recurso de apelación contra las decisiones dictadas en materia de amparo, se advierte que el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece que la parte dispone de tres (3) días para recurrir del fallo. Luego, el Tribunal de alzada dictará sentencia en un lapso no mayor de treinta (30) días, siendo criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala Constitucional que, la presentación del escrito de fundamentación, una vez ejercido el recurso de apelación contra decisiones de a.c., no constituye un requisito obligatorio para conocer del recurso, en consecuencia, el órgano jurisdiccional decidirá la apelación, independientemente de la presentación del referido escrito. Por consiguiente, siendo que en la oportunidad procesal correspondientes los accionantes solo se limitaron a ejercer el Recurso de Apelación en forma genérica y sin especificar fundamentación alguna, y siendo que el escrito presentado en fecha 8 de diciembre de 2011 considera esta Alzada que es extemporáneo, procederá quien decide al análisis del amparo, por tratarse de denuncias de violaciones de Derechos Constitucionales, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

    Al realizar el estudio de las Actas procesales se observa que los presuntos agraviantes, actuando en nombre y representación de una masa de trabajadores no señalados ni identificados en el escrito libelar, señalan que la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A., obliga a sus trabajadores a realizar sus labores en condiciones que afectan su vida, al señalar que dicha Empresa traslada a los trabajadores de un área de trabajo a realizar otro tipo de actividades, entre ellas, el de limpieza de áreas comunes como son salto de rana, cúpula del horno, la mezzanina del horno, sótanos, retorno de chatarra y cinta de chatarra, áreas de despacho, almacén, carga de muelle, y carreteras, por el hecho también de trabajar alternamente en áreas de zonas frías a zonas calientes y viceversa, sin los debidos insumos de seguridad para realizar el trabajo, manifestándose un exceso de trabajo físico y mental que los afecta y contribuye a su deterioro personal, alegando el hecho que manipulan sustancias químicas y tóxicas que aumentan las posibilidades de peligro y exposición a accidentes o enfermedades.

    En ese mismo orden, alegan en su escrito libelar otro hecho que consideran que afecta la salud e higiene laboral, en cuanto al cambio de los instructivos o manuales de procedimiento, los cuales fueron retirados los libros físicos, y reemplazados por computadoras, las cuales deben operar para consultar dichos manuales, y este cambio generó – a criterio de los presuntos agraviantes -, que en la actualidad la empresa tiene una plantilla de nuevos operadores que no conocen el procedimiento poniendo en peligro la seguridad de los trabajadores y el buen funcionamiento del proceso, tan delicado de la planta, siendo éstas los alegados hechos deviene en la violación del derecho al trabajo, a la seguridad y la vida humana, con fundamento en los Artículos 2, 26, 27, 49, 257, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 53, 56, 59, 60 y 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, 122, 124, 125, 126 del Reglamento de las condiciones de Higiene y Seguridad, solicitando que se ordene a la empresa a reestablecer en forma inmediata la situación jurídica infringida, que consiste en que se abstenga de mover a los operadores de su lugar de trabajo para otras áreas y menos aún de zona caliente a fría y viceversa; ordene a la empresa se abstenga de obligar a los operadores de planta a realizar limpieza de las áreas que no les corresponden específicamente (salto de rana, cúpula del horno, Mezzanina del horno, casa de mezcla, cinta transportadora, cinta E, retorno de chatarra, sótano, almacén, despacho, muelle de carga, y carreteras, y demás áreas comunes), las cuales deben ser limpiada por personal exclusivo para ello; y, entre las acciones realizadas consta Inspección de un Ente Administrativo del Trabajo (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), solicitando en su Acción, que se le restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, que consiste en ordenarle a la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, S.R.L., que se abstenga de mover a los operadores de su lugar de trabajo para otras áreas y menos aún de zona caliente a fría y viceversa; solicitando para ello que ordene a la empresa se abstenga de obligar a los operadores de planta a realizar limpieza de las áreas que no les corresponden específicamente.

    Como puede leerse en la Sentencia recurrida, la Jueza de Primera Instancia consideró que la presunta Agraviante, goza y puede hacer uso del denominado ius variandi, a los fines de asignar tareas a los trabajadores, y que en el caso que éstos se encuentren inconformes, o fueran despedidos de sus puestos de trabajo, pueden ejercer las acciones correspondientes que dispone la Legislación Venezolana, y que dichos alegatos así como las supuestas amenazas son posibles, pero inciertos, ya que hasta la fecha no consta que se hubieren materializado, ni fue consignado ningún elemento que así lo demuestre.

    Al respecto de la admisibilidad de la Acción de Amparo, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., en la Acción de A.C. incoado por P.A.C.R., que estableció:

    Asimismo, en relación al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”), señaló lo siguiente:

    (…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

    .

    Así, observa esta Sala Constitucional, que en el presente caso el accionante, para el momento en que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, poseía los medios ordinarios para solventar la situación jurídica presuntamente infringida, toda vez que es el recurso de apelación, previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el medio idóneo para obtener la tutela de los derechos cuya infracción fue alegada, el cual no fue ejercido oportunamente.

    De igual manera, se evidencia que el accionante tampoco hizo referencia alguna sobre la ineficacia de esos mecanismos ordinarios para reestablecer la situación jurídica que consideraba infringida, motivo por el cual, concluye esta Sala que, dada la existencia de un medio judicial idóneo para el resguardo de sus derechos constitucionales, el cual no fue oportunamente empleado, y en concordancia plena con los fallos parcialmente transcritos, la presente acción de amparo resulta inadmisible con fundamento en lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En consecuencia, la Sala declara sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano P.Á.C.R., y confirma la decisión del 13 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se declara.

    En tal sentido esta Sala en sentencia N° 2401 del 9 de octubre de 2002 (caso: J.M.B. y M.M.C.), señaló que:

    Como corolario de lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que, contra la sentencia hoy impugnada en amparo, los accionantes podían intentar el recurso ordinario de apelación contemplado en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, si consideraban que les causaba una gravamen irreparable por lo que la presente acción se enmarca dentro del supuesto de inadmisibilidad contemplado en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…

    .

    Así las cosas, si el supuesto agraviado consideraba que la referida actuación le causaba un gravamen irreparable por la sentencia definitiva, como en efecto lo indicó en el folio 4 de su escrito de amparo y que, en consecuencia, sus derechos constitucionales se encontraban en situación de amenaza, debió acudir a los recursos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico vigente, es decir, ejercer el recurso de apelación contra el auto de diferimiento de la audiencia, como mecanismo de impugnación idóneo del cual disponía el accionante”.

    En este mismo sentido, cabe destacar que la Sala Constitucional, en innumerables decisiones ha expresado, que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo, es el de constituir un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es, colocar al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido violados flagrantemente.

    En este sentido, es necesario para la admisibilidad de la acción de amparo, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista otro medio procesal ordinario idóneo y adecuado, lo cual se desprende de la interpretación que ha venido sentando la jurisprudencia, en forma extensiva a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone expresamente:

    No se admitirá la acción de amparo:

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes. ..

    Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil uno (2001), caso Circuito Teatral de los Andes, c.a., estableció lo siguiente:

    …ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…

    Por consiguiente y conforme la jurisprudencia reiterada en la materia, al verificar las supuestas denuncias alegadas en el caso de marras, los Accionantes señalaron que ocurrieron ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a los fines consiguientes, y este Ente emitió un informe sobre las condiciones laborales y los trabajos o mejoras que debe realizar la empresa Accionada, la cual ha incumplido hasta la fecha dicha orden. En este sentido, en el Título VIII denominado de la Responsabilidades y Sanciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se establecen los mecanismos y procedimientos que deben ser seguidos en los casos como el expuesto en el escrito de Amparo; por ende, es claro que efectivamente existen las vías administrativas y judiciales las cuales pueden ejercerse y necesariamente deben agotarse, ya que no manifiestan los Querellantes ningún impedimento al respecto.

    Con respecto a los cambios en las condiciones de trabajo y las supuestas amenazas de despido, observamos que la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 590 dispone:

    Artículo 590. Los Inspectores del Trabajo y quienes hagan legalmente sus veces podrán, acreditando su identidad y el carácter con que actúan, visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, a cualquier hora, para verificar si se cumple con las disposiciones legales relativas al trabajo, sin necesidad de previa notificación al patrono, pero comunicándole al llegar el motivo de su visita.

    Si se tratare de un hogar doméstico, no podrá entrar sin permiso del jefe de familia u orden judicial.

    Parágrafo Primero: Los funcionarios deberán guardar secreto sobre los procedimientos operacionales de que tomen conocimiento en sus visitas o actos de inspección, mantendrán absoluta imparcialidad y deberán abstenerse de tomar posiciones partidistas y políticas de cualquier índole.

    Parágrafo Segundo: En las visitas de inspección, el funcionario podrá ordenar cualquier prueba, investigación o examen que fuere procedente, si lo considerare necesario para cerciorarse de que las disposiciones legales se observen cabalmente, así como interrogar, a solas o ante testigos, al patrono o a cualquier miembro del personal, con carácter confidencial si la comunicación de lo declarado y la identificación del declarante pudieren provocar represalias contra éste, sobre cualquier aspecto relativo al trabajo; y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos requeridos por la Ley, o la colocación de los avisos que ésta ordena, y realizar cualesquiera investigaciones que fueren pertinentes.

    En la norma legal antes transcrita se evidencia que la Ley Sustantiva del Trabajo, le da facultades al Ente Administrativo del Trabajo para que pueda realizar las inspecciones y verificar las condiciones en que se desarrolla la actividad o prestación del servicio, y en caso de existir violaciones, pueden ejercer las acciones correspondientes a restablecerlas y a sancionar al patrono que las incumpla.

    la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, en una evolución progresiva hacia la mayor protección del justiciable, ha venido interpretando el dispositivo del artículo 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en el sentido de que no sólo debe existir una vía alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de a.c.. A efectos generales se hace mención a las normas indicadas en los Textos Legales mencionados, sin ser las únicas acciones o vías administrativas o judiciales que puedan y deban ejercer aquellos trabajadores afectados por las acciones patronales en un determinado momento, ejercicio de acciones éstas, que deben agotarse previamente a la interposición de la Acción de Amparo.

    En consecuencia, en términos similares a los motivados por la Jueza de Primera Instancia, al verificarse que existiendo otra vía como las arriba indicadas, no cabe dudas que sobreviene una causal de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en base a los fundamentos expuestos la acción de a.c. debe ser declarada inadmisible. Así se establece.

    En consecuencia, en el caso de autos la Acción de A.C. propuesta por el Apoderado Judicial de los Ciudadanos D.M., J.Y.V., A.M. y E.P., resulta inadmisible de conformidad con el cardinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; por tanto, este Sentenciador de Alzada acatando la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe declarar que no puede prosperar el Recurso de Apelación incoado y en consecuencia, confirma el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró LA INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo propuesta. Así se establece.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación Constitucional interpuesto por los Ciudadanos D.M., J.Y.V., A.M. y E.P. identificados en el encabezado de esta Decisión, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de noviembre de 2011, que declaró Inadmisible la Acción de A.C. incoada en contra de la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A..

    Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Líbrese Oficio.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    DIOS y FEDERACIÓN

    EL JUEZ

    Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

    EL SECRETARIO

    Abog. A.V.

    En esta misma fecha, cumpliendo las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abog. A.V.

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