Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOscar Henriquez Figueroa
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 22 de abril de 2008

197° y 148°

ASUNTO: RK01-X-2008-000012

PONENTE: OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA

Vista la recusación planteada por los ciudadanos PEDRO CEDEÑO, L.D. MEJÍAS Y R.G., actuando con el carácter de acusados; contra la Abogada MARLENYS DEL C.M.S., Jueza Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, en el asunto signado con el alfanumérico RP01-P-2005-009450, que se les sigue por el delito de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 458 y 405 ambos del Código Penal, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

I

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la recusación interpuesta por los acusados en referencia contra la Jueza Tercera de Juicio de éste Circuito Judicial Penal y al respecto hace las siguientes consideraciones:

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley

Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes

.

Asimismo el artículo 48 de La Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:

La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que siendo esta Corte la Alzada del Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, esta Corte resulta ser competente para conocer de la referida recusación y así se declara.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Para decidir acerca de la admisibilidad de la presente incidencia, esta Corte de Apelaciones observa:

El recusante fundamento su escrito en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que:

Consideramos Sra. Juez, por todas las cosas ocurridas en el día de ayer 12/03 del presente año donde usted, consideró que no se debería abrir el juicio en razón que existe comunicado por parte del presidente del Circuito Judicial donde manifiesta que existiría rotación de Jueces para el día ¼ de los corrientes y que no tenía tiempo suficiente y que tan solo podía realizarse el juicio en 3 o 4 audiencias y el riesgo era la interrupción de nuestro juicio. Opinando nuestro defensor que estaba de acuerdo con usted, porque el riego de interrumpirse el juicio afectaría aun mas ha (sic) nosotros por ser las persona que estamos presas, tomando la palabra la fiscal quien se opone a lo dicho por el Tribunal y manifiesta que estaba dispuesta ha (sic) comenzar ya que tenía pruebas sufrientes (sic) y ella podía terminar el juicio ante la rotación, dándose inicio al juicio pudimos observar el drama de la víctima quien aun cuando reconocemos la perdida de su ser querido no compartimos el afán de responsabilizarnos a pesar que no se encontraba en Cumaná sino en Margarita. Hemos visto con atención que la testigo señalo a uno de nosotros cosa que no había hecho en el juicio anterior y la fiscal ha (sic) sabiendas de su mentira no solicita que lo metan preso o que se le abra una averiguación, también hemos visto que usted, Sra. Juez, nuestros familiares se dieron cuenta en la sala que estaba llorando la hija de la victima y usted, trataba de los alto de su puesto calmarla con gestos como consolándola por su dolor cuando usted, no debe tener ningún rose o comunicación con nadie relacionado con la víctima ni con nosotros los acusados…

.

Ahora bien, se observa de las exposiciones anteriores las razones por las cuales plantean su incidencia, es decir los motivos en que se funda, dándole cumplimiento a uno de los supuestos de admisibilidad del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo de esta misma norma también se infiere que la recusación debe proponerse en la oportunidad legal.

Así las cosas encontramos que de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, la oportunidad para ejercerla es hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. De manera que hasta antes de que concluyera el día 12 de marzo de 2008, podían interponer los acusados la recusación que estimaran procedente, observándose al final del acta que riela al folio 19 de las actuaciones cursantes en esta causa, que la suspensión se dio a la 12:45 horas del mediodía de ese día 12 de marzo.

Asimismo se desprende del acta referida que el inicio del Juicio Oral se dio en fecha 12 de marzo de 2008, siendo suspendido por razones de tiempo y quebranto de salud de una de las escabinos, para el día 13 de marzo de 2008, no obstante es en ese día cuando se interpone ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el escrito recusatorio.

En base a lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones considera necesario declarar INADMISIBLE, la presente incidencia de recusación todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 92 y 95 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación planteada por los ciudadanos PEDRO CEDEÑO, L.D. MEJÍAS Y R.G., actuando con el carácter de acusados; contra la Abogada MARLENYS DEL C.M.S., Jueza Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, en el asunto signado con el alfanumérico RP01-P-2005-009450, que se les sigue por el delito de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 458 y 405 ambos del Código Penal.

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas.

La Jueza Presidenta,

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior Ponente,

Dr. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA

El Juez Superior

Dr. JULIAN HURTADO LOZANO

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

OHF/cruz

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