Decisión nº 1 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 1 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA UNICA

N° 01

CAUSA Nº 5501-12

PONENTE: ABOGADO A.S.M.

ACUSADO: J.A.M.C.

DEFENSOR PRIVADO: Abogado F.V.M.

DELITOS: ROBO AGRAVADO.

RECURRENTES: ABOGADOS C.A.Z.P. Y D.A.C., FISCAL PRINCIPAL Y AUXILIAR DE LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN FASE DE JUICIO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación contra Sentencia absolutoria con efecto suspensivo de fecha 29/10/2012.

De conformidad con lo previsto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por los ABOGADOS C.A.Z.P. Y D.A.C., FISCAL PRINCIPAL Y AUXILIAR DE LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN FASE DE JUICIO, en contra de la sentencia absolutoria con efecto suspensivo dictada el 26-10-2012 y publicada en fecha 29-10-2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual dictó sentencia absolutoria al referido ciudadano, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.C.C.C..

Contra la referida decisión, los Abogados C.A.Z.P. y D.A.C., Fiscal Principal Y Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en fase de Juicio, interpusieron recurso de apelación con base en el artículo 452 numerales 2 y 4 ° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de motivación por errónea aplicación e ilogicidad.

Mediante auto de fecha 09 de enero de 2013, se admitió el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó a las nueve y treinta (10:00) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que coste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.

En fecha 14 de Marzo de 2013, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación, verificando esta Corte de Apelaciones la presencia de las partes, dejándose constancia de la inasistencia de todas las partes, por lo que se declaro desierto el acto y en consecuencia entra a conocer el presente recurso de apelación.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El Abogado G.A.S.G., en su condición de Fiscal Principal de la Fiscalía segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por escrito presentado en fecha 02 de marzo de 2011, interpuso acusación en contra del ciudadano J.A.M.C., por ser el autor del siguiente hecho:

El domingo 23 de Enero de 2010, el ciudadano: R.C.C.C., se dirigía a su residencia a eso de la 1:05 de la madrugada cuando fue interceptado por un ciudadano quien apuntándolo con un arma de fuego tipo escopeta lo intenta despojar de sus pertenencias, el ciudadano: R.C.C.C., saca un billete de cincuenta (50) bolívares y se los da, pero este le decía que si no e daba todo lo mataría, en ese momento una comisión policial que realizaba labores de patrullaje se percata del hecho y detiene al ciudadano armado a quien identifican como: J.A.M.C., a quien le incautan un ARMA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA DENOMINADA (CHOPO) Y UN BILLETE DE CINCUENTA (50) BOLI VARES...".

En fecha 10 de octubre de 2011, el Tribunal de Control N° 02, llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar, admitiendo la acusación fiscal en contra del ciudadano J.A.M.C., por la comisión el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.C.C.C., admitiendo las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordenando la apertura a Juicio Oral y Público (folios 157 al 166 de la Pieza N° 01).

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal de Juicio N° 02, absolvió al ciudadano J.A.M.C., del delito de Robo Agravado en los siguientes términos:

(…)

((…)

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal noveno del Ministerio Público Abg. C.Z. " expuso oralmente los hechos ""...."23 de Enero de 2010, el ciudadano: R.C.C.C., se dirigía a su residencia a eso de la 1:05 de la madrugada cuando fue interceptado por un ciudadano quien apuntándolo con un arma de fuego tipo escopeta lo intenta despojar de sus pertenencias, el ciudadano: R.C.C.C., saca un billete de cincuenta (50) bolívares y se los da, pero este le decía que si no e daba todo lo mataría, en ese momento una comisión policial que realizaba labores de patrullaje se percata del hecho y detiene al ciudadano armado a quien identifican como: J.A.M.C., a quien le incautan un ARMA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA DENOMINADA (CHOPO) Y UN BILLETE DE CINCUENTA (50) BOLI VARES...".

(,,,)

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los siguientes ciudadanos:

F.M.O.M., quien fue debidamente juramentada e interrogada sobre sus datos de identificación personal siendo Titular de La Cédula de Identidad N ° V - 14.676.088; quien dijo ser experta Adscrita al CICPC ACARIGUA, al área de balística con 11 años de servicio, a quien se le exhibió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO No. 9700-058-BIC-182 de fecha 23-01-2011, incursa a los folios 61 y 62 de la primera pieza de la presente causa, y al cederle el derecho de palabra manifestó: "Reconozco el contenido y firma de la presente experticia la cual fue realizada por mi persona y practicada a un (1) arma de fuego; portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44 mm. Con signo físico de oxidación, su cuerpo se compone de un cañón con una longitud 269.62; teniendo como conclusiones de la experticia realizada que el arma de fuego esta en buen estado de uso y con la misma se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso hasta la muerte, y se utilizo un cartucho calibre 44 para efectuar disparo de prueba, y con la experticia practicada se dejo constancia de la existencia del arma de fuego y finalmente el arma de fuego fue entregada al funcionario policial del Estado Portuguesa VIVAS J.C., es todo". Siendo interrogada por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abg. C.Z., quien pregunto: 01.- ¿Diga la experto el tipo de arma la cual le fue practicada la experticia y su calibre? Contesto: un arma tipo escopeta de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 44. 02.- ¿Se le practico experticia al arma de fuego incautada y algún cartucho incautado en el procedimiento? Contesto: no hubo cartucho, solo se le practico experticia al arma de fuego. No hubo mas preguntas por parte del Fiscal del Ministerio Publico. Siendo interrogada por el defensor privado Abg. F.V.M., quien pregunto: 01.- ¿diga la experto si al arma de fuego se le practico prueba dactiloscópica para ver si esa arma de fuego se le incauto a mi defendido? Contesto: solamente se le practicó experticia de reconocimiento técnico al arma de fuego. Es todo, el Tribunal no realizó preguntas.

La anterior deposición del experto también se valora como cierta por emanar de un funcionario con una experiencia en el área de 11 años, no existió ninguna objeción por las partes y de está se puede concluir:

1- Que un (1) arma de fuego; portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44 mm.

2- que se encontraba en buen estado de funcionamiento de uso y de conservación

3.- Con la misma se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso hasta la muerte

En relación a la afirmación hecha por el testigo el debate probatorio el dictamen pericial a través de la testimonial dejara establecido la existencia material del arma, de fabricación casera, según el testimonio de a (sic) experto F.M.O.M. no desprendiéndose de este testimonio ningún elemento probatorio que haga determinar la participación del acusado en el hecho atribuido, atribuyéndosele valor jurídico para dar por acreditadas tales circunstancias

VICTIMA- TESTIGO: R.C.C.C., quien fue debidamente interrogado e interrogado sobre sus datos de identificación personal siendo Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.844.756, de 24 años de edad fecha de nacimiento 02-02-88, profesión u oficio estudiante, a quien se le explico el motivo de su presencia la juicio y al cederle el derecho de palabra manifestó: "una noche estaba yo tomando en un bar cercano donde yo vivo, eran como alas 11 de la noche vengo regresando a mi casa, ya era tarde de noche estaba oscura vengo en mi moto hay un policía acostado me voy parando me llegan por detrás me dicen que entregue la moto, en lo que yo me abajo me meten la mano en el bolsillo y me sacan un billete que yo cargaba, después yo me imagino que el hombre escucho la patrulla salió corriendo largo la escopeta se metió en una casa después yo agarre la escopeta y los policías me apuntan a mi me pregunta que pasa, yo les dije que me iban a robar y yo les entregue la escopeta a ellos, y se llevo fue 50 bolívares, es todo". Siendo interrogado por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abg. C.Z., quien pregunto de la siguiente manera: 01.- ¿Diga el Testigo qué fecha ocurren eso que usted acaba de narrar? Contesto: en enero del año pasado. 02.- ¿exactamente que fue lo que le lograron robar? Contesto: me saco 50 bolívares, escucho la patrulla y se fue corriendo. 03.- ¿Cómo obtuvo esa persona esos 50 bolívares? Contesto: me mete la mano por el bolsillo y se lleva los 50 bolívares. 04.- ¿logro usted observar a la persona que lo despoja de los 50 bolívares? Contesto: la verdad no porque ya estaba oscuro y yo estaba tomado. 05.- ¿No recuerda las características de esa persona que lo abordo ese día con intención de robarle su moto? Contesto: se que era flaco, lo vi de lejos y de espalda, era como de mi contextura. 06.- ¿esa persona que lo aborda ese día para robarlo lo apunta con el arma de fuego?: contesto: me apunta por la espalda y me dijo que me bajara de la moto. 07.- ¿diga el testigo si en esa oportunidad cuando es abordado por la persona que lo roba usted temía por su vida? contesto: cuando me apunto si, me dio miedo pensé que me iban a dar un tiro. 08.- ¿diga el testigo cuantos funcionarios llegan al lugar de los hechos que acaba de narrar? Contesto: habían como 05 o 06 policías. No recuerdo bien. 09.- ¿diga el testigo en que unidad andaban los funcionarios policiales? contesto: un carro y una moto. 10.-¿diga el testigo a que hora lo tratan de robar ese día? contesto: eran como las 11 o 12 de la noche. 11.- ¿diga el testigo si tuvo conocimiento que la policía detiene a alguien ese día? Contesto: después me llego una citación porque habían agarrado a una persona. 12.- ¿diga el testigo si la noche que ocurrió lo que usted acaba de narrar la policía dio captura a esa persona que lo robo? Contesto: ese día no recuerdo si la policía había agarrado a alguien. 13.- ¿Cuándo la persona que lo roba escucha a la patrulla como usted lo señalo, hacia donde sale corriendo? Contesto: el se metió en una casa hacia la parte de atrás de mi. 14.- ¿Cuándo llegan los funcionarios policiales que les dijo usted? Contesto: no les dije nada. 15.- ¿diga el testigo si se siente presionado por alguien o algo para dar su testimonio el día de hoy? Contesto: no me siento presionado, estoy un poco nervioso porque nunca estado en una sala. 16.- ¿diga el testigos si esta seguro que no les dijo a los funcionarios hacia donde había ido la persona que lo robo? contesto: no. No hubo mas preguntas por el representante fiscal. Siendo interrogado por el Defensor privado Abg. F.V.M., quien pregunto: 01.- ¿diga el testigo en si que le iban a supuestamente robar esa noche? contesto: me imagino que la moto, porque me dijo bájate de la moto y me reviso y saco el billete. 02.- ¿diga el testigo en que vehículos andaban los funcionarios policiales que llegan al lugar de los hechos que acaba de narrar? Contesto: una patrulla y una moto. 03.- ¿diga el testigo si logro o no logro observar los rastros fisonómicos de la persona que cometió el hecho que usted menciona? contesto: de frente no lo vi, lo vi de espalda. 04.- ¿Diga el testigo si logro ver a la persona que detienen ese día, cuando los funcionarios lo fueron a buscar? contesto: no lo vi, lo tenían en una sala aparte. 05.- ¿podría el testigo determinar si la persona a la contextura que vio ese día tiene algo que ver con mi defendido aquí sentado? contesto: no lo logre ver, lo vi de lejos, cuando se estaba metiendo en una casa. No hubo mas preguntas por la defensa. Siendo interrogado por la Juez de Juicio quien pregunto: 01.- diga el testigo si la persona que esta sentada aquí como acusada lo reconoce como la persona que lo aborda ese día para robarlo? Contesto: al muchacho no lo veo como la persona que me robo ese día. Es todo.

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley por un testigo presencial de los hechos dada su condición de víctima quien con su declaración deja determinados los siguientes hechos:

l.-Que el hecho ocurrió una noche de enero pasado.

2.- Que el testigo venía en su vehículo moto de un bar para irse a su casa y se detiene por un policía acostado y fue abordado por una

persona con arma de fuego.

3.- Que al testigo fue le despojaron de cincuenta bolívares.

4.- Que llegó una comisión policial y apunta al testigo víctima

5- Que el testigo se encontraba para ese momento en posesión del arma de fuego

6.-Que esa arma de fuego era propiedad de la persona que lo despojó de los cincuenta bolívares.

7.-Que la persona que lo despojó de los cincuenta bolívares saló corriendo al oír a la comisión policial.

8.-Que el no logró ver a la persona que lo despojó de los cincuenta bolívares porque estaba oscuro.

9.- Que el testigo no reconoce al acusado como la persona que lo despojó de su dinero.

10.-Que el testigo señaló en sala que lo que el percibió de la persona que lo robo era diferente al acusado, señalando al tribunal y a los presentes que era de contextura alta, como la de la propia víctima.

11.-Que el testigo colocó la denuncia al otro día del hecho, porque le llegó la citación de la policía para colocarla en la comisaría.

12.-Que el testigo no es la persona que lo robó ese día

Este tribunal le confiere valor probatorio a los dichos del testigo pues el mismo lució seguro de sus dichos sin titubeos ni vacilaciones, contestando las preguntas que le fueron formuladas con total seguridad y aplomo denotando conocimiento de lo que decía y entre otras cosas deja establecido que el acusado de autos no fue quien lo despojó de sus pertenencias, (cincuenta bolívares), considerando quien aquí decide que este testigo tiene conocimiento directo de los hechos y que por tal razón sus dichos tienen mayor valor que la afirmación de los funcionario J.L.L.C. quien en su declaración afirma que el testigo víctima reconoció en la policía al acusado como una de los que lo despojó de sus pertenencias, (cincuenta bolívares) lo que el testigo en cuestión niega haber percibido a través de sus sentidos. No desprendiéndose de este testimonio ningún elemento probatorio que haga determinar la participación del acusado en el hecho atribuido, atribuyéndosele valor jurídico para dar por acreditadas tales circunstancias

A.D.L.M.M.V., quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre sus datos de identificación personal siendo Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.131.270, de 48 años de edad fecha de nacimiento 24-9-64, profesión u oficio funcionario policial adscrito a la comisaría de Turen con 23 años de servicio, a quien se le explico el motivo de su presencia la juicio y al cederle el derecho de palabra manifestó: "eso fue aproximadamente como a las 09 a 10 de la noche estábamos de patrullaje por la calle 04 de los rieles barrio R.G., sale un señor con una escopeta y dijo que un sujeto desconocido le había metido la manos en el bolsillo, sale un señor corriendo supusimos que era ese no les pegamos atrás lo detuvimos y lo llevamos al comando para ver si era el, y lo pusimos a la orden de la oficina de investigación, es todo". Siendo interrogado por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abg. C.Z., quien pregunto de la siguiente manera: 01.- ¿Qué fecha tienen esos hechos que acaba de narrar? Contesto: el año pasado, al principio del año pasado. 02.-¿diga el testigo cuales eran las características de la victima? Contesto: cuando llegamos al comando, en ese momento era muy oscuro, se que era un señor alto un muchacho moreno. 03.-¿diga el testigo si la victima los acompaño hasta el comando ese día? contesto: no, yo me fui hasta el comando con el supuesto agresor. 04.- ¿Cómo ocurre ese hecho y en que lugar ocurre el hecho que acaba de narrar? Contesto: en la calle 04 de los rieles, y sale la victima y nos dice la victima el sale que supuestamente lo están atracando 05.- ¿diga el testigo si la victima portaba algún tipo de arma en ese momento? Contesto: si el cargaba el arma en las manos y nos la entrego a nosotros. 06.- ¿Qué les dijo la victima sobre la persona que lo robo esa noche? Contesto: el dice que el estaba de espalda y que no vio a nadie que no lo reconoce. 07.- ¿diga el testigo porque detienen a la persona que esta aquí presente? contesto: porque el sale corriendo y presumimos que fue el. 08.- ¿diga el testigo como es el lugar donde ocurrió el hecho que acaba de narrar? Contesto: ese es un barrio, ese sector siempre esta oscuro. 09.- ¿diga el testigo cuando la victima dice que me robaron con esta escopeta, la otra persona de donde sale corriendo? contesto: sale corriendo de espalda de la persona que nos entrega el arma. 10.-¿diga el testigos cuantos funcionarios integraban la comisión en esa noche del hecho? Contesto: el conductor Rojas Antonio, y el inspector J.L. que era el jefe de la comisión y mi persona. 11.- ¿solo ustedes tres eran los funcionarios actuantes esa noche y en que unidad andaba la comisión? Contesto: nosotros tres nada mas, y andábamos en una toyota. 12.- ¿diga el testigo que arma le entrega la Victima? Contesto: tipo escopeta de fabricación rudimentaria, la llevamos al comando. 13.- ¿Diga el testigo si esa arma de fuego tenia cartuchos? Contesto: no recuerdo si tenia cartucho. 14.- ¿diga el testigo cuanto tiempo duran desde que encuentran a la victima y detienen a la persona esa noche? Contestó: la detención fue inmediata. 15.- ¿Qué le incautan a la persona que detienen en esa noche? Contestó: en si la escopeta no la carga el, lo llevamos al comando le hicimos el chequeo y lo que cargaba eran 50 bolívares. 16.- ¿diga el testigo que les dijo la victima que le habían robado? Contesto: la victima nos dijo que le habían robado un dinero. No hubo mas preguntas por el representante fiscal. Siendo interrogado por el Defensor privado Abg. F.V.M., quien pregunto; 01.- ¿podría decir como era el ambiente en el lugar de los hechos: Contesto: eso era oscuro. 02.- ¿Diga el testigo a que distancia pudo usted visualizar a la persona cuando la victima le hace entrega del armamento que usted menciona? Contesto: como 05 a 06 metros no le puedo decir con exactitud. 03.- ¿diga el testigo a que distancia del hecho le dan la captura al ciudadano? Contesto: exactamente no le puedo decir, aproximadamente casi a tres casas de donde fue el hecho o4.- ¿diga el te4stigo si el ciudadano victima de ese hecho, al momento que se le entrega el armamento le dio características de la persona que lo robo? Contestó: no. 05.- Diga el testigo en que lugar del cuerpo se encontraban los 50 bolívares que portaba la persona que detiene ese día? Contestó: si no me equivoco en el bolsillo derecho. No hubo mas preguntas. Siendo interrogado por la Juez de Juicio quien pregunto: 01.- quien hizo la detención del acusado? Contesto: nosotros los que íbamos en la unida (sic). 02.- ¿diga el testigo cuales de los tres funcionarios le da la captura al acusado? Contestó: en este caso el inspector y yo me voy detrás del inspector, el conductor se quedo con la victima. 03.- ¿Cuál de los funcionarios le hizo el chequeo corporal al acusado? Contesto: el inspector fue quien hizo el chequ3eo del acusado. 04.- ¿Diga el testigo donde le fue practicada la revisión corporal al acusado? Contesto: fue revisado en el comando, como ese sector es bastante peligroso lo llevamos al comando. Es todo, un hubo mas preguntas por ninguna de las partes.

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate por un funcionario policial testigo de una circunstancia de hecho relacionado o derivada del hecho principal y con deposición da cuenta al tribunal de las siguientes circunstancias:

-1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado, J.A.M.C., que fue aproximadamente como a las 09 a 10 de la noche estábamos de patrullaje por la calle 04 de los rieles barrio R.G. del año pasado.

2.- Que la aprehensión se realiza en razón de la información

suministradas por la víctima había sido objeto de un robo

3. Que a la víctima se le incautó un arma de fabricación casera,

4.- Que el reconoce al acusado como la persona que fue aprehendida

5.- Que al acusado le hacen la revisión corporal en el comando de la policía

6.- Que al acusado le encuentran cincuenta bolívares

7.- Que la víctima no lo acompañó al comando que la comisión se llevó sólo al

Acusado

9.- Que el testigo presume que era el acusado que había robado a la victima porque salió corriendo

No desprendiéndose de este testimonio ningún elemento probatorio que haga determinar la participación del acusado en el hecho atribuido, atribuyéndosele valor jurídico para dar por acreditadas tales circunstancias

Ó.J.R.B., … manifestó: "En nuestra rutina de patrullaje pasamos por el barrio los rieles ya al final del barrio nos sale un ciudadano nos pide apoyo porque un ciudadano lo quería despojar de sus pertenencias, llegamos al lugar vimos al señor que nos llamo y vimos a otro ciudadano que salió corriendo, no les pegamos atrás lo detuvimos y lo llevamos al comando lo pusimos a la orden del departamento de investigación era ya tarde de la noche como las 09 de la noche, es todo". Siendo interrogado por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abg. C.Z., quien pregunto de la siguiente manera: 01.- ¿diga el testigo cuantos funcionarios conformaban la comisión que actuó ese día de los hechos? Contesto: como jefe de la comisión estaba el inspector J.L.L., estaba el sargento VIZCAYA ALIRIO y mi persona conductor de la patrulla. 02.- ¿diga el testigo la fecha de los hechos que acaba de narrar? contesto: aproximadamente como un año o dos años. 03.-¿diga el testigo si fue a principio de año a mediados de año, si fue el año pasado? Contesto: no recuerdo muy bien la fecha. 04.- ¿usted se baja cuando la persona detiene la unidad pidiendo apoyo? contesto: no me bajo. 05.- ¿cuando la otra persona sale corriendo quien hace la captura del mismo? contesto: el inspector en ese momento salió corriendo, el ciudadano se detuvo el corrió un pedazo. 06.- ¿diga el testigo en ese momento quedo en la unidad cerca de la victima? contesto: yo quedo en la unidad cerca del ciudadano que nos acababa de llamar. 07.- ¿diga el testigo que le cuenta el ciudadano que los llama? contesto: que gracias a dios nosotros habíamos pasado, porque el muchacho que quería quitarle sus pertenencias y nos vio y salió corriendo. 08.- ¿diga el testigo que le dijo la victima que le habían robado? Contesto: al momento no nos dijo que le habían robado. 09.-¿la persona que detienen ese día esta en esta sala?: contesto: no se no recuerdo, porque yo no lo vi ese día. 10.- ¿diga el testigo si recuerda si el inspector logra incautarle algo a la persona que detiene e ese día? contesto: no. 11.- ¿diga el testigo si la victima les dio algo a ustedes ese día de los hechos? contesto: no recuerdo yo, estaba pendiente era de la patrulla no se si la victima le entrego algo a ellos. 12.- ¿usted tuvo cerca de la victima ese día? contesto: no tan cerca nos dimos unas pocas palabra…

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate por un funcionario policial testigo de una circunstancia de hecho relacionado o derivada del hecho principal y con deposición da cuenta al tribunal de las siguientes circunstancias:

1.-Las Circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado, J.A.M.C., que fue aproximadamente el año pasado.

2.- Que a la comisión estaba integrada por inspector J.L.L., estaba el sargento VIZCAYA ALIRIO

3.-- Que el testigo era el conductor de la patrulla.

4.- Que la aprehensión se realiza en razón de la información suministrada por la victima (sic) había sido objeto de un robo.

4.-Que no reconoce al acusado como la persona que fue aprehendida ese día porque el se quedó en la patrulla.

5.-Que al acusado le hacen la revisión corporal en el comando de la policía

6.-Que el no recuerda que al acusado le encuentran cincuenta Bolívares

7.- Que la víctima no lo acompañó al comando que la comisión se llevó sólo al acusado.

J.L.L.C., Quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre sus datos de identificación personal, Siendo Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.239.323, fecha de nacimiento 27-03-83 de 29 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la comisaría policial los proceres de Guanare, con 09 años de servicio, a quien se le explico el motivo de su presencia al juicio y al cederle el derecho de palabra manifestó: "Eso fue por el barrio los rieles de Turen en enero del 2011, ese barrio se llama R.G. conocido también como los rieles, nosotros nos encontramos de patrullaje cuando nos encontramos a dos ciudadanos en la calle 04 a dos ciudadanos, y como esa zona es conocida como zona roja, le dimos la voz de alto a los dos y uno de ellos sale corriendo y arroja un arma de fuego y el que se quedo agarro el arma, y nos dijo que con esa arma lo querían robar, le hicimos la persecución y agarramos al otro ciudadano en el solar de una casa, y ahí hicimos el procedimiento policial, es todo". Siendo interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico Abg. C.Z. quien pregunto: 01.- ¿Diga el sitio exacto de esos hechos que usted acaba de narrar? Contesto: calle los rieles calle 04 del barrio R.G.. 02.- ¿Diga el testigo hora y fecha? Contesto: Enero del 2011 como a las 01:20 de la madrugada, eso fue como a finales de Enero después de la segunda quincena. 03.- ¿Cómo fue la aproximación de usted a ese sitio de esos hechos que narro? Contesto: aproximadamente como a las 01:15 de la madrugada, ahí esta un puesto de la comisión nosotros nos encontrábamos descansando ahí, parados en ese puesto iba pasando un ciudadano en una moto, y como en ese barrio a esa hora no es común el transito a esa hora, yo mande a un funcionario a que detenga a ese ciudadano para hacer revisión de rutina, el funcionario le hizo la revisión de persona y no se le encontró nada, y el nos dijo que iba para la calle 04 porque ahí queda su residencia, nosotros nos quedamos y yo les dije a los muchachos vamos para la calle 04 para ver si es verdad que va para allá, nos montamos en la patrulla Rojas y Mora y mi persona y fuimos al lugar por el sentido contrario a como iba el ciudadano en la moto, y avistamos a los dos ciudadanos que estaban como forcejando, y ahí le dimos la vos de alto y uno de ellos salió corriendo el cual dejo un armamento ahí y el ciudadano lo agarro y nos lo entrego diciendo que lo iban a robar. 04.- ¿ese puesto policial que usted menciona es un sitio permanente? Contesto: en ese tiempo era un puesto de la unidad de orden publico, ese puesto queda en la calle principal del barrio los rieles. 05.- ¿queda en la entrada del barrio ese puesto policial? Contesto: ese puesto es en la entrada del barrio. 06.-¿Cuándo el ciudadano que detiene en el puesto policial, les señala que va hacia la calle 04, eso es en el medio o al final del barrio? Contesto: Esa calle queda como a mitad del barrio y en esa calle esta un CDI. 07.- ¿la persona que ustedes detienen en el modulo policial es la misma persona que estaba forcejando con alguien y les dice que lo estaban robando? Contesto: es la misma persona, el había entregado el arma que el ciudadano había arrojado. 08.- ¿usted recuerda las características del arma de fuego incautada? Contesto: es una de fabricación casera calibre 44. 09.- ¿Cuál fue el motivo por el cual usted ordena que le hagan revisión corporal a la persona que paso en moto? Contesto: porque a la hora que el pasa no es común el transito por ese barrio y toda persona que pasa a esa hora se le hace la inspección de persona. 10.- ¿esa persona que ustedes detienen y le hacen la revisión y que después dice que lo querían robar o que lo robaron estaba con aliento etílico? Contesto: si el estaba tomando. 11.-¿quien es el conductor de la unidad donde se desplazaba la comisión? Contesto: Rojas. 12.- ¿solo eran tres funcionarios de la comisión? Contesto: si solo fuimos los tres que señale y yo era el jefe de la comisión. 13. ¿quien de los funcionarios realizo la aprehensión de la persona que detienen ese día? Contesto: mi persona. 14.- ¿en que parte de la unidad vehicular iba usted al encontrar las personas que estaban forcejando? Contesto: en la parte de copiloto. 15.- ¿recuerda usted a la persona que detienen ese día? Contesto: si. 16.- ¿esa persona se encuentra en la sala? Contesto: si (se deja constancia que señalo al acusado). 17.- ¿Cuándo usted ve a las personas forcejando, como estaban parados ellos? Contesto: ellos estaban de frente forcejando y la moto del muchacho estaba en el piso. 18.- ¿pudo usted visualizar ese hecho, cuando la persona lanza el arma de fuego? Contesto: si, cuando el sale en huida el lanza el arma de fuego. 19.-¿tiene usted conocimiento si la victima y el acusado viven en el mismo barrio? Contesto: la victima señalo que vive en la cuatro y el acusado creo que vive en el mismo barrio pero no se en que parte. 20.- ¿Si a la persona que detuvieron al frente del modulo policial radiaron su identidad a los fines de verificar si presentaba una solicitud? Contesto: que lo dejamos ir porque no cargaba ningún objeto de interés criminalístico y nosotros no lo radiamos. 21.- ¿usted esta totalmente seguro que el acusado que usted señalo como la persona que estaba forcejando con la victima estaba cometiendo un hecho delictivo en contra de la victima? Contesto: Si. No hubo mas preguntas. Siendo interrogado por el Defensor privado Abg. F.V.M., quien pregunto: 01.— ¿Diga el testigo hora del hecho que usted acaba de narrar? Contesto: aproximadamente como a las 01 y pico la hora exacta no recuerdo. 02.- ¿Cómo era el lugar al ambiente donde se cometió ese hecho que usted narro? Contesto: todo normal si se podía visualizar, mas con la luz de la camioneta porque estábamos de frente. 03.- ¿Cómo era la casa donde aprehender a mi defendido como era la cerca de esa casa? Contesto: la cerca perimetral era de zinc y de fácil acceso. 04.- ¿en que parte del solar fue aprehendido? Contesto: en la parte lateral. 05.- ¿cuando ustedes avistan a las dos personas como a cuanto metros lo visualizan? Contesto: como a como a la mitad de la cuadra de 150 metros como a 75 metros mas o menos. 06.- ¿diga el testigo hacia donde emprende la huida esa persona? contesto: el corrió casi al frente de la camioneta pero se introdujo de una vez a la casa. 07.- ¿cuando usted ve el hecho y el sale corriendo, van primero hacia la victima o agarran al ciudadano? Contesto: íbamos tres funcionarios yo fui atrás del ciudadano que salió corriendo y el otro compañero hacia la victima. 08.- ¿en que lugar se encontraba el armamento en el solar de una casa o en el pavimento? contesto: en el pavimento. 09.- ¿Cómo obtuvo el armamento si fue un funcionario que la agarro o la victima la entrego? Contesto: la victima entrego el armamento. 10.- ¿una vez allí tanto su persona como los otros dos funcionarios que estaban con la victima, que le dijo la victima al entregarle el armamento? Contesto: que lo estaban atracando con ese armamento. 11.- ¿Qué lograron despojar al ciudadano victima del hecho? Contesto: presuntamente 50 bolívares. 12.- ¿una vez que usted le da captura al detenido en el solar de esa casa, le practico la inspección de persona en el lugar? Contesto: si. 13.- ¿logro usted encontrarle algún objeto de interés criminalístico a mi defendido? Contesto: no. 14.- ¿portaba algún carnet o cédula de identidad? Contesto: no recuerdo. 15.- ¿no portaba cartera mi defendido? contesto: no recuerdo. 16.- ¿de donde surgen el supuesto atraco de los 50 bolívares? Contesto: los 50 bolívares se le encontré, pero no recuerdo que le encontré cartera si recuerdo que tenía 50 bolívares, mas no se si eran del otro ciudadano o de el porque todos los billetes de 50 son iguales. 17.- ¿dígame en que lugar del cuerpo o de la ropa se encontraban los 50 bolívares? Contesto: en el bolsillo del pantalón de alante del lado derecho. 18.- ¿Qué tiempo dispuso usted para pensar que se iba acometer un hecho invitar a los tres funcionarios y dirigirse a la calle 04? Contesto: cuando le hicimos la inspección de persona al motorizado y el se fue, de una vez le dije a los funcionarios que hiciéramos patrullaje por la calle 04, no dije que iban robar, 19.-¿Qué tiempo paso desde que se fue la persona que inspeccionan hasta que deciden hacer el recorrido? Contesto: como 30 segundos porque cuando el arranco de una vez nos montamos en la unidad y lo seguimos. 20.- ¿usted cuando le dio la captura y lo lleva hasta donde esta la victima se llevan a las dos personas juntas hacia la comisaría? Contesto: si. 21.- ¿Quién levanta el procedimiento en presencia de ambas personas? Contesto: ahí están los de investigaciones y el funcionario actuante hacen el acta del hecho y están los sumariadores. 22.- ¿de los tres funcionarios que hicieron el procedimiento cual de los tres hizo el acta policial? Contesto: nos quedamos los tres haciendo el acta policial. No hubo mas preguntas por ninguna de las partes…

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate por un funcionario policial testigo de una circunstancia de hecho relacionado o derivada del hecho principal y con deposición da cuenta al tribunal de las siguientes circunstancias:

-1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado, J.A.M.C., que el barrio los rieles de Turen en enero del 2011, ese barrio también llama (sic) R.G., como a las 01:20 de la madrugada

2.- Que el testigo ve a dos ciudadanos que estaban como forcejando, y ahí le dan la voz de alto y uno de ellos salió corriendo el cual dejó un armamento y la víctima lo agarro se los entrego a la comisión diciendo que lo iban a robar.

3.-- Que la víctima le entrega un arma de fabricación casera.

4,-Que la comisión estaba integrada por tres funcionario y el era el jefe de la comisión

5,-Que la aprehensión se realiza en razón de la información suministradas por la víctima había sido objeto de un robo

4.-Que reconoce al acusado como la persona que fue aprehendida ese día como la persona que despojó de cincuenta bolívares a la víctima.

5.-Que el testigo hace la revisión corporal al acusado en el solar de una casa y le incauta cincuenta bolívares

6.-Que el no recuerda que al acusado le encuentran cincuenta

bolívares

7.- Que el testigo se lleva a la víctima a que lo acompañe al comando

conjuntamente con el acusado.

En relación a la afirmación hecha por el testigo de que el acusado era la persona que había despojado de sus pertenencias, (cincuenta bolívares) a la víctima este juzgadora no le confiere valor probatorio por cuanto tal afirmación es desmentida por la propia víctima que es el testigo referido, no pudiéndoosle dar valor a una afirmación referencial sino es corroborada por el testigo referido

En este estado la Juez le cede la palabra al Secretario de sala para que de lectura al las pruebas documentales de conformidad con el artículo 339, ordinal 2 del Código Orgánico procesal Penal, en este mismo estado el secretaria de sala da lectura al Acta de Inspección Técnica ACTA DE INSPECCIÓN N° 204, de fecha 23-01-2011 riela en la causa, suscrita por los funcionarios D.S.Y.S.R., realizada en el lugar de los hechos: ACTA DE INSPECCIÓN N° 204, de fecha 23-01-2011 riela en la causa, suscrita por los funcionarios D.S.Y.S.R., realizada en el lugar de los hechos: EL BARRIO R.G., AVENIDA 4, CON CALLE 4 TUREN, ESTADO PORTUGUESA, donde se deja constancia de la existencia del lugar de los hechos y que el lugar inspeccionado del suceso constituye a un lugar abierto, donde se deja constancia de la existencia del lugar de los hechos y que el lugar inspeccionado del suceso constituye a un lugar abierto

Con dicha documental a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos: La existencia legal del sitio del suceso ubicado en la ACTA DE INSPECCIÓN N° 204, de fecha 23-01-2011 riela en la causa, suscrita por los funcionarios D.S.Y.S.R., realizada en el lugar de los hechos: EL BARRIO R.G., AVENIDA 4, CON CALLE 4 TUREN, ESTADO PORTUGUESA, donde se deja constancia de la existencia del lugar de los hechos y que el lugar inspeccionado del suceso constituye a un lugar abierto el lugar lo constituye un sitio de suceso abierto,

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:

Este Tribunal estima que no quedó acreditada la participación del acusado en los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que los medios de pruebas que fueron utilizados no son suficientes para acreditar los mismos. Efectivamente observa este tribunal que hubo un testigo presencial que es la víctima del robo quien afirmó categóricamente en su declaración que el acusado no era la persona que lo despojó de sus pertenencias. (Cincuenta bolívares) siendo tal testigo las persona idónea para acreditar la indicación del autor de los hechos de los cuales fuera objeto. Considera quien aquí decide que con los dichos de la víctima se acredita que efectivamente este fue despojado de los cincuenta bolívares, pero no se logró establecer que el acusado haya participado en el robo, siendo que el único señalamiento de su participación fue la afirmación hecha por el funcionario J.A.M.C. quien refirió que el reconoció al acusado como la persona que despojó de cincuenta bolívares, a la víctima circunstancia esta que posteriormente fue desmentida por la propia víctima, al señalar en el juicio que el acusado no fue la persona que lo despojó de los cincuenta bolívares. Como tampoco esta circunstancia explanada por el funcionario J.A.M.C. fue señalada por los otros testigo referenciales funcionarios actuantes en la comisión policial A.D.L.M.M.V. y Ó.J.R.B. funcionarios actuantes en la aprehensión del acusado, quienes no señalan al acusado como autor del hecho imputado por la fiscalía del Ministerio Público, y observa ésta juzgadora que sólo se acreditó en el juicio las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado, pero no hay ningún elemento ni siquiera indiciario que confirme la versión policial siendo ello a criterio de quién aqui decide esencial y fundamento necesario para poder establecer en esta etapa de juicio la comisión del hecho punible atribuido y consiguiente participación del acusado, ya que es conocido que los dichos de los funcionarios policiales a estos efectos constituyen un único indicio, por lo tanto al no demostrarse la comisión del delito atribuido menos aún puede entrarse a a.l.c.y. responsabilidad penal de los acusados no existiendo en consecuencia pruebas suficientes que señalen inequívocamente su participación en los hechos imputados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(…)

DEL CUERPO DE DELITO

El delito de Robo Agravado debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

El cuerpo del delito del ilícito penal ROBO AGRAVADO se determina así:

1) Una acción realizada por el agente: Elemento este no determinado por cuanto no se recepcionó prueba suficiente que indicara a manera de certeza que el acusado desplegó una conducta tendiente a despojar a la víctima de sus pertenencias, lo cual es imposible establecerlo por que el testigo presencial negó que este fue la persona que lo despojó sus pertenencias Cincuenta bolívares y cuyos dichos no pudieron adminicularse a ninguna otra prueba durante el juicio.

2) Que la acción del agente sea suficiente despojar a la víctima sus pertenencias Lo cual no se acredita, por cuanto no se recepcionó en el debate medios de pruebas que señalaran al acusado como la persona que despojó a al víctima de sus pertenencias.

3) Que se utilizó violencia o amenazas de graves daños inminentes contra la víctima. Lo cual no se estableció por cuanto no se recepcionó pruebas que establecieran, estas circunstancias no siendo esto señalado ni por la víctima ni por ningún otro testigo que diera fe de esa circunstancia.

4) Que la acción de despojar a la víctima fue intencional. Elemento este tampoco demostrado por las circunstancias antes señaladas.

Así pues no estando demostrada ninguna de las conductas, anteriormente señaladas mal se puede afirmar la existencia de una relación causal entre una supuesta conducta desplegada por los agentes y el resultado dañoso el supuesto despojo de las pertenencias contra la víctima, no siendo posible encuadrar una conducta no verificada en los supuestos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es decir, lo que indica que no existe una acción típica, no configurándose el cuerpo del delito de robo a mano armada.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

No estando establecido el Cuerpo del delito de Robo Agravado considera quien aquí juzga que se hace totalmente inoficioso entrar en consideraciones sobre la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado. Todas estas conclusiones, relacionadas con el cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado hacen constituir un juicio conclusivo que no se logró dictaminar la participación del acusado J.A.M. en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO cometido en perjuicio del ciudadano R.C.C.C. por lo tanto la presente decisión debe ser absolutoria y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a la acusado: J.A.M.C., Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 19 años de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 17/09/1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V20.813.467, reside en Barrio R.G., calle 01, N° 414, ciudad de Villa Bruzual Turen del estado Portuguesa; imputándole la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de R.C.C.C.; y en consecuencia se ordena el cese de la medida cautelar de libertad dictada por el Tribunal de Control y se ordena la L.P., de la acusada , todo ello conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 02 de noviembre de 2011, los abogados c.A.Z.P. y D.A.C., fiscal principal y auxiliar de la fiscalía novena del ministerio público, en fase de juicio, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia absolutoria con efecto suspensivo dictada el 26-10-2012 y publicada en fecha 29-10-2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en los siguientes términos:

(…)

EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO EN LA SALA

Luego que la Juez de Juicio N° 2 Abg. Y.R.C., dictara la Sentencia Absolutoria, en fecha 26 de Octubre de 2012, en el presente caso acto seguido el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público Abg. C.Z., solicita el derecho de palabra quien al cedérselo manifestó: Que ejercía el Recurso de Efecto Suspensivo de conformidad a lo establecido en el Artículo 430 del de Robo Agravado establecido en el articulo 458 del Código Penal es considerado por la jurisprudencia nacional de manera reiterada y por la doctrina nacional como un delito de carácter pluriofensivo en donde se encuentra en riesgo distintos bienes jurídicos entre los que se encuentran atentar en contra la propiedad, la libertad de alguna persona especifica y además; como en este caso, en contra de la victima al ser sometido con un arma o instrumentó de fuego que sirvió no solo para atentar contra la vida de un individuo sino también para atentar contra la libertad, debiendo tomar como norte para la determinación de esta libertad como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que este derecho de libertad es irrenunciable y establece el artículo 20 de la Carta Magna, que: "Toda persona tiene el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin mas limitaciones que las derivan del derecho de los demás y del orden público y social"; encontrándose en el caso que nos incumbe que la victima fue privado del libre desenvolvimiento a tener su moto (que era el objetivo primario de la agresión), plata y a circular libremente; cuando una persona armada lo apunto y lo despojo de su dinero no logrando despojarlo de su moto por la acción de los uniformados, trayendo con este accionar del agresor una trasgresión, de todas las conductas sociales de los individuos en su medio; y, del orden público, por cuanto el agresor al estar armado inflinge un mayor temor a la victima que sufre el atropello.

Asimismo de lo manifestado por la victima (R.C.C.C.) en su declaración cuando señalo:

"una noche estaba yo tomando en un bar cercano donde yo vivo, eran como a las 11 de la noche vengo regresando a mi casa, ya era tarde de noche estaba oscura vengo en mi moto hay un policía acostado me voy parando me llegan por detrás me dicen que entregue la moto, en lo que yo me abajo me meten la mano en el bolsillo y me sacan un billete que yo cargaba, después yo me imagino que el hombre escucho la patrulla salió corriendo largo la escopeta se metió en una casa después yo agarre la escopeta y los policías me apuntan a mi me pregunta que pasa, yo les dije que me iban a robar y yo les entregue la escopeta a ellos, y se llevo fue 50 bolívares, es todo". (Subrayado y negrillas nuestras)

Asimismo, la victima a pregunta realizada por el Fiscal indico que:

"¿esa persona que lo aborda ese día para robarlo lo apunta con el arma de fuego?: contesto: me apunta por la espalda y me dijo que me bajara de la moto. 07.- ¿diga el testigo si en esa oportunidad cuando es abordado por la persona que lo roba usted temía por su vida? contesto: cuando me apunto si, me dio miedo pensé que me iban a dar un tiro." (Subrayado nuestro)

Con lo que podemos precisar de los antes señalado es que la victima no solo sentía temor por su vida cuando lo estaban amenazando por la parte de atrás sino que le estaban coartando su libertad (así sea por pocos minutos), debe también tomarse en consideración que el delito de Robo Agravado, como lo he venido vislumbrando, es un delito complejo y que es de los mas ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos: de libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida constituyendo este ultimo el máximo bien jurídico que debe preservarse por parte de las instituciones del estado venezolano. (Subrayado nuestro).- Trayendo todo lo anterior que el legislador, impusiera a dicho delito como pena mínima, un total de 10 años de prisión, por lo que en aquel entonces al interponer este recurso y en este acto cuando lo estamos fundamentado quienes aquí suscriben consideran que nos encontramos debidamente amparados en la excepción del parágrafo único del articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que le solicite a la Juez de Juicio N° 2 suspendiera la libertad acordada en sala al dictar el fallo absolutorio a favor del acusado J.A.M., hasta tanto los honorables miembros de Corte de Apelaciones del estado Portuguesa decidan el presente Recurso de Efecto Suspendido el cual fue ejercido de manera oportuna y como medio idóneo en contra de los decidido por la Juez por considerar quienes aquí recurren que no se adecúa el fallo a lo demostrado en sala con los medios de pruebas recepcionados y estando a su vez amparados por la excepción establecida en la excepción que se encuentra en el parágrafo único del artículo 430 antes invocado. Señale a su vez en ese entonces que me reservaba en ese acto apelar de la Sentencia que se produzca y que sea publicada por la ciudadana Juez del fallo aquí dictado en fecha 26 de Octubre del presente año. Presento como base para la determinación de que el delito de Robo Agravado, se encuentra dentro de los delitos indicados o señalados en la en la excepción del parágrafo único del articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, las siguientes jurisprudencias de la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, entre las que tenemos 1) Exp. C06-0276, 11/12/2006; 2) Exp. C05-0266, 11/08/2005 y 3) Exp. C04-0270, 19/07/2005.- Por lo que este recurrente considera que cumple con todos los requisitos que trae el texto adjetivo penal para determinar que fue ejercido el Recurso de Efecto Suspensivo en tiempo útil, al haber actuado como lo establece la norma en la propia sala donde se dicto el fallo y cumpliendo con los requisitos de exigibilidad, establecido en el Parágrafo Único del artículo 430 de la norma adjetiva tantas veces señalada anteriormente.

(…)

CAPITULO II

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la falta de motivación, por errónea aplicación del artículo 458 del Código Penal, en virtud de la falta de aplicación de los estipulados en la norma sustantiva penal antes indicada, por cuanto considera quien aquí recurre, que la Juez de Juicio, erró en la apreciación de los hechos demostrados en sala, ya que la Juez en su fallo declaro que no quedo demostrado el cuerpo del delito en la presente causa.-

Ahora bien, el Tribunal estableció en su dispositiva que no hubo actividad probatoria para poder acreditar tanto el cuerpo del delito como la participación y en consecuencia responsabilidad penal del acusado; sin embargo el Ministerio Público ofreció y fueron admitidas y a su vez fueron recepcionados en la sala de juicio en su oportunidad legal correspondiente un acervo probatorio que ha nuestro modo de ver deben ser suficientes para demostrar el cuerpo del delito en este caso, específicamente el delito de Robo Agravado, sin embargo el Tribunal señala en su dispositiva que:

"FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DEL CUERPO DE DELITO

(…)

El cuerpo del delito del ilícito penal ROBO AGRAVADO se determina así:

(…)

En este sentido, es necesario señalar que la Juez de Primera Instancia en la decisión cuando se refiere a los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, que las conductas no pueden ser encuadradas en los supuestos del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Se plantea entonces el problema, por parte de los recurrentes de determinar si en la resolución no existen los supuestos establecidos en el artículo 458 antes señalado en el texto sustantivo penal.

El delito de Robo Agravado previsto en el:

Artículo 458 del Código Penal.

(…)

Se refiere este artículo a la agravante de que quien cometa por medio de violencia o amenazas de graves daños en contra de personas haya constreñido a su detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que se le entregue un objeto mueble o tolerara que se apodere de este, haciendo uso de arma de fuego o de algún instrumento que lo simule para de esa forma compeler al detentador de la cosa a la entrega del mismo con la situación de que agrava tanto el delito que lo convierte en un delito de carácter pluriofensivo, por cuanto ataca diversos bienes jurídicos entre los que se encuentra el mas preciado de todo como lo es la vida.-

Se desprende del acta de la audiencia así como de la Sentencia publicada, en fecha 29 de Octubre de 2012, que existe suficiente acervo probatorio que determine la existencia de la comisión del delito de Robo Agravado, entre las que tenemos:

1) La declaración de la victima R.C.C.C., cuyos dichos el tribunal le confiere en parte de la sentencia valor probatorio a los mismos, pues el testigo lució, según la Juez, seguro de sus dichos sin titubeos ni vacilaciones, contestando las preguntas que le fueron formuladas con total seguridad y aplomo denotando conocimiento de lo que decía; quien entre otras cosas señalo que:

"una noche estaba yo tomando en un bar cercano donde yo vivo, eran como a las 11 de la noche vengo regresando a mi casa, ya era tarde de noche estaba oscura vengo en mi moto hay un policía acostado me voy parando me llegan por detrás me dicen que entregue la moto, en lo que yo me abajo me meten la mano en el bolsillo y me sacan un billete que yo cargaba, después yo me imagino que el hombre escucho la patrulla salió corriendo largo la escopeta se metió en una casa después yo agarre la escopeta y los policías me apuntan a mi me pregunta que pasa, yo les dije que me iban a robar y yo les entregue la escopeta a ellos, y se llevo fue 50 bolívares, es todo" (Subrayado nuestro).-

Con esta declaración hay una victima que señala en la sala (sin entrar a determinar la culpabilidad o no del acusado) indicando que un hombre, le arrebata la cantidad de Bs 50 y que le habían solicitado que se bajara de la moto, indicando que el mismo se encontraba armado.

Concatenada la declaración de la victima antes señalada con la declaración rendida por el funcionario policial Aliño Mora, cuando en su declaración señala que:

"eso fue aproximadamente como a las 09 a 10 de la noche estábamos de patrullaje por la calle 04 de los rieles barrio R.G., sale un señor con una escopeta y dijo que un sujeto desconocido le había metido la manos en el bolsillo, sale un señor corriendo supusimos que era ese no les pegamos atrás lo detuvimos y lo llevamos al comando para ver si era el, y lo pusimos a la orden de la oficina de investigación, es todo" (Subrayado nuestro).-

Concatenada la declaración de la victima antes señalada con la declaración rendida por el funcionario policial Osear Rojas, cuando en su declaración señala que:

"En nuestra rutina de patrullaje pasamos por el barrio los rieles ya al final del barrio nos sale un ciudadano nos pide apoyo porgue un ciudadano lo guería despojar de sus pertenencias, llegamos al lugar vimos al señor que nos llamo y vimos a otro ciudadano gue salió corriendo, no les pegamos atrás lo detuvimos y lo llevamos al comando lo pusimos a la orden del departamento de investigación era ya tarde de la noche como las 09 de la noche, es todo". (Subrayado nuestro).-

Concatenada la declaración de la victima antes señalada con la declaración rendida por el funcionario policial J.L.L., cuando en su declaración señala que:

"Eso fue por el barrio los rieles de Turen en enero del 2011, ese barrio se llama R.G. conocido también como los rieles, nosotros nos encontramos de patrullaje cuando nos encontramos a dos ciudadanos en la calle 04 a dos ciudadanos, y como esa zona es conocida como zona roja, le dimos la voz de alto a los dos y uno de ellos sale corriendo y arroja un arma de fuego y el que se quedo agarro el arma, y nos dijo que con esa arma lo querían robar, le hicimos la persecución y agarramos al otro ciudadano en el solar de una casa, y ahí hicimos el procedimiento policial, es todo". (Subrayado nuestro).-

Concatenada la declaración de la victima antes señalada con la declaración rendida por la experta adscrita al CICPC Acarigua F.M.O.M., cuando en su declaración señala gue:

"Reconozco el contenido y firma de la presente experticia la cual fue realizada por mi persona v practicada a un (1) arma de fuego; portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44 mm. Con signo físico de oxidación, su cuerpo se compone de un cañón con una longitud 269.62; teniendo como conclusiones de la experticia realizada que el arma de fuego esta en buen estado de uso y con la misma se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso hasta la muerte, y se utilizo un cartucho calibre 44 para efectuar disparo de prueba, y con la experticia practicada se dejo constancia de la existencia del arma de fuego y finalmente el arma de fuego fue entregada al funcionario policial del Estado Portuguesa VIVAS J.C., es todo". (Subrayado nuestro).-

Con todas las declaraciones antes señaladas (sin entrar a determinar la culpabilidad o no del acusado, como ya se dijo) no cabe la menor duda de la existencia de un delito, que esas testimoniales son contundentes para determinar la existencia de un delito que no estaba prescrito que era un Robo, por cuanto se desposeyó a una persona de su dinero y se le quería despojar de su moto, que esa acción fue desplegada con un instrumento de apariencia de arma de fuego sin serlo pero que infunde el mismo temor en quien sufre de la sustracción de sus cosas. Por lo que los recurrentes no les queda la menor duda que la Juez de la causa, por errónea aplicación del artículo 458 del Código Penal, infringió el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, falta de motivación al aplicar lo estipulado en la norma sustantiva penal antes indicada, por cuanto consideramos quienes aquí recurrimos, que la Juez de Juicio, erró en la apreciación de los hechos demostrados en sala, ya que la Juez en su fallo declaro que no quedo demostrado el cuerpo del delito en la presente causa y de lo antes señalado y concatenado uno con otros, se desprende que si existe un delito que ese delito es Robo Agravado, en virtud de haberse cometido con instrumento que tenia apariencia de arma de fuego.

CAPITULO III

SEGUNDA DENUNCIA

(…)

La Juez de Juicio N° 2, en su resolución señalo lo siguiente:

"DEL CUERPO DE DELITO

El delito de Robo Agravado debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

El cuerpo del delito del ilícito penal ROBO AGRAVADO se determina así:

1) Una acción realizada por el agente: Elemento este no determinado por cuanto no se recepcionó prueba suficiente que indicara a manera de certeza que el acusado desplegó una conducta tendiente a despojar a la víctima de sus pertenencias, lo cual es imposible establecerlo por que el testigo presencial negó que este fue la persona que lo despojó sus pertenencias Cincuenta bolívares y cuyos dichos no pudieron adminicularse a ninguna otra prueba durante el juicio.

2) Que la acción del agente sea suficiente despojar a la víctima sus pertenencias Lo cual no se acredita, por cuanto no se recepcionó en el debate medios de pruebas que señalaran al acusado como la persona que despojó a al víctima de sus pertenencias.

3) Que se utilizó violencia o amenazas de graves daños inminentes contra la víctima. Lo cual no se estableció por cuanto no se recepcionó pruebas que establecieran, estas circunstancias no siendo esto señalado ni por la víctima ni por ningún otro testigo que diera fe de esa circunstancia.

4) Que la acción de despojar a la víctima fue intencional.

Elemento este tampoco demostrado por las circunstancias antes señaladas.

Así pues no estando demostrada ninguna de las conductas, anteriormente señaladas mal se puede afirmar la existencia de una relación causal entre una supuesta conducta desplegada por los agentes y el resultado dañoso el supuesto despojo de las pertenencias contra la víctima, no siendo posible encuadrar una conducta no verificada en los supuestos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es decir, lo que indica que no existe una acción típica, no configurándose el cuerpo del delito de robo a mano armada." (Subrayado y negrillas nuestras)

Se pregunta quienes aquí recurrimos como es posible que la Juez llegue a este convencimiento en esta parte de la sentencia cuando con anterioridad indico lo siguiente en relación a la declaración del testigo presencial (en su condición de. victima) de los hechos que ella declaro deja como determinados, o sea, hechos acreditados por la juzgadora por lo señalado por la victima ante el tribunal, señalando lo siguiente:

"Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley por un testigo presencial de los hechos dada

su condición de víctima quien con su declaración deja determinados los siguientes hechos:

I.-Que el hecho ocurrió una noche de enero pasado.

2.- Que el testigo venía en su vehículo moto de un bar para irse a su casa y se detiene por un policía acostado y fue abordado por una persona con arma de fuego.

3.- Que al testigo fue le despojaron de cincuenta bolívares.

4- Que llegó una comisión policial y apunta al testigo víctima

5- Que el testigo se encontraba para ese momento en posesión del arma de fuego

6.-Que esa arma de fuego era propiedad de la persona gue lo despojó de los cincuenta bolívares.

7.-Que la persona que lo despojó de los cincuenta bolívares saló corriendo al oír a la comisión policial.

8.-Que el no logró ver a la persona que lo despojó de los cincuenta bolívares porque estaba oscuro.

9.- Que el testigo no reconoce al acusado como la persona que lo despojó de su dinero.

10.-Que el testigo señaló en sala que lo que el percibió de la persona que lo robo era diferente al acusado, señalando al tribunal y a los presentes que era de contextura alta, como la de la propia víctima.

II -Que el testigo colocó la denuncia al otro día del hecho, porque le llegó la citación de la policía para colocarla en la comisaría.

12.-Que el testigo no es la persona que lo robó ese día" (Subrayado nuestro)

No comprende entonces quienes aquí recurren como la sentenciadora, dejo acreditados estos hechos subrayados anteriormente, donde se deja constancia de la comisión de un ilícito penal con arma de fuego, de que la victima fue despojada de un dinero. Para luego de una manera inexplicable, en la parte que se refiere a la existencia del cuerpo del delito señale, de manera ILÓGICA que:

"Así pues no estando demostrada ninguna de las conductas, anteriormente señaladas mal se puede afirmar la existencia de una relación causal entre una supuesta conducta desplegada por los agentes y el resultado dañoso el supuesto despojo de las pertenencias contra la víctima, no siendo posible encuadrar una conducta no verificada en los supuestos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es decir, lo que indica que no existe una acción típica, no configurándose el cuerpo del delito de robo a mano armada" (Subrayado y negrillas nuestras)

El Tribunal dictó una Sentencia Absolutoria, la cual no fue pedida de ninguna manera por la Representación Fiscal, ya que no compartía el criterio del Tribunal de que los medios de prueba no fueran suficientes para determinar la existencia del cuerpo del delito, esto sin entrar en el debate de determinar si había o no suficientes elementos de prueba para demostrar la culpabilidad del acusado. Pero lo que si se puede señalar de manera contundente y categórica es que los elementos de pruebas son y fueron suficientes para la determinación de la existencia del delito de Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano R.C.C.C.. Tal y como, así lo hizo ver hasta la defensa al hacer su descargos en la sala del recurso de Efecto Suspensivo ejercido por el Representante del Ministerio Público (Subrayado nuestro)

CAPITULO IV

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

1- Promuevo y reproduzco y hago valer, el acta de debate levantada en la realización de presente Juicio.-

2 - Promuevo el texto integro de la Sentencia Absolutoria, que fue publicada en su texto integro por el Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, a cargo de la Juez Abg. Y.R.C., en fecha 29 de Octubre de 2012.-

CAPITULO V

PETITORIO

Por todas las consideraciones anteriores, considera los aquí recurrentes que la Juez de Juicio al no valorar correctamente los medios de prueba y sin cumplir con el ordenamiento jurídico sustantivo y adjetivo vulnero el debido proceso y las garantías que aseguran una recta administración de justicia, contribuyendo con su omisión y la no aplicación de la lógica jurídica a la impunidad del delito y por ende, a que no se haya cumplido con la finalidad del proceso, que es la búsqueda de la verdad mediante la aplicación del derecho; es decir que con base a tales argumentos se concluye en que la Juez a quo, contravino los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 20, 26 y 257, artículo 458 del Código Penal; así como, el artículo 13, 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante tales violaciones al debido proceso solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, con base a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARE CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación y decrete la NULIDAD de la SENTENCIA DEFINITIVA, publicada por el Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 09 de Abril de 2012, en la Causa PP11-P-2011-000192, mediante la cual se ABSOLVIÓ al os Acusado J.A.M.C., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.C.C.C. y como consecuencia de ello se ordene la celebración de nuevo juicio Oral y Publico, ante un Juez distinto al que dicto la decisión que se impugna.

CONSIDERANDOS DECISORIOS

Atañe a esta Superior Instancia, emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los Abogados C.A.Z.P. y D.A.C., en su condición de Fiscales Novenos Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de Octubre de 2012 y publicada en extenso, el día 29 de Octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual absolvió al preindicado acusado, de la comisión del delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.C.C.C..

Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad de los recurrente va dirigida, en principio, a la pretensión de nulidad de la decisión mediante la cual se absolvió al acusado de autos, porque en criterio de los apelantes, la a quo incurrió en inmotivación por errónea aplicación del artículo 458 del Código Penal, al haber declarado la inexistencia del cuerpo del delito, y por ilogicidad del fallo, derivada de la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la base de lo antes expuesto, es menester señalar que el acto impugnatorio de la recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 441 del COPP, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.

En ilación a lo anterior, surge para esta Corte de Apelaciones, la necesidad de revisar, si el a quo, incurrió en los vicios delatados y al respecto, precisa lo siguiente:

Que ha sido profusamente tratado el tema de la motivación, como requisito indispensable para la legalidad y legitimidad de las decisiones jurisdiccionales, pudiendo citar como uno de los últimos antecedentes jurisprudenciales, la decisión N° 024 de fecha 28/02/2012 proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska B.Q.B., en la que se señaló: “La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. … De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa del capricho …”

De la sentencia que antecede se evidencia, el énfasis mayúsculo que la doctrina jurisprudencial del más alto Tribunal de la República, atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, toda vez que está vinculada a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, pues solo ante una decisión que explique lógica y racionalmente los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al juzgador o juzgadora a tomar una determinada decisión, dará la oportunidad a la parte afectada por la misma, a cuestionar su legalidad y someterla al control judicial.

En el caso bajo análisis, observa esta Alzada, que la parte recurrente delata, la presunta inmotivación de la sentencia, “por errónea aplicación del artículo 458 del Código Penal”, porque “erró en la apreciación de los hechos demostrados en sala, ya que la Juez en su fallo declaro (sic) que no quedo (sic) demostrado el cuerpo del delito en la presente causa”, siendo que “ el Ministerio Público ofreció y fueron admitidas y a su vez fueron recepcionadas en la sala de juicio en su oportunidad legal correspondiente un acervo probatorio que ha (sic) nuestro modo de ver deben ser suficientes para demostrar el cuerpo del delito en este caso, específicamente el delito de Robo Agravado…” lo que impone a esta Corte la necesidad de revisar la sentencia cuestionada, a objeto de verificar si efectivamente se incurrió en el vicio delatado, observándose al respecto, lo siguiente:

Que a los folios 193 al 216 del presente expediente, cursa el extenso de la sentencia cuestionada, en cuyos folios 199 al 212, se encuentra el acápite denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” en el que la juzgadora, examina y valora individualmente cada órgano de prueba, dando por demostrado, lo siguiente:

En cuanto a la víctima testigo, R.C.C.C., indica:

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley por un testigo presencial de los hechos dada su condición de víctima quien con su declaración de ja determinados los siguientes hechos:

1.- Que el hecho ocurrió una noche de enero pasado.

2.- Que el testigo venía en su vehículo moto de un bar para irse a su casa y se detiene por un policía acostado y fue abordado por una persona con arma de fuego.

3.- Que al testigo fue (sic) le despojaron de cincuenta bolívares.

4.- Que llegó una comisión policial y apunta al testigo víctima.

5.- Que el testigo se encontraba para ese momento en posesión del arma de fuego.

6.- Que esa arma de fuego era propiedad de la persona que lo despojó de los cincuenta bolívares.

7.- Que la persona que lo despojó de los cincuenta bolívares saló (sic) corriendo al oír a la comisión policial.

8.- Que el no logró ver a la persona que lo despojó de los cincuenta bolívares porque estaba oscuro.

9.- Que el testigo no reconoce al acusado como la persona que lo despojó de su dinero.

10.- Que el testigo señaló en sala que lo que el percibió de la persona que lo robo (sic) era diferente al acusado, señalando al tribunal y a los presentes que era de contextura alta, como la de la propia víctima.

11.- Que el testigo colocó la denuncia al otro día del hecho, porque le llegó la citación de la policía para colocarla en la comisaría-

12.- Que el testigo no es la persona que le robó ese día.

Del testimonio de los funcionarios policiales A.D.L.M.M.V., J.A.M.C., O.J.R.B. y J.L.L.C., la Juzgadora estableció las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado de autos.

Ahora bien, observa esta Alzada, tal como se refirió precedentemente, que con la declaración de la víctima, la juzgadora dejó acreditada la ocurrencia del robo, lo que significa, que si estableció la ocurrencia de un hecho punible, es porque indefectiblemente determinó igualmente, el cuerpo del delito, que en el caso de autos y según lo refiere la propia jueza en la valoración particular que hace, de cada testigo, se configuró mediante el despojo del que fue objeto la víctima, de la cantidad de cincuenta bolívares, amenazado con un arma de fuego, por lo que al haber indicado posteriormente, al folio 215, en el acápite denominado “PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD”, que “No estando establecido el Cuerpo (sic) del delito de Robo (sic) Agravado (sic) …” , la hace incurrir en evidente contradicción, tal como acertadamente lo denuncia el Ministerio Público.

Sin embargo, dispone el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Formalidades no esenciales. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste Código sea posible, el vicio detectado.

La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.

Se colige de la norma precedentemente transcrita, que no es suficiente la existencia de un vicio, para decretar la nulidad de un fallo, sino que el mismo debe ser de tal entidad, que haga imposible el mantenimiento de los efectos jurídicos del mismo, puesto que influye en el dispositivo del mismo.

En el caso de autos, como se indicó precedentemente, la indicación vertida por la jueza, sobre la inexistencia del cuerpo del delito en el robo agravado enjuiciado, a pesar de haber dejado establecido que el ciudadano R.C.C.C. fue despojado, mediante amenaza con un arma de fuego, de la cantidad de cincuenta bolívares, constituye una verdadera contradicción, pero al no haberse demostrado la responsabilidad penal del acusado J.A.M.C., en tal hecho, toda vez que la víctima testigo señaló expresamente, que dicho acusado no fue la persona que bajo amenaza lo despojó de la cantidad de dinero antes referida, resultaría inútil anular la decisión cuestionada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, puesto que el resultado sería el mismo, es decir, al no existir ningún otro elemento de prueba distinto al dicho de la víctima, quien manifiesta que el encartado de autos no fue la persona que lo robó, la nueva sentencia, inexorablemente, sería absolutoria, lo que determina que el vicio delatado, a pesar de su existencia, no influye en el dispositivo del fallo, lo que impide a esta Corte de Apelaciones declarar la nulidad del mismo y la obligan a declarar sin lugar, la queja formulada al respecto, Así se decide.

Por último, delatan los recurrentes, como segundo vicio, la presunta ilogicidad en que incurre la juzgadora en la sentencia apelada, porque deja establecida la ocurrencia del delito de robo y posteriormente señala que no se demostró el cuerpo de delito, observando esta Alzada, que dicha queja obedece a las mismas razones aducidas como fundamento de la primera denuncia, es decir, la incongruencia en que incurrió la juzgadora, por lo que al igual que en la primera delación, al no haberse acreditado la responsabilidad penal del acusado en los hechos investigados, resulta intrascendente desde el punto de vista jurídico material, la configuración de la ilogicidad advertida, ya que a pesar de haberse materializado el delito, la responsabilidad penal en el mismo no puede ser atribuida al encartado de autos, toda vez que no existe elemento probatorio alguno que permita vincularlo con aquél, por lo que anular el fallo y ordenar la celebración de un nuevo juicio, tal como lo requiere el Ministerio Público, sería dispendioso e innecesario y violatorio de lo preceptuado en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que obligan a esta Corte de Apelaciones a declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados C.A.Z.P. y D.A.C., en su condición de Fiscales Novenos Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de Octubre de 2012 y publicada en extenso, el día 29 de Octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual absolvió al preindicado acusado, de la comisión del delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.C.C.C..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia y remítanse las actuaciones en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Única de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare al primer (01) día del mes de Abril del año Dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,

Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. J.A.R.A.. A.S.M.

(PONENTE)

El Secretario,

Abg. R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.-

Exp.-5501/13

ASM/FP.

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