Decisión nº 420 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 13 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005561

ASUNTO : NP01-R-2009-000223

PONENTE :ABG. MILANGELA M.G.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 16 de Octubre del año 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. MARBELYS PALACIOS, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-005561 declaró Inadmisible la Querella interpuesta por el ciudadano H.D.C., asistido por el Abg. G.R.C., en contra del ciudadano C.D.V.V..

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 02-11-2009, el ciudadano H.D.C., asistido por el Abg. G.R.C.. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23-07-2010, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, recibiéndose en esta Alzada en fecha 26-07-2010, y admitiéndose en fecha 29-07-2009, por lo que, estando dentro del lapso procesal para decidir, esta Corte de Apelaciones lo hace en los siguientes términos:

I

ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela al folio uno (01) de la presente incidencia, el ciudadano H.D.C., ampliamente identificado en autos, en su carácter de defensor de los acusados de marras, expresó los siguientes alegatos:

“…Ciudadano juez estando dentro del lapso procesal legal, apelamos de la decisión de fecha 16 10 2009 emitida por este juzgado, contra la “ QUERELLA PENAL” en el Expediente NP01-P-2009-005561 de la nomenclatura de este Tribunal, interpuesta el 29-de Septiembre de 2009, cumpliendo con lo establecido en los artículos, 294. Ordinales, 1,2,3,4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por ese Despacho, para Subsanar, el cual se subsanó en el tiempo oportuno…Apelo a esta desición (Sic) por que (Sic) en la subsanación, se cumplió con el ARTICULO 294 ORDINAL 2 El cual señala el Tribunal como incumplimiento de esta normativa legal para su admisión, Artículo 294 ord 2, dice textualmete: ( El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada ) en la subsanación se cumplió con este ordinal del mencionado articulo; que pueden leer en el expediente de esta causa, aprecio un error material en esta sentencia, al no haber hecho su admisión una vez subsanado, quiero que se de cumplimiento en esta causa, lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en el Articulo 13; este dice: “ El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión,” (Fin de la cita) La verdad sobre estos hechos se encuentran narrados en la Querella de esta causa, solicitamos la admisión de esta causa, y que se cumpla lo establecido “En la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el Articulo 26 en su parte final que nos indica: El Estado garantizara una Justicia, gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles “.(Fin de Cita) Por todo lo antes narrado pido a este Tribunal la admisión de la presente causa, por haber cumplido con todos los requisitos Legales exigido, por el Código Orgánico Procesal Penal…” SIC

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en el asunto principal Nº NP01-P-2009-005561, inserto al folios 34 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:

…Por cuanto de la revisión del presente asunto se evidencia que en fecha primero de octubre del 2009, este tribunal acordó subsanar el escrito de querella en virtud que no cumplía satisfactoriamente con los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista que en fecha 09-10-09, el ciudadano H.D.C., subsana dicho escrito dando así cumplimiento a lo ordenado por este tribunal, sin embargo, de la revisión de dicho escrito se observa, que el ciudadano H.D.C. no dio cumplimiento al ordinal 2° del Artículo 294, ya que, si bien es cierto hace mención del delito de Daños a la propiedad, así como el delito de Apropiación indebida, no obstante, no señala dicho escrito, el día y hora aproximada de su perpetración, ya que solo hace la fecha de arrendamiento del bien inmueble (12-03-07), más no de la perpetración de los delitos, en tal sentido, se rechaza la querella, en consecuencia, se declara INADMISIBLE, por incumplimiento de las formalidades establecidos en el Artículos 294 Ejusdem, y no subsanarlo en su oportunidad, todo de conformidad con el Artículo 296 Ibidem…

Sic.

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

Esta Alzada Colegiada, a los fines de establecer la competencia que tiene atribuida de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), pasa a delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

Motivo único: Alega el apelante, que la jueza del Tribunal a quo erró al declarar inadmisible la querella por incumplimiento del ordinal 2 del artículo 294 del COPP, porque en la subsanación por él realizada, se cumplió con el requisito previsto en el ordinal 2 del artículo 294 del COPP, tal y como puede apreciarse en el expediente de esta causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En relación a este argumento, esta Corte de Apelaciones, una vez analizado el mismo y después de haber revisado las actas que conforman el asunto principal, así como la decisión cuestionada, observamos que el siguiente recorrido:

  1. Al folio 27, se aprecia auto de fecha 01-01-2009, donde la jueza del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenó subsanar el escrito de querella presentado por el ciudadano H.D.C., por cuanto a su parecer, no cumplía con los requisitos exigidos en los ordinales 1,2,3 y 4 del artículo 294 del COPP. Librándose la correspondiente boleta de notificación en fecha 05-10-2009 (Folio 28).

  2. Al folio 30, escrito presentado por el ciudadano H.D.C. en fecha 09-10-2009, á los fines de subsanar el escrito de querella por él presentado.

  3. Al folio 33, resultas de la boleta de notificación de fecha 05-10-2009 a nombre del ciudadano H.D.C., sin firmar y sin practicar.

  4. Al folio 34, auto donde la jueza del Tribunal declara inadmisible la querella presentada por el ciudadano H.D.C., por incumplimiento de lo preceptuado en el ordinal 2 del artículo 294 del COPP.

Observa esta Alzada del auto recurrido, que la jurisdicente de Primera Instancia, al momento de declarar inadmisible la querella interpuesta por el ciudadano H.C.D., señaló que en el escrito de subsanación realizado por éste último, apreciaba que no se había dado cumplimiento a lo preceptuado en el ordinal 2 del artículo 294 del COPP, argumentando que, si bien mencionó el referido ciudadano, el delito de daños a la propiedad y el de apropiación indebida, no indicó el día y hora aproximada de su perpetración, ya que solo hizo mención a la fecha de arrendamiento del bien inmueble, más no de la perpetración de los delitos, agregando que, rechazaba la querella, por incumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 294 del COPP y por no haber sido subsanado en su oportunidad.

Ahora bien, apreciamos quienes decidimos, que la jueza del Tribunal a quo invoca como no cumplido por el ciudadano H.D., la exigencia prevista en el ordinal 2 del artículo 294 del COPP (el cual hace referencia al señalamiento en la querella, del nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado); siendo que, al momento de fundamentar su aserto, señala que no indicó el solicitante, el día y hora aproximada de la perpetración del delito, lo cual nos ubica, en el contenido del ordinal 3 del artículo 294 del COPP.

De otro lado, puede observarse del escrito de fecha 09-10-2009, presentado por el ciudadano H.D.C., que éste al momento de pretender subsanar la querella por él interpuesta, señaló que la misma iba dirigida en contra del ciudadano C. delV.V., de 52 años de edad, de profesión taxista y domiciliado Vía La Pica, al Lado del Club Social Español.

Así las cosas, debemos concluir, que le asiste la razón al recurrente de autos, toda vez que, sí incurrió en error la jueza del Tribunal de primera instancia, cuando señaló que el ciudadano H.D.C., en el escrito de fecha 09-10-2009, no dio cumplimiento a lo preceptuado en el ordinal 2 del artículo 294 del COPP, porque evidentemente si indicó el mencionado ciudadano, los datos de identificación de la persona en contra de quien presentó la querella; siendo aún más errado, haber expresado como fundamento de su decisión, especificaciones contenidas en otro ordinal del artículo 294 del COPP, todo lo cual, a nuestro criterio, hace que el fallo cuestionado, luzca inconsistente; agravando tal situación, que también señaló la jueza, que declaraba inadmisible la querella por incumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 294 del COPP y por no haber sido subsanado en su oportunidad, cuando al inicio del mismo auto, hizo mención a que el ciudadano H.D.C., en fecha 09-10-2009, subsanó su escrito de querella, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal; lo cual, evidencia contradicción. Y así se establece.

Establecido lo anterior, debemos asentar, que el auto objetado contiene una motivación inconsistente y contradictoria, que hace que el mismo adolezca del vicio de inmotivación, menoscabando el efectivo derecho a la defensa del ciudadano H.D.C., por lo que, con base a lo dispuesto en los artículos 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 190, 191 y 195 del COPP, estimamos quienes decidimos, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar el recurso interpuesto, anulándose la decisión recurrida y ordenándose al juez del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal (Por encontrarse a cargo de un juez distinto al que emitió el fallo anulado) proceda a dictar nueva decisión en relación a la admisión o no de la querella presentada por el ciudadano H.D.C., prescindiendo de los vicios contenidos en la que aquí se anula, . Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. H.D.C., en el proceso penal contenido en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-005561, donde aparece como querellado el ciudadano C.V. y querellante el ciudadano H.D.C..

SEGUNDO

Se ANULA la decisión recurrida en los términos expresados en la presente resolución, ordenándose al juez del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal (Por encontrarse a cargo de un juez distinto al que emitió el fallo anulado) proceda a dictar nueva decisión en relación a la admisión o no de la querella presentada por el ciudadano H.D.C., prescindiendo de los vicios contenidos en la que aquí se anula; todo con base a lo dispuesto en los artículos 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 190, 191 y 195 del COPP.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Maturín, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior Presidente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

La Juez Superior. La Juez Superior Ponente,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU ABG. MILANGELA M.G.

La Secretaria,

ABG. M.A.

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