Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Noviembre de 2009.

Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000314

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008739

PONENTE: DR. G.E.E.G.

De las partes:

Recurrentes: Abg. W.J.G.S. y G.P.C. en su condición de Fiscal Quincuagésimo a Nivel Nacional con competencia plena y Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, respectivamente.

Imputado (a): E.B.R.P., debidamente asistida por el Abg. F.G.F. en su condición Defensor Privado.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.

Delitos: Peculado Doloso y Asociación para Delinquir previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción y 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 14 de Agosto de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual acordó el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en detención domiciliaria a la ciudadana E.B.R.P. de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abg. W.J.G.S. en su condición de Fiscal Quincuagésimo a Nivel Nacional con Competencia Plena y Abg. G.P.C. en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 14 de Agosto de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual acordó revisar la Medida Privativa y sustituirla por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en detención domiciliaria a la ciudadana E.B.R.P. de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de Noviembre de 2009, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se remitieron al Juez Profesional Dr. G.E.E.G., al cual le corresponde tal ponencia y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 05 de Noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-008739 interviene el Abogado W.J.G.S. en su condición de Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y el Abogado G.P.C. en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Lara, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, los mismos estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el lapso de cinco días a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal transcurrió desde el día 19-10-2009 día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes de la publicación de la decisión apelada dictada en fecha 14-08-2009, hasta el día desde el 23-10-2009 venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fue presentado de manera oportuna en fecha 18-09-2009. Y así se Declara.

Asimismo, el lapso a que se contrae el artículo 449 ejusdem, transcurrió desde el día 30-09-2009 día de despacho siguiente al emplazamiento de la defensa privada Abg. F.G. hasta el día 02-10-2009 venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el referido abogado hizo uso de su derecho a contestar el recurso de apelación en fecha 02-10-2009 de manera oportuna. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…DE LA INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 245 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

NO HAY RECONOCMIENTO MÉDICO LEGAL, NI EXAMENES QUE CERTIFIQUEN ENFERMEDAD ALGUNA

El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Penal del Estado Lara, en la decisión publicada el 14 de agosto de 2009, cuando sustituyó la medida de privación de libertad a la imputada E.R.P. incurrió en el vicio de la ley por inobservancia del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes motivos:

Para otorgar una medida cautelar por motivos de salud, debe tratarse de una persona afectada por enfermedad en fase terminal debidamente comprobada, tal y como lo dispone la parte infine del encabezamiento del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, en el expediente se observa lo siguiente:

(a) Formalmente no está debidamente comprobada la enfermedad en fase terminal, porque el informe citado por el Juez en la decisión, no es un reconocimiento médico forense, que pueda reunir los requisitos de experticia conforme al artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser apreciados en una decisión judicial.

Lo que existe es una nota supuestamente suscrita por un médico privado de nombre J.V., que según su identificación es cardiólogo.

(b) Materialmente los quebrantos de salud supuestamente presentados por la imputada no constituyen enfermedad en fase Terminal.

En la decisión recurrida el Tribunal señala que la imputada tiene “dolor toráxico severo con antecedentes de cardiopatia y arritmia cardiaca”; como ya se indicó, no existe reconocimiento médico legal que acredite esa situación; pero a todo evento, es preciso recalcar que el hecho de tener un imputado un dolor toráxico (que puede tener diferentes orígenes), no es suficiente para ser calificado como una enfermedad terminal, por el hecho de existir presuntamente antecedentes de cardiopatía y arritmia cardiaca, que tampoco están acreditados en las actuaciones.

Y esa situación se corrobora claramente en la propia decisión hoy impugnada, don de el Juez señala que el médico privado en su nota “recomienda cambiar el ambiente actual y practicar una serie de evaluaciones médicas”, es decir, ni siquiera se tiene certeza de enfermedad alguna (sea terminal o no), porque no constan en las actuaciones esas evaluaciones médicas, entonces nos surge las preguntas: ¿Cuál es la enfermedad tan grave de la imputada, para hacerse acreedora de una medida cautelar? Y ¿Cuál fue el examen, o la evaluación medica realizada?.

(c) Ciertamente la República Bolivariana de Venezuela por disposición de los artículos 43 y 84 de la Carta Magna debe garantizar el derecho a la salud como parte del derecho a la vida.

Ahora bien, en el caso de los detenidos, se le puede garantizar con asistencia médica y tratamiento, y de ser necesario con reclusión en un hospital de vigilancia de la autoridad pública; pensar distinto, conllevaría a cualquier detenido alegando tener de lo toráxico (sin reconocimiento médico legal, y ni siquiera haberse efectuado exámenes médicos), se haría de inmediato merecedor de la libertad, aunque los supuestos de ley, por la gravedad del delito, conlleven privación de libertad.

Por todo lo expuesto, solicitamos que la presente apelación sea declarada con lugar, se revoque la decisión recurrida, y se ordene nuevamente la privación de libertad de la ciudadana E.R.P..

(Omissis)

DE LA INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 251 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Al establecerse que no están dados los supuestos jurídicos y fácticos para conceder una medida cautelar por motivos de salud, lo que implica una violación al artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente aflora la inobservancia del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes motivos:

La acusación en contra de la ciudadana E.R.P. se presentó por los delitos de Peculado Doloso y Asociación para Delinquir previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción y 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Con solo examinar la pena y la naturaleza del primero de los delitos reseñados, PECULADO DOLOSO, se evidencia la convergencia del numeral 3º y el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma:

(a) El delito mencionado tiene una pena de prisión de 3 a 10 años, por ende hay presunción de peligro de fuga;

(b) Y la comisión del mencionado delito vulnera bienes jurídicos colectivos y difusos, en perjuicio de la convivencia social por hechos de corrupción, es sancionada a nivel universal; por ello el Preámbulo de la Convención Interamericana de la Organización de los Estados Americanos firmada el 29 de marzo de 1996, dispuso:

la corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos

, por lo que “el combate contra la corrupción fortalece las instituciones democráticas, evita distorsiones de la economía, vicios en al gestión pública y el deterioro de la moral social”.

El postulado precedentemente enunciado no es extraño para el ordenamiento jurídico venezolano, porque la referida Convención es ley de la república desde el 22 de mayo de 1997, y su aplicación es obligatoria por mandato de la disposición final “primera” de la Ley Contra la Corrupción.

La preocupación de nuestra sociedad por castigar este tipo de delito, ha conllevado a establecer normas de rango constitucional y legal que permitan un procesamiento criminal expedito, sin dilaciones indebidas y sin tratos preferenciales para quienes afectan el patrimonio público, entre esas normas tenemos:

La preocupación de nuestra sociedad por castigar este tipo de delito, ha conllevado a establecer normas de rango constitucional y legal que permitan un procesamiento criminal expedito, sin dilaciones indebidas y sin tratos preferenciales para quienes afectan el patrimonio público, entre esas normas tenemos:

El artículo 271 de la Carta Magna, que dispone el carácter “imprescriptible” de la acción penal para enjuiciar por hechos de corrupción;

La disposición final “segunda” de la Ley Contra la Corrupción, que a los delitos contemplados en ese texto legal los considera de “LESA PATRIA”;

Y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primer y segundo aparte, hace referencia a la severidad de estos delitos.

En otras épocas muchos venezolanos inescrupulosos hicieron de este tipo e acciones algo cotidiano, el Estado por sus debilidades no lograba perseguir penalmente a estas persona, quedando olvidados e impunes los hechos y la personas enriquecidas ilícitamente; empero ante el avance del Estado en sus estructuras, es injustificable tolerar este tipo de delitos, donde el afectado es el patrimonio público, es decir el patrimonio de todos los venezolanos; máxime en el caso de marras, tomando en consideración la suma de dinero despojada al patrimonio del Estado Venezolano.

En consecuencia, en la sentencia recurrida se incurrió en el vicio de inobservancia del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicitamos que se revoque la decisión recurrida, y se ordene nuevamente la privación de libertad de la ciudadana E.R. PACHECO…”

CAPITULO IV

De la Contestación

En fecha 02 de Octubre de 2009 el Abg. F.G. en su condición de Defensor Privado de la ciudadana E.B.R.P. presentó contestación al recurso de apelación en los términos siguientes:

…La representación fiscal alude en su escrito de apelación sobre la medida cautelar de arresto domiciliario que le fuera otorgada a mi patrocinada en fecha 14 de agosto del presente año, una serie de alegatos que bajo ningún respecto tienen que ver con la realidad de lo fundamentado por este despacho a su digno cargo para otorgar tal medida, la cual fue solicitada en dos oportunidades por esta defensa técnica, y que fue sustentada en el escrito presentado en esa misma fecha, toda vez que fue suspendida en esa oportunidad nuevamente la Audiencia Preliminar pautada por causas no imputables a mi defendida, aunado al hecho cierto y el cual quedó demostrado en autos sobre el estado de salud delicado que la misma estaba presentando con anterioridad a dicha fecha, por lo cual se solicito la revisión de la medida de privación judicial de libertad que sobre ella recaía. En este mismo orden de ideas la Representación Fiscal trae a colación en su escrito una cantidad de páginas copiadas y pegada del escrito acusatorio que nada tienen que ver con el planteamiento de la revisión de la medida, es decir, es totalmente incongruente lo pretendido con los mismos los cuales denominó “DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN”,y la defensa se pregunta… ¿Qué tienen que ver los hechos investigados con la apelación del otorgamiento de una medida cautelar por el derecho a la salud de mi defendida?

Por otra parte se interpreta de forma errónea la esencia de lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no fue esa norma legal la utilizada por esta defensa para solicitar la medida otorgada, siendo claro en señalar en el escrito presentado que la misma se encontraba en delicado estado de salud debido a las condiciones infrahumanas que estaba viviendo en el recinto carcelario donde se encontraba detenida, por demás injustamente ya que no es la única persona imputada en el presente asunto, igualmente si existen pruebas e informes médicos que así lo corroboran lo cual puede ser verificado por este despacho, a los efectos de que la representación fiscal satisfaga la duda existente sobre tal circunstancia de salud, de manera que no hay lugar a dudas, en cuanto a la protección integral de los derechos humanos de todas las personas , consagrada en el ordenamiento jurídico venezolano, como es la Constitución Nacional, así como los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, protección esta, que no excluye en modo alguno, de la tutela y amparo del derecho a la salud de los ciudadanos que se encuentran recluidos en centros de internamiento, bien sea preventivamente o cumpliendo condena, y en atención y aplicación al principio de igualdad ante la Ley.

Entre esos derechos fundamentales la Constitución señala el derecho a la salud cuando en su artículo 83 dispone que (…)

Así mismo, el artículo 43 constitucional dice que (…)

Igualmente el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, regula (…)

Tomando en cuenta lo alegado con respecto a la inobservancia del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de este despacho, es importante recordar que han cambiado las circunstancias para mantener una medida de coerción personal y así como también el hecho de que la acusación presentada en contra de mi defendida no ha sido admitida ya que no se ha realizado la audiencia preliminar correspondiente, además de ello es incierto que la pena que pueda llegar a imponerse supere los 10 años como lo pretende hacer ver la representación fiscal, toda vez que no se ha determinado la relación de mi patrocinada con el hecho punible investigado ya que debemos tomar en consideración el principio de presunción de inocencia que nos arropa hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme.

Por otra parte en relación al artículo 271 de nuestra Carta Magna mencionado en escrito de apelación esta defensa considera que nada tiene que ver el carácter imprescriptible de la acción penal para enjuiciar los hechos de corrupción, toda vez que no estamos en presencia de un prófugo de la justicia que quiera evadir su responsabilidad, tal como fue demostrado durante la etapa de investigación por mi patrocinada con el simple hecho de presentarse voluntariamente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, además de ayudar al esclarecimiento de los hechos investigados, entonces no podemos tomar en cuenta por ningún concepto la pretensión mal sana de la vindicta publica de solicitar la revocatoria de la decisión recurrida y se ordene la privación de libertad de la ciudadana E.R.P..

En cuanto al ofrecimiento de pruebas por parte del representante fiscal encontramos que el mismo al no tener fundamentación jurídica a lo solicitado pretende utilizar para tales fines los mismos hechos que se han venido tratando de dilucidar tanto en el curso de la investigación como en la acusación consignada y la cual no ha sido admitida por este despacho.

Por último ciudadano Juez, ha sido tan certera y provechosa la oportunidad de esta Medida Cautelar otorgada a la ciudadana E.R. que la misma en su afán de superación personal y de recuperación de la dolencias que la llevaron a optar por tal medida se ha inscrito en el Instituto OpenEnglish vía Internet y además continua sus estudios de Contaduría Pública en la modalidad virtual en la Universidad Yacambu de Cabudare, Estado Lara, de los cuales consigno los recaudos correspondientes para verificar la veracidad de lo antes expuesto, pudiendo así demostrar una vez más mi patrocinada su disposición a garantizar la Medida otorgada y demostrar que la misma no representa ningún tipo de peligro de fuga como lo pretende hacer ver la Fiscalía del Ministerio Público.

Por todo lo anteriormente expuesto es que esta defensa solicita que no sea admitido el Recurso de Apelación contra el auto interlocutorio dictado en fecha 14 de agosto del presente año y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario a favor de la ciudadana E.R., prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

CAPITULO V

Del Auto Recurrido

En fecha 14 de Agosto de 2009 el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal publicó la decisión impugnada fundamentando la misma en los siguientes términos:

…Dando respuesta a la solicitud interpuesta por el Abogado F.G.F., en su carácter de defensor de la ciudadana E.B.R.P., C. I. Nº 17.782.229, en la cual peticiona a este Despacho sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendida por la situación delicada de salud que presenta actualmente su patrocinada, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento el Tribunal previamente observa:

Efectivamente consta en las actuaciones del presente asunto Constancias Medicas de fecha 10 de Agosto del 2009 suscrita por el Médico Cardiólogo J.V., en la cual señala que la ciudadana E.B.R.P., quien presenta Dolor Toráxico Severo con Antecedentes de Cardiopatía y Arritmia Cardiaca, recomendando cambiar ambiente actual y practicar una serie de evaluaciones médicas, evidenciándose igualmente que la referida ciudadana en fecha 03 de Agosto del 2009, fue traslada con Carácter de Urgencia desde su Centro de Reclusión hasta el Centro de Diagnostico Integral C.M.F., debido a Dolor Toráxico quedando en observación y siendo remitida a Valoración Cardiovascular, según constancia anexa en el presente asunto y de la revisión exhaustiva en el presente asunto se puede evidenciar, a través del comportamiento de la imputada en el proceso que ha demostrado su voluntad de someterse a la persecución penal, verificado como fue que la misma se presentó ante este Tribunal con el fin de ponerse a derecho así como su deseo de colaborar en las investigaciones llevadas a cabo por el Ministerio Público en la celebración de la Audiencia Oral donde aportó una serie de datos colaborando en las investigaciones preliminares, y en atención a ello y con especial apego a lo establecido en el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la prioridad de la salud y prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación, Se Acuerda el Otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dispuesta en el artículo 256 ordinal º1 del Código Orgánico Procesal Penal, como es Detención Domiciliaria, para lo cual Se Ordena su traslado inmediato a su residencia ubicada en la Carrera 16 entre Carreras 36 y 37, Casa Nº 36-45, Barquisimeto; Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Jurisdicción del Estado Lara, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda el Otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dispuesta en el artículo 256 ordinal º1 del Código Orgánico Procesal Penal, como es Detención Domiciliaria, para lo cual Se Ordena su traslado inmediato a su residencia ubicada en la Carrera 16 entre Carreras 36 y 37, Casa Nº 36-45, Barquisimeto, Estado Lara, haciendo la salvedad que la imputada deberá ser traslada a este Tribunal el 17 de septiembre del 2009 a las 10.00 a.m. a la celebración de la Audiencia preliminar conforme lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal…

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 14 de Agosto de 2009 mediante la cual el Juez a cargo, acordó la revisión y consecuencial otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en detención domiciliaria a la ciudadana E.B.R.P., de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Alegan los Fiscales recurrentes que el juez a quo incurrió en el vicio de la ley por inobservancia de los artículos 245 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se evidencia en la causa cual es la enfermedad grave de la imputada que la haga acreedora de una medida cautelar, ni cual fue el examen o evaluación médica practicada para demostrar la misma, así como tampoco tomó en consideración los presupuestos del peligro de fuga, regulados por el numeral 3º y el parágrafo primero del referido artículo 251, en virtud de que uno de los delitos imputados establece una pena de prisión de 3 a 10 años y que se trata de los considerados de lesa patria, razonamientos en base a los cuales solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión impugnada y en consecuencia se decrete la medida judicial de privación preventiva de liberta en contra de la ciudadana E.B.R.P.. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

De una revisión efectuada a las actas que conforman el asunto principal observa esta Corte de Apelaciones que en fechas 02 y 03 de Abril de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 realizó audiencia oral de presentación de imputado a la ciudadana E.B.R.P., en la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la referida ciudadana, por considerar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión esta fundamentada en fecha 13 de Abril del mismo año tal y como consta a los folios 152 al 154 de la pieza Nº 02 del asunto principal.

Así mismo, en fecha 29 de Abril de 2009 se realizó audiencia oral conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Tribunal de Control Nº 02, declaró con lugar la solicitud de prórroga realizada por el Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, acordando el vencimiento de la misma en fecha 18 de Mayo del mismo año (folio 189 pieza Nº 02). Constando de igual manera a los folios 01 al 173 de la pieza Nº 03 la respectiva acusación fiscal en contra de la ciudadana E.R.P., por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Impropio Continuado previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal venezolano y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, bajo el supuesto de concurso real de delitos establecido en el artículo 88 del Código Penal venezolano.

Ahora bien, expuestas así las cosas procede este Tribunal de Alzada a analizar la decisión hoy impugnada, en la cual el Tribunal de Primera Instancia fundamentó el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la siguiente manera: “…Dando respuesta a la solicitud interpuesta por el Abogado F.G.F., en su carácter de defensor de la ciudadana E.B.R.P., C. I. Nº 17.782.229, en la cual peticiona a este Despacho sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendida por la situación delicada de salud que presenta actualmente su patrocinada, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento el Tribunal previamente observa:

Efectivamente consta en las actuaciones del presente asunto Constancias Medicas de fecha 10 de Agosto del 2009 suscrita por el Médico Cardiólogo J.V., en la cual señala que la ciudadana E.B.R.P., quien presenta Dolor Toráxico Severo con Antecedentes de Cardiopatía y Arritmia Cardiaca, recomendando cambiar ambiente actual y practicar una serie de evaluaciones médicas, evidenciándose igualmente que la referida ciudadana en fecha 03 de Agosto del 2009, fue traslada con Carácter de Urgencia desde su Centro de Reclusión hasta el Centro de Diagnostico Integral C.M.F., debido a Dolor Toráxico quedando en observación y siendo remitida a Valoración Cardiovascular, según constancia anexa en el presente asunto y de la revisión exhaustiva en el presente asunto se puede evidenciar, a través del comportamiento de la imputada en el proceso que ha demostrado su voluntad de someterse a la persecución penal, verificado como fue que la misma se presentó ante este Tribunal con el fin de ponerse a derecho así como su deseo de colaborar en las investigaciones llevadas a cabo por el Ministerio Público en la celebración de la Audiencia Oral donde aportó una serie de datos colaborando en las investigaciones preliminares, y en atención a ello y con especial apego a lo establecido en el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la prioridad de la salud y prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación, Se Acuerda el Otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dispuesta en el artículo 256 ordinal º1 del Código Orgánico Procesal Penal, como es Detención Domiciliaria, para lo cual Se Ordena su traslado inmediato a su residencia ubicada en la Carrera 16 entre Carreras 36 y 37, Casa Nº 36-45, Barquisimeto; Y Así Se Establece…”.

Así las cosas, observa esta Alzada de la lectura de la anterior decisión hoy impugnada que el Tribunal A quo no señaló en la misma los motivos por los cuales cambiaron las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad así como tampoco señaló los supuestos que desvirtúan el peligro de fuga que había sido estimado inicialmente al momento de decretar dicha medida privativa, a lo cuál se suma que se evidencia de la simple lectura de la misma que inobservó tal como afirma el Ministerio Público el contenido de los artículos 245 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al limitarse a señalar que las circunstancias por las cuales sustituye la medida fueron la constancia suscrita por el médico cardiólogo J.V. y el hecho de que la misma se haya presentado voluntariamente ante el Tribunal de Control para ser oída, una vez que le fue librada la orden de aprehensión, sin señalar nada sobre los demás elementos de convicción y sobre el daño ocasionado estimado para decretar la Medida Privativa de Libertad y no obstante a ello, sin ordenar una evaluación de la imputada con el médico forense que permita determinar con certeza que enfermedad padece, la cual en autos no ha sido señalada como una enfermedad en fase terminal, siendo por tanto insuficiente la fundamentación del auto, para acordar la medida solicitada por lo que procede el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público.

Por otra parte esta Corte de Apelaciones observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 de la citada norma, por cuanto los delitos que se le imputan a la referida ciudadana (Peculado Doloso Impropio Continuado previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal venezolano y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada), tienen prevista una pena de las mas graves contempladas en nuestra legislación penal, excediendo en forma evidente en su limite máximo de los tres años, previsto por el legislador como orientación para el juzgador ponderar el grave peligro de fuga y por hechos atribuidos a la misma relacionados a su presunta participación en el cobro de unos cheques por la suma total de 1.885.668, 76 de Bolívares Fuertes del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto; asimismo, en cuanto al numeral 3 de la misma norma, referido a la necesidad de analizar la magnitud del daño causado se evidencia en el caso que se trata de delitos encuadrados en los considerados de “lesa patria” pues atentan contra los bienes del Estado, por lo que este Tribunal al decretar la procedencia del recurso de apelación, debe en consecuencia revocar la decisión que revisa la medida privativa y que otorga la medida cautelar sustitutiva. Así se decide.

En atención a tales circunstancias considera esta Corte de Apelaciones que el juez al imponer medidas cautelares privativas o sustitutivas de libertad debe analizar cada caso en particular y construir su decisión sobre una articulación particularizada de las circunstancias facticas del caso, tomando en consideración los derechos del imputado y la víctima, apegado a la proporcionalidad y al cumplimiento de los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando que su decisión sea el resultado adecuado a la proporcionalidad congruencia y logicidad de lo decidido y motivado en su decisión, justificada como la imperiosa necesidad de asegurar el proceso, su tramitación y sus resultas en interés del imputado, de la víctima y del colectivo todo.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afecten o restrinjan el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Finalmente, por cuanto la presente decisión revoca el auto de fecha 14 de Agosto del 2009, que sustituye la Medida Privativa de Libertad impuesta a la ciudadana E.B.R.P. por una menos gravosa y como consecuencia de ello acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y siendo de señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal vigente debe indicarse el sitio de reclusión y que si bien inicialmente la cumplía en la sede de la Comandancia de la Policia donde en los últimos días han existido problemas por hacinamiento carcelario tal y como también lo señala en su escrito de contestación “debido a las condiciones infrahumanas que estaba viviendo en ese recinto carcelario donde se encontraba detenida”, es por lo que en consecuencia se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, con la expresa mención de que debe ser trasladada a los centros de salud las veces que lo requiera en aras de garantizarle su derecho a la salud. Así se decide.

Es así pues, que observando la decisión recurrida esta Alzada concluye que ciertamente el Tribunal A quo no señaló en la misma los motivos por los cuales consideró revisar y sustituir la Medida Privativa por una Cautelar Sustitutiva, observa esta alzada que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal, tal se fundamento a lo largo de esta decisión, es por lo que en aras de garantizar las resultas del proceso, resulta ajustado a derecho en el caso de marras y como consecuencia de esta decisión declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abg. W.J.G.S. en su condición de Fiscal Quincuagésimo a Nivel Nacional con Competencia Plena y Abg. G.P.C. en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 14 de Agosto de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual acordó el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en detención domiciliaria a la ciudadana E.B.R.P. de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCAR la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada por el Juez A quo y mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana: E.B.R.P., la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abg. W.J.G.S. en su condición de Fiscal Quincuagésimo a Nivel Nacional con Competencia Plena y Abg. G.P.C. en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 14 de Agosto de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual acordó revisar la Medida Privativa y sustituirla por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en detención domiciliaria a la ciudadana E.B.R.P. de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Queda REVOCADA la Decisión del A quo y en consecuencia, se mantiene LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a la ciudadana E.B.R.P. plenamente identificada en autos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.

TERCERO

Se ordena librar las boletas y oficios correspondientes.

CUARTO

Remítase al Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quien debe informar a esta Alzada del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 12 días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

El Secretario,

Abg. E.Z.

ASUNTO: KP01-R-2009-000314

GEEG/gaqm

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