Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 03 de noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000161

ASUNTO : RP01-R-2008-000161

Ponente: SAMER ROMHAIN

Visto el Recurso de apelación interpuesto por el imputado A.J.M., asistido por su defensora de confianza I.A.D.H., contra la decisión dictada en fecha 31-08-08, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná mediante la cual decretó al imputado en referencia PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente alegó en su recurso de Apelación que el Tribunal A quo aplicó erróneamente el contenido del artículo 251 parágrafo primero, pues baso su decisión en una situación que no le corresponde pues no llenaba los supuestos de hecho previstos en dicha norma para aplicar la consecuencia jurídica y decretar en su contra medida judicial preventiva de libertad, por cuanto la pena aplicable al caso no iguala o supera a los diez años de prisión.

Argumentó que la recurrida no valoró ninguno de los alegatos, que tanto su persona, como su defensor realizo a su favor, específicamente el hecho de no residir en ese inmueble tal como se puede constatar en la C. deR., expedida por la Prefectura del Municipio S.I..

Indicó que no posee ni registro policial, ni antecedente penal, lo que denota buena conducta predelictual, y tiene domicilio fijo en la ciudad y actividades comerciales, motivo por el cual solicita sea revocada la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y en su lugar sea decretada su libertad o la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de las contempladas 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Notificado como fue el Abg. C.H.G.F., actuando con el carácter de Fiscal Encargado Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con competencia en materia de Drogas, esta dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

OMISIS

…En relación con el recurso contra la decisión que decretó la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado A.J.M. MARTINEZ, se puede observar que el mismo se basa en la errónea presunción que hace el apelante sobre la inexistencia en el presente asunto de los requisitos establecidos en el artículo 250 del COPP, específicamente, el referido con la presunción del peligro de fuga

…en tal sentido, quien contesta…

“… procede hacer las siguientes consideraciones en cuanto a los requisitos previsto en el artículo 250 del COPP, necesarios para imponer la privación judicial preventiva de libertad…”

…La presunción de buen derecho esta referidas a los ordinales 1 y 2 establecidos en el artículo 250 del COPP, es decir, es necesario que exista

… 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentran evidentemente prescrita… “ y “…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de un hecho punible…”

…Estos dos requisitos en el caso bajo análisis se dieron por satisfecho por el Tribunal de Control, tal y como se evidencia en la decisión de la cual recurre el imputado con la asistencia de la Abg. I.A., al establecer que de los hechos ilícitos que dieron origen al proceso se demuestra que se esta en presencia de un hecho ilícito…

…por lo que respecta al peligro de fuga o periculum in mora, en el presente caso se puede observar que el recurrente fundamenta su apelación en relación a la aplicación errónea por parte de la recurrida del parágrafo primero del artículo 251 del COPP carente de motivación, en este sentido y en materia recursiva cada motivo tiene un posible efecto ante su declaratoria con lugar. En el caso sub iudice, el apelante confunde dos motivos, uno falta de motivación inmotivación que es causal de nulidad con otro que es la errónea aplicación de una norma jurídica, que no tiene efecto de nulidad de la decisión…

…en el presente caso se evidencia un peligro de fuga por parte del imputado A.J.M. MARTINEZ, y esto se evidencia en los ordinales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem, ya que por la pena que podría llegarse a imponer y ante la posibilidad de cierta de quedar condenado esta persona puede darse a la fuga y así lograr impunidad, además que en este tipo de delito existe un grave daño a la sociedad…

Por ultimo solicita sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el imputado A.J.M. MARTINEZ, asistido por la abogada I.A..

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Quinto de Control, dictó su decisión en fecha 31 de Agosto de 2008, en base a los siguientes términos.

…Estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3°del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano A.J.M. MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.661.117, venezolano, de veintisiete (27) años de edad, soltero, de oficio taxista, hijo de O.M. y C.M., fecha de nacimiento 12/03/1981, residenciado en Calle Guayacán, Casa Nº 16, Cruce con la Avenida Bolívar, frente a la arepera el Taco, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en este estado solicita el derecho de palabra el defensor Privado, quien solicita al tribunal mantenga el sitio de reclusión en la Comandancia de la Policía, en virtud, de ser mi defendido primario y por no contar con antecedentes policiales, por lo menos hasta que termine la fase de investigación. Por lo que el tribunal acuerda que el imputado de autos quedará recluido en la Comandancia General de Policía esta ciudad de Cumaná…

RESOLUCIÓN

El fundamento del Recurso de Apelación se subsume básicamente en que la recurrida tomó como fundamentos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado A.J.M. MARTINEZ, bajo la aplicación errónea del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que no era aplicable a su caso por cuanto no se llenaba los supuestos de hechos previstos en dicha norma, alegando asimismo que la pena aplicable al caso no iguala o supera los diez años de prisión.

Ahora bien, visto el particular esgrimido en el recurso este Tribunal Colegiado observa que efectivamente en fecha 31 de agosto de 2008, en la audiencia de presentación fue decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado en referencia, por cuanto consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consideró acreditado el peligro de fuga dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero ejusdem.

Pues siendo este el cuestionamiento esta Alzada advierte que si bien es cierto que la pena posible aplicable para el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no excede de 10 años en su límite máximo, no es menos cierto que en el último aparte de la norma en referencia, se establece que “estos delitos no gozaran de beneficios procesales”.

Asimismo la doctrina jurisprudencial venezolana ha ido desarrollando en los últimos años, un destacado criterio en el cual se consideran a estos delitos como de LESA HUMANIDAD, como ejemplo de ello podemos citar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 25 de mayo del año 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, en la cual se estableció que:

…es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad

.

Igualmente esa misma Sala, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en un Recurso de Interpretación Constitucional, determinó que:

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respecto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a las que hace referencia el Capitulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental

.

Pues bien, reiteradamente ha sostenido este Tribunal de Derecho, su apego al criterio jurisprudencial venezolano de que estos delitos son de LESA HUMANIDAD, por la magnitud de daño causado a la población especialmente a la juventud, siendo asimismo una brecha abierta para la comisión de delitos dentro de una sociedad que anhela la paz y sana convivencia, pues contrariamente a eso quienes incurren en este tipo de actividad delictiva, por lo que sin lugar a dudas por la Sentencia Constitucional antes descrita, resulta negativa la posibilidad de acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para estos.

De manera que por las apreciaciones analizadas de la Jueza A quo a las actas cursantes en autos, lo cual determinó que estaban dados la primera y segunda circunstancia procesal que debe observar para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a saber la existencia cierta de un hecho punible que tenga una pena de privación de libertad y que la acción penal no esté evidentemente prescrita, además de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho, es decir consideró la probabilidad de la participación del imputado en el mismo, entonces quienes aquí decidimos consideramos que no le asiste razón al recurrente en cuanto al cuestionamiento presentado por el recurrente de que no se le debió decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad, por que a su criterio no estaba configurado el peligro de fuga, pues como se dijo anteriormente para ello no hay que tomar solo la pena posiblemente aplicable sino que por prohibición Constitucional y Legal, a este tipo de delitos no le es aplicable las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el imputado A.J.M. MARTINEZ, confirmándose en consecuencia la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I ÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el imputado A.J.M., asistido por su defensora de confianza I.A.D.H., contra la decisión dictada en fecha 31-08-08, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná mediante la cual decretó al imputado en referencia PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y bajese en la oportunidad legal.-

El Juez Presidente

Abg. JULIÀN HURTADO LOZANO

El Juez Superior (ponente)

Abg. SAMER ROMHAIN

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

Abg. FRANCYS HURTADO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL Secretario

Abg. FRANCYS HURTADO

SR/cruz.

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