Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Mayo de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2009-000353

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005736

PONENTE: DR. J.R.G.C.

Partes:

Recurrentes: Abg. C.C.A. y R.D.P.M. en su condición de Fiscales adscritos a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia e n Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal.

DELITO (S): HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

MOTIVO: Apelación de Sentencia, contra la decisión de fecha 08 de Septiembre de 2009 y fundamentada en fecha 22 de Septiembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano J.M.P.P. por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los ciudadanos C.C.A. y R.D.P.M. en su condición de Fiscales adscritos a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara, contra la decisión de fecha 08 de Septiembre de 2009 y fundamentada en fecha 22 de Septiembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano J.M.P.P. por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

Recibidas las actuaciones en fecha 02 de Noviembre de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De igual manera, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 18 de Noviembre del año 2009 se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Así mismo, de conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 10 de Mayo de 2010 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2006-005736, intervienen los ciudadanos C.C.A. y R.D.P.M. en su condición de Fiscales adscritos a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 30-09-2009 día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación del texto integro de la sentencia de fecha 08/09/2009, hasta el día 15-10-2009 transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el recurso de apelación de sentencia fue interpuesto por parte de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico en fecha 15-10-2009. Se deja constancia que en fecha 02-10-2009 el Tribunal no dio despacho. Por lo que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido. Así se declara.-

Igualmente se deja constancia que el día 22-10-2009, venció el lapso a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que ninguna de las partes ejerció su derecho de contestación al Recurso de Apelación. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, por los recurrente Abg. C.C.A. y R.D.P.M. en su condición de Fiscales adscritos a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, se expuso lo siguiente:

… (Omisis)…

II

SOLICITUD REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

Siendo la hora y fecha fijadas para la celebración de lo que seria la ultima audiencia de de juicio esta representación del Ministerio Publico solicito al Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, la Condenatoria del ciudadano acusado J.M.P.P., por el delito Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 literal a del Código Penal Venezolano.

Al respecto, se considera que quedaron amplia y suficientemente demostrados con los medios de prueba que el Ministerio Publico presento que se daban a cabalidad los requisitos establecidos para una condena en tanto y en cuanto fueron esgrimidos en total catorce (14) órganos de prueba a saber nueve (09) testigos y cinco expertos quienes a través de todas sus deposiciones coadyuvaron a que el proceso de adminiculación de los medios probatorios fueren conducentes a la demostración de la responsabilidad por el hecho criminal, en tal sentido se observa como fueron contestes cada uno de los nueves testigos los siguientes aspectos:

  1. Existencia de una relación sentimental

  2. Existencia del maltrato físico y psicológico previo a los hechos

  3. Existencia del temor a su integridad por parte de la victima

  4. Existencia del motivo de la discusión

  5. Presencia del ciudadano en el lugar de los hechos el día de los mismos

  6. Tenencia del ciudadano en su poder del teléfono de la victima desde donde con posterioridad a la muerte se comunico con estos

  7. Huida del lugar

    Igualmente con la deposición de los expertos y funcionarios se demostró:

  8. Descarte del robo como móvil del hecho en virtud de las condiciones en las que se hallo la escena del crimen

  9. Colección del arma homicida

  10. Colección de la vestimenta del autor

  11. Colección de la vestimenta de la victima

  12. Colección de restos seminales en estado de degeneración

  13. Existencia de las heridas y que las mismas fueron pre morten

  14. Conducta evasiva del acusado al momento de su aprehensión

    Ambos grupos de pruebas debieron llevar a la juzgadora a la convicción de la participación del acusado en el hecho criminal por si mismos y máxime al constatar como la defensa no contaba con NINGUN medio de prueba que generare la duda razonable así como tampoco pudo desvirtuar en el desarrollo del debate los dichos de los múltiples testigos.

    III

    DECISION DEL TRIBUNAL Nº 1 DE JUICIO

    Escuchados los alegatos de las partes y la declaración del acusado el tribunal decidió en los siguientes términos se ABSUELVE por falta de medios probatorios y se ordena el cese de las medida de coerción personal que pesaban sobre el acusado, según la fundamentación hecha por la juzgadora cuyo texto reza… (Omisis)…”

    IV

    ADMISIBILAD Y MOTIVACION DEL RECURSO

    Estamos dentro del lapso legal establecido para interponer el recurso de APELACION de conformidad con lo previsto en los artículos 451 al 455 Código Orgánico Procesal Penal, en su CAPITULO II.

    V

    UNICA DENUNCIA

    FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA

    Con la plena convicción de que ha sido violado por la recurrida el Articulo 452.2 del COPP en concatenación con el contenido del articulo 22 ejusdem por inobservar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, al respecto, se considera que quedaron amplia y suficientemente demostrados con los medios de prueba que le Ministerio Publico presento que se daban a cabalidad los requisitos establecidos para una condena en tanto y en cuanto fueron esgrimidos en total catorce (14) órganos de pruebas a saber nueve (09) testigos y cinco expertos quienes a través de todas sus deposiciones coadyuvaron a que el proceso de adminiculación de los medios de probatorios fueren conducentes a la demostración de la responsabilidad por el hecho criminal, en tal sentido se observa como fueron contestes cada uno de los nueves testigos los siguientes aspectos: existencia de una relación sentimental, Existencia del maltrato físico y psicológico previo a los hechos, Existencia del temor a su integridad por parte de la victima, Existencia del motivo de la discusión, Presencia del ciudadano en el lugar de los hechos el día de los mismos, Tenencia del ciudadano en su poder del teléfono de la victima desde donde con posterioridad a la muerte se comunico con estos, Huida del lugar, Igualmente con la deposición de los expertos y funcionarios se demostró: Descarte del robo como móvil del hecho en virtud de las condiciones en las que se hallo la escena del crimen, Colección del arma homicida, Colección de la vestimenta del autor, Colección de la vestimenta de la victima, Colección de restos seminales en estado de degeneración, Existencia de las heridas y que las mismas fueron pre morten, Conducta evasiva del acusado al momento de su aprehensión. Ambos grupos de pruebas debieron llevar a la juzgadora a la convicción de la participación del acusado en el hecho criminal por si mismos y máxime al constatar como la defensa no contaba con NINGUN medio de prueba que generare la duda razonable así como tampoco pudo desvirtuar en el desarrollo del debate los dichos de los múltiples testigos.

    En virtud de los antes planteado esta representación fiscal SOLICITA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA ACORDE A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 457 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y LA CELEBRECION DE UN NUEVO JUICIO.

    VI

    PETITORIO

    Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencidos que en el presente caso no asistan la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicitamos muy respetuosamente sea acordado el presente Recurso de Apelación y se declare CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal en fecha 08-09-2009 absolvió al ciudadano J.M.P.P. anteriormente identificado y por consiguiente se solicita muy respetuosamente declare LA NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA ACORDE A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 457 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO…

    DE LA SENTENCIA APELADA

    En fecha 08 de Septiembre de 2009, concluye Juicio Oral y Público, asimismo en fecha 22 de Septiembre de 2009, fue publicada la fundamentación de la decisión en los siguientes términos:

    …(Omisis)…

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El delito imputado por la representación Fiscal está contemplado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y 77 de la CRBV, el cual señala expresamente:

    ART. 406. —En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas

    Numeral 3. De veintiocho a treinta años de prisión para los que lo perpetren:

    a) En la persona de su ascendientes o descendientes, o en la de su cónyuge.

    Art. 77 de la CRBV. “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

    En el presente asunto, quedó plenamente demostrado que en fecha 20 de Mayo de 2006, en el Sector El trigal, Manzana P, casa No. 01, del barrio S.R. en el Kilómetro 8, Autopista F.J.d. esta ciudad, aproximadamente a las 5 horas de la mañana del viernes 19 de Mayo de 2006, la hoy occisa se disponía a ir a su trabajo e interpeló a su concubino para que le devolviese unos electrodomésticos que se había llevado de su casa, motivo por el cual el se alteró dando inicio a una discrecional en la cual con el uso de un arma blanca, le causó tres heridas en la Región Lateral Izquierda del cuello teniendo la última de ellas una longitud de diez centímetros, la cual lesionó los elementos anatómicos del cuello, vasos yugulares, traquea y esófago, causándole la muerte por degolladura al cuello, no conforme con esto el ciudadano J.M.P.P., profano el cadáver de su concubina, teniendo con este relaciones sexuales tal y como se evidenció en la frotis vaginal practicada al cadáver, en la cual se observó la lesión intraepitelial cervical de III grado, con espermatozoides en degeneración, según el protocolo de autopsia, Nº 9700-152-547-06 de fecha 21 de mayo de 2006, suscrito y ratificado en el debate probatorio por la médico forense Dr. I.R.P., y reconocimiento de cadáver Nº 1544 de fecha 20 de mayo de 2006, suscrito por los funcionarios Oscar Colmenàrez y R.E., el primero de los nombrados no comparece al contradictorio, sin embargo, el funcionario R.E., adscrito al CICPC Estado Lara, en juicio ratifica su actuación.

    Siendo así, tenemos, que efectivamente, ocurrió la muerte de una persona. El Ministerio Público, trató de demostrar que el autor de dichas heridas, fue el ciudadano J.M.P.P..

    Ahora bien, luego de escuchados los testigos, a E.C.E.L., F.J.Á.L. y L.B.Á.L., es imposible, obviar las evidentes contradicciones en las que incurren estas tres personas cuando dicen E.C.Á.L. que manifestó que se fue al rancho de su hermana, estaba una vecina y su mamá, que sintió un olor a sangre, se metió con la vecina y se vio un desorden y mucho olor a sangre, forcejaron la ventana y se metió con la vecina y no vio el cuerpo en si, mas adelante manifestó que cuando levantó la sabana con un palo, reconoció una sandalia de corcho, vio que la piel estaba como morada, y llamó a sus hermanos, sin embargo F.J.Á.L. manifestó que cuando llegaron su hermano y él, su hermano tumbó la puerta y vieron a su hermana con varias heridas en el cuerpo, además del pantalón blue jeans, una camisa azul deportiva estaban llenas de sangre se llevaron una pipa con un polvo blanco presunta droga, el cadáver de su hermana estaba tapada con la colchoneta, tenía la ropa el cierre bajado y el pantalón medio puesto, mas adelante dijo que cuando entraron al rancho revisaron y no encontró los teléfonos, mientras que él hermano fue al mediodía a bañarse y lo llaman cuando llegaron tumbaron la ventana y la vieron en una sabana semidesnuda con el pantalón en los tobillos, el hermano fue al CICPC, y él entró y le quito la sabana, la colchoneta que tenía encima, estaba apuñaleada y golpeada, revisaron todo donde estaba el cadáver y encontraron un pantalón, una gorra y una camisa llena de sangre se encargó que no entrara nadie antes que llegaran los funcionarios, cuando llegó dentro del rancho estaba su hermana y la vecina y la mamá, testimonios estos que no pudieran adminicularse con la Inspección del sitio de los hechos y el reconocimiento de cadáver, realizado por el experto R.E., asimismo se desprende, que ambos testigos, por ser hermanos de la hoy occisa, ponen de manifiesto, su resentimiento en contra del acusado, situación esta que a las luces del proceso, no ha sido probada, y que no guarda relación de causalidad con los hechos controvertidos, no pudiéndose acreditar con sus respectivas declaraciones, hechos o circunstancias de carácter probatorio que puedan ser apreciadas por el juzgador al momento de decidir, y que por contrario, siembran dudas con sus declaraciones, una vez que atribuyen responsabilidades en el concubino de la occisa, aunado a ello, su participación como testigos referenciales en el debate, no aportan elementos alguno en torno a una posible vinculación del acusado, con la muerte de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de Laira L.Á.L.. Razones estas, por las que este Tribunal, considera que de ellas, no ha quedado acreditada participación alguna del acusado en los lamentables hechos debatidos.

    Otros testigos M.I.M.M. manifestó que a las 8 pm., del día jueves fue a la casa de Laira, estaba llorando por unos corotos que le había robado chula, estuvo con la occisa hasta las 12 de la noche, le informan de la muerte de Laira y que parecía que fue chula, mas adelante manifestó que había estado con Laira de 8 a 12 de la noche, del ida jueves, que no había mas nadie en la casa, no vio al J.P. esa noche, en tanto que la testigo Yasmeli MejÌa Peraza manifestó que vio a Laira por última vez como a las 8 de la noche que paso por su casa, le dijo que estaba muy molesta porque el señor le había llevado unos corotos, ella se quedó el día miércoles en su casa, le dijo que se quedara otra vez no quiso porque le podía llevar el televisor, la llame el viernes y me contestó el señor que le dijo que no molestara que no sabía si Laira iba para la reunión, que dejara el fastidio, presume que fue él quien la mató por que la maltrataba mucho, mas adelante manifestó que ellos vivían con ese rollo, ellos estaban juntos hasta el día miércoles que les brindo el almuerzo, que la vio el jueves a las 7-8 de la noche y hablaron ½ hora, y Z.B. le había dicho que había ido a buscarla a su casa y le dijo que no estaba, La testigo G.T.C. manifestó: que la había visto un día antes como a las 7 que fue para su casa y estuvieron hablando, a la 1 de la madrugada se asomo por la ventana del baño de su casa y estaba dormida, el día viernes como a las 5 de la mañana escuche una discusión le decía al hombre que por qué se había llevado los corotos, a la ½ hora no escuché mas nada, el día sábado la mamá le preguntó por su hija y le contestó que no la veía desde el jueves en la noche, caminó con la hermana hasta el rancho levantaron la cortina y vieron que había una sabana llena de sangre en eso entraron y la consiguieron tirada en la cama, esa noche él estaba ahí porque se quedó en contra de su voluntad, la voz del hombre en la discusión era chula, no se me olvida la voz, lo conocí desde hace 4 años, después de la muerte de zaida la mamá recibió amenazas que la mas cercanas a Zaida también iban a morir, sintió temor por su vida, mas adelante manifestó que la última vez que vio al señor fue en un cumpleaños de una amiga, el 15.05.06, Yasmeli e Irene si recibieron amenazas por parte de él, ella no recibió amenazas ni de él ni de su familiares, no vio si salio o no alguien, no logre ver si él estaba o no. Surgiendo de todas estas declaraciones contradicciones en el sentido que una de las testigo (María Irene) manifestó que la había visto el día jueves a las 8 de la noche y estuvo con ella hasta las 12 de la noche, estaba llorando por unos corotos, asimismo manifestó Yasmeli que la hoy occisa había pasado por su casa a las 8 de la noche y que estaba muy molesta por que el señor le había llevado unos corotos y en otra pregunta manifestó que laira había pasado por su casa como a las 7 u 8 de la noche y hablaron media hora, y G.T. que la había estado en la casa de la hoy occisa como a las 7 de la noche y estuvieron hablando, todas son contestes en decir que hablaron con ella a las 8 de la noche, teniendo esta juzgadora que la hoy occisa tenía sentido de ubicuidad, por encontrarse a la misma hora en tres sitios diferentes y coincidiendo ambas que Laira se encontraba molesta por unos corotos no aportando a este Tribunal Mixto circunstancias alguna que comprometa la responsabilidad del acusado de autos.

    Otra contradicción surge de la declaración de la testigo Z.B. manifestó que había ido a casa de Zaida y le salió el señor le dijo que no estaba, luego manifestó que el viernes no recuerda la hora, mas o menos al mediodía de el viernes, llamó tres veces a Zaida y no salieron y contestó una voz de hombre desde adentro y dijo que no estaba, no supo quien le dijo eso, no recordó si era la voz de él, no logre ver al ciudadano Jesús en la casa.

    La testigo M.M.C. manifestó que se había levantado a las 5 de la mañana, ese día salió hacia fuera y escuchó unas voces, una de esas voces era la del señor J.M., ella le reclamaba unos corotos, ella lo había corrido porque no quería convivir mas con él, su hija se quedaba con ella para acompañarla, mas adelante manifestó que ella empezó con él a los 3 años de vivir allí, el día 19.05.06 cuando discutieron por los corotos duró como ½ hora, luego no se escuchó mas nada, ese día su hija no se pudo quedar con ella por que tenía que hacer un trabajo, él llamo a su hija por teléfono y le dijo que le quedaban tres, a ella no la amenazó, la discusión la escucho el día jueves para viernes, yo no vi al señor ese día en la casa, ellos convivieron como 2 años y medio, el día anterior su hija estuvo con ella en la noche, vi a Laira con una vecina como a las 5 pm, y luego no la vi mas. Coincidiendo esta testigo con la declaración de su hija G.T.C. que escucharon una discusión por unos corotos a las 5 de la mañana, y una de las voces era de un hombre, existiendo contradicción en las declaraciones de la ciudadana M.M.C. y su hija G.T.C., que su hija recibía, por teléfono, amenazada por parte del acusado mientras que su hija manifestó que nunca recibió amenazas por parte del acusado ni de su familiares, la que había recibido amenazas a era su mamá ye Irene no aportando a este Tribunal Mixto circunstancias alguna que comprometa la responsabilidad del acusado de autos.

    Otras declaración de la madre de la víctima, ciudadana M.E.L.A., quien manifestó el día viernes su hija no le contestaba la llamada se preocupo, después le contesto el ciudadano J.M.P. y le dijo que estaba durmiendo y le dije que porque estaba durmiendo a esa hora y dijo que estaba durmiendo y colgó llame otra vez, dijo que estaba durmiendo y se echo una carcajada, la preocupación era que ellos estaban bravos porque a su hija se le había perdido una planta y un DVD, él la agredía, se asomó y ve la cama de su hija tenía una almohada puesta en la cara se la quite, estaba embojotada en una sabana y colchoneta por la ventana yo no lo vi que cargaba el teléfono pero se que era él, yo lo conozco desde hace 4 años,

    No duda esta Juzgadora, del dolor que como madre puede sentir la ciudadana M.E.L.A., al ver que su hija, una persona joven fallece de manera tan traumática, sin embargo el señalamiento que la misma hace respecto de la culpabilidad del acusado, no puede ser fundamento suficiente para condenarlo, máximo, cuando las pruebas técnicas, desvirtúan su versión de los hechos.

    Suficientes dudas para que este Tribunal llegue al convencimiento de que faltan elementos que le induzcan a pensar que el acusado fuera la persona que causara la muerte de la hoy occisa Laira L.Á.L..

    En consecuencia, establecida como está a favor del acusado la presunción de inocencia y la exigencia legal no solo de que se demuestre el hecho sino que se compruebe también que ha participado en tal hecho delictivo, lo procedente es la declaratoria de ABSOLUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que no quedó suficientemente demostrada la autoría del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público, en aplicación del principio del In Dubio Pro Reo, motivo por el cual, se les declara inculpable. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal Mixto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N º 1, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de manera UNANIME ABSUELVE al ciudadano J.M.P.P., CI. 13.188.935, ampliamente identificado en autos, por el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado artículo 406 ordinal 3 literal “a” del Código Penal Vigente para el momento de los hechos y artículo 77 Constitucional, en virtud de los hechos que le imputara el Ministerio Público y que no quedaron demostrados en el debate probatorio y cuya autoría, por ende, no le puede ser atribuida, en consecuencia se le considera inculpable. Sentencia Absolutoria que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código orgánico Procesal Penal.

    CAPITULO IV

    DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de Mayo de 2010, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal.

    Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 10 Mayo de 2010, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

    TITULO II.

    DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

    Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano J.M.P.P. de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los recurrentes la falta de motivación de la sentencia, por inobservar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ya que se considera que quedaron amplia y suficientemente demostrados con los medios de prueba que el Ministerio Publico presento demostrando que se daban a cabalidad los requisitos establecidos para una condena en tanto y en cuanto fueron esgrimidos en total catorce (14) órganos de pruebas a saber nueve (09) testigos y cinco expertos quienes a través de todas sus deposiciones coadyuvaron a que el proceso de adminiculación de los medios de probatorios fueren conducentes a la demostración de la responsabilidad por el hecho criminal.

    En atención a ello, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por la sentenciadora de primera instancia, esta Corte de Apelaciones a los efectos de emitir el respectivo pronunciamiento salvaguardando los derechos de las partes involucradas y especialmente garantizando el debido proceso, imbuido de principios constitucionales, especialmente el derecho a la doble instancia, asegurar el cumplimiento y mantener el orden procesal, en atención a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivacion de la sentencia, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República de Venezuela, para determinar si la recurrida pudiera adolecer de tal vicio.

    Así, tenemos que una decisión debidamente motivada debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos; motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, en este caso, una decisión absolutoria, analizando detenidamente el hecho delictivo y discriminando, sintetizando, comparando y concatenando el cúmulo probatorio e indicando de manera razonada los motivos por los cuales los mismos no logran demostrar la culpabilidad del acusado, esto observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia. Contrario sensu, constituye el vicio de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

    Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cuál quiere decir que el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.

    Así lo ha establecido nuestro M.T.d.J. en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2003:

    ...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).

    Así tenemos, que efectivamente la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no está ajustada a derecho, al no cumplir las formalidades previstas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación se refiere, específicamente en lo contenido en el ordinal 3° del mismo, toda vez que no contiene una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, vicio que atenta a criterio de esta alzada, contra el derecho de todas las partes, violentando una norma de carácter constitucional, como es el artículo 49 de la Constitución, de cuya esencia se desprende, que toda sentencia debe ser motivada, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena.

    Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que la sentencia versa sobre la comprobación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y subsiguiente demostración de la responsabilidad en los hechos que se imputa al acusado de autos y a tales efectos se funda en las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos en Juicio, y una vez efectuada la revisión de la decisión apelada, se constata que en la misma el Tribunal A quo en el capitulo “Fundamentos de Hecho y de Derecho” se limitó a la transcripción fiel y exacta de lo expuesto por los testigos del hecho, siendo que si bien realizó un breve resumen de los mismos, con algunas comparaciones, no determinó la recurrida cuales fueron los hechos acreditados del proceso, limitándose a señalar que “establecida como está a favor del acusado la presunción de inocencia y la exigencia legal no solo de que se demuestre el hecho sino que se compruebe también que ha participado en tal hecho delictivo, lo procedente es la declaratoria de ABSOLUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que no quedó suficientemente demostrada la autoría del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público, en aplicación del principio del In Dubio Pro Reo, motivo por el cual, se les declara inculpable…”, argumento éste que no se basta por sí mismo, pues no se plasmó un señalamiento expreso y circunstanciado de los hechos que consideró acreditados en los autos del elenco probatorio evacuado en el juicio oral, explicando cuales son los criterios jurídicos esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, siendo a todas luces muy superficial el análisis sobre las actuaciones en referencia, lo que en definitiva hace impreciso e inadecuado el fallo en estudio y vicia de inmotivación el mismo, y es que en pocas líneas la recurrida absuelve al imputado de autos luego de toda la referencia probatoria antes hecha, no existiendo en las mismas ningún tipo de razonamiento que permita determinar al justiciable el proceso de inferencia lógica que llevó a la ciudadana Jueza a concluir en la inocencia que declara, violándose así en forma flagrante principios constitucionales que refieren la tutela judicial efectiva y muy particularmente el debido proceso, por cuanto desconociéndose ese proceso de razonamiento lógico que conlleva a la conclusión antes indicada, no pueden las partes tener el conocimiento pleno del por qué y el cómo se llegó a la referida conclusión, cual es en el presente caso la de la absolución de las acusadas, siendo consecuencia de todo lo anterior el que necesariamente este Tribunal Colegiado declare la nulidad o invalidación del fallo recurrido, cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público para obtener una nueva sentencia con prescindencia del vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual hace innecesario entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Y así se decide.

    Por todos los razonamientos expuestos, debe concluirse que la motivación del fallo proferido por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es insuficiente y por tanto adolece del vicio de INMOTIVACIÓN y por tal razón, éste Tribunal Colegiado, Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 22 de Septiembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano J.M.P.P. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del Código Penal vigente para el momento de los hechos; se ANULA la decisión impugnada y en consecuencia se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UNA NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO por ante un Tribunal de Juicio distinto del que dictó la decisión, para obtener una nueva sentencia con prescindencia de los vicios de forma y de derecho contenidos en la sentencia impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, previa convocatoria de todas las partes. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 22 de Septiembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano J.M.P.P. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

SEGUNDO

Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada en fecha 22 de Septiembre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL y PÚBLICO por ante un Tribunal de Juicio distinto del que dictó la decisión.

TERCERO

Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.

La presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los ___ días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M..

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. L.G.

ASUNTO: KP01-R-2009-000353

YBKM/angie

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