Decisión nº 26 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFanny Millan Boada
ProcedimientoNulidad De Actuacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 25 de Julio del 2007.

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2005-001750

ASUNTO: NP01-R-2007-000063

PONENTE: Abg. F.J.M.B.

Según consta en auto dictado en fecha, 09 de Mayo de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Profesional Abg. M.B.C. en el asunto identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2005-001750, visto el escrito interpuesto por los Abogados J.M.C.N. y P.J.C., mediante el cual -por una parte- renunciaban a la defensa que ejercían a favor del ciudadano hoy acusado L.A.R., -y por la otra- igualmente Intimaban sus Honorarios Profesionales, fue declarado por la aludida Juzgadora que, “En cuanto a la solicitud de los prenombrados profesionales del derecho referente a que sea admitida la intimación de los Honorarios profesionales, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir en virtud que esa solicitud no le corresponde”(sic)

Contra este auto interpusieron formal recurso de apelación, en fecha 14 de Mayo del año 2007, los Abogados J.M.C.N. y P.J.C., con fundamento en los Artículos 447 numerales 1°, 3°, 5° y 7° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13-06-2007 se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe la presente resolución, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión el mismo día a las 2:39 horas de la Tarde; procedió a revisar las actas que conformaban para el momento el asunto en referencia, observando que no cursaba copia certificada del auto impugnado, por lo que fue ordenada la notificación de la parte recurrente con el objeto que lo consignara a la mayor brevedad dentro del término concedido(a saber, en un plazo no mayor de cinco -05- días constados a partir de su notificación), y habiéndose dado por notificados los aludidos Profesionales del Derecho el día 19-06-2007 -según el contenido de la boleta inserta al folio veintisiete (27)-; no obstante ello se observa que, los aludidos abogados consignaron para ante esta Corte de Apelaciones, el día 18 de junio del año que transcurre, la copia certificada del auto recurrido, la cual riela inserta al folio veintiséis (26). Ahora bien, verificado como fue que el procedimiento pautado tanto en el artículo 449 como en el 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes y requisitos formales para su interposición) fue cumplido, y que además no nos encontrábamos en presencia de las situaciones contempladas en el artículo 337 ejusdem, en data 21-06-07 fue admitido el recurso de apelación de marras; y correspondiéndole a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la procedencia o no de las cuestiones planteadas a tal fin se establece:

I

Alegatos de los Recurrentes

A

De acuerdo al contenido del escrito donde figura el recurso de apelación que nos ocupa [inserto a los folios uno (01) al dos (02) sus vueltos de la presente incidencia], interpuesto por los Abogados J.M.C.N. y P.J.C., expresaron para basar la impugnación planteada los siguientes argumentos:

“…actuando en este acto para intimar nuestros Honorarios Profesionales al ciudadano L.A.R....con fundamento en el articulo 447 ordinales 1ro, 3ro, 5to y 7mo, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil para APELAR de la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2007, por el Tribunal Segundo en Función de Juicio, donde se dictaminó no tener materia sobre la cual decidir en virtud de que esa solicitud no le corresponde (folio 130) y cual se evidencia en la causa NP01-P-2005-001750 que cursa ante el Tribunal Segundo de Juicio, en tal sentido, con el respecto que le esa debido exponemos que la presente estimación la fundamentaremos en los artículos 167 y 38 del Código de Procedimiento Civil…Es por lo que estimamos la demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES en la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS DE BOLIVARES (12.500.000). Ahora bien honorable Corte de Apelaciones, consideramos, que de acuerdo a el PRINCIPIO DE LA EXTENSIÓN JURISDICCIONAL previsto en la norma jurídica del articulo 34 del Código Orgánico Procesal Penal…en las actas del presente asunto principal signado con el numero NP01-P-2005-001750, se realizaron varios actos que evidencian la naturaleza Penal del proceso, como se evidencia inserto al folio 100 y 101 donde el ciudadano L.A.R., en fecha 18 de mayo de 2005, siendo a las 10:18 horas de la mañana el Tribunal Primero de Control, designaron como sus defensores Privados a los abogados P.J.C.A.....y J.M.C., en esta fecha, con domicilio procesal en la Comandancia de la Policía del Estado Monagas, donde manifestamos que Aceptamos el cargo recaído, acto de Oída de Imputado al ciudadano I.J.R. ante el Tribunal Primero de control en fecha 20/05/2005. Escrito presentado ante el Tribunal Primero de Control para la contestación a la acusación, en fecha 15/11/2005 inserta al folio 17. Acto de Audiencia Preliminar ante el Tribunal Primero de Control, en fecha 18/11/2005 inserto al folio 21, 22. Acto de Audiencia Preliminar ante el Tribunal Primero de Control…Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, Por todo lo antes expuesto, y visto que existe suficientes elementos probatorios en las costas procesales, donde queda demostrada nuestra pretensión como derivada de un proceso penal, que es la naturaleza penal dicho proceso principal la que delimita del juez para conocer de nuestra reclamación, solicitamos sea admitida y declarado competente para conocer nuestra solicitud de estimación e intimación de Honorarios …(Cursiva Nuestra)

B

 Por su parte, el ciudadano Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Monagas, no obstante haberse dado por notificado en fecha 17-05-2007 de la interposición del Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en data 09-05-2007, por parte de los Abogados J.M.C.N. y P.J.C.A., la aludida Representación no dio contestación al mismo, de acuerdo a lo previstos en el artículo 449 del Código Procesal Penal.-

II

De la Decisión Recurrida

Tal y como se evidencia en copia certificada del Auto, inserta al folio veinte (20) de esta incidencia recursiva, fechado de 09 de Mayo del 2007, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Juez Abogada M.B.C., fueron dictados los siguientes pronunciamientos:

“...Recibido y visto el escrito que antecede suscrito por los Abogados J.M.C.N. Y P.J.C.A., mediante la cual renuncian a la defensa del acusado L.A.R., asimismo proceden a intimar los honorarios profesionales; este Tribunal acuerda citar al mencionado acusado para que comparezca el día LUNES 14 DE MAYO DE 2007, A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines que designe nuevo defensor. En cuanto a la solicitud de los prenombrados profesionales del derecho referente a que sea admitida la intimación de los Honorarios profesionales, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir en virtud que esa solicitud no le corresponde… (Cursiva y negrillas de la Corte).



Razones Fácticas y Jurídicas que fundarán esta Resolución

CRITICA PREVIA

En esta etapa de decisión, ha procedido esta Corte de Apelaciones en atención a lo expresado por los Abogados actuantes en el escrito impugnatorio, a revisar con detenimiento el auto recurrido en apelación, cuyo contenido a la luz de las normas adjetivas que regulan la materia y sobre las cuales razonaremos en primer término, nos determinan a pronunciarnos con preeminencia al conocimiento del fondo de lo planteado en esta incidencia, respecto a un aspecto de vital importancia procesal, por cuanto éste atañe al orden público; el cual emana de la misma decisión tomada por la Juez A-quo, y la cual nos ha permitido observar que estrictamente se encuentra vinculado a la garantía del debido proceso, la cual -como tal - debe regular el ritual que informa la actuación jurisdiccional en búsqueda constante de su norte, a través de la consecución de la tutela judicial efectiva; es decir, por el cumplimiento cierto del proceso, a través de la realización de los actos tal y como han sido establecido por nuestro legislador, a fin que no quede ilusoria la obligación de administrar justicia. Análisis y tratamiento que nos imponen en primer lugar la elaboración de algunas precisiones que posibilitarán nuestro pronunciamiento. En tal sentido observamos que:

La ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud del escrito interpuesto por los Abogados J.M.C.N. y P.J.C.A., mediante el cual 1°) Renunciaban a la defensa del acusado L.A.R.; 2°) Intimaban sus Honorarios Profesionales y 3°) Solicitaban que esta demanda fuese admitida, en la oportunidad cuando se pronunció al respecto -mediante auto-, omitió dar estricto cumplimiento a la tramitación que imponía la emisión de su parecer judicial, no sólo de acuerdo a lo previsto en las normas procesales que regulan la materia sino también sin consideración de la doctrina establecida al respecto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como seguidamente organizamos para su análisis y desarrollo, a saber:

Prevé el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la Declaratoria de incompetencia que: “La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate.” Paralelo a ello, el artículo 77 ejusdem pauta respecto a la Declinatoria de competencia que, “En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente” Señalando igualmente el Artículo 69 ibidem, al referirse a la Validez en relación a la competencia por la materia que:” Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.-En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse a la declaratoria se remitirán los autos al Juez o tribunal que resulte competente conforme a la ley” (Negrillas y subrayado de esta Corte)

Y habida cuenta que, de donde nace la declaración somera de incompetencia señalada por la Juez A-quo, es de la acción que por Intimación de sus Honorarios Profesionales interpusieran los aludidos Abogados -hoy recurrentes- , por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, debe igualmente este Tribunal Colegiado de Alzada traer a colación algunas de las disposiciones específicas en base a las cuales la resolución judicial de la solicitud cuestionada debió igualmente apoyarse (-lo cual tampoco ocurrió-). Y a tal efecto verificamos que, el Artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal pauta respecto a la Imposición de las costas lo siguiente: “Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.” En igual sentido de aplicabilidad emerge el Artículo 266 ejusdem, el cual se refiere al Contenido de las costas, en el siguiente. “Las costas del proceso consisten en: 1. Los gastos originados durante el proceso; 2. Los honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.” (El subrayado y las negrillas son nuestras).

Constatando del mismo modo esta Corte de Apelaciones que, tal y como lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en la Sentencia N° 2201 de la Sala Constitucional, Expediente N° 01-1968 de fecha 16/09/2002, en la cual dejo sentado que: “El orden público esta integrado por todas aquellas normas de interés publico, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y el estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica.”; así como también en otras diversas oportunidades (Sentencia Nº 2870 del 20-11-02, Exp. Nº 01-2877; Nº 131 del 02-03-05, Exp. Nº 03-3253; Nº 1871 del 20-07-05, Exp. Nº 04-2399), estableció que la competencia por la materia es de orden público. Criterios doctrinarios éstos a los cuales adicionamos el establecido por la Sala de Casación Penal del M.T., la cual de seguidas se detalla: Sentencia N° 1599, Expediente N° C00-1325 de fecha 06/12/2000, según la cual: “La Competencia en materia penal es de orden publico y no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, pues viene establecida por la ley, en resguardo de la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al ser juzgado por el Juez natural.”.

Destacando en similar sentido -nuestra Sala de Casación natural- que, en lo atinente a la competencia que debe regir en el trámite de los asuntos instaurados por demandas de Intimación de Honorarios Profesionales, la que opera es la denominada “competencia funcional” la cual se describe de la siguiente manera en la Sentencia N° 077, dictada en el Expediente N° CC02-0044 en fecha 28/02/2002 “...Para determinar cual es el Tribunal competente para resolver la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales surgidos con ocasión de las gestiones realizadas en ese juicio penal, la Sala advierte que al quedar establecida dicha pretensión como derivada de un juicio penal, es precisamente la naturaleza penal de dicho juicio principal que delimita la competencia del Juez para conocer de su reclamación.” A la cual se le adiciona el contenido de la Sentencia N° 013 dictada en el Expediente N° CC03-0492 de fecha 27/01/2004 ( y la cual fue ratificada mediante sentencia N° 350 de la misma Sala, en el expediente N° CC03-0301 de fecha 30-09-2003), según la cual: “ La competencia para resolver la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales surgidos con ocasión de las actuaciones realizadas en un proceso penal, el conocimiento y sustanciación de la presente demanda le corresponde al Juez penal que conoció de la causa principal que haya dado origen a dichas actuaciones, no solo por razones de celeridad procesal, sino porque están explanadas las actuaciones por las cuáles el abogado intima el pago de sus honorarios profesionales, de acuerdo con lo previsto en el articulo 22 de la Ley de Abogados.”

Habiéndose establecido ello así, constatamos que la Juez de la recurrida omitió darle cabal cumplimiento a la normativa procedimental prevista para regular el trámite de esta incidencia, lo cual consecuencialmente habría soportado –de haber sido ese el caso- en correcto derecho procedimental su resolución. Parecer judicial éste, nos ocupa en revisión en forma preeminente al conocimiento del fondo planteado en virtud del recuso de apelación, interpuesto contra el auto en el cual se declaró no tener materia sobre la cual decidir, “en virtud que esa solicitud no le corresponde”, y el cual, además de haber surgido incumpliendo – como ya lo hemos mencionado- la correcta tramitación que debe observarse en los casos de incompetencia por la materia, igualmente carece de total motivación, la cual le es requerida de acuerdo a lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo pautado en el artículo 67 y el único aparte del 69 ejusdem, amén de expresar un criterio que Nuestro M.T. ha determinado incorrecto por parte del Órgano Jurisdiccional, cuando éste señala que el Tribunal no tenia materia sobre la cual decidir, por cuanto en todo caso debió negar o acordar lo solicitado por los Abogados -hoy recurrentes en apelación- en resguardo de la tutela judicial efectiva que les asiste; todo lo cual vicia -el señalamiento por ella emitido- de nulidad absoluta por inobservancia de la garantía fundamental al debido proceso, prevista tanto en nuestra Carta Magna como en el Código Adjetivo Penal. Efectivamente, observamos que tal consecuencia procesal deviene de la consideración según la cual, existen una serie de aspectos o conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y toma de decisiones, tendentes a garantizar el sustento del debido proceso que deben seguirse plena y cabalmente y que de no ser así producen nulidades, las cuales pueden ser aplicadas de oficio en cualquier etapa o grado del proceso por quien conozca la causa, la cual particularmente en este caso nos fue elevada -como ya lo hemos señalado reiteradamente- en virtud del recurso de apelación de autos. Y cabe aquí traer a colación el criterio sentado al respecto, en la Sentencia N° 21 (referida a la declinatoria de competencia) de la Sala de Casación Penal, Expediente N° CC06-0530 de fecha 06/02/2007, según la cual, “En cualquier estado del proceso, los tribunales podrán declinar en otro tribunal el conocimiento de un asunto; ante dicha declinatoria el Tribunal requerido podrá declararse competente y entrar a conocer el caso; o declararse incompetente, caso en el cual se planteará el conflicto negativo o de no conocer ante la instancia superior común. Según lo dispuesto en el artículo 80 de la norma adjetiva penal, si dos tribunales se declaran competentes, (…omissis...), se planteará conflicto positivo o de conocer, y en su resolución se dejara en manos de la Instancia superior común. La Sala considera importante señalar que, los conflictos de competencia de conocer o de no conocer, deben, (si así lo consideran) ser planteados de oficio por los tribunales jurisdiccionales. No obstante, estas ultimas, podrán, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 83 eiusdem, presentar a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto la competencia.”

Y arribamos a esta conclusión, de falta de valor jurídico del acto procesal cuestionado por vía de apelación y el cual resolvemos en forma preeminente, dado que a tenor de lo pautado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal nos encontramos en presencia de una nulidad absoluta, en virtud de haber constatado esta Corte de Apelaciones el hecho defectuoso del mismo, de acuerdo al cual fue un simple señalamiento el realizado por la Juez A-quo para negar verdaderamente su competencia, el expresado en el auto que se examina, por lo sin lugar a dudas que resulta inmotivado éste, por carecer de los requisitos formales y de fondo exigidos para concretar y dar el cabal cumplimiento a la decisión que correspondía haber sido pronunciada en el Asunto Principal en virtud de esta demanda. Y precisamos a tal efecto que, si su criterio al respecto era que carecía de competencia para conocer por la materia, debió declinar ésta en el otro tribunal que a su leal saber y entender era al que le correspondía; indicación de ineludible cumplimiento cuando se resuelve ese trámite, según las pautas señaladas por el legislador y explicadas e ilustradas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, y que como ya lo expresamos tenía que efectuar mediante auto motivado (donde constase la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que la determinaron a decidir así, y lo cual se requiere a objeto de verificar la racionalidad del fallo que se cuestiona), con la indicación del tribunal que a su parecer era el que resultaba competente por la materia conforme a la ley, y al cual debió remitir los autos en virtud de las consideraciones que debió plasmar la Juzgadora de la Instancia en el auto de marras y la cual reiteramos omitió. Quebrantamientos éstos que imponen tal y como ya lo mencionamos la declaratoria de la nulidad absoluta del pronunciamiento de no tener materia sobre la cual decidir en virtud que esa solicitud no le correspondía, y la cual consta en el auto dictado en fecha 09-05-07 el cual fue elevado a nuestro conocimiento en razón del recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.M.C.N. y P.J.C.A., habida cuenta que las infracciones señaladas por referirse a las reglas de la competencia por la materia (en este caso funcional), atañen al orden público y por tanto no podía ser violentada por la Jueza A-quo, por encontrarse su trámite establecido por la ley e interpretado -y desarrollado por nuestro M.T.- en resguardo de la garantía constitucional del derecho al debido proceso (Sentencia Nº 1599 de la Sala Casación Penal, Expediente Nº C00-1325 de fecha 06/12/2000), eventos todos estos que determinan esta sanción de nulidad por su ineficacia al fin pretendido. -Y ASI SE DECLARA.

Por cuanto de acuerdo a lo previsto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal debe esta Alzada Colegiada establecer cuales son los actos que alcanza la nulidad anteriormente decretada (anteriores o contemporáneos), se determina que el acto anulado es el auto mediante el cual se declaró no tener materia sobre la cual decidir por no tener competencia, y habida cuenta que el mismo constituyó el único pronunciamiento emitido para resolver esa incidencia que planteaban los Abogados quienes se habían desempeñado como Defensores de los acusados, exclusivamente a ese alcanza la resolución de nulidad aquí declarada. No obstante lo anteriormente expresado, nos permitimos además plantear que, independientemente del estudio que debió haber dispensado la Juzgadora de la Primera Instancia al contenido del escrito donde constaba la demanda que por Intimación de Honorarios Profesionales le fue consignada, lo cual resultaba necesario para establecer los razonamientos -que por ausencia desconocemos- y que la determinaron a arribar a la conclusión que de manera escueta expresó; consideramos quienes aquí decidimos que ha debido establecer a su favor -la ciudadana Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal - la denominada competencia funcional, no sólo en resguardo del orden público involucrado en este asunto, sino también de la pretensión de los profesionales del derecho quienes en el asunto principal ejercían la defensa del ciudadano L.A.R., hoy recurrentes en apelación ante esta Instancia Superior.

Competencia a la cual se alude y la que de acuerdo a la doctrina establecida en la jurisprudencia referida a este aspecto, -la cual fue precedentemente transcrita- constatamos que no sólo es perfectamente aplicable al presente caso, sino que concluimos que, tiene el Tribunal A-quo atribuida la denominada “competencia funcional por razones de economía procesal”, como en efecto le corresponde y así lo establece esta Corte de Apelaciones, y la cual le es sobrevenida en virtud del conocimiento que ese Órgano Jurisdiccional tiene del asunto principal y aun cuando en la actual etapa de conocimiento y tramitación procesal, en caso que el Tribunal A-quo admita la demanda en cuestión (lo cual deberá considerar y analizar), no podría dilucidarse el objeto de la pretensión de los hoy recurrentes en apelación, por no haberse cumplido los requisitos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para pronunciar la sentencia definitiva a la cual haya lugar en el asunto principal, lo cual implica que se desconocen en el actual momento cuales serán las resultas del juicio penal seguido al acusado de autos aludido. Más sin embargo, y aun cuando se encuentre imposibilitado el Tribunal Segundo de Juicio de conocer el fondo de la pretensión contenida en la demanda incoada por los Abogados en ejercicio J.M.C.N. y P.J.C., por Intimación de sus Honorarios Profesionales, no es menos cierto que por tener esa obligación de conocimiento atribuida le corresponderá al Tribunal A-quo admitir o no esta demanda (si se encuentran satisfechas las exigencias de forma previstas en el Código de Procedimiento Civil) y esperar la conclusión de este proceso penal, a fin de resolver con base a lo actuado y probado en actas de esta incidencia. Y ASI SE RESUELVE.-

En esta etapa de decisión, es menester igualmente para esta Corte de Apelaciones establecer que, en virtud de la declaratoria de sanción de nulidad del viciado pronunciamiento emitido por la Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuyo análisis y resolución precede realizado, quienes aquí decidimos no entramos a resolver el contenido de las denuncias interpuestas por los Abogados recurrentes, dado el efecto procesal que produce la declaratoria de nulidad a la cual se alude. Y ASÍ SE ESTABLECE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara LA NULIDAD del pronunciamiento de inadmisión de la acción que por Intimación de Honorarios Profesionales, se hiciera por no tener materia sobre la cual decidir, en virtud de considerar que esa solicitud no le correspondía, por inobservancia de la garantía fundamental al debido proceso, contenido en el auto dictado en fecha 09 de mayo del 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogado M.B.C., en el Asunto Principal identificado con el NP01-P-2005-0001750, de acuerdo a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, delimitándose igualmente que el único acto al cual alcanza esta declaratoria es este auto.

SEGUNDO

Se establece la COMPETENCIA FUNCIONAL por razones de economía procesal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para conocer y decidir la incidencia planteada en virtud de la demanda que por Intimación de Honorarios Profesionales, interpusieran los Abogados J.M.C. y P.J.C., en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2005-0001750.

TERCERO

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad que precede pronunciada, este Órgano Jurisdiccional colegiado no entra a resolver el contenido de las denuncias interpuestas por los Abogados recurrentes, dado el efecto procesal que produce la determinación del quebrantamiento procedimental tratado en esta resolución judicial.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Guárdese Copia Certificada y Bájese la presente incidencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Presidente,

Abg. L.J.L.J..

La Juez Superior Ponente, La Juez Superior,

Abg. F.J.M.B.. Abg. I. delV.D.M.

La Secretaria,

Abg. Elinersy Aguirre C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Elinersy Aguirre C.

LJLJ/FJMB/IdelVDM/EA/Ariadna

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