Decisión nº 130 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 17 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007368

ASUNTO : NP01-R-2010-000012

Ponente: ABG. M.Y. ROJAS GRAU

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 18 de Diciembre del 2009, el Tribunal Tercero (De Guardia) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2009-007638, seguido al ciudadano J.M.O., le Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previstos y sancionado los artículo 406, ordinal 1° y 458 del Código Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 424 y 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: J.J.C.F. y de la empresa EHDASSE SANAT DE VENEZUELA, respectivamente.-

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 14-01-2010, los Ciudadanos Abgs. M.G.C. y F.B.G.D., actuando en su carácter de Defensores Privados y de confianza del imputado J.M.O., de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Marzo de 2010, se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe ésta decisión y en data 15-03-2010, se le dio entrada en los libros respectivos de esta Corte. Ahora bien, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

Admisibilidad del Recurso de Apelación:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por los Ciudadanos Abgs. M.G.C. y F.B.G.D., actuando en su carácter de Defensores Privados y de confianza del imputado J.M.O.,-legitimados activos para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Órgano Jurisdiccional natural; en virtud de la distribución, a saber por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo, según consta al folio 20 de la certificación del computo de los días transcurridos del Tribunal Tercero de Control; estableciendo del mismo modo la recurrente en el escrito de marras, el marco legal en el cual se fundamenta el referido recurso, siendo ello en el supuesto establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ello así habida cuenta que se trata de una decisión mediante la cual el Tribunal Tercero de Control, decretó Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual esta impugnación encuadra específicamente en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, (4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva). Por todo lo cual, en resumidas cuentas observa esta Instancia Superior que, estos medios de impugnación cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por los Ciudadanos Abgs. M.G.C. y F.B.G.D., actuando en su carácter de Defensores Privados y de confianza del imputado J.M.O.. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA. Ahora bien, esta Corte observa que los recurrentes no anexaron Copias certificadas de la decisión, haciéndose necesario además la revisión del asunto principal en su totalidad, es por lo que a los fines de emitir pronunciamiento respectivo se hace necesario oficiar al Tribunal natural a fin de que remita de inmediato las actuaciones inherentes.

D E C I S I O N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por Abgs. M.G.C. y F.B.G.D., actuando en su carácter de Defensores Privados y de confianza del imputado J.M.O., contra la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Tercero (De Guardia) de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2009-007638, que Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previstos y sancionado los artículo 406, ordinal 1° y 458 del Código Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 424 y 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: J.J.C.F. y de la empresa EHDASSE SANAT DE VENEZUELA, respectivamente.-

Segundo

No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación. Ahora bien, esta Corte observa que los recurrentes no anexaron Copias certificadas de la decisión, es por lo que a los fines de emitir pronunciamiento respectivo se hace necesario la revisión del asunto principal, se acuerda oficiar al Tribunal natural a fin de que remita de inmediato las actuaciones inherentes.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-

LA JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA,

ABG. MILANGELA M.G.

LA JUEZA SUPERIOR, (PONENTE) LA JUEZA SUPERIOR,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.Á.

MMG/MYRG/DMMG/MEA/Adolis

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