Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Junio de 2007

Años: 198º y 147º

ASUNTO: KP01-R-2007-000061

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-X-2005-006949

PONENTE: DR. J.R.G.C.

RECURRENTES: Abg. C.E.C.R., Defensora Publico de los ciudadanos, E.J.T. y W.R.C.A..

RECURRIDO: Tribunal SEXTO Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.

Fiscalía: 53° del Área Metropolitana de Caracas con Competencia amplia para actuar en el Estado L.d.M.P.A.. E.H..

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADOEN GRADO DE RESPONSABILIDAD EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ROBO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto, en contra de la Sentencia Definitiva, de fecha 22 de Enero de 2007 por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE RESPONSABILIDAD EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 408 en concordancia con el 426 ambos del Código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo y Porte Ilícito de Arma de fuego establecido en el artículo 278 del Código Penal.

Esta Corte pasa a conocer el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el Abg. C.E.C.R., Defensor Privada, contra la Sentencia Definitiva, de fecha 22 de Enero de 2007 por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE RESPONSABILIDAD EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 408 en concordancia con el 426 ambos del Código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo y Porte Ilícito de Arma de fuego establecido en el artículo 278 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 27 Febrero de 2007, en esta Corte se le dio entrada y designó como Magistrado Ponente al Juez Dr. J.R.G.C..

En fecha 24 de Abril de 2007, esta Alzada observa que no concurren los recursos en ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para su In admisibilidad y a tenor de lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.

Esta Alzada, entra a conocer el presente Recurso de Apelación y antes de decidir, deja establecido lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, siendo las 12:30 p.m., se constituye la Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, integrada por la Dra. Y.K. (Presidenta de la Sala), Dr. G.E.E. y Dr. J.G. (Ponente), como Secretaria de Sala Abg. Y.B. y el Alguacil de Sala, en la sala de audiencias ubicada en el primer piso del Edificio Nacional a objeto de realizar audiencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente hacen entrada a la sala de audiencias los Magistrados de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Estado Lara y se pasa a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de que se encuentran presentes El Defensor Público Abg. C.C., los Sentenciados W.C. y E.T. previo traslado por parte del Centro Penitenciario, no encontrándose presentes el Ministerio Público ni las Víctimas quienes se encuentran debidamente notificadas.

De la exposición de las partes, se trascribe un resumen parcial de sus alegatos, en el orden de su intervención:

Abg. (C.E.C.R.) QUIEN EXPONE: PRIMERA Y UNICA DENUNCIA: Interpongo el presente Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva de fecha 22-01-07 que condenó a mis representados por los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en grado de Responsabilidad en complicidad correspectiva, Robo Agravado de Vehículo y Porte Ilícito de Arma. Fundamento el presente Recurso de Apelación en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez de Juicio Sexto Itinerante de este Circuito Penal, condenó a mis representados por los delitos ya nombrados a cumplir la pena de 19 años y 4 meses de Presidio; incurriendo este Juzgador en una errónea aplicación del derecho por cuanto al realizar el cómputo de la pena lo hizo sumando todos los delitos sin tomar en consideración lo expuesto en el artículo 86 del Código Penal referido a la concurrencia de delitos. La pena que correctamente debió imponer es la de 10 años de Presidio por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en grado de Responsabilidad en complicidad Correspectiva, mas un aumento de las 2 terceras partes del tiempo que corresponde a la pena por el delito de Robo de Vehículo que sería de 5 años y cuatro meses y no de 8 años como lo establece la sentencia. Siendo el tiempo total de la pena a imponer de manera correcta 15 años y 4 meses de Presidio. En otro orden de ideas al realizarse el cómputo por el delito de Porte Ilícito de Arma este debió ser subsumido en el delito de Robo Agravado tal como lo establece el Código Penal Vigente en su artículo 458 ultimo aparte. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito muy respetuosamente que la sentencia antes descrita sea revocada y se realice de manera ajustada a derecho el cómputo de la pena a fin de que se determine y ordene que el tiempo de la pena sea de 15 años y 4 meses de Presidio, pues de lo contrario se estaría vulnerando el derecho de mis defendidos imponiéndoseles una pena mayor a la que realmente les corresponde. Solicito que el presente Recurso de Apelación sea declarado Con Lugar es todo.

Sentenciados (EDGAR J.T. y W.R.C.A.): quienes se impone del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quienes exponen: W.C.: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo; E.T.: No voy a declarar, es todo.

La Sentencia recurrida, fue dictada por el por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal cargo de ABG. D.S.G., en fecha 22 de Enero de 2007.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

El ciudadano ABG. C.E.C.R., Defensor Publico, al no estar de acuerdo con la decisión dictada, procedió a interponer formal Recurso de Apelación, alegando textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

Yo, C.E.C.R., Titular de la Cedula de Identidad N° 5.920.428, Defensor Publico Penal adscrito a la Defensa Publica de Estado Lara, Extensión Carora, Actuando en este acto como defensor de los ciudadanos E.J. TOCARTE Y W.R.C.A., titulares de la Cedula de Identidad N° 15.262.169 y 15.961.046 respetuosamente ante usted muy respetuosamente acudo y expongo:

Interpongo el Presente Recurso de Apelación contra la Sentencia definitiva de fecha 22 de Enero de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, que condeno a mis representados, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADOEN GRADO DE RESPONSABILIDAD EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ROBO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA.

Fundamento el presente Recurso de Apelación en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”

El Juez de Juicio Sexto Itinerante de este Circuito Penal, condenó a mis representados por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADOEN GRADO DE RESPONSABILIDAD EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, a diez (10) años de presidio; por el delito de ROBO DE VEHICULO a ocho (8) años de presidio; Y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA a un año (1) y cuatro (4) meses de presidio; incurriendo este juzgador en una errónea aplicación de derecho; por cuanto al realizar el cómputo de la pena lo hizo sumando todos los delitos sin tomar en consideración lo expuesto en el artículo 86 del Código Penal referido a la concurrencia de delitos. La pena que correctamente debió imponer es la de 10 años de Presidio por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en grado de Responsabilidad en complicidad Correspectiva, mas un aumento de las 2 terceras partes del tiempo que corresponde a la pena por el delito de Robo de Vehículo que sería de 5 años y cuatro meses y no de 8 años como lo establece la sentencia. Siendo el tiempo total de la pena a imponer de manera correcta 15 años y 4 meses de Presidio.

En otro orden de ideas al realizarse el cómputo por el delito de Porte Ilícito de Arma este debió ser subsumido en el delito de Robo Agravado tal como lo establece el Código Penal Vigente en su artículo 458 último aparte. “… sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, es por lo que pido muy respetuosamente que la sentencia antes descrita sea revocada, y se realice de manera ajustada a derecho el computo de la pena a fin de que se determine y ordene que el tiempo de la pena es de quince (15) años y cuatro (4) meses de presidio, pues de lo contrario se estaría vulnerando el derecho de mis defendidos imponiéndoles una pena mayor a la que realmente les corresponde.

Solicito que el recurso de apelaciones sea admitido y declarado con lugar

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, después de analizados de manera minuciosa el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. C.E.C.R., en carácter de Defensor Publico de los ciudadanos E.J.T. y W.R.C.A., en contra de la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de Enero de 2007, se encuentra fundamentado en la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica establecido en el articulo 452, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el recurrente que el A-Quo incurrió en una errónea aplicación del derecho; por cuanto al realizar el computo de la pena lo hizo sumando todos los delitos, sin tomar en consideración la estatuido en el Artículo 86 del Código Penal. También se observa que el recurrente, hace el cálculo de la pena que debió imponer el recurrido a los acusados.

Ahora bien esta Corte de Apelaciones, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el presente fallo impugnando para saber si se vulneraron los derechos de los imputados o si hubo vicios que hagan procedente la nulidad de oficio en provecho de los acusados y en aras de la justicia ha constatado que los hechos ocurridos por el cual se condena a los acusados E.J.T. y W.R.C.A., ocurrieron el día 15 de Mayo de 2002, por lo que observa esta alzada que si bien es cierto que el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 408, numeral 1° del Código Penal se encontraba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, no es menos cierto que en fecha 13 de abril de 2005, entró en vigencia la Ley de reforma parcial del Código Penal Venezolano, la cual prevé disminución de pena en su límite máximo para el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del nuevo Código Penal Venezolano que y la sentencia condenatoria fue dictada en fecha 21 de Diciembre del 2006, aplicando para la misma el Art. 408, numeral 1° del Código Penal derogado, que establecía una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, el artículo 406.1° del vigente Código establece como pena para el delito de Homicidio Calificado, de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo lo procedente en el caso de marras, la aplicación del artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente por ser el más favorable para los acusados, y no la aplicación del artículo 408, numeral 1° del Código Penal derogado, tal y como lo hizo la recurrida; razón por la cual existe una modificación de la pena que beneficia a los acusados, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales, de conformidad con el artículo 457 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal penal. Es por el razonamiento anterior por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso. Y ASI SE DECIDE

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, señala una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, por aplicación del artículo 37 ejusdem, la pena de DIECISITE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 426 del Código Penal derogado que establece la Complicidad Correspectiva y una disminución de la pena a imponer en una rebaja de un tercio a la mitad. Considera este órgano Colegiado, en atención al principio de irretroactividad el cual señala: “sólo se extiende a la aplicación de una ley que sea más favorable al imputado y nunca a una ley que aumente o agrave la pena.” que lo pertinente es rebajar a la mitad de la pena quedando la misma en OCHO (08) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, aunando a esto la pena correspondiente al delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor que establece una pena de OCHO (8) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIDIO, siendo el termino medio de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal Vigente es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, ahora bien de conformidad con el artículo 426 del Código Penal derogado que establece la Complicidad Correspectiva y una disminución de la pena a imponer en una rebaja de un tercio a la mitad., en atención al principio de irretroactividad el cual señala: “sólo se extiende a la aplicación de una ley que sea más favorable al imputado y nunca a una ley que aumente o agrave la pena.”la pena aplicar es de la mitad de la pena quedando la misma en SEIS (06) AÑOS DE PRISIDIO, y por la aplicación del Artículo 87 del Código penal Vigente, la pena aplicar es las dos terceras partes quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIDIO.

En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente, el mismo queda subsumido en el Delito de Robo agravado, tal como lo establece el Artículo 458 último aparte del Código Penal Vigente. Y así se decide.

En aplicación del artículo 87 del Código Penal Vigente que establece la concurrencia de delitos penados con presidio y prisión se debe aplicar la pena correspondiente al delito más grave o sea la cantidad de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES que conlleva el HOMICIDIO CALIFICADO; más el aumento de las dos terceras partes del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR ; CUATRO (04) AÑOS penas llevadas a PRESIDIO; a lo cual se hace la conversión correspondiente de prisión a presidio de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; APLICANDO LA pena de DOCE (12) AÑOS y NUEVE (09) MESES de PRESIDIO, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta colegiada DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público de los acusados E.J. TORCATES Y W.R.C.A.. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. C.E.C.R. en su carácter de Defensor Público, contra la sentencia dictada en fecha 21 de Diciembre de 2006 y publicada en fecha 22 de Enero de 2007, por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos E.J.T. Y W.R.C.A., a cumplir la pena de 19 años y 4 meses de Presidio mas las accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal.

SEGUNDO

Se modifica la pena dictada a los penados E.J.T. Y W.R.C.A., por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal. A DOCE (12) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 457 in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE RESPONSABILIDAD EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1° en concordancia con el 426 ambos del Código penal vigente y el delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, una vez registrada, publicada y definitivamente firme la presente decisión.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 06 días del mes de Junio del año 2007. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional (S),

Dra. Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S) y Ponente, El Juez Profesional (S),

Dr. J.R.G.C.D.. G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. Y.B..

JRGC/*Maria Teresa/ R-2007-061

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