Decisión nº FG012008000397 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

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Ciudad Bolívar, 27 de Mayo de 2008

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-010763

ASUNTO : FP01-R-2008-000089

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

Causa N° Aa. FP01-R-2008-000089

RECURRIDO: TRIBUNAL 2º EN FUNCIONES DE JUICIO,

SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

RECURRENTE: ABOGS. J.C.R.B., Y J.M.A., Defensor Privado.

FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogs. J.R.M.C.; K.B.; y Jeam C.C.G., Fiscales 2º con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar; 42º con Competencia Plena a Nivel Nacional; y 127º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente.

ACUSADOS: L.G.A.F.; J.R.S.; C.R.B.; J.L.A.; E.J. García Ledezma; S.R.H.; J.R.P.J.; G.Q.B.; J.A.R.; y G.A.R.M..

DELITOS SINDICADOS: Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Autores Materiales; Simulación de Hecho Punible y Uso Indebido de Arma de Fuego; Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva; Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración y Complicidad Correspectiva; Simulación de Hecho Punible y Uso Indebido de Arma de Fuego.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000089, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, incoado en tiempo hábil por los ciudadanos Abogados J.C.R.B. y J.M.A., Defensores Privados, procediendo en asistencia de los ciudadanos acusados L.G.A.F., J.R.S., C.R.B., J.L.A., E.J. García Ledezma, S.R.H., J.R.P., G.Q.B., J.A.R., y G.A.R.M.; en el proceso judicial seguídoles; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictada en fecha 18-12-2007 y publicada in extenso en fecha 18-01-2008; y mediante la cual condena a cumplir Dieciocho (18) Años de Prisión a los ciudadanos procesados J.A.R.S. y H.S. por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Autores Materiales, Simulación de Hecho Punible y Uso Indebido de Arma de Fuego; y sentencia a Quince (15) Años y Seis (06) Meses de Prisión a los encausados A.F.L.G., R.B.C., Azocar J.L., García Ledezma E.J., Perdomo J.J.R., Q.B.G., Rojas J.A., R.M.G.A., por su presunta incursión en la comisión de los ilícitos de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración y Complicidad Correspectiva, Simulación de Hecho Punible y Uso Indebido de Arma de Fuego.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 18-12-2007, el Juzgado Segundo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, emitió pronunciamiento finalizado el Debate Oral y Público; cuyo texto in extenso fue publicado en data 18-01-2008, y mediante el cual condena a los ciudadanos encausados de marras. En el texto que fundamenta la recurrida, fechado el 18-01-2008, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

(…) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Una vez concluida la fase probatoria y oído los informes orales de las partes, este Tribunal aprecia acreditadas las evidencia conforme a la Sana Critica de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en lo siguiente: El Ministerio Público acuso a los acusados Stte. (Ej) J.A.R.S. y Sgto/1ero (Ej) H.S., como autores materiales del delito de Homicidio Intencional Calificado con alevosía en perjuicio de los ciudadanos Lima Rondon L.G. y R.D.S.R.; también acuso a los ciudadanos Mayor (Ej) A.F.R.G., Sub Teniente (Ej) R.S.J., Sargento técnico de Segunda R.B.C., Sargento Primero Azocar J.L., Sargento primero García Ledezma E.J., Sargento primero H.S.R., Sargento segundo Perdomo Gimenez J.R., Sargento segundo Q.B.G., Cabo Segundo Rojas J.A., Cabo Segundo R.M.G.A., en el delito de Homicidio Intencional Calificado con alevosía Continuado en complicidad correspectiva, en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos: S.B.N., G.R.R., Rondon José y Alves Barro Elieziu, y Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Frustración en perjuicio de M.F.L. Fernández, Uso Indebido de Arma de Fuego y Simulación de Hecho Punible, para todos los acusados.

Considerando, quien aquí decide, que quedó acreditado en el transcurso del debate oral y público, que en fecha 22 de septiembre de 2006, en el sector minero Papelon de Ori, descienden catorce efectivos militares, a bordo de un helicóptero del ejercito venezolano, quienes manifestaron haber sido atacados por desconocidos y por ello repelen la acción, y al realizar una inspección por la zona refieren haber visto a cuatro cadáveres, pero en el transcurso del debate Oral y Público, se contó con las declaraciones de expertos y testigos, como lo fue la Deposición del Coronel (EJ) R.L.S.N., y conforme lo establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le da valor probatorio, debido a que se desprende de la misma, que el Mayor (Ej), A.L., no le da la novedad al Coronel, de forma inmediata, sino es después, cuando el General Enrich Trujillo, llama y le informara al Coronel R.L., que llego a Ciudad Bolívar, una persona herida, es por ello, que el Coronel R.L., le pregunta de nuevo al Mayor L.A. y es cuando este le manifiesta que hubo fuego y que el le daría la novedad al General Enrich Trujillo. Que a preguntas realizadas por las partes contesto: “al bajar con el helicóptero, en el sitio denominado Papelón de Ori, el personal militar, no fue atacado al momento de su descenso, no se escucho detonaciones, y estos realizaron un perímetro de 360° y no dispararon; que al ser buscados, siendo aproximadamente las cinco y media a seis horas de la tarde, el Sargento Castillo dice que explotaron unos equipos; no le notificaron de la novedad a su superior jerárquico Coronel (Ej) R.L.S.N., sino, es en horas de la noche, cuando, el General Enrich Trujillo llama al Coronel R.L., y le informa que había llegado un herido, por un supuesto enfrentamiento, y es cuando el Mayor (Ej) A.L., le notifica al Coronel R.L., de que había tenido fuego y que le pasaría la novedad al General; de igual manera el oficial Subalterno, solo refiere haber realizado un reconocimiento en el área; por su parte el Coronel le informa al General que el Mayor había hecho uso de las armas; De igual manera, en su deposición el Coronel R.L.S.N., manifestó que el personal no presento heridas por arma de fuego y al llegar a Ciudad Bolívar, el Mayor se bajo con una escopeta calibre 12mm, de las denominadas caseras, no era pajizas; no hubo actividad hostil al llegar al área; ellos saltaron por la puerta lateral del helicóptero y que diviso todo por la ventanilla lateral del helicóptero.

Por otra parte se tomo la declaración del General Ejercito Enrich Trujillo Francisco, el cual refiere que para la fecha de los acontecimientos, se encontraba en el TO5, que recibido varias denuncias de personas, del alcalde del Municipio de Sucre, instituciones de organismos ambientales e incluso internacionales vía fax, ONG, llegaron denuncias de deforestación y contaminación ambientales, que organizo una comisión para que realizara un recorrido por el alto Caura; el día de los hechos, regresando, en el helicóptero, en el sector de los picacho o papelón de los picacho, se visualizó irregularidades en alteración de la naturaleza presuntamente, se estaba trabajando la minería, en la cuenca del Alto del río Paragua, sector prohibido por decreto presidencial y decreto ambiental, para la practica de la minería, ya que, daña el ambiente y amparados en la medida cautelares dictada por el tribunal de control del Estado Bolívar, donde específicamente los funcionarios del TO5 podrán destruir todas las maquinas, sustancias donde se pretenda trabajar la minería ilegal ;el coronel R.L. ordenó bajar a los efectivos al sitio y proceder a la destrucción de equipos y maquinarias así como materiales que se encontraban allí, posteriormente, regreso el helicóptero, a la Paragua a colocar combustible y regresa en la tarde en busca de los efectivos militares, el mismo viernes en horas de la tarde, oí noticia que hubo un ataque a unos supuestos mineros, al rato recibo llamada de un periodista de y me informa que hubo un enfrentamiento entre unos mineros y militares, ya en la población de la Paragua se estaban caldeado los ánimos; ordene desplazarnos al sitio de los hechos, al llegar al sitio algunos efectivos escenificaron y dijeron que habían quedado ollas, comida y no estaban, eso me hizo presumir que había llegado gente, y la única vía para evacuar a los cadáveres, era vía aérea, se ordeno sacar a los cadáveres para su evacuación, luego llego un helicóptero de la Gobernación, funcionarios del Ministerio Público, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Periodistas y los ciudadanos de la Paragua, también habían dos muchachos jóvenes que sabían donde estaban los cadáveres y dicen que ya habían estado en el lugar. A preguntas realizadas por el Ministerio Público contestó: yo le manifesté al coronel lo que había ocurrido y este me manifestó la inconformidad del pueblo de la Paragua con el ejercito, el me dijo que no tenia conocimiento y que ya habían recogido al personal; a la segunda llamada me informó que había ocurrido un enfrentamiento y la comunicación era mala no me comunique con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, llame a mis superiores y el Ministro de la Defensa me dice que preserve al personal y el equipo y este dijo que llamarían al cicpc y luego llame al CUFAN; El cicpc se comunico conmigo en horas de la mañana y le insinué que no tenia el helicóptero y que fueran a la Gobernación, el cicpc pidió la colaboración, pero no teníamos los medios, primero llegamos nosotros, y al llegar ordene cerrar la zona; No teníamos conocimiento de que llegaría el cicpc y para asegurar, la lógica me indico, evacuar a los cadáveres y dárselos al cicpc, y luego a los familiares; Pasado el mediodía llego el cicpc, luego de una hora de nosotros haber llegado; No se levanto ningún acta en el sitio por carecer de lápiz y de papel y al llegar la comisión del cicpc, me identifique; Al llegar la comisión, los cadáveres se encontraban, uno al lado del helicóptero, dos dentro y uno venia en camino; Al ocurrir una novedad, me la tienen que comunicar a mi y si no hay comunicación, le corresponde al oficial más antiguo, y en caso de ocurrir alguna novedad, deberían informarme a mi o al coronel; Y una vez ocurrida la novedad tuvieron que haberle pasado la novedad al coronel; La comisión salio el día 20, y regresa el 23 al mediodía, se presentan en mi comando el coronel y el mayor y traía una escopeta, hay salimos de inmediato; Tengo conocimiento que el mayor Andrade le dio la novedad al coronel en horas de la noche, no le pregunte porque no había pasado la novedad de lo sucedido, si vi una escopeta y la dejaron encima de mi escritorio; No tengo conocimiento de que hayan sido atacados.

Este Tribunal le da pleno valor probatorio a lo expuesto en sala por el General Enrich Francisco, conforme el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que corrobora lo expuesto por el Coronel R.L., que se a realizaron reconocimientos en el Alto Caura, a los fines de erradicar la minería ilegal, que se ordeno una comisión con catorce efectivos militares; Que es, en la segunda llamada, cuando el Coronel, le informa que ocurrió un enfrentamiento con unos mineros, que se trasladan al sitio y ordeno la evacuación de los cadáveres.

De la declaración del Experto: P.E.J., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Este juzgado le da pleno valor probatorio, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta experticia es de certeza y quedo plenamente demostrado que en el cadáver N° 04 No se detectó la presencia de antimonio(Sb), Bario (Ba) y Plomo(Pb) proveniente de un disparo, en el cadáver N° 02 No se detectó la presencia de antimonio(Sb), Bario (Ba) y Plomo(pb) proveniente de un disparo, en el cadáver N° 01 No se detectó la presencia de antimonio(Sb), Bario (Ba) y Plomo(pb) proveniente de un disparo, y en el cadáver N° 03 No se detectó la presencia de antimonio(Sb), Bario (Ba) y Plomo(pb) proveniente de un disparo, es decir cuatro de los seis occisos, no presentaban residuos de antimonio, bario y plomo, no efectuaron disparos con armas de fuego, descartando un enfrentamiento entre los efectivos militares y los hoy occisos.

De la declaración de los Expertos J.A.A., y Gota G.C.A., este Tribunal no le da valor probatorio, ya que el ion nitrato y experticia hematica tuvieron que haber dado positivo, ya que son efectivos militares de un grupo comando, que están en constante entrenamiento y estos efectivos militares, movilizaron los cuerpos de cuatro de los hoy occisos, los cuales fueron trasladados en el helicóptero del ejercito venezolano, que una de las bolsas se rompió y lleno todo de sangre, según dicho del piloto de la nave, Mayor Ejercito Boutto, ratificado por el ingeniero de vuelo de la aeronave.

Se contó con la exposición en sala del Experto C.L.M.L., técnico radiólogo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien ratifico el contenido y firma del acta de fecha 04-11-2006, que se traslado conjuntamente con la Dra. M.L. hasta la Ciudad de Puerto Ordaz a realizar placas radiológicas a dos cadáveres, para ver si se le encontraba algún proyectil en su masa corporal, le tomo dos placas a cada cadáver y luego fueron al hospital a revelar las placas y a uno de ellos, se le observo un objeto metálico, en el tórax.

De esta declaración se da pleno valor probatorio, ya que con su dicho se deja constancia que en uno de los cadáveres presentaba un objeto metálico, que entrelazando esta declaración, con lo manifestado en sala por la Dra. B.B.M.A., Medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la Ciudad de Caracas, donde informo a todos los presentes haber extraído una ojiva recubierta de metal cobrizazo, ubicada en el hemotórax posterior derecho con línea para-vertebral a la altura del quinto espacio intercostal derecho en tejido celular subcutáneo, la cual fue, sellada y entregada al funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, J.A..

De esta deposición y ratificación en sala de parte de la Dra. B.B.M.A., medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la Ciudad de Caracas, Este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de que la experto fue la persona que extrajo del cadáver N° 02 protocolo de autopsia N° 11619, realizado al occiso R.D.S.R., la ojiva o proyectil, entrelazando su exposición con lo manifestado por el radiólogo Forense C.M., que observo un objeto de metal en el cadáver N°02, y le hace entrega del proyectil extraído, guardando la cadena de custodia, entregándoselo al funcionario J.A.,

De la declaración del Experto: J.J.A.C., concuerda perfectamente con lo expuesto en sala por el experto radiólogo C.M., lo expuesto por la Dra. B.M., medico forense, donde se deja plena constancia que al cadáver numero 02, le fue extraído un objeto metálico que resulto ser una ojiva recubierta de metal cobrizazo, la cual fue llevada al departamento de balística.

De la declaración del Testigo G.P.J., padre de la Romani G.R., este Tribunal le da valor probatorio, conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el testigo se entera de la muerte de su hijo por medio de terceras personas, pero pudo ver a su difunto hijo, una vez que recibe el cadáver y apreciar la herida que presentaba en la cara, específicamente en la boca. Este dicho también se entrelaza con lo expuesto por los expertos Torres M.O., M.A.P.R. y el experto M.T. y la autopsia numero 11626, realizada por la patólogo M.L., donde se deja constancia de la herida del occiso, la cual concuerda con lo expuesto por el testigo en esta sala de juicio.

De la declaración de este Experto Torres M.O., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Este Juzgado le da pleno valor, ya que el mismo, en conjunto con los expertos M.T., y M.A.P.R., realizan el reconocimiento del los cadáveres hallados en fecha 25 de septiembre de 2006, en el sitio del suceso y dejan constancia, con el auxilio de la patólogo M.L., de las heridas sufridas por los occisos Romani G.R. y J.R., concordando este dicho con lo expuesto por el testigo G.P.J., padre del occiso Romani G.R..

De la declaración de este experto Valladares Mireya, funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se le da valor probatorio, ya que ratifica la inspección técnica realizada por los expertos M.T., Oxgardi Torres, y la medico M.L.

Este tribunal le da pleno valor probatorio, a lo expuesto por el Experto: M.A.P., debido a que deja constancia de haberle practicado un reconocimiento a un helicóptero modelo MI-17-V5, siglas EV0674, de color verde, fabricación rusa, el cual fue utilizado por los funcionarios militares para trasladarse hasta el sitio del suceso y deja constancia de haberle practicado un macerado, de igual manera ratifica el Informe N° 1098, de fecha 25 de septiembre del 2006, en el cual se traslado con el inspector M.T., agente de investigación J.B. y L.M., a la M.P.T., adyacente al río Ori, ubicados en el mismo se procedió al reconocimiento del sitio del suceso y a una distancia de 1.031 metros se hallaron dos cadáveres aún por identificar, cadáver N° 1, en posición de cubito lateral, cadáver N° 2, en posición cubito dorsal, los mismos fueron trasladaron al sitio de origen donde se realizó la necropsia de ley, por la patóloga M.L., esta declaración se concuerda por lo expuesto aquí en sala por las expertos M.T., Torres M.O., Valladares Mireya, y la autopsia numero 11626 y 11627, realizada por la patólogo M.L., en el sitio del suceso.

De la declaración del Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Ballenilla Lezama J.L., se deja consta de las versiones dadas por la victima sobreviviente y las versiones rendidas por los efectivos militares. De la primera de las versiones, la correspondiente al ciudadano M.F.L., esta se corrobora con su dicho, ya que refiere ser sometido y trasladado junto a los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de Romani G.R. y Rondon José y observa cuando le dispararon, de igual manera esta exposición se relaciona con lo expuesto por los ciudadanos E.D.D.G., quien observa a los ciudadanos occisos antes mencionados, con lo expuesto por el ciudadano P.G., padre del occiso Romani Rondon y los expertos M.T., M.A.P.R. y Torres M.O., quienes realizan la inspección Técnica de los cadáveres en el sitio, en fecha 25 de septiembre de 2006 y las autopsias, realizadas por la patólogo M.L.. De la segunda versión, correspondiente a los efectivos militares involucrados en el caso que nos ocupa, estos refieren que repelen la acción, por cuanto son atacados por múltiples disparos, y de la inspección del sitio del suceso, se recolectaron seis conchas de escopetas, y dos escopetas, llamado poderosamente la atención para quien aquí decide, ya que no se colectaron conchas percutidas por fusiles o pistolas, en virtud del supuesto enfrentamiento y cuatro de los seis cadáveres, al realizarle la prueba de análisis de trazas de disparos, salieron negativos.

De la declaración de la experto R.J.A., funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, este Tribunal de Juicio, le da pleno valor probatorio, debido a que la experto, explana de forma objetivo lo actuado por ella y su equipo tecnico, que a saber: Experticia 513, se deja constancia de haberle practicado experticia de reconocimiento técnico y comparación balística de las evidencias: Un Proyectil y Un Blindaje, extraído de los cadáveres de los protocolos de autopsia N° 11621 y 11618 de fecha 23-09-2006 caso relacionado con expediente N° H.251.494; 1.- las características del proyectil suministrado como incriminado extraído del cadáver según protocolo de autopsia N° 11621 de fecha 23-0906 es perteneciente a parte que conforma el cuerpo de una bala, calibre 9mm Parabellum, cilindro ojival, blindado, peso 7.4 gramos y al mismo se le observan sustancia de color pardo rojizo presumiblemente de naturaleza hemática 2.- la características del Blindaje, suministrado como incriminado es perteneciente a un parte que conforma el cuerpo de un proyectil blindado, presentando deformaciones y perdida del material que lo constituye debido al choque que sufrió contra una superficie de mayor, menor o igual cohesión molecular, así mismo se observa sustancias de color pardo rojiza presumiblemente de naturaleza hemática. El blindaje suministrado al observarlo en el microscopio se contactó que el mismo no presenta características de interés criminalístico que permita identificarlo e individualizar el arma de fuego que lo disparo.-

Se deja constancia del estudio de un proyectil y un blindaje, los cuales fueron extraídos de las autopsias números 11621 y 11618.

De esta declaración, este tribunal le da pleno valor probatorio, ya que la experticia 514, la cual es de comparación balística, es de certeza y en la misma se determinó que el proyectil extraído del cadáver del occiso Lima Rondon L.Y. protocolo de autopsia 11621, de fecha 26/09/2006, fue disparado por el arma de fuego tipo pistola, marca Sig Sauer, modelo p226, serial de orden ve002976, la cual portaba el Subteniente Ejercito R.S.J., titular de la cedula de identidad N° 15.186.411.

En cuanto a la experticia 512, este tribunal segundo de juicio, le da valor probatorio, ya que se determina que la concha suministrada del reconocimiento técnico 520 de fecha 29-09-2006, fue percutida por el arma de fuego tipo pistola Marca Sig Sauer modelo p226, serial de orden ve002976, objeto de la experticia 514, asignada al Subteniente Ejercito R.S.J. ; y la concha suministrada calibre 5.56 mm, fue percutada por el arma de fuego tipo fusil de asalto steyr, marca steyer, modelo aug calibre 5.56 mm, numero de orden 1015, la cual portaba el Mayor Ejercito L.A..

Experticia N° 517

De dicha experticia, este tribunal no le puede dar ningún valor probatorio debido a que la misma no arroja ningún resultado que se pueda entrelazar con otro, estableciendo la misma que se realizo experticia a tres conchas, dos (02) calibre 12 mm y una calibre 16 mm, no determinándose que arma las disparo.

Experticia N° 518

De la presente experticia se desprende que la pieza concha fue percutida por el arma de fuego tipo escopeta, marca Barasingha, modelo PSF, calibre 12 Gauge, seriales de orden 281269, Dando como conclusión, que las escopetas son armas de fuego de una sola carga, es decir un solo cartucho y la cadencia de disparos depende de la agilidad de la persona que la manipule.

Experticia 519

1.- cuatro de las seis piezas conchas del calibre 12 gauge suministrada como incriminada de experticia Nº 516 de fecha 27-09-06 fueron percutidas por arma de fuego tipo escopeta marca Pardner calibre 12 gauge, sin serial visible. 2.- una de las dos piezas conchas suministradas como incriminadas restantes fue percutida por arma de fuego tipo escopeta marca Stevens calibre 16 gauge serial de orden E121458 objeto de experticia Nº 516 de fecha 27-09-06. 3.- la pieza (concha) restante suministrada como incriminada fue percutida por un arma diferente a las antes citada en la experticia Nº 516 de fecha 27-9-06. El arma de fuego tipo escopeta suministrada como incriminada es de una sola carga y descarga usa un solo cartucho. De esta experticia, este Tribunal, no le da valor alguno, debido a que no se puede entrelazar con otra prueba existente.

Experticia N° 647, de fecha 14 de noviembre de 2006, área de balística, suscrita por la experto R.A., se tomó en cuenta como elementos de carácter criminalisticos, la escena del crimen, elementos de carácter medico legal y protocolos de autopsias, se dejo constancia que el occiso Romani G.R., Protocolo de autopsia N° 11626, presentaba cuatro heridas, la primera, un orificio de entrada en el cráneo, región orbital izquierda parte externa, con salida en región frontal derecha; la segunda herida, la entrada se localiza en región posterior de cuello lado derecho y la salida en región del hombro derecho, la tercera herida se localizo su entrada en región glútea izquierda parte media y baja y salida del proyectil por el abdomen región de hipocondrio derecho y la cuarta herida fue en el codo derecho parte postero-interna (rasante), con salida del proyectil en parte antero-interna del codo. Y el disparador que le produce la primera herida se encontraba de pie con un mismo plano con respecto a la espalda de la victima con la boca del cañon del arma de fuego en forma descendente; el tirador para el momento de efectuar los disparos que le producen las heridas 2, 3 y 4 se encontraba de pie, en un mismo plano con respecto a la espalda de la victima con la boca del cañon del arma de fuego en forma descendente; Ubicación de la victima se encontraba acostado de forma decúbito ventral.

De esta experticia, deja claro, para quien aquí decide, que la victima Romaní G.R., se encontraba en un mismo plano con respecto al tirador, al recibir los impactos producido por el paso del proyectil disparado por una arma de fuego, se encontraba en el suelo boca abajo, y su victimario estaba de pie con la boca del cañon en forma descendente, esta experticia derriba lo dicho por los militares involucrados, ya que los mismos dicen haber repelido un ataque y que disparaban a la maleza.

Experticia N° 647, Protocolo de autopsia N° 11627, practicado al hoy occiso Rondon José, se dejo constancia de la herida producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, localizado en cráneo, región occipital parte media superior, con orificio de salida en región frontal lado izquierdo, con trayectoria intraorganica de atrás hacia delante de derecha a izquierda, la ubicación del tirador con respecto a la victima, se encontraba de pie, con un mismo plano en cuanto a la espalda de la victima con la boca del cañon del arma de fuego de forma descendente; y la ubicación de la victima, se encontraba en un mismo plano con las extremidades inferiores flexionadas apoyadas en el suelo, de espalda con respecto al tirador.

Vista la posición de la victima, la cual se encontraba sometida con las rodillas en el suelo y de espalda a su tirador, deja claro que no fue un enfrentamiento, si no que fue ajusticiada.

Experticia N° 647, Protocolo de autopsia N° 11618, deja constancia de la heridas, que fueron cuatro, la primera, la trayectoria intraorganica, es de arriba hacia abajo, en la herida Nº 02 de abajo hacia arriba de izquierda a derecha de atrás hacia adelante; en la herida Nº 03 de abajo hacia arriba de izquierda a derecha de atrás hacia delante; en la herida Nº 04 de abajo hacia arriba de izquierda a derecha y de atrás hacia delante. Ubicación de la victima, al momento de recibir el primer impacto producido por el paso del proyectil disparado por un arma de fuego, se encontraba ligeramente en un plano inferior con respecto al tirador; con los impactos paso del proyectil disparado por una arma de fuego, que le producen las heridas segunda, tercera y cuarta, se encontraba ligeramente en un plano superior, con respecto a su tirador.

De esta experticia deja claro que la victima se encontraba huyendo de sus agresores, ya que el primer impacto lo recibe en un plano inferior con respecto a su tirador y los impactos restantes, la victima se encontraba en un plano superior en cuanto a su agresor.

Experticia N° 647, Protocolo de autopsia N° 11620, realizado al S.B.L., dejo constancia de dos heridas, la primera en cuello región lateral derecha de derecha a izquierda, y salida en maxilar inferior lado derecho; la segunda herida fue en pabellón auricular derecho con una trayectoria de derecha a izquierda con orificio de salida del proyectil en ángulo externo de ojo derecho, el tirador para el momento de efectuarles los disparos que le produjeron las dos heridas se encontraba ligeramente en un plano inferior con la boca del cañon del arma de fuego en forma ligeramente ascendente, ubicación de la victima, al momento de recibir los impactos, se encontraba ligeramente en un plano superior con respecto al tirador.

Experticia N° 647, Protocolo de autopsia N° 11619, la trayectoria intraorganica fue la herida Nº 01 de arriba hacia abajo; de izquierda a derecha y de adelante hacia atrás; en la herida Nº 02 atrás hacia delante de derecha hacia izquierda; en la herida Nº 03 de arriba hacia abajo y atrás; en la herida Nº 04 de adelante hacia atrás y de izquierda a derecha. El tirador al momento de efectuar los disparos, se encontraba, con la boca del cañon en forma descendente. Y la victima al momento de recibir los impactos producidos por el paso del proyectil disparado por un arma de fuego, se encontraba en un plano inferior con respecto a su tirador.

Experticia N° 647, Protocolo de autopsia N° 11621, la trayectoria intraorganica fue en la Herida Nº 01 en el cara lateral izquierdo del cuello con orificio de entrada de 0.7 cm. con halo de contusión con orificio de salida en hemotórax posterior derecho en línea media con el 3er espacio intercostal derecho.- Herida Nº 02 en región hombro derecho con orificio de entrada de 1.3 cm. con halo de contusión, con orificio de salida en la región infraclavicular derecha.- Herida Nº 03 en región Lumbar Derecha Paravertebral con orificio de entrada de 1 cm. con halo de contusión sin orificio de salida. Herida Nº 04 en la región Lumbar Izquierda Orificio de Entrada de1cm con halo de contusión con orificio de salida en la pared lateral izquierda del abdomen. El tirador para el momento de efectuarle los disparos, se encontraba en un plano ligeramente superior, con la boca del cañon del arma de fuego de forma descendente y la victima con respecto a su agresor se encontraba en un plano inferior.

Este Tribunal le da valor probatorio conforme lo establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el agresor o uno de los agresores, dejo su huella al ser extraído del cuerpo del hoy occiso Lima Rondon L.Y., un proyectil que al serle practicado la comparación balística, este correspondía al arma de fuego tipo pistola, marca Sig Sauer, modelo p226, serial de orden ve002976, la cual portaba el Subteniente Ejercito R.S.J..

Declaración del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, M.F., la cual ratifico las experticias 512, 520, 517, 525, 513.

Declaración de la experto Diaz Jenniffer, la cual realizo la experticia N° 520, de fecha 29 de septiembre de 2006, con la agente M.F., la cual consistió en la peritación de dos conchas y un proyectil, una de las conchas es de calibre 9mm parabellum, marca PMC LUGER, la otra concha es calibre 5.56 Nato, Marca WCC 97 y un proyectil de forma esférica Raso Plomo, de peso 3.7 gramos, no pudiéndose determinar de que arma fue disparada.

Dicha experticia deja claro la existencia de dos conchas y un proyectil, el cual no pudo ser individualizado.

Experticia 534 de fecha 04 de octubre de 2006, realizada por la experto Diaz Jenniffer, la cual concluyo, que se trata de un proyectil suministrado, de calibre 5.56 mm, parcialmente deformado, que presenta tres huellas de estrías y dos huellas de campos y que el mismo presenta adherida sustancia de color pardo rojiza. De esta experticia se deja constancia del calibre del proyectil que es 5.56 mm, el cual es usado por fusiles de alta potencia.

Experticia 535 de fecha 05 de octubre de 2006, realizada por la experto Diaz Jenniffer, la cual concluyo, que el proyectil suministrado objeto de la experticia 534 de fecha 04 de octubre de 2006, fue disparado por el arma de fuego tipo fusil de asalto marca HK, calibre 5.56 mm serial de orden 11137, el cual portaba el S/1RO H.S.R..

De la Experticia N° 516 de fecha 27 de septiembre de 2006, realizada por el experto M.L., en la misma se describen las evidencias suministradas como incriminadas, como lo fue una escopeta marca pardner, modelo SB1, calibre 12 Gauge, portátil larga, de anima lisa, carece de sistema de mira, sistema de carga abisagrado, serial no visible; otra arma de fuego, tipo escopeta, marca stevens, modelo 24, calibre 16 gauge, portátil, carece de sistema de mira, sistema de carga abisagrado, serial N° E121458, seis conchas, cuatro de ellas de calibre 12 gauge, y las restantes calibre 16 gauge. De la experticia 516, lo único que identifica es a dos armas de fuego tipo escopeta y seis conchas, no dandole valor alguno este sentenciador, ya que la misma no se relaciona con otro dicho o experticia.

De la declaración del Testigo Baena Correa J.L., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, este tribunal le da valor probatorio, ya que con su dicho, deja constancia en acta de investigación penal, de lo expuesto por el testigo-victima M.F.L. Hernandez, de lo ocurrido en el sector minero papelon de oris; también deja constancia en acta de investigación penal de haber trasladado en fecha 24 de septiembre de 2006, en compañía de los funcionarios O.D., J.L.C., L.M., J.B., Marianlea Figueroa, M.R., Los Fiscales I.G. y J.L.S., en un helicóptero de la compañía EDELCA, en donde deja constancia de haber observado a efectivos militares trasladando a unos cadáveres, que no vieron el sitio exacto de donde provenían los cadáveres, no realizaron los levantamientos de los cadáveres y no se pudo colectar nada, y dentro de un helicóptero del Ejercito Venezolano se encontraban dos cadáveres y no se observaron conchas de fusil o de pistolas; también deja plasmado en acta de investigación penal, haberle realizado reconocimiento a cuatro cadáveres, a las vestimentas, así como las heridas que presentaban, e inspección técnica numero 3467.

Es el funcionario que le toma la primera declaración al testigo victima Manuel Lizardi; deja constancia que al llegar al sitio de los hechos, observaron a efectivos militares que traían a unos cadáveres, que dos de los cadáveres, se encontraban dentro del helicóptero, que no le realizaron el levantamiento de los cadáveres y menos el lugar de donde fueron localizados y no se encontraron conchas de fusil o de pistola, dejando muy claro para este sentenciador, la intención de los efectivos militares de alterar el sitio del suceso.

Esta declaración se concatena con lo expuesto en sala por el experto M.R., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en cuanto a la inspección técnica 3466, de fecha 23 de septiembre de 2006, realizada en Alto Paragua, Sector Minero El Papelón de San J. deT., Municipio Barcelona, del Estado Bolívar, en donde deja plasmado el sitio, así como maquinarias de minería con signos evidentes de combustión y de igual manera deja constancia de una aeronave del Ejercito Venezolano, de color verde de siglas EV-0674, el cual exhibe cuatro cadáveres de sexo masculino, dejando claro para quien aquí decide que el sitio del suceso fue alterado.

De la declaración del testigo Delgado Orlando, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, este Tribunal le da valor probatorio, ya que con su dicho, nos relata que tuvo conocimiento que había llevado una persona herida al hospital Ruiz y Páez, que se trasladaron hasta la Paragua y llegaron al sitio y en el mismo se encontraba una comisión de efectivos militares que estaban trasladando a unos cadáveres, que observo un helicóptero militar y se encontraba el general Enrich Trujillo; que se enteraron en el lugar de lo ocurrido ya que no tenían conocimiento; que se realizo un rastreo y se encontraron dos conchas y dos escopetas, no se localizaron conchas de FAL, solo de escopeta, que se encontraban los Fiscales del Ministerio Público I.G. y J.L.S., J.L.C.. Con esta declaración se corrobora aun mas que no hubo tal enfrentamiento, ya que no se localizaron conchas de Fal o de otra arma de fuego utilizada por los efectivos militares.

Experto Quilelli Mata Renzo, el cual le realizo una inspección técnica a la lancha, la cual se encontraba en buen estado de uso y de conservación, de esta experticia se deja constancia del medio de trasporte utilizado para trasladar a la victima M.F.L.

De la declaración rendida ante esta sala de juicio, por el P.J.B.A., Capitán de la aeronave y Sargento Técnico Segundo, ingeniero de la aeronave, L.R.T.L., se deja plena constancia que se observa un ilícito ambiental, que había una carpa y bajo de ella se encontraban, como siete a diez personas, que no portaban armas de fuego, que se realiza un vuelo estacionario y baja el grupo comando, que fueron atacaron, al descender del helicóptero, que al ser buscados, no observaron a ningún efectivo militar herido, que al regresar al día siguiente, observaron que los efectivos militares traían a unas personas y que se impresionan cuando ven que eran unos cadáveres, y que una de las bolsas de rompió y lleno de sangre a la aeronave, así como a los efectivos militares.

W.Q., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso en sala, que en fecha 23 de septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la madrugada, le informaron de la policía de Heres que había ingresado al Hospital Ruiz y Paez, un ciudadano procedente de la población de la Paragua que presentaba heridas por arma de fuego, a nivel del hombro izquierdo y región clavicular izquierda y que le estaban realizando las primeras curas y que quedo identificado como M.F.L., y que se entrevistaron con su hermana.

Comparecieron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Valle Cesar y Diaz Gamar, quien expuso en sala que acompaño a los funcionarios Valle Cesar, Artega Angel y Serrano Tomas, a los fines de ubicar a la victima Manuel Lizardi, en el hospital Ruiz y Paez, siendo infructuosa, ubicándolo en la Clínica la Milagrosa, comunicándose con el medico tratante, también se le tomó unos macerados al ciudadano M.L.

Inspección N° 9700-038-350, de fecha 28 de septiembre de 2006, suscrita por el funcionario J.P.C., cursante en la tercera pieza al folio 656, en donde deja constancia de haberse trasladado como los expertos con equipos de detección de metales, y su función era prestar seguridad, que se realizo un barrido y se colectaron 02 conchas, calibre 9mm, que estaban cerca de los dos últimos cadáveres encontrados y una concha calibre 5.56 mm, cerca de la bomba para succión

También compareció la ciudadana N.J.G., la cual por medio de interprete expuso lo siguiente: “ella es testigo referencia, lo único que tiene que decir es que se entero que a su esposo le habían dado muerte, es todo.”

Este Juzgado le da valor probatorio, conforme lo establece el articulo 22 eiusdem, debido a que la deposición realizada por la victima indirecta, refiere que esta tuvo conocimiento por un tercero, de la muerte de su esposo, ciudadano Lima Rondon L.Y., la cual confirmo al día siguiente de ocurridos los hechos, por otra parte, este dicho se vincula, con la autopsia N° 11621, realizada por la medico Marilu Ríos Mazó, anatomo patólogo, y acta de defunción.

Con la declaración de la ciudadana M.J.L.S., de nacionalidad Brasilera, cuñada del ciudadano Elieziu Alves Barros, la cual realizo el reconocimiento del occiso antes nombrado, reconociéndolo, este Tribunal, le aprecia, ya que identifica al occiso, antes mencionado.

Con la declaración de la ciudadana A.D.C.S., de nacionalidad Republica Federativa de Brasil, hija del R.R.D.S., la cual identifica el cadáver, se le da valor probatorio, ya que identifican al hoy occiso.

De la exposición de la ciudadana E.G., de profesión auxiliar de enfermería, la misma manifestó ir en compañía de otras personas hasta la mina del papalón, pero por miedo y se devuelve, no dándole valor probatorio a lo expuesto por la testigo, ya que nada aporta al presente proceso penal.

Victima Lizardi Fernández M.F., el cual manifestó en la sala que en fecha 22 de septiembre de 2006, se encontraba en el campamento, sacando las maquinas, habíamos llamado al mecánico Libaldo, como a las nueve y treinta a diez y treinta, vemos que pasa un helicóptero, que da la vuelta, no se como se bajaron los militares, que no se veía nada por el polvo y la brisa, salieron para el monte el y los dos indígenas, y se encontraron arriba con su cuñado Nezan, el se va y al momento vemos que llegaron tres soldados, vestidos de camuflaje, portaban Fal y pistolas, primero estuvimos en el suelo un rato, después nos llevaron lejos de la pica para dentro del monte, a cada indígena le dieron como tres tiros, cada uno estaba arrodillado de espalda; que le dieron por la espalda cuando estaba arrodillado y el segundo disparo se lo dieron acostado en el suelo, el primero por la espalda y el segundo por la axila y ellos se fueron; que se metió por el monte y se poco a poco, y los indígenas se quedaron tirados y que solo vio el sangrero, el que venia atrás de mi tenía una pistola en la mano y un Fal; hace el muerto, que espero como una hora, que camino y llego al puerto y escucho a la lancha, que se levanto ya que estaba acostado en el monte y llego su cuñado, su hermana, la señora Luisa, dos indígenas, y renzo; después de la operación llego el medico y dijo que tenía una herida de entrada y dos de salida y no me vio la que tenia bajo el brazo, ya que no lo podía mover, ni levantar; Este juzgado le da valor probatorio, ya que es el testigo victima de los hechos ocurridos en fecha 22 de septiembre de 2006, narra como se inician los hechos, describiendo lo sucedido, que fueron sometidos, junto con los indígenas, que fueron llevados lejos del campamento, que les dispararon por la espalda, relacionándose su dicho con las actas de reconocimiento de los cadáveres, y acta de reconocimiento del sitio, practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, protocolos de autopsias a nombre de Romani G.R. y J.R., realizado por la medico M.L., que fueron ratificados en el presente juicio oral y público; de igual forma se relaciona la declaración de la victima sobreviviente, con lo expuesto por el ciudadano H.T.N., R.E.Z., L.M.C., Montes Mariano y Y.C.C., quienes son las personas que lo rescatan del puerto de papelón, herido, lo trasladan hasta la población del Casabe, luego a la Paragua y después a Ciudad Bolívar.

Este Tribunal, le da valor probatorio a lo expuesto por el H.T.N., ya que este testigo observo cuando llegaron los efectivos militares en fecha 22 de septiembre de 2006, cuando estaba en el campamento, que eran ocho personas, Libaldo el mecánico, Giovanni, M.F., dos brasileros que estaban aparte y dos indiecitos y su persona, que llego un helicóptero, que cuando aterrizo, se bajaron unos militares, con armas, que todos salieron corriendo y que se encontró con M.F. y los dos indígenas, que ellos fueron a ver los que paso y el salio corriendo para el puerto, porque le dio miedo, ya que nunca había visto algo así, que corrió y llego en menos de una hora, que estando en el puerto escucho una explosión y tiros, que le dio más miedo y que se fue en la lancha y llego a las dos de la tarde, que le explico a su mujer (Y.C.C.) y se fueron para la mina, que los acompaño la abuela (L.C.), dos indios y que al llegar al puerto, observaron al Felipe parado sangrando del lado izquierdo y le vio un hueco, que lo ayudo a montarlo en la lancha, para luego trasladarlo hasta la Paragua, de hay para el Hospital Ruiz y Páez y luego fue operado en la Clínica la Milagrosa, siendo conteste su dicho con los ciudadanos M.F.L., Y.C.C., L.M.C., R.E.Z., M.M. y E.D.D.G..

Este tribunal le da pleno valor probatorio, a lo expuesto por la Testigo Y.C.C., según el articulo 22 ibidem, debido a que, La testigo, se entera a través de su esposo ciudadano Nizan Tanarez, que en la mina había ocurrido algo, ya que, este observa cuando llegan los militares en un helicóptero, descienden, y decidió huir, para luego oír disparos y explosiones, que se traslada hasta la comunidad del Casabe y le informa de lo ocurrido y se devuelven para la mina y observa a su hermano ciudadano M.F.L., herido en el pecho, lleno de sangre, parado en el puerto de papelón y este le refiere que fueron unos soldados del ejercito, que llegaron en un helicóptero y presencio cuando le dispararon a los indígenas y que todos estaban muertos; que lleva a su hermano M.F., para la comunidad del Casabe, después para la Población de la Paragua y luego hasta Ciudad Bolívar.

Declaración del ciudadano Montes Mariano, el cual era el motorista de Nizam Tanarez, el llego muy asustado de la mina del Papelón y dijo para ir para adentro de la mina, cuando llegaron al Puerto de la mina de Papelón, encontraron al Sr. Felipe muy mal, lo montaron en la lancha y dijo que los habían matado a todos, de hay llego al Casabe, que tomó una cobija y una colchoneta y de hay bajo para la Paragua a llevar al herido, en la mitad del camino se veía el helicóptero, eran como las ocho (08) de la noche, que llegaron a la Paragua, montaron al herido en una Toyota y lo llevaron al hospital, que guardo la lancha, que observo que venia un señor llamado el Burro y este le dijo para ir a la mina, llegaron a las cuatro de la mañana y luego dos horas a pie y al llegar observaron las maquinas quemadas y de regreso a la mitad del camino fue cuando encontraron al Sr. Libaldo que tenia según el dicho del testigo la boca feísima y el otro brasilero estaba boca a bajo.

Esta declaración es conteste con lo dicho en sala por la ciudadana Y.C.C., hermana del ciudadano Felipe Lizardi, con la declaración de la ciudadana L.M.C., con la declaración del ciudadano R.E.Z., también se entrelaza esta deposición con lo manifestado por la ciudadana R.C.J., concubina del occiso S.N..

De la declaración de la testigo L.M.C., refiere haber tenido conocimiento por parte de su nieta Carolina, que había sucedido algo en la mina de Papelón, que fueron en una lancha, en la cual iba el motorista, (Mariano) un muchacho llamado Renzo, que eso fue de la mañana al mediodía, que llegaron al Puerto del Papelón y que vio al herido lleno de sangre (señalándose el hombro izquierdo), el dijo que no llegaran al campamento porque los iban a matar y yo llegue hasta el Casabe.

Con lo relatado por el testigo R.E.Z., se entrelaza con lo expuesto en esta sala de juicio, por los ciudadanos Y.C.C., H.T.N., M.M., L.C. y la victima M.F.L., ya que expuso delante de todos los presentes que en fecha 22 de septiembre de 2006, llego el esposo de su tía carolina y dijo que pasaba algo en la mina, en el puerto de papalón, estaba M.F. herido, estaba débil, por los impactos de bala y votaba sangre del lado izquierdo, no fuimos a la mina, ya que Felipe dijo que no fuéramos, y llego hasta el Puerto del Casabe.

E.D.D.G., de esta declaración, el testigo refiere, que tuvo conocimiento de los hechos de parte de Nizam y dice haber visto a Felipe herido en el pecho; y al día después, junto con un familiar, en fecha 23 de septiembre de 2006, se trasladaron a la mina a pie y encuentra dos prendas militares o sombreros, y uno de ellos tenia escrito, “Sargento Primero Azocar”;que observaron todo quemado, la comida regada y de regreso observo los cuerpos de dos paisanos, uno se llamaba Romani G.R. y el otro lo conocía por un sobrenombre; también refiere el testigo que los paisanos así como Nizam no portaban arma de fuego o escopetas , De esta declaración se concatena con lo dicho por el experto que realizo el reconocimiento a las prendas de militares, o sombreros y con lo dicho por el experto o investigador que tomó las declaraciones en la Comunidad Indígena del Casaba; este exposición se entrelaza por lo expuesto por el ciudadano Alistre Rondon Crespo, que es familiar de los occisos J.R. y Romani G.R. y dijo en sala haber visto a los muertos, identificándoles.

Se le da valor a esta declaración del testigo R.A.G., el mismo manifestó por medio de intérprete de haber acompañado a los ciudadanos Nezan, Carolina, Luisa, Mariano, hasta el Puerto del Papalón y vieron al herido y que luego llego hasta el Casabe, se le da valor ya que el testigo es conteste con los demás deposiciones.

Declaración de la ciudadana R.C.J., concubina del hoy occiso S.B.N., quien manifestó en sala haber reconocido a su concubino y que presentaba una herida en la cara, que tenia la quijada desfigurada, relacionando su exposición con el protocolo de autopsia N° 11620, realizado por la Dra. M.L.

De la declaración de N.J.T., este tribunal le da valor probatorio ya que con su dicho el testigo manifestó que observo los cuerpos de dos brasileros, uno de ellos estaba boca abajo y no lo pudo reconocer y el otro estaba boca arriba y presentaba una herida en la cara a nivel de la boca y que lo conocía como Nivaldo, este dicho, se concatena con lo expuesto por el experto que realizo las inspecciones a los cadáveres y la autopsia N° 11620, realizada por la Dra. M.L. anatomo-patologo, lo dicho por el ciudadano M.M., así como lo expuesto por la concubina del hoy occiso Nivaldo Sánchez, ciudadana R.C.J..

Protocolo De Autopsia N° 11626, Realizado Por La Dra. M.L., anatomo patólogo, al occiso Romani G.R., Este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, le da pleno valor probatorio, ya que el experto indica la causa de la muerte, la fue producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, lo que origino hemorragia interna, que dicho cadáver presentaba cuatro heridas, la primera, un orificio de entrada en el cráneo, región orbital izquierda parte externa, con salida en región frontal derecha, la cual fue de derecha a izquierda de delante hacia atrás de abajo hacia arriba; la segunda herida, la entrada se localiza en región posterior de cuello lado derecho y la salida en región del hombro derecho, de atrás hacia adelante de izquierda a derecha; la tercera herida se localizo su entrada en región glútea izquierda parte media y baja y salida del proyectil por el abdomen región de hipocondrio derecho, con una trayectoria de abajo hacia arriba de izquierda a derecha y de atrás hacia adelante y la cuarta herida fue en el codo derecho parte postero-interna (rasante), con salida del proyectil en parte antero-interna del codo, con una trayectoria de atrás hacia delante.

Protocolo De Autopsia N° 11627, Realizado Por La Dra. M.L., anatomo patólogo, En donde señala la causa de la muerte del hoy occiso Rondon José, que fue hemorragia cerebral, por herida producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, localizado en cráneo, región occipital parte media superior, con orificio de salida en región frontal lado izquierdo y además indico la existencia de tres lesiones, las cuales fueron producidas pre-morten, es decir en vida, como lo fue la comisura del labio superior, la fractura del maxilar inferior y la excoriaciones del brazo derecho, las dos primeras heridas producidas con un objeto contundente y la ultima fue producto de un agarre, en el cual se ejerció mucha fuerza,

De esta declaración, este tribunal le da pleno valor, ya que las heridas producidas, le dan el convencimiento a este juzgador, de que el ciudadano Rondon José, fue sometido, sujetado de forma muy fuerte por el brazo derecho, lo cual le origino excoriaciones y golpeado con un objeto contundente, causándole fractura del hueso maxilar inferior y hematoma en comisura labial y labio superior lado derecho, que solo se producen cuando la persona se encuentra con vida, es por ello que se descarta el supuesto enfrentamiento entre los efectivos militares y los hoy occisos. Esta pesquisa se relaciona con las declaraciones de los expertos Torres M.O., M.P., M.T., quienes dejan constancia en la inspección del cadáver de las lesiones que presentaba y la experticia numero 647, suscrita por la funcionaria R.A., en donde deja constancia de la posición de la victima y del victimario, que se encontraba de espalda a su tirador, con la boca del cañon de forma decente.

Protocolo De Autopsia N° 11620, Realizado Por La Dra. M.L., anatomo patólogo, en donde señala la causa de la muerte del ciudadano S.B.N., la cual se produjo por hemorragia cerebelosa, por producto de dos heridas por paso de proyectil disparado por una arma de fuego, la primera en cuello región lateral derecha orificio de entrada de orificio de salida en maxilar inferior lado derecho, la segunda herida en pabellón auricular con orificio de salida del proyectil en ángulo externo de ojo derecho. También refiere la anatomo patólogo de hematomas palpebral de ojo derecho e izquierdo, excoriación con quemadura en cuello región anterior y lateral izquierdo, esto quiere decir que esa quemadura en la región del cuello fue producto de un disparo a medio contacto, o/a próximo contacto, es decir a menos de setenta y cinco (75Ctms) centímetros de distancia, dejando muy claro que el hoy occiso fue ajusticiado por los efectivos militares, descartando, para quien aquí decide, la tesis sostenida por la defensa de un enfrentamiento entre los efectivos militares y los hoy occisos.

Protocolo De Autopsia N° 11619, Realizado Por La Dra. M.L., anatomo patólogo, en donde señala la causa de la muerte del ciudadano R.D.S.R., la cual fue hemorragia interna, en cuanto a la primera herida, esta se localizo en el hombro izquierdo, parte anterior, con orificio de salida del proyectil en región lumbar; segunda herida en la región dorsal para vertebral derecha, con orificio de salida del proyectil en abdomen región de epigástrico; tercera herida, en región dorsal para vertebral izquierda, sin orificio de salida y cuarta herida, en tercio inferior del antebrazo izquierdo, parte anterior externa, con orificio de salida del proyectil en parte posterior del antebrazo, tercio inferior.

Que a preguntas realizadas por las partes contesto que la segunda y primera herida fueron las mas importantes y que la cuarta herida era defensiva.

Protocolo De Autopsia N° 11621, Realizado Por La Dra. Marilu Ríos Mazó, la anatomo patólogo, deja constancia de la causa de la muerte del ciudadano Lima Rondon L.Y., la cual fue hemorragia interna debido a heridas producidas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, la primera herida se ubica en la cara lateral izquierda del cuello, con orificio de salida en el hemitórax posterior derecho en la línea media con tercer espacio intercostal derecho; la segunda herida en el hombro derecho, con orificio de salida en la región infraclavavicular derecha, la tercera herida, en la región lumbar derecha paravertebral, sin orificio de salida, se extrae proyectil blindado, en la pared anterior del abdomen, en epigástrico a nivel de la línea media, cuarta herida, en la región lumbar izquierda, con orificio de salida en la pared lateral izquierda del abdomen; presentaba heridas anfractuosas con exposición de planos musculares: en el parpado superior izquierdo, región labiomentoniana izquierda y región mentoniana izquierda.

De esta exposición, se le da valor probatorio, conforme lo establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que describe las causas de la muerte, que a preguntas de las partes, respondió que las otras heridas señaladas en el protocolo de autopsia, eran traumatismos en la cara que no fueron producidas por el paso del proyectil disparado por un arma de fuego, es decir, fue golpeado estando vivo, ya que son heridas pre-morten; descartando, quien aquí decide, la tesis de la defensa, que se basa en un enfrentamiento entre efectivos militares y los hoy occisos, debido a que las heridas que presentaba el occiso en la cara, fueron producidas por golpes, cuando estaba vivo, esto indica que la victima, tuvo contacto con sus agresores, antes de su muerte; también refiere haber extraído un proyectil blindado, el cual guarda relación con la experticia 514, realizada por la experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inspectora R.A., en donde se determinó que el proyectil extraído del cadáver Lima Rondon L.Y., protocolo de autopsia 11621, de fecha 26/09/2006, fue disparado por el arma de fuego tipo pistola, marca Sig Sauer, modelo p226, serial de orden ve002976, la cual portaba el Subteniente Ejercito R.S.J..

Protocolo De Autopsia N° 11618, Realizado Por La Dra. Marilu Ríos Mazó, la anatomo patólogo, deja constancia de la causa de la muerte del ciudadano Elieziu Alves Barros, la cual fue hemorragia interna, o shock hipovulemico, por la falta de sangre, y la lesión mas importante, fue la que lesiona la artería y vena femoral, debido a heridas producidas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, la primera herida se ubica en el hemitorax anterior izquierdo, con orificio de salida en la pared abdominal anterior a nivel del epigástrico, la segunda herida se localizo en la región dorso-lumbar izquierda con cara lateral del abdomen. Sin orificio de salida, la tercera y cuarta heridas, son dos orificios de entrada, en la cara posterior del muslo izquierdo y tercio inferior del glúteo izquierdo, con orificios de salida en la cara anterior del muslo derecho con tercio interno y otros dos orificios de donde se extrae blindaje deformado. Dándole pleno valor probatorio conforme lo establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal, ya que la medico anatomopatologo da la causa de la muerte del ciudadano Elieziu Alves Barros, la cual fue hemorragia interna, o shock hipovulemico, por la falta de sangre, y la lesión mas importante, fue la que lesiona la artería y vena femoral, debido a heridas producidas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego.

De la declaración del Medico Forense, se le da valor probatorio, ya que el Dr. A.M.N., fue quien le realizo el examen corporal al ciudadano M.F.L. y dejo constancia de las heridas sufridas por la victima sobreviviente, que fueron producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, ubicadas en el plexo braquial izquierdo, fractura de clavícula, que observo en la radiografía, con puntos de forma redondeada que son partículas de plomo ya que las de hueso son alargadas; que el cirujano corrigió las heridas; que presentaba tres heridas, una de entrada y dos de salidas y que las heridas de salida pudieron ser producidas por los huesos en salida; que a preguntas de las partes contestó que el miembro estaba hematizado, que presentaba mucha hinchazón y que pudo haber ocultado la otra herida; que presentaba mucho dolor y que no pudo realizar bien la exploración; que no podía levantar la cura; que son heridas de difícil acceso, que estaba en una cama acostado, boca arriba, con heridas en la espalda, pecho y axila; que se tenia que mover y no se pudo realizar la exploración; que no se le pudo subir el brazo, no pudiendo constatar la presencia de otra herida.

Estudiados como fueron los medios de pruebas evacuados por las partes, considera este Juzgado que quedo demostrado en el transcurso del debate oral y público, la calificante de Homicidio Calificado Con Alevosia En Grado De Autores Materiales, previsto y sancionado en el artículo del 406 Ordinal 1° del Código Penal, en contra de los ciudadanos J.A.R.S. y H.S., en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos Lima Rondon L.G. y R.D.S.R., ya que se desprende de la experticia N° 512, del reconocimiento técnico N° 520 de fecha 29-09-2006, fue percutida por el arma de fuego tipo pistola Marca Sig Sauer modelo p226, serial de orden ve002976, objeto de la experticia 514, asignada al Subteniente Ejercito R.S.J. y Experticia 535 de fecha 05 de octubre de 2006, realizada por la experto Diaz Jenniffer, la cual concluyo, que el proyectil suministrado objeto de la experticia 534 de fecha 04 de octubre de 2006, fue disparado por el arma de fuego tipo fusil de asalto marca HK, calibre 5.56 mm serial de orden 11137, el cual portaba el S/1RO H.S.R., proyectiles estos que fueron extraídos en los protocolos de autopsias 11621 y 11619, es por ello que se condena por el delito antes nombrado.

Absolviendo a los ciudadanos J.A.R.S. y H.S., por el delito de Homicidio Calificado Con Alevosia En Grado De Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, y 424 Ejusdem en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos: S.B.N., G.R.R., Rondon Jose y Alves Barro Elieziu, y el delito de Homicidio Calificado Con Alevosia En Grado De Frustracion y Complicidad Correspectiva en perjuicio del Ciudadano M.F.L., delitos previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 ultimo aparte y 424 Ejusdem, ya que los ciudadanos J.A.R.S. y H.S., tenían una posición diferentes a la de sus compañeros de armas, no pudiendo atribuírseles tales delitos.

En cuanto a los acusados Mayor (Ej) A.F.R.G., Sargento Técnico De Segunda R.B.C., Sargento Primero Azocar J.L., Sargento Primero Garcia Ledezma E.J., Sargento Segundo Perdomo Gimenez J.R., Sargento Segundo Q.B.G., Cabo Segundo Rojas J.A., Cabo Segundo R.M.G.A., se les condena por los delitos de Homicidio Calificado Con Alevosía En Grado De Complicidad Correspectiva delito previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, y 424 Ejusdem en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos: S.B.N., G.R.R., Rondon José Y Alves Barro Elieziu y Homicidio Calificado Con Alevosía En Grado De Frustración y Complicidad Correspectiva en perjuicio del Ciudadano M.F.L., delitos previstos y sancionados en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 ultimo aparte y 424 Ejusdem, ya que no se pudo demostrar, quien fue la persona o personas que realizaron el hecho dañoso, es por lo que se condena a los antes nombrados por tales delitos.

También se condena a todos los acusados por los delitos de Simulación De Hecho Punible, previsto y sancionado en el articulo 239 segundo aparte, del Código Penal Venezolano, ya que existe un acta complementaria, del acta Nº 001, donde refieren la colección en el sitio del suceso de un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, marca Canna Cromata modelo Barazina, serial Nº 281269, hecho este que no fue reflejado en el acta de procedimiento antes nombrada, tratando así los acusados de simular indicios de un presunto enfrentamiento que dio lugar a iniciar la presente investigación, encuadrando esta conducta en el contenido del tipo penal y por cuanto los imputados realizaron un acto arbitrario, con las armas de reglamento que portaban, de proceder contrario a la Justicia, a la razón y a las Leyes, hecho por su propia voluntad, que vulnero el Derecho inviolable a la vida, se les condena el delito de Uso Indebido De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 281 Ejusdem,

En cuanto a la pena del Stte. (Ej) J.A.R.S. y Sgto/1ero (Ej) H.S..

El delito Homicidio Calificado Con Alevosia En Grado De Autores Materiales, previsto y sancionado en el artículo del 406 Ordinal 1° del Código Penal, establece una pena de quince a veinte años de prisión, tomando este Tribunal el término mínimo, es decir Quince Años De Prisión (15). Referente al delito de Simulación De Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 segundo aparte, del Código Penal Venezolano, establece una pena de prisión de uno a quince meses, tomando en cuenta el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, queda en Ocho Meses De Prisión. En cuanto al delito de Uso Indebido De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 281 Ejusdem, establece una pena de tres a cinco años que tomando el termino medio queda en cuatro años, aumentada en un tercio que es un año y cuatro meses, quedando en Cinco Años y Cuatro Meses De Prisión.

Ahora tomando en cuenta a lo que establece el articulo 88 del Código Penal, se aplica la pena mas grave que es de Quince Años De Prisión, con el aumento de la mitad de los otros delitos, del delito de Simulación De Hecho Punible, se toma Cuatro Meses De Prisión, y al delito de Uso Indebido De Arma De Fuego, se toma Dos Años Y Ocho Meses, quedando la pena a imponer a los acusados Stte. (Ej) J.A.R.S. y Sgto/1ero (Ej) H.S., en DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORES MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo del 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos LIMA RONDON L.G. y R.D.S.R. y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 segundo aparte, del Código Penal Venezolano y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 Ejusdem,

En cuanto a la pena a imponer a los acusados Mayor (Ej) A.F.R.G., Sargento técnico de segunda R.B.C., Sargento primero AZOCAR J.L., Sargento primero GARCIA LEDEZMA E.J., Sargento segundo PERDOMO GIMENEZ J.R., Sargento segundo Q.B.G., Cabo Segundo ROJAS J.A., Cabo Segundo R.M.G.A., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA delito previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, y 424 Ejusdem en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos: S.B.N., G.R.R., RONDON JOSE Y ALVES BARRO ELIEZIU y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio del Ciudadano M.F.L., delitos previstos y sancionados en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 ultimo aparte y 424 Ejusdem, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 segundo aparte, del Código Penal Venezolano y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 Ejusdem,

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, establece una pena de quince a veinte años de prisión, que tomando el término mínimo queda en quince años y considerando el grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, disminuye la pena en una tercera a la mitad, tomando este Tribunal la tercera parte, quedando en DIEZ AÑOS DE PRISIÓN.

En cuanto a la pena de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, establece el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, una pena de quince a veinte años de prisión, pero como es en grado de frustración, el articulo 82 del Código Penal, da una rebaja de una tercera parte tomando el termino mínimo de quince años, se les rebaja cinco años, quedando en diez años, y por cuanto es una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, se le rebaja la mitad, quedando en CINCO AÑOS DE PRISIÓN.

Referente al delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, establece una pena de prisión de uno a quince meses, tomando en cuenta el término medio establecido en el articulo 37 del Código Penal, queda en OCHO MESES DE PRISIÓN. En cuanto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, establece una pena de tres a cinco años que tomando el término medio, queda en cuatro años, aumentada en un tercio, que es un año y cuatro meses, quedando en CINCO AÑOS y CUATRO MESES DE PRISIÓN.

Ahora tomando en cuenta a lo que establece el articulo 88 del Código Penal, se toma la pena mas grave que es de diez años de prisión, con el aumento de la mitad de los otros delitos, del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, se toma CUATRO MESES DE PRISIÓN, y al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, se toma DOS AÑOS Y OCHO MESES, quedando la pena a imponer a los acusados Mayor (Ej) A.F.R.G., Sargento técnico de segunda R.B.C., Sargento primero AZOCAR J.L., Sargento primero GARCIA LEDEZMA E.J., Sargento segundo PERDOMO GIMENEZ J.R., Sargento segundo Q.B.G., Cabo Segundo ROJAS J.A., Cabo Segundo R.M.G.A. en QUINCE AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN por los delitos antes enunciados (...)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, los Abogados J.C.R.B. y J.M.A., procediendo con el carácter de Defensores Privados de los encausados en mención; ejercieron formalmente Recurso de Apelación, donde refutan la decisión decretada por el A Quo en contra de sus defendidos, de la siguiente manera:

“(…)

DE LA PRIMERA DENUNCIA

DE LA VIOLACIÓN, POR INOBSERVANCIA, DE LOS ARTÍCULOS 49.1 Y 21 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA QUE CONFIRGURAN LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA E IGUALDAD DE LAS PARTES

Se interpone Recurso de Apelación con fundamento en el artículo 452, numeral 4º, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal (…) En efecto del texto de la decisión recurrida se puede evidenciar que el juzgador se sustentó en emitir la sentencia, entre otros medios de pruebas, en pruebas absolutamente nulas, y que sin embargo fueron admitidas, judicializadas y apreciadas para fundar su decisión, por lo que la sentencia adolece del vicio denunciado (…) En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público en la parte que denominó “PRUEBAS DOCUMENTALES” ofreció como medios de pruebas documentales “para su lectura y exhibición” la siguiente: “27. FIJACIÓN FOTOGRÁFICA RECIBIDAS EN EL DEPACHO FISCAL, en fecha 26 de septiembre del 2006, por la ciudadana: YESENIA CONTRERAS CAROLINA (…) constante de nueve (09) fotografías tomadas en el sitio del suceso, las cuales serán exhibidas en el juicio oral mediante un equipo de video vean”. Siendo admitidas y exhibidas en juicio oral, judicializándose y resultando apreciadas por el juzgador para dictar su decisión, concluyendo, según su dicho, que se trata de un ajusticiamiento y no de un ataque defensivo o enfrentamiento. (…) han de ser los órganos de investigaciones quienes bajo la dirección del Ministerio Público realicen todas las diligencias necesarias tendentes al esclarecimiento de los hechos, aunado a que deberán realizar todas aquellas pruebas que inculpen y exculpen al imputado, esto a objeto de mantener un equilibrio en la igualdad de las partes, quienes deben mantener el control de las pruebas.

En el presente caso tal y como puede desprenderse de lo acotado, las impresiones fotográficas tomadas presuntamente en “el sitio del suceso”, consignadas por la ciudadana: Y.C.C., ante el Ministerio Público –sin ningún control de las partes, ni cadena de custodia alguna- quien es dueña de las máquinas, que fueron destruidas el 22-09-06, hermana de M.F.L. (víctima), concubina de NISAN TANAREZ HERNÁNDEZ (quien se encontraba presente el día de los hechos), fueron tomadas por su primo N.J.T., quien llegó al sitio de los hechos antes que el Ejército y el Ministerio Público, quien pudo estar involucrado en la alteración del sitio del suceso, cuestión que el Ministerio Público no averiguó, ni quedó demostrado en el debate probatorio, por cuanto resultó más fácil y sensacionalista involucrar a los funcionarios adscritos al 507 BATALLÓN DE FUERZAS ESPECIALES “CNEL. D.M.”. Impresiones fotográficas que sirvieron de base para que el Ministerio Público sustentara su acusación y las ofreciera como elemento de prueba para el juicio oral (…) Las cuales fueron apreciadas y valoradas por el tribunal, a pesar de la oposición de la defensa sobre la base de que tal medio de prueba fue recabado ilícitamente; causando un gravamen irreparable al proceso por cuanto violó los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal (…) No obstante, estas impresiones fotográficas fueron admitidas como medios de prueba siendo judicializadas adquiriendo valor probatorio al ser apreciadas por el tribunal para dictar su sentencia, con lo que incurrió en una flagrante violación al artículo Nº 452 aparte 2 del Código Orgánico Procesal Penal ya que hay contradicción con la sentencia dictada por el ciudadano juez 2do de juicio y la valoración que debió dársele a dichas impresiones fotográficas de acuerdo al artículo Nº 12 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere a la verdad material y al artículo Nº 22 que habla de la apreciación de la prueba (…) Valoración esta que es contraria a la lógica ya que estas pruebas fotográficas a pesar de haber sido recaudadas ilícitamente demuestran que al sitio del suceso llegaron con anterioridad a los militares el día sábado 23 de septiembre de 2006 personas que adulteraron el sitio del suceso como demostrado con estas fotos (…) que relacionadas con la declaración dada por el mismo ciudadano N. deJ.T. donde manifiesta que entró con más de 6 personas y la declaración de la señora Y.C.C. donde manifiesta que entraron más de 30 personas se puede corroborar que fueron esas personas las que alteraron el sitio del suceso ya que igualmente se relaciona con las evidencias sustraídas del sitio del suceso como son 2 sombreros y una etiqueta de ración de combate (sic) entregadas por el testigo referencial capitán de la comunidad indígena de “El Casabe” F.H.D. quien se las entregó al funcionario del CICPC J.E. de la C.M. (…) quien ratificó en juicio oral haberlas recibido (…)

DE LA SEGUNDA DENUNCIA

DE VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO PENAL

Se interpuso Recurso de Apelación con fundamento en el artículo 452, numeral 4, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal (…) En efecto, resulta evidente que la sentencia que ha declarado la condena de mis defendidos, adolece del vicio denunciado, dado que el tribunal para dictar su decisión aplicó erróneamente la norma sustantiva citada, sobre el argumento de: “(…) También se condena a todos los acusados por los delitos de Simulación de Hecho Punible (…) ya que existe un acta complementaria, del acta Nº 001, donde refieren la colección en el sitio del suceso de un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, marca Canna Cromata modelo Barazina, serial Nº 281269, hecho este que no fue reflejado en el acta de procedimiento antes nombrada, tratando así los acusados de simular indicios de un presunto enfrentamiento que dio lugar a iniciar la presente investigación, encuadrando esta conducta en el contenido del tipo penal (…)” (…)

En el caso que nos ocupa, ha quedado demostrado tal y como puede desprenderse tanto del auto de inicio de apertura de averiguación y así demostrado en el juicio oral que en ningún momento los acusados denunciaron o se apertura la averiguación por el ataque que estos sufrieron al llegar, muy por el contrario de inmediato fueron imputados por este y otros delitos, explanando la tesis del enfrentamiento como su defensa por cuanto aparte de ser la verdad verdadera porque fue lo que ocurrió, en su derecho a defenderse, pero nunca se realizó la averiguación en base delitos que estos denunciaran.

Por otra parte y en el mismo orden de ideas puede observarse que el tribunal cita una norma que no existe por cuanto los condena por este delito según lo “(…) previsto y sancionado en el artículo 239 segundo aparte, del Código Penal Venezolano (…) (destacado nuestro), el cual no existe por cuanto d una simple lectura de la citada norma puede entenderse meridianamente que contiene el encabezamiento y el primer aparte, por lo que carece de técnica legislativa (…)

DE LA TERCERA DENUNCIA

DE LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 197 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se interpone Recurso de Apelación con fundamento en el artículo 452, ordinal 4to, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal (…) En efecto, considera esta defensa que la sentencia la cual se ha declarado la condena de mis defendidos adolece del vicio denunciado, dado que el tribunal para dictar su decisión inobservó la norma sustantiva citada, al valor un acta (sic) que no fue judicializada, sobre el argumento de:

(…) También se condena a todo los acusados por los delitos de Simulación de Hecho Punible (…) ya que existe un acta complementaria, del acta Nº 001, donde refieren la colección en el sitio del suceso de un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, marca Canna Cromata modelo Barazina, serial Nº 281269, hecho este que no fue reflejado en el acta de procedimiento antes nombrada, tratando así los acusados de simular indicios de un presunto enfrentamiento que dio lugar a iniciar la presente investigación, encuadrando esta conducta en el contenido del tipo penal (…)

(…)

Pudiendo determinarse que de la revisión realizada al acta de debate (…) no se hace alusión al contenido de la dicha acta Nº 001 y su alcance, tanto más, cuanto que, no fue ratificada en la declaración por quien la elaboró, por lo que para que dicha acta y alcance sean admitidas como pruebas y por ende valoradas por el Juez en un libre criterio, pero razonado, deben incorporarse según lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal, valga decir, no se judicializó como prueba, por lo que no tiene ningún valor (…) Por lo que al no ser incorporada al proceso la dicha acta Nº 001 y su alcance según los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal resulta viciada la sentencia recurrida (…)

DE LA CUARTA DENUNCIA

DE LA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA QUE DETERMINÓ CONDENAR A LOS ACUSADOS POR EL DELITO DE SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE

Se interpone recurso de apelación con fundamento en el artículo 452, ordinal 2º, tercer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal (…) En efecto, considera esta defensa de la sentencia recurrida que determinó condenar a mis defendidos por el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, adolece del vicio de ilogicidad en su motivación, dado que, en su criterio, el tribunal para dictar su decisión obvió la apreciación objetiva de los medios probatorios orales judicializados, incurriendo en falsas suposiciones al atribuirles un valor caprichoso, desviado de un criterio sano y absolutamente divorciado de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencias (…)

A pesar de no haber sido judicializadas las actas a que se refiere el tribunal y por ende no son incorporadas lícitamente al proceso, tal y como se dejó asentado en el Capítulo anterior, esta defensa quiere dejar sentado que la sentencia aparte de incurrir en el vicio de inobservancia de la norma jurídica citada supra, es del criterio que la sentencia es ilógica por cuanto en el debate probatorio se demostró suficientemente que se colectó en el sitio del suceso un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, marca Barasingha modelo Psf, serial Nº 281269; que encontraron y colectaron los funcionarios STO/1ero (E) J.L.A. y Sto/Técnico (E) C.R.B., entregándosela al Sub-Teniente (E) J.R.S., quien a su vez se la entregó al MAYOR (E) L.G.A.F. el día 22-09-06, y éste a su vez al GENERAL (E) ENRICH FRANCISCO TRUJILLO, -COMO INDICA LA LÓGICA DE COMBATE QUE TENÍAN QUE HACER- puesto que no van a dejar un arma de fuego tirada en el suelo en un lugar donde están siendo atacados; se encuentran en posición de defensa, no saben cuantas personas más hay en la zona, zona que no conocen (…) De manera pues, que a pesar de la inconformidad con el acta quedó demostrado tal y como puede desprenderse que estos no Simularon ningún Hecho Punible, no alteraron el sitio del suceso para favorecerse, ya que este fue alterado por las mas de treinta (30) personas que llegaron al sitio entre la tarde para la noche del 22 y la mañana del 23-09-06, quienes tomaron fotos, limpiaron el sitio, movieron los cadáveres y tomaron evidencias, todo lo cual quedó demostrado del debate probatorio (…) En el caso que nos ocupa, las pruebas –testigos y experticias- arrojaron de una manera indubitable que mis defendidos no alteraron el sitio escopeta, como se demostró –que fue incautada en dicho lugar-, por cuanto hay testigos que depusieron que vieron a los funcionarios con la dicha arma cuando estaban de regreso de la comisión el día 22-09-06, que no la sembraron, -como vulgarmente se conoce en el argot policial- para fingir un delito, porque no la portaban ya que no sabían que sucedería en el lugar; y que por normas elementales de combate tenían que colectar.

Quedando plenamente demostrado que posteriormente el día 25-09-06, una comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios M.B., Oxgardi Torres, M.L., O.R., M.P., J.B. y M. delV.T., localizaron con detector de metales por lo boscoso de la zona, conchas calibre 12 y 16 y varias armas de fuego tipo escopeta. Cobrando mas fuerza la inocencia de mis defendidos, cuestión que fue judicializada y que el tribunal no consideró. Y por vía de consecuencia condenó a mis defendidos (…)

DE LA QUINTA DENUNCIA

DE LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se interpone Recurso de Apelación con fundamento en el artículo 452, ordinal 4º, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal (…)

En el presente caso en la sentencia apelada se violó el citado artículo 22, del Código en comentario, debido a que la sentencia adolece o sufre de una sana crítica, razonada por parte del llamado a decidir ya que al apreciar al “testigo” M.F.L. FERNÁNDEZ (…)

Por su parte el ciudadano: S.A. MOURAD NAIME, Medico Forense, quien realizó el examen corporal a M.F.L. (…) Como puede desprenderse el experto habla de una sola herida con las características de entrada producida por un proyectil por arma de fuego y que las otras dos son de salida y la de la clavícula pudo ser por una lesión por fragmentos óseos. No concordando esta “experticia” con el dicho del “testigo”, este manifiesta que recibió dos (02) disparos.

Declaración del experto M.E.L.A., quien realizó las autopsias signadas con los Nº 11626 y 11627, a los cadáveres de ROMANI G.R. y J.R., respectivamente, los cuales según manifiesta Manuel Lizardi se encontraba con estos al momento de suceder los hechos (…) No concordando esta experticia con el dicho del “testigo” Manuel Lizardi, debido a que este expone que no fueron golpeados y que en ningún momento le vieron la cara a los militares, y que todos los disparos fueron por detrás cuestión que no se compagina con la experticia 11626 perteneciente a G.R.R. recibe el disparo Nº 1 de adelante hacia atrás de izquierda a derecha y de abajo hacia arriba y el disparo Nº 3 de atrás hacia delante izquierda derecha y de abajo hacia arriba demostrándose con esta trayectoria intraorgánica la contradicción de la presunta víctima M.F.L. ya que manifiesta que el antes mencionado estaba arrodillado y por lo tanto de haberlo estado hubiese recibido los disparos de atrás hacia delante y de arriba hacia abajo igualmente se contradice la experta M.E.L. durante su declaración a pregunta insinuada por la Fiscalía que si la fractura que tiene en la mandíbula J.R. fue producto de un golpe con objeto contundente y que si las lesiones en la piel son excoriaciones por fricción aquí hay contradicción ya que el ciudadano M.F.L. manifiesta en su declaración que en ningún momento ellos le vieron la cara a los militares y a pregunta hecha por la defensa manifestó que nunca fueron golpeados (…)

DE LA SEXTA DENUNCIA

DE LA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA QUE DETERMINÓ LA CONDENATORIA POR HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA

Se interpone Recurso de Apelación con fundamento en el artículo 452,, ordinal 2º, tercer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal (…) el tribunal obvió la apreciación objetiva de medios de pruebas orales y experticias judicializadas, incurriendo en falsas suposiciones al atribuirle un valor probatorio que no le corresponde por cuanto de haberlas apreciado como en realidad se judicializaron otra hubiese sido la decisión.

DE LA SÉPTIMA DENUNCIA

DE LA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA QUE DETERMINÓ LA CONDENATORIA POR HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EL GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EL GRADO DE FRUSTRACIÓN

(…)

Se interponer Recurso de Apelación con fundamento en el artículo 452, ordinal 2º tercer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal por Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, por cuanto se considera que la sentencia que determinó la condenatoria de los acusados (…) ya que adolece del vicio de ilogicidad en su motivación dado que el tribunal obvió la apreciación objetiva de medios de pruebas orales y experticias judicializadas, incurriendo en falsas suposiciones al atribuirle un valor probatorio que no le corresponde por cuanto de haberlas apreciado como en realidad se judicializaron otro hubiese sido la decisión (…)

DE LA OCTAVA DENUNCIA

DE LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 65.3 DEL CÓDIGO PENAL

Se interpone Recurso de Apelación con fundamento en el artículo 452, ordinal 4º, Primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal (…) En el caso que nos ocupa, en base a todas las pruebas llevadas a juicios puede evidenciarse que nos encontramos ante un CASO DE LEGÍTIMA DEFENSA y así tenemos, que el Grupo de Comando Especial 507 BATALLÓN DE FUERZAS ESPECIALES “CNEL. D.M.”, fue atacado con armas de fuego, situación esta que no provocaron por cuanto se encontraban en cumplimiento de su deber al acatar las órdenes emanadas de sus superiores de combatir y erradicar la minería ilegal y la depradación del medio ambiente y la destrucción de los implementos de minería en acato a la Orden de Operaciones Tepuy-06, valga decir, se encontraban en cumplimiento de su deber por lo que ante tal ataque inminente se vieron en la necesidad de repelerlo para salvaguardar sus vidas, utilizando para impedir tal acción un medio adecuado cual era el único que tenían, sus armas de reglamento.

En efecto, una vez que mis defendidos fueron atacados procedieron a realizar un reconocimiento del área precisamente para seguir resguardándose, encontrando cuatro (04) cadáveres y un arma de fuego, que incautaron por cuanto no podía dejarla allí por razones de seguridad ya que estaban siendo atacados, entregándola a sus superiores (…) Ello surge suficientemente acreditado, además, con el mérito de las siguientes pruebas:

Acta de fecha 25-09-06 (f-211, 212, y 213, 1era pieza) suscrita por los funcionarios M.T., MIRELLA VALLADARES, OXARDI TORRES, M.L., O.L., M.P., JOEL VALLENILLA, L.M. (…)

De las experticias Nº 516, 517 (F-618-3era pieza) y 519 (F-649-3era pieza), de reconocimiento y comparación Balística, realizadas por los expertos: R.A., L.M., M.F., las cuales fueron ratificadas y debidamente incorporada al debate (…)

De la experticia de reconocimiento Legal e Ion Nitrato Nº 9700-133-1097, realizada por los expertos: J.A., y CARMEN GOTA (…)

De la experticia Nº 9700-133-1110 (F-567) de Reconocimiento Legal e Ion Nitrato y Nitrito, realizada por los expertos: J.A., y CARMEN GOTA (…)

Experticia de reconocimiento legal hematológica, Ion Nitrato Nº 9700-133-1100 (F-603-604 y 605), realizada por los expertos: J.A. y CARMEN GOTA (…)

Las experticias de los protocolos de autopsia (…)

En base a lo acotado puede evidenciarse que nos encontramos ante un caso que encuentra perfectamente dentro de los literales del numeral 3 del artículo 54 del Código Penal. Por cuanto mis defendidos ante tal ataque por parte de los mineros como se demostró, cual era inminente por cuanto estaban allí disparándoles, además de estar en ventaja porque conocían el sitio y estaban escondidos, no quedándole otra avía a los hoy acusados para salvaguardar sus vidas que accionar sus armas de reglamento que por sus entrenamientos, preparación y habida cuenta que pertenecen a un Grupo Especial entrenados para el combate salvaron milagrosamente sus vidas, repeliendo tal ataque que no provocaron por cuanto estaban en cumplimiento de una misión, con armas que guardan una proporcionalidad con respecto a las que fueron atacados (…)

DEL PETITUM

En base a lo expuesto, esta defensa solicita, declare con lugar la solicitud realizada en cada uno de los capítulos precedentes conforme al derecho que asiste a mis representados y como consecuencia según las diversas denuncias se emitan una decisión propia y absolutoria de mis defendidos o se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante otro juez distinto al la dictó (…)”.

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Asimismo, secuencialmente, los Abogados J.R.M.C.; K.B.; y Jeam C.C.G., Fiscales 2º con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar; 42º con Competencia Plena a Nivel Nacional; y 127º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente; formulan contestación al Recurso de Apelación incoado a la causa, y explícitamente objetan los argumentos de la Defensa. La precitada representación de la Vindicta Pública considera que:

(…) DE LA PRIMERA DENUNCIA

La defensa esgrime como primer motivo de impugnación textualmente lo siguiente:

VIOLACIÓN, POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS 49.1 Y 21 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA QUE CONFIGURAN LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA E IGUALDAD DE LAS PARTES

(…)

El derecho que tiene toda persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, en la investigación iniciada en su contra y en la acusación formulada contra este, lo cual perfectamente se materializó en el caso que nos ocupa, por cuanto desde el inicio de la investigación el Ministerio Público, con respeto a la dignidad humana de todos los imputados (…) actuó apegado a derecho, con ética y respeto al conjunto de garantías que los asisten, asimismo el órgano jurisdiccional que durante todas las fases del proceso veló por la incolumidad en la aplicación de la Constitución y de la demás normas procesales (…)

Esgrime la defensa equívocamente que al valorar el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio (…) como prueba para fundamentar el fallo recurrido, la Fijación Fotográfica ofrecida por el Ministerio Público, en el título PRUEBAS DOCUMENTALES, para su lectura y exhibición en el Juicio Oral y Público, se vulneró el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, pues dicha prueba fue consignada en el fase de investigación por la ciudadana Y.C.C. e incorporada al proceso lícitamente, por cuanto todas las partes tuvieron acceso a ellas, y en consecuencia admitida por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control (…)

Es el Juez de Primera Instancia de Funciones de Control, a quien está encomendada la labor de depurar el escrito acusatorio, si adoleciera de algún vicio de ilegalidad, circunstancia que no ocurrió en el caso que nos ocupa, por cuanto el mismo se ciñe en todas y cada una de sus partes a las formalidades de Ley, en materia probatoria y procedimental (…) Al analizar la naturaleza de la prueba cuestionada, al no provenir la misma de una autoridad pública competente (Órgano de Investigación), y al haber sido aportada por una de las víctimas, la misa se asemeja a un documento privado, el cual en base al principio de la libertad de prueba, el Juez analizara su pertinencia, conducencia y necesidad (…) En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 531, de fecha 28 de noviembre de 2006, con Ponencia de la Magistrada Miriam Morando (sic) Mijares (…) Se desprende de la decisión aludida que el fallo se vera viciado cuando el juez valore un medio de prueba en la sentencia definitiva, que no haya sido promovido debidamente en el escrito acusatorio, en la querella o por la defensa, en razón de que el elemento probatorio sea de tal relevancia que oriente el criterio del Juez en su pronunciamiento en la decisión proferida.

De la presente denuncia, se desprende que la defensa incurre en adefesios jurídicos, al especular y realizar señalamientos que no pudo demostrar durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, cuando señala que N.J.T., pudo estar involucrado en la alteración del sitio del suceso, para después afirmar que ese señalamiento no quedó demostrado en el desarrollo del Juicio Oral y Público. Así mismo, yerra cuando afirma que las impresiones fotográficas sirvieron de base para que el Ministerio Público sustentara la acusación, toda vez que no fue precisamente con las fijaciones fotográficas con lo cual se logró determinar la consumación de los hechos imputados, fueron los plurales, concordantes y suficientes elementos probatorios, a decir, experticias técnicas, testimoniales y documentales, en su conjunto (…)

DE LA SEGUNDA DENUNCIA

(…) Como puede inferirse ciudadanos Jueces, la defensa señala como motivo de su segunda denuncia, que existe violación a la ley por Errónea Aplicación del Artículo 239 del Código Penal (…) Ante la aseveración realizada por la recurrente (sic), el Ministerio Público estima conveniente precisar que la defensa refiere la inculpabilidad de sus representados basándose en argumentos probatorios y de fondo, que quedaron demostrados en el Debate Oral y Público prendiendo demostrar que el delito no se cometió, tratando de inducir a esta honorable Corte de Apelaciones en error, pues claro es que este Superior Juzgado, por prohibición de la ley y pronunciamientos del Tribunal Supremo de Justicia, no puede conocer del fondo, ni puede valorar pruebas que ya fueron valoradas en juicio (…) Igualmente, señala la defensa que el artículo 239 (…) no tiene segundo aparte, cierto es, lo esgrimido por la defensa como igualmente es cierto que nos encontramos frente a un error material, que en nada afecta en fondo de la decisión recurrida (sic), y que perfectamente puede ser subsanado por la honorable Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

DE LA TERCERA DENUNCIA

En relación a la tercera denuncia, en la cual señala la honorable defensa de confianza, que el tribunal a quo inobservó la norma contenida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, valorando un acta que no fue judicializada, sin embargo, de las actas procesales se denota claramente que cursa acta de Audiencia Preliminar, y de misma manera cursa auto de apertura a juicio, donde se aprecia el que el acta Nro. 001, suscrita por el funcionario Mayor L.A. (…) así como un acta de alcance, fueron debidamente controladas y admitidas, por el Tribunal (…) oportunidad que tuvo la defensa para su oposición, sin embargo, silenció su pretensión, ensayando hoy un alegato sin ningún tipo de fundamento jurídico, correspondiendo a la juzgadora de juicio (sic) valorar esas actas procesales que fueron formalmente admitidas por un tribunal de la misma instancia (…)

DE LA CUARTA Y QUINTA DENUNCIA

En relación a la cuarta y quinta denuncia, los recurrentes indican en su escrito que sus defendidos fueron condenados por el delito de simulación de hecho punible, cuya decisión adolece de vicios de ilogicidad en su motivación, dado que a su criterio, el tribunal dictaminó obviando la apreciación objetiva de los medios probatorios orales judicializados, incurriendo en falsas suposiciones, y asimismo indica que las pruebas no fueron valoradas conforme al principio de la sana crítica (…)

Ahora bien, es incuestionable el fallo emitido por la ciudadana juez de juicio, si le damos una breve lectura a la sentencia objeto de denuncia del presente recurso, y de forma muy particular las razones de hecho y de derecho que el juzgador rotuló para condenar a los ciudadanos acusados por el delito de simulación de hecho punible, hechos en primer lugar que fueron cabalmente demostrados por la vindicta pública, plasmados en las actas que conforman el desarrollo del juicio oral y público, y no como pretende hacer notar la honorable defensa, no existe lugar a contradicciones entre testigos y expertos, ya que fueron contestes y claros en sus deposiciones.

De la misma manera, quedó claro en el debate ora y público que la conducta desplegada por los acusados encuadra perfectamente en los tipos penales por lo cuales fueron acusados y eso se evidencia de la deposición de los funcionarios investigadores, expertos y de la actas que incorporadas por su lectura fueron ratificadas por cada uno de ellos, quienes fueron contestes al decir que desde el primer momento de la investigación y al llegar al sitio del suceso encontraron a los funcionarios acusados modificando el mismo, realizaron el levantamiento de los cadáveres sin la presencia de los competentes para tal fin (…)

DE LA SEXTA DENUNCIA

Establecen los recurrentes e su escrito la existencia de una Supuesta ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA QUE DETERMINÓ LA CONDENATORIA POR HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA (…)

En el presente caso Ciudadanos Magistrados, nos, nos encontramos con una sentencia que describió, analizó y concordó de manera lógica cada uno de los elementos probatorios existentes en autos, es inexistente el vicio denunciado por los recurrentes, toda vez que era materialmente imposible que el Juez de la recurrida dictara una sentencia diferente a la proferida, debido a la cantidad y contundencia de los elementos probatorios evacuados, que no hicieron otra cosa que destruir la tesis del enfrentamiento entre los occisos y los elementos castresesa acusados, al realizar el análisis correspondiente al acto jurisdiccional emanado del Juez de Juicio correspondientes, podemos notar con meridiana claridad este acto cumple y cumplió con lo exigido con la Doctrina y Jurisprudencia patria en lo que a motivación se refiere.

No podemos confundir el hecho que constituye no estar conforme con una sentencia a título personal o por conveniencia a que esta verdaderamente contenga vicios que hagan nacerla nulidad como tal.

Existe una falta o ausencia de piso o sustento en los alegatos esgrimidos por los recurrentes a la hora de señalar unos supuestos vicios o errores del juzgador en su sentencia, pareciera mas motivados más por la parte emocional que a la jurídica. Analizado como ha sido el presente recurso, el Ministerio Público, considera, que este incumple con las reglas establecidas por el legislador a la hora de la interposición del mismo, existe una clara y evidente contradicción en la redacción y en la solicitud propia del recurso, lo cual vicia al mismo de ininteligible por contradictoria, entrando en franca violación lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

DE LA SEPTIMA DENUNCIA

DE LA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE L SENTENCIA QUE DETERMINÓ LA CONDENATORIA POR HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÓA EN EL GARDO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

(…) quedó evidentemente demostrado que en primer lugar ninguno de los occisos disparó armas de fuego contra los acusados, esto plenamente demostrado con las pruebas negativas ATD, tomadas de las manos de lo mineros, abatidos en el sitio del lugar, en sendo lugar, las heridas presentadas por estos cuerpos en un noventa por ciento (90 %) fueron hechas de arriba hacia abajo y de atrás hacia delante, o lo que es lo mismo, los atacantes hicieron los disparos contra estos mineros por la espalda y arrollidados, trayaectorias debidamente evacuados por los Patólogos; así como los funcionarios del CICPC. Por lo que estando demostradas con las actas del procedimiento debidamente evacuadas y ratificadas en el debate oral y público, la participación de estos funcionarios en esta masacre y sumado a la trayectoria de las heridas y características de las heridas, siendo más grave aún que este certero y sobre seguro ataque fue realizado sin justificación alguna, ya estos sujetos hoy occisos no utilizaron ni dispararon armas de fuego contra los funcionarios militares actuantes (…)

DE LA OCTAVA DENUNCIA

Plantean asimismo los recurrentes la presunta existencia por parte del Juez de la recurrida de VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVNCIA DEL ARTÍCULO 65.3 DEL CÓDIGO PENAL (…)

Esta denuncia, realizada de una manera su se quiere alegre y sin fundamento alguno, se encuentra relacionada directamente con las anteriores; de manera que también es preciso resaltar y recordar, que durante el desarrollo de la evacuación probatoria de juicio oral y público, no se pudo obtener ninguna prueba que demostrara que los funcionarios miliares hubiesen sido tacados por los mineros hoy occisos, ninguno de estos funcionarios resultó herido por arma de fuego, la aeronave de transporte no recibió ninguno impacto de arma de fuego, los occisos no dispararon ningún tipo de arma de fuego; los funcionarios expertos del CICPC no describieron trayectorias balísticas desde la posición de los occisos hasta los funcionarios actuantes o hacia algún objeto fijo en el sitio del suceso (…)

Por último (…) y en consecuencia solicitamos (…) que los declaren sin lugar y confirmen en todo y cada una de sus partes la sentencia condenatoria recaída sobre los acusados (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez estudiadas las actuaciones procesales que preceden; con acento la Apelación incoada en cotejo con el fallo objetado; la Sala, concibe como gnosis respecto a los argumentos que describe la recurrida, que de forma infalible la norma que engendra la Ley Adjetiva Penal, en su artículo 452, numeral 2º, primer supuesto, arropa la decisión impugnada, por lo que el derrotero de tal fallo deviene como secuela en una declaratoria de nulidad del mismo, con asidero a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 173, 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, así pues, se hace imperioso apuntar que dado a que el supuesto por el que se declara la presente nulidad, se confina al vicio de inmotivación del fallo , no siendo este denunciado por los apelantes; vicio este que al sólo hallarse presente en la sentencia, contraviene Derechos fundamentales que hacen nulo el procedimiento ventilado ante la fase de juicio oral y público; razón por la cual no se pasará a considerar las denuncias que inscriben los censores en su litis recursiva.

Secuencial a lo transcrito, la Sala inscribe como punto introito que entendiéndose que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes. El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.

Aunado a ello es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible, como la del caso en cuestión, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.

Sumado a ello, entendiéndose que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso; se aprecia que fusionado esto con criterio sostenido por el autor S.B.C., quien al citar al Profesor Fernando de la Rúa refiere que ‘…la motivación debe ser lógica, esto es el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…’ (Homenaje al R.P. F.P.L. S.J Autores Varios. Ciencia Penales. Temas Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545); se debe arribar al silogismo, que la motivación, tal como es pretéritas decisiones lo ha plasmado esta Corte, es el ejercicio jurisdiccional con fundamento constitucional, que sirve para dar una respuesta clara y veraz a los justiciables, amén de constituir un instrumento indispensable para el ejercicio del Control social sobre los jueces. La motivación entonces es la fundamentación que el Juez inscribe en su fallo del porqué llegó a un determinado convencimiento.

Prendado a lo asentado, verifica este Tribunal Colegiado, una vez estudiado el contenido del pronunciamiento jurisdiccional objeto de impugnación, que se da por existente la inmotivación del fallo como consecuencia a la presencia del vicio de falta de análisis y careo de los medios probatorios para su apreciación, pues si se quiere la motivación como un razonamiento lógico, ésta se entiende como una operación intelectual, que deviene, del exámen de mérito traducido en valoración de la prueba, destinado a establecer la eficacia conviccional que dimana de los medios de prueba incorporados al proceso; luego entonces, se percibe corroído el fallo sometido a nuestro juicio, y por silogismo, tachada de nulidad la resolución objetada por contravención a las garantías Constitucionales de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, siendo que por sentencias viciadas se deja a la intemperie al encausado, causándole indefensión, pues no podrá comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes, dejándose relegado a un plano lóbrego el ánimo de las partes en la justicia de lo decidido, no permitiéndose el control de la legalidad, en caso de error.

En tal sentido, si bien la apreciación de las pruebas en nuestro sistema penal se rige por la sana crítica y las máximas de experiencia, ello no exime al juzgador, en modo alguno, de explicar de forma colegida los motivos o las razones que lo llevaron a dictar su fallo, bien de condena o absolutorio, con base en los elementos probatorios aportados al proceso. De tal modo que, mediante las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia deben examinarse y compararse las pruebas para así arribar a una conclusión razonada que se manifieste en el fallo definitivo.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que resumen lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Inmersa en dichas garantías procesales se encuentra la relativa a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Fundamental, cuyo contenido se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión No. 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: “Carlos M.V.S.”, estableció que la tutela judicial efectiva, “se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Ley Fundamental. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B. deO.).”

En el mismo fallo, la Sala Constitucional, respecto del artículo 49 de la Carta Magna, estableció que “todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. sentencia No. 453 del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otro)”.

Por su parte, ha sido criterio sostenido de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, la exigencia del juez de motivar su decisión, lo cual constituye una garantía que no sólo va destinada a una de las partes en el proceso sino que le corresponde a todas las partes involucradas, esto es, al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, perfilada la posición de este último en los términos expuestos en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, “de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado” (vid. sentencia Sala de Casación Penal No. 441 del 9 de diciembre de 2003).

De tal modo, que el imputado tiene derecho a conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público “y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado como lo sería, por ejemplo, la obligación del juez o del Ministerio Público de informarle del ‘precepto constitucional’ que lo exime de la obligación a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segunda de afinidad.

No queda duda, conforme a los argumentos y jurisprudencia expuesta precedentemente, que la motivación de la sentencia se erige como una garantía de las partes, la cual constituye una exigencia Constitucional. Ello se explica, en adición a lo anterior, por cuanto el conocimiento de las razones fácticas y de derecho que la sustentan resulta esencial para que las partes puedan, si fuere el caso, ejercer fundadamente los recursos que la ley establece para su impugnación.

En tal sentido, se estima oportuno citar la decisión de la Sala de Casación Penal No. 441 del 9 de diciembre de 2003 (caso: “Alejandra Naranjo Reyes”) la cual, respecto de la correcta motivación de la sentencia estableció lo siguiente:

… (omissis) “en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

  1. - la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

  2. - que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en Penal;

  3. - que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

  4. - que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Asimismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces, que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…” (omissis) (subrayado de la Corte de Apelaciones).

Al respecto, aprecia, que si bien en efecto la valoración de las pruebas en el proceso penal se rige por el sistema de la sana crítica y las máximas de experiencia, ello no releva al juzgador de explicar de forma razonada los motivos que lo llevaron a dictar su decisión, sea de condena o absolutoria; antes por el contrario, siendo que la motivación de toda sentencia resulta inmersa en el complejo contenido de los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y debido proceso, en los términos expuestos a lo largo del presente fallo, ésta se instituye como una obligación del juez y garantía de las todas las partes intervinientes en el proceso, el cual a su vez, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia. De tal suerte, que una decisión inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, resultando indefectiblemente lesiva de los derechos constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Ahora bien, se censura la actuación jurisdiccional del A Quo, en el caso concreto, por prescindir en la fundamentación de su fallo, de expresar las razones de desestimación o valoración de las pruebas judicializadas, vicio éste que se hace palpable, cuando de hecho en la parte de la sentencia, denominada “Fundamentos de Hecho y Derecho”, no se percibe en modo alguno, la apreciación o criterio del Tribunal respecto a los mismos, y sólo una mera transcripción, sin siquiera minúscula justificación de la valoración de cada una de ellas, tal aseveración se abona con la siguiente transcripción de los extractos del fallo impugnado que abonan lo aseverado por esta Instancia Superior: “(…) Experticia 518. De la presente experticia se desprende que la pieza concha fue percutida por el arma de fuego tipo escopeta, marca Barasingha, modelo PSF, calibre 12 Gauge, seriales de orden 281269, dando como conclusión, que las escopetas son armas de fuego de una sola carga, es decir un solo cartucho y la cadencia de disparos depende de la agilidad de la persona que la manipule (…) Experticia Nº 647, Protocolo de autopsia Nº 11620, realizado al (sic) S.B.L., dejo constancia de dos heridas, la primera en cuello región lateral derecha de derecha a izquierda, y salida en maxilar inferior lado derecho; la segunda herida fue en pabellón auricular derecho con una trayectoria de derecha a izquierda con orificio de salida del proyectil en ángulo externo de ojo derecho , el tirador para el momento de efectuarles los disparos que le produjeron las dos heridas se encontraba ligeramente en un plano inferior con la boca del cañón del arma de fuego en forma ligeramente ascendente, ubicación de la víctima, al momento de recibir los impactos, se encontraba ligeramente en un plano superior con respecto al tirador. Experticia Nº 647, Protocolo de autopsia Nº 11619, la trayectoria intraorgánica fue la herida Nº 01 de arriba hacia abajo; de izquierda a derecha y de adelante hacia atrás; en la herida Nº 02 atrás hacia delante de derecha hacia izquierda; en la herida Nº 03 de arriba hacia abajo y atrás; en la herida Nº 04 de adelante hacia atrás y de izquierda a derecha. El tirador al momento de efectuar los disparos, se encontraba, con la boca del cañón en forma descendente. Y la víctima al momento de recibir los impactos producidos por el paso del proyectil disparado por un arma de fuego, se encontraba en un plano inferior con respecto a su tirador (…) Declaración del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, M.F., la cual ratificó las experticias 512, 520, 517, 525, 513. Declaración de la experto Díaz Jennifer, la cual realizó la experticia Nº 520, de fecha 29 de septiembre de 2006, con la agente M.F., la cual consistió en la peritación de dos conchas y un proyectil, una de las conchas es de calibre 9mm parabellum, marca PMC LUGER, la otra concha es calibre 5.56 Nato, Marca WCC 97 y un proyectil de forma esférica Raso Plomo, de peso 3.7 gramos, no pudiéndose determinar de que arma fue disparada. Dicha experticia deja claro la existencia de dos conchas y un proyectil, el cual no pudo ser individualizado (…)”, de igual forma ocurre ulteriormente el referido fallo en cuanto a los medios de prueba “(…) W.Q. (…) Valle César y Diaz Gamar (…) Inspección Nº 9700-038-350, de fecha 28 de septiembre de 2006, suscrita por el funcionario J.P.C. (…) Montes Mariano (…) L.M.C. (…) R.E.Z. (…) E.D.D.G. (…) R.C.J. (…) N.J.T. (…) Protocolo de Autopsia Nº 11620, realizado por la Dra. M.L. (…) Protocolo de Autopsia Nº 11619, realizado por la Dra. M.L. (…); aún cuando, es sabido que la sentencia debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico; limitándose sólo el Juzgador de la presente causa, a realizar la transcripción de deposiciones, expuestas por los medios de pruebas, que valora como pruebas para configurar su deliberación, transfigurándose ello en un lacónico, vago e impreciso pronunciamiento jurisdiccional; creando una situación de indefensión absoluta, al subvertirse el imperativo legal del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la lectura del fallo publicado el 18-01-2008 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad, parcialmente transcrito en la presente decisión, observa esta Sala, tal como se señaló, que lo efectuado por el sentenciador no es más que una enunciación y mención de los testimonios aportados por los ciudadanos nombrados en dicha sentencia, entre otras exposiciones y citación de resultas de experticias practicadas en la investigación.

Aunado a ello, el Tribunal de la primera instancia, omite en su deliberación, exponer las razones de la absolución que efectúa a los ciudadanos procesados J.A.R.S. y H.S., por el delito de Homicidio Calificado Con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos S.B.N., G.R.R., Rondón José y Alves Barro Elieziu; y el ilícito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración y Complicidad Correspectiva en detrimento del ciudadano M.F.L., esbozando como escatimado razonamiento, los ciudadanos J.A.R.S. y H.S., tenían una posición diferente a la de sus compañeros de armas, no pudiendo atribuírseles tales delitos; sin siquiera apostillar el jurisdicente en aplicación del principio de inmediación, que lo faculta para percibir circunstancias de fondo ventiladas ante su competencia, presupuestos de hecho excluyentes de los delitos por los cuales absuelve; como bien, lo sería el análisis del supuesto de hecho que describe las conductas punibles por las cuales absuelve en cotejo con la actividad desplegada en el hecho por los sindicados en mención.

De lo anterior se colige que el juzgador de instancia no dio correcto cumplimiento a su obligación de motivar su decisión, por cuanto no expuso de una manera razonada los fundamentos fácticos y de derecho que lo llevaron a condenar a los acusados. En este sentido, no se observa en la decisión bajo análisis un método lógico mediante el cual el sentenciador haya examinado y comparado las pruebas aportadas al proceso, las cuales en gran parte meramente fueron nombradas, simplemente aduciendo el juzgador ; en algunos casos, sucinta reseña de lo que arroja, verbigracia una experticia, o bien, lo que depuso tal o cual, medio de prueba, sin hacer mención a algún método utilizado para llegar a alguna apreciación, más bien, el Juzgador en el en fallo recurrido desarrolla alguna motivaciones con frases y argumentaciones apreciativas y subjetiva sin ningún razonamiento critico al respecto.

En tal sentido, no se determina en la recurrida, la valoración plena de la prueba como tal, pues aún cuando al estimarla o no para su deliberación al término del debate, el juzgador está en el deber, de igual forma, de circunstanciadamente señalar entonces la incongruencia o bien en el supuesto, congruencia entre las probanzas, para descartar o no la incursión del encausado en el supuesto de hecho configurativo del delito sindicado; luego entonces, en caso antitético al deber ser, se contraviene con la recurrida el derecho a una decisión motivada, habida cuenta que ésta exigencia es parte integrante de la tutela judicial efectiva como derecho fundamental, el cual fue quebrantado por el juzgador de primera instancia, por relegar la aplicación de los artículos 173 y 364, 4º numeral Ejusdem, obviándose consignar el razonamiento que le merece la conexión entre sí que tiene una prueba con otra, sin por lo menos esgrimir el por qué las valora o desecha, encontrándose falente el ilustrar qué nexo le debe una a la otra; circunstancia ésta, que así censurase de violatoria el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 06-470, de fecha 09-05-2007, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares; de lo que se concluye, que al no subsumirse el jurisdicente en la valoración de las pruebas evacuadas y tasadas por él mismo como tales, se colige preexiste un indebido procedimiento no subsanable ni convalidable tal error procesal, acto precedente que concibe que la decisión recurrida, que dictare el Juzgado 2º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, sea nula, en razón que la misma lesionó ponderadamente los derechos fundamentales de los acusados de autos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial eficaz, derechos estos los cuales son reconocidos por los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, consiguientemente, la decisión sub examinis está afectada por un vicio no subsanable, lo cual debe conducir a la declaración de nulidad del fallo en referencia, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo, como consecuencia, se repone la presente causa al estado de que sea celebrado un nuevo debate oral y público, ante un Juez distinto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad, con estricta observancia de las garantías y derechos propios de los actos procesales. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: De Oficio ANULAR, conforme a los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales, y 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión recurrida dictada en fecha 18-12-2007 y publicada in extenso en fecha 18-01-2008, emitida por el Tribunal 2º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad en el proceso judicial seguídole a los ciudadanos acusados L.G.A.F., J.R.S., C.R.B., J.L.A., E.J. García Ledezma, S.R.H., J.R.P., G.Q.B., J.A.R., y G.A.R.M.; y mediante la cual condena a cumplir Dieciocho (18) Años de Prisión a los ciudadanos procesados J.A.R.S. y H.S. por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Autores Materiales, Simulación de Hecho Punible y Uso Indebido de Arma de Fuego; y sentencia a Quince (15) Años y Seis (06) Meses de Prisión a los encausados A.F.L.G., R.B.C., Azocar J.L., García Ledezma E.J., Perdomo J.J.R., Q.B.G., Rojas J.A., R.M.G.A., por su presunta incursión en la comisión de los ilícitos de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración y Complicidad Correspectiva, Simulación de Hecho Punible y Uso Indebido de Arma de Fuego. En consecuencia, se ordena se ventile el presente proceso judicial ante un Juzgado en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, distinto al que pronunciare el fallo objeto de nulidad, convocándose a la celebración de un nuevo juicio oral y público; ordenándose como corolario dejar vigente la medida privativa de libertad a la que se hallaban sujetos los encausados antes de la emisión del pronunciamiento jurisdiccional que hoy se anula.-

Publíquese, diarícese, regístrese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2.008).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. F.Á. CHACÍN.

LAS JUEZAS,

ABOG. MARIELA CASADO ACERO.

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. B.M..

FACH/MCA/GQG/BM/VL._

FP01-R-2008-000089

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