Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 1 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 1 de marzo 2007

196° y 147°

CAUSA N° BP01-R-2006-000373

PONENTE: DR. C.F.R.R.

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones recurso de Apelación interpuesto por los Abogados H.H.G. Y M.C.G., actuando en su carácter de Abogados de Confianza, de los ciudadanos E.B., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.205.715, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 10-03-57, de 49 años de edad, soltero, obrero, hijo de BLAM DASILVA Y A.B., domiciliado en sector Cotopery, la Aduana, Barcelona, Estado. Anzoátegui, Y J.R.B. SALCEDO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.054.496, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 20-10-86, de 19 años de edad, soltero, estudiante, hijo de E.B. Y E.S., domiciliado en sector Cotopery, la Aduana, Barcelona, Estado. Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 02 de Diciembre de 2006, por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a sus defendidos por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 286 del Código Penal.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…de conformidad con lo previsto en el artículo 447 Ordinal 4 de Código Orgánico Procesal Penal, a interponer RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 02 de Diciembre del presente año, al decretar en contra de nuestros defendidos Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

…..en la fecha indicada se llevo a efecto la audiencia de presentación de los imputados en la causa signada con el número BP01-P-2006-0010154, en ese acto la defensa alego en forma categórica y precisa los graves vicios susceptibles de afectar la legalidad del proceso.

En el caso que nos ocupa el Tribunal de Control le decretó a nuestros defendidos E.B. Y J.B., Medida Privativa de Libertad por el presunto delito de secuestro y agavillamiento previstos y sancionados en los artículos 460 y 286 del Código Penal…La defensa desde este acto a (sic) alegado insistentemente que a sus defendidos los aprehendieron de forma ilegal, ya que el C.I.C.P.C. de Barcelona, desvirtuó totalmente una orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control No 2 en contra de uno solo de nuestros defendidos ciudadano E.B. a los tres días posteriores de la supuesta comisión del hecho punible, pero que la cual se materializó en otra dirección que no corresponde con la de nuestro defendido, si no a la de su progenitora C.B., pero que supuestamente en la vivienda donde fue detenido nuestro defendido y su hijo J.B. como consecuencia de un acta de visita domiciliaria confeccionada por los mismos funcionarios fue encontrada como única evidencia de interés criminalístico la cantidad de trescientos cincuenta y dos mil (352.000,oo) bolívares, en vista de todo esto y la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de Medida Privativa de Libertad y que la aprehensión sea calificada como flagrante en contra de nuestros defendidos, la defensa solicito ante el Tribunal de Control la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones, en el sentido que los funcionarios del C.I.C.P.C. tenían conocimiento de los supuestos hechos desde que ocurrieron….recopilando unos apodos con los que se hacían llamar supuestamente los autores materiales del hecho, y que supuestamente los llevo a que la persona mencionada como DIEGO, es uno de nuestros defendidos, vale decir E.B., identificándolo plenamente con su nombre y apellido, cédula de identidad y dirección, anterior a la fecha de emisión de la Orden de Allanamiento, obviando así, la debida orden de aprehensión si fuere el caso su solicitud, la cual esta bien señalada en cuanto a su trámite en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela….y que por lo tanto la aprehensión no podía ser calificada como flagrante, ya que nuestros defendidos no fueron detenidos ni cometiendo el hecho, ni retirando el cobro del rescate y mucho menos con las personas secuestradas en el sitio de cautiverio….la defensa también alegó que los funcionarios policiales violaron lo señalado en los artículos 47 de la Constitución Nacional en relación con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal al realizar un allanamiento en una vivienda diferente a la que estaba especificada en la orden de allanamiento.

Ciudadano Magistrados, realizada la exposición de la defensa en cuanto a que se decretara la nulidad absoluta de las actuaciones y en consecuencia de ello la libertad plena de nuestros defendidos, el Tribunal decidió declarar sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa y para ello argumento que el secuestro es un delito continuado que cesa con la aprehensión de los imputados y que por ello la detención fue flagrante; obviamente la defensa respeta más no comparte el criterio del Tribunal a-quo….con ello queremos dejar claro que bajo ninguna circunstancia puede hablarse de flagrancia si el hecho se cometió el día 26-11-06, la ciudadana L.D.C.M.K. y su hijo B.S. CHAN LEE, ambos fueron liberados el mismo día 26-11-06; es decir a ninguno de nuestros defendidos se les detuvo con ninguna persona secuestrada, ni cobrando el pago de rescate, a los fines de que pueda calificarse la aprehensión como flagrante….podemos observar que la Orden de allanamiento es emanada de un Tribunal Constitucional y garantista y producto de esta es que se produce la detención…..en el caso de ser así, podemos observar que la Orden de Allanamiento está dirigida únicamente a nombre de E.B. y no a nombre de J.B. SALCEDO, pero sin embargo este último ciudadano también fue detenido……..y mucho menos aparece en los supuestos registros que lleva el CICPC,…..

…el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece tres requisitos fundamentales para decretar Medida Privativa de Libertad, siendo uno de ellos que exista fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y en el caso que nos ocupa la Medida Privativa de Libertad dictada por el Tribunal de control No. 1, no cumple con este requisito ya que en la causa no existe ningún elemento de convicción que lleve a relacionar nuestros defendidos en forma directa o indirectamente en la comisión del hecho punible, y en el caso de faltar una de estos muy bien el Tribunal puede asignar una Medida menos gravosa, como sería una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otro lado ciudadanos Magistrados la Medida Privativa de Libertad tiene que estar sustentada en un colchón de legalidad, o sea respetando los principios y garantías constitucionales, bien señalados en la Constitución y en las demás leyes…..

….por todo lo expuesto la defensa denuncia la violación de los artículos 44, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 190, 191, 210, 248, 254, 282, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que el Tribunal de Control N° 1, califico como la aprehensión de nuestros defendidos como flagrante y como fundamento argumento que se trataba de un delito continuado que cesaba con la detención de los imputados, incurriendo en un error de derecho inexcusable ya que el iter crimins en el delito de secuestro comienza cuando se priva de su libertad al secuestrado y su ejecución permanece y pasa por el pago o exigencia del rescate hasta la liberación del secuestrad, confundiendo un delito permanente con uno continuado….

…..la defensa solicita en primer lugar ADMITA Y DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, en segundo lugar decrete la Nulidad Absoluta del presente procedimiento y en consecuencia la L.P. de nuestros defendidos sin ningún tipo de restricciones, y que para ello se subrogue en las funciones del Tribunal de control No. 1, al calificar la detención como flagrante, situación esta que no debe en ningún momento ser convalidada por este Tribunal de Alzada y que de esta manera cese la violación de derechos fundamentales que lesionen a nuestros defendidos, y en tercer lugar en caso de no decretar la nulidad absoluta solicitada, decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a favor de nuestros defendidos…

I

CONTESTACION DEL RECURSO

Las ciudadanas Fiscal encargada y Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, dieron contestación al recurso ejercicio, en los términos siguientes:

……..Rechazamos de manera categórica los alegatos esgrimidos por la recurrente al ejercer el recurso de apelación que ocupa la presente actuación, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a solicitud del Ministerio Público, sobre los imputados E.B. Y J.B..

…..Estas Representaciones Fiscales observamos seriamente que de los arbitrios utilizados por la defensa son insuficientes para indicar que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad son insuficientes para indicar que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control 01 de este Estado, carece de fundamentos ya que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido….

Ahora bien, nuestro Legislador fue sabio en la redacción del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar hay que señalar que etimológicamente se debe entenderse que las medidas (privativas o Cautelares) no son un castigo sino que persiguen asegurar el fin de la investigación, las mismas llevan consigo la restricción o intervención de los derechos fundamentales, basados en derechos constitucionales de juzgamiento en libertad la privación de ésta constituye la excepción a aquí Honorable magistrados de la Corte de Apelaciones en la presente causa la excepción, visto que se encuentran llenos, todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal….

….por lo que se hacen merecedores de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ya que son hechos de recien data, es decir hechos ocurridos el 26 de noviembre de 2006, además que la pena excede en demasía los diez años en su límite máximo, según lo indicado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se presume el peligro de fuga. 2.- De la investigación que se dirige surgieron fundados indicios y razonables elementos de convicción como lo son la declaración del adolescente B.S. CHAN LEE, así mismo cursan en el expediente sendas ordenes de allanamiento, debidamente autorizadas por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a llevarse a cabo en las residencias de los ciudadanos E.R. BASTARDO, J.G. ARELLA Y L.E. ECHEVERRIA…….

PETITORIO

En estos términos damos por contestado el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública del ciudadano ENIO J.B. Y J.R.B.,….y solicitamos muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que sea declarado SIN LUGAR confirmando la sentencia en revisión.

En consecuencia se mantenga la Medida Privativa Judicial Privativa de Libertad, en contra del ciudadano ENIO J.B. Y J.R. BASTARDO….Y COLICITAMOS MUY REPETUOSAMENTE A LOS Miembros de la Corte de Apelaciones….que sea declarado SIN LUGAR ….

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados E.R. BASTARDO……J.R. BASTARDO……Y J.G. ARELLAN MARCANO…..a quien este Tribunal le decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR ENCONTRARLO RESPONSABLE DE LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 286 de Código Penal, cometido en perjuicio de CHANG WONG SIU KWONG, LEE DE CHANG MUI KWAN Y CHAN L.B. ATHEPHIEN Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, y 251 numeral 2° y parágrafo Primero, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal….

LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Siendo la oportunidad para que esta Corte de Apelaciones decida sobre lo solicitado por la defensa, lo hace en los términos siguientes:

El recurrente manifiesta a esta Corte de Apelaciones, su disconformidad con la medida privativa de libertad decretada contra los imputados E.B. Y J.R.B. SALCEDO, ya que a su juicio, el Juez a quo, debió decretar la Nulidad Absoluta porque la aprehensión no pudo ser calificada como Flagrante, observa quien decide que si bien es cierto que la flagrancia, significa literalmente estar ardiendo, de ahí que los angloparlantes cuando reportan un delito que se esta produciendo, suelen hablar (A crimen In Progreso); esta definición para el estudio de la teoría general del delito bastaría, pues si bien los primeros estudios teóricos sobre la Flagrancia, provienen justamente del Iter Criminis no es menos cierto la noción de flagrancia no arroja especial luz sobre el estudio de la ejecución del delito que dicho de esta manera, un delito sorprendido (In fraganti) no era necesariamente un delito perfecto. Nuestro ordenamiento jurídico acogido en el artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori del. La flagrancia a posteriori: se materializa en el hecho en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido del hecho, con el mismo lugar o cerda del lugar, donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos. Que de alguna manera hagan presumir con fundamento, que es el autor, tal como se desprende del artículo 248 de la Ley Penal Adjetiva.

Igualmente alega el recurrente en su escrito de interposición del recurso que hoy nos ocupa, que a su defendido se le violaron derechos Constitucionales y Procesales, contemplados en los artículos 47 y 49 de la Constitución y legales 1, 254, 282 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad del análisis de la normativa alegada referente al artículo 47 de la Constitución no observa violación alguna, ya que consta en auto la Orden de Allanamiento otorgada por el Tribunal competente. Por otra parte la recurrente argumenta la violación del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero sin señalar ningún numeral de las que contempla el mencionado artículo, que acrediten la violación.

Así las cosas, esta Superioridad es del criterio que la nulidad absoluta que argumenta la recurrida haber solicitado en el acto de la Audiencia de presentación de imputado no tiene apelación. Recuerda quien decide que la negativa contra el auto que declara la Nulidad es recurrible siempre y cuando haya sido declarada con lugar, lo cual no es el caso, ya que el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal lo declaro sin lugar la nulidad absoluta de las actuaciones.

Así las cosas nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, ejusdem, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados han sido los autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal

En tal virtud, evidencia esta Alzada, que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, como lo es el atribuido por la vindicta publica al imputado de autos, vale decir SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO, el cual no se encuentra prescrito, con lo que queda acreditado el primer requisito del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. En cuanto al segundo requisito, referido a los fundados elementos de convicción, se observa tal como se indico ut supra, que el Juzgador de Primera Instancia, baso su decreto en los elementos que se encuentran explanado en la solicitud fiscal y en la resolución hay una presunción razonable de las circunstancia de este caso. El tercer requisito referido al peligro de fuga o de obstaculización el mismo esta acreditado en virtud de que el delito calificado jurídicamente por el Ministerio Publico se trata de un hecho punible cuya pena excede en su limite máximo de 10 años tal como lo es el delito de SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO.

De igual manera fundamenta las razones por las cuales llega a la conclusión que de ellos emanan indicios suficientes que lo hacen aparecer como el presunto autor o participe del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público, por lo que este Juzgador estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, en lo atinente a la supuesta violación de la norma expresada en el presente recurso, y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Con base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al no haberse demostrado la supuesta transgresión al artículo 250 del COPP, expresado en él. Quedando así confirmada la decisión impugnada. Así se decide

Finalmente esta Corte de Apelaciones a modo de ilustrar al recurrente destaca el contenido de la sentencia N° 00-2294 del 9 de abril de 2001, de la Sala Constitucional del M.T. de la República con ponencia del Magistrado Doctor I.R.U. el cual estableció “…que con la declaración de la Privación Judicial Preventiva de Libertad cesan las presuntas violaciones de Derechos constituciones…” (negrilla de la Corte). Esto es, en criterio de este órgano jurisdiccional no se vulneraron derechos ni garantías constitucionales ni legales al imputado de autos. Y así se fundamenta.

DISPOSITIVA.

Por las consideraciones expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el los Abogados H.H.G. Y M.C.G., actuando en este acto como Defensores de Confianza de los ciudadanos E.B. Y J.R.B. SALCEDO, contra el auto de fecha 02 de Diciembre de 2006, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control N° 01 de este Circuito Judicial, que acordó Medida Privativa de Libertad al referido ciudadano.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrense las respectivas órdenes de captura y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

LA JUEZ EL JUEZ PONENTE

DRA. MAGALY BRADY URBAEZ DR. C.F.R.R..

LA SECRETARIA,

ABG. R.B.

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