Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoAnula Sentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 11 de noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO Nº: RP01-R-2008-000076

Ponente: SAMER ROMHAIN

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada D.M.R., actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Droga del Estado Sucre, en el asunto seguido al acusado YIMMI DAGLIER M.C., contra la Sentencia Definitiva de fecha 02 de Abril de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en la cual SE CONDENÓ al acusado, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Tercer y Último aparte del artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones pasa a dictar en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En primer lugar aduce el Ministerio Público en su recurso que el Tribunal Primero de Control , se apartó de la Calificación Jurídica formulada por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, sin motivar detalladamente cuales fueron los elementos de convicción que lo llevaron a tal convicción, y sin valorar las circunstancias en las cuales se produjo el hallazgo de la droga, por lo que considera que la decisión se encuentra viciada de nulidad absoluta, ya que el pronunciamiento del juez es totalmente contradictorio y confuso, señalando la recurrente que en la misma existe un quebrantamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega que el Tribunal A quo, coaccionó y limitó la acción penal presentada por el Ministerio Público, poniendo fin a una parte del proceso y haciendo imposible su continuación, ocasionando con esa acción un gravamen irreparable para el Ministerio Público, en virtud que le impidió el desarrollo total de la acción penal.

En segundo lugar denuncia la recurrente que el Tribunal A quo desaplicó la norma, contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al declarar con lugar la admisión de hechos realizada por el imputado por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, rebajó la pena del límite inferior, y lo condenó a cumplir la pena de diez meses de prisión, sin tomar en consideración, que el delito objeto del proceso, es de los contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En tercer lugar alega que el Juez A quo en ningún punto de la decisión se pronunció con respecto a la Admisión o no de la acusación, sino que directamente para condenar por la Admisión de los Hechos, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, y ordenar auto de apertura a juicio oral y público por el delito de desvalijamiento de Vehículo Automotor.

Por último solicita el Ministerio Público que el recurso de apelación interpuesto sea declarado Con Lugar.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la defensa del acusado YIMMI DAGLIER M.C., ésta no dio contestación al Recurso de Apelación.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, decidió lo siguiente:

OMISSIS

“…debe admitirse la acusación por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no por el delito de Distribución…En este Estado el Juez procedió a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, por lo que se le cede el derecho de palabra al mismo y expone. “En cuanto al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes admito los hechos y quiero acogerme al beneficio de Suspensión Condicional del proceso y por el otro me voy a juicio, es todo”….Acto seguido toma el derecho de palabra el defensor privado quien expone: “Visto lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, mi defendido desea acogerse a lo previsto en el artículo 376, con respecto al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicita se le imponga la pena, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado y el mismo expone: “Admito los hechos en cuanto al delito de Posesión y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo…Acto seguido retoma nuevamente el derecho de palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de los hechos parcial realizada por parte del acusado, es te (sic) Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en cuanto a la pena a aplicar por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”

IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Corte de Apelaciones revisada la causa así como el escrito recursivo, considera menester no dejar pasar por desapercibido la condición jurídica del caso de marras, en pro del cumplimiento en lo establecido en normas de orden público; a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

La acusación presentada en fecha 08 de febrero de 2008, por el Ministerio Público contra el acusado YIMMI DAGLIER M.C., fue por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

El elemento probatorio más importante de dicha acusación por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, fue la experticia química y botánica efectuada a la sustancia incautada y de la cual se arrojó como conclusiones 13 GM. 565 Mg de Marihuana. También consta en el expediente experticia Toxicológica practicada al acusado de autos y de donde se desprende como conclusión que el acusado en muestras de sangre y orina salió positivo para Marihuana; así las cosas observa este Tribunal Colegiado que dicha experticia consta en el expediente antes de la audiencia preliminar, de hecho en el acto de audiencia preliminar la Fiscal del Ministerio Público consignó el resultado de la experticia toxicológica practicada al acusado.

En este orden de ideas se constata que el Juez resolvió en audiencia de acuerdo a los resultados de las experticias antes transcritas, hacer el cambio de Calificación Jurídica del delito sostenido en la acusación de DISTRIBUCIÓN a POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; delito por el cual Admitió la acusación Fiscal, instruyendo al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos quien manifestó que admitía los hechos en cuanto al delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas manifestando que esa droga era para su consumo personal y solicitó que se le impusiera la pena.

Ahora bien, se dilucida que la cantidad de droga incautada bajo el poder del acusado a primeras luces, esta dentro de los límites establecidos por el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la cual se presume como la cantidad apreciada por el legislador para adecuarla al delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, pues la norma establece un límite de 20 gramos para los casos de Cannabis Sativa (Marihuana), y según el resultado de la experticia química la cantidad incautada en poder del acusado fue de 13 gramos con 565 miligramos.

Asimismo establece la norma antes citada que “el que posea estas sustancias con fines distintos al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años, pues bien de acuerdo al examen toxicológico practicado al acusado YIMMI DAGLIER M.C., el mismo dio como resultado que es consumidor de la misma sustancia que se encontró en su poder.

En este orden de ideas se infiere del precipitado artículo que la sanción penal impuesta de uno a dos años, debe ser aplicada a aquellos que se le consiga en su poder la cantidad de hasta 20 gramos de marihuana para fines distintos a los previstos en el artículo 70 de la ley especial que rige la materia, es decir que no impone pena para los casos en que la sustancia se encuentre en manos del poseedor para su consumo cuando la conducta del poseedor este dentro de los parámetros del artículo 70 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, se desprende del artículo 70 ejusdem, lo siguiente:

Artículo 70. Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta ley

  1. “omissis”

  2. -El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo a su tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis.

En este caso el Juez apreciará racional y científicamente la cantidad que constituya una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere artículo 105 de la ley.

Por lo tanto apreciadas tales circunstancias, de las cuales hay ciertas y fehacientes evidencia en autos, considera este Tribunal Colegiado que no debió aplicarse condena al acusado de autos por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, pues su conducta no esta apreciada como delito por la norma penal, pues bajo la premisa del principio de legalidad penal, previsto en el artículo 1 del Código Penal, el cual expresa que “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”; la condena aplicada es ilegal, así como también la acusación propuesta en audiencia por el Ministerio Público en cuanto al delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, pues bajo la premisa de la buena fe debió el Ministerio Público, una vez observado el examen toxicológico y la cantidad de droga incautada, solicitar la aplicación de la medida de seguridad dispuesta en el artículo 70 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues el acusado en desconocimiento del derecho admitió como delito unos hechos que no esta considerado por el legislador como delito pues su conducta es la de un consumidor el cual no comporta pena sino que el procedimiento dado por la norma para estos casos es la aplicación del procedimiento de medida de seguridad.

Así las cosas en base a todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en resguardo a la Justicia y a normas de Orden Público como la prevista en el artículo 2 del Código Penal y a los derechos legales del acusado anula parcialmente la decisión dictada por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, solo en lo referente a la Sentencia condenatoria por admisión de hechos del ciudadano YIMMI DAGLIER M.C. quien fuere condenado a cumplir la pena de diez (10) meses de prisión por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se ordena el conocimiento del presente caso a un Tribunal de Control distinto al que pronunció el fallo anulado, con el fin de que proceda a la aplicación de las Medidas de Seguridad Social establecidas en el artículo 71 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO ANULA PARCIALMENTE la decisión de fecha 2 de abril de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en la cual SE CONDENÓ al acusado YIMMI DAGLIER M.C. a cumplir la pena de diez (10) meses de prisión por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se ordena el conocimiento del presente caso a un Tribunal de Control distinto al que pronunció el fallo anulado, a los fines de que aplique las medidas de seguridad social establecido en el artìculo 70 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.

El Juez Presidente

J.G. HURTADO LOZANO

El Juez Superior (Ponente)

SAMER ROMHAIN

La Jueza Superior

CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Secretaria

FRANCYS HURTADO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

La Secretaria

FRANCYS HURTADO

SR/cruz.

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