Decisión nº 195 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 30 de abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003031

ASUNTO : NP01-R-2009-000233

PONENTE: ANA NATERA VALERA

Le compete a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de Diciembre de 2009, por el ciudadano Abg. Lenìn Figueroa, en su condición de Acusador Privado, de las víctimas de autos y del Recurso de Apelación presentado en fecha 11 de Noviembre de 2009, por el ciudadano J.L.A.B., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de los mediante los cuales interpusieron formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada, en el asunto principal N° NP01-P-2009-003031, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04-11-2009, mediante la cual le decretó PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadanos D.D.T., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía.

Recibidas como fueron el día 11 de Noviembre de 2009, las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y habiendo sido designada automáticamente en esa misma fecha por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente quien suscribe la presente, ingresada como fue en esta Alzada Colegiada la incidencia en cuestión en esa misma fecha, se anotó en el respectivo Libro de Causas en el mismo día, admitiéndolo en fecha 16-11-2009. Ahora bien, seguidamente esta Alzada Colegiada en atención a la resolución del recurso que nos ocupa, estando dentro del lapso legal procede a decidir el mismo en los términos siguientes:

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 11 de Noviembre de 2009, el Abg. L.F., en su condición para el momento de la interposición del presente recurso como Acusador Privado de las víctimas autos, presentó recurso de apelación en contra de la Decisión publicada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

…(SIC)…Yo, L.F., Abogado en Ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52542, con domicilio procesal en Edificio Rugda planta baja, Consultorio Jurídico N° 01, Calle Mariño cruce con Calle Monagas, de esta Ciudad, con el debido respeto y acto a las normas ocurro ante su competente autoridad para exponer:

Siendo la oportunidad legal correspondiente APELO en nombre de mis representadas victimas en la causa N° NP01-P-2009-003031, y en el mió propio de la decisión de este Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2009, de acuerdo al artículo 447 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: 1) Niego Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la disposición de aplicar una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de acuerdo al articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de autos D.D.T.. 2) Niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus parte la aseveración de la magistrado que dicto la decisión, debido a que si hay peligro de fuga de este ciudadano, ya que el mismo falto a mas de dos actos para la celebración de la Audiencia Preliminar, motivo por los cuales tuvo que suspenderse las mismas, en su debidas oportunidades. 3) Niego, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus parte la dispositiva dictada por este Juzgado, debido a que la misma viola la norma jurídica existente ya que hay suficientes elementos de convicción que apuntan a la culpabilidad el imputado de autos.

Ciudadano Juez de Alzada que conocerá sobre esta causa, quiero significarle que el imputado D.D.T., cometido el delito de homicidio en la persona de D.A.V.P., sin ninguna contemplación el hoy imputado propino certeras puñaladas punzo penetrantes en la humanidad de la victima, sin importarle que con esa actitud iba a causar la muerte a un ser humano de manera desproporcionada. Igualmente quiero significar, que están llenos los extremos del articulo 250 den su tres ordinales y todos sus partes. Igualmente existe peligro de fuga debido a que la pena impuesta al delito de homicidio sobre pasa de los 10 años motivo por el cual solicito al Tribunal de alzada que conocerá sobre la materia aplique el articulo 251 con sus ordinales 2 y 3 y su parágrafo primero. Es notable de acuerdo a las actuaciones reflejadas en autos, el ciudadano D.D.T. es el autor material de la muerte causada a D.A.V.P., motivo por el cual solicito sea admitida la presente apelación en su totalidad y sea revocada la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia Pernal en Función de Control y sea impuesta al imputado una Medida Privativa de libertad debido a que están llenos los extremos del articulo 250 en sus tres ordinales y sus diferentes apartes y que el imputado sea apresado y llevado al Centro Penitenciario de Oriente para mantenerlo en custodio y asegurar las resultas del proceso. Adjunto a la presente apelación copias certificadas del acta de audiencia preliminar del Tribunal respectivo constante de 12 folios útiles.(sic)… Cursiva de la Corte

ACTIVIDAD RECURSIVA DEL MINISTERIO PUBLICO

Siendo la oportunidad fijada para que la representación del Ministerio Público, diera contestación al presente recurso, la misma hizo uso de tal facultad mediante escrito de fecha 11 de Noviembre de 2009, suscrito por el ciudadano J.L.A.B., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en el que entre otras cosas alego:

Que en lo que respecta a la solicitud de Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por él, la misma dictamino la negativa de la misma, estimando que se evidencia de las actuaciones que el mismo no ha comparecido reiteradamente a los llamados realizados por el Tribunal de Causa aunado a la conducta desplegada por el acusado D.D.T.A., de someterse al proceso hace presumir a la juez que dicho imputado apegado al proceso y aunado a ello tiene su residencia y arraigo en el estado, observando el A quo, que el imputado no se encuentra bajo ninguna medida cautelar por lo que le otorgó una Medida Cautelar Sustituta de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada ocho (8) días ente la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Que vale acotar, dice la Vindicta Pública, que el delito que se le atribuye al imputado es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (cometido con Alevosía), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.A.V.P. (occiso), circunstancia que al parecer no tomo en cuenta la Juez de Control al momento de negar la medida solicitada; que la decisión de la Juez tiende a resguardar y garantizar los derechos del imputado de autos pero en franca y abierta desigualdad con los derechos de las víctimas y los intereses de la propia colectividad que esta interesada en que este tipo de acciones criminales sean juzgadas bajo los estrictos parámetros establecidos en la ley y prevaleciendo siempre el sentido de justicia que debe ir acorde con la magnitud o entidad de los intereses y bienes jurídico afectados.

Señala la Representación Fiscal, que la Ley Penal Adjetiva, establece en su artículo 251, parágrafo primero, el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; que en el caso de marras, por tratarse de un homicidio calificado, establecido en el artículo 406 numeral 1°, la pena prevista es de quince a veinte años de prisión, por lo que la presunción legal establecida en la precitada disposición normativa fue obviada por la decisora indicando le recurrida que, el imputado tiene su domicilio en el estado Monagas, circunstancia que en todo caso es común a todo aquel que cometa un asesinato atroz como el que se le atribuye al encausado. Que, la recurrida señala que el imputado ha comparecido reiteradamente a los llamados del Tribunal, como si se tratara de un sin numero de convocatorias lo cual no se ajusta a la realidad, pues son escasas los llamados efectuados por el Tribunal, indicando la Vindicta Pública, que en dos oportunidades cuyas fechas son 23 de Julio de 2009 y 06 de Septiembre de 2009 en la cual estaban fijadas la Audiencia Preliminar dicho ciudadano no compareció y en ésta última ni sus defensores; que la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad acordada, no se ajusta a la realidad procesal de este caso en particular por lo que es violatoria de la Ley, por cuanto no se estimó el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponerse la cual que en el presente caso es una pena cuantitativamente elevada como tampoco la magnitud del daño causado pues se trata de un asesinato cuyo el bien jurídico tutelado es la vida humana. Asimismo, el comportamiento del imputado durante el proceso fue estimado a su favor obviando las trabas que ha ocasionado al no comparecer a la Audiencia preliminar y al no tomarse la molestia de justificar su incomparecencia y por último el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad cuyo decreto cuestiona por no tomar en consideración los derechos o intereses de las víctimas.

Que, la decisión luce injusta, al otorgar al imputado “DARWIN T.A., una Medida Cautelar Sustitutiva d Libertad, ante el juzgamiento que se le hace por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado( con Alevosía), si bien es cierto desde el punto de vista legal el estado de libertad es la regla en nuestro proceso penal, no es menos cierto, desde el punto de vista legal el estado de libertad es la regla en nuestro proceso penal, no es menos cierto, que la privación de la libertad debe imponerse sin ningun(sic) tipo de temeridad cuando concurren los supuestos legales que le dan cabida, y en este sentido el legislador establece que la coerción personal o las medidas restrictivas de la libertad son improcedentes cuando aparezcan desproporcionadas en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y estos parámetros si partimos del supuesto de que la decisiora analizó pormenorizadamente el escrito de acusación para su evaluación y consecuente admisión, pudo darse cuenta que los mismos obran en contra del imputado, pues se corresponden con la magnitud de la acción criminal cuya autoría material se le atribuye. Por último, es criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que con la interposición de la acusación fiscal, emitida como acto conclusivo de una investigación, se concreta y se congregan los elementos de convicción que obran contra el imputado, criterio este que es aplicable al caso que nos ocupa y como consecuencia de ello es procedente en razón del cumulo de elementos de convicción presentados en el escrito de acusación fiscal, y ante la magnitud de privación judicial preventiva de libertad, mas aun cuando la acusación fiscal fue admitida totalmente, pero resulta que la petición del Ministerio Público fue denegada y en razón de ello se interpone la presente apelación.”

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Se observa de las actuaciones que, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04-11-2009, publicó la sentencia en los siguientes términos:

…2009, siendo las 10:30 horas de la mañana oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para que tenga la Audiencia Preliminar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico en contra del ciudadano imputado D.D.T.A. , imputado en la causa signada con el Número NP01-P-2009-003031, nomenclatura de este Tribunal, asistido por el Defensora Privado, ABG. J.G.S.. Acto seguido la ciudadana Juez, ABG. F.T.V.M., solicita a la Secretaria ABG. GREYCIMAR VALLEJO, verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes todas las partes. Seguidamente la Juez advierte a las partes que en la presente audiencia no se podrá ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, igualmente, se le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 37, 40, 42, 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y solicitar se aplique el procedimiento por admisión de hechos para imposición de Pena respectivamente. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. J.L.A. para que exponga su acusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: Conforme a lo que establece el artículo 37 Ordinal 15 y 53 Ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Juez de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentada ante este Tribunal en la presente causa, en este acto ratifico todas las pruebas por ser útiles pertinentes y necesarias, la calificación jurídica dada a los hecho imputados, los cuales son los siguiente: “En fecha 20 /10/2008, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche los ciudadanos D.T.A., en calidad de conductor y D.A.V.P., quienes se conocían con antelación iban a bordo de un Vehículo marca Chevroleth, Modelo Spark, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Placas ABY-18B, Color Beige, U(so particular año 2007, desplazándose por la calle la Agropecuaria, ubicada en el Sector Pararisito, Vía la Pica, Municipio Maturín Estado Monagas, en ese momento el conductor del referido vehiculo ciudadano D.D.T.A., impacta el mismo contra la fachada de una vivienda ubicada, al margen de la aludida calle y comienza a simular que estaba haciendo victima de un robo por parte del ciudadano D.A.V.P., lo cual vociferaba a viva voz, procediendo agredir aquel filosamente, a quien logro inferirle una herida punzo penetrante en el Hemotórax, la cual le provoco una hemorragia aguda que produjo su deceso, herida esta que ocasiono con un arma blanca (Tipo Cuchillo) arma esta que el Ciudadano D.D.T.A. procedió a ocultar en un terreno muy próximo al lugar donde deliberadamente había ejecutado la referida Acción Criminal. Al momento de hacerse presente en el lugar del suceso los funcionarios adscrito a la Policía Científica el ciudadano D.D.T.A., manifestó a los mismo que la victima D.A.V.P. se había autolesionado con un cuchillo, que este Portaba cuando se produjo el impacto producto del choque ocurrido con el Vehículo en que ambos se desplazaba.”

Solicito en este acto de conformidad con el artículo 250 en sus tres ordinales se le decrete al Imputado Medida de Privación Judicial de Libertad como lo es que el hecho punible es de acción Pública no esta prescrito y que es el autor del delito atribuido por otra parte se da el supuesto del Ordinal 3 del Artículo 250 ejusdem por cuanto la pena establecida es superior a los diez (10) años e igualmente ratifico la solicitud de enjuiciamiento del imputado de autos y finalmente solicito a este Honorable Tribunal admita totalmente la presente acusación por no ser contraria a derecho y se emita el auto de apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado D.D.T.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (con alevosía), previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.A.V.P. (Occiso. Asimismo solicito copias certificadas de la presente acta como de la decisión que ha de tener. Es todo

. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Imputado una vez impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente: Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia: 5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.” Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Imputado D.D.T.A.. A quien se le pregunta ¿Diga usted, si desea declarar? manifestó en voz alta “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. J.G.S., para que exponga todos los alegatos a favor de su defendido, quien expone: “Esta Defensa Privada, de conformidad con lo establecido 49 de la Carta Magna procedo a ratificar de manera parcial ambos inclusive de la fase intermedia, el escrito de descarga presentado en su oportunidad legal. La Defensa renuncia a tal solicitud toda vez que se trata de un delito de Homicidio Calificado, la Defensa ha mantenido no se puede tocar cuestiones de fondo en esta audiencia será en el Contradictorio que se hará relucir la verdad de todo lo acontecido por el Ciudadano Fiscal plasmo una acusación por el Delito de Homicidio Calificado cosa que este Defensor se opone tanto en los Hechos como el Derecho por cuanto el ciudadano actuó en legitima defensa. Será en el Juicio Oral y Público se dilucide en cuanto a las excepciones la defensa no va hacer uso de las mismas la defensa no las va a oponer en cuanto al contradictorio será en el Juicio Oral y Público. No voy a solicitar el sobreseimiento de la causa lo que si va ratificar el escrito de descargo. En cuanto a la solicitud de la Medida Privativa este Tribunal debe seguir el criterio de la Corte de Apelaciones la Defensa ratifica tal y como lo señala. En consecuencia la Defensa solicita que se admita el presente escrito y se le mantenga en libertad. Asimismo durante el desarrollo del Debate Oral y Público y se demostrara la inocencia de mi representado y solicito el correspondiente auto de apertura a juicio. Asimismo solicito copias certificadas de la presente Audiencia y la Decisión que ha de tener. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra las victimas quienes le cedieron la palabra al Abogado L.F., en Representación de las Victimas quien expone: En nombre de mi representadas me adhiero a la Acusación de la Fiscalía tercera del Ministerio Público por cuanto considero de que el delito cometido por el ciudadano D.D.T.A., fue con alevosía y esta contemplado dentro de aquellos delitos que merecen pena privativa de libertad por lo que solicito a este Tribuna que dicho ciudadano se le sea aplicada la Medida Privativa da acuerdo con el artículo 250 en todos sus ordinales del Código Orgánico Procesal y que el mismo sea recluido en el Centro Penitenciario de Oriente conocido como la Pica. Solicitando se deseche la petición de la Defensa y que dicho sea juzgado privado de la libertad por cuanto hay peligro de que el mismo pueda fugarse solicito copias certificadas de la presente Audiencia y la Decisión que ha de tener. Es todo. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en este misma fecha, mediante la cual emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por parte del Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. C.A., en contra del ciudadano D.D.T.A., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (con alevosía), previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.A.V.P., por considerar la misma ajustada a derecho y a los hechos expuestos por esta llenando los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por parte de la Vindicta Pública, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, por considerar que son necesario y útil para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Asimismo admite las testimoniales en su escrito presentado, por haber sido incorporados en su oportunidad legal de conformidad con lo requisitos del Artículo 328 del Código Orgánico Procesal. En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Defensor Privado se admite solo en relación a los Expertos JUAN CASTILO Y B.V., los Testimoniales de R.J.H. Y J.R.Q.A., con respecto a las Documentales Informe Medico Legal N° 4117 realizado por el Dr. E.G. al ciudadano D.D.T.A., Informe Pericial N° 9700-128-M0551-08, Experticia Hematológica realizada por los funcionarios J.C. Y B.V., al vehículo involucrado en los hechos y por ultimo titilo de Propiedad del Vehículo en los cuales aparece como titular el Ciudadano J.R.Q.A.. Se acuerda la adhesión de las pruebas por parte de la Defensa Privada. TERCERO: ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYO AL IMPUTADO RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, concediéndole la palabra al acusado D.D.T.A., a quien se le pregunta de manera separada ¿Diga usted D.D.T.A., si desea admitir los hechos? manifestó en voz alta “No deseo admitir los admitir los hechos. Es todo”. CUARTO: En cuanto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal Tercero del Ministerio Publico así como dicha solicitud interpuesta por el Abogado L.F., en representación de las Victimas, se evidencia de las actuaciones que el mismo ha comparecido reiteradamente a los llamados realizado por este Tribunal y la conducta desplegada por el acusado D.D.T.A. de someterse al proceso, hacen presumir a esta Juzgadora que dicho imputado tiene la voluntad de mantenerse apegado al proceso y aunado a ello tiene su residencia y arraigo en este Estado, igualmente se observa que el ciudadano Acusado D.D.T.A., no se encuentra bajo ninguna medida cautelar por lo que considera este Tribunal que lo ajustado a derecho y pertinente en este caso en particular es Decretar, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada OCHO (08) DÍAS ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, considerando este Tribunal que con esta medida el ciudadano acusado se encuentra coadyuvado al proceso. Por lo que se niega la solicitud de la Medida de Privación de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, por las razones antes expuestas. QUINTO: Se deja constancia que no se acogió a ninguna de las medidas alternativas de prosecución del proceso. SEXTO: Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la calificación jurídica dada por parte de la Fiscal del Ministerio Público al acusado D.D.T.A., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (con alevosía), previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.A.V.P.. SEPTIMO: Se hace constar que el auto de apertura a juicio se hará por auto separado, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual formará parte de la presente acta. OCTAVO: Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, la Defensa Privada y el Abogado de las Victimas. Se ordena a la secretaria de sala remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, una vez que haya transcurrido el lapso de ley. Quedando Legalmente notificadas las partes presentes, y del Auto de Apertura a Juicio. Por cuanto en esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido al acusado ciudadano D.D.T.A., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (con alevosía), previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.A.V.P., es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

Identificación del Acusado

D.D.T.A., venezolano, titular de la cedula de identidad 13.249.242, de profesión u oficio taxista y soldador, soltero , de 35 años de edad, nacido en fecha 05-06-74, domiciliado en la calle Altamira, casa Nº 01, entrada sector Pinto Salina de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, asistidos por la Defensor Privado ABG. J.G.S. MOSQUEDA.

De los Hechos

En fecha 20 /10/2008, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche los ciudadanos D.T.A., en calidad de conductor y D.A.V.P., quienes se conocían con antelación iban a bordo de un Vehículo marca Chevroleth, Modelo Spark, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Placas ABY-18B, Color Beige, U(so particular año 2007, desplazándose por la calle la Agropecuaria, ubicada en el Sector Pararisito, Vía la Pica, Municipio Maturín Estado Monagas, en ese momento el conductor del referido vehiculo ciudadano D.D.T.A., impacta el mismo contra la fachada de una vivienda ubicada, al margen de la aludida calle y comienza a simular que estaba haciendo victima de un robo por parte del ciudadano D.A.V.P., lo cual vociferaba a viva voz, procediendo agredir aquel filosamente, a quien logro inferirle una herida punzo penetrante en el Hemotórax, la cual le provoco una hemorragia aguda que produjo su deceso, herida esta que ocasiono con un arma blanca (Tipo Cuchillo) arma esta que el Ciudadano D.D.T.A. procedió a ocultar en un terreno muy próximo al lugar donde deliberadamente había ejecutado la referida Acción Criminal. Al momento de hacerse presente en el lugar del suceso los funcionarios adscrito a la Policía Científica el ciudadano D.D.T.A., manifestó a los mismo que la victima D.A.V.P. se había autolesionado con un cuchillo, que este Portaba cuando se produjo el impacto producto del choque ocurrido con el Vehículo en que ambos se desplazaba.

Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica

Se admitió totalmente LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en contra del ciudadano, D.D.T.A., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (con alevosía), previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.A.V.P..

Pruebas Admitidas

Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público las cuales se encuentran totalmente discriminadas en el escrito Acusatorio insertos al los Folios: uno (1) al diecisiete (17) de la Fase Intermedia del presente asunto, a saber, Testimonio de los EXPERTOS, TESTIGOS y DOCUMENTALES por considerar esta decisora que las mismas fueron obtenidas de forma lícita y son útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público por considerar que la misma es útil, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba la defensa las hace suya.

De la medida cautelar otorgada al acusado

En cuanto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal Tercero del Ministerio Publico así como dicha solicitud interpuesta por el Abogado L.F., en representación de las Victimas, este Tribunal pudo observar de la revisión de las actuaciones que el Ciudadano Acusado de autos ha comparecido reiteradamente a los llamados realizado por ante la Fiscalía del Ministerio Público y por ante este Tribunal de Control manifestando de esta manera una conducta de someterse al proceso que se sigue en su contra, lo que hace presumir a esta Juzgadora que dicho imputado tiene la voluntad de mantenerse apegado al mismo y aunado a ello se observa de las actuaciones que el mismo tiene arraigo en este Estado Monagas y por ende en el país. Así mismo se puede afirmar que no se evidencia ninguna intención de evadirse del proceso u obstaculizar las investigaciones, por lo que considera esta Juzgadora que se encuentra desvirtuado el peligro de fuga en el presente asunto, por lo que se considera que no están dados los supuestos establecidos en el articulo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos fueron desvirtuados por la conducta que ha mantenido el Acusado de marras, observa esta Juzgadora de la revisión de las actuaciones que el ciudadano Acusado D.D.T.A., no se encuentra bajo ninguna medida de coerción, por lo que considera este Tribunal que lo ajustado a derecho y pertinente en este caso en particular es Decretar, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada OCHO (08) DÍAS ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, considerando este Tribunal que con esta medida el ciudadano acusado se encuentra coadyuvado al proceso. Por lo que se niega la solicitud de la Medida de Privación de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, por las razones antes expuestas. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada OCHO (08) DÍAS ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, al ciudadano Acusado D.D.T.A..-

Orden de Abrir el Juicio Oral y Público

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra del acusado ciudadano D.D.T.A., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (con alevosía), previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.A.V.P..

Emplazamiento A las partes

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurra ante el tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.

Instrucción al Secretario

Se instruye a la Secretaria de remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.

.….(SIC)…Cursiva Nuestra.

MOTIVA DE ESTA ALZADA

Ahora bien esta Corte, pasa a resolver los puntos impugnados en sendos Recursos de Apelación interpuestos tanto por el Acusador Privado, Abg. L.F. en sus carácter de representantes de las víctimas de autos, como por el Fiscal del Ministerio Público Abg. J.L.A.B., en contra de la Decisión publicada en fecha 04 de Noviembre de 2009, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Con base a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien esta Corte observa que ambos recursos están fundamentados en la misma disposición legal, por lo que esta Alzada procede a resolver en un solo punto conforme a los alegatos expuestos por las partes. En tal sentido dice la defensa que, que no esta de acuerdo con la disposición de la Juez de aplicar una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de acuerdo con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado de autos de autos D.D.T.; que niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus parte la aseveración de la Juez que dicto la decisión, debido a que si hay peligro de fuga de este ciudadano, ya que el mismo falto a más de dos actos para la celebración de la Audiencia Preliminar, motivo por el cual tuvo que suspenderse la misma, en diferentes oportunidades. Por último, solicita el abogado privado que se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad y se le otorgue una medida cautelar privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 numerales 1º,2ª y 3º y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, alega la Representación Fiscal que el delito que se le atribuye al imputado es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (cometido con Alevosía), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.A.V.P. (occiso), circunstancia que al parecer no tomo en cuenta la Juez de Control al momento de negar la medida solicitada; que la Ley Penal Adjetiva, establece en su artículo 251, parágrafo primero, el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; que en el caso de marras, por tratarse de un homicidio calificado, establecido en el artículo 406 numeral 1°, la pena prevista es de quince a veinte años de prisión, por lo que la presunción legal establecida en la precitada disposición normativa fue obviada por la decisora, solicitando ambos recurrentes se revoque la decisión del Tribunal de la causa y se le otorgue la Medida Privativa del Libertad por considerar que se encuentran llenos los supuestos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, observa que la Representación Fiscal, imputó al ciudadano D.D.T., la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (con alevosía), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.A.V.P., y al respecto esta Alzada, considera necesario traer a colación la trascripción de la norma antes señalada:

Artículo 406: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450,451 ,453,456, 458 de este Código.

De esta calificación de la cual el Tribunal A quo no se apartó, tal como se evidencia del Acta levantada en fecha 04 de Noviembre de 2009 con ocasión a la Audiencia Preliminar, y que fuera impugnada por la recurrente, fundamentada por auto separado en la misma fecha, refirió la recurrida que admitía la acusación en el presente caso, no obstante en cuanto a la medida privativa de la libertad solicitada por la Vindicta Pública se pronunció de la siguiente manera: “…considera que no están dados los supuestos establecidos en el articulo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos fueron desvirtuados por la conducta que ha mantenido el Acusado de marras, observa esta Juzgadora de la revisión de las actuaciones que el ciudadano Acusado D.D.T.A., no se encuentra bajo ninguna medida de coerción, por lo que considera este Tribunal que lo ajustado a derecho y pertinente en este caso en particular es Decretar, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada OCHO (08) DÍAS ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, considerando este Tribunal que con esta medida el ciudadano acusado se encuentra coadyuvado al proceso. …”

Vemos pues, que de la anterior transcripción se desprende que la Juez A quo, admitió en su totalidad el escrito de la Acusación Fiscal inclusive como ya se dijo no se apartó de la calificación del de Homicidio Calificado numeral 1°, y decretó en favor al acusado de autos Medidas cautelares sustitutivas de la libertad.

Ahora bien así planteada las cosas, observa este Tribunal Colegiado para que resulte procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad, solicitado por el Ministerio Público en el presente asunto, es indispensable que se demuestre la corporeidad de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción en contra del imputado y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones al examinar el presente asunto, ello a los fines de estudiar la posibilidad de dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, vale decir, verificar si se cumple con los extremos dispuestos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, observa, tal como se mencionó anteriormente que el delito que se le imputa al ciudadano antes mencionado acarrea una pena privativa de libertad de prisión de Quince (15) a veinte años (20) años, cuya acción no se encuentra prescrita, y que existen fundados elementos para estimar que hoy acusado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, motivos por los cuales entre otras cosas observa este Tribunal Superior que la Juez A quo admitió la Acusación Fiscal; que éste fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Monagas en fecha 20 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche los ciudadanos D.D.T.A., en calidad de conductor y D.A.V.P., quienes se conocían con antelación iban a bordo de un Vehículo, desplazándose por la calle la Agropecuaria, ubicada en el Sector Pararisito, Vía la Pica, Municipio Maturín Estado Monagas, en ese momento el conductor del referido vehiculo ciudadano D.D.T.A., impacta el mismo contra la fachada de una vivienda ubicada, al margen de la aludida calle y comienza a simular que estaba haciendo víctima de un robo por parte del ciudadano D.A.V.P., a quien presuntamente logro inferirle una herida punzo penetrante en el Hemotórax, la cual le provoco una hemorragia aguda que produjo su deceso, herida esta que ocasiono con un arma blanca (Tipo Cuchillo) arma esta que el Ciudadano D.D.T.A. procedió a ocultar en un terreno muy próximo al lugar donde deliberadamente había ejecutado la referida Acción Criminal. Al momento de hacerse presente en el lugar del suceso los funcionarios adscrito a la Policía Científica el ciudadano D.D.T.A., manifestó a los mismo que la víctima D.A.V.P. se había autolesionado con un cuchillo, que este portaba cuando se produjo el impacto producto del choque ocurrido con el Vehículo en que ambos se desplazaba. En cuanto a los elementos de convicción, apreciados por el A quo, ella estableció que eran admitidos los Testimonio de los expertos, testigos y documentales por considerar la decisora que las mismas fueron obtenidas de forma lícita y son útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público.

Por otra parte, con relación al peligro de fuga el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el mencionado Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, entre ellos fijó la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que no fue tomada en consideración a criterio de esta Corte de Apelaciones, por parte del Juez A-quo, al momento de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano, D.D.T.A. por el delito atribuido por el representante de la Vindicta Pública, siendo este el de HOMICIDIO CALIFICADO numeral 1°, contenido en el artículo 406 del Código Penal vigente, la Juez de Primera Instancia estimó que de la revisión de las actuaciones que el Acusado de autos ha comparecido reiteradamente a los llamados realizado por ante la Fiscalía del Ministerio Público y por ante este Tribunal de Control manifestando de esta manera una conducta de someterse al proceso que se sigue en su contra, lo que hace presumir al Tribunal de la Causa que dicho imputado tiene la voluntad de mantenerse apegado al mismo y aunado a ello se observa de las actuaciones que el acusado de autos tiene arraigo en este Estado Monagas y por ende en el país y que se puede afirmar que no se evidencia ninguna intención de evadirse del proceso u obstaculizar las investigaciones, por lo que consideró el Aquo, que se encuentra desvirtuado el peligro de fuga en el presente asunto, por lo que se considera que no están dados los supuestos establecidos en el articulo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a lo antes referido advierte esta Corte, que es evidente que la ciudadana Juez de Control no evaluó la circunstancia en el caso in comento, como es la entidad del hecho cometido dado que se trata de un hecho punible de relevancia, pues se trata de un hecho punible que afecto la vida de una persona como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL contenido en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cuya pena es superior en su término máximo a diez (10) años por lo que opera la presunción legal establecida en el artículo 251, Parágrafo Primero, y procedente y la presunción del peligro de fuga, que en este caso queda plasmado por la magnitud del daño causado dado la categoría del hecho punible cometido y por la pena que pudiera llegar a imponerse. Y así se declara.

Ahora bien, habiendo quedado asentados los extremos previstos en el artículo 250, y 251, de la Ley Adjetiva Penal, y ajustándolos al presente asunto, estima este Tribunal Superior que lo procedente en el presente asunto es decretar una Medida Judicial Privativa de la Libertad, por cuanto existen claramente razones que hacen presumir la existencia de cada una de las circunstancias dispuestas en las mencionadas normas.

Por otra parte es de destacar que las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, sin embargo hemos de resaltar que dicho ciudadano tal como riela a los folios 25 de la presente causa no se presentó a la a la audiencia Preliminar sin causa justificada debiendo ser la misma diferida.

En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que: “ Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos :Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos: “Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 243. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

‘La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso’

(resaltados actuales, por la Sala).

1.1.1 El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad- el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.

(Sentencia Nro. 1079 de fecha 19 de Mayo de 2006).

En consecuencia, vistos los anteriores argumentos es claro que los recursos de apelación interpuestos deberán declararse Con lugar, revocándose la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial, en la audiencia de preliminar de fecha 03 de Mayo de 2008, y fundamentada en fecha 04 de Noviembre de 2009, acordándose imponer en contra el hoy acusado la Medida Privativa Preventiva de la Libertad. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara Con LUGAR los recursos de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abg. Lenìn Figueroa, en su condición de Acusador Privado, para la fecha de su interposición y por el Abg, J.L.A.B., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en contra de la decisión dictada, en el asunto principal N° NP01-R-2009-000233, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04-11-2009, mediante la cual le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadanos D.D.T., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía.

SEGUNDO

Se Revoca la sentencia impugnada, en los términos antes expresados en esta decisión.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los treinta (30) días del mes de del año dos mil Diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Presidente(T),

ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN

La Juez (T) Ponente, La Juez (T),

ABG. ANA NATERA VALERA ABG. D.M. BELLO

La Secretaria,

ABG. DELMYS GAMERO de CHAYAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo establecido en el auto anterior. Conste.

La Secretaria

Abg. DELMYS GAMERO de CHAYAN

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR