Decisión nº 629 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 8 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008033

ASUNTO : NP01-R-2010-000203

PONENTE: ABG. M.Y. ROJAS GRAU

Recibidas como han sido las actuaciones que anteceden con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado F.R., en su condición de Defensor Público Décimo Primero Penal del Estado Monagas y de oficio de los imputados JAIMITO E.H. Y AGLEH J.G.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el dos (02) de Octubre del año en curso, en el asunto principal N° NP01-P-2010-008033, mediante el cual el Tribunal Cuarto (de guardia) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la Juez ABG. A.G., en el acto de la celebración de la Audiencia de presentación de imputado, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados JAIMITO E.H. y AGLEH J.G.A., por la presunta comisión de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIA, PAISAJES y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el ordinal 1° del Artículo 84 ejusdem, cometido en detrimento de El ESTADO VENEZOLANO.

A tal efecto se dio cuenta en sala a la Jueza Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad en fecha 09 de Noviembre de 2010, siendo esta la oportunidad para resolver sobre los particulares denunciados, se hacen las siguientes consideraciones:

I -

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 08 de Octubre de 2010, el Ciudadano Abg. F.R., Defensor Público Décimo Primero Penal del Estado Monagas y de oficio de los ciudadanos JAIMITO E.H. Y AGLEH J.G.A., interponen recurso de apelación contra la decisión dictada el 02/10/2010, por el Tribunal Cuarto (de guardia) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se ventila en el asunto N° NP01-P-2010-008033; en el supuesto establecido en los ordinal 4° del artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito recursivo que corre inserto a los folios del 01 al 06 del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. F.R., Defensor Público Décimo Primero (11°) Penal, adscrito a la Defensa Pública del Estado Monagas, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos: JAMITO E.H.P. Y AGLEH J.G.A., titulares de la cedula de identidad de Identidad N° V. 2.748.417 y 17.271.803 respectivamente. A quienes se les sigue causa por ante ese Tribunal según actas procesales signadas bajo la nomenclatura NP01-P-2010-0080331 estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar y fundamentar formal recurso de apelación '6n contra de la decisión de fecha dos (02) de Octubre de 2010, y lo hago en los términos siguientes:

MOTIVO

DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ACORDADA

Y LA NEGATIVA DE L.S.R. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o

Sustitutiva: Artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

Es el caso que, el día sábado 02 de Octubre de 2010, mis defendidos, ciudadanos JAMITO E.H.P. Y AGLEH J.G.A., fueron puestos a la orden del Juzgado Quinto en Función de Control, por parte del Fiscal Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público, Abg. J.C.P.Á. y escuchados por el tribunal Cuarto en Función de Control de guardia a fin de celebrarse la Audiencia Oral para Oír al Imputado.

En fecha 02 del mismo mes y año se aceptó la defensa de los imputados de autos, llevándose a cabo dicha audiencia en la que, por una parte, EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO entre otras cosas y además de narrar los hechos por los cuales presentaba a mis defendidos ante el referido Tribunal, manifestando la representación fiscal las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los ciudadanos JAMITO E.H.P. Y AGLEH J.G.A., los cuales quedaron aprehendidos preventivamente a la orden del Ministerio Público, y precalifico los hechos en los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previstos y sancionados en el articulo 43 de la Ley de Ambiente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, cometidos por los presuntos imputados en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando se decrete la flagante la detención de los imputados de auto, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la aprehensión realizada por los funcionarios actuantes esta ajustada a derecho y que la conducta de los imputados se encuentra subsumida dentro de dicho delito, en tal sentido nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que es perseguible de oficio y tomando en consideración los elementos de convicción que lo incriminan en el hecho punible atribuido solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de la contempladas en el artículo 256 de Orgánico Procesal Penal y por ultimo se tramite la presente causa bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, en ese mismo orden de ideas, LA DEFENSA alegó suficiente que se le acordaba a los ciudadanos la L.I. sin restricciones, con fundamento en los siguientes alegatos:

Escuchada la exposición realizada por el representante del Ministerio Público y revisado el contenido de las actuaciones esta defensa considera que de las mismas, no se desprende fundados y suficientes elementos de convicción, para atribuir con basamento el delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previsto y sancionado en articulo 43 de la ley penal de Ambiente, ya que carecen dichas actas de entrevistas a testigos que Puedan acreditar el dicho de los funcionarios policiales actuantes, aunado a que no se practico ninguna Experticia Técnica de las supuestas estantiíllas, y en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, esta defensa se aparta de dicha calificación ya que carece de una denuncia formal donde de a demostrar la perdida de las supuestas estantiíllas, por lo tanto carece , la imputación de la pluralidad de elementos de convicción que exige el ordinal segundo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo no se evidencia peligro de fuga y obstaculización de la investigación por cuantos mis representados, son venezolanos plenamente identificados que poseen una residencia fija y ha todo evento la pena que pueda llegar a imponerse no excede de diez años en su limite máximo, igualmente carece de toda posibilidad real que entorpezca algún acto de la investigación, cabe destacar que es jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro máximo tribunal que el solo dicho de los funcionarios policiales solo constituya un índice de culpabilidad, mas no la pluralidad de elementos de convicción referida en la norma adjetiva penal.

Es el caso que el 02 de Octubre de 2010 durante la Audiencia para Oír a los imputados, la ciudadana Juez Cuarta (4º) de Control de Guardia, al momento de dictar su pronunciamiento respecto a lo solicitado por las partes, lo hizo de la forma siguiente:

… Oída a las partes que intervinieron en este acto así como revisada las presentes actuaciones como fue en este caso el acta policial cursante al folio 9 y 10 donde entre otras cosas señala los funcionarios intervinientes del presente procedimiento que siendo aproximadamente las 10:30 minutos de la noche del día 29-09-2010 encontrándose en labores inherentes al servicio de patrullaje por el sector boca de sonoro vía hacia el sector caro del Municipio Aguasay del Estado Monagas en compañía de otros funcionarios que suscribieron el presente acta, dejan constancia que se percataron por la referida vía que se transladaban dos ciudadanos a bordo de un camión de color verde los cuales transportabas en la parte trasera cierta cantidad de madera, en vista de tal situación y amparados en el articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los cual, los mismo se detuvieron a la solicitud del órgano policial y se aparcaron al lado de la carretera y fueron identificados como JAMITO E.H.P. Y AGLEH J.G.A., plenamente identificados en la presentes actuaciones y en la presente acta, percatándose los funcionarios intervinientes que los mismos no portaban ningún tipo de objeto de interés criminalístico adheridos a su cuerpo, de igual forma dejaron constancia de la identificación del vehículo, tal como se consta en la presente acta, de igual manera la cantidad de madera que en su contenido presuntamente fueron 150 estantillos, de los denominados Pui negro y Quebracho, que de acuerdo a lo solicitado por los funcionarios no demostraron al momento la procedencia de dicha madera, procediendo los funcionarios a trasladarlos al organismo competente, de igual forma con los objetos incautados, consta de igual forma en el folio 11 las características del vehículo y al folio 12 el certificado de registro de vehículo a nombre de GURLEY PRADO L.D., con las presentes actuaciones ya revisada con toda la responsabilidad del caso y en razón de que nos encontramos en la fase investigativa y en virtud de que los presuntos imputados pudieron demostrar la procedencia de la madera decomisada en el procedimiento, este tribunal considera a pesar de que no existe la experticia que precise la madera incautada no es menos cierto que esta juzgadora debe darle credibilidad al acta policial, en razón de que ciertamente fueron presentados los ciudadanos ante el fiscal del Ministerio público por el organismo competente y puesto a la orden de este tribunal por lo que hay la comisión de que los presuntos imputados están incursos de la imputación fiscal como es en este caso DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previsto y sancionado en articulo 43 de la ley penal de Ambiente y por cuanto no demostraron en el momento de su detención la procedencia de dicha madera hay la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano; y pese al concurso real del delito quien aquí decide estima la pena de llegarse a imponer sumatoria de resultar responsable no excede de 10 años, considera que no hay el peligro de fuga, en consecuencia de decreta flagrante la aprehensión de los referidos imputados. De conformidad con el articulo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga a los presuntos imputados una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de los imputados de someterse a las presentaciones impuestas por este tribunal cada treinta (30) días ante el despacho de alguacilazgo y debe tramitarse la presente causa por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECLARA

Es de hacer notar que en el caso bajo estudio surgió una situación irregular por cuanto en esa misma fecha se encontraba de guardia el tribunal Primero de Control y asistió la causa NP01-P-2010-8034 por el tribunal Tercero de Control, en la cual presenta la representación fiscal a dos ciudadanos identificados como: H.J. LARES ALIZO Y MONTGOMERY TIUNA HUDSONÍ MAICABARE, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 11.798.980 y 18.206.023 respectivamente, y este mismo tribunal asistió la causa NP01-P-2010-8032 por el tribunal Sexto de Control en la cual presenta la representación fiscal a dos ciudadanos identificados como: J.F.M. Y J.R.M., titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.087.584 y 16.961.564 con los mismos elementos de convicción que a mis representados les imputo el Ministerio Público, es decir, con la misma acta policial, suscrita por los mismos funcionarios y con idénticas situación de Tiempo, Modo y Lugar, pero en ese caso el ciudadano Juez Primero de Control Decretó la L.I. por las siguientes razones; Observa este Tribunal que la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público presenta a los Ciudadanos antes referidos por la presunta violación de los tipos legales contenidos en loe Artículo 43 Segundo Aparte y 58 de la Ley Penal de Ambiente, denominados doctrinalmente el primero como DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, y el segundo APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , los cuales este Tribunal se permite transcribir para mejor entendimientos de los mismos:

Artículo 43°

Degradación de suelos, topografía y paisaje. El que degrade suelos clasificados como de primera clase para la producción de alimentos, y la cobertura vegetal, en contravención a los planes de ordenación del territorio y a las normas que rigen la materia, será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo.

En la misma pena prevista en este Artículo incurrirá el que provoque la degradación o alteración nociva o deterioro de los suelos o su cobertura vegetal; la topografía o el paisaje por actividades mineras, industriales, tecnológicas, foréstales, urbanísticas o de cualquier tipo, en contravención de los planes de ordenación del territorio y de las normas técnicas que rigen la materia.

Si el daño fuere gravísimo, la pena será aumentada al doble.

Artículo 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban y escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.

De la lectura de los mismos podremos colegir que del contenido del Artículo 43 aparte de la Ley Penal del ambiente, este Tribunal observa que efectivamente debe haber una degradación de los suelos o una alteración nociva o deterioro de los suelos o su cobertura, vegetal, la topografía o paisaje por actividades del hombre, en contravención de los planes de ordenación del territorio y de las normas técnicas que rigen la materia, efectivamente este Tribunal puede observar que dentro de las actuaciones los indicados ciudadanos fueron detenido cuando se transportaban en el vehículo tipo camión , Modelo canten , circulando por la vía del sector Boca de Tonoro Municipio Aguasay estado Monagas, y no degradando área o paisaje, tal y como lo adujo el representante del Ministerio Publico , y tampoco no existe dentro del presente asunto toma fotográfica de la supuesta destrucción o devastación forestal, o alteración nociva del paisaje, o la destrucción de los suelos, por lo que efectivamente solo existen según el acta policial que los mismos trasportaban cierta cantidad de madera en la parte trasera del vehículo tipo camión, por lo que considera este Tribunal que le ofrece dudas al respecto por cuanto no hay inspección técnica del sitio del suceso que pueda señalar si efectivamente existe el área afectada y cual es su dimensión, y si efectivamente se cometió el delito por los cuales fueron presentados los presuntos imputados, por otra parte este tribunal considera apartarse de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, en razón que dentro de las actuaciones no consta denuncia interpuesta por parte de ninguna victima que haya manifestado ser objeto de hurto del vehículo y de la madera, la cuales se identifican en el acta policial inserta al folio 09 del presente asunto, que dio origen a la presente investigación, no configurando el tipo penal atribuido por el representante del ministerio público dentro de los extremos legales del articulo 470 del Código penal Vigente Venezolano, no existiendo en la causa ningún otro elemento procesal, además del dicho de los funcionarios policiales, que conlleven a corroborar que efectivamente esas personas que fueron presentadas ante este despacho judicial como presuntos imputados que fueron aprehendidos por los delitos de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; o que estas personas hubiesen realizado con certeza alguna acción susceptible de ser calificada como un hecho punible, no ajustándose dentro de la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal. Por lo que considera este Tribunal que en atención criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal; que establece que cuando en una causa sólo existe actuaciones de funcionarios policiales los mismos sólo constituirán un simple indicio, por lo que el Doctor A.A.F., en sentencia del fecha 19 de enero del año 2000, establece que la sola actuación de funcionarios no sirve para fundamentar una medida, por lo que indefectiblemente siendo este el caso de la presente causa, considera que de conformidad con lo establecido en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera este Tribunal que lo procedente es otorgar la L.I. de los Ciudadanos: H.J.L.A. y MONTGOMERY TIUNA HUDSON MAICABARE, por haber dudas en cuanto a la realización del hecho punible, sugiriéndole a la representación Fiscal continuar con las investigaciones hasta el total esclarecimiento de los hechos. Y así Decide.

Ante tal situación esta defensa siente alta preocupación al observar que dos Tribunales de la misma Instancia, de la misma Circunscripción Judicial, presenten criterios tan distintos lo que hace ver que no existe unidad de criterios por parte de los operadores de justicia.

PETITORIO

POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS, SOLICITO DE ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL DEL ESTADO MONAGAS, SE SIRVA ADMITIR EL PRESENTE RECURSO, SE DECLARE CON LUGAR Y SE ANULE LA DECISIÓN DEL A QUO EN RELACIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y EN CONSECUENCIA SE ACUERDE LA L.I. DE MIS REPRESENTADOS…

. (Sic.).

- II –

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En data 02 de Octubre 2010, en el asunto principal N° NP01-P-2010-008033, el Tribunal Cuarto (de guardia) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, previa solicitud de la representación Fiscal, acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250, en relación con el 251, a los imputados JAIMITO E.H. Y AGLEH J.G.A., argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:

…EN ESTE ESTADO EL JUEZ DE CONTROL EXPONE: En este estado la abogada A.G. , en su carácter de Jueza de Cuarto de Control, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: odia a la parte que intervienen en este acto así como revisada las presentes actuaciones como fue en este caso el acta policial cursante al folio 9 y 10 donde entre otras cosas señala la los funcionarios intervinientes del presente procedimiento que siendo aproximadamente las 10:30 minutos de la noche del día 29-09-10 encontrándose en labores inherentes al servicio de patrullaje por el sector boca de tonoro vía hacia el sector caro del municipio aguasay del Estado Monagas en compañía de otros funcionarios que suscribieron el presente acta, dejan constancia que se percataron por la referida vía que se trasladaban dos ciudadanos a bordo de un camión de color verde los cuales trasportaba en la parte trasera cierta cantidad de madera, en vista de tal situación y amparados en el articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico procesal Penal, los mismo se detuvieron a la solicitud del órgano policial y se aparcaron al lado de la carretera quienes fueron identificados comos JAMITO E.H.P., y AGLEH J.G.A., plenamente identificados en las presentes actuaciones y en la presente acta, percatándose los funcionarios intervinientes que los mismos no portaban ningún tipo de objetos de interés criminalisticos adheridos a su cuerpo, de igual forma dejaron constancia de la identificación del vehiculo, tal como consta en la presente acta, de igual manera la cantidad de madera que en su contenido presuntamente fueron 150 estantillos, de los denominados Pui negro y Quebracho, que de acuerdo a lo solicitado por los funcionarios no demostraron al momento la procedencia de dicha madera, procediendo los funcionarios a trasladarlos al organismo competente, de igual forma con los objetos incautados, consta de igual forma en el folio 11 las características del vehiculo y al folio 12 el certificado de registro de vehiculo a nombre de GURLEY PRADO L.D., Con las presentes actuaciones ya revisadas con toda la responsabilidad del caso y en razón de que nos encontramos en la fase investigativa y en virtud de que los presuntos imputados no pudieron demostrar la procedencia de la madera decomisada en el procedimiento , este Tribunal considera a pasar de que no existe la experticia que precise la madera incautada no es menos cierto que esta Juzgadora debe darle credibilidad al acta policial, en razón de que ciertamente fueron presentados los ciudadanos ante el Fiscal del Ministerio Público por el organismo competente y puesto a la orden de este Tribunal por lo que hay la comisión de que los presuntos imputados están incursos de la imputación fiscal como es en este caso DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente y por cuanto no demostraron en el momento de su detención la procedencia de dicha madera hay la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano; y pese al concurso real del delito quien aquí decide estima por la pena de llegarse a imponer en su sumatoria de resultar responsable no excede de 10 años, considera que no hay el peligro de fuga, en consecuencia se decreta flagrante la aprehensión de los referidos imputados , de conformidad con el Artículo 248 de la norma adjetiva penal, asimismo de conformidad con los establecido en los artículos 250 y 256 ambos del Código Orgánico procesal Penal le otorga a los presuntos imputados una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de los imputados de someterse a las presentaciones impuestas por este Tribunal CADA TREINTA (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo. Y la Prohibición de cometer delitos relacionados con el ambiente, Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda calificar la aprehensión de los imputados JAMITO E.H.P., y AGLEH J.G.A. ajustada a las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende flagrante, de conformidad con el Artículo 248 de la norma adjetiva penal, por la presunta comisión los delitos de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ORDINARIO por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Asimismo decreta a los imputados JAMITO E.H.P., y AGLEH J.G.A., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones CADA TREINTA (30) DIAS ante el departamento de alguacilazgo y la prohibición de verse involucrados en la comisión de delitos en contra del ambiente. CUARTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitas por el defensor público, así mismo Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia 14° del Ministerio Público. Líbrese lo conducente. Quedaron notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguida se le sede la palabra a los imputados JAMITO E.H.P., y AGLEH J.G.A., quienes exponen cada uno por separado: Me doy por notificado de la decisión que se me acaba de leer y me comprometo a cumplir con la medida impuesta. Se culmina la presente audiencia siendo las 03:15 horas de la tarde. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión…

. (Sic.).

- III –

CONTESTACION DEL RECURSO

Emplazado como fue el Abogado ABG. J.C.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.349 y actualmente en su condición de fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que de acuerdo a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, contestara el recurso interpuesto y ejerciera su derecho y contradicción, el aludido representante de la vindicta pública, en data 25 de Octubre de 2010, hizo uso del mismo y tal y como consta a los folios veintisiete (27) al treinta y uno (31) de esta incidencia, alegó lo siguiente:

…Yo, J.C.P.A., venezolano, mayor de edad, debidamente registrado por ante el I.P.S.A; bajo el N° 101.349, titular de la cédula de identidad N° -V- N° V- 8.095.377, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Calle 2 con carrera 2, Sector La Manga, Sede del Ministerio Público, Fiscalía Décimo Cuarta de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo establecido en el Artículo 16 numerales 9 y 10, y Artículo 46 y 47 numerales 1 y 6, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y conforme a las previsiones del Artículo 24 , y Artículo 108 numerales 12, 14 y 18, del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándome dentro del lapso que a tal efecto establece el artículo 449 Ejusdem, ocurro respetuosamente por ante su competente autoridad, para dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ABOGADO F.R., Defensor Publico Once Penal Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas y defensor de los ciudadanos JAMITO E.H.P., titular de la cédula de identidad número V.-2.748.417 y AGLEH J.G.A., titular de te cédula de identidad número V.-17.271.803, conforme lo dispuesto en el artículos 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Función de Control, en fecha 02 de Octubre de 2010 en Audiencia de Flagrancia, mediante la cual admitió totalmente las peticiones de la Representación Fiscal presentada por el Ministerio Público, en los siguientes términos "....1ero) En cuanto a la Aprehensión de los mencionados ciudadanos se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 en concordancia con el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y 2do) solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario y le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido con las reglas del Código Orgánico Procesal penal….,

contestación que se formaliza en la presente fecha por cuanto el Ministerio Público fue emplazado para dar contestación al mismo en fecha 21-10-2010, y estando en el lapso para contestar, es decir, los tres (03) día hábiles siguientes al recibimiento del correspondiente emplazamiento expongo:

I

El Ministerio Público como titular de la acción penal de conformidad con lo establecido en el Articulo 285 y Articulo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la potestad de ejercer las acciones en los delitos de acción pública, a que hubiese lugar a los fines de investigar la comisión la comisión de hechos punibles y recabar los elementos activos y pasivos en la comisión del delito, tal cual lo dispone el articulo 283 de la precitada norma adjetiva penal. Todo lo cual es aplicable al Derecho Ambiental, que no es una simple rama jurídica sino que constituye una avanzada en la regulación y el mejoramiento de las relaciones de la humanidad entre si y con la naturaleza, en procura de la anhelada convivencia en armonía con el mismo, siendo además el mismo, un derecho de tercera generación cuyo objetivo es hacer cumplir las normas con sujeción a la verificación de la justicia como norte del P.P. en materia penal ambiental; todo ello con fundamento a lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en un articulo 127 “…Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales… y demás áreas de especial importancia ecológica”.

En este mismo orden de ideas el articulo 4to en su ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ambiente refiere expresamente lo siguiente 10. DAÑOS AMBIENTALES: “Los daños ocasionados al ambiente se consideran daños al patrimonio público.”, igualmente el articulo 6to de esta misma Ley refiere: Se declara de utilidad pública y de interés general la gestión del ambiente. Por consiguiente toda la actividad que cause daños al patrimonio ambiental tanto las autoridades nacionales velarán por preservar, conservar y evitar cualquier tipo de acción que genere daños al ambiente.

El ciudadano Abogado Defensor señala en su escrito de apelación a la decisión de fecha 02 de octubre de 2010, dictada en Audiencia de Flagrancia por la juez de Control Nº 04 de esta Circunscripción Judicial, solicitada se declare la L.I. Y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos, por considerar que lo alegado por la Representación Fiscal de la Audiencia de Flagrancia adolece de suficientes elementos probatorios como lo expresa textualmente en su escrito de Apelación: “…en cuanto al delito de degradación de suelos, Topografía y Paisaje contemplado en el Artículo 43 e3 la Ley Penal del Ambiente no se consignaron en las actas policiales entrevistas a testigos…” y alega también el ciudadano defensor “que no se practicó experticia a los estantillos…” con respecto al Artículo 470 del Código Penal, que trata sobre el Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, alega en su escrito al defensor lo siguiente: “…ya que carece de una denuncia formal donde de a demostrar la perdida de los supuestos estantillos…”, e igualmente señala: “…Carece la imputación de la pluralidad de los elementos de convicción que exige el Ordinal segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no se evidencia el peligro de fuga y obstaculización de la investigación ya qu los ciudadanos imputados son venezolanos, residen en un lugar determinado dentro del territorio y no obstaculizan de ninguna manera la investigación…”

En cuanto a la solicitud formulada por la Fiscalía del Ministerio Público en el acto de presentación en flagrancia la ciudadana juez expresa entre otras cosas lo siguiente: “…este tribunal considera a pesar de que no existe la experticia de la manera incautada no es menos cierto que esta Juzgadora debe darle credibilidad al acta policial, en razón de que ciertamente fueron presentados los ciudadanos ante el fiscal del Ministerio Público y puesto a la orden de este Tribunal, por lo que hay la presunción de que los presuntos imputados estén incursos de la imputación fiscal, esto con respecto a la comisión delito de degradación de suelos, Topografía y Paisaje contemplado en e Artículo 43 de a Ley Penal de Ambiente…”, Igualmente señala la ciudadana Juez que: “…no pudieron demostrar para el momento de su detención la procedencia de la madera, hay la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito previsto en el Artículo 470 del Código Penal…” esto significado entonces que los hechos argumentados por la Fiscalía si revisten carácter penal, lo que sin duda desvirtúa la argumentación hecha por el defensor en este sentido ya que los hechos endilgados por esta Representación Fiscal están tipificados en leyes tales como lo es la LEY PENAL DEL AMBIENTE Y EL CÓDIGO Penal Venezolano.

En este sentido, el Tribunal previo el examen de la actuación mencionada, es decidir, el escrito de presentación, declara sin lugar la solicitud hecha por el mismo, por cuanto observó que ciertamente existen elementos de convicción suficientes, que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos imputados JAIMITO E.H.P., titular de la cédula de identidad numero V.-2.748.417 y AGLEH J.G.A., titular de la cédula de identidad numero V.-17.271.803.

Por último señala el defensor en su escrito que: “…En el cso bajo estudio surgió una situación irregular por cuanto en esta misma fecha se encontraba de guardia el tribunal primero de control y en las causas NP01-P-2010-008034 y NP01-P-2010-008032 en la cual se presentaron otros cuatros ciudadanos con los mismos elementos de convicción y los mismos hechos este tribunal decreto la L.I.…”, en este Punto vale mencionar de manera sencilla, que las decisiones de los ciudadanos jueces gozan de la más absoluta independencia y autonomía, no debiendo existir por lógica jurídica en ningún caso decisiones análogas o iguales, y los jueces mantienen criterios diferentes para cada caso.

Por todo lo cual ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, este Representante Fiscal solicita se DECLARE SIN LUGAR la solicitud formulada por el Abogado Defensor F.R., en su carácter de defensor Publico Once de los ciudadanos JAMITO E.H.P., titular de la cédula de identidad numero V-2.748.417 y AGLEH J.G.A., titular de la cédula de identidad número V.-17.271.803, por cuanto de la revisión del acta de Audiencia de Flagrancia de la cual se solicita la nulidad se puede evidenciar que efectivamente el Ministerio Público dio cabal cumplimiento a las Garantías y Principio Procesales inherentes al acto, por todo o cual la petición del defensor debe ser declarada sin lugar, por cuanto existe una manifiesta imprecisión en relación con lo peticionado y lo cual no se ajusta en este sentido a lo dispuesto en el Artículo 435 parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, norma que exige indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

II

De la revisión del escrito presentado por el Abogado F.R., en su condición de Defensor de los imputados de JAMITO E.H.P., titular de la cédula de identidad numero V.-2.748.417 y AGLEH J.G.A., titular de la cédula de identidad numero V.-17.271.803, infiere esta Representación Fiscal que existe una evidente imprecisión en cuanto a lo peticionado, tal como se mencionará up supra, por cuanto hace especial énfasis en argumentos de hechos que no desvirtúan la situación de derecho planteada, y que además no vienen al caso analizar en esta fase procesal, pues son cuestiones propias de la fase de juicio oral y público. Por las razones antes señaladas y para finalizar, esta Representación Fiscal, considera producente y ajustado a derecho solicitar la INADMISIÓN del Recurso de Apelación presentado por el Abogado F.R., en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos antes señalados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 1 Ejusdem.

PETITORIO

Por los razonamientos antes expuestos, el Ministerio Público, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 285 numeral 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo establecido en el Artículo 16 numeral 10, y Artículo 46 y 47 numerales 1 y 6 de la Ley Orgánica de Ministerio Público y conforme a las previsiones del Artículo 24 y Artículo 108 numerales 12, 13, 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Artículo 433 y 449 Ejusdem, solicita: Sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado FRANKKLIN RIVERO, en su carácter de defensor Público Once de los ciudadanos JAMITO E.H.P., titular de la cédula de identidad numero V.-2.748.417 y AGLEH J.G.A., titular de la cédula de identidad numero V.-17.271.803, contra la decisión, que dictó el Tribunal de control N° 04, en la Audiencia de Flagrancia realizada en fecha 02 de Octubre de 2010…”. (Sic.).

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver el recurso propuesto por la Defensa Pública, considera necesario esta Alzada citar algunas disposiciones que servirán de sustento a la decisión que en definitiva se emita; entre ellas tenemos que:

Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable; por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro…omissis…”

    Artículo 251. "Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias;

  4. (…omissis...).

  5. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

  6. La magnitud del daño causado...

    Parágrafo Primero; Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...".

    -V -

    MOTIVA DE LA ALZADA

    A los fines de establecer la competencia de esta Alzada, a la cual hace referencia el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), se hace necesario puntualizar los alegatos del recurrente Abg. F.R., Defensor de oficio de los ciudadanos JAIMITO E.H. y AGLEH J.G.A., de la siguiente manera:

    MOTIVOS DEL RECURSO:

    1-Aduce la defensa que no se desprenden fundados y suficientes elementos de convicción, para atribuir con basamento el delito de Degradación de Suelos Topografía y Paisajes, al carecer las actas de entrevistas de testigos que puedan acreditar el dicho de los funcionarios policiales actuantes, aunado a que no se practicó ninguna experticia técnica a lo incautado.

    2-Que en cuanto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito, la defensa se aparta de tal calificación jurídica por carecer de una denuncia formal que permita demostrar la perdida de los supuestos estantillos, por lo que carece la imputación de la pluralidad de elementos de convicción que exige el ordinal segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    3-Que no se evidencia el peligro de fuga y obstaculización de la investigación por ser los imputados venezolanos, y encontrarse completamente identificados con residencia fija, y que la pena que puede llegar a imponerse no excede de diez años en su límite máximo, y que el solo dicho de los funcionarios policiales solo constituye culpabilidad, sino la pluralidad de elementos de convicción referida en la norma adjetiva penal.

    4-Hace referencia el recurrente que otro Tribunal de este mismo Circuito Judicial, decidió causa con los mismos elementos de convicción existentes en el asunto principal de este recurso, es decir, con la misma acta policial, suscrita por los funcionarios y con idénticas situaciones de tiempo, modo y lugar, con la misma pre calificación jurídica que se ventila en el presente asunto, no obstante se decretó libertad inmediata.

    5-Que para dar por acreditado el hecho debe existir una degradación de los suelos o una alteración nociva o deterioro de los suelos o su cobertura vegetal, la topografía o paisaje por actividades del hombre, que no existe en el presente asunto.

    Como petitorio solicita la defensa de este Tribunal Superior, que se declare con lugar el recurso de apelación y se decrete una L.I. a sus representados JAIMITO E.H. Y AGLEH J.G.A..

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Como primer punto del presente recurso aduce la defensa que no se desprenden fundados y suficientes elementos de convicción, para atribuir con basamento el delito de Degradación de Suelos Topografía y Paisajes, por carecer de entrevistas de testigos, que puedan acreditar el dicho de los funcionarios policiales actuantes, aunado a que no se practicó ninguna experticia técnica a lo incautado, ante tal argumento revisamos todas y cada una de las actas de investigación cursante en el asunto principal solicitado en su oportunidad, así como el contenido de la decisión recurrida, apreciándose que la razón se encuentra de parte del recurrente, toda vez que, no existen los suficientes elementos de convicción para presumir en esta primera oportunidad procesal, el delito de Degradación de Suelos Topografía y Paisajes, para el cual es indispensable la existencia de la experticia del lugar de la degradación y en especial a la supuesta madera presuntamente decomisada, con indicación del tipo de madera y demás detalles, debiendo aclarar esta Alzada, por un lado, que no necesariamente se requiere la presencia de testigos para presumir la existencia de un hecho punible, es decir que no solo con testigos puede darse por acreditado un tipo penal; y por otro lado cabe aclarar que el solo dicho de los funcionarios policiales, puede servir de elementos de convicción en esta etapa de investigación, siempre que la experticia o el acta de retención de objetos que señalan fueron incautados en el procedimiento, se encuentre en autos para reforzar lo expuesto en el acta policial, situación que no fue apreciada en el presente caso, donde observamos que ciertamente se encuentra el acta policial cursante al folio 9 y 10 del asunto principal, en la cual se deja constancia del procedimiento realizado, donde fue localizado un camión color verde tripulado por dos personas, quienes presuntamente llevaban una carga de madera sin ningún tipo de documentación que los autorizara a trasladar el referido producto forestal, apreciándose en autos la documentación del vehículo retenido donde presuntamente se llevaba la carga de material forestal, no obstante solo estos dos elementos, no puede esta Alzada tener como existente el delito de Degradación de Suelo e incluso el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito que le fueren imputados a los aprehendidos, sin apreciarse el requisito necesario que confirme la existencia de lo que fue señalado en dicha acta policial, siendo este el de la experticia, con la que se puede demostrar la presencia de las maderas o cualquier otro material forestal, para así dar por configurado los tipos penales atribuidos, por lo que tal y como lo expresó el recurrente en su escrito de apelación, en el presente caso no basta con el solo señalamiento policial, si esta se encuentra sin la diligencia de investigación idónea para verificar la existencia del producto forestal en que recae el tipo penal imputado, razón por la cual nos apartamos del criterio asumido por la Juez de Primera Instancia, quién señaló que aún cuando no exista la experticia de lo presuntamente decomisado, debe dársele credibilidad al acta policial por haber sido presentados los ciudadanos ante el Ministerio Público, siendo a nuestro entender desacertado tal pronunciamiento para el presente caso, pues como ya se dijo antes, resulta necesario la experticia que junto con el acta policial, permitiría la presunción de la existencia de delito, por lo que debe dársele la razón al recurrente en este punto de apelación, y en consecuencia revocar la decisión cuestionada, siendo por lo tanto lo procedente revocar la medida cautelar decretada, y en su lugar decretar una libertad sin restricciones, por lo menos para este momento procesal, pudiendo el Ministerio Público de acuerdo a la investigación realizada poder ejercer su acción cuando lo estime conveniente. Y así redeclara.

    Ahora bien, como quiera que con la resolución del primer punto del recurso de apelación presentado, que trajo como consecuencia la revocación de la decisión impugnada en el sentido de que se decreta la L. sin restricciones a los ciudadanos JAMITO E.H.P. Y AGLEH J.G.A., a quienes el Tribunal de Control les había decretado Medida Cautelar, queda en parte satisfecho la solicitud realizada por el recurrente en su petitorio, dado que solicitud que esta Alzada decretase la nulidad de la decisión y el decreto de libertad sin restricciones, consideramos inoficioso entrar a conocer los otros puntos del recurso, declarándose por lo tanto CON LUGAR la apelación. Y sí se declara.

    Con el argumento esbozado en la resolución del presente recurso, quedan desechados los argumentos del representante del Ministerio Público en su contestación del recurso.

    Por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abg. F.R., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, revocándose la decisión recurrida y decretándose la libertad sin restricciones. Y así se establece.

    DECISION

    Por los razonamientos antes expresados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. F.R., Defensor Público Décimo Primero Penal del Estado Monagas, en el proceso penal contenido en el asunto principal signado con el alfanumérico N° NP01-P-2010-008033, instaurado en contra del imputado JAIMITO E.H. y AGLEH J.G.A., por la presunta comisión de los delitos de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO

Se REVOCA la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuera impuesta a los ciudadanos JAIMITO E.H. y AGLEH J.G.A., y en su lugar se decreta la libertad sin restricciones. Sin que ello implique que, si en el curso de la investigación surgen nuevos elementos de convicción, pueda el representante fiscal, solicitar la medida que considere pertinente. Esta Alzada no entra a conocer los otros puntos de apelación, por encontrarse en parte satisfecho el petitorio del recurrente, en especial en su solicitud de libertad sin restricciones. Y así se declara.

Publíquese, Regístrese, Guárdese copia del presente fallo, Notifíquese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

La Jueza Superior Presidente Ponente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

La Jueza Superior (Temp.),

ABG. M.Y. ROJAS GRAU

El Juez Superior,

ABG. MILANGELA M.G.

La Secretaria,

ABG. M.E.A.P.

DMMG/MYRG/MMG/MEAS/Jasmín.

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