Decisión nº 68 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 68

CAUSA N° 6331-15

JUEZA PONENTE: Abogada S.R.G.S..

RECURRENTES: Defensores Privados, Abogados A.A.H. y C.F.R..

IMPUTADOS: A.A.M.A. y A.A.V.G..

DELITO: EXTORSIÓN AGRAVADA.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, Extensión Acarigua.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de febrero de 2015, por los Abogados A.A.H. y C.F.R., en su condición de Defensores Privados de los imputados A.A.M.A. y A.A.V.G., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 31 de enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual calificó la aprehensión en flagrancia de los imputados por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano R.A.O., decretándoles la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2015, se admitió el recurso de apelación.

En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta de la Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, mediante decisión dictada y publicada en fecha 31 de enero de 2015, dictó el siguiente pronunciamiento:

…omissis…

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se califica la flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Acuerda la vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 ejusdem.

Tercero: se decreta Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos A.A.M.A., L.M.T.R. Y A.A.V.G. por la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial en perjuicio de R.O.: Para el imputado L.M.T.R. , por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se declaran sin lugar las solicitudes interpuestas por la defensa.

Quinto: Se ordena la reclusión de los imputados en el Destacamento de la Guardia Nacional de esta Ciudad.

Sexto; Se declara sin lugar lo peticionado por la Representación fiscal, en

cuanto a la Congelación de las cuentas Bancarias y bienes de los imputados de

autos.

Sexto: se autoriza la destrucción de la sustancia incautada en el procedimiento

.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los recurrentes, con base en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentan su recurso de apelación, así:

…omissis…

II

DE LA DENUNCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la transgresión por parte del a quo de las disposiciones constitucionales y legales que como medida excepcional autorizan la privación preventiva de libertad. Nos referimos, al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual de manera expresa señala las dos excepciones al estado de libertad; a saber: Orden de aprehensión o detención flagrante.

En el caso que nos ocupa, el Tribunal decreta la flagrancia aun cuando mis defendidos no fueron aprehendidos en el procedimiento de entrega controlada, sino que son traídos al proceso por la supuesta confesión del co-imputado L.M.T.R. recogida en el Acta Policial. Es decir, traída al proceso a través del dicho de los funcionarios aprehensores. Siendo esto así, no estaban dados los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el Acta Policial, cursante en ¡os folios 1 al 4 releja un procedimiento de entrega controlada, en ella los funcionarios que la suscriben dejan constancia: Primero.- De un procedimiento de ENTREGA CONTROLADA, sin autorización judicial, en contravención a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y Segundo.- De la Flagrante violación al Debido Proceso, toda vez que en dicha actuación se conculcó el Derecho a la reserva legal de la declaración del imputado, consagrada en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, el Acta Policial cursante a los folios 1 al 4, demuestra que los funcionarios del GAES realizaron el procedimiento al margen de la Ley. Al respecto, esa Corte de Apelaciones en decisión proferida el 25 de abril de 2013; expediente 5591-13, caso A.R.L.C., no deja lugar a dudas en cuanto a que un procedimiento de entrega vigilada sin autorización judicial, debe ser fulminado con la Nulidad Absoluta. Cuando señala:

"...es imperativo para el Ministerio Público cumplir con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ya que dicho procedimiento no puede nunca considerarse una formalidad inútil o no esencial, como así lo pretende hacer ver el Fiscal Segundo del Ministerio Público. Avalar un proceder sin el cumplimiento estricto de las formalidades que se exigen para tal, se entiende como desacato por parte del Ministerio Público a las normas que rigen la materia". (Negrillas nuestras).

Con esto queremos significar que lo procedente en este caso era declarar sin lugar la solicitud de calificación de flagrancia, porque el procedimiento que conllevó la detención de mis defendidos A.A.V. y A.A.M.A., está infectado de nulidad absoluta y así lo solicitamos por las razones siguientes: El acta en referencia contiene un procedimiento de entrega controlada, sin autorización judicial. Aunado a ello, en dicho procedimiento se conculcó la garantía constitucional de la reserva legal de la declaración del imputado, consagrada en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque los funcionarios actuantes dejan constancia en el Acta Policial de la presunta confesión del imputado L.M.T., sin presencia de su defensa y menos aun sin el control de un Juez de Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto el artículo 49 ordinal 5o establece:

"Ninguna persona podrá ser obligada a declararse culpable o declarar contra sí misma...omissis".

Desarrollando la N.c., nuestro Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando establece en su artículo 132: "En todo caso, la declaración del imputado o imputada será nula si no la hace en presencia de su defensor o defensora".

Ahora bien, dichas violaciones afectan la Intervención de nuestros prenombrados defendidos en este proceso, porque llegan a él como consecuencia de la espuria actuación de los funcionarios del GAES debidamente identificados en el acta policial, por esta razón la defensa solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 174; 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad Absoluta del procedimiento contenido en el Acta Policial que como hemos escrito cursa en los folios 1 al 4, se declarase írrita la detención de mis prenombrados defendidos y las actuaciones subsiguientes, entre ellas las cadenas de custodia, y las actuaciones complementarias consignadas en este acto por el Fiscal Tercero, y consecuentemente se declarase Sin Lugar la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia y se decrete la libertad sin restricciones de mis patrocinados A.A.V. y A.A.M.A..

Por su parte el Tribunal, omitió pronunciarse sobre la Nulidad Absoluta solicitada por esta defensa, negando a nuestros prenombrados defendidos la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela e Incumpliendo el deber de decidir, contenido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la Flagrancia, el a quo se limitó a señalar en la recurrida, lo siguiente:

"Para decidir la presente causa, se hace necesario deslindar las peticiones de la Fiscalía que son declaratoria de flagrancia y solicitud de medida privativa de libertad, ya que una interpretación literal del artículo 234 del Texto Adjetivo Penal se pudiera entender que al declararse la primera consecuencialmente deviene la segunda y tal interpretación no es correcta, como la (sic) ha venido señalando el Tribunal supremo de Justicia; así la máxima autoridad judicial ha establecido:

"Se advierte que el hecho de que un Tribunal de Control estime la existencia de un delito flagrante, que conlleve a la prosecución del proceso penal por el procedimiento abreviado, no quiere decir que se deba decretar por ese hecho, la privación judicial preventiva de libertad. Para que se dicte esa medida de coerción personal, el Tribunal debe a.y.s.q.s. encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia, lo que significa, en caso contrario, que si se estima que esos supuestos de procedencia pueden ser satisfechos, puede ordenar, al considerar la flagrancia, la libertad del aprehendido" (Sent. 228. Sala Constitucional de fecha 22-09-2004)...omissis.

Por lo anterior se advierte que en la estructura de la presente decisión al analizar los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizará igualmente la situación de flagrancia, pero entienda el lector que son situaciones que si bien es cierto guardan relación en relación a la comisión de un ilícito penal, los ordinales 2o y 3o del precitado artículo deben también acreditarse suficientemente para dictar la medida de coerción...omissis". (Negrillas nuestras)

De lo trascrito ut supra, se colige que el Tribunal justifica que No analizó de manera clara, precisa y determinada la detención de mis defendidos en supuesta y negada Flagrancia; porque "al analizar los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizará igualmente la situación de flagrancia". Sin embargo, en el auto aquí recurrido no motiva ni la flagrancia, ni los supuestos que en su entender hicieron procedente la prisión preventiva.

Es de resaltar que, en cuanto a la procedencia de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la recurrida incumple lo establecido en el artículo 140 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece:

"La privación preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:..."

"3. Una sucinta enunciación de hecho o hechos que se le atribuyen..."

Nótese que, la recurrida No contiene la enunciación de los hechos que se le atribuyen a nuestros defendidos. Así lo afirmamos, porque una cosa es transcribir las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, y otra muy distinta enunciar los hechos que el Tribunal estima acreditados.

Siendo esto así, la recurrida está groseramente inmotivada, porque ¿Cómo puede fundamentar el Tribunal un caso sin enunciar los hechos?.

Tal omisión, infecta de nulidad el fallo recurrido, porque incumple el requisito esencial contenido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: "Las decisiones serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad...".

RAZONES QUE NOS ASISTEN PARA AFIRMAR QUE LA PRISIÓN PREVENTIVA DE A.A.M.A. y A.A.V.G., INCUMPLE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Para que proceda cualquier medida cautelar, deben darse concurrentemente los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que no concurren en el presente caso. Así lo acotamos porque, en la recurrida no se individualiza de manera, clara precisa y circunstanciada cual fue la conducta desplegada por nuestros defendidos, todo lo contrario el Tribunal en el fallo impugnado ni siquiera enuncia los hechos que da por acreditados, conformándose con transcribir las Actas consignada por la representación fiscal. Lo cual le conlleva a atribuirle a todos los imputados el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, sin pasearse en esa operación mental denominada subsunción, por las formas de participación ni analizar los dispositivos amplificadores del tipo penal, para encuadrar los hechos en el derecho.

El fallo aquí impugnado, en cuanto al supuesto contenido en el numeral 1o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, contiene lo siguiente:

"1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté evidentemente prescrita.

el hecho narrado por la representación fiscal fue transcrito ut supra, de allí se concluye:

En primer lugar tenemos acreditada la aprehensión (y entiéndase el término) de los ciudadanos A.A.M.A., L.M.T.R. Y A.A.V.G., previo una denuncia realizada por una víctima quien señaló ante la Fiscalía del Ministerio Público que: "ayer domingo 25 de enero del año en curso, a eso de las 11:30 horas la mañana yo estaba techando un rancho (vivienda de laminas y madera), cuando de la nada llega un machito beige con logotipos alusivos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del cual se bajan tres funcionarios vestidos de verde militar con armas grandes y cortas y me gritan que me baje del techo, porque estaba metido e un problema grave y yo accedía bajarme, en eso uno de los funcionarios me explica que estoy metido en un problema porque tumbé un árbol que según ellos es samán ya que está en veda...omissis".

Mediante amenaza y engaño los hoy imputados le exigían una cantidad de dinero para no llevárselo detenido por haber talado un árbol."

Ahora, de la lectura del acta de denuncia cursante al folio 5, se desprende que la sedicente victima R.A.O., presuntamente había acordado el pago, bien porque lo indujeron, bien porque los constriñeron para que no lo procesaran penalmente. Siendo esto así, estaríamos en presencia del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción.

Es de resaltar que, la existencia del delito es apenas uno de los supuestos del artículo in comento. El segundo supuesto, son los fundados elementos de convicción para estimar que nuestros defendidos son autores o partícipes en el delito a ellos encartado.

Llegando a este punto, es propicio señalar que A.A.V. y A.A.M.A. no fueron aprehendidos en el procedimiento de entrega controlada, fueron detenidos en la sede del GAES cuando se presentaron a requerimiento de sus superiores, lo peor es que ni estaban cometiendo delito ni existía en su contra una orden de aprehensión. En cuanto a los supuestos elementos de convicción el a quo se limita a transcribir el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 005-15, de fecha 26-01-2015, suscrita por los funcionarios del GAES que realizaron el procedimiento de entrega controlada sin orden judicial. (Folios 1 al 4), y ACTA DE DENUNCIA SIP-111-2015, de fecha 26-1-2015.

El Acta Policial, contiene la confesión del coimputado L.M.T., ¡legalmente traída al proceso a través del dicho de los funcionarios aprehensores. Esa irrita confesión, no configura un fundado elemento de convicción porque es traída con violación al debido proceso.

Es de resaltar que, mis defendidos A.A.M.A. y A.A.V.G., no fueron aprehendidos en el procedimiento de entrega controlada sin orden judicial, sino que ellos se presentan al GAES con posterioridad a la realización de dicho procedimiento.

Ahora bien, en cuanto a elementos de interés criminalístico a A.A.M.A. no le incautan nada. Mientras que a A.A.V., le fueron incautados dos celulares, pero al revisar las relaciones de llamadas consignadas en la audiencia oral de presentación por el representante fiscal, me pude percatar que pretenden incriminar a VALDERRAMA con una llamada saliente al número de TORRES (0412-6422306) del día 26 de enero de 2015, a las 5:52 de la tarde; pero, según el Acta Policial mi prenombrado defendido fue aprehendido a las 16:40 horas y le retienen los celulares. Entonces cabría preguntarse: ¿Quién realizó esa llamada si VALDERRAMA, TORRES y M.e. detenidos y los celulares se encontraban en poder de los funcionarios de GAES?.

Sin embargo, aun cuando VALDERRAMA hubiese realizado dicha llamada telefónica, ello no representa un elemento de convicción que haga presumir razonablemente su participación en el delito que injustamente se le atribuye.

En este orden de consideraciones, la Sala Constitucional, en sentencia número 1242 del 16 de agosto de 2013, expediente 2012-1283, estableció que:

"una relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación, no resulta un medio adecuado y por lo tanto necesario para conocer lo conversado, de allí que no emerge de aquella la convicción de que en esas comunicaciones el ahora accionante giró las instrucciones a otros para que cometiera los delitos".

En tal sentido, como puede tomarse como elemento de convicción en contra de mi defendido A.V., un registro de llamada saliente realizada el día 26-1-2015; a las 5:52 pm, cuando el celular estaba en poder de los funcionarios del GAES.

En cuanto al ACTA DE DENUNCIA SIP-111-2015, de fecha 26-1-2015. Es de subrayar que, la víctima no señala de manera contundente y categórica a mis defendidos como los funcionarios que le constriñeron a entregar una suma de dinero. Tampoco lo hace el único testigo de la aprehensión de TORRES, cuya entrevista cursa al folio 9. Siendo esto así, al no haber fundados elementos de convicción en contra de mis defendidos A.A.V. y A.A.M.A., lo ajustado a derecho era declarar sin lugar la solicitud fiscal de una medida de prisión preventiva.

Honorables Jueces de Alzada; los vicios aquí denunciados influyeron directamente en la dispositiva del recurrido. Así lo decimos, porque lo ajustado a derecho es declarar la Nulidad Absoluta del procedimiento contenido en el Acta Policial que tantas veces hemos referido y de ¡os actos subsiguientes, entre ellos la irrita detención de mis defendidos, las cadenas de custodia y las actuaciones complementarias consignadas en sala por el Fiscal Tercero. Y en consecuencia, se decrete la libertad sin restricciones de nuestros defendidos A.A.V. y A.A.M.A., toda vez que aunado al viciado procedimiento, se suman la inexistencia de los fundados elementos de convicción para estimar que son autores o partícipes del injusto a ellos atribuido, presupuesto exigido en el numeral 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así lo solicito.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Por todo lo antes expuesto, es de justicia solicitar, como en efecto lo hago: PRIMERO.- Se declare CON LUGAR el presente recurso con efecto de nulidad sobre el fallo impugnado. SEGUNDO.- Se decrete la Nulidad Absoluta del procedimiento contenido en el Acta Policial N° 005-15, de fecha 26-1-2015, emanada del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Portuguesa, y de los actos subsiguientes, entre ellos la irrita detención de mis defendidos, las cadenas de custodia y las actuaciones complementarias consignadas en sala por el Fiscal Tercero. TERCERO.- Se decrete la libertad sin restricciones de mis defendidos A.A.V. y A.A.M.A., toda vez que aunado al viciado procedimiento, se suman la inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar que son autores o partícipes del injusto a ellos atribuido, presupuesto exigido en el numeral 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

…omissis…

La defensa privada antes mencionada, en el escrito interpuesto basa su apelación en palabras más o palabras menos que, en las actuaciones que en las actuaciones que conforman el referido expediente se desprende que no en la manera de cómo fueron aprehendido los ciudadanos imputados antes mencionados no están dados los supuestos de la flagrancia, establecidos en el artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal, asimismo, señalan la realización de una entrega controlada sin autorización alguna del Tribunal de Control respectivo, así como también, hacen énfasis en la supuesta violación flagrante del debido proceso establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en virtud de que según lo narrado por la recurrente, en el procedimiento que nos ocupa se le tomo declaración a uno de los ciudadanos imputados en la presente causa sin presencia o asistencia de sus abogados o del tribunal respectivo, es por lo que la defensa técnica solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones que conforman el referido expediente y en consecuencia se decrete la libertad sin restricciones de sus defendidos.

En el caso que nos ocupa ciudadano presidente y demás magistrados de tan digna corte, se trata de una decisión emitida por el juez de control N° 01 en la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos L.M.T.R., A.A.V.G. Y A.A.M.A., por cuanto los mismos fueron aprehendidos de manera flagrante por funcionarios adscritos al Grupo Anti extorsión y Secuestro, mediante un procedimiento de investigación e inteligencia policial, en donde efectivamente se logro la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, además de esto logrando incautarle a uno de ellos un envase de plástico contentivo en su interior de cierta cantidad de setenta (70) envoltorios de Droga, además de cuatro (04) teléfonos celulares, con sus respectivas baterías y sim cards, y billetes de papel moneda de circulación nacional (el cual simulaba el dinero solicitado por los ciudadanos en cuestión) y una cédula de identidad venezolana. Asimismo, se desprende de las actas que conforman el referido expediente y de las labores de investigación realizadas que los ciudadanos hoy imputados quienes son además funcionarios activos de la Guardia Nacional Bolivariana, le solicitan al ciudadano víctima en la presente causa la entrega de cierta cantidad de dinero a cambio de no procesarlo por estar presuntamente incurso en un delito ambiental, por lo que el ciudadano víctima en vista de la situación interpone la respectiva denuncia por ante el Grupo Anti extorsión y Secuestro Base Acarigua iniciándose así el procedimiento realizado.

Ahora bien, en relación al escrito de apelación interpuesto por la defensa técnica en la presente causa, esta representación fiscal expone en primer lugar, que respecto al procedimiento realizado en el presente caso, el cual fue denominado como "Entrega Controlada" por la defensa Técnica, tal procedimiento en ningún momento fue el antes mencionado, ya que si bien es cierto los funcionarios adscritos al Grupo Anti extorsión y Secuestro Base Acarigua, Estado portuguesa efectivamente le prestaron el apoyo de manera inmediata al ciudadano denunciante y en vista a la situación planteada los mismos le indican al ciudadano que se presentara al lugar de encuentro con el ciudadano quien lo estaba extorsionando, y que los funcionarios actuantes estarían allí prestándole el apoyo para así dar con la captura de uno de los ciudadanos imputados, y por tal motivo el ciudadano víctima personalmente acude al sitio y el mismo hace la entrega del dinero que simulaba la suma exigida por el extorsionista, apersonándose de inmediato los funcionarios actuantes logrando la captura de uno de los ciudadanos imputados en la presente causa.

Continuando así, esta representación Fiscal Considera Necesario a.m.l. labor ejecutada por los funcionarios del grupo Anti extorsión y Secuestro Base Acarigua, y no subsumir dicho acto en la errónea idea de que es un procedimiento de entrega Controlada del Establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, y es que, en el caso de narras se desprende explícitamente que la acción fue ejecutada directamente por la víctima en la presente causa, ya que es ella quien personalmente hace la entrega del supuesto dinero exigido por uno de los ciudadanos extorsionistas, y la acción de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento no fue otro de que hacer lo necesario y urgente a los fines de prestar el apoyo necesario al ciudadano víctima y analizar la situación en la que se encontraban y realizar un trabajo de inteligencia a los fines de logran la aprehensión de las personas comprometidas en el presente hecho.

Es así, como luego de analizar lo arriba planteado y estudiar minuciosamente lo establecido en la Ley especial invocada en este especifico por la defensa técnica, esta representación Fiscal considera que no se trata de un mismo procedimiento, ya que el artículo 66 de la Ley Orgánica para la delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo establece lo siguiente:

Articulo 66: "Entrega Vigilada". En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Publico podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez de control la autorización para la entrega vigilada de remesas ilícitas a través de Agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del estado Venezolano.

En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa, el o la fiscal del Ministerio publico podrá obtener por cualquier medio la autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este articulo y de manera inmediata formalizara por escrito la solicitud al juez ojueza de control.

El incumplimiento de este tramite sera penado con prisión de cinco a diez años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil en lo que se incurra.

Luego de visto y analizado el articulo antes mencionado, se desprende a simple vista del mismo que en el procedimiento al que hace referencia el articulado el mención, el Ministerio Publico Podrá solicitar la autorización al Juez o Jueza de control para la realización del mismo, el cual se realizara por funcionarios o agentes encubiertos adscritos a los Organismos Especializados de seguridad del estado venezolano, en tal sentido, es menester acotar que en el caso que nos ocupa el procedimiento fue realizado por el ciudadano víctima en la presente causa contando con el apoyo del órgano aprehensor, razón por la cual esta representación fiscal acota que en el caso de narras no se llevo a cabo ninguna "Entrega Controlada o vigilada" tal como lo establece la Ley especial, sino que, se llevo a cabo un acto de Investigación e inteligencia policial realizado por el órgano aprehensor con el apoyo de la víctima en el presente caso, para así lograr el fin del procedimiento realizado.

Continuando así, en referencia al otro punto invocado por la defensa técnica en su escrito referido a la presunta violación flagrante del debido proceso específicamente de lo establecido en el articulo 49 ordinal 5o de la constitución de la República bolivariana de Venezuela y artículo 132 del código Orgánico Procesal Penal, los cuales consagran lo siguiente:

…omissis…

En tal sentido, esta representación fiscal una vez leído y analizado el articulado antes mencionado y detallado el acta policial a la cual hace referencia la defensa técnica en su escrito, considera que efectivamente los funcionarios actuantes en el procedimiento de narras dejan constancia de que el ciudadano aprehendido en ese momento manifestó de manera libre y sin coacción que el mismo había ejecutado tal acción junto con dos compañeros a quienes identifico plenamente, por lo que los funcionarios del Grupo Anti extorsión y secuestro actuantes en el procedimiento dejaron constancia de lo ocurrido en el acta de investigación penal N° 005-15 que riela en la presente causa.

En relación a lo arriba señalado, el Ministerio Publico señala que de las actuaciones mencionadas anteriormente no se señala en ningún momento la violación flagrante del debido proceso ni de ninguna otra normativa legal, toda vez que, la supuesta declaración realizada al imputado no existe, ya que en ninguna de las actas que riela en el presente expediente se encuentra inserta un acta de entrevista o declaración testifical que de paso a tan siquiera pensar que se le tomo entrevista al ciudadano aprehendido en ese momento, y mucho menos pensar como en efecto lo hace la defensa privada, que el ciudadano imputado L.M.T.R. fue constreñido u obligado a rendir tal declaración, por lo contrario, los funcionarios actuantes en el procedimiento en vista de tal situación tan solo dejan constancia de lo acontecido en el momento y como agentes de investigación continúan con el procedimiento iniciado recabando los elementos de interés para el desarrollo y continuidad de la investigación.

Prosiguiendo con el presente, se hace necesario acotar un tercer punto invocado por la Defensa Privada en su escrito, en el cual manifiesta que las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se materializo la aprehensión flagrante de los ciudadanos A.A.M.A. Y A.A.V.G., no configuran el supuesto establecido en el artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal, en tal sentido se considera menester a.d.e. presente articulado el cual establece lo siguiente:…omissis…

Ahora bien, luego de analizado el articulo en mención esta representación fiscal recalca que para los efectos de dicho artículo se entiende como delito flagrante aquel que se esta cometiendo o que acabe de cometerse o en el que el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por una autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, entre otros supuestos ya mencionados, es por tal motivo que luego de analizadas las actas que conforman el presente expediente en el cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se llevo a cabo la aprehensión flagrante de los ciudadanos en cuestión, esta representación fiscal expone que efectivamente dicha aprehensión se encuadra de manera perfecta en dicho supuesto, ya que, la diligencia de investigación en el cual se logro la detención del ciudadano L.M.T.R. se materializo a las 03:35 horas de la tarde, mientras que la aprehensión de los otros dos ¡ ciudadanos antes mencionados se materializa uno a las 04:45 horas de la tarde y el otro a las 05:15 horas de la tarde, tomando en cuenta lo antes narrado, fácilmente se puede evidenciar que tomando en cuenta el momento de la comisión del hecho y el momento de la aprehensión de los ciudadanos, la misma se realiza al poco tiempo de haberse cometido el delito, ya que, los hechos se suscitaron aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde y queda expuesto que solo transcurrieron escasas dos (02) horas y unos minutos mas luego de la comisión para lograr la detención de los ciudadanos responsables de tal hecho, lapso en el cual se continuaron con las diligencias de investigación para establecer su participación.

De la misma manera, en su escrito la defensa privada hace mención a que no están dados los supuestos establecidos en el artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal en los cuales se basa la Medida Judicial Privativa de Libertad otorgada a los ciudadanos imputados en la presente causa, sin embargo, esta representación fiscal considera que los supuestos del articulo en mención evidentemente se encuentran llenos en los hechos objeto de la presente causa, ya que, los delitos imputados a los ciudadanos L.M.T.R., A.A.V.G. Y A.A.M.A. son los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión concatenado con el articulo 19 numeral 7mo Ejudem, y el delito de TRAFICO ILÍCITO previsto y sancionado en el Articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, los cuales fueron consumados en fecha 26 de Enero de 2015, por lo que se evidencia que no se encuentra prescrito, asimismo, se desprende de las actas que conforman el referido expediente que existen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación de los ciudadanos imputados en los delitos up supra mencionados, por lo que en vista de tal situación y tomando en cuenta la pena aplicable de los delitos en mención se considera un evidente peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, estando de esta manera llenos los supuestos establecidos en el articulo antes mencionado, el cual establece lo siguiente:

…omissis…

En este sentido, el Ius Punendi del Estado, debe asegurar la efectividad en el goce de los Derechos Humanos con todos los medios a su alcance; en cuanto las medidas privativas de libertad como es el caso que nos ocupa, la cual será impuesta para garantizar, no solo a un sujeto procesal, sino a todo un estado que en su obligación de protección estableció excepciones a la regla de ser juzgado en libertad, el legislador es claro cuando f señala en sus artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal penal, una acción no prescrita, elementos de convicción, así como la presunción del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, estos supuestos fueron invocados y presentados en su oportunidad, cuando se realizó la Audiencia Oral de presentación de los imputados L.M.T.R., A.A.V.G. Y A.A.M.A., dentro de lapso establecido por la Ley y que llevaron al Juez a la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención la pluralidad de bienes jurídicos tutelados, lo cual significa que es el bien más importante que el Estado debe garantizar, por lo que de manera oral el juez expuso las razones por las cuales decretaba con lugar lo solicitado por esta representación fiscal.

Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, es por lo que ésta Representación Fiscal, solicita se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la defensa privada en virtud de que las razones de derecho por las cuales la interpone, en ningún momento han sido violados simplemente responden a la lógica y coherencia de la justa aplicación del debido proceso penal, en prosecución de la justicia efectiva, y en consecuencia solicito sea ratificada la Medida Privativa de Libertad impuesta a los imputados, para asegurar las resultas del proceso, en razón de que no han variados las circunstancias-que motivaron su solicitud.

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran los miembros de esta Corte, a pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de febrero de 2015, por los Abogados A.A.H. y C.F.R., en su condición de Defensores Privados de los imputados A.A.M.A. y A.A.V.G., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 31 de enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual calificó la aprehensión en flagrancia de los imputados por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano R.A.O., decretándoles la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, alegan los recurrentes en su medio de impugnación lo siguiente:

  1. -) Que la Jueza de Control “omitió pronunciamiento sobre la Nulidad Absoluta del procedimiento contenido en el Acta Policial que deja expresa constancia de una entrega controlada sin autorización judicial… Así también, de la confesión del coimputado L.M.T.R., lo cual configura una flagrante violación al Debido Proceso…”

  2. -) Que “el Tribunal decreta la flagrancia aun cuando mis defendidos no fueron aprehendidos en el procedimiento de entrega controlada, sino que son traídos al proceso por la supuesta confesión del coimputado L.M.T.R. recogida en el Acta Policial”.

  3. -) Que se practicó un procedimiento de entrega controlada sin autorización judicial, en contravención a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

  4. -) Que en el fallo impugnado no se motiva la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, “no se individualiza de manera clara, precisa y circunstanciada cual fue la conducta desplegada por nuestros defendidos, todo lo contrario el Tribunal en el fallo impugnado ni siquiera enuncia los hechos que da por acreditados, conformándose con transcribir las actas consignadas por la representación fiscal”.

Por último, solicitan los recurrentes que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, se decrete la nulidad absoluta del procedimiento contenido en el Acta Policial y se les otorgue libertad sin restricciones a sus defendidos.

Así planteadas las cosas por los recurrentes, observa esta Corte, que el primer alegato se fundamenta en la omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza de Control, a la nulidad absoluta solicitada oportunamente por la defensa técnica de los imputados A.A.M.A. y A.A.V.G. en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos de fecha 31 de enero de 2015.

Ahora bien, observa esta Corte, que en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 31 de enero de 2015, al concedérsele el derecho de palabra al Abogado C.F.R., en su condición de Defensor Privado de los imputados A.A.M.A. y A.A.V.G., en su intervención entre otros aspectos señaló lo siguiente:

"Buenas tardes, la naturaleza jurídica de esta audiencia tiene fundamentalmente dos aspectos. A saber; el primero de ellos es que este Tribunal de Control de Derechos y Garantías constitucionales, se pronuncie respecto a la legalidad de la detención, es decir, si están llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y un segundo aspecto no menos importante que se verifique si concurren en el caso concreto los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto me permito hacer las siguientes consideraciones: Estuve atento a la exposición de las partes que me antecedieron, muy especialmente a los alegatos del ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien en su exposición hizo referencia a la Convención de Palermo y a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pero haciéndole una interpretación extensiva en la cual, según el respetable Fiscal corno Venezuela firmó y ratificó la referida Convención, en casos como este se puede realizar el procedimiento de entrega controlada sin autorización judicial, porque el cumplimiento de lo preceptuado en el citado artículo 66 de la LOCDOFT es potestativo. En tal sentido, el Fiscal expresó que NO está obligado a solicitar autorización judicial para que se realice el procedimiento de entrega controlada. Ciudadana Jueza, cualquier persona que haya pasado aunque sea por los pasillos de una facultad de Derecho al escuchar tal planteamiento prende las alarmas, ¿Cómo va a decir el Fiscal que el artículo 66 de la LOCDOFT, no es de obligatorio cumplimiento?. Ciudadana Jueza, el referido artículo 66 no solo es de imperativo, sino que además prevé y sanciona el delito de entrega controlada sin autorización judicial, injusto penal grave que tiene asignada pena de prisión de cinco a diez años. Ahora bien, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de un delito de acción pública está obligado a activar la investigación del mismo. Le informo al ciudadano Fiscal que la entrega controlada sin autorización judicial, es un delito de acción pública previsto y sancionado en el tantas veces citado artículo 66 ejusdem. En tal sentido, el Acta Policial cursante a los folios 1 al 4, demuestra que los funcionarios del GAES realizaron el procedimiento al margen de la Ley, Al respecto es propicia la ocasión para traer a colación el criterio de nuestra Corte de Apelaciones, explanado en decisión proferida el 25 de abril de 2013; expediente 5591-13, caso A.R.L.C., el cual no deja lugar a dudas en cuanto a que un procedimiento de entrega vigilada sin autorización judicial, debe ser fulminado con la Nulidad Absoluta. A teles efecto cito: "...es imperativo para el Ministerio Publico cumplir con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ya que dicho procedimiento no puede nunca considerarse una formalidad inútil o no esencial, como así lo pretende hacer ver el Fiscal Segundo del Ministerio Público. Avalar un proceder sin el cumplimiento estricto de las formalidades que se exigen para tal, se entiende corno desacato por parte del Ministerio Público a las normas que rigen la materia". Fin de la cita. Con esto quiero significar que lo procedente en este caso es declarar sin lugar la solicitud de calificación de flagrancia, porque el procedimiento que conllevó la detención de mis defendidos A.A.V. y A.A.M.A., está infectado de nulidad absoluta y así lo solicito por las razones siguientes: Primero. El acta en referencia contiene un procedimiento de entrega controlada, sin autorización judicial. Segundo. En dicho procedimiento se conculcó la garantía constitucional de la reserva legal del imputado, consagrada en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque los funcionarios actuantes dejan constancia en el Acta Policial de la presunta confesión del imputado L.M.T., sin presencia de su defensa y menos aun sin el control de un Juez de Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto el artículo 49 ordinal 5o establece: "Ninguna persona podrá ser obligada a declararse culpable o declarar contra sí misma...omissís". Desarrollando la N.C., nuestro Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando establece en su artículo 132: "En todo caso, la declaración del imputado o imputada será nula si no la hace en presencia de su defensor o defensora". Ahora bien, dichas violaciones afectan la intervención de mis prenombrados defendidos en este proceso, porque llegan a él como consecuencia de la espuria actuación de los funcionarios del GAES debidamente identificados en el acta policial, es por esta razón que solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 174; 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Nulidad Absoluta del procedimiento contenido en el Acta Policial que como he dicho cursa en los folios 1 al 4, y así mismo se declare Irrita la detención de mis prenombrados defendidos y las actuaciones subsiguientes, entre ellas las cadenas de custodia, el acta de inicio de investigación y las actuaciones complementarias consignadas en este acto por el Fiscal Tercero, y consecuentemente se declare Sin Lugar la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia y se decrete la libertad sin restricciones de mis patrocinados A.A.V. y A.A.M.A.. Ahora bien, en caso de que este Tribunal convalide el ilegal procedimiento y califique la flagrancia. Pido que se declare Sin Lugar, la solicitud de la medida judicial de privación preventiva de libertad, por los siguientes razonamientos. Para que proceda cualquier medida cautelar, deben darse concurrentemente los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que no concurren en el presente caso. Así lo acoto porque, el Fiscal no ha individualizado de manera, clara precisa y circunstanciada cual fue la conducta desplegada por mis defendidos, todo lo contrario ha generalizado al punto, que atribuye a todos los Imputados el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, sin pasearse por las formas de participación ni analizar los dispositivos amplificadores del tipo penal, al parecer el respetable fiscal está divorciado de la operación mental denominada subsunción. Ahora, de la lectura del acta de denuncia cursante al folio 5, se desprende que la sedicente victima R.A.O., presuntamente había acordado el pago, bien porque lo indujeron, bien porque los constriñeron para que no lo procesaran penalmente. Siendo esto así, estaríamos en presencia del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción. En este estado, hago del conocimiento de este Tribunal que este ciudadano que se presenta como víctima está siendo requerido por el Tribunal de Ejecución por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, LESIONES GRAVES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, según causa penal signada con el numero PP11-D-2009-614. Siguiendo- con el análisis de los requisitos del artículo 236 ejusdem. Es de resaltar que, la existencia del delito es apenas uno de los supuestos del artículo in comento. El segundo supuesto, son los fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos son autores o partícipes en el delito a ellos encartado. Llegando a este punto, es propicio señalar que A.A.V. y A.A.M.A. no fueron aprehendidos en el procedimiento de entrega controlada, fueron detenidos en la sede del GAES cuando se presentaron a requerimiento de sus superiores, lo peor es que ni estaban cometiendo delito ni existía en su contra una orden de aprehensión. En cuanto a los supuestos elementos de convicción el Fiscal señala la confesión del coimputado L.M.T., ilegalmente traída al proceso a través del dicho de los funcionarios aprehensores. Es de aclarar que, en cuanto a elementos de interés criminalístico a A.A.M.A. no le incautan nada, y según el Acta policial el aprehendido manifestó que no tiene celular, y esta manifestación de no poseer un equipo de telefonía celular es para el Fiscal un elemento de convicción en su contra, porque para el representante fiscal todo el mundo tiene celular porque un teléfono es una necesidad, silogismo un tanto falaz, que no puede apreciarse en contra de mi prenombrado defendido, en cuanto a A.A.V., le fueron incautados dos celulares, pero al revisar las relaciones de llamadas consignadas en esta audiencia por el representante fiscal, me pude percatar que pretenden incriminar a VALDERRAMA con una llamada saliente al número de TORRES (0412-6422306) del día 26 de enero de 2015, a las 5:52 de la tarde; pero, según el Acta Policial mi prenombrado defendido fue aprehendido a las 16:40 horas y le retienen los celulares. Entonces cabría preguntarse: ¿Quién realizó esa llamada si VALDERRAMA, TORRES y M.e. detenidos y los celulares estaban en poder de los funcionarios de GAES?. Sin embargo, aun cuando VALDERRAMA hubiese realizado dicha llamada telefónica, ello no representa un elemento de convicción que haga presumir razonablemente su participación en el delito que injustamente se le atribuye. En este orden de consideraciones, la Sala Constitucional, en sentencia número 1242 del 16 de agosto de 2013, expediente 2012-1283, estableció que, cito: "una relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación, no resulta un medio adecuado y por lo tanto necesario .para conocer lo conversado, de allí que no emerge de aquella la convicción de que en esas comunicaciones el ahora accionante giró las instrucciones a otros para que cometiera los delitos". Por su parte, la víctima en su denuncia cursante al folio 5, no señala de manera contundente y categórica a mis defendidos como los funcionarios que le constriñeron a entregar una suma de dinero. Tampoco lo hace el único testigo de la aprehensión de TORRES, cuya entrevista cursa al folio 9. Siendo esto así, al no haber fundados elementos de convicción en contra de mis defendidos A.A.V. y A.A.M.A., lo ajustado a derecho es solicitar que se declare sin lugar la solicitud fiscal de una medida de prisión preventiva. En cuanto a la medida cautelar real que solicita la Fiscalía, consistente en la congelación de cuentas bancarias, quiero referir que en casos recientes entre ellos el caso G.F. y L.L., la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa ha sido del criterio de que no se pueden pedir medidas generalizadas sobre los bienes de los imputados, en razón de que los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada se refiere a bienes que provengan de la actividad ilícita llevada a cabo por grupos de delincuencia organizada. Para concluir, quiero hacer referencia a lo estatuido en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que los Jueces y Juezas sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia. Y ello, en razón que en este Estado democrático, social, de derecho y de justicia, el Juez está casado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el caso concreto declarar con lugar la solicitud fiscal, representaría el divorcio de esa Juzgadora con la Carta Magna y los nobles postulados que ella contiene Por todo lo antes expuesto solicito: Primero. Se declare la Nulidad Absoluta del procedimiento contenido en el Acta Policial que tantas veces he referido y de los actos subsiguientes, entre ellos la irrita detención-de mis defendidos, las cadenas de custodia y las actuaciones complementarias consignadas en sala por el Fiscal Tercero. Segundo. Se declare sin lugar la solicitud fiscal de flagrancia y se decrete la libertad sin restricciones de mis defendidos A.A.V. y A.A.M.A.. Tercero. En caso que el Tribunal decrete la Flagrancia, pido se declare sin lugar la solicitud fiscal de prisión preventiva, por cuanto no está dado en supuesto contenido en el numeral 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decrete la libertad sin restricciones de mis prenombrados defendidos. Cuarto. Se declare sin lugar la solicitud fiscal de congelación de las cuentas bancarias de mis defendidos, en razón de que los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada se refiere a bienes que provengan de la actividad ilícita llevada a cabo por grupos de delincuencia organizada, y en este caso la Fiscalía no ha aportado ningún elemento que haga presumir que mis defendidos son parte de un grupo de delincuencia organizada. Es todo".

Por su parte, la Jueza de Control, al finalizar la audiencia oral de presentación del aprehendido celebrada el 31 de enero de 2015 (folios 59 al 68 de las actuaciones originales), expresó entre otras cosas, el siguiente dispositivo:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acordó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos A.A.M.A., L.M.T.R. Y A.A.V.G. por la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial en perjuicio de R.O.. Para el imputado L.M.T.R. cambia la calificación jurídica de POSESIÓN por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se declare sin lugar la solicitud fiscal de congelación de las cuentas bancarias. Así mismo se autoriza la destrucción de la sustancia incautada en el procedimiento. Se ordena la reclusión de los imputados en el Destacamento de la Guardia Nacional de esta Ciudad. Se acuerda el procedimiento ordinario y se califica la flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…

De igual modo, en el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 76 al 103 de las actuaciones originales), la Jueza de Control motivó del siguiente modo:

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Para decidir la presente causa, se hace necesario deslindar las peticiones de la fiscalía que son declaratoria de flagrancia y solicitud de medida privativa de libertad, ya que de una interpretación literal del artículo 234 del Texto Adjetivo Penal se pudiera entender que al declararse la primera consecuencialmente deviene la segunda y tal interpretación no es correcta, como la ha venido señalado el Tribunal Supremo de Justicia; así la máxima autoridad judicial ha establecido:

"Se advierte que el hecho que un Tribunal de Control estime la existencia de un delito flagrante, que conlleve la prosecución del proceso penal por el procedimiento abreviado, no quiere decir que se deba decretar, por ese hecho, la privación judicial preventiva de libertad. Para que se dicte esa medida de coerción personal, el Tribunal debe a.y.s.q.s. encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia, lo que significa, en caso contrario, que si se estima que esos supuestos de procedencia no se encuentran satisfechos, puede ordenar, al considerar la flagrancia, la libertad del aprehendido" (Sent. 2228. Sala Constitucional de fecha 22-09-2004). (Subrayado nuestro)

Por lo anterior se advierte que en la estructura de la presente decisión al analizar los requisitos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizará igualmente la situación de flagrancia, pero entienda el lector que son situaciones que si bien es cierto guardan relación en relación a la existencia de la comisión de un ilícito penal, los ordinales 2° y 3o del precitado artículo deben también acreditarse suficientemente para dictar la medida de coerción, así tenemos que, el artículo in comento establece:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a analizar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El hecho narrado por la representación fiscal fue trascrito ut supra, de allí se concluye:

En primer lugar tenemos acreditada la aprehensión (y entiéndase el término) de los ciudadanos A.A.M.A., L.M.T.R. Y A.A.V.G., previo a una denuncia realizada por una víctima quien señaló ante la Fiscalía del Ministerio Público que: "ayer domingo 25 de enero del año en curso, a eso de las 11:30 horas la mañana yo estaba techando un rancho (vivienda de laminas y madera), cuando de la nada llega un machito beige con logotipos alusivos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del cual se bajan tres funcionarios vestidos de verde militar con armas grandes y cortas y me gritan que me baje del techo, porque estaba metido en un problema grave y yo accedí a bajarme, en eso unos de los funcionarios me explica que estoy metido en problema porque tumbe un árbol que según ellos es samán ya que esta en veda, no se puede picar, que por ese delito podía pagar hasta seis años preso, y de pura vacuna en el penal iba a pagar (250.000 bs) doscientos cincuenta mil bolívares, luego me revisaron y no me consiguieron nada solo tres mil bolívares que era de la venta de los cambures y chicharrón de un negocio que yo tengo en la avenida principal de la tapa, me los quitaron, me montan en el machito, llevándome con rumbo desconocido vía el camburito, en el camino me iban diciendo que era mejor pagarles a ellos y no al pran que cobraba más dinero , yo le pedí que por favor no me fueran a matar, pero ellos me golpeaban, en eso uno de ellos me dice que ya no me seguiría pegando, que la próxima serian tiros, nos detuvimos en la estación de gasolina gue está en la redoma de Araure ellos se detienen a hacerle el cambio de aceite a la unidad, ya ellos me habían guitado mi teléfono 0426-6547811, y me decían que contacto yo tenía que me prestara cincuenta mil bolívares (50.000bs)' mediante amenaza y engaño los hoy imputados le exigían una cantidad de dinero para no llevárselo detenido por haber talado un árbol,

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se desprenden de las actas policiales insertas a la causa las cuales se transcriben a continuación: En esta misma fecha, siendo las 18:00 horas de la tarde, comparecieron ante esta unidad los efectivos militares, TENIENTE S.C.A., TENIENTE CONTRERAS CONTRERAS FREDDY, SARGENTO PRIMERO C.V., SARGENTO PRIMERO G.V., SARGENTO PRIMERO A.M., SARGENTO SEGUNDO MULATO PÉREZ, SARGENTO SEGUNDO COLMENAREZ EUCARY, adscritos al Grupo Antiextorsión Y Secuestro Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Boliviana, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 117, 153, 191 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia en lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Artículo 12 numeral 1, articulo 28 y 29 de la Ley Contra el Secuestro y a Extorsión; Artículo 66 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo quienes fuimos comisionados por el ciudadano TENIENTE CORONEL J.C.M.H., comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro Portuguesa para realizar diligencias urgentes y necesarias en relación a la denuncia de fecha 26 de enero del 2015, donde aparece como víctima el ciudadano OLIVERA R. (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NRO. 3O, 4O, 7O, 9O Y ARTICULO 21° NUMERAL 9o DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) por unos de los delitos tipificados en la ley contra el secuestro y la extorsión (EXTORSIÓN). "A tal efecto se deja constancia de la siguiente actuación policial" día 27 de enero del 2015 nos encontrábamos en la sede de este comando, siendo las 14:45 horas de la tarde llego un ciudadano quien dijo llamarse R.A.O., Titular de la Cédula de Identidad nro. V-10.636.328, manifestando que estaba siendo víctima de extorsión por parte de presuntos efectivos de La Guardia Nacional Bolivariana quienes le exigían la cantidad de cincuenta mil (50.000 bs) bajo fuertes amenazas de muerte para así no procesarle un delito ambiental por el cual iba a ser detenido, el mismo nos informa en ese momento que estaba muy asustado, que temía por su vida ya que los funcionarios le estaban exigiendo la cantidad de dinero para antes de las 03:00 de la tarde del día de hoy y que si no pagaba lo iban a matar y le iban a hacer daño a toda su familia, en virtud de la premura del caso procedimos a conformarnos inmediatamente en comisión los efectivos anteriormente descritos en vehículos particulares asignados a este comando con la finalidad de hasta la redoma de Araure, específicamente en frente del Hotel la Colina, lugar donde los presuntos funcionarios le habían dicho que los esperara cuando tuviera el dinero, así mismo durante el trayecto a la mencionada dirección le explicamos a la víctima los pormenores del procedimiento, una vez estando en la dirección ya mencionada la victima recibe una llamada telefónica del abonado telefónico Nro. 0426-6547811 al abonado telefónico nro. 0412-0231992 donde le dicen que lo esperara unos minutos que ya iba llegando, pasado unos minutos observamos que la víctima se dirige hacia la redoma frente al hotel la Colina y es en ese momento donde llega un carro accendt vinotinto se acerca al lugar haciéndole señas a la víctima exigiéndole el dinero, logrando observar cuando la víctima entrega una bolsa amarilla en manos del sujeto que se encontraba en la parte del copiloto del vehículo, procediendo inmediatamente a darle la voz de alto identificándonos como Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana y efectuamos la aprehensión del ciudadano que recibió la bolsa amarilla de manos de la víctima quien para el momento vestía un uniforme militar, acto seguido procedimos a trasladarnos hacia la sede de este comando con la finalidad de resguardar la seguridad de la víctima, ya estando en esta unidad el Sargento Primero C.V. procedió a realizarle el respectivo chequeo corporal al funcionario detenido amparándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en el bolsillo de la parte derecha un pote viejo de plástico con una etiqueta de nombre NUTRAFIN basix, con un dibujo de un pez y que textualmente dice: Alimento básico, el cual en su interior pudimos observar unos envoltorios de papel aluminio que al ser abiertos contenían presunta droga, contándolos para un total de setenta (70) envoltorios de presunta droga de color marrón claro y era en piedritas y polvo, encontrándosele también un (01) teléfono celular marca HUAWEI, Modelo CM651, color rojo y negro, Serial Numero R5K9MA1282304668, con dos seriales MEID 1) A0000036A054B3, 2) 268435461410507443, con una batería de color negro Marca Orinoquia, Serial Nro. GAGD220L04312280, Abonado Telefónico Nro. 0416-3300430, un (01) teléfono celular Marca HUAWEI, Modelo HUAWEI C2822, Color negro y gris, Seriol nro. 0Z4CAB1060411189, con dos seriales MEID 1) A000001ADO486B, 2) 268435458613650027, con una batería de color gris Marca HUAWEI, serial nro. BAA9C09XC4809574, abonado telefónico número 0426- 6547811 y un carnet que lo acredita como sargento primero de la Guardia Nacional Bolivariana serial Nro. 00248432, seguidamente el sargento primero G.V. procedió a imponerle sus derechos amparándose en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Peñol, quedando este plenamente identificado como: TORREZ R.L.M., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.843. de 27 años de edad, una vez identificado plenamente e impuesto de sus derechos donde el funcionario detenido manifestó libre de apremio y coacción que ciertamente él, junto a dos compañeros de trabajo el sargento primero M.A. y el sargento segundo Valderrama Aníbal los dos del destacamento 312 de Acarigua, Edo. Portuguesa, el día 25 de enero del 2015 se encontraban realizándole cambio de aceite a la camioneta asignada al comandante de la unidad y se pusieron a dar vueltas y ahí fue donde localizaron a la víctima ya menciona habían encontrado Droga y por eso es que le estaban exigiendo esa dinero para así no procesarle ese delito así mismo la Tte. A.S. procedió a revisar el teléfono celular del mencionado efectivo en busca de evidencias de interés criminalístico a quien se le encontró en su registro llamadas entrantes y salientes de uno de los efectivos mencionados el cual en su directorio telefónico se encuentra registrado como Sil mendoza chespiri; todo esto en presencia del ciudadano L.A.M., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.867.808 testigo de los hechos ocurridos, inmediatamente salió comisión hacia el destacamento 312 ubicado en las cercanías de la Urb. 5 de Diciembre con la finalidad de ubicar a los mencionados efectivos, llegando a la dirección antes mencionada no logramos ubicarlos y se procedió a establecer comunicación con el Teniente Coronel A.M., comandante de dicha unidad para la ubicación de los efectivos presuntamente implicados en dicho delito, siendo presentado uno de ellos aproximadamente a las 16:40 horas de la tarde en este comando por el ciudadano Cap. D.J.J., comandante de la 1 era compañía del D312, quedando el mismo plenamente identificado como: VALDERRAMA G.A.A., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V21.159.147 de 22 años de edad, a quien el sargento primero G.V. procedió a imponerle sus derechos amparándose en el artículo 127 del Código Orgánico' Procesal Penal, así mismo procedió a realizarle el Chequeo Corporal encontrándosele un (01) teléfono celular de color negro marca Blackberry, modelo RFH121LW, Serial IMEI: 354897056375067, con una batería de color negro marca Blackberry de color negro serial BAT-47277-003, I/CP5135/81, con un sim card de la empresa de telecomunicaciones Digitel sin serial y un (01) teléfono celular marca SAMSUNG de color plateado serial Nro. R21F64WD6LW, serial IMEI 352119/06/255274/2, con una batería de color gris y negro marca SAMSUNG, serial Nro. BD1F6I8DS/2-B, con un sim car de la empresa de telecomunicaciones MOVISTAR 8958044120009924122, acto seguido el mencionado Capitán comandante de la compañía nos informa que el otro sargento que presuntamente se encontraba involucrado en ese delito se encontraba de permiso, que al mismo ya le habían notificado para que se presentara en este comando, siendo aproximadamente las 17:15 horas de la tarde se presentó en esta unidad ciudadano quien quedo plenamente identificado como: M.A.A.A., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.284.845, de 28 años de edad, a quien se le pregunto en donde estaba su teléfono celular y mismo manifestó que no tenía, seguidamente el sargento primero G.V. procedió a imponerle sus derechos amparándose en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procedió a realizarle el Chequeo Corporal donde no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, a los mismos se les informo que quedarían detenidos por estar presuntamente involucrados en un delito tipificado en la ley Contra el Secuestro y la Extorsión (EXTORSIÓN), acto seguido procedimos a trasladarlos hasta el Ambulatorio Adarigua de Acarigua, Estado Portuguesa con la finalidad de realizarles el respectivo chequeo médico siendo atendidos por el Dr. O.P.T. de la Cédula de identidad N° 10.137.423, CM 227, MS: 61084 CICPC.31478, una vez estando en la unidad cedimos a informarle a la fiscal tercera encargada del Ministerio Publico de circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Dra. M.J.G. quien giro instrucciones de que fueran remitidas todas las actuaciones pertinentes al caso a su despacho fiscal, es todo, termino, se leyó y conformes...."

ACTA DE DENUNCIA SIP-111-2015. En esta misma fecha, siendo las 17:50 horas de la tarde, compareció ante éste comando, una persona quien quedo identificada como: OLIVERA RODULFO. (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NRO. 3o, 4o, 7o, 9o Y ARTICULO 210 NUMERAL 9o DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), libre de apremio y coacción, dando cumplimiento y de acuerdo a la pautado en los artículos 329, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela 110, 111, 112, 284, 300, y 303 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 12 ordinal 1, 14 y 12 de la ley que rige los Organismos de Investigación Penal, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone lo siguiente: 'El día de ayer domingo 25 de enero del año en curso, a eso de las 11:30 horas la mañana yo estaba techando un rancho (vivienda de laminas y madera), cuando de la nada llega un machito beige con logotipos alusivos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del cual se bajan tres funcionarios vestidos de verde militar con armas grandes y cortas y me gritan que me baje del techo, porque estaba metido en un problema grave y yo accedí a bajarme, en eso unos de los funcionarios me explica que estoy metido en problema porque tumbe un árbol que según ellos es samán ya que esta en veda, no se puede picar, que por ese delito podía pagar hasta seis años preso, y de pura vacuna en el penal iba a pagar (250.000 bs) doscientos cincuenta mil bolívares, luego me revisaron y no me consiguieron nada solo tres mil bolívares que era de la venta de los cambures y chicharrón de un negocio que yo tengo en la avenida principal de la tapa, me los quitaron, me montan en el machito, llevándome con rumbo desconocido vía el camburito, en el camino me iban diciendo que era mejor pagarles a ellos y no al pran que cobraba más dinero , yo le pedí que por favor no me fueran a matar, pero ellos me golpeaban, en eso uno de ellos me dice que ya no me seguiría pegando, que la próxima serian tiros, nos detuvimos en la estación de gasolina que está en la redoma de Araure ellos se detienen a hacerle el cambio de aceite a la unidad, ya ellos me habían quitado mi teléfono 0426-6547811, y me decían que contacto yo tenía que me prestara cincuenta mil bolívares (50.000bs), les dije que no gozaba de ese contacto ni de esa cantidad, después que les dije eso el funcionario que iba en la parte trasera de la unidad me dice que me iban a llevar para la tapas para solíame pero que me iba a dar la tregua para que les consiguiera el dinero, pero a las dos de la tarde tendría que llamarlo al teléfono que me quito para ver cómo iban las cosas, y la entrega del dinero tendría que ser a las tres de la tarde del mismo día 25/01/2015, en vista de que no tenía el dinero, un conocido me dijo que me viniera para el gaes que está en las avenidas las lágrimas, al día siguiente hoy 26/01/2015 los llame a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, donde uno de ellos me contesto, les dije que no había podido conseguir esa cantidad de dinero que era mucha plata, el me respondió que cuando tuviera la plata lo llamara pero tenia que ser antes de las tres de la tarde del día de hoy, le respondí que me movería en eso pero no le aseguraba nada, donde él me dice que lo mínimo era veinte mil bolívares (20.000bs), y el resto del dinero para el viernes, para que resolviera que pensara en mi esposa porque si no le iban a hacer daño a ella y a toda mi familia, que nadie podía enterarse de esto, y si me llegaba a ir del estado, por el teléfono me iban a rastrear, me fuera para donde me fuera, igualito me ubicarían y me matarían, trate de buscar quien me prestara dinero y no pode conseguirlo, eso de las 14:30 horas de la tarde me traslade hasta este comando ya que estaba muy asustado, donde les participe lo ocurrido y rápidamente salimos hacia a la redoma ubicada en la salida de Barquisimeto al frente del hotel las colinas, lugar donde me había dicho el funcionario que lo esperara cuando tuviera el dinero, estando en el lugar lo llame y le dije que tenía los veinte mil bolívares (20.000bs), donde me contesto que le de unos minutos mientras el llegaba, pasados unos minutos el funcionario me llamo del numero que es de mi propiedad 0246- 6547811, y me dice que está llegando, a los minutos veo que un carro accendt vinotinto va llegando, bajan el vidrio y es unos de los funcionarios que me habían agarrado el día de ayer, me ve fijamente me hace señas y me dice que le entregue el dinero y me pregunto cuánto dinero ay aquí le entregue el paquete en sus manos y le responde que veinte mil bolívares, en ese momento llegan varios funcionarios con chalecos y les dicen que están detenidos por estar relacionados con un caso de extorsión agarrándolos y llevando hasta su comando. Es todo. Seguidamente le fueron formuladas las siguientes preguntas: PREGUNTA NRO 1. ¿Diga usted, lugar, fecha y hora donde ocurrió la amenazas? CONTESTÓ: "Ayer Domingo 25/01/201 5, en las tapas sector la voluntad de Dios en Araure estado Portuguesa, a eso de las 11:30 horas de la mañana". PREGUNTA NRO 2: ,Diga usted las característica del Vehículo en donde llegaron los funcionarios de la Guardia Nacional? CONTESTO, un Toyota tipo Machito de color beige con cocteleras, y en las puerta en vinotinto que dice Guardia Nacional Bolivariana". PREGUNTA NRO 3. ¿Diga Usted, las características fisonómicas de los tres funcionarios que llegaron a su casa en el vehículo Toyota machito perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana? CONTESTÓ: "dos bajitos de piel blanca y uno alto moreno, todos vestidos de verde militar con el uniforme que ellos usan" PREGUNTA NRO 4. ¿Diga usted, silos vuelve a ver los reconoce? CONTESTÓ: "si" PREGUNTA NRO 5. ¿Diga usted, el motivo por el cual los funcionarios de la Guardia Nacional detienen el día de ayer 25/01/2015? CONTESTÓ: "porque tumbe con una moto cierra un árbol de samán que está en veda según ellos" PREGUNTA NRO 6. ¿Diga usted, la cantidad de dinero que le estaban exigiendo los funcionarios de la Guardia Nacional? .CONTESTÓ: "cincuenta mil bolívares y después me pidieron la plata !T1 dos parte la primera de veinte mil bolívares y la segunda de los treinta mil bolívares restantes" PREGUNTA NRO 7 ¿Diga usted, que pertenencias le quitaron los Funcionarios de la Guardia Nacional Cuando lo detuvieron en su casa? .CONTESTÓ: "un teléfono y tres mil bolívares en efectivo". PREGUNTA NRO 8. ¿Diga usted, las características del carro donde llego el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana a buscar el dinero exigido y como andaba vestido? .CONTESTÓ: "en un vehículo accendt de color vinotinto con el aviso de taxi andaba de el asiento del copiloto y vestido de verde militar" PREGUNTA NRO 9. ¿Diga usted, el número de teléfono del cual el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana lo estaba llamando y a qué número telefónico estaba recibiendo las llamadas? .CONTESTÓ: "ellos me llamaban de mi numero que es 0426-6547811 y yo recibía las llamadas al número 0412-0231992 que es de mi hermano" PREGUNTA NRO 10. ¿Diga usted, si al momento que los funcionarios pertenecientes al GAES PORTUGUESA, detienen el vehículo donde andaba el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, los maltrataron física, psicológica o verbalmente? .CONTESTÓ: "no solamente los detuvieron y les dijeron que los acompañara hasta su comando porque estaban involucrado en un caso de extorsión" PREGUNTA NRO 11. ¿Diga usted, cuantas personas andaban en el vehículo hundai accendt vinotinto? .CONTESTÓ: "dos personas el conductor del taxi y el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana" .PREGUNTA NRO 12. ¿Diga usted, que objetos de interés criminalístico encontraron Los funcionarios del Gaes Portuguesa al momento de revisar el carro hundai accent vinotinto? CONTESTO: unos teléfonos y al funcionario de la Guardia Nacional le encofraron un potecito con unas cositas envueltas en papel aluminio que ea (sic) presunta droga. PREGUNTA NRO 13 ¿Diga usted, si denuncio ante otro organismo de seguridad del Estado Portuguesa? .CONTESTÓ: "no". PREGUNTA NRO 14 ¿Diga usted, si desea agregar algo mas a la presente denuncia? .CONTESTÓ: "que temo por mi vida y la de mi familia que ahora los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana tomen represalias en mi contra". PREGUNTA NRO 15 ¿Diga usted, si desea agregar algo mas a la presente denuncia? .CONTESTÓ: "no" Es todo se Termino, se leyó y conformes firman.

La anterior disposición se concatena igualmente la regla N° 19 de las Reglas de Mallorca emanadas de la Organización de las Naciones Unidas como principios mínimos para la administración de justicia penal, que señala: "La detención sólo se podrá decretar cuando existan fundadas sospechas de la participación de la persona en un delito".

Igualmente la doctrina extranjera calificada ha señalado sobre el punto in comento lo siguiente:

La otra categoría técnica de la privación de libertad es la prisión preventiva, que constituye la medida de coerción personal más gravosa pues importa, en principio, el encarcelamiento durante todo el trámite de la causa. Por ello será necesaria para su procedencia una mayor exigencia en cuanto a las pruebas de cargos. En efecto, ya no basta la sospecha que se exige para ordenar la detención, sino que se requiere un escalafón más elevado en el grado cognoscitivo del órgano jurisdiccional respecto de la existencia del hecho y de la participación de quien se encuentra imputado. El grado cognoscitivo se eleva, por lo menos, a la existencia de probabilidad sobre la intervención penalmente relevante del imputado" (Derechos del Imputado. E.J.. Editorial Rubinzal-Culzoni, Pág. 279)

Todas estas circunstancias debidamente expresadas, hacen estimar a esta Juzgadora de una manera coherente que efectivamente se encuentra suficientemente acreditada la participación de los imputados arriba mencionados en el hecho delictivo, ya que los ciudadanos A.A.M.A., Y A.A.V.G., R.O., y L.M.T.R. fueron detenidos cuando pretendían realizar el cobro de un dinero a la víctima.

En vista de tal situación y encontrándonos en presencia de hecho punible de forma flagrante corno lo establece el artículo 234° por lo que amparados en el artículo 128° del Código Orgánico Procesal Penal se les manifestó a dichos ciudadanos de su aprehensión ... , por ello se declara lleno el segundo extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado es EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano A.A.M.A., Y A.A.V.G., por la comisión del delito de extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial cometido en perjuicio de R.O., y para L.M.T.R. por el delito de EXTORSIÓN y por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuya pena supera la presunción legal de peligro de fuga,

Por todas estas consideraciones este tribunal, considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal en consecuencia se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos A.A.M.A., Y A.A.V.G., R.O., y L.M.T.R.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se califica la flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Acuerda la vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 ejusdem.

Tercero: se decreta Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos A.A.M.A., L.M.T.R. Y A.A.V.G. por la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial en perjuicio de R.O.: Para el imputado L.M.T.R. , por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se declaran sin lugar las solicitudes interpuestas por la defensa.

Quinto: Se ordena la reclusión de los imputados en el Destacamento de la Guardia Nacional de esta Ciudad.

Sexto; Se declara sin lugar lo peticionado por la Representación fiscal, en

cuanto a la Congelación de las cuentas Bancarias y bienes de los imputados de

autos.

Sexto: se autoriza la destrucción de la sustancia incautada en el procedimiento

.

De la revisión minuciosa efectuada a los pronunciamientos emitidos por la Jueza de Control, al finalizar la audiencia oral de presentación del aprehendido, y en la motivación del texto íntegro de la decisión, se evidencia que se limitó a emitir pronunciamientos con respecto a lo peticionado por el Representante Fiscal, no obstante a ello, omitió decidir lo correspondiente a la solicitud de nulidad absoluta requerida por la defensa técnica, por presuntas violaciones de garantías y derechos constitucionales de los imputados, alegada en el desarrollo de la referida audiencia oral.

En efecto, observa esta Alzada, tal y como quedó transcrito en los antecedentes ut supra referidos, que la defensa técnica (ahora recurrente) solicitó en el desarrollo de la audiencia oral tantas veces mencionada, la nulidad de la aprehensión de sus defendidos por presuntas violaciones de las garantías y derechos constitucionales, la cual no fue resuelta como punto previo por la Jueza a quo, al término de la aludida audiencia oral de presentación, y que de alguna forma pudo haber incidido en los pronunciamientos que fueron dictados.

Ahora bien, teniendo presente lo previsto en el artículo 49 ordinales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…

Así mismo, prevé el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…

De igual manera, oportuno es referir, lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 6. Obligación de Decidir. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.

Así mismo, dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación

.

De modo pues, esta Corte, luego de realizar un detenido análisis tanto a la decisión recurrida, como a las alegaciones de la defensa técnica, tanto en la primera instancia como en su recurso de apelación, observa que efectivamente la Jueza de Control no emitió pronunciamiento alguno en atención a las defensas esgrimidas como lo fue la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, alegada en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral de presentación del aprehendido, restringiendo de esta forma el derecho a la defensa en el marco del debido proceso penal, cercenando con tal omisión la posibilidad que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, en aras de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso (RADAMÉS A.G.A.), recientemente reiterada en sentencia N° 221 de fecha 4 de marzo de 2011, caso (FRANCISCO J.G.U.), se pronunció respecto del régimen de las nulidades en materia penal y, expresó:

…Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.

En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…

(Subrayado y negritas de esta Corte).

Cabe destacar además que a través de la nulidad es posible alegar la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, alegato que, de acuerdo con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, puede formularse en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, si tal como se ha indicado anteriormente, la nulidad puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa, no puede pasar por alto esta Alzada, que dicha nulidad fue solicitada ante el Tribunal de Control quien omitió pronunciamiento al respecto; por lo que mal puede asumir esta Alzada el conocimiento de dicha nulidad si la misma no fue resuelta en primera instancia.

Así pues, entiende esta Alzada, que la Jueza de Control tenía la obligación constitucional y legal de pronunciarse sobre la nulidad que le había sido planteada, ya que su omisión se traduce en denegación de la tutela judicial efectiva, garantía constitucional de la cual gozan todos los sujetos procesales; en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada decisión motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

Siento esto así, esta Alzada señala, que efectivamente la decisión del Tribunal de la recurrida lesionó flagrantemente el debido proceso traducido en el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva como ya se apuntó ut supra, por cuanto no resolvió la petición realizada por la defensa, lo cual estaba obligado hacer y lo que vicia de nulidad el referido fallo.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 708 de fecha 10 de mayo de 2001, dejó sentado en cuanto al contenido de la tutela judicial efectiva, lo siguiente:

... El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…

Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Sin duda alguna, que lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado Social de Derecho y de Justicia, y que innegablemente dentro de la esfera de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, la cual se manifiesta, entre otros fines, en el derecho a obtener una decisión debidamente fundada en lo que en derecho corresponde.

Con base en lo anterior, considera esta Corte, que la omisión de decidir advertida anteriormente, vulnera la garantía constitucional referida a la tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho a la defensa, todo lo cual conduce necesariamente a la declaratoria CON LUGAR del primer alegato formulado por los recurrentes en su medio de impugnación. Así se decide.-

De modo pues, visto que el efecto de la declaratoria con lugar de la primera denuncia, acarrea indefectiblemente la NULIDAD de la audiencia oral de presentación de detenido, realizada en fecha 31 de enero de 2015 por el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, así como la respectiva decisión, en la que omitió pronunciarse sobre la NULIDAD solicitada por la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 51, 49 ordinales 1º y , y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con lo previsto en los artículos 6, 157, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dicha nulidad se extiende a todos los actos consecutivos que dependan del acto anulado, conforme a lo preceptuado en el artículo 180 eiusdem. Y así se decide.-

En razón de lo anterior, se REPONE LA CAUSA al estado en que se celebre una nueva audiencia oral de presentación de detenidos, ante un Juez de Control distinto al que dictó el auto aquí anulado, conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que dicte la decisión que considere ajustada a derecho, prescindiendo de los vicios advertidos en el presente fallo; ordenándose la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales al mismo Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, en razón de estar actualmente presidido por un Juez de Control distinto al que dictó el fallo aquí anulado. Así se ordena.-

En razón de la nulidad aquí decretada, respecto a la audiencia oral de presentación de detenidos, se declara el efecto extensivo con respecto al ciudadano L.M.T.R., por cuanto es co-imputado en la presente causa penal y se encuentra en la misma fase del proceso. Así se decide.-

Por cuanto los ciudadanos A.A.M.A. y A.A.V.G., se encontraban privados de su libertad al momento de la celebración de la audiencia oral anulada, se mantiene con todos su efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad, permaneciendo detenidos a la orden del Tribunal de Control. Y así se decide.-

Por último, esta Corte considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno en relación a las otras denuncias interpuestas por los recurrentes, en virtud de los efectos de la nulidad aquí decretada. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados A.A.H. y C.F.R., en su condición de Defensores Privados de los imputados A.A.M.A. y A.A.V.G.; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 31 de enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; de conformidad con lo establecido en los artículos 51, 49 ordinales 1º y , y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con lo previsto en los artículos 6, 157, 175, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado en que se celebre una nueva audiencia oral de presentación de detenidos, ante un Juez de Control distinto al que dictó el auto aquí anulado, conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que dicte la decisión que considere ajustada a derecho, prescindiendo de los vicios advertidos en el presente fallo; CUARTO: Se declara el EFECTO EXTENSIVO con respecto al ciudadano L.M.T.R., por cuanto es co-imputado en la presente causa penal y se encuentra en la misma fase del proceso; QUINTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, así como las actuaciones originales al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, en razón de estar actualmente presidido por un Juez de Control distinto al que dictó el fallo aquí anulado, y SEXTO: Se MANTIENE con todos sus efectos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada a los ciudadanos A.A.M.A. y A.A.V.G., quienes permanecerán detenidos a la orden del Tribunal de Control.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones inmediatamente al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

S.R.G.S.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. Nº 6331-15

SRGS.-

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