Decisión nº 152 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 5 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA ÚNICA

Nº 152

ASUNTO Nº 6530-15

PONENTE: Abg. Z.G. de Urbina.

RECURRENTES: Defensores Privados Abogados Nexi Coromoto Rodríguez y G.K.M..

ACUSADO: E.D.J.C.Y..

VICTIMA: P.A.M..

DELITO: Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración por Motivos Fútiles.

PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-sede Guanare.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación contra Sentencia Condenatoria (Procedimiento de Admisión de los Hechos).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 01 de julio del 2015, por los Abogados NEXI COROMOTO RODRÍGUEZ y G.K.M., Defensores Privados; contra la sentencia condenatoria publicada en fecha 22 de junio del 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Guanare, mediante la cual CONDENÓ, mediante la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; al acusado E.D.J.C.Y. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano P.A.M..

Se recibe las actuaciones en fecha 29 de julio del 2015, se le da entrada a la causa en auto de fecha 30 de julio del año 2015 y se le designo la Ponencia a la Jueza de Apelación Abg. Z.G. de Urbina, quien con tal carácter suscribe el presente.

Así pues, la Corte de Apelación para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa en primer lugar lo siguiente:

I

DE LA LEGITIMIDAD

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por los Abogados NEXI COROMOTO RODRÍGUEZ y G.K.M., Defensores Privados; carácter que se encuentran debidamente acreditados en los autos, estando legitimados para ejercer el presente Recurso de Apelación, encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

II

DE LA TEMPORALIDAD

Que en relación a la temporalidad del recurso, observa la Alzada que el dispositivo y la publicación del texto íntegro de la decisión en el cual se condena a E.D.J.C.Y. por aplicación del Procedimiento por Admisión de Los Hechos, fue el 22 de junio del año 2015, no transcurriendo días de audiencia; es decir, dentro del lapso procesal establecido para ello; que los Defensores Privados, Abogados NEXI COROMOTO RODRÍGUEZ y G.K.M., interpusieron el Recurso de Apelación en fecha 01 de julio del año 2015, conforme se evidencia del sello húmedo del alguacilazgo de esta sede judicial cursante al folio 06 del presente cuaderno de apelación; transcurriendo desde la fecha de emisión y publicación de la decisión (22/06/2015) a la fecha de interposición del recurso de apelación (01/07/2015); transcurrieron CUATRO (04) DÍAS de AUDIENCIA; a saber: Jueves 25, Lunes 29, Martes 30 de Junio 2015; Miércoles 01 de Julio del 2015; verificándose que el mismo fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual señala: “ El recurso de apelación contra sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso en que el juez difiriera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de éste Código…” , es por lo que apreciado por esta Corte de Apelaciones de las actuaciones principales, el recurso fue interpuesto dentro del término legal previsto en la norma adjetiva penal vigente para la fecha; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.

III

DE LA IMPUGNABILIDAD

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Alzada, que los recurrentes fundamentan su recurso en la causal contenida en el artículo 439 numeral 5º en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, es oportuno recordar que mediante decisión Nº 466, de fecha 13 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que la naturaleza de la decisión condenatoria con ocasión a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, es una sentencia definitiva que pone fin al proceso, dejando expresa mención de lo siguiente:

…si bien es cierto, el fallo no se produjo con ocasión de un juicio oral y público, el mismo proviene de un procedimiento por admisión de los hechos, el cual le pone fin al proceso y su naturaleza jurídica es de sentencia condenatoria.

Enfatizándose que es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos tiene carácter de sentencia definitiva, debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación de sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 443 de la ley adjetiva penal, y conforme al procedimiento establecido en los artículos siguientes…

Razón por la cual la recurrente vista su inconformidad con la omisión de la imposición de las medidas alternas a la prosecución del proceso; a su defendida, fundamentado su impugnación en el artículo 439 numeral 5º en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referente como ya se aludió al quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión; es por lo que esta Alzada en atención a lo expuesto y al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el presente recurso de apelación debe ser tramitado conforme a derecho, ya que la decisión recurrida no es inimpugnable y encuadra dentro de las previsiones del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Corte de Apelaciones de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores Privados Abogados NEXI COROMOTO RODRÍGUEZ y G.K.M., contra la sentencia condenatoria publicada en fecha 22 de junio de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, mediante la cual CONDENÓ, mediante la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, al acusado E.D.J.C.Y. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano P.A.M..

En consecuencia, se fija a las nueve (09:00) de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, diarícese, notifíquese a las partes y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CINCO (05) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

S.R.G.S.

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

L.K.D.Z.G.D.U.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 6530-15

ZGdeU/jgb.

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