Decisión nº HG212015000037 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoInadmisible Por Irrecurrible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 19 de Febrero de 2015

204° y 155°

RESOLUCIÓN: N° HG212015000037.

ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2014-010929.

ASUNTO: Nº HP21-R-2015-000018.

JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO.

DECISIÓN: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTES DEFENSORES PRIVADOS: D.A.V.A. y J.A.H.V..

ACUSADOS: J.J.G.L. y R.J.G.L..

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO J.M.S.L., FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

VÍCTIMAS: L.R.G. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Febrero de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto interpuesto por los ciudadanos Abogados D.A.V.A. y J.A.H.V., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos J.J.G.L. y R.J.G.L., en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Enero de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 23 del referido mes y año, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos J.J.G.L. y R.J.G.L., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-010929, seguida en contra de los mencionados ciudadanos.

En fecha 12 de Febrero de 2015, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2015-000018, y así mismo se dió cuenta a la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente a la Jueza DAISA M.P.L., a quien le fueron remitidas las actuaciones.

Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la ADMISIBILIDAD o NO del recurso ejercido, y en tal sentido observa:

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida por parte de los Defensores Privados, cuyo recurso corre inserto a los folios 01 y su vto, 02 y su vto, 03 y su vto, al 04 de las actuaciones.

Corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en Alzada de las decisiones que dicten los jueces de Primera Instancia en lo penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto la decisión adversada contenida en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-010929, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, congruente con lo señalado ut supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

Según consta en la actuación, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 19 de Enero de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 23 del referido mes y año, mediante el cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos J.J.G.L. y R.J.G.L., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, en los siguientes términos:

“…este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir las solicitudes de las partes y lo hace de la siguiente manera; ACUERDA: PRIMERO: Respecto del numeral 1, revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y, en relación a la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, no existe defecto de forma por cuanto cumple con los requisitos de ley artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Respecto del numeral 2, se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los imputados ciudadanos J.J.G.L., R.J.G.L., J.M.N., S.J.N., antes identificada. Así se declara TERCERO: Respecto del numeral 9, el Tribunal procede a informar a las partes que se pronuncia en relación a la incorporación de las pruebas promovidas en tiempo útil conforme a la ley, es decir si son lícitas, pertinentes y necesarias, seguidamente SE ADMITE todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público ofrecidas en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Público, A los fines de ser debatidos en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público, por cuanto fueron obtenidas a través de medios lícitos. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas, Así se declara Seguidamente el Tribunal En este Estado se impone a los imputados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como: El principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y procedimiento especial por la admisión de los hechos, Este Tribunal les explico en forma detallada y sencilla en qué consistía esta última institución procesal, por lo que seguidamente se procede a concederle el derecho de palabra al imputado J.J.G.L., quien expone “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS. Es todo. Seguidamente se procede a concederle el derecho de palabra al imputado R.J.G.L., quien expone “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS. Es todo. Seguidamente se procede a concederle el derecho de palabra al imputado J.M.N., quien expone “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS. Es todo. seguidamente se procede a concederle el derecho de palabra al imputado S.J.N., quien expone “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS. Es todo. QUINTO: Mantener la medida de privación judicial privativa de l.A. acusado J.J.G.L., R.J.G.L., por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Orgánico Procesal Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, de La Ley para el Desarme Y Control de Armas Y Municiones, AGAVILLAMIENTO. SEXTO: Este Tribunal niega lo solicitado por la defensa privada con respecto al cambio de medida de privación de privativa de libertad a una menos gravosa, SEPTIMO: Con relación a los imputados J.M.N., S.J.N. se acuerda mantener la medida cautelar impuesta por este tribunal, OCTAVO: Se acuerda remitir las actuaciones originales al Tribunal juicio, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública. NOVENO: Se emplaza a las partes a concurrir dentro del plazo de 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se pasa a dictar, en consecuencia se ordena el ENJUICIAMIENTO. DECIMO: Líbrese Boletas de Encarcelación al ciudadano J.J.G.L., R.J.G.L., al Internado Judicial de Tocuyito con sede en V.E.C., Cúmplase lo Acordado y Ofíciese al respecto…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV

OBJETO DEL RECURSO

Los recurrentes ABOGADOS D.A.V.A. y J.A.H.V., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos J.J.G.L. y R.J.G.L., interpusieron recurso de apelación de auto en los siguientes términos:

“…Nosotros, D.A.V.A., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.269, y J.A.H.V., Abogado de libre ejerció, inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.785, con DOMICILIO PROCESAL en la Carrera 2, Nº 2-64, San Carlos, jurisdicción del Municipio E.Z., Estado Cojedes, procediendo en este acto en LA condición de DEFENSORES PRIVADO DE LOS IMPUTADOS: J.J.G.L. Y R.J.G.L., de las características personales e identificación legal que constan en la causa signada bajo el Nº HP21-P-2014-010929, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el JUZGADO DE CONTROL Nº 2, en fecha 19-01-2015, por conducto del mismo Tribunal, ante ustedes, ocurrimos y exponemos: CAPITULO I PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO. Establece textualmente el articulo 282 del COPP, que corresponde a tos jueces de esta fase «Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscrito por la República». Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente constitución en el Pacto de San J.d.C.R., y en el mismo COPP, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través del proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantías esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el articulo 1º del COPP. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros, los siguientes: PRINCIPIO DE I.E. principio consagrado en el articulo 8º del COPP, establece que: 1º) «hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal. Correspondiendo al Órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable>>. 2º) No ser sometido a medidas cautelares mas de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo mas favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. 3º) Tener posibilidades de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le cause agravio, y de la aplicación del Derecho Sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el P.P. venezolano. CONCLUSION DE ESTE ACAPETE: Honorables JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, hemos querido traer como punto previo de FUNDAMENTACION JURIOICA del presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores, que habida cuenta como estudioso del derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto pareciera que mucho de nuestros jueces actuales aun no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de Justicia el actual Sistema Penal en el cual el procedimiento en libertad es regla y fa detención su excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión de el Honorable Juez de Control, jurídicamente no podemos compartida, por las razones que mas adelantes señalaremos. Las restricciones procesales a que ha sido sometido nuestros defendidos en el caso sub examine, ofende no solo la LOGICA KANTIANA, LA LOGICA PROCESAL, sino también el SILOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que sume a la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuesta por esta representación ante la Juzgadora A-quo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. El Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en el articulo 262 del COPP, no solamente como parte de buena f.d.p., le esta dando como misión > (mayúscula nuestra). En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación Fiscal, sin practicar ninguna diligencia investigativa tendiente hacer constar los hechos referidos en el OFICIO DE REMISION elaborado por el CICPC de esta jurisdicción, procedió en la audiencia de presentación de imputado, a solicitar ante el Juez Contarlo, que con fundamento al articulo 236 del COPP, decretara la privación preventiva de libertad del imputado. Por su parte el Juez de Control, creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Publico y sin quiera ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos por el articulo 236 ejusdem, violentando los principios procesales consagrados en los artículos , , 12º y 22º del COPP, decretó la detención Preventiva judicial de nuestro defendido. CAPITULO II ANTECEDENTES DEL CASO Como fácilmente podrá constarlo esa Honorable CORTE DE APELACIONES, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha 26/09/2014, mediante un procedimiento llevado acabo por funcionarios de la Guardia Nacional adscrito al 3ER PLTON-1RA ClA-DCR.329-CZGNB-32 de San C.E.C. que riela en tos folios 3 al 6 de la 1ra pieza del mencionado expediente, por encontrársele presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible perpetrado en la persona del ciudadano: L.R.G.. El día 25/09/2014, el organismo policial aprenso sin practicar ninguna DILIGENCIA INVESTIGATIVA y violentando las REGLAS DE ACTUACION establecidas en el articulo 119 del COPP. como se puede evidenciar fueron detenidos sin ninguna orden de aprehensión según Io previsto en el Artículo 44 numeral 1 de fa Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, remitió mediante oficio dicho pronunciamiento a la Fiscalía Primera del Ministerio Público competente del Estado según consta en folio 1 de la 1ra pieza del expediente, correspondiendo el conocimiento de dicha actuaciones, quien dentro del termino de ley puso a disposición del juzgado de Control competente al aprehendido, solicitando se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: J.J.G.L. y R.J.G.L.. El día 19-01-2015 tuvo tugar la celebración de la AUDIENCIA PRELMINAR que riela en los folios 10 al 14 de la 2da pieza del expediente, acto procesal este en el cual la parte fiscal ratifico su pedimento de que se decretara la detención judicial del investigado. Los imputados fueron oído, estos últimos alegando su inocencia en el hecho atribuido, negando toda participación criminosa en la comisión del mismo y solicitando además una medida cautelar hasta tanto se realizara el juicio. Haciendo uso de la palabra la defensa, argumento que en el caso examinado en virtud de no encontrarse llenos los extremos del articulo 236 del COPP, era improcedente decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado solicitada por el Ministerio publico, razón por la cual peticionada la libertad plena de nuestro defendido. En forma subsidiaria la defensa solicito igualmente la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 32 del articulo 242 del COPP, pues de las actuaciones examinadas se observa que hasta esa oportunidad procesal no se encentraba acredita la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION, para atribuirle a nuestro defendido la comisión del hecho investigado. El tribunal, visto el pedimento de las partes, decreto con base al artículo 236 ejusdem la Privación judicial preventiva de Libertad del imputado. Concediéndole nuevamente el derecho de palabra a la defensa. esta solicito con fundamento en las actuaciones investigativas cursantes en autos, y a la buena conducta pre delictual del encausado la reconsideración de LA MEDIDA de detención judicial decretada y su sucedánea petición a la SUSTITUCION por una menos gravas al la cual fue oída por el tribual (SIC) A-quo, y este expresa, que en vista que la calificación argumentada por el Ministerio Publico estaban prevista en el articulo 236 del COPP, yo, no puedo conceder la petición de la defensa, por lo tanto negó tal solicitud y se ratifica las medidas de privativa preventiva de libertad acordada en la audiencia de presentación, y solicitada por el Ministerio Publico. En fecha 27/10/2014, en Audiencia Especial el A-quo dicto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACION PERIODICA, a favor de los Co-imputados: J.M.N., Y S.J.N.. Y el 18-12-2014, según Folios 102 y 102 del expediente de la 1ra pieza. Así mismo, interpusimos un Recurso de revisión de la Medida Privativa Preventiva de libertad dictada encontrar de nuestros representados, en la que solicitamos una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de las prevista en el articulo 242 del COPP, la misma no fue considerada por el A.quo, según riela en los Folios 226 al 229 de la 1ra pieza del Expediente. CONCLUSION: Todo esto Honorable miembros de la CORTE DE APELACIONES, nos obliga ante el agravio de que ha sido objeto nuestros defendidos, con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, a interponer el presente RECURSO DE APELAOON contra dicha determinación judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales mas significativos, como lo son: DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCION DE INOCENCIA, AFIRMACION DE LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL Y APRECIACION DE LA PRUEBA, entro otros. CAPITULO III DE LA RATIFICACION DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y PEDIMENTO, FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACION EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE IMPUTADO CELEBRADO El DIA 19 DE ENERO DEL AÑO 2015. En la condición de Defensores Privado del imputado: J.J.G.L. Y R.J.G.L., plenamente identificado en la causa penal Nº HP21-P-2014-010929 que se lleva por ese tribunal de Control, RATIFICAMOS en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta representación en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada ante el tribunal de Control Nº 2, el día, 19-01-2015. En todo aquello que favorezca a nuestro defendido, y contribuya a acreditar su exculpación en los hechos que te imputa et Ministerio Publico en la presente causa. Además queremos hacer referencia a lo siguiente: Como ha sido reiterado por Sala de Casación Penal, se han dictado medida privativa preventiva de liberta con el solo dicho de los funcionarios policiales, y esta no es la excepción. En sent. Nº 0345, del 28.09-2004, exp. Nº 04-0314 de SAL (SIC) DE CASACION PENAL DEL TSJ. >. En este caso la Sala Penal del TSJ dicto libertad plena para las penadas. Esperamos que la honorable sala tome en consideración esta jurisprudencia para valorar nuestra Apelación. CAPITULO IV DEL RECURSO DE APELACION Con fundamento a lo dispuesto en le (SIC) articulo 439, ordinal 4º, y el articulo 440 del COPP, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, de la decisión dictada por el juzgado de Control Nº 2, de esta misma circunscripción judicial, de fecha 19-01-2015, AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud de la cual se ratifico el AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretado en facha 19-01-2015, en contra de nuestro defendido por atribuírsele autoría material de la comisión del delito robo agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, por considerar la defensa que en el caso subjudice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el articulo 236 del COPP, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad de los imputados: J.J.G.L. y R.J.G.L.. Tampoco existen razones juridicialmente valederas para que el Tribunal A-quo haya decretado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Basta, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMATlCA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido haya sido autor del delito cuya comisión se te atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por et tribunal según la sana critica y observando las regla de lógica, los conocimientos científicos, y las máximas experiencia. Empero, nos preguntamos, ¿Donde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DECONVICCION para estimar que nuestro defendido es autor material del hecho que se le atribuye. ¿Acaso nuestro defendido fue aprendido en las circunstancias previstas en el articulo 234 del COPP. Esta circunstancia no se infiere de las actas de investigación. ¿Acaso nuestro defendido fue detenido en circunstancias de cuasi¬ fragancia con posesión de armas, Instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento que el es el autor del delito investigado en el caso bajo análisis? En caso de marras, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por esta defensa técnica es de posible cumplimiento por los imputados y, además se atiende al principio de proporcionalidad, toda vez se acredito constancias de Trabajo, de residencia y buenas conductas según rielan en los folios 111 al 118 de la 1ra pieza del expediente, y no posen fortuna que pueda fugarse del país. Así mismo, SOLICITAMOS EFECTO EXTENSIVO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 429 DEL COPP, por ser pertinente según jurisprudencia: sent. Nº 1767, de 10 de octubre de 2006, exp. Nº 06-0479 de Sal (SIC) Constitucional: >. La repuesta corresponde daría el Juez de Control que dicto la decisión central la cual se recurre, y la corrección del ERROR INEXCUSABLE de Derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el tribunal A-quo, consideramos toca comunicaría a la Honorable Corte de Apelaciones, que vaya a conocer este recurso. CAPITULO V FORMA Y TERMINO DEL RECURSO Ante la situación que agravia a nuestro defendido, tanto en lo material, procesal y moral, hemos decidido interponer el presente RECURSO DE APELACION, CON EL FIN de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente, y corrija el entuerto jurídico cometido por el Juzgado A¬ quo. El escrito contentivo de RECURSO DE APELACION que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículos 426 y 439 del COPP, con el fin de obviar toda diligencia ante el Tribunal A-quo y dictar nuevos actos procesales, no como los que hemos vivido en esa instancias juzgadora. CAPITULO VI PROMOCION DE PRUEBAS Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del articulo 442 del COPP, y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente recurso de apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal, El MERITO FAVORABLE que se desprende del ACTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 07-01-2015, en la cual constan los alegatos, defensa y pedimentos formulados por esta representación, especialmente Aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicito al tribunal A-quo, declarara la improcedencia de la medida de privación judicial de libertad solicitada por el Ministerio Publico. Asimismo y por cuanto la defensa estima necesario sean practicada diligencias de RECONOCIMIENTO DEL IMPUTADO, todo lo cual puede aportar mejor percepción directa para acreditar que este ultimo no participo en el hecho investigado, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 204 del COPP, y al amparo de lo consagrado en el articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveemos la practica de esta actividad probatoria, a cuyo efecto desde ya, solicitamos la citación del, ciudadano: L.R.G., domiciliado en […], a fin que en su condición de víctima, acuda en la oportunidad que fije esta Corte de Apelaciones a la practica de reconocimiento solicitado, por ser esta actividad probatoria, útil, pertinente y necesaria, para el mejor esclarecimiento del hecho investigado. En razón de ello, solcito (SIC) de esta Honorable Corte de Apelaciones, fije una Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 442. ejusdem. CAPITULO VII FUNDAMENTACION JURIDICA Basamos el recurso de apelación interpuesto, amparados en I (SIC) artículo 439, ordinal 4º del Copp. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIAMOS la violación de los articulos 1º, 8º, 9º, 22º, 243º, 244º y 250 ejusdem. CAPITULOVIlI PROCEDIMIENTO Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente. PETITORIO FINAL En merito de lo expuesto en los capitulas precedente, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACION, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR tos siguiente pedimentos: PRIMERO: Nos tenga por presentados el presente escrito de apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado, y por LEGITIMADOS para recurrir en el RECURSO DE APELACION. SEGUNDO: Cite la víctima ciudadano: L.R.G., TERCERO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, acuerde el EFECTO EXTENSIVO Y Medida Cautelar de los encausados J.J.G.L. Y R.J.G.L., Subsidiariamente pedimos que en la situación procesal mas favorable para nuestros defendido, dada su condición de sujeto primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal, como aceptación tacita del hecho del imputado, a todo evento invocando el principio >, la sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a >, en el articulo 242, ordinales 3º y del COPP. Proveerlo así, será justicia, en san Carlos, a la fecha de su presentación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado J.M.S.L., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, no dio contestación al escrito de apelación interpuesto, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento al respecto.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es menester destacar, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de inadmisibilidad de los recursos de apelación, en los siguientes términos:

La corte de apelaciones solo podrá declarar Inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En primer lugar, esta Alzada observa, al respecto de las actas procesales que la conforman, que ciertamente los recurrentes poseen legitimación para recurrir; de igual manera, el presente recurso fue interpuesto en tiempo oportuno y legal, es decir, dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero en lo que respecta a la decisión impugnada, se observa, que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 19-01-2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 23-01-2015, es de las señaladas expresamente como IRRECURRIBLE por la Ley, por tratarse de la resolución judicial que acordó mantener la medida de privación judicial de libertad en audiencia preliminar solicitada por la representación fiscal, ello a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

…Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

. (Copia textual, cursiva y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

De igual manera, debemos destacar que al efecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03-05-2005, Expediente N° 158, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresó lo siguiente:

…De lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ´…se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…

. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Bajo el entendido, de que la inimpugnabilidad del fallo que niegue el Examen o la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, se origina pues dicha resolución no produce agravio (Presupuesto Objetivo del los recursos judiciales), pues el justiciable podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, cuantas veces lo considere pertinente, por lo tanto el gravamen procesalmente hablando no se le produce al imputado.

En este orden de ideas, el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que son recurribles las decisiones expresamente señaladas por la Ley, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie en lo que respecta a la negativa de sustituir la medida privativa de libertad, resulta inadmisible por irrecurrible por expresa disposición de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial supra trascrito.

En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación de auto, ejercido por los Abogados D.A.V.A. y J.A.H.V., en su carácter de Defensores Privados, en contra la decisión dictada en fecha 19 de Enero de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 23 del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual se acordó mantener la medida de privación Judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos J.J.G.L. y R.J.G.L., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO; en perjuicio del ciudadano L.R.G. y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 en concordancia con el artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

VII

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de auto, ejercido por los Abogados D.A.V.A. y J.A.H.V., en su carácter de Defensores Privados, en contra la decisión dictada en fecha 19 de Enero de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 23 del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual se acordó mantener la medida de privación Judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos J.J.G.L. y R.J.G.L., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO; en perjuicio del ciudadano L.R.G. y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 en concordancia con el artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los diez (19) días del mes de Febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

G.E.G.F.C.M.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 12:22 horas de la tarde.-

M.R.R.

SECRETARIA

RESOLUCIÓN: N° HG212015000037.

ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2014-010929.

ASUNTO: Nº HP21-R-2015-000018.

MHJ/GEG/FCM/mrr/j.b.

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