Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 15 de Junio de 2006

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJavier Ramón Villarroel
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 15 de Junio de 2006

195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2006-000086.

RECURSO: BP01-R-2006-000082.

PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del los Recursos de Apelaciones, interpuestos, el primero por el Abogado S.V.R.; inscrito en el Inpreabogado N° 34.458, en su carácter de Defensor de Confianza de los Ciudadanos Ronner Luis y R.M.R.O., y el segundo por el Abogado M.O.R.R., Defensor de Confianza de los Ciudadanos X.A.G.G. y L.E.G.M., contra la decisión de fecha 17 de Enero de 2006, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la causa principal N° BP11-P-2006-000086, donde el Tribunal a quo acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los citados Ciudadanos por estar presuntamente incursos en la comisión de los Delitos de Secuestro y Agavillamiento, cometido en perjuicio del Ciudadano F.J.G., hoy occiso. Recurso de Apelación que se fundamenta en los numerales 2° y 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I

DE LOS ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

El Abogado S.V., fundamenta su recurso en lo siguientes términos:

“…determinado el cumplimiento de los lapsos la legitimación del recurrente y la tempestividad del recurso procedemos argumentar los motivos de la recriminación a la decisión de la manera siguiente:

1 Violación del principio de instrumentalidad de formas que afectan derechos y garantías constitucionales.

  1. -Violación de derechos humanos, violación del debido proceso

  2. a.- Falta de imputación Formal de los hechos.-

  3. a.1.- Violación del Derechos a la defensa.-

  4. a.2.- Violación del derecho a ser oído.-

  5. a.3.- Violación al Principio integral de Investigación.-

  6. a.4.- Violación del principio de legalidad.

  7. b.- Incumplimiento de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  8. c.-Inmotivación del auto que acuerda la medida Privativa de libertad.

    “…..la instrumentalidad de formas, nos indica que no es el quebranto de las formas por las simples formas, lo que genera nulidad, sino el quebranto de las formas en estrecha relación de necesidad frente al desconocimiento de derechos y garantías conculcadas; y las que huelga subrayar, no obstante, lo singularmente consagrado, no se refiere exclusivamente a las violación de derechos a la defensa, sino cualquier principio o garantía de rengo constitucional y legal.-

    “….de allí nuestra denuncia sobre omisiones formales que son suficientes para considerar la conculcación de principios, derechos y garantías que afectan el debido proceso (falta de imputación formal de hechos, incumplimiento del articulo 250, inmotivación del acto recriminado).

    “….hubo violación de derechos humanos de mis patrocinados, en virtud de que fueron detenidos en fecha trece (13) de enero de 2006 saliendo de una panadería y torturados para conseguir información sobre el paradero de la presunta secuestrada, cuestión que obtuvieron por otra vía que no relaciona a mis patrocinados; esta aserción se desprende de lo siguiente:

  9. - Por las múltiples lesiones que muestran mis patrocinados a simple vista y de la que no se ha dejado constancia medica, en razón de la aptitud taimada con que ha abrado los obligados a velar por los derechos humanos no obstante de haberse solicitado la verificación de estado de salud de los irregularmente detenidos…acotamos que nuestro petitorio fue formalizado por la fiscalía, pero nada se ha hecho para que esta revisión se lleve a cabo….por lo que solicito se requiera las resultas de esta revisión, como prueba de nuestra afirmación y si fuere posible y la juez lo permite los resultados de exámenes que se requirieron se ofrecen de igual manera como prueba.-

    …como podrá deducirse sin esfuerzo alguno, mis patrocinados fueron detenidos a las 03:20 de la tarde según lo dicho por los funcionarios, siendo la realidad las 12:30 meridiem,…los detenidos tuvieron en cautiverio “confrontándoles la evidencias” DIECISEIS HORAS Y CUARENTA MINUTOS (16H, 40MIN), partiendo de la referencia que la operación de rescate ocurrió a las 4 a..m” este hecho sin mencionar las torturas de por si constituyen una flagrante violación de los derechos humanos y al debido proceso, no nos explicamos como una confesión por parte de los funcionarios de este calibre, es tomadas por un juez para dictar una decisión; fueron dieciséis horas (16 h.) sin comer, dormir y solamente sometidos a interrogatorios, no refieren los funcionarios que los detenidos se les impusieran sus derechos dentro de los cuales estaban comunicarse con un abogado de confianza, con sus familiares, el no ser objeto de técnica o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento (Art. 125.2,3,11 del C.O.P.P)….no queda duda que este proceder constituye violación de los derechos humanos, del debido proceso y derechos a la defensa, por consiguiente mal puede un decisor apreciar para fundar una decisión, ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contra versión o con inobservancia de la formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, La Constitución Nacional, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la republica muy especialmente la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, como tampoco descartar su denuncia sin ningún razonamiento, por ende la decisión recriminada es nula de nulidad absoluta de conformidad a lo pautado en el articulo 25 de la Carta Magna en correspondencia con lo dispuesto en el articulo 190 del C.O.P.P. y así pedimos sea declarada.-

    1 Falta De Imputación Formal de Hechos:

    Esta formalidad esencialmente esta contenida en el artículo 131 del texto adjetivo penal y enmarca los derechos a ser oído, el derechos a la defensa, del cual se desprende el derecho del imputado a enervar las sospechas en su contra, y a que previamente se les verifiquen sus coartadas…

    “…es imperativo de acuerdo a la norma, una “advertencia preliminar” en resguardo al derecho de no autoincriminarse, pero además se exige que se le comunique detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica y sobre todos los datos que la investigación arroja en su contra-.-

    “…pues bien el presente caso la ritualidad de formas se subvirtió como ha venido ocurriendo desde la instauración del nuevo sistema, ellos en razón de la falta de identidad con un sistema garantista, cuando aseveramos que se subvirtió las formas esenciales es por que no se cumplió con lo estipulado en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a mi patrocinado no se le indicaron detalladamente los hechos, las circunstancia de modo, tiempo y lugar de comisión; ni mucho menos los datos que la investigación arrojaba en su contra; pero aun su declaración no sirvió como medio de defensa por cuanto sus dichos los rindió, ya en la audiencia de presentación donde se discutió su privativa de libertad sin que pudiera verificarse sus dichos por evitarla, conculcando la cualidad que el legislador le atribuyó a la declaración del imputado como medio de defensa, y es tan así que se le privó de libertad sin que la declaración sirviera para nada puesto que no se verifico.

    “…en resumen mis patrocinados no conocieron en detalle las situaciones de tiempo, lugar y modo en que se materializó el presunto hecho, sus declaraciones no sirvieron de nada, nótese que el interrogatorio lo hace la fiscal en la propia audiencia de presentación sin que ello sirva de nada, no se le explico el contenido del informe que relaciona la llamadas todo ello se traduce en una violación de formalidad esencial, ya que en ellas se consagra los derechos de ser oídos, derecho a la defensa, el principio integral de investigación de igual relevancia y en su conjunto el debido proceso.-

    Incumplimiento de la instrumentalidad Formal establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El referido articulo en su numeral 1 exige la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; pues bien, sobre este particular reconocimos que el acto de audiencia de presentación que no teníamos argumento para contrariar la afirmación Fiscal por lo tanto para ese momento estipulábamos lo atinente a la acreditación del delito.

    En relación al numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hemos de referir que no se cumplió con la acreditación de los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o participes en la comisión del hecho punible… cuando se le requirió en el acto de presentación a la Fiscal que informara sobre dicho elementos refirió dos “….el cruce de llamadas autorizados por un juez y la actuación de fecha 29-12-05, esto último se refiere a una declaración del ciudadano A.F., donde informa sobre una conjetura suya; sobre el primer “indicio” he de referir que las actas que rielan a los folios 108 y 118 se puede constatar que la afirmación de hecho dado por la fiscalía y los propios funcionario en dichas actas es TOTALMENTE FALSA, ellas no se deducen que los teléfonos decomisados a los imputados se haya ello llamadas a los familiares de las victimas, a ello hay agregar que no existe en el expediente la debida autorización judicial para interceptación de llamadas y registros de informaciones particulares o privadas, vulnerándose lo pautado en el articulo 48 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ello cualquier información al respecto es nula de nulidad absoluta según lo pautado en los artículos 190 y 191 del C.O.P.P….”

    …,Por ultimo la exigencia del numeral 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, también depende del cumplimiento previo de los numerales 1 y 2 del referido articulo, no obstante debemos afirmar categóricamente que no se acredito ninguna presunción razonable, sobre el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad no se tomo en cuenta para nada lo dispuesto en articulo 251 del texto adjetivo penal como tampoco el articulo 254 ejusdem, es decir no se estableció una suscita enunciación del hecho o hechos que se les atribuye a mis patrocinados…en relación a este particular lo primero que hay que recriminar es la ultrapetita en que incurre la jueza, por cuanto la fiscalía sustenta la solicitud de medida privativa de libertad en razón de la pena que pudiere llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, es decir la otra circunstancia autónoma como lo es el peligro de obstaculización jamás se nombro o peticiono, por el titular de la acción penal que lleva la investigación…

    Inmotivación del auto que acuerda la medida privativa de libertad:

    “….El articulo 254 del texto adjetivo penal le exige al órganos decisor en el numeral 2 “una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen “ al imputado; esta instrumentalidad fue omitida…..como se puede observar carece de motivación la aserción del peligro de fuga y por otro lado el sustento sobre la obstaculización carece de silogismo y lógica, haciéndolo recriminable al no corresponderse con las exégesis, no amerita mayor comentario este de nuestro jurídico; se ha de concluir que la recriminación es procedente por consecuencia ha de revocarse la cuestionada decisión.

    El Abogado M.O.R.R., fundamenta su recurso en los siguientes términos:

    ….concurro ante usted para interponer a través de su competente tribunal el Presente Recurso de Apelación de autos, con fundamento a lo establecido en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada por ese Tribunal con ocasión de haberse celebrado Audiencia Oral de Presentación el día lunes 16 de enero de 2006, pautada para las 9:00 AM, comenzando en realidad a las 12:00 M, fecha en la cual se reservo el lapso a fin de dictar la dispositiva en virtud de lo avanzado de la hora para el día martes 17 de enero de 2006, igualmente pautada para las 10:00 AM, en la cual se acordó dictar Medida Privativa de Libertad en contra de mis defendidos.

    …A continuación pasamos a explanar los argumentos de disconformidad con la decisión recurrida.

    PRIMERA DENUNCIA

    DE LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO

    1.-Con base al articulo 447 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al articulo 250 en su segundo aparte Ejusdem, denunciamos la violación del articulo 49, numeral 1, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que la Juez al darle valor probatorio a las actas policiales como para creer que existen fundados elementos de convicción para decretar Medida Privativa de Libertad, en contra de los ciudadanos X.A.G. GUTIERRE Y L.E.M., a sabiendas de que se violo flagrantemente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y por supuesto el Debido Proceso, articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela declarando SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad solicitada en dicha Audiencia.

    Es oportuno citar jurisprudencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 02 de septiembre de 2002, causa N° BP01-R-2002-000153, con ponencia del Dr., Javier Villarroel….

  10. - Incurriendo con ello en la violación denunciada haciendo procedente la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta y la consecuente revocatoria de la decisión dictada, siendo esta decisión recurrible mediante este Recurso por ser de las previstas en el ordinal cuarto del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en esta norma.

    2-Denuncio como violado los artículos 173, 8, 9, 10,. 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Juzgadora incurrió en el vicio de inmotivación del auto recurrido, ya que en el texto del mismo se limito a hacer una enunciación de los elementos aportados por el Ministerio Publico pero sin analizar, vincular, ni concatenar de una manera lógica la relación que guarda dichos elementos de convicción con la supuesta participación de nuestros defendidos en el hecho delictivo.

    SEGUNDA DENUNCIA

    Denuncio la violación del articulo 250 numeral 2° que a Juicio de quien decide el delito presuntamente cometido por los imputados de autos X.A.G. GUTIERRE Y L.E.M., es el delito de Secuestro y Agavillamiento, previsto en los artículos 460 en concordancia con el parágrafo segundo y 286 del Código Penal los se obtienen los siguientes elementos convicción….”

    La Juez de control N° 02, ADNEDYS BASTIDAS GONZALEZ, después de presentar estos 68 supuestos elementos de convicción lo que hace es hacer una vulgar copia de los elementos de convicción presentando por la Fiscalía y no hace un análisis de cada uno de ellos diciendo cual de estas actas de investigación policial es o son las que involucran directamente a los imputados.

    Nosotros pasamos a rebatir solamente dos de estos elementos de convicción, como son los esbozados en el numeral 36 el cual se refiere al acta de entrevista de fecha 25-11-05, al ciudadano Á.H.F.R., el cual en su Acta de Entrevista no hace, sino basarse en una suposición, ya que el dice que lo seguía un carro de color Azul, Marca Toyota, Modelo Corolla, no dando mas detalle ni siquiera el numero de placa del Vehículo….como podemos ver dicha en declaración el ciudadano Á.H.F.R. no hace sino conjetura en base a la presunta participación del ciudadano R.R.….”

    También pasamos a rebatir el elemento de convicción esgrimido por este Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Dra. ADNEDYS BASTIDAS, alegando que ese supuesto cruce de llamadas que consta en los folios 106 y su vuelto, el cual no es avalado por ninguna de las compañías de telefonía móvil celular establecidas o radicadas en el país ni tampoco la CANTV, solamente constando en el expediente en los folios 107, 108, 109 las solicitudes ellas al ciudadano Gerente de Seguridad de CANTV, Movistar por el comisario Jefe Delegación Anzoátegui, A.C.O., compañías estas que están suficientemente autorizadas para hacer este cruce de llamadas…dejando calara evidencia de que no existe ninguna relación o vinculación de nuestros defendidos en la participación del delito que se les imputa como es el Secuestro y Agavillamiento en contra de la señora G.K.F.D.C. y su menor hijo G.C..

    Igualmente, atacamos o desvirtuamos elementos de convicción que cursa en el numero 52, referido al acta de entrevista de fecha 14-01-2006, tomada a la ciudadana G.K.F.D.C., la cual cursa en los folios 169 y 170….como podemos observar de la declaración rendida por la ciudadana G.K.F.D.C. en las catas de entrevista de fecha 14 y 15 de enero de 2006, describe fisonómicamente a los secuestradores que la cuidaban, como personas altas, de contextura fuerte, piel morena y acento colombiano, lo que no concuerda en dicha características fisonómicas con nuestro defendido…”

    Siendo así podemos observar que la juzgadora ha hecho varias afirmaciones para dictar la Medida privativa de libertad sin adicionar a dicha afirmaciones un razonamiento lógico, que permita apreciar como llega a determinadas conclusiones ….ahora bien no indica la Jueza que circunstancia le hacer presumir el peligro de fuga o de obstaculización; no dice como llega ella a esa conclusión no dice de cual de los elementos presentados por el Ministerio Publico toma ellos como fundamentos que le hagan presumir ese Peligro de Fuga o de obstaculización ….”

    A nuestro humilde criterio se ha excedido la jueza en el uso de un poder discrecional que no le corresponde, al dejar de motivar adecuadamente su decisión….Solo toma como fundamento de su decisión el acta policial donde supuestamente se refleja como se practico las captura de mis clientes, pero al análisis realizado por la juez carece de coherencia y en nada desvirtúa el argumento presentado oportunamente por la defensa…..podemos observa entonces que ante este argumento de defensa la respuesta del Tribunal fue vaga e imprecisa ya que no hace una comparación de estos dos elementos (el acta de investigación policial y la declaración en la audiencia oral de presentación de los imputados) para desechar el argumento de la defensa sino que se limita a afirmar que el acta policial se desprenden los elementos necesarios y suficiente para dictar la procedencia de la medida privativa de libertad….”

    TERCERA DENUNCIA

    El presente acto contempla la discusión exclusiva de la procedibilidad, sobre la medida privativa de libertad solicitada por los representante del Ministerio Publico, pero que sin embargo a tenor de los dispuesto en el articulo 64 en su primera aparte del C.O.P.P., es un deber ineludible, del juzgador revisar si se ha cumplido con el debido proceso y si no se ha vulnerado derechos y garantías constitucionales de los imputados que generen el efecto a que se contraen los artículos 25, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal….Se señala la vulneración del Debido Proceso, visto que los artículos 130 de la ley Adjetiva penal en concordancia con el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de la Venezuela, regulan, determinan, establecen las formas y medios para practicar una detención, como podemos observar en las actas del expediente del caso de marras, la detención que padecieron los imputados no fue flagrante y no era producto de una orden judicial y si bien es cierto que el delito de secuestro es un delito permanente, en las catas procesales los propios funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas señalan que dada la declaración rendida por el ciudadano A.H.F.R., la cual riela en los folios 155, 156, 157 del expediente de marras con errores en la foliatura ….”

    PETITORIO

    Es por lo antes expuesto que muy respetuosamente solicito a esta honorable corte de Apelaciones que después de admitir el presente recurso, declaren la pertinencia y utilidad de las pruebas admitiéndolas para pasar a valorar y una vez tramitado conforme a derecho decidida la nulidad del auto atacado, declarando con lugar el presente recurso y se revoque la medida privativa de libertad impuestas a mis defendidos y se le imponga una medida cautelar menos gravosa..

    CONTESTACIÓN DEL RECURSO

    Las Abogadas Y.M.A. y L.M., en sus carácter de Fiscales Auxiliar Comisionada Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, interpusieron Escrito de Contestación de Recurso de Apelación, interpuesto por el Abog. M.O.R.R., en su carácter de Defensor de los ciudadanos G.G.X.A. Y GUERRA M.L.E., ampliamente identificados en autos, contra en auto emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, de fecha 17-01-06, en la cual Decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, en consecuencia procedieron a contestar el Recurso de Apelación de Autos en los términos siguientes:

    PUNTO PREVIO

PRIMERO

”….observa con preocupación el Ministerio Público, que el representante de la Defensa viola no solo el contenido del articulo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, al reseñar que la sentencia Ut Supra mencionada se refiere “a días hábiles en la fase preparatoria” ….igualmente la interposición del RECURSO DE apelaciones encuentra EXTEMPORANEO, ya que el mismo fue presentado en fecha 26-01-06, siendo dictado el auto apelado en fecha martes 17-01-2006, correspondiendo el primer día el miércoles 18-01-2006, el segundo día el jueves 19-01-2006, el tercer día el viernes 20-01-2006, el cuarto día el lunes 23-01-2006, el quinto y último día el martes 24-01-2006….por lo que con el debido respeto solicitamos SE DECLARE INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por el representante de la defensa….”

SEGUNDO

”….Establece lo siguiente el articulo 49 El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa….por lo que no se explican estas Representaciones Fiscales ¿ a que violación se refiere el Representante de la Defensa…..el apelante parece desconocer en que se diferencia LOS ELEMENTOS DE CONVICCION ; DE LAS PRUEBAS, y ,mas aun parece desconocer que el valor probatorio de los elementos de convicción ofrecidos como pruebas lo estima el Juez en funciones de juicio después de la evacuación de los elementos que se constituyen en la investigación en pruebas…”

Consta el la causa que a los imputados no solo se les leyeron sus derechos, sino que como prueba de ello existe la firma de cada uno del acta la cual consta que fueron impuesto de los derechos que los asisten tal y como lo prevé el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal….”

En cuanto a que “no le mostraron una orden de allanamiento” cabe señalar que el allanamiento o autorización de visita domiciliaria cuando se debe registrar una morada, establecimiento comercial tal y como lo establece el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal es decir cuando se practique un registro de domicilio y en el presente caso en ningún momento se registro domicilio alguno de los imputados…..”

Es necesario señalar que los imputados fueron presentados en el lapso legal hábil establecido en nuestra legislación, igualmente fueron asistidos jurídicamente por los abogados designados por los mismos y notificados de los cargos por los cuales se les investiga siendo informado de manera especifica y clara acerca de los hechos que se les imputan teniendo acceso a las catas que conforman la causa y disponiendo del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

En todo momento el proceso han tenido los imputados el derecho de defensa material el cual tiene varios aspectos como son: imponerle un Juez (natural) y en presencia de un defensor….”

Adicionalmente a lo antes indicado solicitamos en cuanto a la solicitud de nulidad, que sea declarada SIN LUGAR, por cuanto de conformidad con lo establecido en el articulo 196 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal….”

Es oportuno indicar que el recurrente en la audiencia oral de presentación solicitaron la nulidad de las actuaciones, la cual fue declarada sin lugar por el tribunal a quo tal y como se evidencia en la decisión de fecha 17-01-2006, agotando la recurrente la vía jurídica a los fines de legitimar el presunto derecho compelido a fin de hacer eficaz su exigencia en atención a la norma Ut Supa…..”

Continuando con el pronunciamiento el apelante el mismo señala…denuncio la violación del articulo 250 numeral 2…en razón de lo antes indicados, el Ministerio Publico discurre en relación a lo que trata o pretende alegar el apelante en cuanto a que se incurrió en un exceso en la aplicación Medida privativa Judicial Preventiva de Libertad, respecto a los ciudadanos imputados G.G.X.A. y GUERRA M.L.E..

El juzgador es bastante claro y no genérico su pronunciamiento. El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa Judicial Preventiva de libertad asimismo, existe fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ciudadanos G.G.X.A. Y Guerra M.L.E., son participes en la comisión de los delitos Ut Supra mencionado toda vez que rielan en las causa abundantes elementos de convicción que hacen presumir la participación activa de los mencionados imputados en la comisión de los delitos antes referidos, elementos estos los cuales fueron analizados, comparados, y adminiculados por la ciudadana jueza segunda de Control…”

De igual forma existe presunción de fuga, por cuanto la pena que podría llegarse a imponer oscila para el delito de secuestro el cual es del tenor siguiente: “articulo 460…..La pena del delito previsto en este articulo se elevara a un tercio cuando se realice contra niño….y para el delito de Agavillamiento el cual es del tenor siguiente “Articulo 286cada una de ellas será penada por el solo hecho de la asociación con prisión de dos a cinco años”…”

Ciudadanos magistrado, es bien sabido y así lo manifestó la jueza del control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, que para presumir el peligro de fuga hay que tomar en consideración la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado….en ningún caso procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad cuando el delito imputado merezca pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo…”

En el caso que nos ocupa opera la presunción del parágrafo primera del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los delitos imputados establecen una pena para el delito de secuestro, de prisión de veinte año a treinta años. Pudiendo ser elevado en un tercio cuando se realice contra niño…y para el delito de Agavillamiento con prisión de dos a cinco años, excediendo en demasía lo establecido lo establecido en el parágrafo primero del precitado articulo

Se señala la vulneración del debido proceso visto que los artículos 130 de la ley adjetiva penal en concordancia tonel articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela regulan, determinan, establecen las formas y medios para practicar una detención….la detención que padecieron los imputados no fue flagrante y ni o era producto de una orden judicial….”

PETITORIO

Nos adherimos en todas y cada una de las partes a la decisión emanada por el tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre….con ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación en la cual el referido Tribunal decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados G.G.X.A. y GUERRA M.L. ENRIQUE….”

Se declare inadmisible por extemporáneo el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Representante de la defensa abogado M.O.R. RIVERA…”

Se ratifiquen la decisión de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre.

A todo evento solicitamos se declare a todo evento sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Representante de la Defensa y se ratifique la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre.

CAPITULO II

DE LA DECISION APELADA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante auto de fecha 17/01/06 emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Vista la solicitud presentada por los abogados Y.M. AMARICUA, L.M. Y J.A. en su condición de Fiscales Auxiliar Comisionada Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico con Competencia Plena a Nivel Nacional, Fiscal Sexto y séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui respectivamente, mediante el cual solicita se decreten MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos X.A.G. GUTIERREZ….LUIS ENRRUQUE MARTINEZ, RONER LUIS RINCONES ODERMAN….Y RONAL MANUEL RINCONES ODREMAN…por la presunta comisión del delito de Secuestro y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 460 y 286 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana G.F.D.C. y el menor G.F.D.C.. Este tribunal para poder resolver sobre lo solicitado observa…en primer lugar la Representación Fiscal del Ministerio Publico Expone Pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos X.A.G.G., L.E.M., R.M. RINCONEZ ODREMAN Y RONNER L.R.O., plenamente identificados en autos por la presunta comisión del delito de SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 460 y 286 del Código Penal Vigente, Realizó una enunciación de los hechos por los cuales resultaran aprehendidos los hoy imputados y solicita se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 ordinal 3 ello debido a la pena imponerse en sentencia definitiva por cuanto se mantenía en cautiverio a un niño menor de tres años de edad y 251 y 252 todos de Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la ciudadana G.F.D.C. y el menor GIOVANNI FRIGO CATALGO….por último se le dio la palabra a la defensa abogado M.O.R., de los imputados XAVIER A GUSTO G.G.L.E.M., quien manifestó en términos generales “Solicito de este tribunal la declaración de todos y cada uno de los empleados de la panadería RIVERA…y aquellas personas que hayan sido señaladas por algunos de los imputados que se encontraban el sitio antes mencionados….igualmente solicitamos a este Tribunal se envié a la medicatura forense a los imputados antes señalado a fin de saber la lesiones que estos presentan y el grado de las mismas para determinar la responsabilidad de los funcionarios policiales que les causaron dichas lesiones y torturas tanto física como psicológicas….Solicito libertad plena de mis defendido…el abogado S.V. quien expuso…en relación a estos aspectos, concluimos en que se vulnero el debido proceso y se afectaron derechos humanos, derechos y garantía constitucionales…no consta en actas la autorización judicial para intervenciones telefónica, no consta en actas el presunto cruce de llamadas a que hizo referencia la distinguida fiscal…seguidamente y oída la exposición de las partes, en presencia de ellas y cumpliendo con todos los tramites y formalidades procesales este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamiento….decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados R.M.R.O., RONNER L.R.O., VAVIER A.G. GUTIERRE Y L.E.G.M., plenamente identificados en autos de conformidad con lo dispuesto en los 250, 251, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de los delitos de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO previsto en los artículos 460en concordancia con el parágrafo segundo y 286 del código penal en perjuicio de la victima GIORGINA FRIGO DE CATALDO Y SU MENOR HIJO….”

CAPITULO III

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fueron recibidos ante esta Corte los presentes recursos en fecha 06 de Abril de 2006, dándose entrada se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al DR. L.E. SANABRIA RODRÍGUEZ.

Por auto de fecha Once (11) de Abril de 2006, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

MOTIVACION PARA DECIDIR.

De autos se desprende que los recurrentes Abogados S.V. y M.O.R.R., manifiestan su disconformidad contra la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, dictada en contra de sus representados, y esta Corte a los fines de resolver sus pedimentos, y procurando mantener un orden al respecto, pasa a decidir en la forma siguiente:

El recurrente Abog. S.V., planeta su recurso de apelación englobándolo en tres denuncias, la primera se refiere a que hubo falta de imputación formal, toda vez que a sus representados no se les impuso detalladamente sobre los hechos; en su segunda denuncia, el incumplimiento de la instrumentalidad formal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo que no se cumplió con la acreditación de los supuestos 2° y 3° del citado artículo, basándola en violación de las formas sustanciales en que deben realizarse los actos dentro del proceso penal para su validez, alegando que se suscito una transgresión a los derechos humanos de sus defendidos, y por ello denuncia violentados el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa. Así mismo invoca la inmotivación del fallo apelado.

Siendo que el recurrente enfoca su actuación hacia esos tres puntos de impugnación, solicitando la nulidad o revocatoria del acto recurrido, esta Corte de Apelaciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, basará su pronunciamiento únicamente a esos puntos de la sentencia que han sido impugnados.

Así las cosas, la imputación, o también llamada instructiva de cargos, no es otra cosa que la imposición que el Ministerio Público hace al detenido, de los hechos cuya participación le atribuye, expresándole sus circunstancias de comisión, la calificación jurídica provisional que le atribuye y el modo o forma en que se presume actuó en ellos, todo ello con la finalidad de que éste pueda ejercer efectivamente su derecho a defensa, consagrado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esa información, es primordial para que el aprehendido pueda rendir esa primera declaración que se hace ante el juez de control, o también conocida como audiencia de presentación, ya que resultaría imposible enervar lo que se desconoce, entendiendo el derecho de defensa, como la posibilidad cierta y efectiva de poder alegar lo a bien considere la parte en resguardo de sus intereses, en igualdad de condiciones con el resto de las partes y en cualquier estado y grado del proceso.

Al respecto, esta Corte observa que del acta de presentación de fecha 16 de Enero de 2006, específicamente del folio 200, se puede leer que la Fiscalía en su intervención expresó lo siguiente:

se le sede el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y expone: Pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos…por la presunta comisión del delito de SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO…Realizó una enunciación de los hechos por los cuales resultaron aprehendidos los hoy imputados, y solicita se les decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…y por cuanto se mantenía en cautiverio a un niño menor de tres años de edad…

Acto seguido, a requerimiento del Abogado S.V., la representación fiscal amplió ese acto de información y en consecuencia imputó a los detenidos de autos de la manera siguiente: “ Que existe un cruce de llamado autorizado por el juez primero de control de este circuito judicial penal y los celulares de los imputados de la presente causa están vinculados con las actas policiales y son las personas que llamaban a pedir el dinero al ciudadano ANGELO FRIGO Y H.F., y la actuación de fecha 29-12-05, se observó un corola de color azul que le dijo que se devolviera porque la operación estaba abortada, y el mismo le manifestó a la división de Anti extorsión y secuestro que observó al toyota color azul y lo tripulaban los imputados, y los mismos portaban los teléfonos móviles, resultaban que esas llamadas se interrelacionaban con la persona a llamar y se incrimina con el hecho.”

Se desprende de ello que las Fiscales L.M. y Y.M.A., cumplieron con la obligación de imponer formalmente los hechos que se investigan, a los imputados de autos, en el acto de audiencia de presentación de los imputados, pudiendo éstos, junto con sus abogados de confianza, enterarse de las actuaciones investigativas cursantes en el expediente y, si así lo estimares conveniente, hacer uso del derecho de requerir de la vindicta pública la practica de actos de investigación que les favorecieran, tal y como lo prevé el artículo 305 del COPP, por lo que lo más ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de impugnación al no estar acreditado la conculcación del derecho a la defensa invocado por el recurrente. Así se declara.

Con respecto al segundo motivo de impugnación del presente recurso, relativo al incumplimiento de los requisitos de instrumentalidad formales del artículo 250 del texto adjetivo penal, esta corte de apelaciones ha mantenido el criterio de que los mismos deben darse de manera acumulativa y que la falta de uno de uno de ellos hace inaplicable la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae dicha norma, a saber: La existencia de un hecho punible, que merezca penal corporal y cuya acción no se encuentra prescrita; variados elementos de convicción que hagan suponer que los detenidos o imputados hayan participado en la comisión de dicho acto delictivo y, finalmente, que exista la presunción de un peligro de fuga o de obstaculizar la investigación penal.

A los fines de precisar si tales requisitos se cumplieron, de la revisión de las actas cursantes a los autos, se puede evidenciar que del acta policial de fecha 15/11/05, levantada por la Sub Delegación El Tigre Estado Anzoátegui, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el expediente H-180.086, contentiva de la denuncia realizada por el Ciudadano C. deJ.R., así como de la orden de inicio de Investigación y del acta de entrevista tomada a los Ciudadanos C.Y.P.R., J.V.C.R., Á.H.F.R., J.F.N.C. y a la misma victima G.K.F. deC., efectivamente surge la presunción fundada de la comisión de un hecho punible, por la forma en que se produce la desaparición de la Ciudadana G.K.F. deC., y de su hijo G.C.F., al ser interceptados cuando se desplazaban en su camioneta por cuatro sujetos que conducían un vehículo de color dorado, quienes se llevaron a ambos, y su posterior rescate en fecha 14 de Enero de 2006.

De igual manera de las actas de entrevistas levantadas al los ciudadanos, J.C.R., Á.H.F.R., J.R. deF. y S.Z., se dejó constancia que recibieron múltiples llamadas telefónicas de parte de personas que decían tener en su poder a la ciudadana G.F. deC. y al menor, G.C.F., requiriendo el pago de una alta suma de dinero para su liberación, por lo que todo ello, aunado, a la localización del vehículo que le fuera despojado a la victima totalmente calcinado, así como la obtención de sus objetos personales y de las comunicaciones escritas que mantuvo con su hermano A.F.R., no deja duda alguna que estamos en presencia de la comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente y el de agavillamiento, tipificado en el artículo 286, eiusdem, toda vez que en su realización hubo participación de varios imputados, lo que obviamente hace necesario el concierto y acuerdo de voluntades previas para su comisión

Con ello se da por demostrado o acreditado el primer requisito de instrumentalidad exigido por el artículo 250 del texto adjetivo penal

Con respecto al de múltiples elementos de convicción, que operen en contra de los imputados de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente recurso, se puede observar que existe un nexo de causalidad determinante entre la detención de éstos, quienes fueron aprehendidos conjuntamente mientras se disponían a abordar el vehículo toyota corola, Color azul, placas RAB-59E y la posterior liberación de los secuestrados, es decir, no cursa en autos ningún elemento de convicción que desvirtúe el hecho plasmado en dicha acta de aprehensión, que gracias a la información dada por los detenidos fue que se pudo llegar a la finca, propiedad del padre de dos de ellos, en donde se encontraban secuestrados la ciudadana G.K.F. deC. y su menor hijo, G.C.F..

Dicho elemento, se debe concatenar con el testimonio rendido por el ciudadano A.H.F.R., cursante al folio 156 de primera pieza del expediente, de fecha 14 de enero de 2006, en la cual menciona que el día pactado par la entrega de la segunda parte del pago (Bs.800.000.000), observó un vehículo corola, azul que lo siguió durante gran parte del recorrido que había sido convenido con los secuestradores, para posteriormente recibir llamada telefónica de éstos, ordenándole que se devolviera a su negocio porque la entrega había sido abortada, por lo que cuando se dirigía al mismo, pudo observar que el vehículo antes señalado estaba parado en un puesto o alcabala móvil de la Guardia Nacional, pudiendo reconocer a su conductor, ciudadano R.R., dando parte a los funcionarios del C.I.C.P.C de tal acontecimiento.

Esa información es la que genera la búsqueda del domicilio del ciudadano R.M.R.O. y culmina con la detención del citado ciudadano y el resto de las personas que lo acompañaban en el vehículo supra señalado. Por tal razón, estos elementos mencionados por la juez a quo en su decisión, conjuntamente con muchos otros, dan por demostrados el segundo requisito de procedencia del artículo 250 del COPP.

Al respecto, ha afirmado insistentemente esta alzada, que los fundamentos a que se contrae el aludido numeral 2° del artículo 250 de la norma procesal, no significa en modo alguno que esté fehacientemente comprobada la responsabilidad penal del o los imputados, ya que en principio la investigación en esta fase del proceso es apenas incipiente, amén de que tal aseveración contraria el principio de presunción de inocencia, de modo, que basta con la presencia de pistas que vinculen al imputado o imputados con el hecho que se indaga, que permitan decretar la medida cautelar, cuya única finalidad es asegurar la presencia del imputado a los actos procesales.

Con relación al tercer requisito de procedencia, el delito de secuestro tiene asignada en nuestra legislación una pena que oscila entre 20 y 30 años de prisión, por lo que estamos en presencia de la presunción legal de peligro de fuga a que se contrae el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de los daños psicológicos que causa, el que la vida de una persona esté en peligro constante, lo que se convierte en un elemento más para considerarlo como de gran magnitud, puesto que se utiliza la amenaza de la vida humana, para obtener de sus familiares, o de la misma víctima directa, un provecho económico ilegal y repudiable por la sociedad. Es por ello, que ante la gravedad del delito de mayor entidad, de los atribuidos por la representación fiscal, este juzgador estima demostrada la presunción legal de fuga a que se contrae el artículo 250 del texto procesal penal, por lo que se desestima este segundo motivo del recurso, al estar perfectamente acreditados los tres requisitos que exige la norma adjetiva para la aplicación de la medida restrictiva de libertad. Así se declara.

En lo que referente al tercer motivo del presente recurso, relacionado con violación de los derechos de los imputados, lo que conllevaría a la nulidad de las actuaciones practicadas por los organismos policiales, pues a su entender las mismas son ilegales, pues no mediaba orden judicial y además no existía orden judicial para realizar la interceptación de las llamadas, esta Corte, después de haber revisado minuciosamente las actuaciones que llevaron a cabo los cuerpos principales de investigación intervinientes, pudo constatar que las mismas fueron llevadas a cabo, como consecuencia de la comisión de un delito continuado, como lo es el delito de Secuestro, pues es este, uno de los tipos delictivos o penales de ejecución sucesiva o permanente, mientras permanezca la persona secuestrada en manos de los perpetradores de este delito, siendo así, se encuentran facultados los cuerpos policiales principales, encargados de la investigación, bajo la supervisión siempre del Ministerio Público, a realizar los procedimientos y actuaciones tendientes a ubicar y a aprehender a los posibles autores o participes, y/o a dar con el lugar o sitio de ubicación donde permanezca la persona o sujeto pasivo.

De todo ello se extrae que al momento de producirse la detención de los imputados, estos informaron a los funcionarios acerca del lugar donde permanecía la victima secuestrada, y es cuando se produce el rescate de ella y de su hijo.

De manera pues, que no existe violación de principios de rango constitucional, en la forma como se llevaron a cabo las actuaciones policiales, pues como lo establecimos up supra, la entidad del delito, el cual se encuadra dentro de la gama de los delitos continuados o permanentes, pues hasta no dar con el paradero de la o las personas secuestradas, el delito se esta cometiendo.

En tal sentido, Considera esta alzada, que las actuaciones policiales se encuentran ajustadas a derecho por llevarse a cabo para evitar la evasión de los presuntos sujetos perpetradores y, en lo atinente a la información de las llamadas recibidas por las víctimas, esto constituye un acto de investigación propio de la facultad conferida por ley al Ministerio Público, pues al no tratarse de grabación del contenido de las mismas, lo que si lesiona el derecho a la intimidad de las conversaciones, no se hace necesaria la autorización previa del juez para saber cuales números de teléfonos se han comunicado con el número que interesa en la investigación, por lo que no queda más que declarar sin lugar la petición de nulidad absoluta esgrimida por el recurrente y así se decide.

En lo que respecta a la denuncia de inmotivación del auto apelado,, considera esta alzada que con todo lo ya establecido en los puntos de impugnación anteriormente resueltos, se ha determinado que la sentencia dista de estar inmotivada, y mucho más si nos ubicamos en que en este primer acto de proceso, como lo es la audiencia de presentación del o los imputados, debe nacer en la libre convicción del Juez de Control, una presunción fundada, de la participación o la autoría de los imputados en los hechos investigados, la cual está sustentada en la motivación con la cual se da por demostrado el segundo requisito de procedencia de la medida restrictiva de libertad, en el presente recurso.

Por ello partiendo de esa premisa, considera esta alzada que lo más ajustado a derecho en es declarar sin lugar esta denuncia y así se decide.

Finalmente, esta Corte de Apelaciones, vista la denuncia hecha por el Abogado S.V., de violación a los Derechos Humanos de sus representados, en lo atinente, a las presuntas torturas o tratos inhumanos, a que supuestamente fueron sometidos, acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, a los fines de, si así lo estima conveniente, abra la correspondiente averiguación.

Por su parte, el Abogado M.O.R., fundamenta su recurso en violación al debido proceso, al haber valorado la juez a quo, actas policiales que denunció como nulas en la celebración de la audiencia de presentación; por no estar acreditado el segundo requisito de procedencia del artículo 250 del COPP y, por último, por no haberse producido la aprehensión de sus representados de manera flagrante, en consecuencia se hacía necesaria una orden judicial previa.

Habiendo delimitado los motivos de impugnación del segundo recurso, esta Corte de Apelaciones, con respecto al primer motivo, considera que ante la petición de nulidad absoluta de las actuaciones policiales, hecha por la defensa durante la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos y habiendo sido desechada la misma, no existía ningún impedimento legal para que la juez a quo, emitiera su pronunciamiento con base a los elementos de convicción que previamente había estimado válidos, por haber sido obtenidos conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y las leyes aplicables a la investigación penal, por ende revestidos de licitud.

Por ello, no existe violación alguna a la garantía constitucional del debido proceso, toda vez que lo que esta prohibido por ley es basar una decisión en pruebas o actos realizados contrario a la ley, por tanto los supuestos de nulidad absoluta establecidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra presentes en esta denuncia, por lo que la misma se debe declarar sin lugar. Así se declara.

Con respecto a la falta de requisitos exigidos por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Corte de Apelaciones, que tal denuncia fue satisfecha con la motivación plasmada en la resolución del recurso presentado por el Abogado S.V., en donde se determinó que si existen variados y serios elementos de convicción para presumir que los detenidos de autos, tuvieron participación en los hechos imputados por la representación fiscal, por lo que se consideró que la medida restrictiva de libertad estuvo ajustada a derecho, resultando inoficioso volverse a pronunciar acerca del mismo motivo, debiéndose declarar el mismo SIN LUGAR, amparada en la fundamentación antes reseñada. Así se declara.

En cuanto al último motivo del recurso, la orden de aprehensión se hace necesaria cuando las circunstancias de la flagrancia han desaparecido o no se pueda aplicar la cuasiflagrancia, esto en los delitos donde la ejecución del mismo depende de un solo acto o de varios cometidos en un lapso de tiempo corto. No así, en el delito de secuestro, el cual ha sido definido por los juristas y por la doctrina, como de ejecución continua, vale decir, mientras no se logre la liberación del secuestrado, el mismo se está ejecutando permanentemente.

De allí, que cuando revisamos las circunstancias en las que fueron aprehendidos los imputados de autos y las unimos al hecho que, gracias a la información suministrada por ellos, se logra la liberación de los secuestrados en un lapso de horas, obviamente estamos en presencia de una detención flagrante, lo que hace inútil e innecesaria una orden previa de aprehensión, por lo que el presente motivo d impugnación debe ser declarado sin lugar. Así se declara.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, con base a las fundamentaciones aquí explanadas, estima conveniente declarar SIN LUGAR los recursos de apelación presentados por los recurrentes, al estimar que la medida de privación judicial preventiva de libertad fue dictad con total apego y cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo no se evidenciaron o demostraron violaciones a los derechos y garantías de los imputados que hicieran viable la declaratoria de nulidad absoluta requerida por ellos. De igual forma se determinó que si hubo imputación de los hechos, por parte del representante de la vindicta pública y, finalmente, la detención de los imputados de autos se considera flagrante. Queda así CONFIRMADA la decisión impugnada. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por, el primero por el Abogado S.V.R.; inscrito en el Inpreabogado N° 34.458, en su carácter de Defensor de Confianza de los Ciudadanos Ronner Luis y R.M.R.O., y el segundo por el Abogado M.O.R.R., Defensor de Confianza de los Ciudadanos X.A.G.G. y L.E.G.M., contra la decisión de fecha 17 de Enero de 2006, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la causa principal N° BP11-P-2006-000086, donde el Tribunal a quo acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los citados Ciudadanos por estar presuntamente incursos en la comisión de los Delitos de Secuestro y Agavillamiento, cometidos en perjuicio del Ciudadano F.J.G., hoy occiso. Finalmente, vista la denuncia hecha por el Abogado S.V., de violación a los Derechos Humanos de sus representados, en lo atinente, a las presuntas torturas o tratos inhumanos, a que supuestamente fueron sometidos, acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, a los fines de, si así lo estima conveniente, abra la correspondiente averiguación.

Queda en estos términos CONFIRMADA, la decisión de Primera Instancia.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.

EL JUEZ, LA JUEZ,

DR. L.E. SANABRIA RODRÍGUEZ DRA. M.G. RIVAS DE HERRERA.

LA SECRETARIA,

ABG. CELIA CHACÓN.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Barcelona, 15 de Junio de 2006.

195° y 146

CAUSA N° BP01-R-2006-00082

DISIDENTE: DR. L.E. SANABRIA RODRÍGUEZ..

VOTO SALVADO

El Magistrado L.E. SANABRIA RODRIGUEZ, manifiesta su disentimiento con la mayoría de Magistrados que suscribió la antecedente decisión; por consecuencia, salva su voto con base en las siguientes razones:

El recurrente Abog. S.V., plantea su recurso de apelación englobándolo en tres denuncias la primera se refiere a la violación del principio de instrumentalidad, basándola en las formas sustanciales en que deben realizarse los actos dentro del proceso penal para su validez, alegando que se suscito una violación a los derechos humanos de sus defendidos, y por ello denuncia violentados el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, y mal pueden apreciarse estos actos realizados en contravención a lo dispuestos en el Código adjetivo penal.

En la segunda denuncia expresa que hubo falta de imputación formal de los hechos, toda vez que a sus representados no se les impuso detalladamente sobre los hechos;

Y en su tercera denuncia el incumplimiento de la instrumentalidad formal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo que no se cumplió con la acreditación de los supuestos 2° y 3° del citado artículo.

Siendo que el recurrente enfoca su actuación hacia esos tres puntos de impugnación, solicitando la nulidad o revocatoria del acto recurrido, quien suscribe habiendo realizado revisión previa de la causa principal, observó:

Que del acta policial de fecha 15/11/05, levantada por la Sub Delegación El Tigre Estado Anzoátegui, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el expediente H-180.086, contentiva de la denuncia realizada por el Ciudadano C. deJ.R., así como de la orden de inicio de Investigación y del acta de entrevista tomada a los Ciudadanos C.Y.P.R., J.V.C.R., Á.H.F.R., y a la misma victima G.K.F. deC., efectivamente surge la presunción fundada de la comisión de un hecho punible, por la forma en que se produce la desaparición de la Ciudadana G.K.F. deC., y de su hijo G.C.F., al ser interceptados cuando se desplazaban en su camioneta por cuatro sujetos que conducían un vehículo de color dorado, quienes se llevaron a ambos, y su posterior rescate en fecha 14 de Enero de 2006.

Que de las actas de entrevistas levantadas a los ciudadanos, J.C.R., Á.H.F.R. y S.Z., se dejó evidencia de todos los números telefónicos con los cuales se efectuaron llamadas a los Teléfonos Celulares de cada uno de ellos, con lo cual el Ministerio Público, ordenó la relación de llamadas desde la fecha de ocurrido los hechos en adelante, siendo practicada esta actuación de investigación según acta de investigación de fecha 09/12/05, donde se dejó constancia mediante la listas respectiva, donde se especifica fecha, hora y el móvil celular de donde se realizó la llamada.

En el caso bajo estudio, el recurrente solicita la nulidad o revocatoria de la decisión apelada, pues a su entender las actuaciones policiales son ilegales, y que su detención fue ilegal pues no mediaba orden judicial y además no existía orden judicial para realizar la interceptación de las llamadas.

En tal sentido, de las actuaciones que llevaron a cabo los cuerpos policiales intervinientes, pudo constarse que las mismas fueron llevadas a cabo, como consecuencia de la comisión de un delito continuado, como lo es el delito de Secuestro, pues es este, uno de los tipos delictivos o penales de ejecución sucesiva o permanente, mientras permanezca la persona secuestrada en manos de los perpetradores de este delito.

Siendo así, se encuentran facultados los cuerpos policiales encargados de la investigación a realizar los procedimientos y actuaciones tendientes a ubicar y a aprehender a los posibles autores o participes, y/o a dar con el lugar o sitio de ubicación donde permanezca la persona o sujeto pasivo.

De tal forma pues que la practica de la detención en todo caso se llevó a cabo bajo esa premisa, estimando el disidente que tal actuación esta amparada en la excepción contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera que con relación a esta primera denuncia no asiste la razón al Defensor Privado recurrente.

Por todo ello, no existe violación de principios de rango constitucional, en la forma como se llevaron a cabo las actuaciones policiales, pues como lo establecimos up supra, la entidad del delito, el cual se encuadra dentro de la gama de los delitos continuados o permanentes, la excepción prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, opera paralelamente, pues hasta no dar con el paradero de la o las personas secuestradas, el delito se esta cometiendo.

Prosiguiendo ahora con el Recurso de Apelación, tenemos que al Abogado S.V., expone como punto de impugnación la falta de imputación formal de los hechos a sus representados.

Al respecto, se observa que del acta de presentación de fecha 16 de Enero de 2006, específicamente del folio 200, se puede leer que la Fiscalía en su intervención expresó lo siguiente:

se le sede el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y expone: Pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos…por la presunta comisión del delito de SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO…Realizó una enunciación de los hechos por los cuales resultaron aprehendidos los hoy imputados, y solicita se les decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…y por cuanto se mantenía en cautiverio a un niño menor de tres años de edad…

Se desprende de ello que las Fiscales L.M. y Y.M.A., impusieron formalmente los hechos que se investigan a los imputados de autos, en el acto de audiencia de presentación de los mismos, así como lo realizó el Tribunal a quo, por lo que lo más ajustado a derecho es declarar sin lugar este segundo punto de impugnación||.

Continuando con la solución del recurso incoado, tenemos que el recurrente, en su tercer punto de impugnación, denuncia el incumplimiento de los numerales 2° Y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues da por existente el hecho punible que se investiga.

En el presente caso, analizaremos tanto la causa principal como el cuaderno separado, donde encontramos la decisión recurrida, que este disidente examinará solo en los puntos que fueron impugnados, vale decir, la consideración, por parte de la recurrente, de que no existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados son autores o partícipes de la comisión de los delitos de Agavillamiento y Secuestro, que se señalan cometidos en detrimento de la ciudadana G.F. deC. y su menor hijo G.C..

Habiendo delimitado lo anterior, el artículo 250 de la norma adjetiva penal venezolana, exige al Juez de Control el análisis previo de lo planteado en la audiencia para oír a la persona o personas, que estas siendo presentadas ante él, revisando si están dados los supuestos que la podrían hacer merecedora de la medida que esta siendo solicitada por el titular de la acción penal, determinado si esa medida es procedente, ante los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, de donde debe emerger su convencimiento que se cumplen los tres supuestos de la citada norma adjetiva penal, ya que de lo contrario, debe hacer prevalecer los derechos y garantías constitucionales de esa persona o personas que le están siendo presentadas.

Dentro de los supuestos que el Juez de Control, debe verificar su cumplimiento, se encuentra primero determinar la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Con relación a ello, este no es controvertido por el hoy recurrente, quien acepta la existencia de ese hecho, al producirse la desaparición de la Ciudadana G.F. deC. y su hijo G.C.F., tal como queda demostrado en las actas procesales.

El Otro supuesto a ser determinado es la existencia de Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

Con relación a este Supuesto, debe revisarse la sentencia apelada, a los fines de analizar cuales fueron esos elementos de convicción, que estudiados por el Juez a quo, hicieron nacer en él, la certeza de que los imputados de autos presuntos autores o participes del delito de Secuestro y Agavillamiento, que le son atribuidos por el Ministerio Público.

Así tenemos que en su decisión, el Juez a quo, obtuvo su determinación de una serie de elementos que fue enumerando uno a uno, hasta llegar al número 68.

Observa quien suscribe, que el Tribunal de instancia no hace mayor análisis de esos 68 actuaciones, los cuales son definidos por ese órgano, como elementos de convicción, ni expresa como cada uno de esos elementos de convicción relacionan a los imputados en los tipos penales investigados, es decir, no establece fundadamente cual de esas actuaciones policiales, la llevo a concluir que efectivamente los Ciudadanos R.M.R.O., Ronner L.R.O., X.A.G.G. y L.E.G.M., son autores o participes de los delitos antes mencionados, y de que forma o grado lo son.

En este sentido, es importante traer a colación que cuando la disposición contenida en el artículo 250 de la norma adjetiva penal venezolana, establece que el Juez de Control, competente para decidir la solicitud Fiscal de imponer a un determinado Imputado, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, se le exige decidir fundadamente tal pedimento, ello de ningún modo quiere decir, que fundamentar o razonar, es hacer una sencilla enumeración de los elementos de convicción que acompaña el Fiscal del Ministerio Público, con su requerimiento.

Fundamentar, exige una evacuación lógica, razonada y muy bien analizada de cada situación en contrato, y en este caso en particular, comprende el análisis de esos elementos de convicción para determinar la procedencia de la medida de coerción solicitada.

Con base a lo antes expuesto, estimo que el Tribunal a quo no cumplió de forma acuciosa, con el mandato legal previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la inmotivación también es denunciada por ambos recurrentes, lo ajustado era declarar la nulidad del fallo atacado por INMOTIVADO.

En virtud de lo anterior, del análisis de las actas de investigación, específicamente del acta policial de fecha 14 de Enero de 2006, que corre inserta a los folios 118, 119 y 120, de la causa, en ella se deja constancia de la aprehensión de los imputados, donde los funcionarios policiales actuantes, hacen constar que estos conducían un vehículo que reunía las características de un vehículo señalado en actas anteriores, que al revisar el vehículo amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándoles los móviles celulares 0414-849-79-72, 0414-041-30-86, 0414-841-81-81, 0414-826-67-45 y 0414-845-69-04, los cuales tal y como lo hace constar la comisión policial en dicha acta, resultaron ser las mismas que interrelacionan con el móvil 0414-754-56-57, incriminado en el hecho. Y además aduce la comisión policial que los aprehendidos al verse identificados como participes directos en este caso, ya en horas de la madrugada conminaron a la comisión a trasladarse hasta la finca virgen del valle propiedad del progenitor de dos de los ciudadanos detenidos, siendo este el lugar donde se produce el hallazgo de la secuestrada y su menor hijo.

Revisadas las demás actuaciones, de ellas se desprende, que los únicos elementos de convicción que relacionan a los imputados con el hecho en si, son por un lado, lo expuesto por los Funcionarios actuantes en su detención, y por otro lado el lugar del hallazgo de la Ciudadana secuestrada, pues esta Finca es propiedad del progenitor de los hermanos Rincones Odreman.

Por todo lo antes expuesto, quien suscribe estima que lo mas ajustado a derecho era anular la sentencia apelada por inmotivada al no estar fundamentada y decretar la libertad bajo medidas cautelares sustitutivas a los ciudadanos R.M.R.O., Ronner L.R.O., X.A.G.G. y L.E.G.M., imponiéndoles específicamente las medidas de presentación cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo de El Tigre, prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal de la causa y de acercarse a la victimas del presente proceso, todo ello conforme a los Ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo decidido, considera esta quien suscribe que es inoficioso pronunciarse sobre los demás pedimentos formulados por ambos recurrentes.

Queda así planteado el voto salvado, dentro del lapso previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.

LA JUEZ EL JUEZ DISIDENTE.

DRA. M.G. RIVAS DE HERRERA DR. L.E. SANABRIARODRIGUEZ.

LA SECRETARIA

ABG. CELIA CHACON.

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