Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Junio de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2009-000312

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004490

PONENTE: R.A.B.

DE LAS PARTES:

Recurrentes: Abogadas R.V. de Pérez y Dumnia Rivas en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano E. deJ.S.G..

Fiscalía: 16º del Ministerio Público del Estado Lara.

Víctimas: (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)

Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.

Delitos: Violación Agravada en grado de continuidad y Actos Lascivos en grado de continuidad, previstos y sancionados en los artículos 375 y 377 en concordancia con el artículo 99 todos del Código Penal vigente para la época de los hechos.

Motivo de Apelación: Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto contra la decisión proferida en Juicio Oral y Privado celebrado en fecha 06 Julio de 2009 y publicada en fecha 31 de Julio del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano E. deJ.S.G. a cumplir la pena de Diez (10) Años, Dos (02) Meses y Veinte (20) Días de Presidio por la comisión de los delitos de Violación Agravada en grado de continuidad y Actos Lascivos en grado de continuidad, previstos y sancionados en los artículos 375 y 377 en concordancia con el artículo 99 todos del Código Penal vigente para la época de los hechos.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por las Abogadas R.V. de Pérez y Dumnia Rivas en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano E. deJ.S.G., contra la decisión proferida en Juicio Oral y Privado celebrado en fecha 06 Julio de 2009 y publicada en fecha 31 de Julio del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a su defendido a cumplir la pena de Diez (10) Años, Dos (02) Meses y Veinte (20) Días de Presidio por la comisión de los delitos de Violación Agravada en grado de continuidad y Actos Lascivos en grado de continuidad, previstos y sancionados en los artículos 375 y 377 en concordancia con el artículo 99 todos del Código Penal vigente para la época de los hechos.

Recibidas las actuaciones en fecha 30 de Octubre de 2009, se le dió entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. G.E.E., siendo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 13 de Noviembre del año 2009 se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem.

Ahora bien, en virtud del traslado acordado al Dr. G.E.E.G. a la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 23 de Febrero de 2010 fue designado como Juez Titular de la Sala Nº 01 de esta Corte de Apelaciones el Dr. R.A.B. quien en tal sentido se abocó al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Así mismo, de conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 26 de Mayo de 2010 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación Del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que las Abogadas R.V. de Pérez y Dumnia Rivas se desempeñaban como Defensoras Privadas del ciudadano E. deJ.S.G. al momento de interponer el recurso, en la causa principal Nº KP01-P-2006-004490 seguida a su defendido por la presunta comisión de los delitos de Violación Agravada en grado de continuidad y Actos Lascivos en grado de continuidad, en consecuencia los prenombradas profesionales del derecho se encontraban legitimadas para ejercer el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

CAPÍTULO II

Interposición y Oportunidad para Ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 11/08/2009 día hábil siguiente a la notificación de las partes de la publicación del texto íntegro de la sentencia, hasta el 23/09/2009, transcurrieron los diez días de despacho a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada fue presentado en fecha 17/09/2009 de manera oportuna. Y Así se Declara.

Igualmente en relación al lapso de cinco (05) días a que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que el mismo transcurrió desde el día 24/09/2009 día hábil siguiente al vencimiento del lapso para interponer recurso de apelación, hasta el 30/09/2009, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que el ninguna de las partes hiciera uso de su facultad de contestar el recurso de apelación interpuesto. Y Así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de Impugnar la Decisión Recurrida.

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En este sentido, en el escrito de apelación interpuesto por las Defensoras Privadas, Abogadas R.V. de Pérez y Dumnia Rivas, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y, encontrándonos dentro del lapso legal, procedemos a interponer en nombre y representación de nuestro defendido antes identificado RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión del Tribunal Sexto de Priemra Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio que OCNDENO a nuestro defendido a la pena de Diez (10) Años, Dos (02) Meses y Veinte (20) Días de presidio, por la comisión de los delitos de Violación Agravada en grado de continuidad y Actos Lascivos Violentos en grado de continuidad.

El presente recurso lo ejercemos por considerar que existe violación de la ley en lo atinente al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, esto es, con respecto a la apreciación de las pruebas conforme a la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Del texto del fallo recurrido que a continuación se transcribe claramente se evidencia el vicio aquí invocado:

(Omissis)

Como dijimos anteriormente la sentencia antes transcrita claramente se evidencia, que los hechos que dio el tribunal de Juicio por probados o acreditados y que sirvieron como base para demostrar según el criterio de los juzgadores la responsabilidad penal de nuestro defendido, solo demuestran fehacientemente el vicio de inmotivación de que adolece la sentencia recurrida, porque el Tribunal estaba obligado a analizar las declaraciones de los diferentes de ponentes, a compararlas entre si, determinado las coincidencias entre ellas, destacado sus discrepancias y de manera principal, indicando los hechos que se dan por probados, de todo lo cual ha sido desconocido en la motivación de la sentencia recurrida.

La Juzgadora de la sentencia recurrida, incurrió en el vicio de inmotivación, al no aplicar con estricto apego a la ley adjetiva penal, lo referido al sistema de la SANA CRÍTICA que está prevista como principio fundamental en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es del conocimiento jurídico que la SANA CRÍTICA, consiste en que los jueces de instancia, deben fundar sus conclusiones sobre los hechos de la causa que hayan sido plenamente probados, por lo tanto, los jueces de instancia están obligados a analizar y apreciar cuantas pruebas le fueron aportadas para ser debatidas en juicio, debiendo el Juez realizar un ejercicio metal consistente en: concatenar y comparar cada una de las pruebas debatidas en Juicio, encadenándolas unas con las otras y sobre todo relacionándolas en su conjunto para que sean vinculadas estrecha y concretamente a los hechos.

Ciudadanos Magistrados la prueba es el corazón del problema del juicio, del mismo modo que este es el corazón del problema del pensamiento. Entiéndase bien, “del pensamiento” y no simplemente “del proceso”, porque la prueba encuentra plenitud de sentido únicamente en la motivación o argumentación del fallo “que es lógica pura”. Cuando se quiere manipular la justicia, cuando se quiere condenar o absolver a ultranza, se silencia el resultado de la prueba o se pervierte su sentido en la motivación del fallo…”

(Omissis)

Para robustecer, el fundamento del vicio de inmotivación que adolece la sentencia contra la cual apelamos, transcribiremos los siguientes criterios doctrinarios, entre otros:

(Omissis)

Los criterios doctrinarios transcritos en términos más o en términos medios resultan aplicables en el caso sub-judice, pues los requisitos que dan lugar a la nulidad de la sentencia, entendidos éstos como los que deben cumplir los juzgadores al elaborar las sentencias no coinciden con los exigidos en el artículo 364 de nuestro ordenamiento procesal penal

La Sala Penal del Tribunal Supremote Justicia, ha sostenido reiteradamente en diferentes sentencias, entre otras:

(Omissis)

Por este vicio de inmotivación que adolece el fallo, solicitamos al Tribunal Colegiado que ha de conocer este recurso, se DECLARE CON LUGAR la presente denuncia y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULE la sentencia impugnada y se ordene la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció…

CAPITULO IV

De la Sentencia Apelada

En fecha 31 de Julio de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 publicó la decisión recurrida, en la cual decidió de la siguiente manera:

…DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Mixto Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD declara CULPABLE al acusado E.D.J.S.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.179.947, y lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, mas las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos en los artículos 375, 377 en relación con el 99, del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Pena que deberá cumplir en los términos y condiciones que fije el tribunal de ejecución que le corresponda conocer. El termino estimado de la presente condena es el 27 de septiembre de 2019, dejando a salvo el cómputo que realice el tribunal de ejecución que le corresponda conocer. De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas. Una vez notificados las partes pueden ejercer los recursos de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Adjetivo Penal. Firme como queda la presente sentencia, remítase por secretaria, anexa a oficio copia certificada al Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales y remítase al Juez de Ejecución. En virtud que la presente sentencia se publica fuera del lapso lega, a los fines de imponer al penado y las partes de su fundamentación y publicación se ordena fijar audiencia para el día jueves 06 de agosto de 2009, a las 10 a.m. notifíquese a todas las partes. Líbrese las Boletas de notificación y de traslado. Regístrese. Publíquese. Cúmplase…

CAPITULO V

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 26 de Mayo de 2010, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos, de la siguiente manera:

La Defensa Privada Abg. R.V., manifestó:

Ratifico recurso de apelación presentado en su oportunidad legal en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en la causa Nº KP01-P-2006-4490, en contra de mi representado E. deJ.S.G. por la comisión del delito de Violación Agravada y Actos lascivos Violentos en grado de continuidad. Hace una narración sucinta de los hechos. Expone las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso de apelación indicando entre otras cosas que se denuncia la violación de la ley en lo atinente al artículo 22 del COPP, por falta de motivación de conformidad con el artículo 452 del COPP, esto es en cuanto a la apreciación de las pruebas conforme a la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencias. Continúa con sus alegatos y la misma manifiesta que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al no aplicar con estricto apego a la ley adjetiva penal lo referido al sistema de la sana crítica que esta previsto como principio fundamental en el artículo 22 del COPP. La juez no hace un análisis comparativo para determinar cuales son las pruebas que le dan certeza, sólo las aprecia en base a la sana crítica, y no toma la decisión fundada a derecho. Solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se anule la sentencia impugnada ordenándose la celebración de nuevo juicio oral ante un juez distinto al que dicto la sentencia. Todo de conformidad con el artículo 457 del mismo código. Es todo.

Por su parte, la Defensora Privada Abg. Dumnia Rivas, manifestó:

Me adhiero a la solicitud de la colega y manifiesta que la juez se basa sólo en la sana critica y se debe determinar cuales son las pruebas que le dan certeza para imponerle una pena a su defendido. Ratifico la solicitud de mi colega.

Así mismo, en su derecho a replica manifestaron:

Consideramos que hubo falta de motivación en la sentencia y no comparó entre si las pruebas aportadas y evacuadas, y es necesario por mandato legal expreso que se debe al momento de dictar una sentencia que se deben analizar los hechos y llevarlo al derecho y compararlos para dictar la decisión. Se ha debido profundizar la juez en los hechos

El Ministerio Público alegó:

El ministerio público considera que no tiene la falta de motivación, en la misma se explica claramente todas las pruebas que llevaron a imponer la pena, y se plasmo todo en la decisión considero que se cumplió con lo establecido en la ley y en la misma se explicas las razones de hecho y de derecho que llevaron a aplicar la pena. Solicito a la Corte se estudie el caso por cuanto el caso cuando ocurrió las victimas eran menores de edad, y considero que no es necesario realizar nuevamente juicio.

De igual manera, en su derecho a contrarreplica manifestó:

Indica que los hechos fueron continuos en el tiempo y solicito se mantenga la decisión dictada por el tribunal de juicio.

La víctima M.P., en su declaración expuso:

Yo considero que no puede ser justo que se anule la sentencia por cuanto la juez encontró pruebas para sentenciarlo. Es todo.

Y la víctima Karelis Daza:

Yo considero que no se puede hacer juicio de nuevo porque para nosotras no es justo que volvamos a pasar por lo mismo. Es todo

.

Por su parte, el sentenciado una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso:

Yo en ningún momento toque a las muchachas solo quisieron sacarme de la casa.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Juicio Oral y Privado celebrado en fecha 06 de Julio de 2009 y publicada en fecha 31 de Julio de 2009, mediante la cual la Juez a cargo, condenó al ciudadano E. deJ.S.G. a cumplir la pena de Diez (10) años, Dos (02) meses y Veinte (20) días de Presidio por la comisión de los delitos de Violación Agravada en grado de continuidad y Actos Lascivos en grado de continuidad previstos y sancionados en los artículos 375 y 377 en concordancia con el 99 del Código Penal vigente para la época de los hechos.

Así tenemos, que del estudio al recurso de apelación interpuesto, se verifica que la Defensa recurrente alega como única denuncia la falta de motivación de la sentencia recurrida, toda vez que “el Tribunal estaba obligado a analizar las declaraciones de los diferentes deponentes, a compararlas entre sí, determinando las coincidencias entre ellas, destacando sus discrepancias y de manera principal, indicando los hechos que se dan por probados, de todo lo cual ha sido desconocido en la motivación de la sentencia recurrida”, señalando en este mismo orden de ideas, que “la juzgadora de la sentencia recurrida, incurrió en el vicio de inmotivación, al no aplicar con estricto apego a la ley adjetiva penal, lo referido al sistema de la SANA CRÍTICA que está prevista como principio fundamental en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”, ante lo cual solicita se declare CON LUGAR la presente denuncia y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 de nuestra norma adjetiva penal, se ANULE la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto al que la pronunció.

Ahora bien considera esta alzada, que el Código Orgánico Procesal Penal en conjunto con la Constitución de la República, garantizan por medio del método de la valoración de la prueba de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que la sentencia proferida, no sea una decisión arbitraria producto de la voluntad del juez, por el contrario, el sistema de la sana crítica viene a ser el mas completo y garantista de los métodos de valoración de prueba, que garantiza a las partes la posibilidad de recurrir, cuando el juez, erradamente produce una sentencia inmotivada, bien por falta absoluta de análisis de prueba o por silencio u omisión de valoración, o bien por ser contradictorias o ilógicas sus conclusiones o apreciaciones.

Como corolario de lo expuesto, resulta acertado sostener que, de una Sentencia debidamente motivada debe emerger la descripción de los hechos que se dan por probados adecuados a la calificación jurídica que definitivamente se les dio, con mención especifica de todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron al sentenciador para elaborar en forma lógica y coherente la sentencia.

En atención a ello, se hace preciso referir el contenido de la sentencia recurrida en la cual el A quo señala lo siguiente:

…Pruebas que fueron comparadas y adminiculadas entre si, configurándose de ellas para estos juzgadores por su unanimidad, la comisión del hecho punible por parte del acusado E. deJ.S.G. , como fue la violación y los actos lascivos violentos, que en forma continua cometió el acusado en perjuicio de sus hijastras quienes eran niñas, para la época que cometía los hechos; el delito de violación en el caso de la hermana menor, quien tenía nueve (09) años de edad cuando inició el abuso contra ella, bajo amenaza, quien en virtud e su edad no estaba en capacidad de resistirse; y en el caso de la hermana mayor, que para la fecha en que inició la comisión de los hechos tenía la edad (09) años. El acusado cometió contra ella delitos de actos lascivos violentos aprovechando la ausencia de la madre de las niñas, las constriñó bajo amenaza, para hacer uso y abuso de ellas, logrando violar en forma continua a las mas pequeña, hecho que cometió con abuso de las relaciones que habían por cuanto era el padrastro, ejerciendo violencia y amenazas contra ellas, para lograr su objetivo en reiteradas oportunidades. Estos hechos quedaron acreditados con el testimonio de la VÍCTIMA (se obvia el nombre en virtud que cuando ocurrieron los hechos eran niñas, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien entre otras cosas expuso: Que el acusado es concubino de su mamá; que ella tenía 5 años cuando él llegó a su casa; que él la encerraba en la casa y le hacia lo que hacia y que no le llegó a penetrar y que la amenazaba, que ella le dijo a su mamá, que fue después que se enteró lo de su hermana y fue cuando denunció. Que el acusado le quitaba la ropa y le tocaba el cuerpo y le pasaba el pene en la vagina y en todo su cuerpo. Que eso ocurrió desde que ella tenía los 9 a 10 años y hasta los 11 años. Que ella le decía a Solarte (refiriéndose al acusado) que la dejara en paz y él le decía que si ella le decía a su mamá se podía matar. Que se hermana la dijo a su tía que él abusaba de ella, y que su tía hablo con ella, y que ella le dijo a su mamá. Que su hermana le contó que el acusado estuvo con ella y la amarraba con las sábanas y que le había penetrado, que pusieron la denuncia; y que su hermana era menor que ella. Señaló que E.S. era el que abusaba de ella. Que ella considera abuso, que él le quitara la ropa, que la tocara y que le pasara el pene. Que eso ocurría cuando ella tenía los 9 años. Que ella denunció cuando tenía 15 o 16 años. Que el acusado dejó de meterse con ella cuando tenía 11 años más o menos. Que las cosas ocurrían en la casa en la mañana cuando ella no tenía clases, o los fines de semana que la mandaban a hacer los oficios, que era cuando su mamá no estaba en la casa porque estaba trabajando. Testigo que se valora como plena prueba, por su condición de víctima quien expuso ante este Tribunal y las partes presentes, quien en forma firme y sin dejo de duda narró las circunstancias de tiempo, lugar y forma como ocurrieron los hechos, lo que le hacía el acusado de quien fue víctima. Así mismo se adminicula al dicho de la otra víctima, su hermana menor (se obvia el nombre en virtud que cuando ocurrieron los hechos eran niñas, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien entre otras cosas expuso: Que el ciudadano (refiriéndose al acusado) abusó sexualmente de ella, que hacía tiempo que él la abusaba sexualmente; que la obligaba a estar con él y que le decía que no dijera nada porque su mamá se iba a molestar. Que el acusado lo hacia cuando su mamá se iba a trabajar en las mañanas y cuando ella se quedaba sola, que él lo hacía delante de sus hermanitas chiquitas. Que Solarte (refiriéndose al acusado) lo tocaba sus senos y que la ponía para que ella le agarrara a él sus partes. Que la ponía que le hiciera el sexo oral; que le pasaba el pene por debajo de su totona; que eso ocurrió en varias oportunidades; que todo eso pasaba cuando ella tenía 9 a 10b años; que él intentaba penetrarla y ella lloraba. Que él con su dedo le rompía y a ella le dolía; que ella botaba sangre. Que él (refiriéndose al acusado) la penetró con el pene en su vagina. Que ella no le dijo a su mamá porque él la amenazaba. Que ella a veces se daba cuenta lo que pasaba con su hermana. Que el miedo que sentían hacia él era muy fuerte. Que ella se lo dijo primero a su tía. Que los hechos fueron entre el año 2000-2001. este dicho se calora como plena prueba, por ser una de la víctimas directa de los hechos, quien expuso sin duda, pero si con algún temor al inicio de su deposición que fue acompañada con llanto cuando evidentemente revivía lo que le había hecho el acusado: dicho que se adminicula con el dicho de l testigo A.C.D.J., quien en su condición de tía de las víctimas, entre otras cosas expuso: Que su sobrina le llegó un día y le dijo que Emilio la había violado, que la niña no se lo dijo con esas palabras, pero que fue hablando y ella le contó, que después ella fue y habló con su otra sobrina la hermana mayor, y que esta también le dijo que él había tratado de hacerle lo mismo a ella. Que pusieron la denuncia y fueron al hospital. Que la niña le dijo que le daba miedo y pena contarle. Que ella le dijo que él la había manoseado y que le dijo que ya había pasado tiempo. Que le preguntó si la había penetrado y ella le dijo que si. Que cuando le contaba estaba asustada, nerviosa, tímida, afectada y con pena de decirle las cosas. Que el acusado golpeo a su sobrina y que al denunciar lo dijeron y la patrulla las llevó al hospital y fueron a buscar al señor de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Testimonio que siendo testigo referencial se adminicula al dicho de la madre de las niñas y se valora como plena prueba por ser la persona a quienes las víctimas le contaron en primera instancia lo que les había sucedido y el dicho de la testigo D.M.D.J., madre de las víctimas, quien entre otras cosas expuso: Que en ese tiempo ella trabajaba. Que ella (refiriéndose a su hija) le dijo que Emilio intentó abusar de ella. Que un sábado le llegó su hermana y le dijo que él abusó de las niñas y que le preguntó como sabía y su hermana le respondió que lo adivinó y que su hermana puso la denuncia. Que ella trabajaba dos turnos y que Emilio trabajaba tres turnos y que variaban por semana. Que él se quedaba con las niñas y que las niñas no mostraban resistencia a Emilio, pero que después si. Que eso fue hace 5 años; que antes de esa fecha nadie le dijo nada de alguna situación irregular, que ella se enteró de eso días antes que pusiera la denuncia. Dicho que se adminicula y siendo contestes, se valora junto con el dicho de la tía, por ser la madre de las niñas, que convivía con ellas y su concubino, y de lo que se evidencia que estaba en conocimiento de la situación por cuanto fue informada por su hija y su hermana.

Los anteriores dichos de las víctimas y de las testigos se compararon y adminicularon con los dichos de los Expertos J.I.J.A., Médico Psiquiatra, quien ratificó haber suscrito los informes psiquiátricos realizados a las víctimas identificada, en fecha 22 de Julio del 2001, y entre otras cosas expuso: que la adolescente (se omite el nombre, por ser niñas para la época en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), presentaba una reacción emocional alterada llamado estrés agudo, trauma psíquico producto de lo que había sufrido en su medio familiar; que para él, llegar a ese diagnóstico se le interrogó a ella y a los familiares, ya que desde hacia sus seis años venía sufriendo agresiones de abuso sexual, tocamientos a sus genitales y a su cuerpo, sufriendo angustia permanente y una situación de contrariedad, ya que no podía delatar a la persona porque estaba siendo amenazada verbalmente, que la adolescente se sentía desamparada y no tenía apoyo de la madre y que se generó estado de angustia y en las entrevista ella recordaba las escenas de abusos y maltratos. Que era una adolescente que mostraba un buen desarrollo y relataba con coherencia lo sucedido y respondía normalmente las preguntas. Que ella era muy consistente desde el principio al final y que al hablar con ella. Él vio la situación familiar y con su hermana, que esto revela que la persona mantenga la historia, y es que la situación ocurrió, que él no vio exageraciones de síntomas. Que su lenguaje corporal era reposado frente a él. Que el daño que se le produjo a la adolescente fue psicológico porque ella se sentía afectada en su honor, en su honra y que tenía trastornos en su identidad psicosexual. Que el reconocimiento lo hizo el 22 de julio del 2004, y que según la persona los hechos ocurrieron en los últimos 6 años. Que la joven (omissis) ante el interrogatorio que él le hizo se presentaba angustiada y que mostraba mucha firmeza en lo que decía y en lo que reportaba, que ella era la más consistente en su narración. Que de acuerdo a lo que ella le manifestó no hubo violación, que si abuso sexual. Que la víctima le manifestó que él (acusado) le realizaba tocamientos frecuentes a su cuerpo. Que la joven le manifestó tenía temor hacia el agresor que era su padrastro. Que si no lo reportaron antes a las autoridades era porque había amenazas por parte del agresor. Que la víctima le refirió que ella acudió a la madre en primer término. Con relación a la hermana menor el experto Psiquiatra expuso entre otras cosas: Que el relato pareció muy espontáneo, sincero, que la joven mostró cierto grado de inconsistencia al relato, porque a veces no supo decir si hubo violación o no y que eso se ocasiona en parte por el estado de angustia. Que la joven respondía parcialmente las preguntas, que la joven estaba muy angustiada, recortando las palabras. Que esas actitudes de la joven no fueron simulación. Que lo transcurrido durante los hechos los contó ella y la hermana. Que el relato era inconsistente debido al estado de angustia y por su ansiedad; los síntomas revelan que algo paso y su estado angustioso y temor que refería con la figura de su padrastro. Que la joven no supo precisar si hubo o no violación ella hablaba de tocamientos en sus partes genitales y coacción y amenazas, que fue precisa al relatar todo. Que la joven fue menos precisa y estaba confundida por el estrés y por su inmadurez. Esta testimonial se valora como plena prueba, ya que fue el experto Psiquiatra que evaluó a la joven y en su condición de Psiquiatra Forense, dejo claro el proceso de alteración emocional que sufrió la conducta de la víctima, las razones que la ocasionaron, testimonio que se adminiculó al testimonio del Experto J.M.B., Médico Forense, quien frente al tribunal, ratificó el contenido y firma del informe médico y entre otras cosas expuso: Que del examen físico realizado encontró un himen desflorado ya cicatrizado antiguo, que en la región ano rectal no había lesiones, ni signos de violencia extragenital, ni de embarazo, que había un flujo vaginal blanco grumoso, con las características del flujo que se produce en una infección por candidiasis, que por ello le solicitó un estudio del flujo. Esta testimonial se valoró como plena prueba, ya que fue el experto que evaluó a la joven para la época y determinó el estado de sus genitales para esa fecha. Testimonio que se adminiculó al testimonio del Experto F.G.V., Médico Forense, quien ratificó el contenido y firma del informe y entre otras cosas expuso: Que lo realizó el 22 de Julio del 2004, que los genitales externos estaban rasurados y había una configuración normal, que había un himen sin desfloración y en las adyacencias no había lesiones. Que la refirió a Panacea, que no había desfloración. Que pudo haber actos lascivos, o tocamientos a nivel de la cópula; que se refieren al Panacea, porque es a donde se refieren todos los menores que han sufrido de abuso o violación, para que sean valorados por el equipo multidisciplinario por que hay psicólogos y psiquiátricos. Esta testimonial se valoró como plena prueba, ya que fue el experto que evaluó a la joven y en su condición de Médico Forense, dejó constancia del estado en que se encontraban los genitales de la adolescente.

Los dichos de las víctimas, de las testigos y de los expertos se adminicularon a las siguientes pruebas documentales, que se incorporaron por su lectura: El Peritaje Médico Legal Psiquiátrico, signado con el número 9700-127 de fecha 26 de Julio de 2004, suscrito por el Médico Psiquiatra Forense Dr. J.I.J., practicada a la víctima (hermana mayor). El Peritaje Médico Legal Psiquiátrico Forense, signado con el número 9700-127, de fecha 26 de Julio de 2004, suscrito por el Experto Médico Forense Dr. J.I.J., realizados a la víctima (hermana menor). El primer Reconocimiento Médico Legal, signado con el número 9700-152-4916 de fecha 22 de Julio de 2004, suscrito por el experto Dr. J.M.B., realizada a la víctima (hermana menor). El Primer Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-4878, practicado a la víctima (hermana mayor). De las mismas se obvia sus nombres en virtud que para la fecha en que ocurrieron los hechos eran niñas, entre 9 y 11 años, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; Documentales que se valoran como plena prueba por cuanto los expertos comparecieron al juicio, expusieron y ratificaron el contenido y firma de los informes presentados. Partida de Nacimiento de la víctima (hermana menor) de donde se determina la edad que tiene a la presente fecha.

Realizado el análisis y comparación de las pruebas, quedó acreditado que el acusado E.D.J.S.G., entre los años 2000 y 2001, inició la comisión de los hechos mediante los cuales materializó las acciones que configuraron los actos lascivos violentos y las violaciones, delitos que cometía en forma continua durante varios años contra las hermanas (de las mismas se obvia sus nombres en virtud que para la fecha en que ocurrieron los hechos eran niñas, entre 9 y 11 años, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente); lo que configura la materialización de los hechos, previstos en los tipos penales 375 y 377 en relación con el artículo 99 del Código Penal y el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; quedando acreditado en el contradictorio con los testimonios evacuados, valorándose los dichos de las víctimas como plena prueba, así como los de la tía y la madre, quienes fueron contestes, siendo testigos referenciales, ya que aun cuando no pudieron ser testigos presenciales de los hechos, ya que aun cuando no pudieron ser testigos presenciales de los hechos, ya que este tipo de acción se ejerce en la clandestinidad, sin embargo dejan establecido circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se impusieron de los hechos y siendo contestes, llevaron a la convicción de este tribunal que las niñas fueron sometidas a las acciones ejercidas por el acusado, que según el dicho del médico psiquiatra influyeron para que se generaran las conductas asumidas por las niñas, y que dichas conductas se originaron como consecuencia del tipo de abuso a que fueron sometidas. Del dicho de los expertos por ser los profesionales tratantes, dejaron acreditado que ellos fueron los que evaluaron a las niñas, evidenció el problema que presentaban y la causa de esos síntomas. Igualmente dejaron claro para estos juzgadores que no mintieron ni fueron manipuladas, principalmente del dicho del Médico Psiquiatra Forense. De los dichos de las víctimas, tía y madre se acreditó que el acusado tenía libertad para cometer sus actos por cuanto tenía bajo su control al quedarse en la casa con ellas, ya que la madre estaba trabajando. Por el dicho de las víctimas mediante el cual, siendo claro y contundente no dejo duda a estos juzgadores, que sobre ellas se ejerció las acciones que configuraron la comisión de los delitos tipificados. Por lo que estos juzgadores, aplicada la sana crítica, aplicando la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando que de las pruebas evacuadas y valoradas, por este Tribunal Mixto Sexto de Juicio por Unanimidad, quedó acreditado que se materializó los hechos punibles de VIOLACIÓN AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, EN FORMA CONTINUADA, previstos en los tipos penales 375 y 377 en relación con el artículo 99 del Código Penal y el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y quedó probada la Culpabilidad del acusado E.D.J.S.G., en consecuencia la sentencia a dictar fue condenatoria. ASI SE DECLARO…

Como se observa, no es cierto que los hechos que el Tribunal de Juicio estimó probados o acreditados y que determinaron la responsabilidad penal del acusado E. deJ.S. se encuentren viciados de inmotivación por falta de análisis y comparación de las declaraciones de los deponentes en juicio, ya que de la anterior descripción se desprende que la recurrida estimó como probado y dejó establecido, que entre los años 2000 y 2001, inició por parte del referido ciudadano la materialización de las acciones que configuraron los actos lascivos violentos para con la mayor de las víctimas y las violaciones para la menor de ellas (ambas niñas para la época de los hechos), delitos que cometió de manera continua durante varios años contra las referidas victimas que además son hermanas y sobre las cuales ejercía figura de autoridad por ser el padrastro de las mismas, hechos estos que subsumió en el contenido de los artículos 375 y 377 en relación con el artículo 99 del Código Penal venezolano y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

A la anterior conclusión llega la recurrida, luego de analizar los testimonios de las víctimas (de quienes se obvia el nombre en virtud de que cuando ocurrieron los hechos eran niñas, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de los que concluye la veracidad de los hechos cometidos (Actos Lascivos y Violación) toda vez que ambas narraron las circunstancias de tiempo, lugar y forma en que ocurrieron los hechos anteriormente descritos y de los cuales el Tribunal consideró configurados la comisión de los delitos tipificados, los cuales adminiculó a los testimonios rendidos por la tía y madre de las víctimas, ciudadanas A.C.D.J. y D.M.D.J., a quienes el Tribunal valoró como testigos referenciales de los hechos, reafirmando estos testimonios para el Tribunal, lo señalado por las victimas, quienes manifestaron que las mismas fueron puestas en conocimiento de la situación por parte de las referidas víctimas, siendo que de tales deposiciones concluyó además el Tribunal que las niñas fueron sometidas a las acciones cometidas por el acusado, el cual tenía libertad para cometer sus actos por cuanto las tenía bajo su control al quedarse en la casa con ellas, cuando la madre estaba trabajando.

A los medios de prueba descritos, fueron adminiculadas el testimonio del Médico Psiquiatra J.I.J.A., quien concluye en su informe respecto a ambas víctimas, que las mismas sufren un proceso de alteración emocional en razón del tipo de abuso a que fueron sometidas, testimonio éste respecto al cual el Tribunal señaló en su análisis que del mismo se desprende que las víctimas no mintieron ni fueron manipuladas, el cual además fue analizado y concatenado con las declaraciones rendidas por los Médicos Forenses F.G.V. y J.M.B., quienes refieren el estado de los genitales de las víctimas, todos los cuales fueron finalmente adminiculados con las pruebas documentales incorporadas por su lectura en juicio, como lo fueron el Peritaje Médico Legal Psiquiátrico Forense y Reconocimiento Médico Legal realizado a ambas víctimas, los cuales fueron plenamente valorados y controlados por las partes, toda vez que como lo señala la recurrida, los expertos que la realizaron comparecieron al juicio, expusieron y ratificaron el contenido y firma de dichos informes, así como la Partida de Nacimiento de la menor de las víctimas de donde el Tribunal determinó la edad de la misma en la fecha del Juicio.

Del anterior señalamiento se desprende entonces que no es cierta la afirmación de las recurrentes cuando refieren que no se analizaron, ni compararon las declaraciones realizadas en el juicio de las cuales el Tribunal concluyó la sentencia condenatoria de su defendido, siendo que por el contrario, se observa de la lectura de la sentencia impugnada que el A quo realizó un análisis, comparación, adminiculación y concatenación de las pruebas en el sentido expresado en el párrafo anterior, todo lo cual fue realizado aplicando la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respecto a la inmotivación alegada en esta única denuncia considera esta Corte de Apelaciones, que no están dados los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, para que se anule la sentencia y se ordene la realización del nuevo juicio oral solicitado por las recurrentes, toda vez que éste Tribunal Colegiado considera del análisis realizado a la sentencia recurrida que la misma está ajustada a derecho, no encontrando vicio alguno que traiga como consecuencia la nulidad del acto ni del fallo, por lo que esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por las Abogadas R.V. de Pérez y Dumnia Rivas en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano E. deJ.S.G., contra la decisión proferida en Juicio Oral y Privado celebrado en fecha 06 Julio de 2009 y publicada en fecha 31 de Julio del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a su defendido a cumplir la pena de Diez (10) Años, Dos (02) Meses y Veinte (20) Días de Presidio por la comisión de los delitos de Violación Agravada en grado de continuidad y Actos Lascivos en grado de continuidad, previstos y sancionados en los artículos 375 y 377 en concordancia con el artículo 99 todos del Código Penal vigente para la época de los hechos y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión impugnada. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas R.V. de Pérez y Dumnia Rivas en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano E. deJ.S.G., contra la decisión proferida en Juicio Oral y Privado celebrado en fecha 06 Julio de 2009 y publicada en fecha 31 de Julio del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a su defendido a cumplir la pena de Diez (10) Años, Dos (02) Meses y Veinte (20) Días de Presidio por la comisión de los delitos de Violación Agravada en grado de continuidad y Actos Lascivos en grado de continuidad, previstos y sancionados en los artículos 375 y 377 en concordancia con el artículo 99 todos del Código Penal vigente para la época de los hechos.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión proferida en fecha 06 Julio de 2009 y publicada en fecha 31 de Julio del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia correspondiente, una vez registrada, publicada y definitivamente firme la presente decisión.

No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión es dictada en lapso legal.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 10 días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. M.P.

ASUNTO: KP01-R-2009-000312

RAB/gaqm

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