Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Junio de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000130

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002181

PONENTE: DR. R.A.B..

Las Partes:

Recurrentes: Abogadas R.V. y Dumnia Rivas en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano Solrac X.P.T..

Fiscalía: 11º del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión proferida en audiencia de presentación celebrada en fecha 12 de Abril de 2010 y fundamentada en misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Solrac X.P.T., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por las Abogadas R.V. y Dumnia Rivas en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano Solrac X.P.T., contra la decisión proferida en audiencia de presentación celebrada en fecha 12 de Abril de 2010 y fundamentada en la misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el asunto, en fecha 09 de Junio de 2010, esta Alzada procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Dr. R.A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I

La Legitimación del Recurrente

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2010-002181, intervienen las Abogadas R.V. y Dumnia Rivas, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano Solrac X.P.T., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimadas para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II

Interposición y Oportunidad para Ejercer Recurso de Apelación

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado por certificación del computo efectuado de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que desde el 20-04-2010, día hábil siguiente a la juramentación de la Defensa Privada, hasta el día 26-04-2010, transcurrió el lapso de cinco (05) días a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, constando que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 22-04-2010, por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Asimismo se certifica que desde el 07-05-2010, día hábil siguiente al emplazamiento del Ministerio Público, hasta el día 11-05-2010 transcurrieron los tres (3) días hábiles que prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el emplazado ejerciera su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Auto. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y Así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de Impugnar la Decisión Recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Encontrándonos dentro del término que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre y representación de nuestro defendido, procedemos a interponer RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control que le decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 12-04-10.

(Omissis)

Ciudadanos Magistrados, transcritas las actas de presentación de imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal así como también la fundamentación de la medida impuesta a nuestro defendido, claramente se observa que la Juez decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a nuestro defendido por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (y considera que tiene establecida una pena muy alta) sin tomar en cuenta la calificación dada por la representante del Ministerio Público quien en la audiencia de presentación le imputa a nuestro defendido la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 TERCER APARTE de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

(…) si observamos el contenido de la norma prevista en el artículo 31 de la mencionada Ley establece varios supuestos: en su encabezamiento, primer aparte, segundo aparte, y tercer aparte, con elementos y penas diferentes, así tenemos que el tipo imputado a nuestro defendido por la representación Fiscal como se dijo anteriormente es el establecido en el artículo 31, Tercer Aparte (Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas Cantidades), mientras que el imputado por la Juez de control repetimos es el previsto en el artículo 31 (…) con pena superior a la contenida en el precalificado delito atribuido por representación Fiscal y robustece su fundamentación al considerar que se trata de un delito de lesa humanidad, al respecto tenemos:

Existe reiterada jurisprudencia que el acta policial no es suficiente como elemento de convicción, y en este procedimiento los testigos que mencionan no fueron presenciales del decomiso de la droga tal como lo manifiesta mi defendido.

(Omissis)

Ahora bien, en relación a la privación judicial preventiva de libertad se hace necesario acotar que en su caso específico tiene domicilio fijo en la ciudad de Barquisimeto, carece de recursos económicos para abandonar el país, ya que su arraigo está claramente determinado, por los no se da el supuesto a que se contrae el artículo 251 en su Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe peligro de fuga o de obstaculización, y la pena prevista para el ilícito penal que le atribuye la representación Fiscal es menor de diez años, en su límite máximo.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que solicitamos a los Honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO y, en la definitiva DECLARADO CON LUGAR y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem se le sustituya a nuestro defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa que a bien considere ese Tribunal Colegiado…

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CAPITULO IV

DEL AUTO APELADO

En fecha 12 de Abril de 2010 el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Lara, publicó la decisión apelada en los siguientes términos:

…Se inicia el presente procedimiento en virtud de que en fecha 09-04-2010, siendo las 0930 horas de la noche, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, que se encontraban por la carrera 19 con Avenida Vargas, de esta ciudad, visualizaron un vehiculo clase automóvil, marca Dodge, modelo Spirit, color verde, placas VBF-45P, que era abordado por dos ciudadanos de contextura gruesa, piel morena, quienes al ser abordados por la comisión se identificaron como los ciudadanos PEÑA TIMAURE SOLRAC XAVIER, CI 15666260 y MORENO SAER R.A. CI 11427314, proceden a realizarle una revisión corporal al ciudadano MORENO SAER R.A. y le incautan cuatro envoltorios tipo clip, que arrojo un peso neto de cuatro gramos que resulto ser cocaína, y en el interior del vehiculo en el tapasol izquierdo, ligar que ocupaba en el vehículo el ciudadano PEÑA TIMAURE SOLRAC XAVIER, al practicarse la revisión incautaron seis envoltorios tipo clip que resulto ser cocaína con un peso neto de siete coma nueve gramos.

Oídas las partes en la audiencia de calificación de flagrancia, este Tribunal decretó:

PRIMERO: Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de: DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues del acta policial levantada al efecto (folio 5 y 6) se desprende que fue encontrado un envoltorio en el interior del vehiculo en el tapasol izquierdo que conducía el ciudadano PEÑA TIMAURE SOLRAC XAVIER, contentivo de una sustancia estupefaciente y a la revisión corporal le incautaron al ciudadano MORENO SAER R.A., otro envoltorio que contenía sustancia que resulto ser cocaína.

Este delito tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una modalidad del delito de Tráfico de estupefacientes.

SEGUNDO: Siendo que la sustancia incautada se hallaba en el interior del vehiculo que tripulaban los imputados y en el cuerpo del ciudadano MORENO SAER R.A., según se desprende del contenido del acta policial levantada por los funcionarios actuantes y de la declaración que rindieran en la audiencia de presentación los imputados, se puede estimar fundadamente que los imputados de autos son autores o partícipes en la perpetración del delito que se le atribuye.

TERCERO: Se considera que la aprehensión de los imputados se efectuó en condiciones de flagrancia por cuanto fueron detenidos en tenencia de la sustancia, la cual luego se determinara que fuera droga prohibida, configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, denominado por la doctrina como la Flagrancia Clásica. Ahora bien, no obstante la aprehensión en flagrancia ya declarada, y vista la solicitud fiscal en base a la facultad que le concede el artículo 373 ejusdem, y tomando igualmente en consideración el tipo de delito y su gravedad, este Tribunal considera que la presente causa debe tramitarse por la vía ordinaria como lo ha solicitado el Ministerio Público y así se acuerda.

CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerles una Medida de Coerción Personal.

Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad relativamente alta, y por ende susceptible de la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal Penal. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito forma parte de un proceso que culmina con el consumo de estas sustancias, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales, especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad.

En ese sentido se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sentencia de fecha 17-06-09, como se indica: “la magnitud del daño causado, siendo importante destacar que los delitos previstos en le Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son delitos considerados jurisprudencialmente como de lesa humanidad, ya que, atenta contra la integridad física, o bien contra la salud mental o físicas de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, atentando igualmente contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad.”

Es pues en este sentido y conforme a las previsiones contenidas en el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, que a juicio de quien decide se configura en el presente caso la presunción del peligro de fuga; elementos éstos que se aprecian con mayor carácter esencial que la residencia fija que tiene el imputado en el país, para los efectos de mantenerse sujeto a la persecución penal que por la presente causa se le sigue.

En virtud de la responsabilidad penal que se investiga a tenor de lo dispuesto en el articulo 67 y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y como medida cautelar sobre bienes incursos en hechos a que se contra el artículo 31 eiusdem, es procedente la INCAUTACION del vehiculo clase automóvil, marca Dodge, modelo Spirit, color verde, placas VBF-45P y sobre la suma de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,00). Así se decide.

Se acordó la practica de examen medico físico y medico psiquiatra forense al ciudadano MORENO SAER R.A. CI 11427314, líbrense los oficios respectivos.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos PEÑA TIMAURE SOLRAC XAVIER, CI 15666260 y MORENO SAER R.A. CI 11427314, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR REAL DE INCAUTACION sobre el vehiculo clase automóvil, marca Dodge, modelo Spirit, color verde, placas VBF-45P, y sobre la suma de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,00), a tenor de lo dispuesto en el articulo 67 y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese oficio a la ONA. TERCERO: la práctica de examen medico físico y medico psiquiatra forense al ciudadano MORENO SAER R.A. CI 11427314, líbrense los oficios respectivos…

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TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta alzada, una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto observa lo siguiente:

En fecha 27 de Mayo de 2010, se recibe escrito presentado por parte de las Abogadas R.V. y Dumnia Rivas en condición de Defensoras Privadas del ciudadano Solrac X.P.T., mediante el cual proceden a DESISTIR del presente recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Nosotras, R.V. DE PEREZ y DUMNIA RIVAS abogadas en ejercicio inscritas en el Impreabogado bajo los Nros. 12.620 y 25.298, en nuestro carácter de defensoras de la acusación del ciudadano SOLRAC X.P.T., plenamente identificado en la presente causa, por cuanto fuimos autorizadas por nuestro defendido antes identificado, RENUNCIAMOS de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte. AL RECURSO DE APELACIÓN del Auto de fecha 22 de abril del presente año, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad…

Documento este que de igual manera, se recibe acompañado de escrito suscrito por el ciudadano Solrac X.P.T., en el cual manifiesta de manera expresa su voluntad de desistir del recurso de apelación interpuesto por sus Defensoras Privadas, señalando: “…autorizo expresamente a mis defensoras (…) para que en mi nombre y representación renuncien al Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 22 de abril del presente año, contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control que me decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad ”

A tal efecto el Código Orgánico Procesal Penal, contempla el desistimiento del Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.

En atención ello, se hace necesario para esta Alzada, hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1752, de fecha 18 de Julio del 2005, Expediente N° 03-3171, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la que se estableció lo siguiente:

…Mediante reiterada jurisprudencia, este M.T. ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad.

En el caso de los defensores, sean público o privados, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico procesal Penal (vid. sentencia N° 35/2005, del 22 de febrero), el cual señala lo siguiente:

Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando este facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decidir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Código Orgánico Procesal Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (vid. Sentencia. N° 3007/2004, del 14 de diciembre)

Igualmente la misma Sala en sentencia N° 1887 de fecha 22 de Julio del 2005, expediente N° 05-0958, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, con carácter vinculante de conformidad con lo establecido por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó establecido que:

…Idéntica exigencia requieren los defensores en materia penal, en virtud de lo cual es necesario la autorización expresa proveniente del imputado para desistir de la acción o del procedimiento, tal como lo dispone el artículo 440 del Código orgánico procesal Penal.

(…) omissis

En consecuencia, ciertamente observa esta Sala que el legislador no efectuó ninguna diferenciación entre la capacidad para desistir que tiene el defensor Público con respecto al defensor Privado, razón por la cual, debe esta Sala interpretar que todo defensor sólo podrá desistir de los recursos por él interpuestos o por la victima, siempre y cuando el mismo esté facultado mediante autorización expresa y calificada proveniente del imputado…

(Negrillas de esta Alzada)

En consecuencia, de todo lo antes expuesto, se infiere, que el Defensor está facultado para renunciar de los recursos que haya interpuesto a favor de su representado, solo si esta autorizado por éste de manera “expresa y calificada” a través de un medio documental que contenga, sin lugar a dudas, la voluntad del imputado, manifestando que se adhiere a tal desistimiento; ahora bien en el caso que se estudia se evidencia claramente que tal manifestación de voluntad se materializó de manera expresa por un medio documental y con un signo inequívoco de la voluntad como lo es la debida firma del ciudadano Solrac X.P.T., quien de esta manera expresó claramente su voluntad de abandonar el recurso intentado por su Defensa, de manera pues que se han cumplido con todas las exigencias requeridas, establecidas por las Jurisprudencias supra transcritas y lo preceptuado en el Artículo 440 ejusdem; motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones Declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de Abril de 2010 por las Abogadas R.V. y Dumnia Rivas en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano Solrac X.P.T., contra la decisión proferida en audiencia de presentación celebrada en fecha 12 de Abril de 2010 y fundamentada en misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

TITULO III

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de Abril de 2010 por las Abogadas R.V. y Dumnia Rivas en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano Solrac X.P.T., contra la decisión proferida en audiencia de presentación celebrada en fecha 12 de Abril de 2010 y fundamentada en misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal..

SEGUNDO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes.

La presente decisión es dictada en lapso legal. Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 14 días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

El Secretario (a),

ASUNTO: KP01-R-2010-000130

RAB/gaqm

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