Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Agosto de 2006

Años: 196º y 147º

ASUNTO: KP01-R-2005-000193

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-013214

PONENTE: DR. J.R.G.C..

RECURRENTES: Abg. E.C.B., apoderado judicial del ciudadano A.L.G..

RECURRIDO: Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Fiscalía: de Transición del Ministerio Público.

Delito: Apropiación Indebida Calificada y Continuada, prevista y sancionada en el artículo 470 del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 02 de Junio de 2005 y publicada en fecha 13 de Junio de 2005, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.

Esta Corte pasa a conocer el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el Abg. EDILO CENTENO BAZAN, Defensora Privado, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal, publicada de fecha 13 de Junio de 2005, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 19 de Enero de 2006, en esta Corte se le dio entrada y designó Ponente al Juez Suplente Especial Dr. J.R.G.C..

En fecha 28 de Junio de 2006, esta Alzada observa que no concurren los recursos en ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para su Inadmisibilidad y a tenor de lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, ADMITE EL PRESENTE RECURSOS DE APELACION.

Esta Alzada, entra a conocer el presente Recurso de Apelación y antes de decidir, deja establecido lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil seis (2006), se realizó la Audiencia Oral, constituida por los Jueces Profesionales: Dra. Y.K. (presidenta de la sala), Dr. J.R.G.C. (ponente) y Dr. G.E.E., dejándose constancia de la asistencia de la víctima A.L.G. y recurrente Dr. E.C.B. y el Defensor Privado Abg. R.P., igualmente se deja constancia que no comparecieron la víctima A.L.G., quien se encuentra debidamente notificado según información de su apoderado judicial, la imputada H.C.d.C., y la Fiscal de Transición del Ministerio Público, dejándose constancia que se realizó llamada telefónica a los Fiscal de Transición Dr. R.S., Dra. N.V.P. y Dra. L.A. a fin de notificarlos de la audiencia.

De la exposición de las partes, se trascribe un resumen parcial de sus alegatos, en el orden de su intervención:

Abg. E.C.B. (Recurrente): quien expone lo siguiente: Ratifica escrito de apelación presentado en fecha 09-06-05 manifestando que el presente recurso de apelación es contra la decisión dictada por el tribunal de control Nº 8 de este Circuito Judicial a cargo de la Dra. M.P. de fecha 03-06-05, en la que dicto el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados R.C. y E.C.d.C.. Sobreseimiento que se dictó sin valorarse las pruebas. En el presente caso existen suficientes pruebas para que se de por demostrado el delito como es la apropiación indebida continuada. Hace una narración sucinta de los hechos y manifiesta entre otras cosas que los imputados han estado cobrando las pensiones de arrendamiento de un inmueble que no es de ellos, cursa en el asunto en los folios 100 al 108 documentos que demuestran que la victima es propietario del inmueble. Cuatro años después aparece el asunto con otro número, y es cuando se encuentra dictado en el presente asunto sobreseimiento del cual la corte de apelaciones retrotrajo al estado de escuchar a las partes sobre el sobreseimiento. Los imputados son culpables existen suficientes pruebas para inculpar a los mismos y se declare con lugar el recurso de apelación. Es todo

Abg. R.P. (defensor privado): y expone: Ratifica escrito de contestación del recurso de apelación presentado en fecha 27-06-05, manifestando entre otras cosas que en el año 99 se introdujo una acusación contra de Eddy de carvallo y R.C., la fiscalía investiga y ordena el archivo fiscal del cual el querellante tenía ciertos recursos, situación que no se hizo, y transcurrido el tiempo para que operara la prescripción se decretó el sobreseimiento, sobreseimiento que se dictó en aquella oportunidad sin notificarle a las victimas y la Corte de Apelaciones decretó la nulidad del sobreseimiento y ordena se realice nuevamente la audiencia del sobreseimiento, y posteriormente se dicta el sobreseimiento en audiencia y sería fundamentado por auto aparte, y una vez fundamentado fue librada notificación a las partes, y el querellante apela de la audiencia es decir antes de ser fundamentado, por lo que el recurso es extemporáneo, solicitando sea declarado inadmisible el recurso de apelación. Por otra parte el abogado manifiesta que se acusó por apropiación indebida calificada, cosa que es incierta, el poder es para acusar por el delito de apropiación indebida simple, y posteriormente se adhieren a la acusación fiscal. Pasado el tiempo la juez decreta el sobreseimiento de la causa, y adhirió nueva causa del sobreseimiento como es la muerte del imputado R.C. la cual se probó con el acta de defunción, y en cuanto al otro imputado declaró el sobreseimiento por la prescripción. Por otra parte me opongo a la solicitud realizada por el abogado en el recurso como es la de traer a declarar la jueza que dictó el sobreseimiento por cuanto no se pueden traer a todos los jueces que dictan decisiones y aunado al hecho que el mismo no indica la pertinencia de tal prueba. Continúa el defensor con su exposición y manifiesta que el recurso es malintencionado, debido a que trata de hacer entender que el juez hizo lo que le ordenó la defensa es decir su persona, cosa que es falsa debido que la juez dictó el sobreseimiento con basamento legal debido a la muerte de uno de sus defendidos y por la prescripción. Considera que el recurso presentado es incongruente, debido a que denuncia la falta de motivación y este apeló antes de que la juez fundamentara la decisión dictada en audiencia. El delito acusado es por apropiación indebida calificada y el poder otorgado al Dr. Es por el delito de apropiación indebida simple, en ambos casos opera la prescripción en la presente causa. Solicita sea declarado sin lugar el recurso y se mantenga el sobreseimiento dictado. Es todo.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 27 de Julio de 2006, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

La Sentencia recurrida, fue dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal a cargo de ABG. M.P., en fecha 02 de Junio de 2005.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

El apoderado judicial Abg. E.C.B., del ciudadano A.L.G., al no estar de acuerdo con la decisión dictada, procedió a interponer formal Recurso de Apelación, alegando textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Primero: En la sentencia de la cual se apela, se ignoraron los argumentos de la parte querellante o acusadora, en el sentido de que el delito por el cual se acusaba consistía en APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA. En efecto a los folios 89 al 91, co-querellante J.A.L.G. deja claro que acusa a los imputados por el delito de APTOPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y CONTINUADA. Se produce un quebrantamiento del “Principio de la verdad como fin de la justicia”; se da al traste con el “Debido Proceso” consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y por ende se vulneran los artículos13, 22 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Se evidencia el “Error Inexcusable” que se traduce ene el “Error Judicial” pautado en el numeral 8 del citado artículo 49 de la Constitución Segundo: Los propios imputados, cuando declaran ante el Tribunal, confiesan que: 1) Son arrendadores del inmueble 2) Arriendan el inmueble con el carácter de propietarios (lo cual era falso) 3) Reciben los canones de arrendamiento todos los meses, desde 1990 4) Quien paga los arrendamientos (La Arrendadora) es la ciudadana L.F. (folios del 79 al 82). Brillo por su ausencia uno de los cometidos fundamentales del juezcuando decide, que es el deber de la “Apreciación de las Pruebas” en franca contradicción con el Dispositivo No. 22 del Código Orgánico Procesal Penal (omisis) En el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que “…LA PROTECCION Y REPARACION DEL DAÑO CAUSADO A LA VICTIMA DEL DELITO, SON OBJETIVOS DEL PROCESO PENAL. EL MINISTERIO PUBLICO ESTA OBLIGADO A VELAR POR DICHOS INTERESES EN TODAS LA FASES. POR SU PARTE, LOS JUECES GARANTIZAN LA VIGENCIA DE SUS DERECHOS Y EL RESPETO, PROTECCION Y REPARACION DURANTE EL PROCESO”. En lo que se refiere a la Fiscalía del Ministerio Público, se ha comprobado mas como defensor de los imputados (que se han apropiado indebidamente de mas de Cien Millones de Bolívares en alquileres de un edificio que no les pertenece), que como garante de los intereses de la víctima. Y en cuanto a la juez, ha pistoneado todos los dispositivos constitucionales y legales para favorecer a los imputados, primero dilatando el proceso de manera ilegal y luego decretando un sobreseimiento sin fundamento legal para ello.”

Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante el Juez de Control No. 8, lo siguiente:

Reitero mi apelación sobre la sentencia producida por Usted, ciudadana Juez y solicito sea enviado el Expediente a la Corte de Apelaciones, para los efectos de la apelación. Solicito copia fotostática certificada de su decisión del día 3 de junio de 2005

(cursiva y negrilla de esta alzada)

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 22 del Código Orgánica Procesal Penal, establece que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

Este principio fundamental del proceso penal, de la libre valoración de la prueba, según lo afirma P.S., implica que los tribunales o jurados podrán valorar la prueba según su leal saber y entender, y de acuerdo con su conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas rígidas establecidas por el legislador (prueba tarifada). En este mismo orden de ideas, sostiene C.B., que la prueba producida debe ser sometida a una evaluación global, no sesgada, ello permitirá facilitar la comprensión de los distintos fenómenos expuestos en la causa.

De acuerdo con este principio fundamental, la valoración de la prueba debe estar encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.

En este sentido, según P.S., en el proceso penal el Estado es parte a través del Ministerio Público, que generalmente es instructor y acusador, y ello implica que propenderá, con independencia de la actividad probatoria del imputado y de la víctima, a buscar la verdad última.

Ahora bien, la sentencia recurrida se hace mención:

 La presente averiguación se inició en fecha 15 de junio de 1999, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante querella interpuesta por el ciudadano A.L.G.. Por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada y Continuada.

 Cursa en autos solicitud de sobreseimiento interpuesto por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público.

 En fecha 09 de enero de 2004, se decreta el sobreseimiento de la causa por este Tribunal de Control.

 En fecha 15 de septiembre de 2004, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se pronuncia sobre el mencionado recurso de apelación y acuerda anular la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2004, así como reponer la causa al estado de que el Tribunal A Quo, convoque a las partes a una audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

 En fecha 02 de junio del 2005, se celebra audiencia de conformidad con el 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estando presente las partes se da inició a la audiencia en la que el Fiscal del Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando en la misma acta de defunción del ciudadano R.A.C., en cuanto a la ciudadana E.d.C. se solicita el sobreseimiento por la prescripción de conformidad 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a tal fin, el Juez Ponente considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivación, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa. De consiguiente, en la SENTENCIA RECURRIDA se aprecia y valoran las pruebas aportadas, según la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos jurídicos, con la finalidad de establecer la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, conforme lo ordena los artículos 318 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 del Código Penal,

 La muerte del imputado de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es causa de extinción de la acción penal y en el presente caso ha sucedido la muerte del imputado, lo que indica que se extinguió la acción penal contra el referido ciudadano quien en vida se llamaba R.A.C..

 Al encontrarse extinguida la acción penal y en atención a lo previsto en el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, hay una causal para que proceda el sobreseimiento de la causa en este asunto, que se le seguía al imputado R.A.C., ya que no puede continuarse el trámite de una causa penal donde el imputado ha fallecido.

 En cuanto a la ciudadana E.C.d.C., considera quien decide que si bien se pudiera tratar de una Apropiación Indebida Calificada la cual se encuentra prevista en el artículo 470 del Código Penal, el cual merece una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión.

 Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el día 15 de junio de 1999 y hasta la presente fecha (13-06-05) han transcurrido cinco (5) años, once (11) meses y veintinueve (29) días y el artículo 108 en su ordinal 4º dice que la acción penal prescribe por cinco (5) años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.

Sobre la posición doctrinaria respecto a la prescripción existe abundante jurisprudencia, entre ellas tenemos una de la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció en fecha 31 de marzo del año 2000, sentencia No. 396, lo siguiente:

“Omisiss

Denuncia la parte acusadora la errónea interpretación en el cálculo de la prescripción, pues se refiere ésta a la extinción por el transcurso del tiempo del "ius puniendi" del Estado, o sea, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de penar a los delincuentes (prescripción de la pena).

La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes. El lapso de la prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) se cuenta a partir del auto de proceder. Y la prescripción de la pena prevista en el artículo 112 "eiusdem" opera sólo cuando por sentencia se le imponga al acusado el castigo de cumplir una condena.

El recurrente confunde la prescripción de la acción penal con la de la pena, confunde también la ordinaria con la judicial e hizo cita conjunta de varias disposiciones legales, las cuales señala como infringidas sin precisar si se refiere a una u otra prescripción, haciendo impreciso su escrito porque impide a la Sala revisar la existencia del vicio, resultando éste manifiestamente infundado y de acuerdo con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal debe desestimarse la presente denuncia. Y así se declara. 0

…..La Juez de la sentencia objeto del presente recurso igualmente incurrió en tal confusión, pues consideró la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, la cual es objeto de interrupción, donde en cada oportunidad que se genera un acto interruptivo, nace o se inicia nuevamente el plazo de la prescripción del delito, pero no CONSIDERÓ LA PRESCRIPCIÓN OPUESTA, que no era más que la prevista en el segundo aparte del artículo 110 del Código Penal, denunciado como infringido.

Esta Sala pasa seguidamente a calcular el tiempo de prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código Penal. Al respecto se ha dicho que la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo. Vemos pues, como el delito que se imputa en el presente proceso a los ciudadanos R.A.C.G. y E.C.d.C., es el Apropiación Indebida Calificada con una sanción de uno (1) a cinco (5) años de prisión, debiendo encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal prescribe por cinco (5) años. De manera tal, como consta en actas en relación a la ciudadana E.C.d.C. al verificar el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho, 13 de Junio de 1999, hasta la fecha en que se dictó el sobreseimiento por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, en Audiencia Oral conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 02 de Junio de 2005, debemos concluir que efectivamente se encontraba prescrita la acción penal, mientras que en relación al ciudadano R.A.C., sólo con la consignación del acta de defunción considera esta Alzada que se encuentran llenos los extremos del artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal para considerar la extinción de la acción penal y por ende sería otro causal para decretar el sobreseimiento de la causa.

Asimismo se evidencia de las actas procesales que durante todo el proceso no hubo muestra de la interrupción del lapso de prescripción para la acción penal que establece la norma adjetiva penal, como por ejemplo: la orden de aprehensión, una medida de las medidas cautelares o cualquier otra medida preventiva de libertad. Esta Sala por otra parte también considera que no solamente se trata realmente de prescripciones, sino también de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas. Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

En consecuencia esta Sala considera que lo procedente en este caso es CONFIRMAR el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal, declarado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el ordinales 1° y 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 4º del Código Penal. Y ASI DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. E.C.B., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.L.G., en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Oral conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 02 de Junio de 2005 y publicada en fecha 13 de Junio de 2005, en la que se DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo Ejusdem y artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, en la causa seguida a los ciudadanos R.A.C. y E.C.d.C..

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA PARCIALMENTE CON LUGAR la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

SE DECLARA, DE OFICIO, la infracción del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la errónea aplicación de la norma jurídica, contenida en el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, CONFIRMANDO ASI el fallo del mencionado Tribunal donde SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo Ejusdem y artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, en la causa seguida a los ciudadanos R.A.C. y E.C.d.C., pero MODIFICANDO, en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 1° del referido código, quedando la misma en los siguientes términos SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo Ejusdem y artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, en relación a la ciudadana E.C.d.C. y en relación al ciudadano R.A.C.G. conforme a lo establecido en el artículo 48 numeral 1° del Código Adjetivo Penal.

CUARTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal A QUO a los fines legales consiguientes.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes, por cuanto la decisión esta dentro del lapso legal.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los días del mes de Agosto del año 2006 Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Juez Titular y Presidente (S),

Dra. Y.B.K.M.

La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Profesional,

Dr. J.R.G.C.D.. G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. M.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR