Decisión nº FG012010000570 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Duque Jimenez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Accidental de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, (09) de Noviembre del año 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ12-P-2005-000332

ASUNTO : FP01-R-2009-000243

JUEZ PONENTE: DR. O.A.D.J.

CAUSA Nº FP01-R-2009-000243 FJ12-P-2005-332

RECURRIDO: Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Extensión Territorial Puerto Ordaz

Fiscalía del Ministerio Público: Abog. E.M.

DEFENSA

Recurrente: Abog. E.L.M. y

Abog. E.S.

ACUSADO: L.R.V.Z.

C.I.: 11.778.578

SITUACIÓN JURÍDICA: Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad

Delitos: Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva y Uso Indebido de Arma de Fuego

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO,

de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000243, contentiva de Recurso de Apelación de Auto Interlocutorio, procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, interpuesto por los Abogados E.L.M. y E.S., procediendo en su condición de Defensoras Privadas, actuante en el proceso penal que se le sigue al ciudadano acusado L.R.S.. Tal acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el antes indicado tribunal en ocasión a la Audiencia Preliminar llevada a cabo en fecha 18-05-2009, mediante la cual entre otras cosas, Ordena mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados en la presente causa, habiendo Admitido totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del asunto.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 18 de Mayo del año 2009, el Juzgado 5° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la fundamentación del pronunciamiento emitido en ocasión a la Audiencia Preliminar, señaló entre otras cosas lo siguiente:

(Omissis) De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, considera la suscrita de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad de los imputados en el hecho penal que se les atribuye, es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, por la naturaleza de los hechos que deben ser dilucidados en un debate oral y público, razón por la cual declara sin lugar la solicitud de la Defensa de que se decrete el Sobreseimiento de la causa. (…)

PRIMERO: Este Tribunal ADMITE de manera total, el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, ello en razón de que en la narración sucinta y circunstanciada que realiza el Ministerio Público de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por los imputados RIVAS JIMMY, PATIÑO RAMÓN y L.Z., cuadra en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º, 426 y 282 del Código Penal, así como el artículo 87 del Código Penal, en virtud de existir un concurso real de delitos, así como que el imputado F.L., es autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, (…) en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de B.M.R..

SEGUNDO: Se admiten totalmente, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar este Tribunal que son lícitos, útiles, necesarios, pertinentes para el Juicio Oral y Público. Específicamente los señalados en el capitulo V, del referido escrito. (…)

TERCERO: Se Admite la Querella, presentada por la Abogada V.M., en virtud de cumplir con los requisito señalados en el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, téngase como Abogada Querellante a la Abogada V.M.. (…)

CUARTO: En virtud de lo manifestado por los acusado (sic) F.L., RIVAS JIMMY, L.V. y PATIÑO RAMÓN, como lo es su deseo de no admitir los hechos, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal ordena abrir el juicio oral y público (…)

SEXTO: En cuanto a la medida de coerción, considera la suscrita que se debe mantener la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, que pesa sobre los mismos, ello en virtud de que se mantienen los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificándose el sitio de reclusión y por ende se declara sin lugar el decaimiento de la medida solicitado por la Defensa. (…).

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, las Abogadas E.L.M. y E.S., procediendo en su carácter de Defensoras Privadas, actuando en asistencia del ciudadano acusado L.R.V.Z., ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde impugna la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

Omissis (…) Quienes aquí defienden, alegamos que los testigos ofrecidos como presenciales, eran solamente referenciales, por lo cual no debían ser admitidos, que la querella había sido desistida y que la medida privativa de libertad que pesaba sobre nuestro defendido, estaba fenecida por imperio del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, abundantemente debatido en el Tribunal Supremo de Justicia y con reiterada Jurisprudencia que indica que toda medida de coerción personal, inclusive las cautelares, fenece con el transcurso de dos años, tal como ocurrió en el presente caso. Nuestro defendido se encontraba cumpliendo una medida cautelar de presentación ante la Oficina de Alguacilazgo, que le fue decretada en fecha 07-03-2.004, por lo que CUANDO INFAUSTA Y ERRADAMENTE el Juez Argenis Mesa, (sic) decreta una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ya AMBAS MEDIDAS E.F.. Ciudadana Juez, nuestra Apelación obedece a que consideramos que se están violando los derechos constitucionales y legales de nuestro defendido, tales como la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, pero sobre todo el principio de igualdad entre las partes. Nuestro defendido era un funcionario de reconocida trayectoria como honesto y probo; cumplió a cabalidad con la medida cautelar que le fue impuesta, por lo cual era un exabrupto decretar una extemporánea medida privativa de libertad, como erradamente se hizo, ya que la medida de presentación que le fue decretada en fecha 07-03-2.004 fue cabalmente cumplida y que por consiguiente lo ajustado era decretar que dicha medida estaba fenecida. Cuando se señaló que la falta de la querellante, constituía un desistimiento de la querella, nuevamente se comete un error, declarando que la misma permanecía vigente, solamente para complacer a la polémica V.M., quien durante todo este proceso se ha dedicado a empastelarlo, con el firme propósito de obtener venganza a través del órgano jurisdiccional y que PARECE ESTARLO CONSIGUIENDO. Ciudadana Juez, considera así esta defensa, que en el presente caso se violentó la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales y legales de nuestro defendido en tres aspectos fundamentales, en primer lugar en el sentido de que éste tiene derecho a ser presumido inocente; en segundo lugar, a que habiendo cumplido la medida cautelar que le fuera impuesta, esta debía ser declarada fenecida y dejarlo en libertad sin restricciones; y tercero respetando la igualdad de los derechos entre los imputados, la víctima indirecta y el Ministerio Público, lo cual NO FUE TOMADO EN CUENTA POR EL TRIBUNAL. El Ministerio Público TENÍA EL DEBER de INVESTIGAR TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS DE ESTE CASO, lo cual hizo y no encontró elementos para SOLICITAR UNA PRIVATIVA DE LIBERTAD. La víctima indirecta DESISTIÓ DE LA QUERELLA, lo cual tampoco fue aceptado por el Tribunal, convalidando la actitud poco proba de la misma y convirtiendo el proceso en una vindicta personal, admitiendo esta irrita querella y sus frágiles probanzas. El fin primordial de la Justicia es AVERIGUAR LA VERDAD y no tomas (sic) decisiones a la ligera, para lavarse las manos y salir del paso, para no lidiar con el hecho de que la víctima indirecta V.M. es beligerante e impertinente. (…)

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados O.A.D.J., G.M.C. y A.J.J.J., siendo el primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se está en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa ésta Alzada que la recurrente en su escrito cursante del folio (30) al (33), no cumple con la exigencia contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que el escrito contentivo del recurso de apelación “debe estar debidamente fundado”. En efecto, la apelante califica como un exabrupto la medida de privación judicial de libertad dictada por el A Quo, y al mismo tiempo señala que se le han violado a su defendido derechos constitucionales. Se queja de la apreciación de testigos que fueron admitidos y argumenta que “la medida privativa de libertad que pesaba sobre nuestro defendido estaba fenecida por imperio del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”. También se observa que la recurrente señala que la víctima indirecta desistió de la querella y finaliza su escrito expresando su desacuerdo con la decisión dictada por la Juez 5º de Control en fecha 18-05-2009, con ocasión de la Audiencia Preliminar.

Enfatizado lo anterior, respecto a la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que consideró pertinente mantener el Tribunal de la Primera Instancia, refutada por las recurrentes, tiene a bien señalar ésta Alzada, el principio de Estado de Libertad contenido en el numeral 1° del artículo 44 de nuestra Carta Magna, según el cual “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: (…) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

En esta misma orientación es importante aclarar, y bien como ha sido criterio reiterado por ésta Instancia Superior que, para determinar la vigencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, es preciso que se encuentren llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que de manera taxativa indica entre otras cosas que la medida privativa judicial preventiva de libertad procederá siempre que exista “… 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación. (…)”. Pues, ante la existencia de tales circunstancias, debe el juzgador proceder a imponer la Medida Privativa de Libertad, ya que, como es sabido, ante la situación fáctica de la existencia de suficientes elementos que hagan presumible la participación o autoría del encausado en el acto ilícito que se le atribuye, se da por configurado el hecho de que ninguna otra medida de las contenidas en la norma adjetiva penal será satisfactoria como garantía de sujeción de éste a la persecución penal, lo que a su vez implica un riesgo en la consecución de la justicia, más aun cuando el proceso se encuentra en su fase inicial. Actividad que consecuentemente, corresponderá al Juez de Control en el desempeño de las funciones que le son propias, para mantener o no dicha medida de coerción, verificando en la fase intermedia una posible variación o no de las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida en la etapa incipiente del proceso.

En disciplina de lo establecido en el citado Código Adjetivo, en el caso que nos ocupa, se verifica de las actuaciones, que el Ministerio Público acusó en su oportunidad legal al ciudadano L.R.V.Z., así como a sus co-imputados, de la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º, 426 y 482 del Código Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem; delitos que merecen como sanción Medida Privativa de Libertad, partiendo desde que el más grave de ellos, acarrea una sanción de quince (15) a veinte (20) años de prisión; penalidad que en cuyo término máximo supera el mayúsculo de los límites estatuidos por la norma adjetiva penal, para presumir el peligro de fuga y obstaculización de la investigación; siendo ello, en efecto verificado por el Tribunal A Quo en la oportunidad de haber llevado a cabo el acto de Audiencia Preliminar, considerando mantener vigente la Medida Privativa de Libertad que ya recaía sobre el imputado desde su presentación, y que a todo evento funge como una garantía de que el proceso concluya en su objetivo perfecto de búsqueda de la verdad, sin que el procesado se evada de ello, por supuesto atendiendo a la entidad de los delitos acusados.

Por otra parte, es importante señalar que conforme a lo establecido en el citado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es en efecto por mandato constitucional la libertad personal un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Ilustrado lo anterior, es imprescindible trasladarnos a la norma adjetiva penal venezolana vigente, en cuyo artículo 244 establece lo siguiente:

…Artículo 244: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa. El tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…

Se desprende de la norma transcrita con anterioridad, cómo claramente el legislador limita éste principio de proporcionalidad, condicionando ésta figura de decaimiento, a la conducta que desarrollen el encausado y su defensor en el transcurso del proceso, pues conforme a su actitud es que se sustentará el juzgador para verificar la procedencia o no del decaimiento de la medida privativa de libertad a la que se encuentre sometido el encausado. En efecto, realizando el análisis pertinente podrá atribuir la dilación procesal que se haya presentado en la causa a quien corresponda, confrontando cada una de las circunstancias a las que se refiere la citada norma, con las acaecidas en el proceso.

En éste mismo sentido, se desprende de ésta disposición legal, y es criterio de ésta Instancia Superior, que en todo caso, el Tribunal debe llevar a cabo, una evaluación de la conducta del procesado y del resto de las partes, para determinar las causas que origina el retardo procesal, en la oportunidad de examinar la solicitud de nueva prórroga fiscal por parte del Ministerio Público, o bien por solicitud de la defensa del encausado de la aplicación del decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, por causa de retardo procesal.

Es así entonces, cómo las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por éste “principio de proporcionalidad”, consagrado en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser equitativas respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, el juez de control puede otorgar, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, una prórroga que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito. Y con relación a ello, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró en fecha 26-05-2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., (criterio ratificado en Sentencia Nº 2627 del 12 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.), que:

(…) A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa (…)

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De ésta manera, conforme al criterio bajo el cual opera nuestro máximo Tribunal de Justicia, se tiene que en ninguna oportunidad la justicia estará a favor de quien actúe de mala fe para con el proceso, mucho menos del imputado y su defensor que con su conducta revelen su propósito de evadir el proceso o dificultar su realización, pues bajo ninguna circunstancia éste comportamiento debe ser consentido por los operadores de Justicia.

Asimismo, imperioso es para éste Tribunal Penal de Alzada, reiterar su criterio en relación a la necesidad de las medidas de coerción personal proporcionales al delito por el que se le sigue causa al acusado, la magnitud del daño causado por la conducta desplegada por el mismo, y la pena que podría llegar a imponerse; ello en virtud de que, por las circunstancias en las que se circunscribe el presente caso que nos ocupa, resulta necesaria el mantenimiento de la misma, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal; bajo este contexto, es pertinente para éste Tribunal Colegiado traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante Sentencia Nº 727 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 08-59 de fecha 17/12/2008, cuyo tenor es el siguiente: “...para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.” (Destacado de esta Corte de Apelaciones)

Al respecto quienes suscriben el presente fallo, precisan de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal, por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; sin embargo, este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años. Circunstancias que, examinando la recurrida, se verifica que la Juzgadora consideró acreditadas para necesariamente mantener en éste caso, la medida de coerción privativa de libertad, impuesta al acusado; perdiendo con ello asidero lo aducido por la requirente en apelación, al delatarse del texto de la recurrida las razones por las que la Juez consideró ineludible mantener la Medida Privativa de Libertad.

Por otra parte, en cuanto a lo cuestionado por la recurrente respecto al proceder de la Juez de Primera Instancia sobre la apreciación de los testigos y el desistimiento de la querella que a su dicho manifestó la querellante en el desarrollo de la audiencia preliminar, evidencia ésta Sala Colegiada que de la intervención de la querellante en el acto procesal discutido se desprende: “… ratifico la acusación privada realizada por mi persona en tiempo hábil, por los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva y Uso Indebido de Arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º, 426 y 282 del Código Penal, así como el artículo 87 del Código Penal, con respecto a los imputados RIVAS JIMMY, PATIÑO RAMÓN y L.Z., (…) en esta misma audiencia solicito, promuevo y ratifico los medios de pruebas presentados por mi persona y me adhiero a todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público (…) solicito se mantenga la Medida Privativa Judicial de Libertad, en contra de los imputados por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma (…)” . De lo que a simple vista se percibe su solicitud de admisión de la querella que presentara en contra de los acusados, ratificándola en cada uno de sus puntos, adhiriéndose incluso a las pruebas recabadas por el Ministerio Público, lo que a todo evento contrasta el quid del anuncio de las recurrentes.

En esta misma orientación, acertado es traer a colación lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los términos bajo los cuales el Juez de Control decidirá sobre la Audiencia Preliminar, y en este sentido el artículo 330 de éste Código Adjetivo establece lo siguiente:

Artículo 330.- Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante éstos podrán subsanando de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

4. Resolver las excepciones opuestas;

5. Decidir acerca de medidas cautelares;

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos; bajo ésta premisa, se observa del acta de audiencia preliminar constante del folio (01) al (13) del cuaderno separado, que la Juez actuó dentro de las funciones propias de Juez de Control en ésta fase del proceso, al pronunciarse sobre la Acusación Fiscal revisando los requisitos de forma para su admisibilidad, admitiéndola totalmente, así como de los de fondo de la misma, sobre los medios de prueba promovidos, así como sobre cada solicitud presentada por las partes en el acto de Audiencia Preliminar, emitiendo pronunciamiento sobre la medida de coerción, manteniendo vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin haber variado las circunstancias que originaron la misma, encontrando vigentes los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, es oportuno transcribir las decisiones, que con carácter vinculante ha venido dictando sobre los alegatos planteados en el recurso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales a título de motivación de la presente decisión, se reproducen a continuación:

Sentencia Nº 1303 del 20 de junio de 2005, con ocasión del caso Andrés Eloy Dielingen Lozada, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, decidió lo siguiente:

“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa–, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.

El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. (Subrayado de ésta Sala)

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones”. (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).

Es importante señalar que esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal; y que se verifican de la recurrida que la juez procedió en su cabal cumplimiento.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

En relación con la audiencia preliminar, la Sala Constitucional en sentencia Nº 452, del 24 de marzo de 2004, estableció lo siguiente:

...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público– el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”.

(…) Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación

. (Resaltados de la Sala)

Además debe advertirse que, es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen. En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público.

Ahora bien, esclarecido lo anterior, ésta Alzada observa que de la revisión de la decisión impugnada, se corrobora como el productor del fallo objetado, en análisis de los elementos probatorios esbozados por el Ministerio Público en su Acusación Fiscal y en análisis de cada una de las circunstancias acreditadas en la presente causa, se pronuncia dentro de las facultades propias del Juez de Control en ésta fase intermedia, dando cabal cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y tomando como orientación el criterio manejado por el más Alto Tribunal; lo que hace entrever la acción rescisoria ejercida carente de sustento en su contexto.

De ésta forma, concluye ésta Sala que sobre el recurso de apelación planteado por la Defensa Privada que asiste al acusado L.R.V.Z., recae inexorablemente una declaratoria Sin Lugar, habida cuenta que se verificó con el examen de la decisión recurrida que la Juez actuó bajo los parámetros procesales indicados en el citado Código Adjetivo Penal respecto a las decisiones que puede dictar el Juez de Control en Audiencia Preliminar. Y así queda establecido.

Por todas las razones anteriormente expuestas, lo procedente para esta Sala Única es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación contra Auto Interlocutorio ejercido por las Abogadas E.L.M. y E.S., Defensoras Privadas del ciudadano acusado L.R.V.Z., en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1°, 426 y 282, en concordancia con el artículo 87, todos del Código Penal; a fin de objetar la decisión dictada y debidamente fundamentada, en data 18-05-2009, por el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual Admite la Acusación Fiscal y acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estando en vigencia los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación contra Auto Interlocutorio ejercido por las Abogadas E.L.M. y E.S., Defensoras Privadas del ciudadano acusado L.R.V.Z., en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1°, 426 y 282, en concordancia con el artículo 87, todos del Código Penal; a fin de objetar la decisión dictada y debidamente fundamentada, en data 18-05-2009, por el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual Admite la Acusación Fiscal y acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estando en vigencia los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Se Confirma el fallo objetado antes descrito.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2.010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. G.M.C.

Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,

ABOG. A.J.J.J.

ABOG. O.A.D.J.

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN

GMC/AJJJ/OADJ/GTR/ap.

Recurso Nº FP01-R-2009-000243

Sent. Nº FG012010000570

09-11-2010

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