Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Marzo de 2008

Años: 197º y 148º

ASUNTO: KP01-R-2007-000297

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001919

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

Partes:

Recurrentes: ABG. E.R.V.C., en su carácter de Representante Legal de la parte Querellante TENERÍAS SAN MIGUEL, C. A.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Estafa Agravada, prevista y sancionada en el artículo 463 ordinal 3º del Código Penal.

APELACION: Apelación de Auto contra la decisión fundamentada en fecha 18 de Junio de 2007, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 1, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual NIEGO LAS MEDIDAS PRECAUTELARES SOLICITADA POR LA PARTE QUERELLANTE.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ABG. E.R.V.C., en su carácter de Defensora Privada de “TENERÍAS SAN MIGUEL, C.A”., contra la decisión fundamentada en fecha 18 de Junio de 2007, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 1, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó las Medidas Precautelares solicitada por la parte Querellante.

Recibidas las actuaciones en fecha 27 de Julio de 2007, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dra. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 01 de agosto de 2007, se admitió el recurso de apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado bajo el No. KP01-P-2007-001919, interviene la ABG. E.R.V.C., en su carácter de Defensora Privada de TENERÍAS SAN MIGUEL, C.A. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 28-06-2007, día hábil siguiente a la notificación de la Abg. E.R.V., como consta al folio 26 del Recurso, hasta el 29-06-2007, día en que se interpone el Recurso de Apelación, transcurrieron dos (02) días hábiles, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo dicho lapso el 04-07-2007, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta.

Asimismo, con relación al cómputo del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se CERTIFICA: que el último de los notificados fue en fecha 10-07-2007, venciéndose el 10-07-2007, no contestando las partes el Recurso de Apelación. Computo efectuado conforme al artículo 172 ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 1, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

…Quien suscribe, E.R.V.C. (…) actuando en este acto con el carácter de representante de la víctima en la presente causa, “TENERIAS SAN MIGUEL C.A.” según poder que consta en la causa principal arriba signada, de conformidad con lo expuesto en el numeral 5to., del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión emitida en fecha 18 de Junio de 2007 por el Juez a quo quien al negar la procedencia de las medidas Cautelares solicitadas pro la victima querellada causa un gravamen irreparable contra esta.

I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De conformidad con lo establecido en el artículo 437 del C.O.O.P., el presente recurso de apelación debe ser admitido por no operar contra él ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el prenombrado artículo. A saber: 1.- la representación y autorización para ejercer este recurso de quien suscribe esta plenamente acreditada en la causa principal ya indicada, por lo que es parte y posee legitimidad. 2.- El recurso se interpone de forma tempestiva, esto es dentro del lapso previsto en el artículo 448 del C.O.P.P. (Omisis). 3.- La decisión que se recurre es impugnable en virtud de lo preceptuado en el ordinal 5to., del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

No existiendo la posibilidad de declarar la inadmisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos (Omisis), solicito que el presente recurso sea admitido en la oportunidad prevista en el artículo 450 ejusdem.

II

DE LOS HECHOS

En fecha 02 de Abril de 2007, presenté ante la U.R.D.D., de este Circuito Judicial Penal, Querella Penal en donde luego de narrar los hechos fundamenté así como demostré la veracidad de los mismos con recaudos en copia certificada a los fines de evidenciar el buen derecho y el peligro en la demora a favor de mi representada. En virtud de los grandes hechos delictivos explanados en la Querella subsumibles en el delito de estafa, a su vez, solicité al Juez de Control medidas precautelativas (Omisis).

Ahora bien, en fecha 30 de Mayo del presente año, CINCUENTA Y OCHO DÍAS DESPUES DE HABERSE PRESENTADO LA QUERELLA, por ante la U.R.D.D. PENAL, en una decisión digna de ser denunciada ante la Inspectoría General de Tribunales, por error inexcusable, acción que ejercemos posteriormente, el juez a quo al admitir la Acusación no se pronunció sobre las medidas preventivas solicitadas (Omisis).

Así las cosas solo se obtuvo como respuesta la negación de las medidas Precautelares solicitadas, por que supuestamente no se acreditó en los autos el Pericullun in mora, esto es, el grave daño por la tardanza o inminente hecho del Querellado.

(Omisis)…

Dignos Magistrados, la decisión del a quo ha dejado tan desamparada a la víctima, que el símil más ilustrativo que se me ocurre es que nos encontramos en una situación como la siguiente: El representante de la víctima le solicita a un juez penal como medida de protección para la víctima una vigilancia policial, demostrándole con documentos públicos las amenazas sobre la vida de esta, esto es, mediante constancias de denuncias ante prefecturas, comisarías policiales, etc., sin embargo, se le niega por no haber acreditado el peligro en la demora, ante tal circunstancia, pareciera que lo que se pretende para poder acordar la medida de protección solicitada es que s lleve a la víctima ya muerta.

(Omisis)…

Con base a estos criterios de la Doctrina más calificada, se deduce que el sentenciador al momento de resolver sobre una petición cautelar debe apreciar, debe evaluar, que estén dados la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado y el peligro de infructuosidad de este derecho, debidamente argumentados y acompañados de los recaudos que a bien tenga.

(Omisis).

III

PRUEBAS:

Se ofrece como prueba, el expediente principal o la copia certificada del mismo signado con el Nro. ASUNTO KP01-P-2007-001919, con todas las actuaciones realizadas hasta el día de hoy (Omisis).

IV

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Por cuanto se encuentra comprobado en el expediente principal precitado, el peligro en la demora –PERICULLUN IN MORA- y siendo que las medidas precautelativas solicitadas son necesarias, útiles y urgentes para evitar que queden ilusiorios (sic) tanto los derechos de mi representado como las resultas den presente juicio (Omisis).

PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto solicito:

1.- Que sea admitido el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que se admitan las pruebas ofrecidas.

3.- QUE SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2007 por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal y se ordene DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES solicitadas por ser Necesarias, urgentes, Útiles y pertinentes a los fines de evitar que se le sigan causando mas daños a mi representada…

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CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 19 de Septiembre de 2007, los Abogados M.G. y D.M., en su condición de Defensores Privados de los Ciudadanos J.G.R.D., M.N.R.D. y LENZI RENZO, ejercieron su derecho de Contestación al Recurso de Apelación, lo cual hizo en los siguientes términos:

…Nosotros, M.G. y D.M. (…) actuando en este acto con el carácter de defensores privados de los ciudadanos J.G.R.D., M.N.R.D. y LENZI RENZO, identificados en autos, ante Usted ocurrimos y exponemos:

(Omisis)…

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la apelación incoada por la abogada en ejercicio E.R.V.C., actuando con el carácter de representante de la víctima de la presente causa “TENERIAS SAN MIGUEL C.A.”, venimos de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal a dar contestación a la misma en virtud de que estamos legitimados procesalmente para tal fin, aunque con el respeto a esta Honorable Corte, solicitamos que previo al punto de apelación, se decida el punto previo que invocamos y que es del tenor siguiente:

PUNTO PREVIO:

Oponemos a los fines de que la alzada así lo decida la ilegitimidad de los presuntos apoderados de la querellante Empresa Mercantil “TENERÍA SAN MIGUEL C.A.” en la presente Querella. En efecto el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil consagra el deber legal del otorgante del poder que fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, de enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gaceta, libros o registros que acrediten la representación con que se ejerce (Omisis).

A todo evento pasamos a CONTESTAR EL EMPLAZAMIENTO QUE SE HIZO A NUESTROS REPRESENTADOS DE LA MANERA SIGUIENTE:

PRIMERO: En fecha 30 de mayo del corriente año, el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, admitió QUERELLA incoada por la abogada en ejercicio E.R.V.C., identificada en autos, actuando en nombre y representación de la Firma Mercantil “TENERIA SAN MIGUEL C.A.” (Omisis).

SEGUNDO: Solicitamos del Tribunal de Alzada la confirmatoria de la decisión del Tribunal de Control Nº 01, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que en fecha 18 de junio del 2007 (Omisis).

TERCERO: manifiesta la apelante “en relación a las medidas cautelares solicitadas en Tribunal observa que admitida la querella como uno de los modos de proceder en los delitos de acción pública, la misma inicia la fase preparatoria del proceso donde el fiscal es el instructor del proceso y titular de la acción, RAZÓN POR LA CUAL EL TRIBUNAL INSTA AL QUERELLANTE A SOLICITAR DICHAS DILIGENCIAS AL FISCAL A QUIEN DISTRIBUYA LA CAUSA (Omisis).

Considera esta defensa técnica, que la querellante pretende descalifica la decisión del Tribunal, alegando que el Juez 1º de Control no sabe interpretar el Código y que por ello, ella lo instruyó, pero el mismo no acató su decisión y por ello se apela la misma.

(Omisis)…

Considera quienes aquí contestan que es necesario recurrir y citar el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere a los recursos (Omisis).

Se observa, que en el presente caso, la decisión que la doctora E.R.V.C. pretende recurrir, para ella en un principio fue un acto de mero trámite, llamado también auto de mera sustanciación, contra el cual no procede el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 447 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal, sino el recurso de revocación contenido en los artículos 447, 445 y 446 ejusdem.

(Omisis)…

Ahora bien, en el caso de autos, la querellada consideró la negativa del Juez de Control como un acto de mera sustanciación, pues, así fue sustanciado por el Tribunal de Control Nº 1, cuando le oyó el recurso de revocación y se lo decidió negándole lo solicitado, y allí, para ella se agota la facultad de apelar del recurso de revocación, por lo que resulta forzoso concluir que el recurso interpuesto debe resultar inadmisible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal (Omisis).

CUARTO: para el supuesto negado que esta honorable Corte no acoja los planteamientos formulados, por la defensa, nos permitimos informar al Tribunal de Alzada que la querellante acompaña una serie de Copias Certificadas de los actos que según ella constituyen fraude en contra de su representada y de allí surge para ella el riesgo manifiesto de que quedo ilusorio la ejecución del fallo, es decir el pericullum in mora.

QUINTO: De lo anteriormente expuesto se observa que entre los socios de la empresa “TENERIAS SAN MIGUEL C.A.”, existe una reclamación por parte del padre al hijo, el primero como Presidente y el segundo como Vicepresidente de la Compañía Tenería San Miguel C.A., ambos con igualdad de facultades otorgadas a los Administradores de Compañía, por lo que necesariamente la vía a recurrir no es la PENAL sino la Mercantil (Omisis).

Del contenido de la Querella y del contenido de la apelación interpuesta por la doctora E.R.V. se evidencia que la disputa entre padre e hijo es relativa a la realización o ventas de bienes de la Empresa TENERIAS SAN MIGUEL C.A. y de acuerdo con el Código Comercio se ubican dentro de lo dispuesto en el artículo 291 del referido Código y no como lo pretende la Abogada E.R.V. querellante apelante, como un fraude, pues si bien es cierto, que dicha profesional del derecho acompaña documentos, no acompañó a la Querella, experticias contables que determine el daño patrimonial o doloso a la Empresa que representa, por lo tanto, será el JUEZ MERCANTIL, quien determine si existe fraude u otro delito en contra al (sic) empresa querellante.

SEXTO: Si bien es cierto que la Dra. E.R.V. actúa en nombre y representación de la empresa Mercantil TERNERIA SAN MIGUEL C.A., la cual es una persona jurídica, no es menos cierto no es menos cierto que es a la persona natural que se señala como involucrada un presunto fraude, es justamente el hijo del ciudadano poderdante y presidente de la querellada (Omisis).

Del contexto trascrito se desprende una disyuntiva, que debió ser advertida por la abogada querellante, cuando manifiesta al folio 10 del escrito de querella lo siguiente: “quienes lograron un provecho injusto sin tener motivo para ello, con perjuicio para TENERIA SAN MIGUEL C.A. al sustraerle la mayoría de sus bienes, estos ciudadanos están plenamente identificados supra (Omisis).

PETITORIO:

Por los razonamientos expuestos, solicitamos respetuosamente del Tribunal de Alzada, oír la contestación formulada, decidir conforme a derecho y en definitiva declarar: PRIMERO: La falta de cualidad de la apelante y SEGUNDO: Confirmar en toda y cada una de sus parte la decisión del Juez de Control Nº 1 cuando NEGÓ el RECURSO DE REVOCACIÓN por que así fue promovido por la hoy apelante…

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CAPITULO V

DEL AUTO APELADO

En fecha 18 de Junio de 2007, se fundamento la decisión, en la cuál el Tribunal A quo se pronunció de la siguiente manera:

…Visto el escrito presentado por la abogada E.R.V.C., en fecha trece (13) de junio de 2007 contentivo del Recurso de Revocación, en su condición de Representante del Querellante, Victima en la presente causa, Tenería San Miguel, mediante el cual pide pronunciamiento en cuanto a las Medidas Preventivas solicitadas en la querella, ya que este Tribunal en fecha 30 de mayo del presente año, al momento de Admitir la misma no se pronunció con respecto a las Medidas, sino que instó a la querellante a solicitar dichas diligencias al Fiscal del Ministerio Público.

Quien decide observa:

Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio de que dentro de los requisitos que rigen tanto para las providencias cautelares genéricas como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también, el que tales requisitos son concurrente. Particularmente por lo que respecta al Pericullun in mora, se ha establecido que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino, a la presunción grave del daño, ya sea por la tardanza o inminente hecho del querellado, tendiente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, dejando ilusorio la pretensión con la imposibilidad de la ejecución del fallo.

Observa este Juzgador que en el presente caso no se cumple con lo aquí expuesto o con los requisitos establecidos en la norma. Por lo que este Tribunal NIEGA la medida solicitada y así se decide.

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA las Medidas Precautelares solicitadas por la parte Querellante…

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TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Del recurso de apelación presentado se infiere, que el mismo es de autos y versa sobre el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó las medidas precautelares solicitada por la parte querellante.

Ahora bien, esta Alzada, a los fines de dictar algún pronunciamiento observa lo siguiente:

 Cursa al folio noventa (90) del presente recurso, escrito presentado por los abogados M.G. y D.M., mediante la cual consignan fotocopia de la TRANSACCIÓN celebrada entre los ciudadanos Vicenzo Recchimurzo Delayen y M.R.G., donde ambas partes se comprometen a realizar por documentos separados todo lo que pactaron, independientemente a nombre de quien se encuentren los bienes partidos y liquidados conforme al presente documento de transacción, igualmente declaran que no tienen nada que reclamarse por las acciones que han ejercido anteriormente entre ellos, por lo que con este documento dejan zanjadas todas las diferencias entre las personas naturales que suscriben ducha acta y las Sociedades Mercantiles que representan, quedando comprometido el ciudadano M.R.G., a consignar ante el Juez de Control del Estado Lara, copia certificada de este acuerdo y a desistir de la querella que tiene interpuesta contra los que suscriben el documento de transacción.

 Igualmente se evidenció de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, que en fecha 20 de diciembre de 2007, el Juez de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó el sobreseimiento de la causa en los siguientes términos:

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa interpuesta por el Profesional del Derecho Abogado M.A.P., Fiscal Auxiliar Segundo Encargado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Este Tribunal pasa a resolver en éste mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: … ordinal 2º. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento y como el Artículo 11 Ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 Ejusdem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º el Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

El presente asunto se inicia el día 28 de abril de 2007, con motivo de la Querella interpuesta por la ciudadana E.R.V.C., venezolana, mayor de edad, Abogada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número Nº 30.666, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.138.374, con domicilio procesal ubicado en la carrera 16 entre calles 24 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional, piso 3, Oficina 1 de Barquisimeto, Estado Lara; actuando en nombre y representación de la Firma Mercantil TENERIA SAN MIGUEL C.A., en contra de VINCENZ0 RECCHIMURZO DELAYEN, M.G.C.R.J.G.R.A., M.N.R.A. y R.L. y de la Empresa LEATHER TRADE COMPANY R. I. C.A., planteando la Querella en los siguientes términos:

… El ciudadano V.R. quien actúa desde el año 1990 como vicepresidente de la empresa Tenería San Miguel, asumió la Dirección General, total control y Administración de la empresa prenombrada, desde el mes de junio del año 1993, por cuanto el Socio M.R. se radica en Italia. La empresa contaba en ese entonces con, entre otros bienes, los siguientes: 1.-) Un galpón en el terreno propio sobre el que esta construido, el mencionado terreno tiene una superficie aproximada de QUINCE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (15.718 Mts) ubicado en Yacural, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, y sus Linderos son NORTE: en línea de ciento veinte metros (120 Mtrs) con terreno de J.S.; SUR: en línea de ciento diez metros con cincuenta centímetros (110,50 Mtrs) con carretera que conduce a Veragacha; ESTE: en línea se ciento catorce metros (114 mtrs) con el Rió Turbio y OESTE: en línea de setenta y dos metros con cuarenta centímetros (72,40 Mtrs) con terreno de J.S. y C.M., según consta en documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha de 16 de Febrero de 1990, bajo el Nro. 24, folios 1 al 2, Protocolo Primero Tomo 8 el cual acompaño marcado “C” 2.- Un galpón en Yaritagua Estado Yaracuy y el terreno propio sobre el que esta construido, el mencionado terreno tiene una extensión de Treinta Mil Metros Cuadrados (30.000 M2) con otras edificaciones, galpones y bienhechurias existentes en el mismo, ubicado en la Autopista Centro Occidental Tramo Chivacoa – Yaritagua, sector las Canarias, Zona Industrial Norte del Estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en cien metros (lOO mts.) en línea con terrenos Municipales: SUR: en cien metros (100mts) en línea con Autopista Chivacoa-Yaritagua; ESTE: en trescientos metros (300mts) en línea con terrenos Municipales y OESTE: en trescientos metros (300mts) en línea con terrenos Municipales. Dicho inmueble pertenece a la Sociedad Mercantil Teneria San Miguelb C.A., por haberlo adquirido según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Yaritagua del Estado Yaracuy el 18 de Marzo de 1992, bajo el Nro. 40, Folios 90 al 93, Protocolo 1, Tomo Il, la Sociedad Mercantil Teneria San Miguel C.A., por haberlo adquirido según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Yaritagua del Estado Yaracuy el 18 de Marzo de 1992, bajo el Nro. 40, Folios 90 al 93, Protocolo 1, Tomo II, el cual acompaño marcado “D” 3.- Las Maquinarias de la empresa valoradas en OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES y que se enumeran en el anexo marcado "E". 4.- VEHÍCULOS: "F-l": Un vehiculo usado, placas UAA- 15ª, serial de carrocería h69emv3077704, Serial de Motor EMV307773, Marca Chevrolet, Modelo Century, año 91, Color Azul, Clase Automóvil, Tipo Sedan, uso Particular, “F–2”: Un Vehiculo, usado, Placas KAA – 41B, Serial de Carrocería 2MECM75W7NX6900067, Serial de Motor V8 CIL, Marca Mercury, Modelo Grand Marquis, Año 1992, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular; “F3”:Un Vehiculo, usado, Placas 087-XZE, Serial de Carrocería AJFCM93613, Serial de Motor V8, Marca, Ford Modelo F 750, Año 82, Color Rojo, Clase Camión, Tipo Volteo, Uso Carga; “F4”:Un Vehiculo, usado, Placas 30T-PAA Serial de Carrocería 3B6MC36Z7VM563765, Serial de Motor V8 CIL, Marca Dodge, Modelo T-4000 DODGE CH, Año 1997, Color Rojo, Clase Camión, Tipo Cava, Uso Carga; “F5”: Un Vehiculo Usado, Placas KAB-48A, Serial de Carrocería 8Z1MR516XTV300410, Serial Motor XTV300410, Marca Chevrolet, Modelo SWIFT 1.6, Año 1996, Color Rojo, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular.

Como antes se dijo, en Junio de 1993, quedó encargado en la Administración general y Control de Tenería San Miguel C.A., el ciudadano V.R.D., por cuanto el socio M.R. sufrió la perdida de su esposa y al quedar viudo se trasladó a su país de Origen, Italia, solo regresaba a Venezuela en cortas visitas, aproximadamente dos veces al año, transcurre el tiempo y el presidente de Tenería San Miguel C.A., solo regresa a Venezuela esporádicamente, en esas oportunidades en que regresaba el socio mayoritario se le presentaban algunos balances que reflejaban el decurso, aparentemente normal, de la actividad de Tenería San Miguel C.A., hasta el día 05 de Febrero del presente año (2007) en la que el Socio Miche1e Recchimurzo, presente en Venezuela, convoca de palabra a una reunión para el día 05 de Febrero de 2007 con el fin de enterarse de manera personal de la actividad de la empresa, pide las llaves de Tenería San Miguel C.A., ese mismo día 05-02-2007, para al día siguiente 06 de Febrero 2007 trasladarse a la firma mercantil prenombrada al llegar a la empresa le impiden la entrada, llegan unos abogados a las puertas de la TENERÍA SAN MIGUEL C.A, entre otros el abogado F.R.D., quien le indica que ya el no es dueño de nada y le impiden la entrada. A partir de ese momento el socio Mayoritario de Tenería San Miguel C.A; M.R., comienza a indagar y se entera de que casi todos los bienes de la empresa Tenería San Miguel C.A., han sigo sustraídos dolosamente a través de artificios fraguados con astuta simulación y que la compañía Tenería San Miguel solo tiene una falsa apariencia de empresa con giro normal, pues como consecuencia de un maquinado fraude y actuando todos en unión, los ciudadanos V.R.D., M.G.C.R., J.G.R.A., M.N.R.A., y R.L., este ultimo a través de la empresa LAETHER TRADE COMPANY R. L. C.A.; lograron un provecho injusto sin tener motivo para ello, con perjuicio para Tenería San Miguel C.A.; al sustraerle la mayoría de los bienes de la misma.

ANÁLISIS CRONOLÓGICO DE LA ASTUTA SIMULACIÓN O DISIMULACIÓN APTA PARA ENGAÑAR DE MODO TAL QUE GENERO LA PERCEPCIÓN DE UNA FALSA APARIENCIA CON PROVECHO INJUSTO PARA LOS AGENTES Y CONSECUENTEMENTE EL PERJUICIO PARA LA EMPRESA TENERÍA SAN M.C.A., PRESENTADO POR LOS QUERELLANTES.

En fecha 20 de febrero del año 2003, los ciudadanos J.G.R.A. Y M.R.A., provistos de la cedulas de identidad Nros. 5.316.843 y 3.537.707, respectivamente, quienes son tíos maternos de la conyugue de Vicenio Recchimurzo, M.G.C.R..- crearon la empresa Inversora M. L. R. C. 070502 C. A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, Bajo el nro. 54, folio 273, Tomo 4-A (ver anexo marcado 1), y en fecha 26 de febrero de 2003 (apenas seis días después de su creación), VICENIO RECCHIMURZO D. y M.G.C.R., -conyugues- reciben PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE TODOS LOS BIENES de la Inversora M R. C. 070502 C. A, sin limitación alguna. (Ver anexo marcado 2).

En fecha 10 de- Marzo del año 2003, la empresa Inversiones V.R.D. C. A (Iníciales de V.R.D.) y cuyos propietarios y fundadores son los ciudadanos V.R.D. Y M.G.C.R., (ver anexo marcado 3), es vendida a la Inversora M.L.R.C. 070502 C. A. (Ver anexo marcado 4)

En fecha 28 de Abril del año 2003 la empresa MANUFACTURAS " QUIMlCAS LARA C.A., inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 25, folio 111, Tomo 16-A, y quien uno de sus fundadores es V.R.D., fue reactivada por cuanto no tenía giro comercial y al mismo tiempo vendida a la Inversora M.L.R.C. 070502 C.A. (ver anexo marcado 5).

Conformada esta reunión de empresas, los días 03 y 19 de Septiembre del año 2003 los ciudadanos J.G.R.A. y M.N.R.A., - tíos maternos de la cónyuge de V.R., en representación de Inversiones V.R.D. C.A., ¬cuyos propietarios originarios e.V. RECCHIMURZO D. Y M.G.C.R. DE RECCHIMURZO- Y MANUFACTURAS QUÍMICAS LARA C.A., donde también figura como propietario originario V.R.D., les otorgan sendos poderes GENERALES DE ADMINISTRACIÓN y DISPOSICIÓN DE TODOS LOS BIENES SIN LIMITACION ALGUNA a los ciudadanos V.R.D. y M.G.C.R., (ver anexo marcado 6 y 7).

Como se dijo antes, conformadas este conjunto de empresas citadas, y previstos los ciudadanos V.R. D. y M.G.C.R., de poderes de disposición sobre todos los bienes de las referidas empresas, comienzan las series de artificios para sustraer el patrimonio de la TENERIA SAN M.C.A., los siguientes bienes:

El 11 de Diciembre del año 2003 el ciudadano V.R.D., actuando en su carácter de Vicepresidente de TENERIA SAN MIGUEL C.A., le vende a la empresa MANUFACTURAS QUIMICAS LARA C.A., un galpón con su terreno propio y bienhechurías ubicado en Yacural, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya propiedad es de TENERIA SAN MIGUEL C.A., el cual se encuentra valorado en aproximadamente UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES -Previamente identificado- (ver anexo marcado 8), Sustrayendo de esta manera este activo de Tenería San Miguel C.A.

Luego, el 02 de Febrero del año 2004, es creada por los ciudadanos J.G.A. y Magda Nc1y Rivera Adarn, que como ya se dijo, son tíos de la cónyuge de V.R., la compañía UNILEATHER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 01, Tomo 7-A de fecha 02-02-2004, con un capital de apenas CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (ver anexo marcado 9), y el día 11 de Febrero del año 2004, apenas nueve días después de la Constitución de UNILEATHER C. A., el ciudadano V.R.D., actuando en su carácter de Vicepresidente de TENERÍA SAN M.C.A., le vende a la empresa UNILEATHER C.A., representada por los ciudadanos J.G.A. y M.N.R.A., un galpón cuya propiedad es de TENERÍA SAN M.C.A. y su terreno propio que tiene una extensión de TREINTA MIL METROS CUADRADOS, el cual se encuentra valorado en aproximadamente UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, inmueble ubicado en Autopista Centro Occidental, tramo Chivacoa, Yaritagua, Sector las Canarias del Estado Yaracuy previamente identificado- (ver anexo marcado 10). Sustrayendo así, dolosamente otro activo de la empresa TENERÍA SAN M.C.A.

Y nuevamente el ciudadano V.R., en fecha 02 de Mayo del año 2003, actuando como Vice-presidente de TENERÍA SAN MIGUEL C.A., y a la vez, haciendo uso de un poder de Administración y Disposición otorgado a titulo personal por el ciudadano M.R., y mientras este se encontraba en Italia, da en dación en pago todas las maquinarias de Tenería San Miguel C.A., antes descritas alegando una inexistente deuda de esta empresa a favor de M.R., sustrayendo otro activo y casi ''la totalidad del patrimonio de Tenería San Miguel C.A., (ver anexo marcado 11), para finalmente en fecha 19 de Enero del año 2006, ciudadano VICENZO RECHIMURZO actuando como apoderado del socio mayoritario M.R., alegando una inexistente deuda dineraria de este, con la firma mercantil ELÁTHER TRADE COMPANY R.L. C.A, da en pago a esta empresa, representada por su presidente R.L. todas la maquinarias que había sustraído del patrimonio de TENERÍA SAN MIGUEL C.A. (ver anexo 12).

Con respecto a los vehículos arriba indicados, todos se encuentran a nombre de TRANSPORTE NAPOLE 2406000 S.R.L, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Mayo de 2001, bajo el Nro. 65, Tomo 104-A, (ver anexo 13) empresa cuyos fundadores son los ciudadanos V.R.D. y M.G.C.R., y tal como puede observarse en las ventas de los referidos vehículos aparece V.R., actuando como vicepresidente de Tenería San Miguel C.A., quien utilizando el mismo modus operandi sustrajo los citados vehículos de TENERÍA SAN M.C.A.

Configurándose así, todo un fraude hábilmente orquestado en contra de TENERÍA SAN M.C.A.P. otra parte, informo al ciudadano Juez y al Fiscal del Ministerio Publico que el abogado F.R.D., inscrito en el I. P. S. A. bajo en Nro. 60.097. domiciliado en la Urbanización El Parral, Primer Piso, oficina 109 de Barquisimeto Estado Lara, es quien aparece visando casi todas las creaciones de las compañías de maletín, por cuanto no tienen giro comercial, también llamadas en papel por la Doctrina, así como las ventas fraudulentas indicadas, y que este ciudadano tiene pleno conocimiento de quien es el socio mayoritario de Tenería San M.C.A.p. cuanto conoce plenamente a los Socios de esta empresa y siendo que el referido abogado es compadre de V.R., vive en una casa que es o fue propiedad de V.R. y las relaciones de amistad con este data de muchos años, en tal razón solicito su citación e investigación, reservándome todas las acciones civiles y penales en contra de este ciudadano. De la misma forma, y por cuanto aparece como Comisario de MANUFACTURAS QUÍMICAS L.C.A. Y de Tenería San Miguel C.A., la ciudadana J.R.A., venezolana, mayor: de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.070.702, Contador Público, ubicable en COVENCAUCHO INDUSTRIA, Zona Industrial II, teléfonos 2601222 Y 2601397 Extensión 222, de Barquisimeto-Lara, y quien también es familiar directo de la cónyuge de V.R. y por cuanto esta ciudadana tiene pleno conocimiento de quien es el socio mayoritario de la Tenería San M.C.A., solicito su citación e investigación, reservándome también todas las acciones civiles y penales en contra de esta ciudadana. Los hechos narrados constituyen pues el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto en el artículo 463 ordinal 3ro. Ejusdem, cometido en perjuicio de la firma Mercantil Tenería San Miguel, previamente identificada, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que han sido descritas, cuya comisión imputo a los ciudadanos VICENZO RECCHIMURZO DELAYEN, M.G.C.R., J.G.R.A., M.N.R.A., R.L., Italiano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. 82.066.202 y LEATHER TRADE COMPANY R. l. C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito. Federal y Estado Miranda, fecha 31 de Octubre de 1997, bajo el Nro. 12, Tomo 510-A segundo, quienes lograron un provecho injusto sin tener motivo para ello, con perjuicio para TENERÍA SAN M.C.A., al sustraer1e la mayoría de sus bienes, estos ciudadanos están plenamente identificados supra. Como es obvio, la empresa que represento, VICTIMA de los hechos narrados, no tiene vínculos de parentesco con los acusados, por tratarse de una persona jurídica con personalidad propia.

En fecha 30 de noviembre de 2007, estando fijada la audiencia de acuerdo al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, fue diferida la misma por cuanto La Fiscal Tercera del Ministerio Público, no compareció en virtud de no haber sido notificada, fijándose para el 07/12/07 la realización de la misma, quedando todos los presentes notificados y ordenando la notificación de la Representante del Ministerio Público.

En fecha 07/12/07, día fijado para la realización de la audiencia de acuerdo al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y estando todos notificados, compareciendo solamente la Fiscal Tercero y el Abogado D.M., este Tribunal acordó dejar sin efecto la realización de la audiencia y emitir el pronunciamiento por auto separado.

Asimismo, es de señalar que en fecha 06 de diciembre de 2007, los abogados M.G. y D.M., defensores de los ciudadanos VINCENZ0 RECCHIMURZO DELAYEN, M.G.C.R.J.G.R.A., M.N.R.A. y R.L. y de la Empresa LEATHER TRADE COMPANY R. I. C.A., consignaron ante este Tribunal, copia simple de la Transacción realizada por sus defendidos y el Querellante, señalando no tener nada que reclamarse por las acciones que se han ejercido anteriormente entre las partes.

Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el Titular de la acción penal y a.c.e.p. asunto, observa este Tribunal que no habiendo conducta por parte de los ciudadanos VINCENZ0 RECCHIMURZO DELAYEN, M.G.C.R.J.G.R.A., M.N.R.A. y R.L. y de la Empresa LEATHER TRADE COMPANY R. I. C.A., bien sea de acción u omisión que pueda catalogarse de criminoso en el hecho, considera este Tribunal al igual que el Ministerio Publico que no puede encuadrarse dentro de algún tipo penal que constituyan delito, es decir, no son hechos típicos establecidos el Código Penal Venezolano Vigente, por lo que la representación del Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Que es ésta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición. Y así se decide.

DECISIÓN

Ante estas consideraciones, este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera que el hecho imputado NO ES TIPICO, siendo inoficioso ordenar otras actuaciones. En consecuencia, este Tribunal de Control Nro. 1º Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los ciudadanos VINCENZ0 RECCHIMURZO DELAYEN, M.G.C.R., J.G.R.A., M.N.R.A. y R.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.390.827, V-7.437.106, V-5.316.846, V-3.537.707 y V-82.066.202 respectivamente y contra la Empresa LEATHER TRADE COMPANY R. I. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito , Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 1997, bajo el Nro. 12, tomo 510-A segundo, domiciliada en C L NEGRIN, Torre Alto Centro, piso 13, oficina 13 Urbanización Las Delicias Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º Ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal…

Así las cosas, es fácil concluir, que el presente recurso de apelación no tiene razón de ser, ya que lo que se pretendía con el mismo, resulta inoficioso en este momento procesal, por cuanto las resultas del Asunto Principal N° KP01-P-2007-001919, tienen que ver con el recurso interpuesto y, siendo que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, decretó el Sobreseimiento de la Causa a los ciudadanos V.R.D., M.G.C.R., J.G.R.A., M.N.R.A. Y R.L. y contra la Empresa LEATHER TRADE COMPANY R. I. C. A., es por lo que lo más lógico y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR, el presente recurso de apelación, interpuesto por la Abg. E.R.V.C., en su carácter de Representante del Querellante “TENERÍAS SAN MIGUEL, C. A”., contra la decisión fundamentada en fecha 18 de Junio de 2007, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó las Medidas Precautelares solicitada por la parte Querellante. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR por inoficioso el recurso de apelación interpuesto por la ABG. E.R.V.C., en su carácter de Representante del Querellante “TENERÍAS SAN MIGUEL, C. A”., contra la decisión fundamentada en fecha 18 de Junio de 2007, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó las Medidas Precautelares solicitada por la parte Querellante.

SEGUNDO

Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, por donde cursa el Asunto Principal N° KP01-P-2007-001919, a los fines de que las presentes actuaciones sean agregadas al mismo.-

Regístrese y notifíquese a la partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 13 días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2007-297

YBKM/ms

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