Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2008

Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000383

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001889

PONENTE: DR. G.E.E.G..

De las Partes:

Recurrentes: Abg. E.S. en su condición de Defensora Pública de la penada L.C.C..

Fiscal: Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Derogada), actualmente tipificado y penado en el primer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: RECURSO DE REVISIÓN, conforme al artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la Abg. E.S. en su condición de Defensora Pública Penal de la penada L.C.C., en la causa KP01-P-2001-001889 seguida a la misma, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-

DEL RECURSO DE REVISION

Consta en autos que la Abogada E.S., en su condición de Defensora Pública Penal de la ciudadana L.C.C., interpuso RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.287 de fecha 05 de Octubre de 2005, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en sus solicitudes que la misma contempla una pena de prisión sustancialmente inferior a la establecida en la Ley de Drogas anterior y que beneficia a la referida penada, por lo que solicitó se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente.

-II-

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados pormenorizadamente los argumentos planteados por la Abogada Recurrente E.S. en su condición de Defensora Pública de la penada L.C.C., se observa lo siguiente:

La ciudadana L.C.C., fue condenada mediante sentencia definitivamente firme, publicada en fecha 20 de Febrero de 2002, producida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establecía una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y para cuyo cálculo se aplicó primeramente, el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, arrojando un termino medio de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, luego en virtud de la admisión de los hechos que realizara la misma y en atención a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer el límite inferior de la pena, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del ilícito indicado.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones esta Alzada constató que efectivamente el penado fue condenado por el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el Artículo 36 de la Ley derogada, por lo que la solicitud de la Defensa Pública se encuentra ajustada a derecho, correspondiendo la aplicación del actual artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que contempla el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

En este orden de ideas, el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga, como excepción al principio de la Irretroactividad de la Ley, a la aplicación de la retroactividad de la misma, cuando ésta imponga menor pena, como es el caso que nos atañe.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla la excepción al “PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY” que regula la situación en la que “…con posterioridad a la comisión del delito, la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

La aludida excepción al principio de irretroactividad se encuentra igualmente contemplada en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento, al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

En este mismo contexto y como quiera que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ha promulgado una ley penal que le es más beneficiosa a la rea, la cual disminuye la pena establecida para el mismo delito por el cual fuera sentenciada la ciudadana L.C.C., lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub-examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente. Y así se establece.

En consecuencia, visto que el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes con fines distintos al consumo, por el cual fuera condenada la referida ciudadana, tal como se evidencia del análisis realizado al artículo 36 de la derogada Ley, prevé una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, aplicando primeramente, el término medio de dicha pena estipulado en el artículo 37 del Código Penal, arrojando un termino medio de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, la cual quedará en definitiva en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, aplicando para ello lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos que la misma realizara. Y así se decide.-

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Abg. E.S., en su condición de Defensora Pública Penal de la ciudadana L.C.C. y en consecuencia, se acuerda rebajar la pena impuesta a la referida ciudadana, quien deberá cumplir UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y actualmente en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 en concordancia con la parte in fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.-

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

La Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

G.P.S.T.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. M.S.

ASUNTO: KP01-R-2008-000383

GEEG/gaqm

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