Decisión nº 3204-03 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 15 de Julio de 2003

Fecha de Resolución15 de Julio de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoAmparo Constitucional

Los Teques, 15 de Julio del año 2003

193 y 144

Causa N° 3204-03

Recurrentes: E.M.H., Y.B.S. y A.F.H. de Maldonado.

Juez Ponente: Dr. L.A.G.R..

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, conocer de la presente Acción de A.C. interpuesta por las ciudadanas E.M.H., Y.B.S. Y A.F.H. DE MALDONADO, actuando debidamente asistidas por el Profesional del Derecho Á.R.B.P., a favor del ciudadano J.A.M. HERRERA.

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 25 de Junio del corriente año 2003, de la Solicitud de Amparo interpuesta, y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A.G.R..

Los recurrentes fundamentan la Acción de Amparo interpuesta ante la sede de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

... es obvio y evidente que los ciudadanos T.E.M.H. y R.M.H. quedaron bajo presentación como cumplimiento de la pena por medida sustitutiva de penas no privativa de la libertad según lo ordenado por el tribunal conocedor de la causa, todo ello debido a que los ciudadanos mencionados up supra habían cumplido con parte de la sentencia… lo que hace que para el momento en que quedara definitivamente firme la sentencia condenatoria de fecha 12 de Agosto de 1994 los mismos se encontraban en libertad… Posteriormente en fecha 20 de Diciembre de 2002, el titular del tribunal segundo de primera instancia en lo penal en función de ejecución, circuito judicial penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, Dr. L.A.R.R., en un estudio que realiza de las decisiones tomadas por la Dra. D.J.L., actuó como órgano revisor lo que hace improcedente las decisiones tomadas por este, gozando de toda nulidad ya que lejos de ser imparciales en virtud del daño que se le produce al reo, parece que buscara rectificar una decisión que si técnicamente fue mal tomada (cosa que no creemos en este caso) no es menos cierto que más que aclarar el proceso judicial, oscurece el mismo, causándole un daño irreparable a los reos; En todo caso tendría que ser aplicado el in dubio pro reo, principio general del derecho penal que establece la duda en función del beneficio del reo…Es evidente que el ciudadano juez, lesiona gravemente los derechos de los ciudadanos T.H.M.H. y R.M.H. al dictar orden de captura ya que se le esta vulnerando un derecho consagrado por una decisión anterior, razonado y estipulado según lo establecido en el artículo 272 de nuestra Carta Magna… A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el art. 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales denunciamos como agraviante de los derechos constitucionales al ciudadano juez LEO. A R.R., Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución, Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy… Conforme a las previsiones de los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil aplicables al presente proceso por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, concordado con el espíritu restablecedor de la situación jurídica lesionada o infringida a que alude el artículo 22 de la misma ley y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos que como medida cautelar se ordene la suspensión de los efectos de la decisión tomada por el ciudadano Juez LEO. A R.R.… Con base a los argumentos responsablemente expuestos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2, 3, 25, 26, 27 y 49 de la constitución, 1, 2, 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, ante su competente autoridad respetuosamente ocurrimos a los fines de solicitar admita y declare con lugar la presente acción de amparo constitucional que ejercemos contra la decisión de fecha 20 de Diciembre del 2002 dictada por el juez Dr. L.A.R.R., titular del juzgado segundo de primera instancia en lo penal en función de ejecución, del circuito judicial penal del Estado Miranda extensión los Valles del Tuy… Y en consecuencia se dicte mandamiento de amparo constitucional a los fines de restablecer la situación jurídica que ha sido lesionado dejando sin efecto tal acto…

Sic.

En fecha 20 de Marzo del año 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. J.M.D.O., dicta decisión de la cual se desprende entre otras cosas:

… Como punto previo, pasa esta Sala a dilucidar lo relativo a la competencia del órgano jurisdiccional que debía conocer de la presente acción de amparo constitucional... En este sentido, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales lo siguiente… De la norma antes transcrita se desprende claramente que la competencia para conocer de la llamada “acción de amparo contra sentencia”, corresponde a un Tribunal superior al que dictó el fallo accionado en amparo constitucional… En el presente caos la acción de amparo fue interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda, extensión los Valles del Tuy… Por tanto, dado el objeto de la acción de amparo incoada, debe tomarse en consideración la hipótesis que contempla el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y la jurisprudencia pacífica y reiterada sentada por la Sala, resulta competente para conocer de la acción de amparo constitucional incoada la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques… Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional incoada por las ciudadanas E.M.H., Y.B.S. y A.F.H. de Maldonado, en su condición de parientes en grado de consanguinidad de los condenados T.H.M.H. y R.M.H., asistidas por el ciudadano Á.R.B., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda, extensión los Valles del Tuy, el 20 de diciembre de 2002, y en consecuencia ORDENA enviar el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, competente para conocer de la presente solicitud de tutela constitucional…” Sic.

En fecha 03 de Junio del año 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remite mediante Oficio N° 03-1400, la presente Acción de A.C., siendo la misma recibida por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en fecha 25 de Junio del corriente año.

En fecha 30 de Junio del año 2003, este Tribunal de Alzada observa que la presente Acción de Amparo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, razón por la cual emite Despacho Saneador a los fines de que el recurrente subsane las omisiones existentes, siendo el mismo dejado sin efecto en fecha 9 de Julio del año 2003, mediante Acta suscrita por Secretaria, la cual corre inserta al folio 21 de la presente causa.

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tuteladas efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló un recurso extraordinario con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, el cuál es el recurso de amparo constitucional, esto es así ya que a través de éste dichas garantías no quedan como meras enunciaciones de derechos sino que a través de tal recurso se garantiza la restitución inmediata y eficaz a cualquier violación grave de tales derechos fundamentales.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:

ARTICULO 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

ARTÍCULO 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...

Así mismo contempla el artículo 4 ejusdem:

ARTÍCULO 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…

Por tanto, el objeto del proceso de amparo resulta ser, la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías inherentes a todo ser humano, consagrados algunos de ellos tanto en la Constitución como en instrumentos internacionales reconocidos por la República, y dado su carácter extraordinario, requiere para su admisibilidad el cumplimiento de determinados requisitos de procedencia, los cuáles se encuentran contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En este mismo orden de ideas, el autor patrio R.C. señala:

El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera transgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica

(Conf. El Nuevo Régimen de A.C. en Venezuela. R.C.G.). Subrayado nuestro.

En el caso de marras, observamos que los recurrentes fundamentan su Acción de Amparo en la presunta violación de derechos constitucionales, específicamente los establecidos en los artículos 49 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de que en fecha 20 de Diciembre del año 2002, el Juzgado Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, negó y revocó la medida alternativa de cumplimiento de la pena que ya había sido acordada y ejecutada por el Tribunal Cuarto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede a favor de los ciudadanos MALDONADO HERRERA ROBERTO, MALDONADO HERRERA J.A. y MALDONADO HERRERA T.E..

Ahora bien, es oportuno indicar, como se manifestó en líneas anteriores que el recurso de amparo es de carácter fundamentalmente extraordinario, lo cuál hace prever la necesidad de crear un sistema equilibrado entre éste y los recursos ordinarios, pues, de lo contrario, se correría el riesgo de abandonarse la vía ordinaria para sustituirla por la vía del amparo como mecanismo expedito, lo cual desnaturalizaría el recurso extraordinario de amparo.

Así lo manifiesta claramente la profesora RONDON DE SANSÓ, cuando señala que:

El amparo es: una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal…el drama radica en que si se admite el amparo siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones; pero el amparo por sus características mismas no es utilizable sino para situaciones extremas. Si por el contrario se le considera como una acción subsidiaria que sólo puede ejercerse en ausencia de otros medios, su existencia atendería a casos muy limitados

. (Subrayado nuestro.)

En atención a ello, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 5º lo siguiente:

ARTÍCULO 6. No se admitirá la acción de amparo:…

… Ordinal 5º: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías jurídicas ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

En relación a éste precepto jurídico de la Ley Orgánica de Amparo, es oportuno indicar que se ha hecho de éste una interpretación extensiva por la jurisprudencia en virtud de los vacíos de ley que la misma presenta, siendo que no sólo la causal de inadmisibilidad se aplica cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, sino también cuando el agraviado teniendo la posibilidad de recurrir a dicha vía no lo hace”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 5 de Junio del año 2001, (Caso J.A.G. y otros), explanó lo siguiente:

(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agitar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o esta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)…

Sic. (Subrayado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, analizadas como han sido por este Tribunal de Alzada las actas que se acompañan a la presente solicitud de A.C., puede perfectamente evidenciarse que cuando el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictó su decisión de fecha 20 de Diciembre del año 2002, mediante la cual niega y revoca la medida alternativa del cumplimiento de la pena que ya había sido acordada y ejecutada por el Tribunal Cuarto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede a favor de los ciudadanos MALDONADO HERRERA ROBERTO, MALDONADO HERRERA J.A. y MALDONADO HERRERA T.E., el Profesional del Derecho R.J.R., en su carácter de Defensor de los mencionados ciudadanos ejerció el respectivo Recurso de Apelación contra el referido fallo, por lo cuál se observa que la pretensión del recurrente en amparo fue materia del proceso ordinario, a través del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 4 de Febrero del año 2003, ante la sede de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, siendo dicha pretensión efectivamente atendida por medio de tal recurso que fue conocido por este Tribunal Colegiado, y el cual estaba signado bajo el N° 3095-03, emitiéndose el respectivo pronunciamiento en fecha 27 de Mayo del año 2003, declarándose la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre del pasado año 2002, por el Tribunal Segundo de Ejecución, Extensión Valles del Tuy, que declaró Sin Lugar la solicitud de Otorgamiento de una de las fórmulas Alternativas de cumplimiento de la Pena a los ciudadanos MALDONADO HERRERA ROBERTO, MALDONADO HERRERA J.A. y MALDONADO HERRERA T.E..

Por lo tanto, siendo que en la presente causa el recurrente en Amparo optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias, y efectivamente las mismas fueron agotadas al ejercer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución, Extensión Valles del Tuy, siendo esta una de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, aunado a que resulta evidente que con la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 27 de Mayo del año 2003, cesó la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, siendo esta otra causal de Inadmisibilidad del Amparo prevista en el artículo 6 ordinal 1º eiusdem; es por lo que esta Corte de Apelaciones debe declarar INADMISIBLE la presente Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en los numerales 1º y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara INADMISIBLE la presente Acción de A.C. interpuesta por las ciudadanas E.M.H., Y.B.S. y A.F.H. DE MALDONADO, actuando debidamente asistidas por el Profesional del Derecho Á.R.B.P., a favor de los ciudadanos T.E.M.H. y R.M.H., inadmisibilidad que se declara de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de Ley, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

L.A.G.R.

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

A.Y.E.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

A.Y.E.

LAGR/Ecv.

CAUSA N° 3204-03

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