Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Septiembre de 2010

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2009-000359

ACUMULADO: KP01-R-2009-000360

Asunto Principal: KP01-P-2006-004490

PONENTE: R.A.B.

DE LAS PARTES:

Recurrentes: Abogados M.S.M.R., W.J.G.S. y E.P.B., en su condición de Fiscales del Ministerio Público Séptimo, Quincuagésimo y Quincuagésimo Octavo a Nivel Nacional con Competencia Plena.

Acusado: H.A.L.V., debidamente asistido por los Defensores Privados Abogados P.J.T.D.S. y R.Q..

Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: Director en la operación del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 4° del artículo 46 ejusdem.

Motivo de Apelación: Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto, el primero contra la decisión dictada en Juicio Oral y Público celebrado en fecha 14 de Agosto de 2009 y publicada en fecha 02 de Octubre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano H.A.L.V. a cumplir la pena de Doce (12) Años de Prisión por la comisión del delito de Transporte Ilícito agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas pena que se le impuso de conformidad con el encabezamiento del artículo 31 en relación con el ordinal 4º del artículo 46 y 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con los artículos 37 y 83 del Código Penal en concordancia con los artículos 405 y 407 del Código Orgánico de Justicia Militar y el segundo, contra la decisión de misma fecha que negó la confiscación de los bienes muebles e inmuebles solicitada por el Ministerio Público en el referido Juicio Oral y Público.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de los Recursos de Apelación de sentencia interpuestos por los abogados M.S.M.R., W.J.G.S. y E.P.B., en su condición de Fiscales del Ministerio Público Séptimo, Quincuagésimo y Quincuagésimo Octavo a Nivel Nacional con Competencia Plena, el primero, contra la decisión proferida en Juicio Oral y Público celebrado en fecha 14 de Agosto de 2009 y publicada en fecha 02 de Octubre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano H.A.L.V. a cumplir la pena de Doce (12) Años de Prisión por la comisión del delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas pena que se le impuso de conformidad con el encabezamiento del artículo 31 en relación con el ordinal 4º del artículo 46 y 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con los artículos 37 y 83 del Código Penal en concordancia con los artículos 405 y 407 del Código Orgánico de Justicia Militar y el segundo, contra la decisión de misma fecha que negó la confiscación de los bienes muebles e inmuebles solicitada por el Ministerio Público en el referido Juicio Oral y Público.

Recibidas las actuaciones en fecha 17 de Noviembre de 2009, se le dió entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. G.E.E., siendo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 15 de Diciembre del año 2009 se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem.

Ahora bien, en virtud del traslado acordado al Dr. G.E.E.G. a la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 23 de Febrero de 2010, fue designado como Juez Titular de la Sala Nº 01 de esta Corte de Apelaciones el Dr. R.A.B. quien en tal sentido se abocó al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Así mismo, de conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 06 de Septiembre de 2010 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación Del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que los Abogados M.S.M.R., W.J.G.S. y E.P.B., actuaron en su condición de Fiscales del Ministerio Público Séptimo, Quincuagésimo y Quincuagésimo Octavo a Nivel Nacional con Competencia Plena en la causa principal Nº KP01-P-2006-007114 seguida al ciudadano H.A.L.V. por la comisión del delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia los prenombrados profesionales del derecho se encontraban legitimados para ejercer el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

CAPÍTULO II

Interposición y Oportunidad para Ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 05/10/2009 día hábil siguiente al vencimiento del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la sentencia, hasta el 19/10/2009, transcurrieron los diez días de despacho a que se contrae el artículo 453 ejusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público fue presentado en fecha 19/10/2009 de manera oportuna. Y Así se Declara.

Igualmente en relación al lapso de cinco (05) días a que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que el mismo transcurrió desde el día 20/10/2009 día hábil siguiente al vencimiento del lapso establecido en el artículo 453 ejusdem para interponer recurso de apelación, hasta el 26/10/2009, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que el ninguna de las partes hiciera uso de su facultad de contestar el recurso de apelación interpuesto. Y Así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de Impugnar la Decisión Recurrida.

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En este sentido, en el primer escrito de apelación interpuesto por los Abogados M.S.M.R., W.J.G.S. y E.P.B., en su condición de Fiscales del Ministerio Público Séptimo, Quincuagésimo y Quincuagésimo Octavo a Nivel Nacional con Competencia Plena, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

“…Quienes suscribimos, M.S.M.R., W.J.G.S. y E.P.B., actuando con el carácter de Fiscales del Ministerio Público Séptimo, Quincuagésimo Octavo a Nivel Nacional con Competencia Plena, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; procedemos formalmente a interponer recurso ordinario de apelación de sentencia definitiva, en contra del fallo publicado el 02 de octubre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Lara, únicamente en lo referente a la pena principal impuesta al acusado MAYOR (EJ) H.L.V., por existir una errónea aplicación de la norma que conllevó un defecto en el calculo de la pena. Interposición que se hace en los siguientes términos:

(Omissis)

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA

El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia Nº 02 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la recurrida incurrió en el vicio de “ERRONEA APLICACIÓN del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo que se interpone el recurso conforme al segundo supuesto previsto en el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la recurrida, ante el pronunciamiento unánime del Tribunal Mixto de considerar culpable al acusado MAYOR (EJ) H.L.V., a la Jueza Presidenta de conformidad al único aparte del artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, le correspondió la imposición de la pena.

La dosimetría de la pena correspondiente a este acusado, la efectuó de forma conjunta con la dosimetría de los otros dos acusados condenados (R.L. y E.A.R.), y expuso los siguientes argumentos:

El delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas está previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una pena principal de OCHO (8) a DIEZ (10) años de prisión, igual pena corresponde a aquellos que sean condenados por el delito a titulo de cooperadores, a tenor de lo establecido en el artículo 83 del Código Penal por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 37 eiusdem, el término medio de la pena es de nueve (9) años, que el tribunal impone en el término inferior, ocho (8) años tomando en consideración la falta de antecedencia penal de los acusados, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 74, eiusdem. Y toda vez que la condena impuesta a los acusados implica la imposición de la pena por una agravante especifica a tenor de lo previsto en el ordinal 4º del artículo 46 de la Ley Orgánica que rige la materia de Droga, que ordena el aumento de la pena hasta la mitad por ser miembros directos y adscritos a la Fuerza Armada Nacional, por lo que una vez adicionada la pena de cuatro (4) años como agravante del delito, totaliza una pena principal de doce (12) años de prisión a la que en definitiva se condena a los Ciudadanos: E.A.R.R., R.A.L.R. y H.L.V.V., mas las accesorias previstas en los artículos 405 y 407 del Código Orgánico de Justicia Militar

Ahora bien, el acusado MAYOR (EJ) H.L.V., de acuerdo a los términos de la acusación penal presentada de forma escrita el 06 de enero 2006 y sostenida oralmente en la Audiencia Preliminar en el Juicio, y lo plasmado en el auto de apertura a juicio oral y público dictada el 18-09-2007, se le imputó la comisión del delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en condición de “director”, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes en concordancia con el numeral 4º del artículo 46 “ejusdem”.

La referida calificación jurídica quedó plasmada en el propio cuerpo de la sentencia, del modo siguiente:

(a) En el folio 144 de la pieza donde se encuentra la sentencia, señala: “H.L.: Director en la operación del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 tercer aparte (sic) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la (sic) concordancia con el numeral 4º del artículo 46 “ejusdem”. (Negrillas y Subrayado del Ministerio Público)

(b) Igualmente en el folio 144 de la pieza donde se encuentra la sentencia, se deja constancia que el Ministerio Público al momento de presentar sus alegatos de apertura hizo referencia a la condición de director del acusado MAYOR (EJ) H.L.V., y quedó reflejado del siguiente modo: “(omissis) en concordancia con el numeral 4º del artículo 46 ejusdem para todos los acusados con calificación de Director de la operación, en el caso de H.L. Velásquez…(omissis)…” (Negrillas y Subrayado del Ministerio Público).

(c) En el folio 168 de la pieza donde se encuentra la sentencia, al narrar el Tribunal la exposición del Ministerio Público en los alegatos de cierre, deja constancia de lo siguiente: “Que el acusado de mayor jerarquía es el mayor L.V., que fue acusado por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas agravado con el carácter de director…(omissis)…” (Negrillas y Subrayado del Ministerio Público).

La figura de “director” en una operación de tráfico estupefacientes (sic) es regulada por el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la siguiente manera:

(Omissis)

De la trascripción parcial del artículo 31 de la ley especial en materia de Drogas, se colige que la sanción establecida en el primer aparte, para el “DIRECTOR”, es de quince (15) a veinte (20) años de prisión. Esto implica, que al aplicar la estimación de atenuante genérica realizada por la sentenciadora, el límite mínimo es de quince (15) años de prisión, que al aplicarle la agravante establecida en el numeral 4º del artículo 46 “ejusdem”, la pena correcta es de veintidós (22) años y seis (6) meses de prisión; y así se solicita sea declarado.

Retomando los fundamentos de la única denuncia alegada por estas Representaciones Fiscales, señores magistrados de la Corte de Apelaciones, al analizar detalladamente el contenido de la sentencia, se observa claramente que el Ministerio Público, respecto al acusado H.L.V., probó toda su pretensión, manteniendo en todo momento la imputación de DIRECTOR DE LA OPERACIÖN CRIMINAL, en consonancia con el auto de apertura de juicio oral y público, no siendo esa calificación objeto de modificación en el transcurso del debate; pues el Tribunal al dictar la dispositiva de la sentencia el día 14 de agosto de 2009, como se aprecia al folio 71 de la pieza 23, al analizar los elementos de prueba, estableció que quedó demostrada la imputación realizada por el Ministerio Público en contra de acusado H.L.V., en su carácter de DIRECTOR. Y por ello fue declarada su culpabilidad.

La “errónea aplicación del artículo 31 de la Ley especial en materia de droga” se materializa, cuando la sentenciadora, al momento de imponer la pena para el acusado H.L., erradamente calcula la sanción por el encabezamiento del citado artículo, la cual se correspondía para los acusados R.A.L. y E.A.R.R., pero no para H.L.V.; toda vez que al mismo le fue imputado, acusado y sostenido en juicio el tipo penal de delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la condición de DIRECTOR, como quedó demostrado en el juicio oral y público. Por ello, la sentenciadora incurrió en el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, pues en vez de aplicar el primer aparte del precitado artículo, aplicó el encabezamiento, produciéndose de esta manera un error en la cantidad de la pena.

Por estos motivos, solicitamos que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar con los efectos previstos en el primero y segundo aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; que esa distinguida Corte de Apelaciones, con base a las comprobaciones de hechos ya fijadas en la decisión recurrida, como lo es la culpabilidad del acusado H.L.V., dicte una decisión propia, pues como se trata de un error en la cantidad de la pena, ese Tribunal de Alzada simplemente efectuará la rectificación de la pena; y así se solicita.

(Omissis)

Por todo lo antes expuesto solicito:

(Omissis)

(…) SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto en este escrito en contra del fallo publicado el 02 de octubre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Lara, únicamente en lo referente a la pena principal impuesta al acusado MAYOR (EJ) H.L.V..

(…) y que esa Sala, DICTE UNA DECISIÓN PROPIA, de conformidad con el primero y segundo aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, rectificando el error en la cantidad de la pena, imponiendo la misma observando el contenido del primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; motivado a que el acusado H.L.V. tiene la condición de director de la operación de transporte de estupefacientes…”

Por su parte, en el segundo escrito suscrito por los referidos Fiscales del Ministerio Público, interpuesto contra la misma decisión y en el que se impugna un aspecto diferente, se señala lo siguiente:

“…Quienes suscribimos, M.S.M.R., W.J.G.S. y E.P.B., actuando con el carácter de Fiscales del Ministerio Público Séptimo, Quincuagésimo Octavo a Nivel Nacional con Competencia Plena, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; habiendo presentado recurso de apelación, en contra del fallo publicado el 02 de octubre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Lara, en lo referente a la pena principal impuesta al acusado MAYOR (EJ) H.L.V., por existir una errónea aplicación de la norma que conllevó un defecto en el calculo de la pena. A través de este escrito en tiempo hábil, igualmente presentamos recurso de apelación en contra del pronunciamiento del Tribunal, que negó las medidas accesorias establecidas en el numeral 4º del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que conllevó “violación de la ley por inobservancia de normas jurídicas”, de conformidad a lo establecido en el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

En la decisión recurrida el Tribunal de Instancia al dictar la sentencia condenatoria, incurrió en el vicio de inobservancia de dos normas constitucionales y dos normas de carácter legal, así tenemos lo siguiente:

  1. El artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

    Artículo 271. (…) Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

    (Omissis)

    (Subrayado y Negritas del Ministerio Público)

  2. El artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

    Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes

    . (Negrillas y Subrayado del Ministerio Público).

  3. Artículo 61.4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece lo siguiente:

    Artículo 61. Serán penas accesorias a las señaladas en este Título:

    (Omissis)

    4. Pérdida de bienes, instrumentos y equipos. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos mecánicos o electrónicos e informáticos, armas, vehículos automotores terrestres, naves y aeronaves, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delito previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos; y la cual se ejecutará mediante la confiscación de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de esta Ley

    (Negrillas y Subrayado del Ministerio Público).

  4. Artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece lo siguiente:

    Artículo 66. Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito (…), a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenara cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación (…)

    (Negrillas y Subrayado del Ministerio Público)

    De estas normas constitucionales y legales se evidencia, que al emitirse una sentencia condenatoria definitiva, los bienes muebles e inmuebles incautados durante la investigación, deben ser confiscados, por tratarse de bienes relacionados con el delito de Tráfico de Estupefacientes, como consecuencia lógica de la demostración de la culpabilidad de los acusados.

    En el caso de marras, la Juez de Instancia, en su parte dispositiva no aplicó las citadas normas constitucionales y legales, pues no ordenó la confiscación de bien alguno, como lo establecen las normas antes citadas.

    Por estos motivos, solicitamos que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar con los efectos previstos en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; que esa distinguida Corte de Apelaciones, con base a las comprobaciones de hechos ya fijadas en la decisión recurrida, como es la culpabilidad de los acusados R.A.L., E.A.R.R. y H.L.V., dicte una decisión propia que ordene como pena accesoria la confiscación de los bienes muebles e inmuebles antes mencionados, ya que para ello no es necesario la celebración de uno nuevo juicio oral y público, y así se solicita.

    (Omissis)

    Por todo lo antes expuesto solicitamos lo siguiente:

    (…) SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto en contra del fallo publicado el 02 de octubre 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, tanto por motivo de violación de la ley por inobservancia de normas constitucionales y legales por no acordar la confiscación de los bienes incautados en la presente causa, como pena accesoria; y por el motivo, esgrimido de forma separada, por violación de la ley por errónea aplicación de la ley, en cuanto a la pena principal impuesta al acusado H.L.V..

    (…) y que esa Sala, DICTE UNA DECISIÓN PROPIA, de conformidad con el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, donde ordene como pena accesoria la confiscación de los siguientes bienes:

  5. Del vehículo placas MDR-06M, año 1988, color azul, modelo Chevette, 02 puertas y marca Chevrolet, propiedad del imputado E.A.R.R. por haber sido empleado en la comisión del delito.

  6. Del vehículo placas KAJ-57Y, año 2004, color blanco, marca Chevrolet, modelo Astra y seriales 8Z1TG52824V338589; por cuanto se presume de su procedencia delictiva en conexión con el delito de Transporte de Estupefacientes, ya que el ingreso que tenía el imputado R.L. como Sargento Segundo del Ejercito, no permite en tan corto tiempo la adquisición bienes, siendo la única justificación que fue obtenido con dinero procedente de la actividad ilegal.

  7. Del vehículo placas GBW-31Z, marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2003, color beige y seriales 8Z1SC51663V310195; por cuanto se presume de su procedencia delictiva en conexión con el delito de Transporte de Estupefacientes, ya que el ingreso que tenía el imputado R.L. como Sargento Segundo del Ejercito, no permite en tan corto tiempo la adquisición bienes, siendo la única justificación que fue obtenido con dinero procedente de la actividad ilegal.

  8. Del vehículo marca Ford, modelo Eco Sport, año 2005 y placas LAS-19D, que figura a nombre del imputado Mayor (EJ) H.A.L.V., por haber sido empleada durante la comisión del delito de Transporte de Estupefacientes, ya que en el referido vehículo en parte de la operación “el director” se desplazó, tal y como lo señalan los empleados del hotel “STANCIA´S SUITE”, y por no tener justificación el imputado de su adquisición lícita, ya que en sus ingresos lícitos no justifican la tenencia de tantos bienes de fortuna.

  9. De las sumas de dinero en efectivo incautadas propiedad del acusado H.L.V., consistentes en: (i) Cuatro Millones Ciento Cuarenta Mil Bolívares (4.140.000,00 Bs.) hallados en la residencia militar del imputado Mayor (EJ) H.A.L.V.; y (ii) Nueve Millones Novecientos Noventa Mil Bolívares (9.990.000,00 Bs.) hallados en un maletín propiedad del imputado Mayor (EJ) H.L., localizado en la residencia del mencionado imputado en la ciudad de Maracaibo; por cuanto existe fundada sospecha de su procedencia ilícita, ya que no es demostrable su adquisición lícita.

  10. Del inmueble ubicado en el sector “El Jabillo”, municipio Panamericano, carretera Panamericana, entre La Fría y Coloncito, Estado Táchira, en la cual funciona la Finca “La Bandera”, propiedad de la Agropecuaria La Bandera.

  11. Y del vehículo KODIAK, marca CHEVROLET, año 2002, placas 83B-DAJ; utilizado como transporte de los 2.000 kilos de cocaína…”

    CAPITULO IV

    De la Sentencia Apelada

    En fecha 02 de Octubre de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 publicó la decisión recurrida, en la cual decidió de la siguiente manera:

    …En relación a la solicitud de incautación de bienes el tribunal decidió conforme a lo probado en el transcurso del juicio, así en relación al vehículo marca Chevrolet modelo corsa, año 2003, color Beig placas GBW31Z, seriales 8Z1SC51663V310195, el tribunal necesariamente da fe a la declaración de la testigo K.K.T.V., quien sometida al contradictorio expuso claramente como el vehículo nunca fue transferido en propiedad a R.A.L. Ruìz. Por otra parte el vehículo, tipo camioneta marca Eco Sport, placas LAS19D, año 2005 marca FORD, mantiene Reserva de dominio del Banco Mercantil, sin que tal hecho hubiese sido controvertido en el transcurso del juicio. ni hubiese demostrado el Ministerio Público fundamentos suficientes para que proceda la incautación de los mismos, por lo cual tal se estableció en juicio se niega la misma. Se niega la solicitud de incautación al fundo “Agropecuaria La Bandera” pues de las pruebas evacuadas en juicio no se evidencia ni un solo indicio que vincule a la Agropecuaria con los hechos que dieron lugar al enjuiciamiento. Y así se declara

    El tribunal considera pertinente y ajustado a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenar la incautación del vehículo un camión modelo Kodiak, marca Chevrolet, de color blanco, tipo camión, identificado con una placa de la Fuerza Armada Nacional siglas EJ-746, utilizado para el transporte ilícito de dos mil panelas de cocaína, por haber quedado plenamente demostrado a lo largo de esta sentencia, que fue el medio empleado para cometer el delito de Transporte de Drogas, y el cual fue plenamente individualizado, con las declaraciones de los expertos Riger Sandoval, P.J.R., y E.H.L.A., quienes en documentales debidamente incorporadas a las actas y ratificadas con sus testimonios en juicio, no dejan ninguna duda de que la cocaína fue trasladada en un vehículo modelo KODIAK, cuyas especificaciones se encuentran plenamente señaladas en esta decisión, identificado con una placa del ejercito que no le pertenecían, determinándose que el vehículo se encuentra registrado en el SETRA a nombre de Roa G.E.A., tal se evidencia de documental incorporada al juicio y ratificada por el testigo P.J.R. y las placas asignadas que le corresponden son 83B-DAJ por lo que SE ORDENA SU INCAUTACION DEFINITIVA, ofíciese lo conducente a la Oficina Nacional Antidrogas en el Estado Lara a los fines de poner a su disposición de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el ya descrito Camión. Y así se declara.

    Se desestiman por no aportar ningún elemento a favor ni en contra de los acusados, ni al esclarecimiento de los hechos, la declaración de los testigos J.A.R.M., L.G.G.M., Yilbert A.P.C., M.S.P.R., C.A.C., C.J.C.A., G.E., J.M. deS., V.D.V. y A.E.B.P..

    PENALIDAD

    El delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas está previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una pena principal de OCHO (8) a DIEZ (10) años de prisión, igual pena corresponde a aquellos que sean condenados por el delito a titulo de cooperadores, a tenor de lo establecido en el artículo 83 del Código Penal por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 37 eiusdem, el término medio de la pena es de nueve (9) años, que el tribunal impone en el término inferior, ocho (8) años tomando en consideración la falta de antecedencia penal de los acusados, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 74, eiusdem. Y toda vez que la condena impuesta a los acusados implica la imposición de la pena por una agravante especifica a tenor de lo previsto en el ordinal 4º del artículo 46 de la Ley Orgánica que rige la materia de Droga, que ordena el aumento de la pena hasta la mitad por ser miembros directos y adscritos a la Fuerza Armada Nacional, por lo que una vez adicionada la pena de cuatro (4) años como agravante del delito, totaliza una pena principal de doce (12) años de prisión a la que en definitiva se condena a los Ciudadanos: E.A.R.R., R.A.L.R. y H.L.V.V., mas las accesorias previstas en los artículos 405 y 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por encontrarlo el tribunal en sentencia dictada por unanimidad, culpables y penalmente responsables de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en condición de autores a los dos primeros y como cooperador al ultimo de los identificados. Todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 31 en relación con el ordinal 4º del artículo 46 y 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con los artículos 37 y 83 del Código Penal en concordancia con los artículos 405 y 407 del Código Orgánico de Justicia Militar. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos en funciones de Juicio No. 2 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA 1º) CONDENA a los Ciudadanos: E.A.R.R., R.A.L.R. y H.L.V.V. plenamente identificados en esta decisión, a cumplir la pena de DOCE (12) años de prisión, por haberlos encontrado culpables y penalmente responsables de la comisión del delito de Transporte Ilícito agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas pena que se les impone de conformidad con el encabezamiento del artículo 31 en relación con el ordinal 4º del artículo 46 y 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con los artículos 37 y 83 del Código Penal en concordancia con los artículos 405 y 407 del Código Orgánico de Justicia Militar. 2º) se ABSUELVE al Ciudadano I.B.C., igualmente identificado en autos, de la acusación que por cooperador en el delito de Transporte Ilícito agravado de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas incoara el Ministerio Público en su contra, por no existir prueba alguna que comprometiera su responsabilidad penal en la comisión del hecho por el que fue enjuiciado, Absolutoria que se dicta de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta su libertad plena. 3º) Se DECRETA LA INCAUTACION del vehículo tipo Camión, marca Chevrolet, Serial 8ZCP7H1J0YB320947, placa 83B-DAJ registrado en el Setra a nombre de Roa G.E.A., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ofíciese lo conducente a la Oficina Nacional Antidrogas.

    Como consecuencia de la presente sentencia condenatoria, a los penados les fue librada Boletas de Encarcelación, ordenándose su ingreso al Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde a los ciudadanos: H.L.V. y R.A.L.R., en tanto el ciudadano E.A.R.R. fue ordenado su ingreso al Centro de Procesados Militares en el Centro Penitenciario de S.A.E.T., hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine las condiciones y sitio de reclusión definitivo donde habrá de cumplirse la condena impuesta a los enjuiciados, pena que en principio, habrá de extinguirse aproximadamente el día 14 de Agosto de 2021, quedando a salvo el computo definitivo que sobre la pena realizara el Juez Ejecutor a quien le corresponda por distribución el conocimiento del presente asunto. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Remítase una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia, la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, a tenor de lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal…

    CAPITULO V

    DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 21 de Julio de 2010, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebró la misma y en ella las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos, manifestando el ciudadano representante del Ministerio Público:

    Ratifico recursos de apelación presentados en su oportunidad legal de sentencia definitiva publicada el 02-10-09 por el Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, primero en lo referente a la pena impuesta al acusado Mayor (EJ) H.L.V., por existir error en la aplicación de la norma que conllevo un defecto en el calculo de la pena. Hace una narración sucinta de los hechos, y explica las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso de apelación, manifestando entre otras cosas lo siguiente: Fundamenta el recurso de apelación en el vicio de Errónea Aplicación del artículo 31 de la Ley Orgánicas Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que interpone el recurso conforme al segundo supuesto previsto en el artículo 452 numeral 4º del COPP, expone sus alegatos indicando entre otras cosas: Indica que en el auto de apertura a juicio quedó admitida la acusación con el tipo de delito imputado, y en el juicio oral y público al momento de dictarse la decisión, se dicto la pena aplicable, al ciudadano H.L. era por el primer aparte del artículo 31 de la Ley Especial de Droga, y establece para todos la pena de 12 años siendo que el artículo 31 establece penas distintas. Se puede observar que la norma el extremos mínimo de la norma mas la agravante la pena concreta seria 22 años con 6 meses, todo esto quedó demostrado en juicio, el error fue en la pena aplicable. Solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se dicte decisión propia de conformidad con el articulo 457 del COPP rectificando el error en la cantidad de la pena imponiendo la misma observando el contenido del primer aparte del artículo 31 de la Ley especial de drogas, motivado a que el acusado tiene la condición de director de la operación de transporte de estupefacientes. SEGUNDO RECURSO: Ratifica recurso de apelación interpuesto en su oportunidad legal en contra de la decisión dictada por el Tribunal de juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, publicada el 02-10-09, mediante la cual el tribunal niega las medidas accesorias establecidas en el artículo 4 del artículo 81 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conllevando a la violación de la Ley por Inobservancia de la N.J. de conformidad con el artículo 452 numeral 4º del COPP. Hace una narración sucinta de los hechos: Indica que previamente se había declarado con lugar la incautación de ciertos bienes,(bienes que se encuentran especificados en el escrito presentados en el recurso de apelación). En el momento de la decisión la juez solo acordó la incautación del vehiculo Còdia, violando las normas establecidas en la CRBV como son el artículo 217, 116, es decir la juez al dictar la decisión omitió estas normas de rango constitucional, y es así que al emitir la sentencia condenatoria deben ser confiscados por tratarse de bienes relacionados directamente por el delito. La juez no ordenó la confiscación de esos bines. Solicita se declare con lugar el presente recurso, se dicte decisión propia y de conformidad con el artículo 457 del COPP donde ordene como pena accesoria la confiscación de los siguientes bines que por normas constitucionales debían ser confiscados, por lo que el ministerio público da por ratificado las dos denuncias presentadas en su oportunidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 2. Es todo.

    Al ejercer su derecho a réplica, manifestó:

    “…haciendo hincapié en lo expuesto al principio. Cuando el ministerio público afirma que el tribunal ratificó en todo momento la calificación jurídica, y lo mimo se evidencia en el folio 112, 114, 168, y en los alegatos de cierra también se evidencia que se le da el carácter de director en el delito. Pero en la sentencia la juez continua manifestando ese carácter de director, mantuvo dentro de toda la fase de juicio, conclusión y hasta la decisión la misma calificación jurídica dada por el ministerio público. Hubo muchas circunstancias que fueron demostrados en juicio y que se demuestra la circunstancia de director en el delito, por eso es que el ministerio público indica el error en la aplicación de la pena. Insto al tribunal se verifiquen las actas y en ellas se demuestra lo relacionado con las dos denuncias, y se dicte decisión propia.

    A preguntas del tribunal contestó, que:

    El ministerio público cuando la jueza dicta sentencia se levanta y toma la palabra por cuanto no hubo nunca cambio de calificación jurídica, siempre fue hablado por la calificación de director y fue condenado como tal pero incurre en el error en la aplicación de la pena, es todo.

    ; y, agrega que: “Si se toma en consideración lo establecido en la norma la pena seria de 22 años y 6 mese (sic).”

    Al serle cedida la palabra a la defensa Privada, ésta manifestó:

    …el ministerio público a querido confundir en el caso de quien condujo la operación de la droga, y el tribunal ad quo indico en la sentencia que se condena por el delito de Cooperador en el delito, y mal podría condenar por el que condujo la operación. Continua con sus alegatos, indicando que existe ignorancia en cuanto a la participación de otro Coronel con la Droga, hace mención a lo que esta expuesto en sala de juicio cursante al folio 130, la jueza ad quo fue sabia al dictar sentencia por cooperador y no de participación. No se puede entender que se tenga a una persona detenida y sin embargo quien produjo la dirección de la droga se encuentre en libertad. Se tiene que preguntar porque el ministerio público nunca acusó al Coronel Bellino. En cuanto a los bienes, el ministerio público durante el debate no demostró el motivo se debe incautar los bienes, mal puede solicitarlo en este estado, y la sentencia fue sabia y se dice que se decreta la incautación del Vehículo Codia, y establece la sentencia sobre que nunca fue probado por el ministerio público el porque de la incautación de la camioneta, el ministerio público en ningún momento mantuvo la precisión de los bienes mueble. Solicito se declare sin lugar la apelación del ministerio público y en consecuencia se establezca la sentencia del tribunal ad quo. Es todo.

    En su derecho a réplica, expuso:

    …Trae a colación sentencia del TSJ Sala Casación penal de fecha 27-07-09 Nº 363 donde el juez tiene libertad de apreciar lo narrado y llevado a juicio, y si la juez en el juicio y en su sentencia consideró que su defendido actuó como cooperador y no de director. El director y actor intelectual es el Coronel Malici. En la sentencia en ningún momento se estableció quien era el dueño de la victima, la camioneta eco sport fue comprada a crédito y que aun se esta cancelando. En el juicio el ministerio público nunca demostró el carácter de director.

    A preguntas hechas por el tribunal, dijo:

    Acá el bien de la bandera no pertenece al ciudadano mayor y fue expropiado por la nación, ese bien pertenecía al colombiano quien fue sobreseído, los únicos bienes que mi defendido tenia era la camioneta con reserva de dominio por el banco mercantil, una cuenta bancaria donde le depositan su sueldo y la otra cuenta es la cuenta que tuvo que abrir por el crédito del carro, los otros bienes son libretas de su abono mensual, y la finca le pertenecía era a D.V. y quien fue sobreseído. El ministerio público nunca solicito incautación de los bienes del Coronel Malici, y sobre la parte de la finca de la bandera. El ministerio público sabia lo que estaba pasando con el Coronel Malici, y buscan la manera de sacarlo del caso. Es todo.

    Al serle concedida la palabra al ciudadano H.L., sentenciado en autos, se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y manifestó libre de todo apremio y coacción:

    Consideró que no fue incoherente la decisión de la jueza de primera instancia, dificulto que hubo incoherencia por cuanto se puede evidenciar en la sentencia. El teniente Coronel era mi superior y me dio unas instrucciones, y a eso se circunscribió mi participación, y el teniente no es un fantasma esta plenamente identificado, es todo.

    TITULO II

    DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

    Esta Corte para decidir observa, que los presentes recursos de apelación, tienen por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Juicio Oral y Público celebrado en fecha 14 de Agosto de 2009 y publicada en fecha 02 de Octubre de 2009, mediante la cual la Juez a cargo, condenó al ciudadano H.A.L.V. a cumplir la pena de Doce (12) años de Prisión por la comisión del delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en relación con el ordinal 4º del artículo 46 y 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y negó la confiscación de los bienes muebles e inmuebles solicitada por el Ministerio Público en el referido Juicio Oral y Público.

    Ahora bien, tenemos que ha denunciado el Ministerio Público en primer lugar, que en la presente causa fueron tres los encausados; que en su escrito conclusivo se le imputó al ciudadano H.L., la comisión del delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en condición de Director, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación que afirma, no fue modificada durante el transcurso del debate, mientras que a los otros dos se les imputó como autores conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo citado, en relación en ambos casos, con el ordinal 4º del artículo 46 de la misma ley.

    Manifiesta además el recurrente que a pesar de dejar plasmada la sentencia recurrida, la calificación jurídica imputada, y luego de probar según alega el mismo, su pretensión respecto al imputado H.L., como Director de la ilícita operación, y de que la sentencia impugnada luego de analizar los elementos de prueba estableciera que quedó demostrada la imputación hecha en contra del acusado, y que en conformidad a ello fuese declarada su culpabilidad, al momento de imponerse la pena, se calculó “erradamente” en base al encabezamiento del antes mencionado artículo 31, y no de su primer aparte, que es la que prevé la Dirección, incurriendo entonces se sigue afirmando, la recurrida, “…en el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, pues en vez de aplicar el primer aparte del precitado artículo, aplicó el encabezamiento, produciéndose de esta manera un error en la cantidad de la pena.”

    Solicita al final la parte recurrente, que se declare con lugar el recurso “…únicamente en lo referente a la pena principal impuesta al acusado MAYOR (EJ) H.L.V..”

    Ahora bien, es claro el recurrente cuando al delimitar el objeto de su recurso, afirma que lo que pretende con el presente recurso es la modificación de la pena impuesta al hoy penado, por cuanto “…el Tribunal al dictar la dispositiva de la sentencia el día 14 de agosto de 2009, como se aprecia al folio 71 de la pieza 23, al analizar los elementos de prueba, estableció que quedó demostrada la imputación realizada por el Ministerio Público en contra de acusado H.L.V., en su carácter de DIRECTOR. Y por ello fue declarada su culpabilidad.”

    El planteamiento anterior nos lleva a transcribir aquí de nuevo la parte dispositiva del fallo impugnado, en el cual se estableció:

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos en funciones de Juicio No. 2 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA 1º) CONDENA a los Ciudadanos: E.A.R.R., R.A.L.R. y H.L.V.V. plenamente identificados en esta decisión, a cumplir la pena de DOCE (12) años de prisión, por haberlos encontrado culpables y penalmente responsables de la comisión del delito de Transporte Ilícito agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas pena que se les impone de conformidad con el encabezamiento del artículo 31 en relación con el ordinal 4º del artículo 46 y 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con los artículos 37 y 83 del Código Penal en concordancia con los artículos 405 y 407 del Código Orgánico de Justicia Militar. 2º) se ABSUELVE al Ciudadano I.B.C., igualmente identificado en autos, de la acusación que por cooperador en el delito de Transporte Ilícito agravado de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas incoara el Ministerio Público en su contra, por no existir prueba alguna que comprometiera su responsabilidad penal en la comisión del hecho por el que fue enjuiciado, Absolutoria que se dicta de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta su libertad plena. 3º) Se DECRETA LA INCAUTACION del vehículo tipo Camión, marca Chevrolet, Serial 8ZCP7H1J0YB320947, placa 83B-DAJ registrado en el Setra a nombre de Roa G.E.A., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ofíciese lo conducente a la Oficina Nacional Antidrogas.

    Como se observa, la recurrida condenó al ciudadano H.L., como responsable de la comisión del delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 31, en relación con el ordinal 4º del artículo 46, y 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, adminiculado a los artículos 37 y 83 del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, y no se observa en ninguna parte del texto transcrito que la culpabilidad del encausado haya sido pronunciada como Director, lo cual tampoco se observa en ninguna parte de la sentencia como se puede observar en la transcripción de la parte motiva hecha antes, por lo que es claro que incurre en un error la parte recurrente cuando considera que la recurrida condenó al referido H.L. como Director, ya que la misma lo condena estimando demostrado en autos, en función muy especialmente del principio de la inmediación, como cooperador en la ejecución del delito que se le imputa, y prueba de ello es que cuando la recurrida se refiere en la sección referida a los hechos que fueron acreditados y probados en juicio, a aquellos que quedaron probados y demostrados con respecto al ciudadano H.L.V., dejó claramente establecido que el mismo actuó en la ejecución del delito que se le imputa, como Cooperador y no como Director, afirmando en tal sentido, que:

    Así mismo se demostró y probo en juicio que el acusado, Mayor del Ejercito H.L.V., fue la persona que en fecha viernes 18 de Noviembre de 2005, un día antes de localizar el camión en el Estado Lara, vía telefónica, reservo las habitaciones en el Hotel “Estancia Suite” ubicado en la Fría, Estado Táchira, tanto para el Sargento Lacre Ruiz, como para su persona, fue inobjetablemente demostrado que las habitaciones utilizadas por ambos acusados estaban signadas con los números Nos. 105 y 219, también quedo demostrado que una tercera habitación fue ocupada el mismo día, por otra persona que se registro con el nombre de Maggino Bellichi, y que siendo aproximadamente las 10:30 de la noche se apersono desde la ciudad de Caracas, vía aérea el Sargento R.A.L., quien se hospedo en la habitación previamente reservada, por H.L., retirándose del hotel a las 3:00 de la mañana a bordo de un vehículo pequeño de color azul, que resulto ser propiedad de H.L.R., quien se traslado acompañado del Ciudadano Á.M.A.R. hasta el Hotel en La Fría a buscar al Sargento R.A.L., para proseguir hasta la Base de Orope, donde previamente el día 18 de Noviembre de 2005, mas o menos a las ocho y treinta de la noche, había hecho acto de presencia el Mayor H.A.L.V., preguntando al personal de la alcabala, quien era el jefe de la Base, una vez informado que estaba a cargo del Sub-Teniente I.B.C., pidió hablar con el, y le manifestó que tenia un camión accidentado en Boca de Grita, que el mismo se encontraba cargado de terracota, que ya lo había reparado y solicitaba, dejarlo pernoctar unas horas en la Base, hasta las tres de la mañana que lo retiraría el Sargento Lacre. Quedo probado en el transcurso del juicio que este acusado H.A.L.V., mantuvo comunicación telefónica con el Sargento R.A.L. y con E.R., e ingreso una segunda vez en la misma noche a la Base Fronteriza de Orope, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, se entrevisto con el personal de la alcabala concretamente con el Sargento de Primera, L.B.S., y le manifestó que traía un camión cargado de material terracota, que su entrada a la Base estuvo precedida de instrucciones precisas dadas tanto al Sub-Teniente Barrios Conde, como al personal de la Alcabala, al primero le manifestó que no tocara a las 10:30 el plan de emergencia, pues ya estaba advertido, que el personalmente traería el camión, y al personal destacado en la alcabala, le ordeno no dejar sentado en el libro de novedades la entrada del camión Kodak Blanco.

    Los hechos narrados en los cuales participo el acusado, se enmarcan en la conducta punible de tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de cooperador, y no de Director como erróneamente lo calificara el Ministerio Público, pues dentro del denominado camino o recorrido del crimen, es la persona que con sus actos previos coopero para que E.A.R.R. y R.A.L., finalmente transportaran en el camión, la ya establecida cantidad de Cocaína, sin que ello implique que esa actuación corresponde a la dirección principal de este tipo delictual, que por lo general corresponde a una organización cuyos directores desarrollan una mayor capacidad de actividad en la cadena criminal, es por ello que la conducta probada en juicio se subsume en el encabezamiento del artículo 31 en relación con el ordinal 4º del artículo 64 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Y así se establece.

    Se observa entonces, que la recurrida al referirse a los hechos que consideró demostrados en juicio, consideró que la actuación del tantas veces nombrado H.L.V., fue como cooperador y no como director, por considerar la misma que la conducta desplegada por éste no constituye la que conforma o desarrollan aquellos que ejercen la dirección principal de esta modalidad delictiva, describiendo la sentencia impugnada los actos que en su criterio desplegó conforme a las probanzas de autos, el referido H.L., que mas que de dirección fueron de preparación inmediata del acto típico que aquí nos ocupa, y en función de esa consideración es que impone la pena de cooperador al referido procesado, por lo que no es cierto entonces que la recurrida haya condenado al prenombrado ciudadano como Director en la ejecución del delito que aquí nos ocupa, sino como cooperador en la ejecución del mismo, y es que en efecto, la recurrida consideró demostrado con las probanzas de autos, que el referido ciudadano fue quien en fecha 18NOV2005, reservó dos habitaciones signadas con los números Nos. 105 y 219, en el Hotel “Estancia Suite” ubicado en la Fría, Estado Táchira, una para el ciudadano Lacre Ruiz y otra para su persona, y que además una tercera habitación fue ocupada el mismo día, por otra persona que se registro con el nombre de Maggino Bellichi; estimando asimismo que se demostró que siendo aproximadamente las 03:00 de la mañana a bordo de un vehículo de color azul, propiedad de H.L.R., el referido R.A.L., se retiró del hotel y acompañado del Ciudadano Á.M.A.R. llegó hasta la Base de Orope, donde en fecha 18NOV2005, mas o menos a las ocho y treinta de la noche, el Mayor H.A.L.V., manifestó que tenia un camión cargado de terracota, accidentado en Boca de Grita, y solicitó, dejarlo pernoctar unas horas en la Base, hasta las tres de la mañana que lo retiraría el Sargento Lacre, pidiendo mas tarde, que no se tocara el plan de emergencia, y no dejar asentado en el libro de novedades la entrada del camión Kodiak Blanco, manteniendo además comunicación telefónica con el Sargento R.A.L. y con E.R., siendo por todo lo anterior que al final establece la recurrida que la participación del referido L.V., en la ejecución del delito que se le imputa, fue de cooperador, y no de Director, afirmando que “Los hechos narrados en los cuales participo el acusado, se enmarcan en la conducta punible de tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de cooperador, y no de Director como erróneamente lo calificara el Ministerio Público, pues dentro del denominado camino o recorrido del crimen, es la persona que con sus actos previos coopero para que E.A.R.R. y R.A.L., finalmente transportaran en el camión, la ya establecida cantidad de Cocaína, sin que ello implique que esa actuación corresponde a la dirección principal de este tipo delictual, que por lo general corresponde a una organización cuyos directores desarrollan una mayor capacidad de actividad en la cadena criminal, es por ello que la conducta probada en juicio se subsume en el encabezamiento del artículo 31 en relación con el ordinal 4º del artículo 64 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.”, por lo que al respecto se desechan los argumentos expuestos por la parte recurrente. Y así se declara.

    Ha afirmado además el Ministerio Público que al pronunciarse la recurrida en la forma en que lo hizo, condenando a H.L. como Cooperador y no como Director, debió advertir un cambio de calificación jurídica, lo cual según afirma, no hizo, lo que reafirma su criterio sigue diciendo, de que el procesado fue condenado como Director.

    Al respecto debe referir este Superior Tribunal, el contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

    CONGRUENCIA ENTRE LA SENTENCIA Y LA ACUSACIÓN. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.

    En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.

    Pero, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350, por el Juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica

    .

    Norma ésta que adminiculamos al contenido del artículo 350 del Código Adjetivo, que se pasa a transcribir:

    NUEVA CALIFICACIÓN JURÍDICA. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa

    .

    De la lectura de las normas transcritas, se observa que resulta obvio que ambas disposiciones guardan correlación, por cuanto el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la relación que se conoce como principio de congruencia, y que debe existir entre el hecho que se le imputa a un sujeto, el hecho debatido y juzgado y el hecho sentenciado; y, el artículo 350 ejusdem que se relaciona con la modificación posible de la calificación jurídica, cuyo fin es el de prevenir que la defensa pueda analizar y preparar sus alegatos ante un cambio a la calificación de los hechos, como consecuencia del debate oral y público, por lo que se debe advertir al imputado de tal circunstancia, por cuanto tal circunstancia redunda en perjuicio del acusado, y es que por otra parte, en el presente asunto, el núcleo del delito tipo, que es el de Transporte Ilícito agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y penado en el encabezamiento del artículo 31 en relación con el ordinal 4º del artículo 46, y 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, amen del modo de participación atribuido, ampara necesariamente los distintos grados de participación, porque al defenderse el acusado de aquél, forzosamente tuvo que considerarse además de la autoría y la complicidad, la dirección y la cooperación, y es que si se defendió del delito imputado, tuvo que hacerlo igualmente de sus modos de participación, porque al considerarse los hechos imputados debió analizarse la calificación jurídica que a los mismos puede dársele por parte del Tribunal. El fallo accionado no hizo otra cosa sino desestimar el modo de participación imputado al acusado tanto por el Ministerio Público como el Juez de Control en la ejecución del delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en relación con el ordinal 4º del artículo 46 y 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acogiendo la posición doctrinal que estimó acreditada, cual es la de la cooperación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 83 del Código Penal, por lo que el tipo delictivo es claro, que no varió en lo absoluto, quedando igual la calificación jurídica del mismo, conclusión a la cual llega luego del análisis y comparación del cúmulo probatorio aportado por las partes durante la audiencia oral y pública, declarando en consecuencia culpable de los hechos punibles que se le imputan, al ciudadano H.L.V., considerando que los hechos demostrados en el juicio y en los cuales subsume la conducta del acusado, hoy penado, están tipificados en la norma antes citada, y su participación como la de un cooperador inmediato, como en el curso de esta exposición quedó determinado. Por tanto se desechan los argumentos expuestos al respecto. Y así se declara.

    Ha denunciado igualmente, la parte recurrente que la recurrida negó las medidas accesorias establecidas en el artículo 4 del artículo 81 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ratificando el contenido del escrito que en tal sentido presentara al recurrir de la sentencia impugnada.

    En dicho escrito (fs. 23 al 30, Pza. 24), la parte recurrente expone que la recurrida negó las medidas accesorias establecidas en el numeral 4 del artículo 61 de la ley especial; que en la audiencia preliminar de fecha 28SEP2007, se acordó medida de aseguramiento con respecto al vehículo placas MDR-06M, propiedad de E.R.; al vehículo placas KAJ-57Y, modelo Astra; el vehículo placas GBW-31Z, modelo corsa; el vehículo placas LAS-19D, modelo Eco Sport, a nombre de H.L.; las sumas de dinero propiedad de H.L., y que le fueran incautadas, consistentes en moneda actual, en 4.140 bolívares fuertes hallados en la residencia militar del mismo, y 9.990 bolívares fuertes encontrados en su residencia, en la ciudad de Maracaibo; asimismo el inmueble en el que funciona la finca la Bandera, el vehículo Kodiak, placas 83B-DAJ, bien éste con respecto al cual fue el único que se decretó su confiscación; por último, luego de citar una serie de normas relacionadas con la materia en cuestión, solicita se declara con lugar la apelación interpuesta, y en una decisión propia se acuerde la confiscación solicitada, observándose que a pesar de que en primer lugar afirma que el vehículo kodiak, fue el único bien con respecto al cual la recurrida dictó un pronunciamiento, solicita su confiscación.

    Por su parte, la sentencia impugnada, al respecto estableció:

    …En relación a la solicitud de incautación de bienes el tribunal decidió conforme a lo probado en el transcurso del juicio, así en relación al vehículo marca Chevrolet modelo corsa, año 2003, color Beig placas GBW31Z, seriales 8Z1SC51663V310195, el tribunal necesariamente da fe a la declaración de la testigo K.K.T.V., quien sometida al contradictorio expuso claramente como el vehículo nunca fue transferido en propiedad a R.A.L. Ruìz. Por otra parte el vehículo, tipo camioneta marca Eco Sport, placas LAS19D, año 2005 marca FORD, mantiene Reserva de dominio del Banco Mercantil, sin que tal hecho hubiese sido controvertido en el transcurso del juicio. ni hubiese demostrado el Ministerio Público fundamentos suficientes para que proceda la incautación de los mismos, por lo cual tal se estableció en juicio se niega la misma. Se niega la solicitud de incautación al fundo “Agropecuaria La Bandera” pues de las pruebas evacuadas en juicio no se evidencia ni un solo indicio que vincule a la Agropecuaria con los hechos que dieron lugar al enjuiciamiento. Y así se declara

    El tribunal considera pertinente y ajustado a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenar la incautación del vehículo un camión modelo Kodiak, marca Chevrolet, de color blanco, tipo camión, identificado con una placa de la Fuerza Armada Nacional siglas EJ-746, utilizado para el transporte ilícito de dos mil panelas de cocaína, por haber quedado plenamente demostrado a lo largo de esta sentencia, que fue el medio empleado para cometer el delito de Transporte de Drogas, y el cual fue plenamente individualizado, con las declaraciones de los expertos Riger Sandoval, P.J.R., y E.H.L.A., quienes en documentales debidamente incorporadas a las actas y ratificadas con sus testimonios en juicio, no dejan ninguna duda de que la cocaína fue trasladada en un vehículo modelo KODIAK, cuyas especificaciones se encuentran plenamente señaladas en esta decisión, identificado con una placa del ejercito que no le pertenecían, determinándose que el vehículo se encuentra registrado en el SETRA a nombre de Roa G.E.A., tal se evidencia de documental incorporada al juicio y ratificada por el testigo P.J.R. y las placas asignadas que le corresponden son 83B-DAJ por lo que SE ORDENA SU INCAUTACION DEFINITIVA, ofíciese lo conducente a la Oficina Nacional Antidrogas en el Estado Lara a los fines de poner a su disposición de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el ya descrito Camión. Y así se declara.

    Ya antes, cuando el tribunal dicta su dispositiva luego de finalizada la audiencia oral y pública, estableció:

    Con relación a la confiscación solicitada por la fiscalia como sorpresa encontró la solicitud de confiscación de la finca la bandera toda vez que el ministerio publico no demostró la vinculación de la bandera con el hecho concreto, presumo que tiene aperturado en el proceso donde será en ese tribunal donde se pedía la confiscación de ese inmueble, con relación al dinero del mayor L.V. igualmente no considera que el ministerio publico no demostró la vinculación del dinero con la droga y nose corresponde a la verdad socio económica que el dinero sea del trafico de droga, mención le merece a la juzgadora del vehiculo que compro un vehiculo a otra funcionaria del ejercito que señalo que el vehiculo no salio de su posesión porque al momento de la compra se sucedió el hecho por lo tanto no se hizo ningún acto con este carro y no se ordena la confiscación, no se demostró que la camioneta eco sport sea propiedad de el mayor esta debiéndola por la reserva de dominio por un crédito mercantil que no fue desvirtuado, se orden al confiscación del un vehiculo kodiac chevrolet…

    .

    Como se observa, no es totalmente cierta la afirmación del Ministerio Público, acerca de que la recurrida no se haya pronunciado con respecto a los bienes que identifica en su relación, por cuanto es evidente tal como se desprende de las transcripciones anteriores, que al dictarse la dispositiva del fallo si se dio el pronunciamiento correspondiente, pero que quizás por un error involuntario y el exceso de trabajo no se refirió en dicha publicación, y es que la misma fue muy precisa cuando negó la confiscación de los vehículos signados con las placas GBW 31Z, modelo corsa, y placas LAS 19D, modelo Eco Sport, motivando debidamente las razones por las que considera que no procede la confiscación de los mismos, al estimar que en cuanto al primero su propiedad nunca fue transferida al ciudadano R.L., mientras que con respecto al segundo determinó que existía una reserva de dominio a favor del Banco Mercantil, considerando además que tales circunstancias no fueron controvertidas en el juicio ni que el Ministerio Público hubiese probado suficientemente las razones para que procediera dicha confiscación, razonamientos que este Superior Tribunal comparte, por lo cual se desechan los argumentos expuestos por la parte recurrente al respecto. De igual forma observa este Superior Tribunal, que en cuanto a los vehículos signados con las placas MDR 06M, modelo chevette, y KAJ 57Y, modelo astra, no se desprende de la sentencia impugnada que el tribunal haya dado por demostrada su vinculación con los hechos ilícitos que nos ocupan, por lo cual es claro que no procede la confiscación solicitada. Y así se declara.

    En cuanto al vehículo Kodiak, placas 83B DAJ, la recurrida ordenó su confiscación definitiva en virtud de considerar que su vinculación con los hechos que nos ocupan, al ser utilizado el mismo como medio de transporte de la droga incautada, y considerar demostrada tal circunstancia con las declaraciones de los expertos Riger Sandoval, P.J.R., y E.H.L.A., y no habiendo sido impugnado este pronunciamiento, es claro que el mismo quedó firme. Y así se declara.

    Respecto a la confiscación de la Agropecuaria la Bandera, la recurrida negó su incautación alegando que de las pruebas evacuadas en juicio no se evidencia ni un indicio que vincule a la misma con los hechos que en esta causa nos ocupa, lo cual no es cierto por cuanto consideró la recurrida demostrado en autos que el camión que transportó la droga incautada provenía de la Fría, lugar donde esta ubicado el inmueble denominado la Bandera, y donde se encontraron ciento tres (103) piezas de terracota, conforme se desprende de la declaración rendida por F.J.C.G., cuya fuente de origen resultó ser la misma del caico que trasladaba el camión, tal como se desprende de la declaración rendida por el ciudadano C.J.C.A., de donde se puede concluir que la carga del mismo se efectuó en dicho inmueble, razones estas por las que se revoca el pronunciamiento impugnado y se ordena la confiscación del inmueble ubicado en el sector El Jabillo, municipio Panamericano, carretera Panamericana, entre la Fría y Coloncito, estado Táchira, en la cual funciona la finca la Bandera, propiedad de la Agropecuaria la Bandera. Y así se declara.

    En relación a las sumas de dinero propiedad de H.L., y que le fueran incautadas, consistentes en moneda actual, en 4.140 bolívares fuertes hallados en la residencia militar del mismo, y 9.990 bolívares fuertes encontrados en su residencia, en la ciudad de Maracaibo, tenemos que la recurrida al dictar su dispositivo consideró que el Ministerio Publico no demostró la vinculación del dinero con la droga, ni que provenga del tráfico de la misma, por lo que es claro que sí hubo un pronunciamiento al respecto, pero obvió el tribunal al razonar de esa forma, que el artículo 66 de la ley especial vigente para el momento, y tantas veces mencionado, que dicho artículo ordena que serán confiscados los capitales cuya lícita procedencia no se pueda demostrar, y en el presente proceso no consta que la recurrida haya dado por demostrado que el hoy penado, haya probado en autos la lícita procedencia de este dinero, razón por la que se ordena su confiscación. Y así se declara.

    Finalmente este Tribunal Colegiado, considera que dadas las circunstancias explanadas anteriormente, le acompaña en parte la razón al recurrente; en tal sentido lo ajustado a derecho es declarar parcialmente Con Lugar, la presente denuncia por Violación de la Ley por Errónea Aplicación de los artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 61.4 y 66 de la ley especial vigente para el momento de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

    D E C I S I Ó N

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados M.S.M.R., W.J.G.S. y E.P.B., en su condición de Fiscales del Ministerio Público Séptimo, Quincuagésimo y Quincuagésimo Octavo a Nivel Nacional con Competencia Plena, el primero, contra la decisión proferida en Juicio Oral y Público celebrado en fecha 14 de Agosto de 2009 y publicada en fecha 02 de Octubre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano H.A.L.V. a cumplir la pena de Doce (12) Años de Prisión por la comisión del delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena que se le impuso de conformidad con el encabezamiento del artículo 31 en relación con el ordinal 4º del artículo 46, y 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con los artículos 37 y 83 del Código Penal en concordancia con los artículos 405 y 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, y el segundo, contra la decisión de misma fecha que negó la confiscación de los bienes muebles e inmuebles solicitada por el Ministerio Público en el referido Juicio Oral y Público. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión proferida en Juicio Oral y Público celebrado en fecha 14 de Agosto de 2009 y publicada en fecha 02 de Octubre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano H.A.L.V. a cumplir la pena de Doce (12) Años de Prisión como Cooperador en el ejecución del delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena que se le impuso de conformidad con el encabezamiento del artículo 31 en relación con el ordinal 4º del artículo 46 y 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con los artículos 37 y 83 del Código Penal en concordancia con los artículos 405 y 407 del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la CONFISCACIÓN de los bienes incautados, consistentes de: un vehículo placas MDR-06M, propiedad de E.R.; un vehículo placas KAJ-57Y, modelo Astra; un vehículo placas GBW-31Z, modelo corsa; un vehículo placas LAS-19D, modelo Eco Sport, a nombre de H.L.. CUARTO: Se CONFIRMA, la CONFISCACIÓN del bien incautado, consistente de: Un vehículo Kodiak, placas 83B DAJ. QUINTO: Se declara CON LUGAR la CONFISCACIÓN del bien incautado, consistente de: un inmueble ubicado en el sector El Jabillo, municipio Panamericano, carretera Panamericana, entre la Fría y Coloncito, estado Táchira, en la cual funciona la finca la Bandera, propiedad de la Agropecuaria la Bandera. SEXTO: Se declara CON LUGAR la CONFISCACIÓN del bien incautado, consistentes de: las sumas de dinero propiedad de H.L., y que le fueran incautadas, consistentes en moneda actual, en 4.140 bolívares fuertes hallados en la residencia militar del mismo, y 9.990 bolívares fuertes encontrados en su residencia, en la ciudad de Maracaibo. Todo de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 61.4 y 66, ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los artículos 452.4, 456, 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.

    No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión es dictada dentro del lapso legal.

    Dada, Sellada y Firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 21 días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    POR LA CORTE DE APELACIONES

    La Jueza Profesional,

    Presidenta de la Corte de Apelaciones

    Y.B.K.M.

    El Juez Profesional, El Juez Titular,

    J.R.G.C.R.A.B.

    (Ponente)

    La Secretaria,

    M.P.

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