Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2009

Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000326

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-003014

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

Partes:

Recurrentes: Ciudadano J.E.C.M., asistido por el Dr. R.A.C., abogado en ejercicio.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

MOTIVO: Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 06 de Agosto de 2009, por el Juez de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara SIN LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo PLACA: AB4419, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37C11732, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL; MARCA: FORD; MODELO: F 350; AÑO: 1982; COLOR: BEIGE; CLASE: MINIBUS; TIPO: COLECTIVO: USO: TRANSPORTE PÚBLICO; por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la Experticia realizada al Documento de Propiedad del Vehículo, se concluyó que es Falso.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Ciudadano J.E.C.M., asistido por el Dr. R.A.C., abogado en ejercicio, contra la decisión dictada en fecha 06 de Agosto de 2009, por el Juez de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara SIN LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo PLACA: AB4419, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37C11732, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL; MARCA: FORD; MODELO: F 350; AÑO: 1982; COLOR: BEIGE; CLASE: MINIBUS; TIPO: COLECTIVO: USO: TRANSPORTE PÚBLICO; por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la Experticia realizada al Documento de Propiedad del Vehículo, se concluyó que es Falso.

Recibidas las actuaciones en fecha 16 de Noviembre de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2009-003014, interviene el ciudadano J.E.C.M. en su condición de solicitante, asistido por el Dr. R.A.C., abogado en ejercicio, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 28-09-09, día hábil siguiente a la última notificación de la decisión de fecha 06-08-09, hasta el día 02-10-09, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y se deja constancia de que el recurso de apelación fue interpuesto ante el tribunal por el solicitante J.E.C. y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 30-09-09. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 13-10-09, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado a Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, hasta el día 15-10-09, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que el día 12-10-09 es día de no despacho por calendario judicial, sin que la vindicta pública ejerciera su derecho a contestar el recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“… (Omisis)… Acudo a usted muy respetuosamente para exponer lo siguiente: en fecha 25 de septiembre solicite audiencia la juez rectora para plantearle la situación en la que me encontraba con relación a la entrega del vehiculo de mi propiedad que se encuentra a ordenes del tribunal, allí la doctora, me hace saber que hay una decisión por parte de este tribunal que me desfavorecía, ya que este juzgado considero improcedente a la fecha la entrega del vehiculo placa: ab4419, serial de carrocería: ajf37c11732, serial del motor: 8 cil; marca: Ford; modelo: F 350; año: 1982; color: beige; clase: minibús; tipo: colectivo: uso: transporte público, en virtud de que en el presente caso las experticias realizadas al documento de propiedad del vehiculo concluyo que es falso. En vista que dicho tribunal niega la entrega de vehiculo, estoy acudiendo al Recurso de Apelación contemplado en el art. 447 del Código Orgánico Procesal Penal y estando en tiempo hábil para ejercer los recursos de conformidad con lo ordenado en el articulo 448 del mismo código.

Quiero hacer de su conocimiento que el mismo vehiculo antes descrito fue adquirido por mi persona según consta el documento notariado en la Notaria Publica de Quibor Municipio J.d.E.L. según Nº 60 tomo 15, que fue comprado al ciudadano P.J.J., titular de la cedula de identidad Nº 9.578.878, por lo que hago entrega del documento certificado fotostato en original de mi compra, según el Nº 60 tomo 15 que es prueba fehaciente de que el vehiculo es de mi propiedad. La situación irregular que se ha presentado en relación a la propiedad de este vehiculo inicia de la siguiente manera. Al comprar el vehiculo, me hacen entrega del titulo de propiedad del primer dueño Señor G.P. titular de la cedula de identidad Nº 2.593.013, el traspaso que le hace en (sic) señor G.P. a la señora M.d.S., el traspaso de la Señora m.d.S. al señor A.F., el traspaso del señor A.F. al Señor P.J. y el ultimo traspaso que lo realiza el señor P.J. a mi persona (inserto en el Nº 60 tomo 15), es decir el vehiculo tenia tres ventas que solo se hicieron a través de notarias. Para tramitar documentos en línea donde la buseta prestaba sus (sic) servicio se me solicito que debia tramitar ante el INNNT el registro de propiedad de la buseta para que no solo tuviera un documento notariado, sino que obtuviera el titulo de propiedad ante el SETRA, es cuando me recomiendan al ciudadano Eliadino Álvarez quien dijo estar residenciado en Cabudare Municipio Palavecino que realizaba estos tramites en poco tiempo ya que viajaba constantemente a Caracas y lo tramitaría con mas facilidad, accedí y es cuando le entrego los papeles que tenia en mi poder para que me realizara los tramites correspondientes, en un lapso de 10 días me fue entregado el sobre donde venia el titulo de propiedad a mi nombre, es aquí donde la buseta empieza a funcionar con dicho documento por alrededor de dos años, siendo sometida a las debidas experticias anualmente que hace transito y no me habían manifestado nada con relación al titulo, es cuando el 10 de Noviembre de 2008, en una alcabala ubicada en las inmediaciones de Sanare Municipio A.E.B.d.E.L., le solicitan al chofer los papeles del vehiculo, este los entrega y el efectivo de la Guardia Nacional manifestó que ese documento era falso, sin embargo desconocía realmente que su procedencia fuera falso, el vehiculo fue llevado al CIPC donde le hacen su debido reconocimiento evidenciándose que el vehiculo no tiene problemas en sus seriales , ni hay solicitudes policiales , este reconocimiento se encuentra inserto en el expediente. En lo que va el proceso no he podido realizar la tramitación del documento ante SETRA debido a que me solicitan una experticia actualizada y no se ha podido realizar debido a que el vehiculo esta en custodia en el ESTACIONAMIENTO LA CONCORDIA, sin embargo en mi poder tengo las copias fotostato de todos los documentos de ventas notariados de toda la tradición del vehiculo hasta mi compra. (Pueden verificar en las notarias), una vez explicada mi (sic) situación legal del vehiculo con las características Placa: Ab4419, Serial De Carrocería: Ajf37c11732, Serial Del Motor: 8 Cil; Marca: Ford; Modelo: F 350; Año: 1982; Color: Beige; Clase: Minibús; Tipo: Colectivo: Uso: Transporte Público. Solicito ante ustedes Señores Jueces miembros de la Corte de Apelación la entrega del vehiculo ya que es el único medio que poseo para la manutención de mi familia en la que se encuentra una niña y un adolescente, y poseo documentación así lo certifican, y así poder sufragar gastos en relaciona la manutención de mi familia, a los gastos que me generaron esta detención del vehiculo, como estacionamiento, abogado entre otros, de igual manera pido que soliciten a las respectivas notarias la autorización para que se le pueda realizar la experticia al vehiculo por parte de los funcionarios de transito que se requiere para iniciar la tramitación de la documentación a mi nombre. “… (Omisis)…

CAPITULO V

DEL AUTO APELADO

En fecha 06 de Agosto de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, fundamento su decisión en los siguientes términos:

“…NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal, procede a decidir sobre la Solicitud de Entrega de Vehículo incoada y a tales f.O.:

Se inicia la presente causa por solicitud incoada ante la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: Placa: AB4419; Serial de Carrocería: AJF37C11732, Serial del Motor: 8 CIL; Marca: Ford; Modelo: F 350; Año: 1982; Color: Beige; Clase: Minibus; Tipo: Colectivo: Uso: Transporte Público

Entre los Dictamines Periciales efectuados al vehículo y Documentos a los fines de establecer la identificación del mismo así como la propiedad se constató lo siguiente:

  1. Resultado de Reconocimiento No 9700-127-AEV-125-11-08, de fecha 13 de Noviembre del 2008, realizada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada al vehículo objeto de la presente causa donde se concluyó Presenta los Seriales en su estado Original

  2. - Resultado del Acta de Autenticidad o Falsedad identificada con el Nº 9700-127-GTD-3547-08, practicada al Certificado de Registro de Vehículo Nº AJF37C11732-2-1, Trámite Nº 23591668, realizada en fecha 11 de Diciembre del 2008, por funcionario adscrito al CICPC; Área de Documentología, Delegación del Estado Lara, donde se concluyó que es “FALSO.

En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:

El artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del Juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios, ya que debe estar comprobada, SIN QUE MEDIE DUDA ALGUNA, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el P.P., para que pueda ordenarse su entrega y constatado como fue que en relación al referido vehículo, le fue practicada Experticia de Autenticidad o Falsedad al Certificado de Registro de Vehículo, la cual presenta irregularidades tal y como lo determinó la experticia realizada al Titulo de Propiedad, donde se concluyó que es “FALSO” y hasta la presente fecha, el peticionante no ha consignado ante este Despacho el Titulo Original para comprobar la Tradición Legal de Ley, en virtud que en el presente caso el Documento de Propiedad del Vehículo, se concluyó que es Falso; en razón de ello este Tribunal considera a la presente fecha, Improcedente la entrega del vehículo objeto de la solicitud.

Por todo lo antes señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Niega Por Improcedente, a la presente fecha, la Entrega del Vehículo: Placa: AB4419; Serial de Carrocería: AJF37C11732, Serial del Motor: 8 CIL; Marca: Ford; Modelo: F 350; Año: 1982; Color: Beige; Clase: Minibus; Tipo: Colectivo: Uso: Transporte Público, al ciudadano J.E.C.M.; C.I.Nº V 7.455.310; en virtud que en el presente caso la Experticia realizada al Documento de Propiedad del Vehículo, se concluyó que es Falso.

Regístrese, Publíquese, y Notifíquese.

DE LA ADMISION DEL RECURSO

PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y así se decide.

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 06 de Agosto de 2009, mediante el cual declara SIN LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo PLACA: AB4419, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37C11732, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL; MARCA: FORD; MODELO: F 350; AÑO: 1982; COLOR: BEIGE; CLASE: MINIBUS; TIPO: COLECTIVO: USO: TRANSPORTE PÚBLICO; por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la Experticia realizada al Documento de Propiedad del Vehículo, se concluyó que es Falso.

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada, haciendo uso de la notoriedad judicial observa, que la decisión impugnada es violatoria del debido proceso, dado que al momento de declarar sin lugar la solicitud de entrega de vehiculo toma en consideración lo siguiente:

…Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas, se concluye que debe estar comprobada, SIN QUE MEDIE DUDA ALGUNA, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el P.P., para que pueda ordenarse su entrega y constatado como fue que en relación al referido vehículo, le fue practicada Experticia de Autenticidad o Falsedad al Certificado de Registro de Vehículo, la cual presenta irregularidades tal y como lo determinó la experticia realizada al Titulo de Propiedad, donde se concluyó que es “FALSO” y hasta la presente fecha, el peticionante no ha consignado ante este Despacho el Titulo Original para comprobar la Tradición Legal de Ley, en virtud que en el presente caso el Documento de Propiedad del Vehículo, se concluyó que es Falso; en razón de ello el Tribunal considera a la presente fecha, Improcedente la entrega del vehículo objeto de la solicitud.

Estos motivos inciden en el ánimo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante sobre el vehículo, por los motivos expresados con anterioridad. En consecuencia, al no haber acreditado suficientemente la propiedad y estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado el cual por lo demás se encuentra en las condiciones antes mencionadas, no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado…

De lo anterior se evidencia claramente que el Tribunal Ad Quo, al momento de fundamentar su decisión, tomo en consideración que: “…le fue practicada Experticia de Autenticidad o Falsedad al Certificado de Registro de Vehículo, la cual presenta irregularidades tal y como lo determinó la experticia realizada al Titulo de Propiedad, donde se concluyó que es “FALSO” y hasta la presente fecha, el peticionante no ha consignado ante este Despacho el Titulo Original para comprobar la Tradición Legal de Ley, en virtud que en el presente caso el Documento de Propiedad del Vehículo, se concluyó que es Falso; en razón de ello el Tribunal considera a la presente fecha, Improcedente la entrega del vehículo objeto de la solicitud...”, es decir, que ante esa situación, ha debido el Tribunal de la recurrida, ordenar se practicarán las experticias de rigor, a fin de determinar la veracidad de los documentos que existen en el asunto remitido por la Fiscalia del Ministerio, quien solo se limito a lo realizado por el organismo actuante, sin ampliar la investigación.

Ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 338 de fecha 18 de Julio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, se pronunció de la siguiente manera:

“...Aún cuando en principio sería inadmisible el recurso de casación interpuesto, esta Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado los autos y ha constatado que en el presente proceso fue violentado el derecho a la defensa del ciudadano F.L.P.S., y por ello anula las decisiones dictadas por el Juzgado de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 18 de abril de 2005, que negó la entrega del vehículo solicitado por el nombrado ciudadano F.L.P.S. y la de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial de fecha 20 de julio de 2005, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra tal negativa.

En efecto, el derecho a la defensa del ciudadano F.L.P.S. fue infringido por el referido Tribunal de Control, cuando negó la solicitud efectuada por el nombrado ciudadano, con base en las consideraciones siguientes:

…Ahora bien, en el caso de marras consta en autos la negativa hecha por la vindicta pública en relación a la entrega del vehículo solicitado, indicando la fiscal en su negativa, que según las experticias realizadas al vehículo en cuestión, presenta los seriales de carrocería, seguridad y motor, falsos, no lográndose obtener los seriales originales; no siendo posible su individualización; de lo cual no tiene ningún conocimiento quien decide, pues no cursan en auto mas que las solicitudes del ciudadano F.L.P.S., donde consignó el mencionado peticionante, los documentos de propiedad, la negativa de la fiscalía y acta de revisión. Durante la investigación, aparentemente, según el dicho de la representación fiscal, se practicó experticia de reconocimiento y reactivación de seriales, más no constan en el asunto los resultados ni conclusiones de los expertos, sólo son transcritos en la fundamentación de la negativa por parte de la vindicta pública…

.

(…)

…En el presente asunto no existe un fundamento sobre el cual, quien decide, pueda entregar el vehículo del cual se consignan los documentos, pues no cursan las actuaciones de la fiscalía, ni tampoco la misma ha puesto a disposición del tribunal que regentó el vehículo objeto de la investigación que lleva la vindicta pública, quien del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ut-supra mencionado tiene la facultad de retener o entregar los objetos que formen parte de la investigación que por ante sus despachos se lleven, por lo que, en razón de lo antes expuesto y hasta tanto el vehículo solicitado no se encuentre a disposición de este órgano jurisdiccional y comprobada plenamente la propiedad por parte del solicitante del vehículo recuperado, se niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano F.L.P. Sánchez…

.

Por su parte, la Corte de Apelaciones, igualmente incurrió en violación al derecho a la defensa del nombrado ciudadano, cuando al resolver el recurso de apelación, expresó:

…Es decir, para que pueda ordenarse su entrega, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el p.p., sin que medie duda alguna, esto en virtud de que no fue presentado por la parte recurrente (solicitante), el original del certificado de registro de vehículos que avale la adquisición del bien mueble objeto de la presente apelación; asimismo, la experticia de reconocimiento legal a los seriales del mismo, dio como resultado LA FALSEDAD DE LOS MISMOS, POR LO QUE SE AMERITA QUE EL MINISTERIO PUBLICO COMO TITULAR DE LA ACCION PENAL EN EL ESTADO VENEZOLANO, INICIE LAS INVESTIGACIONES CORRESPONDIENTES, POR CUANTO SE PRESUME LA COMISION DE HECHOS PUNIBLES PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, a los fines de que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su posible comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.

Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa concluyentemente la cualidad del ciudadano J.E.C.M., como propietario del vehículo solicitado, a pesar de la consignación de documentos que pudiesen avalar su pretensión, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho es el DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, y en consecuencia se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISION DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE…

.

Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano G.J.H.G., por parte del ciudadano F.L.P.S., emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado G.J.H.G..

Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano F.L.P.S., al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados...

El ciudadano F.L.P., ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:

…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión

.

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

En relación con la entrega de vehículos en el p.p. por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

(Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante F.L.P.S., ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano...” (Negrillas, Subrayado y Resaltado de esta Alzada)

En virtud de lo anteriormente expuesto por la Sala de Casación Penal, considera esta Alzada, que en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, no ordenó practicar las diligencias pertinentes y necesarias para lograr verificar la titularidad o la posesión de buena fe por parte del solicitante, así como tampoco requirió a los mismos el original del Poder otorgado por el ciudadano J.E.C.M. al abogado R.A.C., a fin de demostrar la autenticidad instrumento que lo autoriza a actuar en representación de su poderdante.

Por lo antes expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano J.E.C.M., asistido por el Dr. R.A.C., abogado en ejercicio, contra la decisión dictada en fecha 06 de Agosto de 2009, por el Juez de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en consecuencia se ordena REPONER LA CAUSA al estado de que un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa, realice las actuaciones necesarias y una vez constatado y analizados todos los recaudos en su conjunto se pronuncie sobre la entrega del vehículo solicitado al ciudadano J.E.C.M.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano J.E.C.M., asistido por el Dr. R.A.C., abogado en ejercicio, contra la decisión dictada en fecha 06 de Agosto de 2009, por el Juez de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara SIN LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo PLACA: AB4419, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37C11732, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL; MARCA: FORD; MODELO: F 350; AÑO: 1982; COLOR: BEIGE; CLASE: MINIBUS; TIPO: COLECTIVO: USO: TRANSPORTE PÚBLICO; por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la Experticia realizada al Documento de Propiedad del Vehículo, se concluyó que es Falso.

SEGUNDO

SE ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de que un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa, realice las actuaciones necesarias y una vez constatado y analizados todos los recaudos en su conjunto se pronuncie sobre la entrega del vehículo solicitado al ciudadano J.E.C.M..

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control que por distribución corresponda de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 15 días del mes de Diciembre del año dos mil nueve. (2009). Años: 199º y 150º.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

G.E.E.G.J.R.G.C.

El Secretario

Abg. Elmer Junior Zambrano

ASUNTO: KP01-R-2009-000326

YBKM/athv

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