Decisión nº 152 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 8 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, ocho (08) de diciembre de 2011

201° y 152°

NP11-R-2011-000231

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE (Demandada): EXTERRAN VENEZUELA, C.A., representada por la abogada M.A.I. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.271.

PARTE RECURRENTE: PDVSA GAS, S.A, representada por el abogado J.U.P. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº25.979.

PARTE DEMANDANTE (RECURRIDA): NEHOMAR J.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.005.341 respectivamente, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados en ejercicio E.J.O.M., H.J.B. y E.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 92.851, 92.843 y 132.525.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva de Primera Instancia de Juicio.

Sube a esta Alzada la presente causa, en fecha 02 de Noviembre de 2011, por recurso de apelación propuesto por la parte demandada EXTERRAN VENEZUELA, C.A y por la empresa PDVSA GAS, S.A contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 26 de Septiembre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la cosa juzgada alegada por la empresa EXTERRAN VENEZUELA C.A., y con lugar la acción intentada por el ciudadano Nehomar J.M.L. en contra de la empresa EXTERRAN VENEZUELA C.A, y como tercero PDVSA GAS, S.A, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Asimismo, se constata a los autos, que conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar la audiencia oral y pública para el día miércoles veintitrés (23) de Noviembre del año 2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), conforme se evidencia al folio dieciocho (f.18) del presente recurso de apelación; celebrada la misma en dicha oportunidad, la Jueza Superior una vez oídos los alegatos de las partes, así como las alegaciones del apoderado judicial del actor presente en la Audiencia Oral, procedió diferir el dispositivo del fallo, a los fines de estudiar exhaustivamente el presente expediente, fijándose la misma para el día miércoles treinta (30) de noviembre del año dos mil once (2011), a las tres de la tarde (3:00 p.m.).

En fecha treinta (30) de noviembre de 2011, oportunidad fijada por esta Alzada para dictar el dispositivo del fallo, previo abocamiento de la Jueza Superior Temporal a cargo de este despacho, al conocimiento de la presente causa, se procedió a dictar el mismo, declarándose parcialmente con lugar el recurso intentado por la parte demandada recurrente; con lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa PDVSA GAS S.A; en consecuencia se modifica la sentencia recurrida, de fecha 26 de septiembre de 2011, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Alegados de la parte demandada recurrente:

Arguye la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, que basa los argumentos de apelación, en función de que el actor en su libelo de demanda hizo referencia, a una transacción que había firmado él con su representada en fecha 23 de febrero de 2010 estando la misma homologada; que su representada al momento de contestar la demanda, opuso oportunamente la Cosa Juzgada, acompañando al efecto copia certificada de la transacción con su respectivo auto de homologación.

Argumenta la recurrente, que si bien es cierto que al momento de ir a la audiencia de juicio su representada no había promovido pruebas, no obstante la jueza del A quo, dio la oportunidad de debatir la transacción, promoviendo la parte actora una sentencia que al final lo que busca es la verdad, en ese caso la eficacia de la prescripción, como fundamento para oponerse a la promoción del documento transaccional en ese momento. Plantea la apoderada judicial de la parte demandada, que de acuerdo a la sentencia Nº 209, de fecha 21 de junio de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual son asimilados los documentos públicos y los documentos públicos administrativos, y que estos documentos pueden ser producidos hasta los informes en materia civil; de acuerdo a este criterio se promovió la transacción conjuntamente con la contestación de la demanda.

Finalmente alega la apoderada judicial de la parte demandada, que otro aspecto a impugnar, es que el Tribunal A quo, al decidir que le era aplicable la Convención Colectiva Petrolera al trabajador, no consideró el salario de Bs. 44,45, fijado para los operadores de acuerdo al tabulador; pues su representada le pagaba un salario mayor al demandante por ser un empleado de nomina mayor; de tal manera que al decidir el A quo que le era aplicable la convención colectiva petrolera al accionante, se le tuvo que calcular sus beneficios con el salario de esa época. Por tales razones, solicita a esta Alzada, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anule la sentencia recurrida.

Alegatos del tercero interesado:

Manifiesta el apoderado judicial de la empresa PDVSA GAS, S.A., que la apelación realizada por su defendida, tiene como objeto determinar que en esta causa en especifico su representada no fue demandada ni llamada como tercero, y que a pesar de que existen multiplicidad de demandas contra la empresa EXTERRAN VENEZUELA C.A en las que se llama como tercero interesado a PDVSA GAS; al momento de admitirse la presente demanda por el Tribunal, se admite solo contra EXTERRAN más no así contra PDVSA GAS S.A o contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y para ser considerado parte en el proceso, se necesita poseer una cualidad especifica que debe señalar el demandante en su acción.

Aduce que en la presente causa el demandante solamente se limita a señalar a Pdvsa Petróleos de Venezuela en su libelo, pero no plantea ninguna queja contra la empresa; sin embargo en este caso el Juez consideró prudente notificar al Procurador General de la República al admitir la demanda, lo que a su criterio, pudo generar las consecuencias que terminaron considerando a su representada como tercero.

Esboza el recurrente, que no siendo demandada PDVSA GAS S.A ni PDVSA PETROLEOS S.A no constando en el auto de admisión las empresas como demandadas, mal podría considerarse como parte procesal en el juicio, tampoco puede ser considerada como tercero interesado ya que de conformidad con el articulo 370 del código de procedimiento civil, no están especificadas ninguno de los presupuestos que establece dicho articulo y menos aún, por tales razones, se pudiera considerar una intervención adhesiva.

Finalmente arguye el recurrente, que al dictar el dispositivo de la sentencia el Tribunal A quo, señala que condena a PDVSA PETRÓLEOS S,A, y al publicar el fallo, establece que la condenada es PDVSA GAS S.A, lo que a su criterio, genera una incongruencia en ambos dispositivos, tanto el oral como el escrito. Por tales motivos se ejerce el recurso de apelación, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y pide se anule la sentencia recurrida en lo que respecta a la condenatoria de PDVSA GAS S.A.

Alegados de la parte demandante

El apoderado judicial de la parte demandante, abogado E.O., identificado en autos, quien compareció a la audiencia en forma voluntaria, manifestó que en cuanto a la empresa PDVSA GAS, en esta causa en particular hubo una confusión, dado que en demandas similares que cursan por ante otros Juzgados Laborales, ha sido llamada Pdvsa como tercero al ser patrono sustituto, y es por ello que la apoderada judicial de Pdvsa entro a algunas audiencias, por lo que considera que debe proceder la apelación ejercida.

Con relación a lo esgrimido por la parte demandada recurrente, rechaza todo lo dicho, por cuanto la prueba promovida por la demandada marcada con letra “H” que contiene la transacción celebrada entre ambas partes, al día siguiente de su firma, el trabajador solicitó al Inspector del Trabajo que no la homologara o que hiciera una revisión, y que llamara nuevamente a la empresa antes de homologarla; señala que la homologación no había ocurrido pues la transacción fue firmada el 23 de febrero y pasaron más de cinco meses para que la homologará el Inspector del Trabajo. Igualmente indica que para la celebración de la audiencia el juez advierte que deben presentarse a dicha audiencia con sus pruebas de conformidad al Articulo 73 establecido en la Ley Adjetiva; y en la presente causa, el día de la audiencia preliminar, la empresa Exterran Venezuela C.A no tenia en pauta la audiencia acudiendo a la misma sin presentar pruebas. Solicita al Tribunal, que no se vulnere lo que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, y los Tribunales Laborales, en cuanto a la oportunidad para promover pruebas, salvo que se trate de una prueba sobrevenida.

DE LAS MOTIVACIONES

Expuestos los argumentos de apelación de ambos recurrentes, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius, el cual impone a los jueces y juezas el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, pasa a decidir el presente recurso y a tal efecto observa:

En cuanto a los fundamentos alegados por la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, referente a que el Tribunal A quo, no consideró el documento transaccional homologado presentado conjuntamente con la contestación de demanda, para declarar la cosa juzgada; esta Alzada, a los fines de decidir, sobre lo delatado, pasa a revisar lo expresado en la sentencia recurrida, transcribiéndose pasajes de la misma a continuación:

(… Omissis…)..

DE LA COSA JUZGADA.

La parte accionada tanto en su escrito de contestación de la demanda, como la exposición que hiciere su apoderada judicial en la audiencia de juicio, alego como defensa de fondo la cosa juzgada recaída en el documento transaccional celebrado entre el ciudadano NEHOMAR J.M.L. y la empresa EXTERRAN DE VENEZUELA, C.A., habiendo recibido el trabajador la suma de veintidós Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 22.652.4); para decidir sobre ello, esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:

La institución procesal denominada cosa juzgada, ha sido definida en innumerables oportunidades tanto por la doctrina, así como también por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte el maestro Carnelutti, afirma “Cosa juzgada, pues, significa, el fallo de mérito que se obtiene mediante el proceso de cognición". (Carnelutti, Instituciones del P.C.; pág. 136).

En fallo de fecha 10 de mayo de 2000, la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal de la República, con respecto al concepto de cosa juzgada, señaló lo siguiente:

"(...) institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida (...)

Con respecto a los efectos de la cosa juzgada, el procesalita A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma:

"Efecto procesal mediato, el de la cosa juzgada; porque ésta, siendo una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también, indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia.

Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)".

En consecuencia, la cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme.

Ahora bien, es necesario señalar que a los fines de verificar la procedencia o no de la Cosa Juzgada la parte accionada debió promover el documento transaccional que de fe de lo alegado por esta, al respecto tal como se evidencia de las actas procesales la parte accionada principal no promovió prueba alguna al inicio de la audiencia preliminar la cual tuvo lugar el día 02 de agosto de 2010, señalamiento este que fue expresamente señalado por el tribunal A quo en el acta respectiva. Sin embargo, la empresa demandada EXTERRAN DE VENEZUELA, C.A. conjuntamente con su escrito de contestación de la demanda proceden a señalar que aplicando por analogía el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consigna Original de Transacción Laboral celebrada entre las partes involucradas en la presente causa. Debiendo hacer la salvedad quien juzga que en la audiencia de juicio la parte actora solicito se desestimara la referida prueba por haberse promovida fuera de la oportunidad procesal y por ser un documento de naturaleza administrativa, para lo cual en dicho lapso consigno copias simples de sentencia RCN° AA60-S-2005-001545, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por su parte la parte promovente insistió en que se le otorgue el valor probatorio correspondiente.

Pasa este Tribunal a continuación a pronunciarse en relación al documento consignado por la demandada principal conjuntamente con se escrito de contestación de la demanda. En este sentido, en cuanto los documentos públicos administrativos la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 19 de mayo del año 2009 (caso: B.J.D.B. contra la sociedad mercantil Schlumberger Venezuela, S.A., “De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Consecuente con lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que el documento administrativo contentivo de la notificación en la reclamación hecha por el trabajador B.D. contra la empresa Schlumberger Venezuela, S.A. no puede considerarse un documento público en sentido amplio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, sino un “documento público administrativo”, que tiene el mismo efecto probatorio de los documentos públicos y que contiene por lo tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial en la oportunidad respectiva.

Ahora bien, según la doctrina civilista, los “documentos públicos administrativos” a diferencia del documento público negocial (artículo 1357 del Código Civil), no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, criterio que esta Sala de Casación Social comparte, por lo que subsumiendo el mismo a la materia adjetiva laboral, debe entonces decirse que el “documento publico administrativo”, debe ser aportado o promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, como así lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe ser evacuado en la audiencia de juicio, como así lo señala el artículo 152 eiusdem.” (Negrillas del Tribunal).

Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados y promovidos en el lapso probatorio correspondiendo, en el procedimiento laboral no es otro que al inicio de la audiencia preliminar, lo cual no realizo la parte demandada, pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes. En consecuencia, este tribunal desestima el documento consignado conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda que hiciera la empresa Exterran de Venezuela, por cuanto no era la oportunidad legal para su promoción. Y así se resuelve.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, mal podría esta juzgadora declarar la cosa juzgada en la presente causa por cuanto no fue promovido el documento que demuestre la misma en su oportunidad legal correspondiente, por consiguiente no procede la defensa de fondo alegada por la accionada principal. Y así se decide…

Se observa en la sentencia recurrida, que el Tribunal a quo, entró a conocer sobre la defensa de fondo opuesta por la demandada, relativa a la cosa juzgada recaída en el documento transaccional celebrado entre el ciudadano NEHOMAR J.M.L. y la empresa EXTERRAN VENEZUELA C.A., realizando un análisis de la causa, para determinar la procedencia o no del referido instituto procesal; señalando que a tales fines la parte accionada debió promover el documento transaccional que diera fe de lo alegado; estableciendo que de las actas procesales se evidenciaba, que la parte accionada principal no promovió prueba alguna al inicio de la audiencia preliminar en fecha 02 de agosto de 2010. Y señala también, que la empresa demandada EXTERRAN VENEZUELA C.A. conjuntamente con su escrito de contestación de la demanda aplicando por analogía el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consigna Original de Transacción Laboral celebrada entre las partes.

Ahora bien, tomando en consideración que la institución de la cosa juzgada ha sido definida por la doctrina como la cualidad de inimpugnable e inmutable asignada por la ley a la decisión contenida en una sentencia firme dictada en un proceso contencioso con relación a todo proceso posterior entre las mismas partes u otras personas afectadas, que verse sobre el mismo objeto y se funde sobre la misma causa. Jurídicamente, la cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando coexisten contra ella medios de impugnación que permitan modificarla o rectificarla.

De acuerdo a ello, se puede afirmar que la cosa juzgada invoca el hecho de que lo decidido por una sentencia, es vinculante para el Juez y cualquier otro Juez cuando ésta ha adquirido firmeza, además es también vinculante para las partes en la medida en que lo que haya sido objeto de la sentencia debe ser cumplido obligatoriamente sin que se permita volver a discutir el mismo asunto.

Al respecto, el autor R.O.O., en su obra “Teoría General del Proceso”, señala que se entiende por “…cosa juzgada (res iudicata) la presunción legal de una sentencia cuya consecuencia es la inmutabilidad de su contenido y la intangibilidad de sus efectos en virtud de haberse agotado contra ella todos los recursos ordinarios y extraordinarios o por haber transcurrido los lapsos para ejercerlo…Puede oponerse la cosa juzgada cuando en un nuevo juicio se demande la misma cosa; que se fundamente en la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter…” (sic).”

De acuerdo a lo señalado, observamos que efectivamente la cosa juzgada puede oponerse cuando en un nuevo juicio se demande lo ya decidido, fundamentado en la misma causa, entre las mismas partes, debiendo demostrarse o probar oportunamente ante el nuevo juzgador la defensa alegada. De allí, que surge la necesidad de hacer referencia a la Exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la oportunidad que tienen las partes en el proceso laboral para promover pruebas:

Mención especial merece el artículo 73, que fija la audiencia preliminar como la única oportunidad que tienen las partes para promover sus pruebas, salvo las excepciones establecidas en la Ley, (…) Además esta norma busca garantizar la lealtad y probidad de las partes en el proceso, al impedir sorpresas, tanto para el adversario como para el Juez, en cuanto a la promoción de las pruebas, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para ejercer cabalmente el control sobre todo el material probatorio.

El artículo 73 de la Ley Adjetiva, reza:

La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley.

Ahora bien, del párrafo de la sentencia ya trascrito, se desprende que el Tribunal A quo, ante la solicitud realizada por la parte actora en la audiencia de juicio, de que se desestimara la prueba promovida por la accionada, por haberse realizado fuera de la oportunidad procesal y por ser un documento de naturaleza administrativa; realiza un análisis doctrinario y jurisprudencial sobre los documentos públicos administrativos, procediendo luego, a desestimar el documento consignado conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda que hiciera la empresa Exterran de Venezuela, por cuanto no era la oportunidad legal para su promoción.

En este mismo sentido, ha sido el criterio orientador de la Sala de Casación Social, que en fallo de fecha 28 de septiembre de 2006, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente Nº 06555, estableció:

Efectivamente, tal como se indica en el fallo recurrido, existe un lapso preclusivo para la promoción de las pruebas, siendo que por disposición legal dicha presentación no podrá realizarse en un oportunidad posterior al inicio de la audiencia preliminar, como lo efectuó la representación judicial del actor con relación a un documento consignado a los autos.

(Jurisprudencia. Ramírez & Garay, Tomo 236. p.755)

En el mismo orden de ideas, la jurisdicción civil no acepta la presentación en segunda instancia de todo tipo de documento público, haciendo una distinción entre documento público negocial y documento público administrativo, indicando que sólo serían aceptables en su promoción en segunda instancia el documento público negocial, como se desprende de la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil en fecha 20 de agosto de 2004, sentencia Nº 922, al señalar:

Así, la Sala observa que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluído el lapso probatorio ordinario.

De los párrafos trascritos, así como de la revisión de las actas procesales, y por las referencias doctrinarias y jurisprudenciales, se constata que cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho que el Tribunal A quo consideró, para determinar la improcedencia de la defensa de fondo alegada por la parte accionada recurrente. Tales conclusiones, es producto del análisis probatorio, que el A quo hizo de manera exhaustiva, lo cual comparte esta Alzada. Así se decide.

Con relación a lo delatado por la parte accionada recurrente, en relación a que el A quo, consideró aplicable la Convención Colectiva Petrolera para los beneficios laborales del trabajador, pero no consideró el salario de Bs. 44,45, previsto para los Operadores en la Convención Petrolera, sino los alegados por el actor en el libelo.

Ahora bien, en la motiva de la sentencia recurrida, se expresó lo que a continuación se transcribe:

… DE LA NORMATIVA JURÍDICA APLICAR:

En la presente causa el ciudadano NEHOMAR MARCANO alega que producto de la relación laboral generó evidentes derechos laborales los cuales nunca han sido cancelados, y por existir diferencia considerable entre el monto recibido y los beneficios reales que le corresponden, ello en virtud que se encontraba amparado por la Convención Colectiva Petrolera. Por otro lado, la accionada alega que el actor fue contratado en atención a sus conocimientos técnicos especializados en mantenimiento de equipos, y durante toda la relación laboral perteneció a la nómina mayor de la empresa, dado los ingresos que percibía tanto mensual como anualmente por sus servicios como Técnico de Operaciones, cargo que se encuentra dentro de la estructura organizativa de la empresa y que tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la normativa interna de Exterran Venezuela, C.A.

En conclusión, luego del razonamiento y valoración concordada de los elementos probatorios y demás medios de pruebas evacuados en la Audiencia de Juicio, así como las máximas de experiencia de este Juzgador y aplicando el principio de la realidad de los hechos, es por lo que llega al convencimiento que el Ciudadano J.S.L.S. no debía estar excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Así se establece.

Omissis…

Por consiguiente, tomando el criterio anteriormente transcrito se concluye que la prestación del servicio entre la empresa Exterran de Venezuela, C.A., y los trabajadores que ocuparon el cargo de Técnicos de Operaciones se rigen por los beneficios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera, ello en virtud, que quedo demostrada la inherencia y conexidad de dicha empresa con la Estatal Petrolera, visto que no fue desvirtuado el hecho que su mayor fuente de lucro sea los contratos suscritos con la empresa PDVSA, aunado a ello, la accionada principal no pudo demostrar que el hoy accionante se encuentre excluido de la aplicación del contrato colectivo petrolero, por tratarse presuntamente según sus dichos de un trabajador que pertenece a la categoría conocida como Nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa tienen un conjunto de beneficios que en ningún caso son inferiores para el personal amparado por la norma contractual, beneficios estos que no fueron demostrado, visto que la empresa accionada no promovió prueba alguna.

Por todo lo antes señalado, es por lo cual este tribunal concluye que al ciudadano NEHOMAR MARCANO le es aplicable los beneficios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera. Y así se decide.

Omissis…

En cuanto al salario base de calculo de los conceptos reclamados debe señalar quien juzga que tomara en consideración los expuestos por el actor en su libelo por cuanto hace una descripción y relación detallada de los conceptos que conforman los mismos, así como también describen la operación matemática por medio de la cual se obtienen esto, en consecuencia este tribunal tiene como cierto que el salario básico, normal e integral correspondiente al actor son las siguientes cantidades: Bs. 60,00, Bs. 128,46 y Bs. 187,56 respectivamente. Así se establece…

En el párrafo anterior, se constata los fundamentos del Tribunal A quo, para determinar la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera al actor, atendiendo a los hechos alegados, los elementos probatorios que fueron analizados, y al criterio del Juzgado Segundo Superior de esta Circunscripción judicial, fundamentos de hecho y de derecho que comparte esta Alzada, excepto en cuanto salario básico, normal e integral de Bs. 60,00, Bs.128,46 y Bs. 187,56 respectivamente, empleados por el A quo para el cálculos de los beneficios laborales por diferencia de prestaciones sociales expresados en la sentencia recurrida.

Por lo tanto en el presente caso, al estar amparado el accionante por la Convención Colectiva Petrolera, es necesario hacer referencia al principio de inescindibilidad o conglobamento, según el cual, la norma debe aplicarse en su conjunto, en su totalidad; mas aún, cuando la misma en su conjunto contiene beneficios mucho mas favorables que la Ley Orgánica del Trabajo para los trabajadores; en este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de julio de 2006, caso L.A.G., contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.); de acuerdo con lo señalado, al quedar establecido que el actor ocupo el cargo de Técnico de Operaciones, y ser favorecido por los beneficios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera, debe considerarse en consecuencia, como base salarial, el estipulado en la Convención Colectiva respectiva, por lo que se modifica la sentencia dictada por el Tribunal A quo. Así se decide.

Tomando en consideración que el ciudadano Nehomar Marcano León, laboró por un tiempo de servicio de tres (03) años, dos (02) meses y diecisiete (17) días, se tomará en consideración el salario básico de Bs. 44,45, pautado por la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, para los operadores, y como salario normal Bs. 95,04; y a los fines de determinar el salario denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 del la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con la cláusula cuarta del contrato colectivo de la industria de la construcción y conexos año 2007 – 2009; régimen jurídico aplicable al presente asunto, a pasa esta Alzada a realizar los siguientes cálculos matemáticos.

El salario integral, se encuentra conformado por el salario normal al cual debemos sumarle las alícuotas correspondientes a la incidencia de utilidad y la incidencia de la alícuota del bono vacacional, de cuya suma se obtendría el respectivo salario integral; siendo el calculo aritmético el siguiente: Alícuota de utilidad: 95,04 x 120 días = 11.404,8 / 12 meses = 950,4 / 30 días = 31.68. Alícuota del bono vacacional: 44,45 x 55 días = 2.444,75 / 12 meses = 203,72 /30 días = 6.79. Salario Integral: (SN) 95,04 + (A Util.) 31,68 + (ABV) 6,79 = Bs. 133,51. Así se establece.

En virtud de lo anterior pasa esta Alzada a realizar el cálculo de las diferencias de prestaciones sociales del ciudadano Nehomar Marcano, correspondiéndole lo siguiente:

• Antigüedad: De acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo, cláusula 9 letras b, c, y d, le corresponde conforme al salario integral ya preestablecido la siguiente cantidad: 180 días x 133,51= Bs. 24.031,80.

• Preaviso: De acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo, cláusula 9 le corresponde conforme al salario integral ya preestablecido la siguiente cantidad: 30 días x 95,04= Bs. 2.851,20.

• Bono nocturno: le corresponden por dicho concepto 245 bonos nocturnos, conforme a la cláusula 7 del contrato colectivo de trabajo, siendo entonces los cálculos matemáticos el siguiente: 245 x 7,67 = Bs. 1.879,15.

Pago por conceptos Convencionales bajo el Sistema de Trabajo modalidad 7 x 7:

• Prima por Jornada de Trabajo (horas extras): le corresponden por dicho concepto 1960 horas extras conforme a la cláusula 68 del contrato colectivo de trabajo, resultando de los cálculos matemáticos lo siguiente: 1960 x 10, 73= Bs. 21.030,80

• Descanso Convenidos o día de pernocta: De acuerdo a las cláusulas 7 y 54 de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde al actor, 490 días multiplicados por el salario normal, arrojando lo siguiente: 490 días x 95,04 = Bs. 46.569,60.

• Prima dominical adicional no cancelada: le corresponden por dicho concepto 70 primas conforme a las cláusulas 7 y 68 del contrato colectivo de trabajo, resultando lo siguiente: 70 x 95,04= Bs. 6.652,80.

• Alimentación en extensión de la jornada normal: le corresponden al accionante, el valor de 490 comidas conforme a la cláusulas 12 del contrato colectivo de trabajo, resultando lo siguiente: 490 x Bs. 14,00= Bs. 6.860,00

• Tiempo de viaje: De acuerdo a la cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde al actor 140 tiempos de viaje, siendo entonces los cálculos matemáticos el siguiente: 140 x 5,78 = Bs. 809,2.

• Conceptos consecuencia de las Horas Extras no canceladas (Vacaciones, bono vacacional y utilidades): Le corresponde el pago de la cantidad de Bs. 27.726,31, conforme a lo razonado por la Jueza de Primera Instancia en su sentencia, y a los cálculos siguientes:

  1. Vacaciones: 107,67 días x 42,92 (prima por jornada calculada como hora extra resultante de multiplicar el valor de una hora extra Bs. 10,73 por 4 horas extras)= Bs. 4.621,19.

  2. Bono Vacacional: 158,33 días x 42,92 (prima por jornada calculada como hora)= Bs. 6.795,52.

  3. Utilidad: 380 días x 42,92 (prima por jornada calculada como hora)= Bs. 16.309,16.

• Diferencia de Utilidades no pagadas: Le corresponde el pago de la cantidad de Bs. 26.196,04, conforme a lo razonado por el tribunal A quo en su sentencia, y a los cálculos siguientes: Bs. 78.596,00 (resultante de sumar los montos por los conceptos Convencionales bajo el Sistema de Trabajo modalidad 7 x 7) x 33,33%= Bs. 26.196,04.

De lo anterior, por los conceptos y cantidades acordados, tenemos la sumatoria de ciento cuarenta y tres quinientos setenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs. 143.576,10) ahora bien, se evidencia igualmente que el recurrente recibió un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 40.652,40 lo cual consta a los folios 9 y 132, en consecuencia, le corresponde el siguiente monto por diferencias de prestaciones sociales Ciento dos Mil Novecientos Veintitrés Bolívares con Setenta céntimos (Bs. 102.923,70). Así se establece.

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el abogado J.P., en su carácter de apoderado judicial de la empresa PDVSA GAS S.A, contra la sentencia recurrida, observa esta Alzada, que el fundamentó del recurso incoado, fue determinar que la empresa por él representada, no se encontraba demandada ni llamada como tercero interesado, sin embargo en el dispositivo, el Tribunal A quo estableció que se condenaba a PDVSA PETRÓLEOS S,A, y al publicar el fallo, se condena a PDVSA GAS S.A, como tercero interesado; por lo que solicita se anule la sentencia en relación a la condenatoria de la empresa PDVSA GAS S.A.

En el dispositivo de la sentencia recurrida, se expresó lo que a continuación se transcribe:

“…Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cosa juzgada alegada por la empresa EXTERRAN VENEZUELA, C.A. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano: NEHOMAR J.M.L., contra la empresa EXTERRAN VENEZUELA, C.A, y como tercero PDVSA GAS, S.A. en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de Ciento Setenta y Dos Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 172.584,21), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia. No hay condenatoria en costas. Notifíquese la presente decisión.

De la trascripción parcial de la sentencia recurrida, se observa que el Tribunal A quo, declara con lugar la demanda intentada por el ciudadano Nehomar Marcano contra la empresa EXTERRAN VENEZUELA, C.A, y como tercero PDVSA GAS, S.A., y realizada la revisión a las actas procesales y de la video grabación de la audiencia ante esta Alzada, debe señalar esta Juzgadora, que del libelo de demanda, se desprende que el actor demanda formalmente a la empresa EXTERRAN VENEZUELA C.A; y al proceder el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la admisión de la demanda, se admite ordenando la notificación de la empresa EXTERRAN VENEZUELA C.A; de tal manera, que al no estar demandada formalmente la empresa hoy recurrente, sin que conste notificación alguna, dirigida a la empresa PDVSA GAS S.A, que le brindará la oportunidad de promover los elementos de pruebas en el proceso laboral y que a todo evento, pudiera eximirlo o no de la obligación, y producirse una condenatoria en su contra, se crea un estado de indefensión, violentándose el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en la Carta Fundamental, de lo cual somos garantes de su cumplimientos, todos los jueces y juezas de la República; por tales razones, debe prosperar la denuncia y considera esta Alzada improcedente la condena recaída sobre la empresa PDVSA GAS S.A. Así se decide

Por los razonamientos expuestos, es por lo que este Tribunal Primero Superior considera que el recurso de apelación propuesto por la parte accionada recurrente debe prosperar de manera parcial y el recurso de apelación interpuesto por la empresa PDVSA GAS S.A debe prosperar, en razón de ello, se modifica la sentencia recurrida en los términos ya expresados. Permaneciendo incólume la declaratoria de aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo al ciudadano Nehomar Marcano y la no procedencia de la cosa juzgada alegada por la demandada, con las argumentaciones y motivaciones realizadas por el A quo, en el fallo recurrido; en consecuencia la empresa demandada debe cancelar al ex trabajador Nehomar Marcano la cantidad de Ciento dos Mil Novecientos Veintitrés Bolívares con Setenta céntimos (Bs. 102.923,70) por concepto de diferencias de prestaciones sociales. Con respecto a los intereses de mora se procederá conforme a lo expuesto por la Jueza a quo, en su sentencia.

DECISION

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar el Recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada.

SEGUNDO

Con Lugar el Recurso de apelación interpuesto por la representación de la empresa PDVSA Gas, S.A.

TERCERO

Se Modifica parcialmente la decisión recurrida publicada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

CUARTO

Con Lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoara el ciudadano NEHOMAR J.M.L. contra la Sociedad Mercantil EXTERRAN VENEZUELA C.A, en consecuencia la empresa demandada debe cancelar al ex trabajador las cantidades anteriormente indicadas en la parte motiva de esta sentencia.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese el oficio correspondiente.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Primera Superior Temporal

Abg. Yuiris G.Z.

La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO: NP11-R-2011-000231

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000871

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