RECURRENTES: FELISA CADENAS VALERO, CONTRA RECURRENTE: LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO

Número de resolución1
Número de expediente00052
Fecha07 Abril 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PartesRECURRENTES: FELISA CADENAS VALERO, CONTRA RECURRENTE: LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

Tribunal Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mérida, 07 de abril de 2014

203º y 154º

ASUNTO: 00052

RECURRENTES: F.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.018.416, domiciliada en Mérida estado Mérida, Apoderados Judiciales L.A.M.M. y A.M.N.S., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 8.197 y 60.771, en su orden y SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES INMOBILIARIAS Y CONSTRUCCIONES ROCKBRAND C.A. Apoderada Judicial G.M.U.D., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 82.231.

CONTRA RECURRENTE: L.M.Z.H., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 95.631, Apoderada Judicial de la ciudadana C.A.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.416.397, con domicilio en la ciudad de S.C.d.T., España, quien es la legitima Tutora de las adolescentes OMITIR NOMBRE.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTAS (APELACION).

Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones formuladas en fecha 06 de julio de 2010, por los Apoderados Judiciales de ciudadana F.C.V. y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES INMOBILIARIAS Y CONSTRUCCIONES ROCKBRAND C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida, que declaró:

PRIMERO

Con lugar la demanda por Nulidad de Ventas incoada por la abogada L.M.Z.H., APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA C.A.M.L., actuando como Tutora y Representante Legal de la adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, en consecuencia se declara nula la venta que realizaran las ciudadanas adolescentes OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, en fecha 22 de diciembre del año 2005 de conformidad con los artículos 1146 del Código Civil por existir en el consentimiento por dolo, asimismo se declara nula la venta realizada por el ciudadano M.A.M.R. al ciudadano F.J.A.F. en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Inmobiliarias y Construcciones Rockbrand C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, eh fecha 17/11/2005, Tomo A-3, Nro. 44, porque el inmueble vendido no le pertenecía al ciudadano M.A.M.R. y se declara nula la venta realizada a la ciudadana F.C.V., ya identificados, por el ciudadano F.J.A.F. en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Inmobiliarias y Construcciones Rockbrand C.A. por haberse comprobado los elementos que configuran la nulidad. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, una vez quede definitivamente firme la presente decisión se debe oficia al Registro Subalterno Inmobiliario correspondiente a los fines de que estampe la nota correspondiente, así como remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial para aperturar las averiguaciones correspondientes. Así se decide. Se condena en costas a las partes demandadas de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

En fecha 06 de agosto de 2010, se recibieron las actuaciones en el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cual ordeno oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería adscrito al Ministerio de Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (SAIME) a los fines de remitir los datos filiatorios de las ciudadanas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, así como copia certificada del expediente administrativo, consta a los autos las resultas de lo solicitado del SAIME MERIDA.

Mediante auto de fecha 06.03.2012, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por solicitud de la parte actora ordeno oficiar nuevamente al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería adscrito al Ministerio de Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que con carácter urgente suministre los datos filiatorios de las ciudadanas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE.

En fecha 07.06.2012, el Tribunal Superior Primero, en virtud de la creación del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial declina su conocimiento librando boleta de notificación a las partes.

Mediante auto de fecha 15.05.2013, el Tribunal Superior de este Circuito Judicial, recibe el expediente y mediante acta de esa misma fecha, la jueza superior se inhibe, se aperturo cuaderno separado y se acordo oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para la designación de un Juez Especial.

Designada y juramentada quien suscribe el presente fallo para conocer de la causa que nos ocupa, una vez recibido el expediente en fecha 05.08.2013, declarada Con lugar la Inhibición propuesta, posteriormente me aboque al conocimiento de la causa, ordenando librar boletas de notificación a las partes.

Mediante auto de fecha 31.01.2014 se acordó reanudar la causa y posteriormente en fecha 11 de febrero de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación. En la oportunidad legal la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso y lo que pretende que sea declarado por este Tribunal de alzada, consigno pruebas documentales, el Tribunal mediante auto de fecha 10.03.2014 declaro inadmisibles las pruebas promovidas.

Estando en la oportunidad legal para realizar la audiencia de apelación, se realizo un computo de días de despacho y en virtud de que no transcurrió el lapso integro establecido en el articulo 488-A de la ley especial se acodo dejar sin efecto la audiencia y fijar nueva oportunidad para la celebración de la misma, se libro aviso.

Mediante diligencia de fecha 13.03.2014, el Apoderado Judicial de la ciudadana F.C.V., solicito revocatoria por contrario imperio del auto dictado por esta alzada en fecha 10.03.2014, y anuncio Recurso de Casación en contra de la referida decisión interlocutoria para ser resuelto de manera diferida.

La parte contra recurrente presento escrito de contradicción de apelación el día 14.03.2014.

En fecha 17 de marzo de 2014, se realizó la audiencia de apelación oral y publica con asistencia de las partes recurrente y contra recurrente quienes en el derecho de palabra procedieron a exponer oralmente los alegatos en que fundamentó la apelación interpuesta y su contradicción y en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido de los escritos presentados de formalización y contradicción que ratificaron en toda y cada una de sus partes, este Tribunal de alzada, en atención al principio de ausencias de ritualismos procesal consagrados en el artículo 450 de literal g de la Ley Especial considero inoficioso dejar expresa constancia del contenido del acta llevada en esa audiencia, se difirió el dispositivo del fallo, en esta oportunidad se realizo cómputo de días de despacho.

El día 24.03.2014 constituido el Tribunal Superior Accidental pronuncio en forma oral el fallo en la presente causa, siendo ésta la oportunidad prevista en dicho dispositivo legal para emitir y publicar la sentencia procede hacerlo en los términos siguientes: .

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El procedimiento en que se dicto decisión de cuya apelación conoce esta Superioridad, se inicio por libelo presentado en fecha 28.01.2009, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Mediante sentencia de fecha 02.03.2009, el Tribunal se declara Incompetente para seguir conociendo y declara competente a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se notifico a la parte actora, una vez firme dicha decisión se remitió el expediente.

En fecha 27.04.2009, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nro. 02, recibe la demanda incoada por la Apoderada Judicial de la ciudadana C.A.M.L., en contra del ciudadano M.A.M.R., SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES INMOBILIARIAS Y CONSTRUCCIONES ROCKBRAND C.A. y la ciudadana F.C.V., por NULIDAD DE VENTAS, se avoca al conocimiento de la misma y ordena notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público y se libro exhorto a los fines de la notificación de la parte actora.

Mediante auto de fecha 15.06.2009, se ordeno corrección de la demanda, librando exhorto a los fines de la notificación de la parte actora, la misma dio cumplimiento al despacho saneador mediante escrito de fecha 22.06.2009.

Mediante auto de fecha 25.06.2009, el Tribunal admite la demanda, emplaza a los demandados para que comparezcan por ante el Tribunal a los fines de la contestación a la demanda y opongan las defensas que consideren pertinentes. Se exhorta a la parte demandante hacer comparecer a la adolescente y niña de autos. Se notifico a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico.

Mediante diligencia de fecha 09.07.2009, solicitando acepte declaración de la adolescente y niña ante autoridad legalmente establecida, el Tribunal insta a la parte demandante, a hacer comparecer a la adolescente y niña de autos por ante un Notario Publico de la localidad donde se encuentran, a los fines de emitir su opinión.

Por auto de fecha 28.07.2009, el Tribunal acuerda librar boletas de citación a la parte demandada y en fecha 01.10.2009, se acuerda librar cartel de citación a nivel nacional a los demandados de autos y se ordena abrir cuaderno separado de Medida Preventiva.

El día 21.10.2009, la Apoderada Judicial de la parte actora consigna publicación de carteles únicos.

Mediante oficio de fecha 07.10.2009, el Registrador Público, hace del conocimiento al Tribunal que fueron estampadas notas marginales de Medida de Prohibición de enajenar y gravar estampadas sobre el inmueble objeto de la presente demanda.

Mediante diligencia de fecha 25.11.2009, la parte actora solicita se nombre defensores judiciales a los demandados de autos, lo cual fue acordado por el Tribunal.

En fecha 21.01.2010, la parte demandada, dio contestación a la demanda y la parte actora consigno la declaración de la adolescente y niña de autos ante el Notario del Colegio de las Islas Canarias.

Mediante diligencia de fecha 22.01.2010, la parte actora solicita sea considerado por el Tribunal que opero la Confesión Ficta.

Mediante auto de fecha 24.02.2010 se fijo oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas, el mismo fue diferido por solicitud de la parte actora, se libraron boletas de notificación y exhorto.

El día 20.05.2010, oportunidad fijada se realizo el acto oral de evacuación de pruebas, comparecieron las partes, concluido el mismo y de conformidad con el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictaría sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En fecha 21.06.2010, se creo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y conforme a las normas del régimen procesal transitorio, dictara sentencia definitiva dentro de los 30 días siguiente, publicando sentencia el día 29.06.2010, la cual fue apelada por la parte demandada y es el caso que hoy ocupa a esta alzada.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Es criterio reiterado doctrinal y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal de proceso seguido en la instancia anterior, así como revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, como también para valorar las pruebas admisibles en esa instancia y que tengan interés las partes, por lo que el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en el caso de que éste en su escrito de formalización del recurso interpuesto, limite expresamente al conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones verbo y gracia el presente caso.

En el escrito de demanda la parte actora indico:

Que su representada es la legitima tutora de sus hermanas OMITIR NOMBRE.

Que en fecha 30.06.2002 J.M.M.D.P., en ejercicio de la P.P. de sus hijas, adquirió en sus nombres un inmueble constituido por terreno y casa sobre el construida de una superficie de 683,73 mt2, ubicado en el sitio denominado Valle Grande sector El Arado, Municipio Libertador del estado Mérida.

Que una vez fallecido el padre de las niñas; se enteró la tutora de las niñas, que la casa adquirida en nombre de ellas, había sido vendida en fecha 22.12.2005, al ciudadano M.A.M.R., por el precio de Bs. 68.000.000,00.

Que con posterioridad, en fecha 13.03.2006, se produjo una sub siguiente venta por parte del ciudadano M.A.M.R., a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES INMOBILIARIAS Y CONSTRUCCIONES ROCKBRAND C.A., por el precio de Bs. 140.000.000,00.

Que ante la misma oficina de Registro, el Vicepresidente de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES INMOBILIARIAS Y CONSTRUCCIONES ROCKBRAND C.A., vendió a la ciudadana F.C.V., por un valor de Bs. 110.000.000,00.

Que en ese orden de ideas, resalta primeramente que tal como se ha expuesto mediante una acción fraudulenta se han presentado sucesivas ventas cuando jamás las menores ni habían vendido, ni menos habían adquirido la mayoridad, como demuestra en las actas de nacimiento, cuyas copias certificadas acompaña, siendo aun las menores las niñas OMITIR NOMBRE, sin dejar de resaltar su condición de herederas del ciudadano J.M.M.D.P. hoy difunto, así como se evidencia del acta de defunción de herederos abintestato emanado del Notario P.O.A., del Ilustre Colegio de Canarias Garafia, España de fecha 03.06.2008.

Que en tal sentido, fundamenta en nombre de sus representadas la presente acción de Nulidad de Venta, en los articulo 1.146 al 1.149, 1.154, 1.157 al 1.160 y 1.167 del Código Civil, dada la primera enajenación del inmueble en una primera venta, toda vez que se han alterado las edades de las menores propietarias del bien inmueble descrio, que genero a todo evento por dicha acción dolosa para la manifestación del consentimiento, en la identidad y edad de las propietarias, desencadenando así una impropia e ilegitima venta , la cual no pudo producir efectos legítimamente oponibles , y por lo tanto, demanda como en efecto lo hace la nulidad de ventas del inmueble que es propiedad de las menores identificadas ut supra, a partir de aquella realizada en fecha 22 de diciembre de 2005, y en este orden de ideas, a fin de demostrar la improcedencia de la referida negociación; y en consecuencia atendiendo a las formalidades exigibles para presentar la reclamación y sean declaradas nulidad absoluta de las referidas ventas.

Ahora bien para decidir la presente apelación, esta alzada constató previamente que en el escrito de formalización la parte recurrente señalo entre tantos aspectos, los siguientes:

“En primer lugar, denuncio que este juicio esta viciado de nulidad por cuanto el Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no es competente, por razón de la materia, para conocer de mismo, como ha venido conociendo, dada la mayoría de edad de las actoras para el momento en que introdujeron la demanda, sino que corresponde conocer a un tribunal ordinario, específicamente a un Juzgado Ordinario con competencia civil y por la cuantía de esta Circunscripción Judicial.

Si bien es cierto, que en un principio constaba de auto, de manera dudosa, que las demandantes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, eran menores de edad para el momento de introducir la demanda, ahora consta de autos de manera expresa y sin lugar a dudas, que ellas para ese momento en que introdujeron la demanda, eran mayores de edad.

En efecto, a los folios 351 y 352 del expediente corren insertos los datos filiatorios de ambas demandantes y en el que se puede leer que ellas, OMITIR NOMBRE, cédula de identidad número V-25.154.105, nació en Caja Seca, Parroquia R.G.d.E.Z., el 25 de septiembre de 1986 y que OMITIR NOMBRE, cédula de identidad número V-25.154.104, nació en Caja Seca, Parroquia R.G.d.E.Z., el 23 de Junio de 1987, datos filiatorios esos que en este acto promuevo como prueba.

Si la demandante OMITIR NOMBRE, nació el 25 de septiembre de 1986 y la demanda fue presentada el día 27 de enero de 2009, para esta última fecha esta demandante tenía 22 años y 8 meses, o sea, era mayor de edad para esa fecha.

Si la demandante OMITIR NOMBRE, nació el 23 de junio de 1987 y la demanda fue presentada el día 27 de enero de 2009, para esta última fecha esta demandante tenía 21 años y 7 meses, o sea, era mayor de edad para esa fecha.

Pero más aún, dichas demandantes para la fecha en que firmaron el documento de compra venta a M.A.M.R., el día 22 de diciembre de 2005, ya eran mayores de edad. En efecto, OMITIR NOMBRE, tenía 19 años y OMITIR NOMBRE, tenía 18 años.

Esos datos filiatorios, fueron acordados solicitar de manera oficiosa, mediante auto expreso dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 01 de octubre de 2010, inserto al folio 347, cuando este expediente cursaba por ante aquel tribunal que en un principio le tocó conocer de la apelación que nos ocupa y que hoy le toca conocer de manera errada a este tribunal, tal como consta a los folios 348, 349, 350, 351 y 352.

Pero es más, en el libelo de la demanda, corregido y consignado por la supuesta apoderada de la parte demandante, abogada L.M.Z.H., mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2009 e inserta al folio 83 e inserto ese libelo a los folios 84, 85, 86, 87 y 88 y sus vueltos, se puede leer textualmente, específicamente al vuelto del folio 84, última línea y folio 85, primera línea, lo siguiente:

….Cuando se hizo la negociación dichas menores ya contaban con la mayoría de edad y por ende,….

En el primitivo libelo de la demanda, cabeza de auto, al vuelto de su primer folio, líneas 52, 53 y 54, se puede leer:

….suscrito presumiblemente por las aún menores OMITIR NOMBRE; cuando se hizo la verificación dichas menores ya contaban con la mayoría de edad y por ende….

Además, cuando se presentó ese primitivo libelo de la demanda por ante los tribunales, el día 27 de enero de 2009, la nombrada abogada L.M.Z.H., lo hizo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, tocándole conocer del mismo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, o sea, que ella escogió la vía ordinaria por tener la convicción de que era el tribunal competente en razón de que sus representadas eran mayores de edad para esa oportunidad de presentación de la demanda, pero nada dijo al respecto ni aclaró la situación, ante la decisión del citado Juzgado Segundo de Primera Instancia, de declararse incompetente por razón de la materia y declinar la competencia a este Tribunal de Menores.

La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar, que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, su incumplimiento afecta de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y, debe ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia, tal como lo consagra el artículo 60 del C.P.C., que en su encabezamiento consagra textualmente:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Es doctrina del alto Tribunal de la República, que la incompetencia en razón de la materia puede ser planteada por primera vez en casación, sin necesidad de hacerlo antes en instancia, por tratarse de que por ser su fijación de orden público, las partes pueden plantearla en cualquier momento del juicio, inclusive en casación, así como que los jueces pueden también dirimir de oficio sobre la misma. SCC, 10-12-2008, Exp. Nº 070163. También es doctrina del alto Tribunal de la República, que los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la C.R.B.V. El artículo 49, numeral 4 de la C.R.B.V., consagra que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales.

Por lo tanto, solicito la nulidad de todo lo actuado en este proceso o juicio, se reponga la causa y se ordene remitir el mismo a un tribunal civil competente por razón de la materia y de la cuantía, de esta misma Circunscripción Judicial de la ciudad de Mérida.

El abogado A.E.M., plenamente identificado, quien fungía como mi apoderado judicial, al dar contestación a la demanda y de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del C.P.C., invocó formalmente en mi defensa la falta de cualidad e interés de la parte actora, ello como punto previo y en consonancia con una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de mayo de 1988, defensa esa que fue debidamente fundamentada, legal y doctrinalmente.

No obstante ello, la juez de la recurrida no hizo ningún pronunciamiento al respecto, esto es, omitió pronunciarse en la sentencia dictada con fecha 29 de junio de 2010, con respecto a esa defensa de previo pronunciamiento. Si bien es cierto, que en el fallo dictado con esa fecha 29 de junio de 2010, en su parte narrativa se señala que mi abogado A.E.M., “invocó la falta de cualidad e interés de la parte actora, ya que el caso que nos ocupa la parte demandante en este caso es ajena totalmente al negocio jurídico que celebró su representada con la empresa INVERSIONES INMOBILIARIOS Y CONSTRUCCIONES ROCKBLAN, C.A.”, no es menos cierto, que en la parte motiva del fallo no se trató y resolvió esa defensa, ni menos aún en su parte dispositiva, con lo que hubo una omisión absoluta con respecto a ello.

El artículo 243 del C.P.C., ordinal 5º, consagra que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. Por su parte, el artículo 244 de ese mismo texto legal, consagra que será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el citado artículo 243 del C.P.C.

Lo consagrado en el artículo 243 del C.P.C., es de orden público y consiguientemente de obligatorio cumplimiento y que de no ser cumplido ello, el efecto que acarrea es el de la declaración de nulidad y que su efecto no será ahora la reposición de la causa, sino que este juez de alzada dictará incontinente el fallo del fondo sustitutivo. La decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas. Es decir, que la sentencia debe ser congruente, que según Guasp, es la relación entre la sentencia y la pretensión procesal, siendo por tanto la causa jurídica del fallo. A este principio agrega el autor español P.C.F., como otra derivación de la congruencia lo que él llama principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

Pues no hay lugar a dudas, de que el fallo recurrido adolece del vicio de incongruencia negativa ya que el juez omitió el debido pronunciamiento sobre la falta de cualidad e interés opuesta oportunamente como defensa por mí apoderado A.E.M.. Lo que caracteriza el vicio de congruencia negativa, es la omisión en el pronunciamiento de lo alegado por las partes, no que éste sea acertado o no, o que sea favorable o desfavorable a las pretensiones de la recurrente.

Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil, que el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos establecidos en el artículo 243 del C.P.C., para la formación de la sentencia, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del C.P.C., para casar de oficio el fallo recurrido. SCC, 16-02-2007, Exp. Nº 06-0480.

Esta denuncia debe ser declarada procedente por quebrantamiento de formas esenciales de la sentencia definitiva y del proceso y por ende del artículo 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 15 de ese mismo texto legal.

Pues bien, solicito sea declarada la nulidad del fallo recurrido y en su lugar sea dictada una nueva sentencia en la que se resuelva como punto previo la defensa por falta de cualidad e interés opuesta oportunamente.

Insisto pues, en que sea declarada con lugar la falta de cualidad e interés opuesta oportunamente, en los términos solicitados en el escrito de contestación de la demanda (Capitulo II DEFENSA PERENTORIA) inserto a los folios 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230 y 231, el cual reproduzco en este acto en todas y cada una de sus partes, haciendo valer los alegatos y defensas allí expuestos.

Pero además, debo insistir en que la parte demandante no tiene cualidad ni interés para interponer acción de nulidad en contra de mi persona, por una negociación de compra venta que celebré con la también codemandada Inversiones Inmobiliarias y Construcciones Rockblan, C.A., en donde ella de ninguna manera intervino, ni como compradora, ni como vendedora. Pero es más, la demandante tampoco intervino en la negociación de compra venta celebrada entre la nombrada empresa Inversiones Inmobiliarias y Construcciones Rockblan, C.A. y M.A.M.R.. Y más aún y según lo dicho por la demandante en el libelo, ella tampoco intervino en la negociación de compra venta con M.A.M.R..

En efecto, en el libelo de la demanda (corregido) inserto del folio 84 al folio 88, se puede leer en el folio 85, en sus tres últimas líneas y en su vuelto, primera línea, lo siguiente:

En este orden de ideas, debo resaltar primeramente, que tal como se ha expuesto, mediante una acción fraudulenta se han presentado sucesivas ventas cuando jamás las menores ni habían vendido, ni menos habían adquirido la mayoridad……

Si bien es cierto que tal afirmación no constituye una confesión, como así lo tiene establecido nuestro más alto tribunal, no es menos cierto que ella, esa afirmación, fija los términos o límites de la controversia, en el sentido que se alegó en el libelo que “jamás las menores habían vendido” el bien inmueble objeto de la controversia, de todo lo cual se deduce que en el presente litigio se ha intentado una acción de nulidad de venta de la cosa ajena y que, al ignorar el comprador que la cosa era de otro, debe considerarse como comprador de buena fe, ya que ésta se presume siempre mientras no conste lo contrario.

Si ello es así, como en efecto lo es, mal puede la parte actora pretender que se anulen contratos de compra ventas totalmente ajenas a ellas, en donde jamás han intervenido. Las demandantes pueden ser personas legítimas pero carecen de acción de nulidad, pueden tener acción, como en efecto la tienen, pero no la de nulidad, ya que esa acción corresponde únicamente al comprador.

A continuación transcribo una fracción de una decisión de la Sala de Casación Civil del TSJ de fecha 20 de diciembre de 2001, transcrita en parte en el escrito de contestación a la demanda, inserto al folio 223: “…..El criterio tradicional y en principio válido es el que afirma y enseña que tiene cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso….”

El art 1.166 del C.C consagra: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes., no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley”.

En el caso que nos ocupa, no existe duda que la relación jurídica material que es el objeto de este proceso, son los tres contratos de compra venta referidos por la actora en el libelo de la demanda y en donde ella no figura como titular activa o pasiva de esas relaciones, por lo que mal puede pretender que esas compras ventas se anulen careciendo de esa titularidad. La titularidad la tiene el comprador. Pero más grave aún, declarar la nulidad absoluta de esos contratos, traería como consecuencia que la situación de las cosas volverían a su estado inicial, al estado como que nunca se hubiesen celebrado esos contratos y produciendo efectos erga omnes, con lo cual los firmantes de esos contratos quedarían despojados de cualquier acción a intentarse entre ellos por los daños y perjuicios ocasionados.

El artículo 1.483 del C.C. consagra: “La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.

La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor”.

A continuación transcribo fracciones de jurisprudencia al respecto:

De acuerdo con los términos de dicho artículo, la acción de nulidad de la cosa ajena solo es concedida al comprador.

Frente al tercero a esa negociación, pero verdadero dueño de la cosa la venta es res inter alies acta. El comprador o quien sus derechos hubiere, puede intentar la acción rescisoria correspondiente, o esperar que el verdadero propietario intente la acción reivindicatoria que es la única que le corresponde

. Sentencia del 7 de marzo de 1986, Juzgado Superior Séptimo.

Constituye la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena un caso de error en el consentimiento del comprador; de un vicio de su consentimiento prestado para celebrar el negocio jurídico y como tal está clasificada entre las llamadas nulidades relativas, o sea, que solo pueden ser pedidas por aquellas personas que señala la ley. O sea, que la acción se limita al comprador no pudiéndola ejercer el vendedor en ningún caso, y tampoco mucho menos un tercero por ser completamente extraño al contrato…. El verdadero propietario es un tercero con relación a la venta que concluye un vendedor que no sea propietario; ese contrato no puede tener por efecto convertirlo ni en deudor ni en acreedor. De ello resulta que por no tener interés alguno en esa anulación, el verdadero propietario no puede intentar una acción de nulidad de la compra venta. Si el verdadero propietario quiere recuperar la cosa suya, debe intentar una acción reivindicatoria y no tiene por qué hacer que se anule previamente la compra venta

. J.T.R. 10-8-65, Vol. XIII, pág. 928 S.

Como consecuencia de ello, pido que se declare improcedente la demanda por carecer en absoluto de acción la parte actora.

Insisto en que sea declarada sin lugar la demanda de nulidad incoada en mi contra, ratificando en todas y cada una de sus partes las defensa de fondo opuesta en el escrito de contestación de la demanda (Capitulo III DEFENSA DE FONDO), inserto del folio 219 al folio 231.

Debo agregar, que del expediente consta de manera indubitable que las demandantes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, eran mayores de edad para la fecha en que ellas aparecen firmando el documento de compra venta del inmueble que nos ocupa al ciudadano M.A.M.R., mayoría que se evidencia de los datos filiatorios insertos a los folios 351 y 352.

La parte actora demanda la nulidad, “por vicios en el consentimiento e identidad de los otorgantes de la primera venta, y en consecuencia de las subsiguientes ventas, de conformidad con el artículo 1.167, y 1.146 y siguientes del Código Civil.” Pero no demanda la nulidad por incapacidad legal de ellas, por ser supuestamente menores de edad, tal como lo prevé el artículo 1.142, numeral 1 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.144 de ese mismo texto legal. Si se alega que las actoras son menores de edad, mal puede demandarse la nulidad de la venta por vicio en el consentimiento, dado que al ser menores de edad, no existe tal consentimiento y lo procedente hubiese sido alegar la supuesta incapacidad por minoría de edad.

También fundamenta la actora su demanda de nulidad en el artículo 1.167 del Código Civil, que prevé y se refiere a la acción de cumplimiento de contrato o la resolución del mismo.

Por otro lado, en el supuesto negado de que las accionantes hubiesen sido menores de edad, para el momento de la celebración del primer contrato de compra venta, el Dr. A.R.M., en su obra Teoría del Contrato en el Derecho Venezolano, página 482, nos enseña: “Asimismo, el artículo 1.348 del Código Civil, niega la acción al menor que, por maquinaciones o por medios dolosos, ha ocultado su minoridad, pues sería inadmisible que en tales casos pudiera ser invocada la minoridad para obtener la nulidad del contrato. Esta excepción es aplicada incluso en los países que, como España, su legislación no contiene un dispositivo similar al nuestro”.

Nótese que en el caso que nos ocupa, además de que las accionantes afirman en el documento de venta hecha a M.A.M.R., de que son mayores de edad, además presentan en ese mismo acto por ante el Registrador cédulas de identidad donde aparecen como mayores de edad, OMITIR NOMBRE, nacida el 25 de septiembre de 1986 y OMITIR NOMBRE, nacida el 23 de junio de 1987. Pero más aún, en ese documento de compra venta, también se hizo constar que las demandantes presentaron el Registro de Información Fiscal, en donde aparecen como mayores de edad. En el libelo se dice que esas cédulas de identidad fueron alteradas para la obtención del RIF presentado por ante la Oficina de Registro. Si ello es cierto, esas alteraciones deben ser imputables a las actoras, dado que tales documentos son tan personales que solo a ellas corresponde obtenerlos y haberlos presentado por ante un funcionario público y no a otra persona.

Según las copias de las partidas de nacimiento de las demandantes insertas a los autos, folios 32 y 35, OMITIR NOMBRE, nació el 25 de septiembre de 1996 y OMITIR NOMBRE, nació el 23 de junio de 1999. El documento público en donde aparece que ellas le vendieron el inmueble a M.A.M.R., es de fecha 22 de diciembre de 2005. O sea, que para el momento de esa venta, OMITIR NOMBRE, tenía 9 años y OMITIR NOMBRE, tenía 6 años. Ahora bien, vea usted ciudadana Magistrada la fotografía de ambas ciudadanas que aparecen en la fotocopia de sus cédulas de identidad que presentaron ante el Registro Subalterno en la oportunidad de firmar y otorgar el citado documento de compra venta de fecha 22 de diciembre de 2005. Sin lugar a dudas que la apariencia física de esas fotografías no corresponde con la apariencia física de personas de 9 y 6 años de edad, esto es, no existe un mínimo de coincidencia entre la edad y el aspecto físico que a la vista se observa en la fotografía.

Con mirar dos personas de 9 y 6 años de edad, de inmediato se determina que son menores de edad, esto es, nos percatamos de su minoría de edad.

Ello nos revela, sin lugar a dudas, que las maquinaciones y medios dolosos para haber ocultado la supuesta minoridad provienen de las demandantes.

De manera expresa solicito, que las denuncias y defensas aquí formuladas sean resueltas de manera subsidiarias.”

La Apoderada Judicial de INVERSIONES INMIBILIARIAS Y CONSTRUCCIONES ROCKBRAND, C.A. en su escrito de formalización señalo:

“La ciudadana juez al momento de emitir su pronunciamiento, señala que las partes demandadas rechazaron los alegatos de la parte accionante mas no trajeron otro elemento probatorio y solo ratificaron la prueba documentales presentada durante la contestación de la demanda como documento fundamental de la pretensión, que de la revisión de la fecha de la negociación pudo verificar que las propietarias del inmueble contaban con 9 y 6 años de edad para el momento de la negociación según se puede verificar en sus partidas de nacimiento, por lo que carecían de la capacidad procesal para realizar la venta señalada, a pesar de habérsele presentado a favor de mi representada el documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha trece (13) de marzo del año dos mil seis, el cual quedó registrado bajo el N° 11, folios 67 al 72, protocolo primero, tomo trigésimo tercero, primer trimestre del referido año, documento por el cual a mi representada le fue transferida la propiedad del bien inmueble objeto principal de la presente causa, acto que se celebró ante funcionario competente de manera voluntaria, pacífica, sin dolo ni coacción alguna, pues no existen ni existieron vicios en el consentimiento en el referido contrato del cual se pretende su nulidad a través de la sentencia en este juicio, ya que en lo que respecta a mi representada, el contrato de compra-venta ya señalado fue celebrado conforme a las previsiones contenidas en la legislación vigente, el mismo no fue simulado y se perfeccionó al haberse producido por parte del vendedor la transferencia de la propiedad sobre el inmueble objeto de la venta, concurriendo así todas las condiciones requeridas para la existencia de un contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 1141 del Código Civil vigente, por lo que invoco la validez del mencionado documento, quedando sostenido que no existió entre mi representada y el vendedor, ciudadano M.A.M.R. ningún tipo de acción fraudulenta tal y como fue invocado por la parte actora en la presente causa.

En lo que respecta a la capacidad procesal de la parte actora en la presente causa, consta en el expediente, por solicitud hecha por el Dr. H.S.F., en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Mérida; Planillas de Datos Filiatorios emitidas por la Dirección General de Identificación y Extranjería, Oficina de Mérida estado Mérida, correspondientes a las ciudadanas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.154.104 y V-25.154.105 respectivamente, donde textualmente se puede leer en donde dice Lugar y fecha de nacimiento, la primera, OMITIR NOMBRE, Caja Seca Parroquia R.G.d.E.Z. el 23-06-1987 y la segunda, OMITIR NOMBRE, también Caja Seca Parroquia R.G.d.E.Z. el 25-09-1986, con las cuales se desvirtúa y crea la duda de la supuesta incapacidad de las referidas ciudadanas para celebrar cualquier acto jurídico, ya que de acuerdo a las fechas que allí se señalan y conforme a lo establecido en nuestra carta magna y las leyes que rigen en la República, vale decir, para la oportunidad en que dieron en venta al ciudadano M.M.R., de las referidas planillas de Datos filiatorios que corren insertas al expediente, se evidencian las edades de las referidas ciudadanas quedando con las mismas demostrada la capacidad de las referidas ciudadanas para celebrar cualquier acto jurídico lícito.

Mayor duda se crea aún ciudadana juez, cuando las Actas de Nacimiento que fueron acompañadas marcadas “G” y “H”, insertas a los folios 32 y 35 del expediente, presuntamente correspondientes a OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, emitidas por la Prefectura del Municipio A.B.d.E.M. y el Jefe Civil de la Parroquia Heras, Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, no coinciden con los datos aportados por la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería dependiente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que en donde hacen mención de los documentos presentados por ante dicha oficina señalan, para el caso de la ciudadana OMITIR NOMBRE, Partida de Nacimiento N° 190 Año 1987 expedida por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, y para el caso de la ciudadana OMITIR NOMBRE, Partida de Nacimiento N° 195 Año 1986 expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Heras, Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, ambas Certificaciones de Datos filiatorios enuncian como padre de las ciudadanas nombradas a M.D.P.J.M. y como madre de las mismas, a D.E.P.M.. Así las cosas, estaríamos en presencia de un negocio jurídico que no posee limitación alguna por lo que las vendedoras al momento de celebrarse dicha negociación no carecían de capacidad procesal para realizar la venta señalada y además se configura la validez de la venta efectuada por las referidas ciudadanas al ciudadano M.A.M.R., quien a su vez, celebró un acto jurídico legalmente válido con mi representada, Sociedad Mercantil Inversiones Inmobiliarias y Construcciones Rockbrand, C.A., por lo que no existe ni existió acción fraudulenta por parte de mi representada tantas veces enunciada por la parte actora, ni dolo ni engaño, astucia ni menos confabulación por parte de mi representada con el ciudadano M.A.M.R., quien fue el que celebró el negocio jurídico con la Sociedad Mercantil por mí representada en este acto, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha trece (13) de marzo del año dos mil seis, el cual quedó registrado bajo el N° 11, folios 67 al 72, protocolo primero, tomo trigésimo tercero, primer trimestre del referido año, por tanto, no existen ni existieron vicios en el consentimiento en el referido contrato del cual se pretendió su nulidad por medio del juicio, ya que el citado contrato fue celebrado conforme a las previsiones contenidas en la legislación vigente; señala la doctrina que todo acto jurídico debe ser fiel expresión de una voluntad expresada libremente, de tal modo que el querer del agente coincida exactamente con lo que éste expresa, exterioriza y el artículo 1.159 del código civil establece el efecto de los contratos, indicando que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento por lo que se infiere la validez del contrato. Desde el momento en que un contrato no tiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, como están obligadas a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos. En el presente caso, el contrato fue celebrado de forma auténtica y ante funcionario competente, quien así lo certificó ya que el funcionario presente al momento del otorgamiento del citado instrumento público, tiene plena facultad para dar fe pública y hace plena fe, tanto respecto de las partes como frente a terceros de los hechos jurídicos ante él, en tal sentido señala la Doctrina que todo acto jurídico debe ser fiel expresión de una voluntad expresada libremente, tal y como es el caso de mi representada.

Consta y así se evidencia de las cédulas de identidad presentadas por las ciudadanas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE antes identificadas, (cuyas fechas de nacimiento coinciden con las aportadas por el SAIME en los Datos Filiatorios y sus rostros no muestran ninguna niña como titular de cada uno de los documentos de identidad presentados), que al momento de protocolizar el documento de venta al ciudadano M.A.M.R., el día 22 de diciembre del año 2005, las referidas ciudadanas tenían 18 y 19 años de edad, por lo que en fecha 13 de marzo del año 2006, cuando el ciudadano M.A.M.R. dio en venta a mi representada, Sociedad Mercantil Inversiones Inmobiliarias Rockbrand, C.A., el bien inmueble objeto principal de la causa, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, tenían 19 y 20 años de edad. Igualmente para la fecha en que el tribunal le dio entrada a la demanda, el día 28 de enero del año 2009, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE tenían 22 y 23 años de edad, lo cual evidencia que ellas dieron en venta el inmueble lo cual insisto en que se deje plena prueba de la mayoridad de las ciudadanas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, pues hicieron la venta por tener capacidad legal para hacerlo, ya que eran mayores de edad, para ese entonces y se valieron de maquinaciones y quien sabe de qué artificios para otorgar el documento de venta del inmueble que les pertenecía.

El artículo 1.348 del Código Civil, consagra textualmente:

La obligación no puede atacarse por el menor que, por maquinaciones o medios dolosos, ha ocultado su minoridad. La simple declaración de ser mayor hecha por el menor no basta para probar que ha obrado con dolo

.

Para el supuesto negado de que las demandantes fuesen menores de edad y ateniéndonos al artículo 1.348 del Código Civil, antes transcrito, hago el siguiente alegato.

Ciudadana Juez, en el caso de marras, las vendedoras demandantes no solo les bastó afirmar en el documento de compra venta de que eran mayores de edad, sino de que se valieron de maquinaciones y medios dolosos para ocultar su supuesta minoridad, tales como inscribirse en el Registro Electoral como mayores de edad, aparecer en los datos filiatorios expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) como mayores de edad, aparecer en sus cédulas de identidad como mayores de edad y presentarse ante un funcionario público, específicamente ante la Registradora del Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, haciéndose pasar por mayores de edad.

Como consecuencia de lo antes señalado, al tener las vendedoras la capacidad procesal para realizar cualquier acto jurídico, debe además declararse la incompetencia del Tribunal en razón de la materia y de la cuantía, ya que no correspondería al Tribunal de Protección conocer de la presente causa debiendo declinar la competencia al Tribunal competente para conocer de la misma.

Ahora bien, consta en el expediente que la codemandada de autos, ciudadana F.C. a través de su apoderado judicial, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, como defensa perentoria invocó la falta de cualidad e interés de la parte actora, apegada a lo contemplado en la normativa legal y distintas posiciones jurisprudenciales pacíficas y reiteradas, que entre otros, señala: “…todas las acciones para declarar, modificar o extinguir la relación jurídica sólo puede existir entre los sujetos que han constituido. Tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, ya que el actor nunca intervino ni formó parte contratante en la negociación, plasmada en el documento público cuya nulidad se solicita”. Por lo que la negociación celebrada entre mi representada, Sociedad Mercantil Inversiones Inmobiliarias y Construcciones Rockbrand, C.A, y la codemandada Ciudadana F.C., así como la celebrada con el ciudadano M.A.M.R., como ya se dijo con anterioridad, fue de manera voluntaria, pacífica, sin dolo ni coacción alguna, ya que tampoco existieron vicios en el consentimiento en la negociación celebrada por medio del contrato del cual se pretende su nulidad con dicha sentencia, pues ambos celebramos actos jurídicos de buena fe y por ante funcionario competente.

Asimismo, al no ser fraudulenta la negociación de compra-venta, ni carente de alguno de sus elementos esenciales por cumplirse todos y cada uno de los requisitos para su protocolización ante el ente competente, por ende la pretensión de la parte actora luce ilógica desde todo punto de vista, irracional y si se quiere temeraria, ya que no existió impedimento alguno ya sea legal o judicial para transferir la propiedad y como consecuencia de ello, la posesión del bien inmueble.

Por su parte, el Ministerio Público, en la fecha en que se celebró el acto oral de evacuación de pruebas fijado previamente por el Tribunal, representado por la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente e Instituciones Familiares y Civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada Y.R.V., solicitó que se remitieran las actuaciones a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial a objeto de que se inicie la averiguación penal correspondiente por la presunta comisión de un hecho punible, pronunciándose el Tribunal que una vez que quede definitivamente firme la decisión, debe remitir las actuaciones al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial para apertura de las averiguaciones correspondientes, no existiendo para la presente fecha, resulta alguna con ocasión de las averiguaciones pertinentes del caso, debiendo ejecutarse una acción penal por la presunción de la comisión de un hecho punible en el supuesto de que las mencionadas ciudadanas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE carezcan de capacidad procesal.

Por cuanto señala la ciudadana juez que recibió declaraciones de la adolescente OMITIR NOMBRE y de la niña OMITIR NOMBRE ante el Notario del Colegio de las Islas Canarias, S.C.d.T., señala el Cuarto aparte del Artículo 484 de la LOPNNA, la necesidad de oír la opinión del niño, niña o adolescente, de forma privada o en presencia de las partes, una vez culminada la evacuación de las pruebas, oídas las conclusiones de las partes, a tal efecto, por lo que es pertinente hacer mención de aspectos relevantes contenidos en la Sentencia N° 900 producida en el Expediente N° 08-0256 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual es vinculante y aplicable para todas las salas, que expresa entre otros:

…es preciso examinar si en efecto se infringió el referido derecho fundamental, es decir, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales: En tal sentido, advierte la Sala que el mismo, garantizado mediante el artículo 78 constitucional, consiste en una garantía reconocida en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 34.451 del 29 de agosto de 1990, en cuyo contenido se dispone:

Artículo 12

1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional

.

Dicha disposición otrora desarrollada en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente, asimismo, en la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los mismos términos, establece:

Artículo 80. Derecho a opinar y a ser oído y oída.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:

a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.

b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.

Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.

Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.

Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.

Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.

Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales

.

Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechadas de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes”.

Se trata de un derecho que hace posible el postulado constitucional de incorporar progresivamente a los niños, niñas y adolescentes a la ciudadanía activa, además de los derechos cuya titularidad invocan procesalmente.

De allí la importancia que tiene la novedosa consagración y desarrollo de dicho derecho de opinión en todos los procedimientos judiciales y administrativos, como un logro obtenido en la nueva concepción y el nuevo paradigma de la valoración jurídica de los niños, las niñas y los adolescentes, cuya vigencia y tutela debe este Alto Tribunal garantizar”.

Colación que traigo en virtud de lo dispuesto en el artículo 484 de la LOPNNA.

Por tanto, en atención a lo antes expuesto y por reunir todas las condiciones legales necesarias para la validez de la negociación celebrada entre mi representada y el ciudadano M.A.M.R., es por lo que solicito se declare la Nulidad del fallo proferido en fecha 29 de junio del año dos mil diez por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Mérida, en todos y cada uno de sus particulares.

Por último, debo resaltar y dejar sentado que el único medio de identificación de una persona natural en este país, es la Cédula de Identidad, documento ese con el cual las demandantes se identificaron por ante el Registrador Subalterno en que otorgaron el documento de compra venta al ciudadano M.A.M.R., según consta del citado documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 22 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 44, Folio 303 al folio 308, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Primero, Cuarto Trimestre, en cuyas cédulas de identidad constaba de manera indubitable de que ellas eran mayores de edad, una nacida el 25 de septiembre de 1986 y la otra, nacida el 23 de junio de 1987. Como medios alternativos existen la certificación de datos filiatorios y el Registro Electoral, en donde ellas también aparecen como mayores de edad. (Solo cursivas de esta alzada).

La parte contra recurrente señalo en su escrito, Que su representada es la legítima Tutora de sus menores hermanas OMITIR NOMBRE, conforme consta del AUTO emanado del Tribunal de Primera Instancia Nº 8, de S.C.d.T., España en fecha 12 de febrero de 2008, legítimamente legalizado por ante la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores en fecha 05-12-2008 (anexo “B” al libelo de la demanda); una vez fallecido el padre J.M.M.D.P..

Es el caso que en fecha 30 de junio de 2000, J.M.M.D.P., en ejercicio de la p.p. de sus hijas reconocidas, OMITIR NOMBRE, adquirió un inmueble constituido por terreno y casa sobre el construida de una superficie de 683,73 mts2, ubicado en el sitio denominado Valle Grande sector El Arado, en jurisdicción del Municipio Foráneo de Milla, del Distrito Libertador del Estado Mérida, conformada por una casa-habitación familiar de dos habitaciones, sala, cocina, comedor y un baño, por un precio de venta de Bs. 15.000.000,00, otorgando el documento en su condición de representante legal de dichas menores, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 30-06-2000, anotado bajo el Nº 33, folio 199 al folio 203, Protocolo Primero, Tomo 33, segundo trimestre; como consta del documento anexo marcado “C” el libelo de la demanda.

Una vez fallecido en fecha 16 de marzo de 2006, el padre de las menores J.M.M.D.P., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.-9.328.667; conoce mi representada, que la casa adquirida en nombre de las menores, había sido vendida en fecha 22 de diciembre de 2005, siendo otorgado el documento por ante la misma Oficina de Registro, anotado bajo el Nº 44, folio 303 al 308, Tomo 51, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre, al ciudadano M.A.M.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 3.765.761, por el precio de Bs. 68.000.000,00, suscrito presumiblemente por las aún menores OMITIR NOMBRE; y cuando se hizo esa negociación dichas menores ya contaban con la mayoría de edad y por ende, las cédulas de identidad Nº 25.154.105 y Nº 25.154.104, presentaban la fecha de nacimiento alterada y habían sido presentados los correspondientes Registro de Información Fiscal Nº 025.154.105-8 y 025.154.104-0 , respectivamente, tramitadas igualmente con las cedulas alteradas, marcado como “D” a la demanda.

Con posterioridad, en fecha 13 de marzo de 2006, se produce la subsiguiente venta que consta en el documento protocolizado ante la misma Oficina de Registro, bajo el Nº 11, folio 67 al folio 72, Protocolo Primero, Tomo 36, Primer Trimestre, por parte del ciudadano M.A.M.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 3.765.761, luego fue vendido a la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS Y CONSTRUCCIONES ROCKBRAND C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 17-11-2005, Tomo A-3, Nº 44, suscribiendo su representante legal, Vicepresidente F.J.A.F., venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº 12.040.823, de este domicilio, por el precio de Bs. 140.000.000,00, como consta del documento que adjunté como “E” a la demanda.

Asimismo, en fecha 29 de octubre de 2007, ante la misma Oficina de Registro bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo 14, Cuarto Trimestre, la prenombrada sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS Y CONSTRUCCIONES ROCKBRAND C.A, por el Vicepresidente F.J.A.F., vende a la ciudadana F.C.V., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.018.416, por un valor de Bs. 110.000.000,00, cuya documento anexé marcado “F” al libelo, presumiblemente actual ocupante del inmueble.

En este orden de ideas, debo resaltar primeramente, que tal como se ha expuesto, mediante una acción fraudulenta se han presentado sucesivas ventas cuando jamás las menores ni habían vendido, ni menos habían adquirido la mayoridad, como demuestro de las Actas de Nacimiento cuyas copias certificadas acompaño marcadas “G” y “H”, siendo menores las niñas OMITIR NOMBRE, sin dejar de resaltar su condición de herederas del ciudadano J.M.M.D.P. difunto, así como se evidencia del Acta de Declaración de Herederos Ab-intestato emanado del Notario P.O.A., del Ilustre Colegio de Canarias Garafía, España, de fecha 03-06-2008, que anexé marcado “I” al libelo.

En tal sentido, fundamenté en nombre de mi representada la demanda de NULIDAD DE VENTA, en los artículos 1.146 al 1.149, 1.154, 1.157 al 1.160, y 1.167 del Código Civil y en concordancia de los artículos 454 eiusdem, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente; dado que la enajenación del inmueble en una primera venta, toda vez que se han alterado las edades de las menores propietarias del bien inmueble descrito, que generó a todo evento por dicha acción dolosa para la manifestación del consentimiento, en la identidad y edad de las propietarias, desencadenando así una impropia e ilegítima venta, la cual no pudo producir efectos legítimamente oponibles, y por lo tanto, a partir de aquella venta realizada en fecha 22 de diciembre de 2005, y en este orden de ideas, se demostró en el curso del procedimiento la improcedencia de la referida negociación; y en consecuencia, atendiendo a las formalidades exigibles para presentar la presentar reclamación, para que sean declaradas la Nulidad absoluta de las referidas ventas.

De conformidad con el articulo 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, señalo expresamente en atención al ordinal d; que la presente acción la fundamento en las copias certificadas de las mencionadas actas de nacimiento de las niñas OMITIR NOMBRE, contentivas en los anexos G y H de la demanda, siendo dichas actas de nacimiento el “Medio idóneo de prueba”, en términos de la doctrina y la jurisprudencia; con respecto a la minoridad de las niñas, para la fecha en que se produjo la primera venta, ratificado con posterioridad mediante los Datos Filiatorios de fecha 07 de octubre de 2.010, emanados de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, haciendo constar los mismos datos anteriormente contenidos en las citadas Actas de Nacimiento de las niñas- propietarias, evidenciando así el buen derecho invocado, igualmente se infiere que la documentación de identidad (cedulas de identidad), fueron alteradas para la obtención de los Registros de Información Fiscal (RIF) presentados ante la Oficina de Registro, en el acto de otorgamiento.

Todo esto ratificado en el AUTO emanado del Tribunal de Primera Instancia N° 8 de S.C.d.T.E., en fecha 12 de febrero de 2008, legítimamente legalizado por ante la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores en fecha 05-12-2008, anexo “B” del libelo, demostrando minuciosamente la edad de las niñas OMITIR NOMBRE.

En el curso del juicio los demandados: M.A.M.R., domiciliado en la avenida 16 de septiembre, casa s/n, Barrio de Oro, Municipio Libertador, Parroquia D.P., Estado Mérida, (adquirente en la primera venta); Representante legal, Vicepresidente F.J.A.F.d. la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS Y CONSTRUCCIONES ROCKBRAND C. A , con domicilio en el centro comercial Mayeya, Edificio B, apartamento 1-5, avenida las Américas, Municipio Libertador , del Estado Mérida, (adquirente en la segunda venta); F.C.V., domiciliada en el Valle Grande, sector El Arado, Municipio Jaraneo de Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, ( adquirente de la tercera y ultima venta, actual ocupante del inmueble), se incorporaron al juicio para ejercer sus defensas negando a todo lo evento los argumentos esgrimidos, y ampliamente probados, de manera que el derecho invocado sirvió de fundamento para decidir a favor de mi representada, en protección de los derechos de propiedad de las propietarias originarias, ratificándose nuevamente, que mi representada se reserva el ejercicio de las acciones penales pertinentes.

En esta fecha, vista las actuaciones precedentes, los demandados identificados en los autos, interponen este recurso de Apelación ante esta Instancia Superior, presumiblemente para ejercer sus derechos como parte perdidosa de la Sentencia de fecha 29 de junio de 2.010, publicada en la misma fecha del Tribunal Primero de 1era Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del estado Mérida que reza en su parte Dispositiva:

…Declara:

Primero: CON LUGAR la demanda que por Nulidad de Ventas incoada por la abogada L.M.Z. en su carácter…..

En consecuencia se declara nula la venta que realizan las ciudadanas: adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE con el ciudadano M.A.M.R., en fecha 22 de diciembre de 2.005 de conformidad con los artículos 1.146 del Código Civil por existir vicios en el consentimiento por dolo, asimismo se declara nula la venta realizada por el ciudadano M.A.M.R. al ciudadano F.J.A.F. en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil Inversiones Inmobiliarias y Construcciones Rockbrand C.A inscrita en …

Porque el inmueble vendido no le pertenecía al ciudadano M.A.M.R. y se declara nula la venta realizada a la ciudadana F.C.V. ya identificados por el ciudadano F.J.A.F. en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil Inversiones Inmobiliarias y Construcciones Rockbrand C.A por haberse comprobado los elementos que configuran la nulidad.

SEGUNDO: Como consecuencia del presente pronunciamiento, una vez que quede firme la presente decisión se debe Oficiar al Registro Subalterno Inmobiliario correspondiente a los fines de que estampe la nota correspondiente asi como remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial para la apertura de las averiguaciones correspondientes.

Lo que evidencia que de la decisión emanada del Tribunal de la causa, se manifestó el buen derecho, de manera que las niñas deberán recuperar el inmueble a la mayor brevedad, dado que las acciones dolosas que dieron lugar a las injustas ventas, se produjeron al darse el vicio del consentimiento al interponer terceras personas, de conformidad con el artículo 1.146 del Código Civil vigente que sirvieron de fundamento a la acción de Nulidad de Venta in comento.

Por todo lo antes expuesto, y en el carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.A.M.L., legítima tutora de las menores OMITIR NOMBRE, todas antes plenamente identificadas, según consta del instrumento Poder que cursa a los autos marcado con letra “A” al libelo, es que procedo, como en efecto lo hago, en el curso del procedimiento que conoce esta alzada por la Apelación incoada por la parte demandada, a fin de solicitarle:

1-Se declare Sin Lugar la Apelación interpuesta por incumplirse los argumentos de hecho y de derecho que pudiera eventualmente justificar esta acción improcedente.

2- Se ratifique la Sentencia de fecha 29 de junio de 2.010, publicada en la misma fecha del Tribunal Primero de 1era Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del estado Mérida, y en consecuencia se ejecute la entrega material en nombre de mi representada.

3- Se proceda a la remisión de las actuaciones para el Ministerio Público a los efectos de iniciar las averiguaciones correspondientes.

4- Se condenen en costas y costos del presente procedimiento a la parte perdidosa, a los fines legales consiguientes.

5- Una vez decidido Sin Lugar, se ordene al Tribunal del la Causa de debida indexación de la indemnización de las menores afectadas por las razones antes expuestas.

6- Solicito que la presente sea admitida sustanciada y tramitada conforme a derecho para su declaratoria Sin Lugar a favor de mi representada, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, como fue señalado en la sentencia de primera instancia, la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró CON LUGAR la demanda por Nulidad de Ventas incoada por la abogada L.M.Z.H., APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA C.A.M.L., actuando como Tutora y Representante Legal de la adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, en consecuencia se declara nula la venta que realizaran las ciudadanas adolescentes OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, plenamente identificadas en autos.

Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como correspondía para ese momento en la Jurisdicción del estado Mérida. Este Tribunal, es competente para la causa conforme a las facultades que confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir asuntos de familia; sobre cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los Niños, Niñas y Adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

COMO PUNTOS PREVIOS DEBE ESTA JUZGADORA PRONUNCIARSE SOBRE ALEGATOS EXPUESTOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION POR EL APODERADO RECURRENTE, LO CUAL REALIZA DENTRO DE LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CARECE DE PODER PARA REPRESENTARLA EN ESTE PROCESO DE NULIDAD DE VENTAS Y FALTA DE CUALIDAD: Al respecto el Código de Procedimiento Civil dispone en sus artículos 346 ordinal 4to, 361, y 340, ordinal 6to, dispone lo siguiente:

Artículo 346, Ordinal 4to:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas:

4to. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado…

.

Artículo 361:

En la contestación de la demanda… junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado…..”

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En esta materia, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expuso “los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la in admisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189). “

Del contenido de la demanda, así como de su petitorio, se desprende que la misma versa sobre Nulidad de documentos de venta de un inmueble propiedad de los demandantes. Por lo que la defensa de falta de cualidad no debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER LA ACCION: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 02 de marzo del 2009, se considero incompetente para seguir conociendo el presente juicio de conformidad con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, declarando competente a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y declina el conocimiento de la causa al mencionado Tribunal, dicha decisión fue declarada firme por el Tribunal, razón por la cual la causa se desarrollo procesalmente en el Tribunal correspondiente por tratarse de un asunto donde una de las partes son adolescentes, tal y como se evidencia de los documentos que acompañan la causa.

Asimismo, lo ha venido señalando la Jurisprudencia, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente crea los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes.

Que es evidente que la parte demandada en el presente caso se trata de la adolescente y niña OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE quienes al momento de la introducción de la demanda, tenían 13 y 10 años de edad, tal como se desprende de las partidas de nacimiento, las cuales merecen fe pública y que nunca fueron impugnadas ni tachadas. De igual forma consta en autos gestiones realizadas ante autoridades extranjeras debidamente legalizadas en el país que demuestra la edad de la parte demandante, quienes como se señaló anteriormente, al momento de la introducción de la demanda, eran niñas de 13 y 10 años de edad, y cuyas actuaciones tampoco fueron impugnadas. Que los datos filiatorios no constituyen prueba que desvirtúe la edad de la parte demandante, ya que con las partidas de nacimiento y las actuaciones realizadas en el Juzgado de Primera Instancia Nro. 8 de S.C.d.T., España en el procedimiento de Tutela en fecha 05 de diciembre de 2007 y la opinión emitida por la adolescente y niña ante el Ilustre Notario del Colegio de las Islas Canarias en S.C.d.T., España el día 11 de septiembre de 2009, legítimamente legalizado por ante el Consulado General de S.C.d.T., Islas Canarias, España se evidencia que se trata de adolescente y niña, por lo que este Tribunal es competente. Y así queda establecido

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora, luego de revisar las actas procesales, pasa al estudio del caso, teniéndose que el contrato es definido por el Código Civil, así:

Artículo 1133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1º Consentimiento de las partes;

2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3º Causa lícita.

El contrato puede ser anulado por causas absolutas o relativas, tal como lo explica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00288 de fecha 31/05/2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., así:

El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina. Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por F.L.H., en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13).

Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.

Acorde con ello, E.M.L. enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial L.S., que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. Pág. 93).

Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146).

Acorde con ello, J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).

En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.

De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que el contrato del que se pide su nulidad absoluta es un contrato de compra venta, que fue primero registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Libertador del estado Mérida en fecha 22 de diciembre del 2005, anotado bajo el Nro. 44, folio 303 al 308, Tomo 1, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre al ciudadano M.A.M.R., esta Alzada encuentra que en la primera venta realizada ante el registrador las ciudadanas adolescentes OMITIR NOMBRE, se identifican como mayores de edad, y así lo demuestran ante el registrador en la presentación de las cedulas de identidad que acompaña dicho documento, sin embargo, de la revisión de las actas se observa que la parte actora acompaña junto con el escrito de demanda las copias certificadas de las actas de nacimiento Nro. 190 emitidas por ante la Prefectura Civil del Municipio A.B.d.e.M. perteneciente a OMITIR NOMBRE, la misma señala que nació el día VEINTITRES DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO (1.999) consta al folio 32 del expediente y acta de nacimiento Nro. 195 por ante el Jefe Civil Heras, Municipio Sucre del estado Zulia perteneciente a OMITIR NOMBRE, la misma señala que nació el día VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO (1.996) consta al folio 35 del expediente; prevaleciendo el acta de nacimiento como documento de identidad de las adolescentes de autos y Así se determina.

Al entrar a conocer la nulidad, específicamente la Nulidad de Venta antes descrita se debe tomar en cuenta que de manera general se entiende por Nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales.

En tal sentido por nulidad de un contrato se entiende la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.

En relación a la Teoría de la Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe Nulidad Absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser:

  1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato;

  2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros;

  3. La Falta de cualidad de uno de los contratantes;

  4. El fraude Pauliano.

La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.

Para algunos autores existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.

En el caso que nos ocupa, se realizo una serie de ventas del inmueble descrito a los autos, el mismo se realizo por la aun niña y la adolescente para el momento de la negociación inicial.

En la oportunidad en que se interpuso la demanda -28 de enero de 2009- que produjo la referida sentencia, se demando la nulidad del documento de venta realizada al ciudadano M.A.M.R., posteriormente realizada a la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS Y CONSTRUCCIONES ROCKBRAND, C.A y la ultima realizada a la ciudadana F.C.V., presunta ocupante en la actualidad del bien, tal como se evidencia de los documentos de venta, objetos de la presente acción de nulidad, los cuales fueron otorgados en fechas; 22 de diciembre de 2005, 13 de mazo de 2006 y 29 de octubre de 2007, respectivamente.

Ahora bien, para declarar la nulidad de un contrato se debe analizar las condiciones, los requisitos y los vicios para la validez de los mismos. Es por ello que el ya señalado artículo 1.141 del Código Civil, establece:

Las condiciones requeridas para la existencia del contrato y como lo establece el ordinal 1° del artículo 1.141, el consentimiento de las partes es indispensable para la existencia misma de los contratos, y conforme al artículo 1.157 ejusdem, la causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público: Precisamente en el caso de autos se objeta la obligación, por ser contrario a derecho. Ya que en la causa ilícita la Ley va más allá del vicio del consentimiento, y se precisa analizar los elementos probatorios constantes en los autos para determinar si de su examen a fondo resulta demostrada la ilicitud de la causa.

Conforme a lo antes expuesto, y tomando en consideración que fue demostrada a través de las actas de nacimiento de las adolescentes de autos, así mismo la opinión emitida dando cumplimiento al articulo 80 de la LOPNNA, ante un funcionario acreditado para su validez, documento legítimamente legalizado ante el Consulado general de s.C.d.T., España.

Es evidente y así quedó demostrado con las pruebas acompañadas con el libelo que las propietarias del inmueble, para la fecha del negocio jurídico, no habían alcanzado su mayoridad, es decir, se trataba de unas niñas, que jamás hubieran podido otorgar ante autoridad alguna documento de compra venta, así tenemos:

Primero

Que la actora promovió y consignó procedimiento de tutela del Juzgado de Primera Instancia 8 de S.C.d.T., en fecha 05/12/2007 al cual ya se hizo mención anteriormente, que dicha prueba proviene de una autoridad competente y la cual no fue tachada y demuestra que las demandantes para el momento de la eran menores de edad, por lo que se le da pleno valor probatorio y evidencia que para la fecha en que se produjo la venta, las demandantes eran unas niñas y que por tanto no tenían la capacidad para otorgar documentos públicos, y así se decide

Segundo

Que la apoderada actora acompaña el documento por el cual las demandantes, representadas por su padre, adquieren la propiedad del inmueble, cuyo documento fue otorgado ante el Registro Subalterno del Registro Libertado del Estado Mérida, bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo 33, de fecha 30/06/2000, a cuyo documento se le da pleno valor probatorio.

Tercero

Acompaña la apoderada, la venta efectuada al ciudadano M.A.M.R., fue otorgado ante el Registro Subalterno del Registro Libertado del Estado Mérida, bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo 51, de fecha 22/12/2005, a cuyo documento se le da pleno valor probatorio, y del mismo se evidencia que jamás las niñas de autos, pudieron haber trasmitido tal propiedad, ya que es evidente, que no habían alcanzado la mayoridad y que por tanto no podían otorgar documentos de transmisión de propiedad ante organismos públicos.

Cuarto

Partida de nacimiento de las demandantes, que evidencian que las mismas para el momento de la venta eran unas niñas, cuyas partidas de nacimiento no fueron impugnadas ni tachadas y por tanto se le otorga pleno valor probatorio.

Quinta

Acta de DECLARACIÓN AB INSTESTATO, de fecha 06/06/2008, donde se evidencia que para el momento del fallecimiento del padre de las demandantes, éstas no habían alcanzado la mayoridad, dicho documento no fue impugnado ni tachado y por ende se le otorga pleno valor probatorio, para demostrar que las demandantes por carecer de capacidad para disponer de sus bienes no pudieron trasmitir la propiedad del bien inmueble.

En consecuencia demostradas como están, con las consideraciones que se dejan expuestas, las características de la ilicitud de la causa del contrato, y que no ha concurrido en el presente caso la primera condición exigida para la existencia de los contratos por el artículo 1.141 del Código Civil, aunado a que los demandados, no probaron nada que les favoreciera con respecto a los hechos alegados, este juzgador considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto, en consecuencia CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTAS, confirmando así la recurrida, tal y como se dispondrá en el dispositivo del fallo. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de julio de 2010, por el Apoderado Judicial de la ciudadana F.C.V. y la Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES INMOBILIARIAS Y CONSTRUCCIONES ROCKBRAND C.A., contra la Sentencia proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 29.06.2010. SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento que antecede se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. TERCERO: Se condena en costas del presente recurso a la parte recurrente.

DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, SELLADA Y FIRMADA EN EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, siete (07) día del mes de abril del dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Y.A.Z.

La Secretaria,

F.C.S.

En esta misma fecha siendo las dos de la tres (03:00 p.m), se publico la anterior sentencia

La Secretaria,

F.C.S.

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