Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 03 de Octubre de 2007.

Años: 197° y 148º

ASUNTO: KP01-R-2006-000325

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-2006-005108

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

De las partes:

Recurrentes: Abg. J.F.M., Defensor Privado del ciudadano DIXON A.T..

Fiscalía Tercera del Ministerio del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal Nº 3 de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada por dicho Tribunal de Control N° 03, en audiencia celebrada en fecha 31-07-06 y fundamentada en fecha 02-08-06, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad contra el referido imputado.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. J.F.M., contra la decisión dictada por dicho Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 31-07-06 y fundamentada en fecha 02-08-06, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad contra el ciudadano DIXON A.T..

Recibidas las actuaciones en fecha 17 de septiembre de 2007, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dra. Y.K., quien con tal carácter suscribe.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-2006-005108 interviene como Defensor Privado del ciudadano Dixon A.T., el profesional del derecho F.M., quien fue debidamente juramentado en la audiencia celebrada el 31-07-06, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, este certifica que: el lapso a que se contrae el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el 09-08-2006 día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la publicación de la fundamentación de la decisión de fecha 02-08-2006; dictada el día 31-07-2006, hasta el día 18-09-2006 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo, se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por el defensor privado, el día 10-08-2006, es decir, al segundo (2do) día hábil de la última notificación de las partes, lo que indica que dicho recurso se encuentra dentro del plazo de ley. Y así se declara.

Asimismo se deja constancia de que vencido el lapso que establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes no presentaron escrito de contestación al recurso de apelación. Y así se declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, por parte de la defensa, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

…Es obvio el estado de indefensión en que nos encontramos cuando de la motiva efectuada por la ciudadana juez no emanan elementos de convicción, que demuestren la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del imputado, no basta señalar que se decreta la privación judicial de libertad preventiva, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del código orgánico procesal penal (sic), citado el artículo 250 indica el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: (…) de las actuaciones NO se desprenden razonablemente que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible (…)

Razón por lo cual no concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad.

En conclusión

Se deberá expedir una orden de libertad del imputado contra quien el Ministerio Público solicitó la medida privativa de libertad, y visto la imposibilidad material no imputable al imputado ni a la defensa de practicar el reconocimiento en dos oportunidades, pido sustituir la privativa de libertad, por una medida menos gravosa, dado el principio de inocencia consagrado en el artículo 8 en concordancia con los artículos 9 y 243 idem…

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 02-08-07 en los siguientes términos:

…En fecha 31 de Julio del presente año, siendo la oportunidad procesal el Tribunal de Control No. 3, fijo audiencia de presentación de detenido y le Cedio la palabra al Fiscal, quien expuso: los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Precalifica los delitos como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente Solicita se declare la aprehensión flagrante de conformidad con el artículo 248 del COPP y la continuación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se imponga medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 ejusdem. Igualmente el Ministerio Público, narro los hechos suscritos en el acta Policial de fecha 28 de Julio del 2006, suscrita por los funcionarios F.C., J.Á. y J.G. , J.S. y Agente A.M., quienes dejaron constancia que siendo aproximadamente 4:00 de la tarde, los funcionarios Dtgdo J.S. y Agente A.M., se encontraban en labores de patrullaje en la unidad M-44, por la calle 20, cuando a la altura de la carrera 22, un ciudadano quien se desplazaba en veloz carrera le hace un llamado ,señalándole a la vez a tres ciudadanos quienes se trasladaban a veloz carrera, por la carrera 22 entre la avenida vargas y calle 19, y vestían para el momento, el primero franela manga corta de color amarillo con pantalón blue jean, el segundo franela manga corta de color azul y pantalón blue jeans y el tercero franela manga corta de color negro y pantalón de color marrón claro, manifestando que dichos ciudadanos portaban un arma de fuego, habían cometido un robo en el local donde el trabaja, de inmediato los funcionarios solicitaron apoyo vía radiofónica, pasando los funcionarios Cabo Segundo F.C. en la unidad M-010, C/2 J.A. y Dtgdo J.G. en la unidad M-028, realizando asi un cerco policial, en persecución de los ciudadanos logrando darles alcance en la avenida Vargas, entre carreras 21 y 22 , donde previa identificacion como funcionarios policiales, se les io la voz de alto, notando el ciudadano que vestia franela de color amarillo portaba en su mano derecha una especie de arma de fuego, de inmediato el funcionario C/2 J.Á., con la precaución del caso le solicito que le dejara caer al suelo. Seguidamente se trataba de un Facsímil de arma de fuego, tipo revolver sin marca aparente, color negro con cacha de material sintético de color marrón cubierta en parte por cinta adhesiva de color negro con cacha de material sintético de color marrón abierta en parte por cinta adhesiva de color negro, la cual contiene incrustada dentro del tambor un cartucho de color dorado calibre 9 mm. Seguidamente el funcionario J.S., le solicito a los ciudadanos que exhibiera los objetos que portaban y el mismo le s informo que serian objeto de una inspección corporal, al realizarla se e logro incautar al ciudadano quien vestía para el momento franela de color negro un bolso tipo morral de color negro, gris y rojo, el cual contenía en la parte interna tres tarjetas telefónica pre-pago, Movistar,…….e igualmente se le incauto en el bolsillo delantero derecho del pantalón un teléfono marca Nokia modelo 2118, color gris dos tonos,…, con su respectiva bateria ,………….. En ese momento se presento el ciudadano.quien quedo identificados como A.J.G. , cedula de identidad No. 12.848.974 de 29 años de edad, a quien el funcionario F.C. ,les mostro los objetos incautados, manifestando el mismo que las tarjetas telefonicas , el dinero son los mismos que fueron sustraidos del Centro de Comunicaciones y al ver a los ciudadanos manifesto que eran los mismos que cometieron el robo, y el resto de los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como Zambrano Carvajal R.A. y R.H.J.A., ambos menores de edad y Torrealba Dixon Antonio , quien vestia franela alarilla quedo identificado como Venezolano, de 24 años de edd, residenciado en Agua Viva , sector II, frente a la cancha Cabudare.

A continuación la Juez impone al Imputado Dixon A.T. del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la CRBV y demás derechos que lo asisten, así mismo le explica sobre la solicitud fiscal. Este manifiesta su voluntad de declarar y expone: Yo iba para mi casa, estaba en la Vargas, venía de trabajar y vienen unos policías y me detienen porque cargaba una camisa anaranjada, me cayeron a golpes, yo nunca he estado metido en nada, yo el servicio lo pague y no debo nada. Yo estaba en la Vargas esperando carro.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: entre otras cosas, se trata de un delito frustrado. Se adhiere a la solicitud fiscal de procedimiento ordinario. Hace la acotación que el acta dice que a mi defendido no se le incauto nada, mas adelante dice que se le incauto un objeto. Solcito se realice un barrido al objeto incautado a los fines de comparar la huella dactilar con las de mi defendido. Presento a efectum videndi el documento de baja de su defendido. Así mismo solcito medida cautelar de de libertad a favor de su defendido por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para que se dicte una medida de privación de libertad.

A continuación la Juez, oídas las exposiciones de las partes decide en los siguientes términos Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del COPP y se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 373 y 280 ejusdem. SEGUNDO: Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del COPP, en consecuencia Líbrese Boleta de Privación de Libertad, la cual cumplirá en la Comandancia de Policía hasta la realización del Reconocimiento en Rueda. TERCERO: Respecto a la solicitud de la Defensa de un Experticia de Barrido, en virtud que se decretó Procedimiento Ordinario, insta al Defensor a que se dirija a la fiscalía a los fines de su solicitud. CUARTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de la Sección Penal Adolescente a los fines que informe sin fueron presentados los Adolescentes Zambrano Carvajal R.A. y R.C.J.A.. QUINTO: Se acuerda fija para el día JUEVES 03-08-06 a las 2:30 p.m. Reconocimiento en Rueda, en consecuencia Líbrese Boleta de Traslado y Boleta de Notificación a las Víctima. Líbrese Oficio a la Comandancia de las FAP a los fines que colaboren con el relleno para la realización el acto.

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Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de los imputados se evidencia la existencia de hechos punibles que merece pena privativa de libertad supera en su limite máximo, el otorgamiento de una medida menos gravosas ,aunado a eso se encuentra suficientemente demostrado en autos, la conducta desplegada por el imputado de auto aunado a esto que la versión dada por los funcionarios aprehensores al momento de practicar la detención, donde se dejo constancia a través de la cadena de custodia de los objetos incautados que fueron los mismos a que hace referencia la denuncia de la victima y de acuerdo a lo tipificado en el articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO , previsto en el articulo 458 del Código Penal y USO MENOS DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y 264 de la Ley de Proteccion para el Niño y adolescentes cuya acción no está evidentemente prescrita, ya que se trata de hechos que se suscitaron en fecha 28 de Julio del 2006 , así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificados pudiera ser considerado como autores o participes de los hechos punibles, en virtud de que fueron señalados por la propia victima y reconocidos por estos ,aunado a esto que el Robo fue en un Centro de Comunicaciones y al momento de ser aprehendidos se le incauto al imputado de auto un Facsímil que aun es un arma de juguete, considera esta Instancia que fue el medio empleado de estos ciudadanos en cometer el ilícito penal y que su intención era cometer el robo , el cual se cometió pero a escasos metros fueron detenidos estos ciudadanos por los funcionarios adscritos a la Policia del Estado Lara, aunado que las victimas en sus declaraciones en los Cuerpos Policiales , aun cuando no comparecieron a la sala de audiencia fueron conteste en las afirmaciones que se encuentran suscritas en el acta policial , e igualmente se desprende de autos la participación de unos menores de edad los cuales tambien fueron detenidos y puestos a la orden de los Tribunal de la Sección Penal y Adolescente, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el Acta Policial que señala la forma de la aprehensión de los imputados, suscrita por los funcionarios actuantes, todo esto aunado a las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia. Así mismo, atendiendo a la gravedad del delito, existiendo peligro de fuga, por encontrarse llenos los supuestos que exige el artículo 250 y 251 del Código en comentario en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la magnitud del daño causado y la connotación social de lo tipificado en los delitos de Robo Agravado y Uso de Menos para delinquir , todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado, llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos señalados en la solicitud fiscal…

DE LA ADMISION DEL RECURSO

PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer de la admisión y del presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad contra el ciudadano DIXON A.T..

Ahora bien, revisado el sistema informático Juris 2000, se pudo constatar, que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de Enero del 2007, en ciudadano DIXON A.T., manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, sentencia que fue fundamentada en fecha 21 de marzo de 2007.

Así las cosas, es fácil concluir, que el presente recurso no tienen razón de ser, ya que lo que se pretendía con el mismo, resulta INOFICIOSO en este momento procesal, por cuanto, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de enero del 2007, el ciudadano DIXON A.T., fue condenado por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, sentencia que fue publicada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de marzo de 2007; es por lo que lo más lógico y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ABG. J.F.M., contra la decisión dictada por dicho Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 31-07-06 y fundamentada en fecha 02-08-06, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad contra el ciudadano DIXON A.T.. Y ASÍ SE DECIDE.-

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR POR INOFICIOSO el recurso de apelación interpuesto por el ABG. J.F.M., contra la decisión dictada por dicho Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 31-07-06 y fundamentada en fecha 02-08-06, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad contra el ciudadano DIXON A.T., ya que, lo que se pretendía con el mismo, resulta inoficioso en este momento procesal, por cuanto, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de enero del 2007, el supra referido ciudadano, fue condenado por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, sentencia que fue publicada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de marzo de 2007.

SEGUNDO

Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, por donde cursa el Asunto Principal N° KP01-2006-005108, a los fines de que las presentes actuaciones sean agregadas al mismo.-

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Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los días del mes de Septiembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2006-325

YKM/ms

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