Decisión nº 010 de Corte LOPNA de Monagas, de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorCorte LOPNA
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Sección Adolescente

Maturín, 22 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000472

ASUNTO : NP01-R-2011-000010

PONENTE: ABG. M.Y.R.G.

Esta Corte de Apelaciones observa que al momento de revisar los supuestos de procedencia para la admisión e inadmisión del recurso de apelación del presente asunto, cometió error al declarar la inadmisibilidad del recurso, y al percatarnos en esta oportunidad, aplicamos el contenido de la jurisprudencia nro.: 1099, exp.: 09-0350, de la Sala Constitucional del M.T. de la República, relativa a la subsanación de la declaratoria de Inadmisiblidad de un recurso de apelación, cuando por error se haya así declarado, siendo admisible el recurso en estudio, error en que incurrimos los miembros de esta Alzada en el día de ayer y que se subsana de inmediato al percatarnos del mismo, en aras de la tutela judicial efectiva y en aplicación de la referida jurisprudencia que comparte este Tribunal Colegiado. Y en tal sentido observamos que, según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 12 de Enero del 2011, en la celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en el asunto principal signado con el N° NP01-D-2010-000472 seguido al Adolescente (Identidad Omitida), le mantuvo la MEDIDA CAUTELAR prevista en el artículo 582 literal “C y F” de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el Articulo 83, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana K.L.R.T., por considerar, el Tribunal A quo, que el imputado adolescente ha cumplido con sus presentaciones, tal como lo pudo constatar por ante el Departamento de Servicio Social de esta sede Judicial. Admitió en su totalidad la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Estado Monagas. Se mantuvo la Calificación Jurídica. Se admitieron en su totalidad las pruebas promovidas en el escrito acusatorio. Y ordenó la apertura al Juicio Oral y Privado del Adolescente (Identidad Omitida),

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelaciones en fecha 19 de Enero de 2011, la Ciudadana Y.R.B., en su condición de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con el ordinal 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en data 01-02-2011, se designó Ponente al Juez (SUPLENTE) YBRAHIM J.M.R., en data 02-02-2011 se le dio entrada en los libros respectivos de esta Corte y en esa misma fecha. El 03 de febrero de 2011, se inhibe de conocer del asunto que nos ocupa la Jueza Superior Suplente L.L.A., quien suplía temporalmente por periodo vacacional a la Abg. D.M.M.G., alegando que emitió opinión al Decretar Medida de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado adolescente (identidad Omitida) a la Audiencia Preliminar y posteriormente en data 24-11-2010 acordó sustituir la medida de Privación de Libertad por una menos gravosa, conociendo de dicha inhibición la Jueza Superior Suplente Abg, Milangela M.G., cubriendo el período vacacional de la Abogada A.N.V., declarando con lugar la misma el once (11) de Febrero de 2011. En esa misma data se ordena oficiar a la Presidenta de esta sede Judicial a fin que designe suplente especial que conozca de la presente incidencia, en sustitución de a Abg. L.L.A.. Dado que en fecha catorce (14) de Febrero se reintegró a sus labores la Abg. D.M.M. se dejo sin efecto la solicitud de designación de un Juez Suplente para conformar una sala accidental. Ahora bien, reincorporándose en este mismo día, de su periodo vacacional, la Juez Superior Titular Abg. M.Y.R.G., procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

Admisibilidad del Recurso de Apelación:

Aprecia esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por la Abogada Y.R.B., actuando como Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas -legitimado activo para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Órgano Jurisdiccional natural en virtud de la distribución, a saber por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control de este Circuito Judicial, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; estableciendo del mismo modo la parte recurrente en el escrito de marras el marco legal en que fundamenta su recurso, siendo este el supuesto establecido en los numeral 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal: (ordinal 4° “…que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”), (ordinal 5° “…de las que causan un gravamen irreparable”). Observando esta Instancia Superior que los argumentos esbozados en su escrito de apelación, encuadran perfectamente en el supuesto legal previsto en el quinto ordinal del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de gravamen irreparable que le causa el hecho de que el Tribunal de Control haya mantenido una medida cautelar no privativa de libertad a pesar de su solicitud de que se aplicase una medida cautelar privativa de libertad al adolescente acusado, no siendo aplicable el ordinal cuarto de la misma norma invocado por la recurrente, relativo a la procedencia de una medida cautelar. Por lo que, en resumidas cuentas observa esta Instancia Superior, que este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, siendo interpuesto mediante escrito en el cual se expresa los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal Primero de Control, en tiempo hábil -tomando en cuenta la decisión recurrida se trata de un auto-, según se desprende de la certificación realizada por Secretaría, la cual corre inserta a los folios 31 y 32 de esta incidencia, y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelaciones, presentado por el Abogado Y.R.B., en su condición de Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Monagas. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Se deja constancia que queda sin efecto la decisión de declaratoria de inadmisibilidad que por error fue emitida el día 21-02-2011, en base a los razonamientos al inicio de esta decisión presentados. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado Y.R.B., en su condición Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas contra de la decisión dictada en fecha 12-01-2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en el asunto principal N° NP01-D-2010-000472, mediante el cual ese Tribunal mantuvo la MEDIDA CAUTELAR prevista en el artículo 582 literales “C y F” de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, al imputado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por ser presuntamente responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el Articulo 83, ambos del Código Penal Vigente, en detrimento de la ciudadana K.L.R.T., con presentación por ante el Departamento de Servicio Social de esta sede Judicial.

Segundo

No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

Tercero

Dados los razonamientos expuestos al inicio de la presente decisión, y la declaratoria de admisibilidad antes decretada, queda sin efecto la decisión emitida por esta Alzada el día 21-02-2011.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta,

ABG. D.M.M.G.

La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,

ABG. M.Y. ROJAS G. ABG. MILANGELA M.G.

La Secretaria,

ABG. M.G.B.

DMMG/MYRG/MMG/MEAS/Jasmín

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