Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 17 de Julio de 2015

Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 17 de julio de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-006223

ASUNTO : LP01-R-2012-000152

PONENTE: ABG. A.S.M..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 17 de agosto de 2012, por las abogadas E.F.A., T.Y.M. y E.G., con el carácter de fiscal auxiliar encargada y fiscal auxiliar las dos primeras, adscritas a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, y la tercera de las nombradas con el carácter de fiscal auxiliar encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada en fecha 02/05/2012 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal y publicada en extenso el 25/07/2012, mediante la cual absolvió a los ciudadanos A.G.B.V. y L.J.D.M., de la presunta comisión de los delitos de hurto de vehículo automotor (en el grado de cooperadores inmediatos) y ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a J.Y.R.C., de la presunta comisión de los delitos de hurto de vehículo automotor (como autor material) y ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y a R.R.B.Q., de la presunta comisión de los delitos de hurto de vehículo automotor (en grado de complicidad) y ocultamiento ilícito agravado de sustancias psicotrópicas, en el asunto penal signado bajo el número LP01-P-2011-006223. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I.

ANTECEDENTES

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cargo del abogado V.H.A.A., por sentencia definitiva publicada en fecha 25/07/2012, absolvió a los ciudadanos A.G.B.V., L.J.D.M., de la presunta comisión de los delitos de hurto de vehículo automotor (en el grado de cooperadores inmediatos) y ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a J.Y.R.C., de la presunta comisión de los delitos de hurto de vehículo automotor (como autor material) y ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y R.R.B.Q., de la presunta comisión de los delitos de hurto de vehículo automotor (en grado de complicidad) y ocultamiento ilícito agravado de sustancias psicotrópicas, en perjuicio del ciudadano H.A. y del Estado venezolano, en el asunto penal Nº LP01-P-2011-006223,.

Contra la referida decisión, las abogadas E.F.A., T.Y.M. y E.G., con el carácter de fiscal auxiliar encargada y fiscal auxiliar las dos primeras, adscritas a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, y la tercera de las nombradas con el carácter de fiscal auxiliar encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación de sentencia en fecha 17 de agosto de 2012, fundamentándose en lo establecido en el numeral 4º del artículo 452 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy 444.4º).

En fecha 29/08/2012, la abogada I.E., con el carácter de defensora de confianza de R.R.B., da contestación al recurso incoado.

En fecha 31/08/2012, la abogada M.S., con el carácter de defensora pública y como tal de L.J.D.M., da contestación al recurso incoado.

En fecha 03/09/2012, la abogada Xioly del Valle Fernández, con el carácter de defensora de confianza de J.Y.R.C., da contestación al recurso incoado.

En fecha 01 de octubre de 2012 se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia por distribución, al Juez A.T.G..

En fecha 26 de octubre de 2012 se admitió el recurso y se fijó audiencia para el décimo día hábil de audiencia siguiente.

En fecha 15/11/2012, se difiere la audiencia oral por falta de citación al co encausado A.B., fiándose nuevamente para el décimo día hábil de audiencia siguiente.

En fecha 03/12/2012 se difiere la audiencia oral por falta de citación a la víctima y revocatoria de la defensa del co encausado A.G.B., ordenándose oficiar a la Defensoría Pública a fin de designaran un defensor público.

En fecha 21/12/2012 visto que el co encausado A.G.B. se encontraba asistido por defensor público, se fijó audiencia para el décimo día hábil de audiencia siguiente.

En fecha 31/01/2013 se realizó la audiencia oral, oportunidad en la cual se escucharon los alegatos de las partes, y la Alzada se acogió al lapso legal para dictar el fallo correspondiente.

En fecha 18/11/2013, fue dejada sin efecto la designación del abogado A.T.G., sin que hubiese presentado la aludida ponencia.

Que en fecha 25/11/2013 asume como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del abogado A.T.G., el abogado A.S.M..

Que en fecha 17/02/2014 se aboca al conocimiento de la causa el abogado A.S.M., constituyéndose la Corte en fecha 17/03/2014.

En fecha 19/03/2014, se fija audiencia oral para el décimo día hábil de audiencia siguiente.

En fecha 07/04/2014, se difiere la audiencia oral, por falta de notificación al co encausado Y.R., fijándose nuevamente para el décimo día hábil de audiencia siguiente.

En fecha 28/04/2014, se difiere la audiencia oral, por ausencia de la fiscalía, encausados (uno de ellos no fue trasladado), codefensores y víctima. Se fijó nuevamente para el décimo día hábil de audiencia siguiente.

En fecha 15/05/2014, se difiere la audiencia oral, por ausencia de las partes y falta de notificación a co encausado. Se fijó nuevamente para el décimo día hábil de audiencia siguiente.

En fecha 03/06/2014, se difiere la audiencia oral, por ausencia de la fiscalía, encausados (uno de ellos no fue trasladado), codefensores y víctima. Se fijó nuevamente para el décimo día hábil de audiencia siguiente.

En fecha 18/06/2014, se difiere la audiencia oral, por ausencia de uno de los encausados por falta de traslado y víctima. Se fijó nuevamente para el décimo día hábil de audiencia siguiente.

En fecha 21/07/2014, se difiere la audiencia oral, por ausencia de la defensa, encausados (uno de ellos no fue trasladado) y víctima. Se fijó nuevamente para el décimo día hábil de audiencia siguiente.

En fechas 06/08/2014, 29/08/2014, 16/09/2014, 08/10/2014, 31/10/2014, 19/11/2014, 15/12/2014 y 14/01/2015, se difiere la audiencia oral, por ausencia de codefensores, encausados (falta de traslado) y víctima. Se fijó nuevamente para el décimo día hábil de audiencia siguiente.

En fecha 09/02/2015, se difiere la audiencia oral, por ausencia de la fiscalía, encausados (uno de ellos no fue trasladado), codefensores y víctima. Se fijó nuevamente para el décimo día hábil de audiencia siguiente.

En fecha 27/02/2015, se difiere la audiencia oral, por ausencia de la fiscalía tercera, encausados (uno de ellos no fue trasladado), codefensores y víctima. Se fijó nuevamente para el décimo día hábil de audiencia siguiente.

En fecha 13/03/2015, se difiere la audiencia oral, por ausencia de la fiscalía décima sexta, encausados (uno de ellos no fue trasladado), defensa y víctima. Se fijó nuevamente para el décimo día hábil de audiencia siguiente.

En fecha 31/03/2015, se difiere la audiencia oral, por ausencia de los encausados (uno de ellos no fue trasladado), defensa y víctima. Se fijó nuevamente para el décimo día hábil de audiencia siguiente.

En fecha 21/04/2015, se difiere la audiencia oral, por ausencia de la fiscalía tercera, encausados (uno de ellos no fue trasladado), codefensores y víctima. Se fijó nuevamente para el décimo día hábil de audiencia siguiente.

En fecha 07/05/2015, se difiere la audiencia oral, por ausencia de la fiscalía décima sexta, encausados (uno de ellos no fue trasladado), codefensores y víctima. Se fijó nuevamente para el décimo día hábil de audiencia siguiente.

En fecha 27/05/2015, se difiere la audiencia oral, por ausencia de la fiscalía tercera, encausados (uno de ellos no fue trasladado), codefensores y víctima. Se fijó nuevamente para el décimo día hábil de audiencia siguiente.

En fecha 286/06/2015, se difiere la audiencia oral, por ausencia de las partes y por falta de traslado de co encausados. Se fijó nuevamente para el octavo día hábil de audiencia siguiente, celebrándose la misma en fecha 03/07/2015, oportunidad en la cual se escucharon los alegatos de las partes, y la Alzada se acogió al lapso legal para dictar el fallo correspondiente.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes esta Corte de Apelaciones para decidir, dicta la siguiente sentencia:

II.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 69 de las presentes actuaciones, corre agregado escrito recursivo suscrito por las abogadas E.F.A., T.Y.M. y E.G., con el carácter de fiscal auxiliar encargada y fiscal auxiliar las dos primeras, adscritas a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, y la tercera de las nombradas con el carácter de fiscal auxiliar encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante el cual señalan:

“(Omissis…) y dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del Artículo 453 ejusdem, recurrimos a interponer, como en efecto lo hacemos el siguiente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, ante ese Tribunal y por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en contra de la Sentencia (sic) Absolutoria (sic), dictada en fecha 02 de Mayo (sic) de 2012, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos 1.- A.G.B.V. (…); quien se encuentra asistido en su defensa técnica, por los ciudadanos Defensores Privados, abogados: Sioly del Valle F.C. y J.B.G.; 2).- L.J.D.M., (…), quien se encuentra asistido en su defensa técnica por la Defensora Pública, abogada: M.S.; 3).- R.R.B.Q. (…); quien se encuentra asistido en su defensa técnica por la ciudadana Defensora Privada, abogada: I.E.; y 4).- J.Y.R.C., (…), quien se encuentra asistido en su defensa técnica por los ciudadanos Defensores Privados, abogados: Sioly del Valle F.C. y J.B.G., debidamente publicada el texto integro (sic) de la expresada sentencia en fecha 25 de Julio (sic) de 2012, en el Asunto (sic) Principal (sic) Nº LP01-P-2011-006223, seguida en contra de dichos ciudadanos por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HURTO DE VEHICULO [sic] AUTOMOTOR (…) y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, (…), para el acusado A.G.B.V., en relación al acusado L.J.D.M., como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HURTO DE VEHICULO [sic] AUTOMOTOR (…) y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…), en cuanto al acusado J.Y.R.C., por la comisión del delito de AUTOR MATERIAL DEL DELITO DE HURTO DE VEHICULO [sic] AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…); y R.R.B.Q., por la comisión del delito de COMPLICE [sic] EN EL DELITO DE HURTO DE VEHICULO [sic] AUTOMOTOR (…) y OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS (…), apelación que se hace en los términos siguientes:

(…)

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de apelación contra sentencias definitivas “sólo podrá fundarse” en los motivos allí establecidos, pues según los principios de impugnabilidad objetiva y agravio establecidos en los artículos 432 y 436 del mismo Código son éstos los únicos motivos por los que se puede apelar; en tal sentido y dando cumplimiento con lo exigido en el artículo 453, se señala a continuación los motivos y fundamentos de la Apelación (sic):

DE LOS HECHOS

En fecha once (11) de Enero (sic) de 2012, tuvo lugar el inicio de la Audiencia (sic) Oral (sic) y Pública (sic) seguida en contra de los ciudadanos A.G.B.V., L.J.D.M., R.R.B.Q., J.Y.R.C., ante el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a quienes estas Representaciones del Ministerio Público le imputaron la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HURTO DE VEHICULO [sic] AUTOMOTOR (…) y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, (…), para el acusado A.G.B.V., en relación al acusado L.J.D.M., como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HURTO DE VEHICULO [sic] AUTOMOTOR (…) y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…), en cuanto al acusado J.Y.R.C., por la comisión del delito de AUTOR MATERIAL DEL DELITO DE HURTO DE VEHICULO [sic] AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…); y R.R.B.Q., por la comisión del delito de COMPLICE [sic] EN EL DELITO DE HURTO DE VEHICULO [sic] AUTOMOTOR (…) y OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS (…), al tiempo de declararse aperturado el debate, esta Representación (sic) Fiscal (sic) expuso su acusación, de seguidas los defensores Privados (sic) y Público (sic), explanaron los alegatos de defensa a favor de sus patrocinados; posterior a ello, le es recibida declaración de los testigos, expertos y de los acusados A.G.B.V., L.J.D.M., R.R.B.Q., J.Y.R.C., posteriormente en fecha 02 de Mayo (sic) de 2012 en continuación de la audiencia, se culmina la recepción de pruebas, se da inicio a la fase de las conclusiones, acto seguido, el Tribunal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se pronunció por la absolución de los ciudadanos A.G.B.V., L.J.D.M., R.R.B.Q., J.Y.R.C., por los delitos imputados por el Ministerio Público. Siendo publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha Dos (02) de Agosto (sic) del año dos mil doce (2012).

(…)

UNICA [sic] DENUNCIA

VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, MOTIVO ESTE PREVISTO EN EL ORDINAL 4º DEL ARTÍCULO 452 EJUSDEM

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia (sic) Nº 1882 de fecha 15 de octubre del 2007, Magistrado Ponente: Dr. A.D.R., establece los parámetros aplicables en la valoración de las pruebas conforme al criterio de la sana crítica en los términos siguientes:

…En tal sentido, si bien la apreciación de las pruebas en nuestro sistema penal se rige por la sana crítica y las máximas de experiencia, ello no exime al juzgador, en modo alguno, de explicar de forma colegiada los motivos o las razones que lo llevaron a dictar su fallo, bien de condena o absolutorio, con base en los elementos probatorios aportados al proceso. De tal modo que, mediante las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia deben examinarse y compararse las pruebas para así arribar a una conclusión razonada que se manifieste en el fallo definitivo

.

De igual manera es importante traer a colación la Sentencia (sic) de la Sala de Casación Penal Nº 441 de fecha 09 de diciembre de 2003, citada por el Magistrado Dr. A.D.R., en la decisión antes expuesta, la cual estableció lo que debe contener una correcta motivación de la sentencia:

…En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

.

Conforme a lo antes expuesto y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley adjetiva, que reza: “Apreciación de las pruebas: las cuales se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, la decisión tomada por el Tribunal en funciones de Juicio recurrido, inobservo (sic) estas exigencias, por cuanto la sentencia dictada no se ajusta a los parámetros legalmente establecidos, concluyendo en un error de juzgamiento, a través de una convicción errática, al manifestar lo siguiente:

Así las cosas, de la apreciación, comparación y análisis detallado de todos y cada uno de los Elementos Probatorios presentados en la Audiencia del Juicio Oral y Público, anteriormente señalados y descritos, tanto individualmente como en su conjunto, éste Tribunal de Juicio considera de manera objetiva que en el presente caso, quedó suficientemente acreditado que los hechos ocurrieron de la siguiente forma:

el día 14 de Junio de 2011, siendo aproximadamente entre las 11:30 p.m. y 12:00 p.m., en la Vía Principal de la Urbanización La Mata, concretamente a la altura del tercer reductor de velocidad (policía acostado), metros abajo de la entrada principal de la Guardia Nacional, por el canal de bajada, el ciudadano: R.R.B.Q. , titular de la cédula de identidad N° V-16.444.471, de profesión Bombero, se desplazaba a bordo de su Vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Verde, en dirección a la ciudad de Ejido Municipio Campo E.d.E.M., en compañía de los ciudadanos: L.J.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-22.986.254, y J.G.C.R. , (adolescente), por cuanto los mismos viven en ese sector, cuando fueron alcanzados e interceptados por una Unidad de Inteligencia de la Policía, Marca Toyota, Color Blanco, cuyos integrantes les ordenaron detenerse y bajarse del vehículo, eran aproximadamente siete u ocho funcionarios, todos vestidos de civil, no obstante, cuando el conductor se identificó como Funcionario de los Bomberos, porque conoce de vista a los Funcionarios Policiales: A.A., F.S. y J.C., inmediatamente lo golpearon en la cara y le dijeron que se pegaran a la pared, y les preguntaron que de donde venían y que se identificaran, pero en ese momento bajaban caminando por el mismo sector en dirección hacia el Parque de la Avioneta en la Parroquia, dos ciudadanos, a quienes los ocupantes del vehículo no conocían y nunca habían visto, quienes venían de una fiesta en la Loma de los Maitines, pero no tenían suficiente dinero para pagar un taxi que los llevara hasta sus casas, por lo que los efectivos policiales al verlos, les pidieron que sirvieran como testigos del procedimiento que estaban realizando, siendo identificados como: J.Y.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-25.886.630, y A.G.B.V. , titular de la cédula de identidad N° V-18.797.071, sin embargo, estaban un poco tomados y uno de ellos, se opuso y le respondió que no, razón por la cual, sin mediar palabra fueron golpeados en reiteradas oportunidades en diferentes partes del cuerpo, a tal punto que uno de ellos (José Riscanevo) perdió parte de los dientes y el otro (A.B.) cayó al piso casi desmayado producto de los golpes recibidos, y luego, también les ordenaron que se pegaran a la pared, porque entonces era que venían con los otros, y le preguntaron a cada uno que donde estaba la moto, y en esa situación se encontraban cuando se acercó hasta el sitio un Funcionario de la Guardia Nacional y les pregunto que era lo que pasaba, a lo cual estos le respondieron que era un procedimiento policial, y entonces este se retiró del lugar, por su parte los efectivos policiales, les quitaron todas las pertenencias a cada uno de los ciudadanos retenidos, incluyendo documentos personales, celulares, dinero, y posteriormente, los montaron a todos en la patrulla policial y se los llevaron con la cabeza agachada y las manos en la nuca hasta la Plaza de Toros, mientras que uno de los Funcionarios Policiales se llevó el vehículo, corsa, luego, estando ya en la referida Plaza de Toros, todos fueron golpeados y amenazados de muerte sin ninguna excepción, a unos se los llevaron para una zona enmontada, y a otros los metieron boca abajo en un charco de agua, y les pasaron por encima, mientras les volvían a preguntar que donde estaba la moto, y cuando estos les respondían que no sabían nada de ninguna moto, los seguían golpeando de forma indiscriminada, posteriormente, al ciudadano: L.J.D.M. , le colocaron una pistola cera de la oreja y dispararon la misma, simulando que lo iban a matar, y a los otros les decían, que ya habían matado al menor, ciudadano: J.G.C.R. , por su parte, al ciudadano: R.R.B.Q. , lo golpearon varias veces los funcionarios López y Avendaño, posteriormente, los Funcionarios Policiales recibieron una llamada, al celular del funcionario Avendaño, en la cual les informaron que ya tenían la moto, que la unidad ya estaba en el sitio y que la dañada ya estaba en la casa, fue allí entonces, cuando los efectivos hablaron entre si, y ante tal situación se preguntaron que hacían ahora con los detenidos, pero como estaba llegando gente al sitio, les ordenaron que se montaran nuevamente en la patrulla policial, y se los llevaron para la Sede de Inteligencia, ubicada en S.J., y ahí los sentaron en un pasillo, allí el Funcionario Avendaño pasaba y les decía que todo mundo estuviera con la cabeza boca abajo, que si alguien levantaba la cabeza a mirarlo le daba un cachaso, después, los fueron pasando uno a uno para una habitación, donde les tomaron una foro individualmente y les dijeron que los iban a sembrar si no les daban 20.000 bolívares fuertes, y les dijeron que si querían salir de eso libre, que se buscaran 20.000 bolívares fuertes, durante todo el tiempo que estuvieron en la sede de inteligencia nunca les permitieron llamar a sus familiares, y al ciudadano: R.R.B.Q. , le dijeron, que si quería, que cada quien se iba por su lado, pero que les diera veinte (20) millones, y el les respondió que si estaban locos, añadiendo que quién le pidió el dinero fue el Funcionario López, más tarde, en la misma sede de inteligencia el mismo ciudadano Robert logró escuchar una conversación que se hizo dentro de una oficina que tenía la puerta abierta, que también logró escuchar el ciudadano: L.J.D.M. , en la cual se encontraban el Sargento Avendaño y otra persona, quien a su vez le pregunta, que vamos a hacer con esto, refiriéndose al caso, porque no les conseguimos nada, y uno es estudiante y el otro es bombero, y el Sargento Avendaño, le contestó que les metían la droga, luego de esto, el Funcionario J.C., se sentó y empezó a escribir la descripción de todos, como estaban vestidos, y las características físicas, y un rato después los llevaron para que firmaran una hoja, que presuntamente es el Acta de Derechos del Imputado, y estos les manifestaron que no lo iban a hacer, porque no sabían lo que estaban firmando, pero los golpearon nuevamente, y todos firmaron obligados, posteriormente, como a las 5:00 a.m., aproximadamente, fueron sacados de la sede de Inteligencia, en S.J., y los trasladaron hasta el Reten Policial, en Glorias Patrias, donde el Funcionario Policial de Guardia al quitarles la ropa para verificar su estado de salud, les manifestó a los funcionarios que no los iba a recibir porque estaban muy golpeados, sin embargo, estos insistieron y lograron que los dejaran allí en el calabozo, más tarde, vinieron nuevamente los Funcionarios Policiales actuantes y los llevaron hasta la Comandancia de Policía, les tomaron una foto y les mostraron la Droga que supuestamente les habían incautado a ellos en el procedimiento, y les dijeron a los detenidos que esa Droga era de ellos, por lo cual, los trasladaron esposados y en las mismas condiciones físicas en que se encontraban, sin llevarlos a ningún Centro Asistencial, debido a que estaban todos fuertemente golpeados, en la patrulla de la policía hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, junto con las presuntas evidencias incautadas, y allí, dentro de la patrulla también traían la moto tantas veces mencionada, y supuestamente hurtada, que según la declaración del ciudadano: R.R.B.Q. , estaba toda desarmada, era pequeña, el tanque estaba despegado, mientras que el ciudadano: L.J.D.M. , manifestó en su declaración que la misma moto no vale ni cien bolívares, y en igual sentido, el ciudadano: A.G.B.V. , señaló en su declaración que la patrulla llevaba la moto de color gris, la cual no tenia swichera, y estaba barrosa, además de ello, el ciudadano: R.R.B.Q. , también pudo ver su vehículo, al momento de llegar al Cuerpo de Investigaciones, y logró observar, tal como lo manifestó en su declaración, que al mismo le habían quitado el vidrio trasero y los rines, después de esto los reseñaron a todos los detenidos, motivado a lo cual este ciudadano fue destituido de su cargo en el Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, y en palabras del ciudadano: L.J.D.M. , solamente fueron vistos por un médico como a los quince días, vale decir, que la asistencia médica fue un día antes de que el Tribunal de Juicio les otorgara la libertad, con una medida cautelar, luego fueron puestos a la orden de los Tribunales.

(…)

De la transcripción anterior, se puede evidenciar que el respetable Juez, no realizo (sic) una verdadera valoración de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, como es el caso de las testimoniales de los funcionarios actuantes y Expertos (sic), que adminiculadas a las Experticias (sic) presentadas e incorporadas por su lectura, dan como autores y responsables del delito COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HURTO DE VEHICULO [sic] AUTOMOTOR (…) y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, (…), para el acusado A.G.B.V., en relación al acusado L.J.D.M., como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HURTO DE VEHICULO [sic] AUTOMOTOR (…) y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…), en cuanto al acusado J.Y.R.C., por la comisión del delito de AUTOR MATERIAL DEL DELITO DE HURTO DE VEHICULO [sic] AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…); y R.R.B.Q., por la comisión del delito de COMPLICE [sic] EN EL DELITO DE HURTO DE VEHICULO [sic] AUTOMOTOR (…) y OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS (…).

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Apreciación de las Pruebas:

Las pruebas se apreciaran (sic) por el tribunal según la sana critica (sic) observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Sobre este particular, debemos hacer mención a lo que refiere DEVIS ECHANDIA, en cuanto a la motivación de una sentencia, por su parte, la califica de momento culminante y decisivo de la actividad probatoria, consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido. Mediante la misma, dice se trata de determinar la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los oportunos medios de prueba, tendrán en la formación de la convicción de juzgador.

Es por lo que, al no acatar el contenido del citado artículo 22 del Código adjetivo penal, existe una violación a la ley por inobservancia de la misma.

Señalamos que en la fundamentación no se aplicaron las reglas de la lógica, por cuanto de plano el ciudadano Juez, señala que no le da valor probatorio al testimonio rendido por los Funcionarios (sic) aprehensores y Victima (sic), indicando lo siguiente: las declaraciones rendidas a lo largo del debate oral y público, tanto por los funcionarios policiales actuantes, como por los expertos, testigos, y la presunta victima del hecho, este Tribunal de Juicio llegó a la inevitable conclusión de que los testimonios rendidos en la Sala de Audiencias, por el Testigo, Funcionario Policial, M.A.M., por la Victima, Sargento, H.A.A., y por los Funcionarios Policiales Actuantes, Cabo Primero D.L. , Distinguido, H.V. , Distinguido, F.S. , Agente, D.M. , Agente, J.C. y Agente, Á.G. , todos adscritos a la División de Investigaciones Criminales de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, con la única excepción del Funcionario Policial, Jefe de la Comisión, Sargento Segundo, R.F. , quien murió posteriormente en el curso de otro procedimiento policial y no rindió declaración en la presente causa, no son otra cosa, que una simple repetición mecánica y formal de todas las circunstancias y detalles de tiempo, modo y lugar, que fueron transcritas en el Acta Policial, levantada por ellos mismos en la sede de Investigaciones de la Policía, la cual fue expuesta y recitada de memoria por todos los funcionarios, que además pertenecen al mismo departamento, quienes dijeron exactamente lo mismo, que presuntamente había ocurrido en el hecho, obviando expresar detalladamente las características particulares de cada caso, por cuanto, se trata de varios detenidos, y además de ello, los efectivos no cumplieron la misma función, ni tampoco realizaron las mismas actividades, ni tampoco se encontraban en el mismo lugar para ver y oír las mismas cosas, en otras palabras, cada uno de los funcionarios policiales trató de narrar y repetir una copia fiel y exacta de los presuntos hechos vertidos en el acta policial, todo lo cual ciertamente resulta ilógico, incongruente e inaceptable desde todo punto de vista, por cuanto, todas las declaraciones contienen, lógicamente, los mismos vicios, contradicciones e inexactitudes, debido a que quisieron mostrarle al Tribunal de Juicio unos hechos y una realidad muy distinta de la que en verdad ocurrió. (resaltado Fiscales).

A detallar cada una de las palabras indicadas por el respetable Juez, se pregunta el Ministerio Público, las afirmaciones, se encuentran sustentadas con las pruebas traídas al p.p.?, ciertamente no, de igual manera nos preguntamos, en base a que testimonio o prueba técnica, establece el Tribunal que lo manifestado por los Funcionarios (sic) y el testimonio de la victima (sic) del delito de Hurto (sic), es falso y que los mismos hechos no ocurrieron tal y como fue expresado en el debate.

Señala en su fundamentación el respetable Juez, que todos los funcionarios efectuaron una repetición mecánica y formal de todas las circunstancias y detalles de tiempo, modo y lugar, que fueron transcritas en el Acta Policial, levantada por ellos mismos en la sede de Investigaciones de la Policía, la cual fue expuesta y recitada de memoria, al mismo tiempo indica que todas las declaraciones contienen, lógicamente, los mismos vicios, contradicciones e inexactitudes. (resaltado Fiscales).

Si aplicamos la lógica en el presente supuesto, podemos concluir lo siguiente: efectivamente el Acta (sic) Policial (sic) es levantada en la sede de dicho organismo, a la cual tiene acceso todos los Funcionarios (sic) policiales, si los Funcionarios (sic) que depusieron en el presente caso, hubiesen tenido la intención de repetir de manera mecánica tal y como se encuentran plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no existiera en sus dichos, contradicciones e inexactitudes, tal y como lo afirma el ciudadano Juez, por el contrario, sus testimonios serian (sic) perfectos, contestes, por lo que no resulta lógica esas dos consideraciones, ya que a criterio de estos Despachos, los Funcionarios (sic) y la victima (sic) del presente caso, se imitaron a indicar las circunstancias que vivieron el día de los hechos y que al comparar cada una de estas, no resultan contradictorias entre sí.

Sobre este particular, es importante señalar, existe un procedimiento donde Funcionarios (sic) adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía, quienes en el transcurso del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), no se determino (sic) que tuvieran ningún interés en particular, de deponer en contra de los aprehendidos, únicamente les mueve el espíritu de trabajo y la lucha frontal contra el tráfico, microtráfico y demás especies delictivas, quienes señalan que detuvieron a estos ciudadanos, indicando de manera conteste circunstancias de modo, tiempo y lugar, señalando que las personas que se encontraban tripulando el vehículo MARCA Chevrolet, Tipo Coupe, Modelo Corsa, Color Verde, signado con las placas ABY43T, eran los ciudadanos A.G.B.V., L.J.D.M., R.R.B.Q., J.Y.R.C., además de un adolescente de nombre JOSE [sic] G.C.R. (quien admitió los hechos objetos del proceso, es decir, como consecuencia de las mismas actuaciones por las cuales el Juez absolvió, resulto [sic] condenado dicho adolescente, en la causa J01-1142-11), quienes afirmaron que ellos se encontraban en un lugar distinto al que señalan los Funcionarios, siendo esta el Sector (sic) La Mata, cercano del Destacamento 16 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, esta afirmación no fue probada durante el debate, ya que solamente existe la declaración de una ciudadana de nombre A.M.D. [sic], titular de la cédula de identidad No. V-7.737.797, quien señaló en su declaración rendida en el curso del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), entre otras cosas, lo siguiente: “yo soy cristiana, el día martes en la noche de 7 a 11 de la noche fui a hacer la vigilia, luego salí paramos un taxi y nos fuimos por Los Curos, no bajo hacia la avioneta si no por el Milienium y llegando a la Guardia, nosotros vimos un grupo de personas, el taxista para un poco y le digo ahí pasó algo, y el taxista dice, debe ser que hay un operativo, y después veo que alguien tiene una pistola en la mano, y miro que había alguien conocido, a Robert y le digo al taxista que voy a llamar a la familia, y el taxista no paró, no pude comunicarme con la familia, cuando eran las 12:05 p.m., al día siguiente me fue imposible comunicarme con él, al otro día me comuniqué con el papá y le dije que había visto al muchacho, y yo le dije al papá que cualquier cosa que yo le podía ser testigo porque yo lo vi. Es todo”.

El tribunal indica que le da valor probatorio a la declaración antes indicada, por cuanto la misma fue rendida “por una persona totalmente ajena al caso concreto, que no tiene ningún nexo o vinculo familiar con el co-acusado de autos, quien de manera casual y fortuita pasaba por el lugar a la hora exacta en que se desarrollaba el procedimiento policial, y logró ver una parte de lo que allí estaba ocurriendo, por tales motivos, la presente declaración, a criterio de este Tribunal debe ser valorada y apreciada en todo su contenido y alcance, por cuanto la misma es clara, lógica, precisa y no contradictoria”.

Sobre esta fundamentación, es de resaltar que el Tribunal considera que la Testigo A.M.D. [sic], no tiene ningún nexo o vinculo (sic) familiar con el co-acusado de autos, a pesar de haber señalado que conocía al ciudadano R.R.B.Q., tanto es así, que por eso es que es testigo en el presente caso, ya que no es fortuita su declaración, ella manifiesta que se puso de acuerdo con el padre del acusado, para declarar en el presente juicio.

Sobre la valoración de las testimoniales, señala M.E., en su obra La Mínima Actividad Probatoria en el P.P. (1997, p. 427):, entre otras cosas lo siguiente;

La presencia de los testigos en el acto de juicio oral, permite que el Tribunal sentenciador tenga en cuenta sus expresiones o manifestaciones en vivo, dinámicas, en las que cuenta el gesto, el silencio, el tono de voz, los titubeos y vacilaciones, así como la constatación de una serie de datos esenciales para comprobar su credibilidad objetiva y subjetiva

.

De igual manera, el penalista colombiano H.L.J., que la “ciencia probatoria sobre al (sic) valoración de un testimonio o de un grupo testifical y sobre la credibilidad de que son dignos los mismos? Toda la doctrina en materia de pruebas establece como pautas para valorar un testimonio, y por ende, su credibilidad, las siguientes variables:

  1. - Que el testigo no sea sospechoso por interés en el proceso;

  2. - Que no se contradiga a sí mismo en todas las oportunidades en que se refiera al mismo asunto;

  3. - Que sea v.e.t.u. mentira erosiona el crédito a todo el testimonio;

  4. - Que sea coincidente con los demás testigos de cargo, y con mayor razón en lo que constituye lo principal de los hechos;

  5. - Que sea espontáneo, es decir, que no haya uniformado su declaración, previo acuerdo con los demás deponentes de cargo;

  6. - Que ostente cualidades morales valorables positivamente”.

    Conforme con lo anterior, queda demostrado que la testigo A.M.D. [sic], si tenía un interés en el proceso, y por esta razón restaba credibilidad a sus dichos, no debiendo el Tribunal de manera respetuosa, a criterio de estas Representantes (sic) Fiscales (sic), darle valor probatorio.

    En cuanto a esta afirmación, sobre la dudosa exposición de los Funcionarios (sic), actuantes, es importante preguntarnos, si durante el debate probatorio, el ciudadano Juez observo (sic) discrepancias entre lo dicho por los Funcionarios (sic), que lo llevaban a considerar como dudoso un testimonio, en la búsqueda de la verdad, que en definitiva es el único propósito y razón de todos en el presente juicio, no fue ordenado de oficio otra prueba o un careo entre los funcionarios y las testigo (sic) de la defensa, e incluso con los acusados de autos, ya que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que se podrá ordenar el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, por el contrario, la Defensa Privada de los Acusados de Autos, solicitó la realización de un CAREO entre los Funcionarios (sic) Policiales (sic) en la presente causa, la victima (sic) del hecho y los ciudadanos acusados de autos, para lo cual, el Tribunal acordó remitir las correspondientes Boletas (sic) de Citación (sic) y ante la incomparecencia ordeno (sic) mandato de conducción y posteriormente el Tribunal de Juicio acordó PRESCINDIR del testimonio de los Funcionarios (sic) Policiales (sic) para la realización del CAREO y, en consecuencia, no realizar el mismo, para continuar con el curso normal del Debate (sic) Oral (sic) y Público (sic), sin que constara que dicho mandato de conducción se había practicado y que se dieran los supuestos del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), es decir, se practico (sic) y consta en autos, la diligencia del mandato y a pesar de ello, los Funcionarios (sic) no concurrieron, o no pudieron ser localizados, quedo (sic) esa interrogante, ya que no constaba en el expediente, para la fecha en que se prescindió, la efectividad del mismo, por lo tanto la duda existente por parte de los ciudadanos defensores y que de alguna manera, lo refiere el ciudadano Juez en su Decisión (sic), quedo (sic) en el debate.

    En relación a la deposición de los Expertos MARIA [sic] T.B.C. y M.J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, a la cual el Tribunal le da pleno valor probatorio, pero señala que le resulta curioso que las prensa (sic) de vestir donde presuntamente fueron encontradas las sustancias ilícitas, no fueron colectada (sic) en el procedimiento y no refiere nada a la positividad que arroja la Experticia (sic) Toxicologica (sic) en cuanto al acusado A.G.B.V., lo que constituye una prueba directa en cuanto a la vinculación de este ciudadano con las sustancias ilícitas incautadas, sobre este particular no existió pronunciamiento alguno.

    De la transcripción, se desprende que el ciudadano juez toma como un elemento a favor de los acusados, el hecho de no haberse incautado como evidencia dichas prendas de vestir y por esta razón, no existe ninguna vinculación de los acusados con las sustancia (sic) ilícitas incautadas (CLORHIDRATO DE COCAINA [sic] y COCAINA [sic] BASE).

    De igual manera, el Tribunal la resta importancia al testimonio rendido por la Victima (sic) del delito de HURTO DE VEHICULO [sic] AUTOMOTOR, ciudadano HECTOR [sic] A.A., titular de la cédula de identidad No. V-9.476.590, por cuanto su declaración contiene las contradicciones, vicios e inexactitudes, no aclarando dicho Tribunal a que se refiere específicamente, ya que si leemos su declaración, éste aporto (sic) información suficiente para dejar probado que efectivamente fue victima (sic) del delito antes descrito, manifestando con tuvo conocimiento de los hechos objeto del proceso, dejando ver el Tribunal que por ser funcionario adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Mérida, no puede ser victima (sic) de ningún hecho punible y que su condición de Funcionario (sic) le desmejora su posición de victima (sic), ya que su testimonio no resultaría creíble, lo cual es violatorio al derecho que también tienen las victimas (sic) en un p.p., situación esta, que se dio igualmente en cuanto al testimonio del Testigo M.A. [sic] MOLINA, ciudadano éste que indico (sic) como habían ocurrido los hechos, lo que al compararlo con el testimonio de la victima (sic), resultan contestes entre si (sic).

    En consecuencia, la posición asumida por el ciudadano Juez de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, desvirtúa lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Sentencia (sic) Nº 157 de fecha 23 de Abril (sic) del año 2007, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, la cual establece:

    “Al respecto la Sala de Casación Penal ha establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia Nº 460 del 19 de julio de 2005).

    En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 086 de fecha 11-03-03, ponente: Dra. B.R.M.d.L., ratifica los parámetros aplicables en la valoración de las pruebas y el deber del juzgador de emitir una sentencia motivada conforme a derecho, a saber;

    …De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el Juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto

    . (Subrayado de los fiscales)

    De lo antes transcrito se puede concluir que se violento (sic) la ley por no observar el mandato del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la apreciación de las pruebas, requisito indispensable en la motivación de la sentencia.

    En relación a este particular, nos permitimos transcribir lo que señala Fernando de la Rúa, quien manifiesta que todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con la pretensión de que sea verdad. Regla lógica a la que está sometida el Tribunal de mérito y que en términos más jurídicos nos ubican en el terreno de los elementos de convicción, las pruebas o los indicios.

    Es por ello, que no se entiende como se descartaron cada una de las Testimoniales (sic) antes mencionadas, así como las Experticia (sic) y Documentales, que hacen plena prueba en el establecimiento de la responsabilidad que tienen los acusados en los delitos imputados por el Ministerio Público.

    SOLUCIÓN QUE SE PRETENDEN

    Con base a las flagrantes violaciones incurridas a las normas previstas en el texto adjetivo penal en la sentencia recurrida, se solicita a la respetable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que anule la presente sentencia y ordene la celebración de un Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) ante un Tribunal distinto del que la pronunció, toda vez que si el respetable Juez de Juicio Nº 03, cuya sentencia es objeto del presente Recurso de Apelación, se hubiera producido conforme a la valoración de las pruebas en acatamiento a la sana critica (sic), observando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, hubiese llegado a la conclusión de que los acusados son responsables en los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HURTO DE VEHICULO [sic] AUTOMOTOR (…) y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, (…), para el acusado A.G.B.V., en relación al acusado L.J.D.M., como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HURTO DE VEHICULO [sic] AUTOMOTOR (…) y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…), en cuanto al acusado J.Y.R.C., por la comisión del delito de AUTOR MATERIAL DEL DELITO DE HURTO DE VEHICULO [sic] AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…); y R.R.B.Q., por la comisión del delito de COMPLICE [sic] EN EL DELITO DE HURTO DE VEHICULO [sic] AUTOMOTOR (…) y OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS (…).

    PETITUM

    En consecuencia, habiendo quedado establecido en forma precisa el motivo y sus fundamentos, así como la correspondiente solución que se pretende en el presente RECURSO DE APELACIÓN [sic] interpuesto contra la sentencia definitiva aquí impugnada; en este sentido, se solicita a la honorable Corte de Apelaciones sé (sic) admita y declare con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia se anule la referida sentencia y ordene la celebración de nuevo Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), ante un Tribunal del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, distinto del que la pronunció, tal como lo dispone el primer aparte del articulo (sic) 457 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis…)”.

    III.

    CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

    A los folios 74 al 81 de las actuaciones, corre agregado escrito de contestación del presente recurso, suscrito por la abogada I.E.P., con el carácter de defensora privada del co encausado R.R.B.Q., señalando lo siguiente:

    (Omissis…) visto el RECURSO DE APELACION [sic] DE SENTENCIA interpuesto por las ciudadanas E.F. [sic] ALVARADO y T.Y.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Encargada y Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida; y E.G. [sic], Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la Sentencia (sic) Absolutoria (sic) dictada por el Juzgado a su digno cargo, en fecha 02 de mayo del año 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a darle Contestación (sic) al Recurso (sic) indicado, en los términos que a continuación expongo:

    DENUNCIA REALIZADA POR LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO [sic]

    En el escrito contentivo del Recurso (sic) de Apelación (sic) la Vindicta Pública realizó una “UNICA [sic] DENUNCIA: VIOLACIÓN [sic] DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO [sic] 22 DEL CODIGO [sic] ORGANICO [sic] PROCESAL PENAL, MOTIVO ESTE PREVISTO EN EL ORDINAL 4º DEL ARTICULO [sic] 452 EJUSDEM”. (Cursiva de la exponente).

    Contrariamente a lo expuesto por el Ministerio Público en este punto, en la decisión recurrida lo que se plasmó fue una serie de valoraciones, congruentes, armónicas, y detalladas de las razones de hecho y de derecho que resultaron del análisis y apreciación de todos y cada uno de los elementos probatorios que cursaban en las actuaciones; los cuales fueron considerados como convincentes, contestes, verosímiles, complementarias y no contradictorios; valorados de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica, las máximas de experiencias y el conocimiento científico, que en definitiva constituyeron una apreciación soberana ajustada a los criterios del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A continuación se presenta un análisis pormenorizado de lo planteado por la representación fiscal en el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto.

    PRIMERO

    EN RELACION [sic] A EL [sic] TESTIMONIO DE LA SEÑORA A.M. [sic] DURAN [sic]

    La declaración realizada por la señora A.M.D. (sic) fue valorada y apreciada por este Juzgador “en todo su contenido y alcance, por cuanto la misma es clara, lógica, precisa y no contradictoria”. (Cursiva de la exponente). (Véase el texto de la Sentencia, punto denominado “Pruebas Testimoniales” “Testigo de la defensa, ciudadana A.M. [sic] DURAN [sic], titular de la cédula de identidad No. V-7.737.797”)

    Es total y absolutamente falso el señalamiento que hizo la Fiscalía del Ministerio Público, en relación a la testigo A.M. [sic] DURAN, cuando indicó: “…ella manifiesta que se puso de acuerdo con el padre del acusado, para declarar en el presente juicio”.

    En el testimonio brindado por la señora A.M. [sic] DURAN [sic] en la Audiencia (sic) de Continuación (sic) de Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) celebrada en fecha 23 de febrero del año 2012, ella nunca manifestó que “se puso de acuerdo con el padre del acusado, para declarar en el presente juicio”.

    Contrario a lo señalado por los representantes del Ministerio Público, nunca se demostró que la señora A.M. [sic] DURAN [sic] tenía un interés en el proceso.

    Este Juzgador al valorar y apreciar la declaración de la señora A.M. [sic] DURAN [sic] en todo su contenido y alcance, se ajustó a las reglas de la lógica, la sana critica (sic), las máximas de experiencias y el conocimiento científico.

    SEGUNDO

    EN RELACION [sic] A LA EXPOSICIÓN [sic] DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES

    En las declaraciones realizadas por los funcionarios actuantes en las diferentes Audiencias (sic) de Continuación (sic) de Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) celebradas, se apreció cómo sus dichos se contradijeron entre sí.

    Asentó el Juzgador de Juicio: “…cada uno de los funcionarios policiales trató de narrar y repetir una copia fiel y exacta de los presuntos hechos vertidos en el acta policial, todo lo cual ciertamente resulta ilógico, incongruente e inaceptable desde todo punto de vista, por cuanto, todas las declaraciones contienen, lógicamente, los mismos vicios, contradicciones e inexactitudes, debido a que quisieron mostrarle al Tribunal de Juicio unos hechos y una realidad muy distinta de la que en verdad sucedió”. (Cursiva de la exponente). (Véase el texto de la Sentencia, punto denominado “ANALISIS [sic] Y COMPARACIÓN [sic] DE LAS PRUEBAS”)

    Fueron tan evidentes y notorias las discrepancias surgidas en cada una de las exposiciones realizadas por los Funcionarios (sic) Policiales (sic) Actuantes (sic), quienes no coincidieron ni siquiera, en aspectos tan sencillos, por ejemplo en lo referente a las características de los dos vehículos involucrados en el procedimiento por ellos realizado.

    Veamos:

    DEL VEHICULO [sic] CORSA PLACAS ABY43T INVOLUCRADO EN ESTE CASO

    Los funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida dejaron constancia en el Acta (sic) Policial (sic) inserta a los folios Nº 23, 24 y 25 del expediente que contiene la presente investigación, que el vehículo utilizado para llegar al Sector (sic) Mucujun (sic) de la ciudad de Mérida, Marca [sic], Chevrolet; Modelo [sic], Corsa; Color [sic], Verde; Placas [sic], ABY 43T, presentaba como característica única que en el vidrio trasero tenía una foto de una persona con lentes oscuros.

    En las declaraciones realizadas por los funcionarios actuantes en las diferentes audiencias de continuación de juicio oral y público, señalaron de manera individual respecto a este vehículo que:

    F.S. [sic] GUILLEN [sic]: “era un vehículo corsa color verde, que el vehículo tenía una calcomanía con la figura de una persona con unos lentes oscuros”.

    JOSE [sic] D.L. [sic] PRATO: “la calcomanía hacía la función de vidrio, pero no tenía vidrio como tal el vehículo, que esa calcomanía era de plástico, que no era de papel que cubría totalmente el vidrio”.

    H.J. [sic] VEGA AVILA [sic]: “tenía un plástico en la parte del vidrio trasero y tenía una calcomanía”.

    JOSE [sic] SÁNCHEZ [sic] CAÑAS: “…yo observe (sic) como estaba el vehículo por fuera tenía una calcomanía y creo que no tenía vidrio sino un plástico pero no estoy seguro”.

    ALVARO [sic] JOSE [sic] GUILLEN [sic] ARAQUE: “Básicamente era un corsa, con las mismas características que se había indicado, en la parte trasera poseía en un material plástico, con la figura de una mujer con lentes”.

    D.O.M.M.: “El vehículo tipo corsa, color verde, con un plástico con la figura de una mujer con lentes, no estaba el vidrio”.

    El testigo de la Fiscalía, M.A. [sic] MOLINA MOLINA, manifestó en relación a este vehículo que: “Eso fue el 15 de junio de 2011, yo estaba en mi casa, un vehículo corsa color verde claro que tenía en la parte de atrás una fotografía con un hombre con lentes”.

    La presunta víctima, HECTOR [sic] A.A., al respecto indicó que: “era un Corsa, color verde, con una pancarta que estaba atrás y tenía una mujer atrás”.

    La Agente de Investigación adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, K.C.P.V., en la Inspección Nº 2786, inserta al folio Nº 46 de este expediente, dejó constancia que el vehículo Marca, Chevrolet; Tipo, Coupe; Modelo, Corsa; Color, Verde; Placas, ABY43T; Serial de Carrocería, 8Z1SC21Z7YV301555; estaba desprovisto del vidrio trasero. De igual manera esta agente de investigación manifestó que en su actuación no consiguió evidencias de interés criminalístico.

    DEL VEHICULO [sic] TIPO MOTO DBP386 INVOLUCRADO EN ESTE CASO

    Los funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida dejaron constancia en el Acta (sic) Policial (sic) inserta a los folios Nº 23, 24 y 25 del expediente que contiene la presente investigación, que el supuesto vehículo sustraído el día 15 de junio del año 2011, de la vivienda propiedad del ciudadano A.A., fue una moto Marca, Bera; Modelo Br200; Placas, DBP386; Color, Gris con Negro.

    En las declaraciones individuales de los funcionarios actuantes en el procedimiento que nos ocupa, realizadas en las diferentes audiencias de continuación de juicio oral y público, señalaron respecto a este vehículo que:

    F.S. [sic] GUILLEN [sic]: “…la moto era una marca Bera de color gris”.

    JOSE [sic] D.L. [sic] PRATO: “…la moto era roja”.

    H.J. [sic] VEGA AVILA [sic]: “…la moto era roja”.

    JOSE [sic] SÁNCHEZ [sic] CAÑAS: “…era gris con negro la moto”.

    ALVARO [sic] JOSE [sic] GUILLEN [sic] ARAQUE: “…la moto era negro con gris”.

    D.O.M.M.: “…una moto color negro y gris”.

    El testigo de la Fiscalía, M.A. [sic] MOLINA MOLINA, manifestó en relación a este vehículo que: “…era una moto color gris”.

    La presunta víctima, HECTOR [sic] A.A., al respecto indicó que: “…que se habían bajado unos tipos y a lo que abrieron el garaje sacaron una moto de mi propiedad marca Bera 200, color gris con negro, placas DBP-386”.

    La Agente de Investigación adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, K.C.P.V., quien ratificó el contenido y la firma de la Inspección Nº 2787, inserta al folio Nº 47 de esta averiguación, en Audiencia (sic) de Continuación (sic) de Juicio (sic) Oral y Público (sic) celebrada en fecha 14 de febrero del año 2012, dejó constancia en el texto de dicha Inspección Nº 2787 que el vehículo Clase, Motocicleta; Marca, Bera; Modelo, New Jaguar BR-200-2; Tipo, Paseo; Uso, Particular; era de Color Gris.

    En la Inspección de Seriales Nº 9700-262-EV-291-11, de fecha 17 de junio del año 2011, inserta al folio 54 de la investigación LP01-P-2011-006223, cuya (sic) contenido y firma fueron ratificados por el Agente de Investigación NESTOR [sic] A.V.A., en Audiencia (sic) de Continuación (sic) de Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) celebrada en fecha 7 de marzo del año 2012, se dejó constancia que el vehículo CLASE, Moto; TIPO, Paseo; MARCA, Bera; MODELO, BR-200; SERIAL DE CARROCERIA, LP6PCMA0970009406; SERIAL DEL MOTOR 163FML75040275; AÑO, 2007; PLACA, DBP-386; era de COLOR, Gris.

    Además, en el Certificado de Origen Nº AV-020585 perteneciente al Vehículo CLASE, Moto; Marca, Bera; AÑO, 2007; PLACA, DBP386, inserto al folio Nº 33 del expediente que contiene esta investigación, se evidencia que este vehículo es de COLOR, Gris; sin franjas; no es multicolor, ni con dos colores o tonos; su color es gris.

    Por otra parte, los funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida dejaron constancia en el Acta (sic) Policial (sic) inserta a los folios Nº 23, 24 y 25 del expediente que contiene la presente investigación, que al recibir el llamado por radio, se trasladaron en la Unidad Vehicular P-284 hasta la zona norte de la ciudad y en las inmediaciones de la Redoma (sic) de La Vuelta de Lola, donde está el monumento de las Cinco Águilas, aproximadamente a las 2:30 am, visualizaron el vehículo Marca, Chevrolet; Modelo, Corsa; Color, Verde; placa, ABY-43T y el vehículo moto, Marca, Bera; Modelo, BR200; Placa, DBP386; Color, Gris; procediendo a interceptarlos inmediatamente, ordenando a los ocupantes de dichos vehículos que presentaran su identificación personal.

    El día 18 de abril del año 2012 este tribunal se trasladó hasta el Estacionamiento Díaz Uzcátegui a fin de la realización de una inspección al vehículo Clase, Moto; Placa, DBP386. En el sitio referido se dejó constancia de: a) la moto placas DBP386 tenía su asiento deteriorado (roto); b) a un costado de la moto se observó la marca: “Jagunar Special Edition”; c) la moto estaba desprovista de cadena en su sistema de rodaje; d) los cables de la swichera estaban rotos; e) el tanque de la gasolina estaba flojo y la válvula que da acceso al mismo estaba dañada; f) las dos ruedas se encontraban sin aire; g) la moto es de color gris y negro; h) que la moto no tenía batería.

    Esta inspección realizada al vehículo tipo moto, permite deducir, sin mayor complejidad, cómo podía circular el mismo el día 15 de junio del año 2011, tal y como lo afirmaron todos los funcionarios actuantes en el procedimiento, si estaba desprovista de dos elementos esenciales para poder desplazarse: cadena y batería.

    TERCERO

    DE LA VICTIMA [sic], CIUDADANO HECTOR [sic] A.A.

    Ajustado a derecho este Juzgador no apreció ni admitió la declaración realizada por el ciudadano HECTOR [sic] A.A..

    El ciudadano HECTOR [sic] A.A., fue presentado por la Fiscalía del Ministerio Público como “Victima” y realizó su declaración en la Audiencia (sic) de Continuación (sic) de Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) celebrada en fecha 26 de marzo del año 2012.

    Omitieron los representantes fiscales que el Sub-Comisario O.J.D. (sic) Velásquez cuando remitió las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, indicó: “Donde figura como víctima M.A. [sic] MOLINA MOLINA”. (Véase folio Nº 22 del Asunto LP01-P-2011-006223).

    Además, el señor HECTOR [sic] A.A. nunca presentó en el ínterin del juicio, un documento público que evidenciara su propiedad sobre el vehículo Tipo, Moto, hartamente aquí indicado; para considerarlo en consecuencia, víctima del supuesto hurto acaecido.

    PETITORIO

    Nos encontramos ante la presencia de verdaderos bandidos con chapa policial, que actúan a placer y con alevosía en contra de ciudadanos inocentes. Ante esta demostración de bajeza humana, de poder sucio, cualquier ciudadano, incluyéndonos, no esta (sic) exento del proceder de estos supuestos “servidores públicos”.

    La situación realmente sucedida el día 15 de julio del año 2011 fue única y exclusivamente planeada de manera macabra por los funcionarios pertenecientes a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, quienes abusando de su condición de servidores policiales, golpearon a los jóvenes R.R.B.Q., L.J. [sic] DAVILA [sic] MOLINA, A.G.B.V. y JOSE [sic] Y.R.C. [sic], causándoles lesiones de diferente consideración, para luego conminarlos a que buscaran cierta cantidad de dinero, como forma de poder otorgarles la libertad.

    A fin de contribuir a que situaciones como las vividas por los jóvenes R.R.B.Q., L.J. [sic] DAVILA [sic] MOLINA, A.G.B.V. y JOSE [sic] Y.R.C. [sic], no se sucedan de manera impune, cursa por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, denuncia en contra de los funcionarios policiales adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida: R.F., D.L. [sic], H.V., F.S. [sic], D.M., JOSE [sic] CAÑAS y ALVARO [sic] GUILLEN [sic], (adjunto a este escrito copia certificada de la misma, distinguida con el Nº 14F13-0111-11, de la nomenclatura interna llevada por la referida Fiscalía), en razón de los verdaderos hechos sucedidos el día 15 de junio del año 2012, con ocasión e la realización del procedimiento policial que dio origen a esta causa, cuyo juicio oral y público correspondió al Honorable Juez de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abogado V.H.A.A..

    El acervo probatorio evacuado en el desarrollo del debate oral y público, no arrojó una convicción absoluta que vinculara a los acusados con los hechos que le fueran señalados con ocasión de la acusación formulada por el Ministerio Público en su contra.

    La valoración probatoria es una labor de comparación entre los hechos afirmados por las partes, y las afirmaciones instrumentales que, aportadas por los diversos medios probatorios, se reputan como ciertas o como realmente sucedidas.

    En la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Sistema (sic) Penal (sic) Acusatorio (sic) rige el principio de presunción de inocencia, según el cual debe reputarse a toda persona como inocente, a menos que sea probado lo contrario; lo que significa, Primero: Que nadie está obligado a probar su propia inocencia, y Segundo: Que, quien afirme la culpabilidad de otra persona debe probarlo. Es decir que se trata, de una presunción “Juris Tantum”, que puede ser destruida por prueba en contrario, pero solo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias, sino, por verdaderas, convincentes y suficientes pruebas. Esta presunción, de que goza el acusado en el p.p., desplaza hacia el acusador la carga de tener que probar, que el acusado ha cometido determinado hecho delictivo, incumbiendo en este caso, al Ministerio Público, como ente acusador, la aportación de las pruebas incriminatorias, demostrativas de la responsabilidad del acusado, para destruir la presunción de inocencia de la que goza durante el p.p.. Para desvirtuar, entonces la presunción de inocencia que ampara al acusado en el p.p., se requiere la producción de una prueba que, ha de ser “suficiente”, y en su caso, ha de ser racional, vale decir, que su valoración debe amoldarse a las exigencias impuestas por el sentido común, por las Máximas (sic) de Experiencia (sic) y la Lógica (sic). El acusado, no puede ser gravado con la carga de tener que probar su propia inocencia.

    Los representantes del Ministerio Público en el desarrollo del juicio oral y público contenido en el Asunto distinguido como LP01-P-2011-006223, no pudieron probar suficientemente los hechos que imputaron en la oportunidad debida a los ciudadanos R.R.B.Q., L.J. [sic] DAVILA [sic] MOLINA, A.G.B.V. y JOSE [sic] Y.R.C. [sic], pretendiendo con el Recurso (sic) de Apelación (sic) por ellos incoado, que se anule la sentencia absolutoria proferida y que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

    Por las razones esgrimidas muy respetuosamente solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Mérida:

    PRIMERO: Declarar SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN [sic] DE SENTENCIA interpuesto por las ciudadanas E.F. [sic] ALVARADO y T.Y.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Encargada y Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida; y E.G. [sic], Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la Sentencia (sic) Absolutoria (sic) dictada por el Juez de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 02 de mayo del año 2012.

    SEGUNDO: En consecuencia, RATIFICAR la decisión dictada en fecha 02 de mayo del año 2012, por el Tribunal Nº 03 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el asunto Nº LP01-P-2011-006223 (Omissis…)

    .

    De igual manera, corre agregado a los folios 263 al 269, pieza nº 02 de las actuaciones, escrito de contestación del presente recurso, suscrito por la abogada M.S.R., con el carácter de defensora pública suplente y como tal del co encausado L.J.D.M., señalando lo siguiente:

    “(Omissis…) acudo a su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las Fiscales Auxiliares Adscritas a la Fiscalía Décima Sexta y Tercera del Ministerio Público, en contra de la Sentencia [sic] Absolutoria [sic], dictada en fecha 02 de mayo de 2012, siendo publicado el Texto (sic) Integro (sic) de la Sentencia (sic) en fecha 02 de Agosto (sic) del año en curso por ese Honorable (sic) Juzgado de Primera Instancia; de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPITULO [sic] I

    ACTUACIONES PRECEDENTES

    En fecha 11 de Enero (sic) de 2012 se realizó Audiencia (sic) de Apertura (sic) Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), en la que la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, narró los hechos ocurridos, mencionando los Elementos (sic) de Convicción (sic) y acusó formalmente a mi defendido L.J.D.M. y a los ciudadanos A.G.B.V. (…), J.Y.R.C. (…) y R.R. BRICEÑO (…), quienes son asistidos por la Defensa Privada; por la presunta comisión de los Delitos (sic) de Cooperador inmediato en el Delito de Hurto de Vehículo Automotor (…), para los dos primeros de los nombrados; Autor Material del Delito de Hurto de Vehículo Automotor (…) y Cómplice en el Delito de Hurto de Vehículo Automotor (…); para los dos últimos respectivamente.

    De igual manera, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, narró los hechos y acusó formalmente a los tres prenombrados ciudadanos por la presunta comisión del Delito (sic) de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (…), y para el último de los nombrados, Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Psicotrópicas (…); solicitando los representantes del Ministerio Público se les dicte Sentencia Condenatoria.

    Tanto la Defensa Pública, como la Defensa Privada rechazaron y se opusieron a la acusación interpuesta por los Representantes (sic) del Ministerio Público, al considerar que no se corresponde con la realidad de los hechos.

    En el desarrollo del debate del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), esta Defensa técnica estimó que mi representado es inocente de los hechos que se le imputan, es por ello que se solicita que se mantenga el Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo (sic) 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de los hechos ocurridos en fecha 14 de Junio (sic) de 2011, cuando fueron interceptados los ciudadanos incursos en la presente causa, aproximadamente entre las 11:30 p.m y 12:00 a.m, en la Vía Principal de la Urbanización La Mata, concretamente a la altura del tercer reductor de velocidad, metros debajo de la entrada principal de la Guardia Nacional, por el canal de bajada; eran aproximadamente ocho funcionarios, vestidos de civil, quienes se encontraban en una Unidad de Inteligencia de la Policía, Marca Toyota, Color Blanco, y golpearon en reiteradas oportunidades y en diferentes partes del cuerpo a estos jóvenes, específicamente a mi patrocinado le colocaron una pistola cerca de la oreja y dispararon la misma, simulando que lo iban a matar.

    Posteriormente, en la sede de Inteligencia, ubicada en S.J., mi defendido L.J.D.M. logro (sic) escuchar una conversación que se hizo dentro de una oficina, que tenía la puerta abierta, en la cual se encontraba el Sargento Avendaño (víctima en la presente causa) y otra persona, quien a su vez le pregunta, qué vamos a hacer con esto, refiriéndose al caso porque no le conseguimos nada, y uno es estudiante y el otro es bombero, y el Sargento Avendaño, le contesto (sic) que les metían la droga.

    El tribunal (sic) Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente todos elementos probatorios presentados en el debate Oral (sic) y Público (sic) con estricto cumplimiento de los principios legales de la Oralidad (sic), Publicidad (sic), Inmediación (sic) y Contradicción (sic), previstos expresamente en los artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, llegó a la conclusión de que los cuatro acusados de autos son inocentes de los delitos imputados por las Fiscalías actuantes en la presente causa.

    CAPITULO [sic] II

    ALEGATOS DE LA APELACIÓN

    Las representantes de las Fiscalías Tercera y Décima Sexta del Ministerio Público, presentaron RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, conforme al motivo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que hubo violación de la Ley por inobservancia del artículo 22 eiusdem, realizando las siguientes consideraciones:

  7. - Que el respetable Juez, no realizó una verdadera valoración de la (sic) pruebas presentadas por el Ministerio Público, como es el caso de las testimoniales de los funcionarios actuantes.

  8. - Que el ciudadano Juez; no le da valor probatorio al testimonio rendido por la víctima HECTOR [sic] A.A..

  9. - Que el Tribunal Tercero de Juicio no debe darle valor probatorio a la declaración de la Testigo A.M.D..

  10. - Que el Juzgador acordó prescindir del testimonio de los Funcionarios (sic) Policiales (sic) para la realización del CAREO y en consecuencia no realizar el mismo.

  11. - En relación a la deposición de los Expertos M.T.B.C. y M.J.A.; que el Tribunal no refiere nada a la positividad que arroja la Experticia Toxicológica, en cuanto al acusado A.G.B.V..

    CAPITULO [sic] III

    ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

    Esta Defensora procede a contestar el Recurso (sic) de Apelación (sic) presentado por las Fiscalías Tercera y Décima Sexta del Ministerio Público, en los términos que se exponen a continuación:

    Violación de la Ley por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El recurso de Apelación (sic) se fundamenta en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente por inobservancia del artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, sin embargo, considera esta Defensa que no existe tal violación de la norma por cuanto la decisión está ajustada a derecho.

    Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Las pruebas se apreciaran (sic) por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

    .

    El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio analizó y valoró las pruebas presentadas por el Ministerio Público, tanto individualmente como en su conjunto, conforme al Sistema (sic) de la Sana (sic) Crítica (sic), observando especialmente las Reglas (sic) de la Lógica (sic), los Conocimientos (sic) Científicos (sic) y las Máximas (sic) de Experiencia (sic).

    Así mismo no violó ningún Principio del P.P., como la Oralidad (sic), Publicidad (sic), Inmediación (sic), entre otros.

    La Sentencia (sic) estuvo perfectamente motivada, que no hay contradicción, ni ilogicidad, hubo una aplicación correcta del derecho.

    En reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, encontramos fundamento de carácter jurisprudencial que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, entre las cuales mencionamos un extracto de la sentencia Nº 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., que dice: “La apreciación de las pruebas corresponde al Juez de Juicio, en cuya presencia son evacuadas. El Sistema (sic) acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción…”.

    Asimismo, un extracto de la Sentencia (sic) Nº 482, de fecha 18-12-2003, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., la cual hace referencia al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal: “…resulta inaplicable a las Cartas (sic) de Apelaciones, toda vez que a quien corresponde la apreciación de las pruebas es a los Tribunales de Instancia; en virtud de los principios de inmediación y contradicción”.

    Valoración de las Pruebas: Testimoniales de los Funcionarios actuantes:

    Funcionarios: F.S.G., J.D.L.P., H.J.V.A. [sic], J.S.C., Alvaro [sic] J.G.A., D.O.M., Como lo señaló el Legislador, al a.d.l. declaración, se evidencia claramente que se trata de una simple repetición mecánica y formal de todas las circunstancias y detalles de tiempo, modo y lugar, que fueron transcritas en el Acta (sic) Policial (sic); levantada en la sede de Investigaciones de la Policía, la cual, fue expuesta y recitada de memoria por todos y cada uno de los funcionarios actuantes, quienes dijeron exactamente lo mismo, que según su versión, presuntamente ocurrió en el hecho y no expresaron detalladamente las características particulares de cada caso, por cuanto se trata de varios detenidos, y además de ello, los efectivos no cumplieron la misma función ni tampoco realizaron las mismas actividades ni tampoco se encontraban en el mismo lugar para ver ver (sic) y oir (sic) las mismas cosas. Resulta incongruente e inaceptable que todas las declaraciones contienen las mismas contradicciones, vicios e inexactitudes.

    Testimonio rendido por la víctima, ciudadano H.A.A.

    Analizando los hechos que contiene la declaración del testigo, se evidencia claramente que es una repetición exacta e todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que señaló en su oportunidad el testigo denunciante, razón por la cual contiene las mismas contradicciones, vicios e inexactitudes y este a su vez procede presuntamente a comunicarle vía radio la misma infracción recibida al jefe de la comisión policial, que presuntamente realizó el procedimiento con el agravante de que el testigo víctima señala además que un rato después, el Jefe de la comisión lo llamó le informa que en la Avenida Universidad, donde está la Redoma Cinco Águilas Blancas, había visto la moto y el vehículo y los había detenido, todo lo cual resulta ilógico e incongruente por tratarse de una copia exacta de los presuntos hechos narrados por el testigo denunciante. Tal como lo indicó el Juez.

    De la declaración de la testigo A.M.D.

    Cuya declaración fue rendida por una persona totalmente ajena al caso concreto, que no tiene ningún nexo o vínculo familiar con el co-acusado de autos, quien pasaba por el lugar a la hora exacta en el que se desarrollaba el procedimiento policial y logró ver parte de lo que allí estaba ocurriendo, así las cosas, debe ser valorada por cuanto la misma es clara, lógica, precisa y no contradictoria. Así como lo señala el Magistrado.

    Del Careo

    El Tribunal Tercero de Juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal acordó realizar un Careo (sic), para lo cual acordó remitir Boletas (sic) de Citación (sic), sin embargo el día fijado para la realización de la Audiencia (sic), no hizo acto de presencia ninguno de los efectivos policiales actuantes ni tampoco la presunta víctima, lo que impidió la celebración del mismo. El Tribunal acordó fijar nuevamente el Careo (sic) mediante un Mandato (sic) de Conducción (sic) de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; debido a que dichos funcionarios quedaron legalmente notificados y no hicieron acto de presencia a la audiencia, el Tribunal acordó prescindir del testimonio de los funcionarios policiales para la realización del Careo (sic) y en consecuencia no realizar el mismo.

    De la deposición de los expertos M.T.B.C. y M.J.

    La sustancia que resultó ser droga, arrojó un resultado negativo para cualquier tipo de sustancia Química, Psicotrópica o Estupefaciente, lo cual no deja de ser curioso y llamar poderosamente la atención, además a los otros dos ciudadanos no les incautaron la prenda de vestir donde presuntamente tenían la droga, para ser sometida a la respectiva Experticia (sic) de Barrido (sic), lo que contradice el procedimiento realizado por los efectivos policiales actuantes. Tal como lo sostiene el Juzgador.

    CAPITULO [sic] IV

    EL PETITORIO

    Por todas las consideraciones anteriores, esta Defensora Pública Tercera (Suplente) en materia Penal Ordinario del Estado Mérida, solicita muy respetosamente que se declare SIN LUGAR la Apelación (sic) interpuesta por las Fiscalías Tercera y Décima Sexta del Ministerio Público y en consecuencia se CONFIRME la Sentencia (sic) Absolutoria (sic) dictada en fecha 02 de Mayo (sic) de 2012 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal (Omissis…)”.

    Asimismo, a los folios 271 al 280, pieza nº 02 de las actuaciones, corre agregado escrito de contestación del presente recurso, suscrito por la abogada Xioly del Valle Fernández, con el carácter de defensora privada del co encausado J.Y.R.C., señalando lo siguiente:

    (Omissis…) Ante ustedes muy respetuosamente: Acudo Ante (sic) Ustedes (sic) con la venia de estilo para presentar CONTESTACIÓN [sic] AL RECURSO DE APELACIÓN [sic] DE SENTENCIA de fecha de entrada 17 de Agosto (sic) 2.012 (sic), asunto: LP01-R-2012-000152, interpuesto por parte de la Representación Fiscal E.F. [sic] ALVARADO y T.Y.M., Fiscal Auxiliar encargada de la primera, y Fisca l (sic) Auxiliar decimo (sic) sexta la segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y E.G. [sic], Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida.

    (…)

    PUNTO PREVIO

    Ciudadanos Magistrados, esta Defensa Privada considera pertinente comenzar el presente escrito de Contestación (sic) de Apelación (sic) de Sentencia (sic), haciendo un exhorto con el debido respeto, a que se tome en consideración lo consagrado en los numerales 1 y 2 del Artículo 49 y 26 de nuestra Carta Magna, como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 15 de Junio (sic) del año 2.012 (sic), Nº 6.078 extraordinaria del Decreto 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la PRESUNCIÓN DE LA INOCENCIA “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le Trate (sic) como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Por cuanto, la culpabilidad la consiguiente responsabilidad Penal [sic] de mis defendidos en los hechos punibles atribuidos por ambas representaciones fiscales, NO FUE DEBIDAMENTE PROBADAS, DEMOSTRADAS NI ACREDITADAS EN EL CURSO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, lo cual significa que el PRINCIPIO DE PRESUNCION [sic] DE INOCENCIA, que ampara a toda persona antes de ser culpable de la comisión de un hecho punible, no fue desvirtuado, razón por la cual se declaró la Absolutoria.

    (…)

    DE LOS HECHOS ESTIMADOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

    Con respecto a que la Representación de ambas fiscalías manifiestan en su escrito de apelación “que el Juez A-quo, no realizo (sic) una verdadera valoración de las pruebas presentada (sic) por el Ministerio Público con respecto a las Testimoniales (sic) de los Funcionarios (sic) Actuantes (sic) y Expertos (sic) que adminiculadas a las experticias presentadas e incorporadas para su lectura, con respecto al sitio donde supuestamente según los Funcionarios (sic) actuantes el día en que ocurrieron los hechos, manifiestan todos en el acta policial de fecha 15 de Junio (sic) del año 2.011 (sic), inserta en los folios del 23 al 25 de la causa LP01-P-2011-006223, que el supuesto lugar donde ocurrieron los hechos fue una vivienda ubicada en el sector de Mucujun (sic), carretera Trasandina de Tabay, Municipio Libertador del Estado Mérida, vivienda de la supuesta victima (sic), Funcionario Policial Sargento A.A.”; - Les hago del conocimiento Ciudadanos Magistrados que el Juez A-quo, SI [sic] VALORO las testimoniales de estos Funcionarios Policiales y de los Expertos ya que como se puede evidenciar en la Sentencia Absolutoria de fecha 25 de Julio (sic) 2.012 (sic), en el folio 738, que anexo a este escrito marcado con la letra (A), del análisis y valoración del experto A.V., agente de investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida y debidamente juramentado. RATIFICO en el Juicio (sic), Oral y Público (sic) el contenido y firma de la inspección técnica Nº 2784 de la vivienda del ciudadano A.A., la cual corre inserta folio 48 de la causa penal LP01-P-2011-6223, el cual anexo a esta contestación marcada con la letra (B), el análisis y valoración de la declaración de este funcionario al criterio del Juez A-quo, manifestó que tratándose de un Funcionario experto con ambas experiencia en el área, la declaración a criterio de ese tribunal fue VALORADA Y APRECIADA EN TODO SU CONTENIDO, por cuanto la misma merece fe, es clara y no contradictoria.

    Con respecto al mismo Experto Agente del CICPC A.V., identificado anteriormente, reconoció en su contenido y firma la Inspección técnica N° 2785, la cual correo inserta en el Folio 49 de la causa penal LP01-P-2011-6223, el cual anexo a esta contestación marcada con la letra (C), manifestando que ratifico su contenido y firma en la Avenida Universidad, en la Vuelta de Lola, via (sic) Pública (sic), inserta en el folio 740 de la Sentencia (sic) Absolutoria (sic) de fecha 25 de Julio (sic) 2.012 (sic), el cual anexo a esta contestación marcada con la letra (D), según el análisis y valoración de la declaración por ante el Tribunal de Juicio N° 3, el Juez A-quo, manifestó que tratándose de un experto con amplia y comprobada experiencia en el área, el Tribunal LA VALORO Y APRECIO EN TODO SU CONTENIDO, por cuanto la misma merece fe, es dará, lógica y no contradictoria.

    Con respecto al Experto N.A.V.A., titular de la cédula de identidad N° V-15.074.491, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística delegación Mérida, quién (sic) reconoció el contenido y firma de la experticia de seriales que se le puso a la vista y corre inserta en el folio 54 de la causa penal LP01-P-2011-6223 por ante el Tribunal de Juicio 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el cual anexo a esta contestación marcada con la letra (E), A preguntas de la representación fiscal, en el folio 743 de la Publicación (sic) de la Sentencia de fecha 25 de Julio (sic) del año 2.012 (sic)por ante el Tribunal de Juicio 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el cual anexo a esta contestación marcada con la letra (F), manifiesta "que se encontraba en el estacionamiento DÍAZ UZCATEGUI, de ejido (sic), por el sistema de nosotros, se incluye placas, serial de carrocerías y el mismo NO ESTABA INVOLUCRADO, como tampoco estaba REGISTRADO, el acceso a ese sistema lo hago yo mismo". El Juez A-quo preguntó y este respondió " La Inspección la practique en el estacionamiento DÍAZ UZCATEGUI." Es todo. Del análisis y valoración de la declaración el Juez A- quo, manifestó que Tratándose de un experto con amplia experiencia y demostrada capacidad en el área, la presente declaración a criterio del Tribunal fue VALORADA Y APRECIADA EN TODO SU CONTENIDO, Por cuanto la misma merece fe, es clara, lógica, precisa y no contradictoria.

    En cuanto a la Experta K.C.P.V., titular de la cédula de identidad N° V- 14.917.742, Agente de investigaciones adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística delegación Mérida, quién luego de ser juramentada al igual que todos los anteriores funcionarios, en la presente causa penal, quién reconoció el contenido y firma de las Inspecciones técnicas que se le pusieron a la vista y que corren insertas a los folios 46 y 47 de la referida causa penal LP01-P-2011-6223 por ante el Tribunal de Juicio 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el cual anexo a esta contestación marcada con la letra (G), las cuales fueron del vehículo, modelo corsa, color verde, que se encontraba en buenas condiciones de funcionamiento y estaba desprovisto del vidrio trasero y de la motocicleta marca vera, que estaban en regulares condiciones de uso y funcionamiento. De acuerdo al análisis y valoración de esa declaración insertas en el folio 738 de la publicación de la Sentencia Absolutoria, de fecha 25 de Julio 2.012, por el tribunal de juicio N° 03; el cual anexo a esta contestación marcada con la letra (H), Manifestó el Juez que tratándose de una funcionaría experta, con buena experiencia y demostrada capacidad técnica en el área, a criterio del tribunal la declaración fue VALORADA Y APRECIADA en todo su contenido, por cuanto la misma merece fe, es clara y no contradictoria.

    Además de ello el Tribunal de Juicio procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 339 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal penal (sic) vigente para esa fecha que dice "solo podrán ser incorporadas al juicio por su ( la prueba documental o de informe y las actas de reconocimientos, registros o inspección realizadasconforme a lo previstoen el código orgánico procesal penal), no había sido derogado para la fecha en que fue realizadas EXPERTICIAS según Acta de fecha 18 de Abril del año 2.012 insertas en 663 al 671 de la causa penal, anteriormente identificada."Ciudadanos Magistrados; El Juez A-quo, en compañía de todas las partes actuantes en la causa penal Abogados- Defensores Privados y Públicos, y la representación Fiscal décimo sexta de la República L.A.C. y la Fiscal Tercera Penal del Ministerio Público T.R., a lo cual el tribunal practicó en fecha 18 de Abril del año 2.012, tres (03) inspecciones judiciales solicitadas en el curso del debate oral y público, siendo la primera de ellas en garita de la entrada a la sede del destacamento N° 16 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en la avenida Principal de la Urbanización la Mata, de esta Ciudad de Mérida, a fin de verificar si en el libro de novedades llevados diariamente en dicha institución quedó reflejada que en fecha 14 de Junio (sic) 2.011 (sic), alguna novedad relacionada con algún procedimiento policial, realizado metros más debajo de la misma, segunda inspección judicial en el tercer reductor de velocidad ubicado en el sector, bajando hacia la zona industrial los curos (sic), una vez constituido el tribunal en el mencionado tribunal, el juez a cargo del tribunal, fue informado vía telefónica, por el funcionario a cargo del referido destacamento 16, "que él no estaba de acuerdo que se realizara ninguna inspección en su institución". Luego siendo la tercera Inspección en la sede del estacionamiento DÍAZ UZCATEGUI, ubicado en la Vía Al Manzano, Municipio Campo E.d.E.M., a fin de realizar la inspección al vehículo tipo moto objeto de la presente causa. Siendo atendido por la secretaría del establecimiento, quién atendió al tribunal, precediéndose a la práctica de la mencionada inspección. Y EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES (JUEZ, SECRETARIA, DEFENSORES PÚBLICOS Y PRIVADOS Y LA REPRESENTACIÓN DE AMBAS FISCALÍAS). Se constató que la Moto marca Jaguar especial ediction, placas DBP386, color gris y negro, "asiento deteriorado roto, falta de la cadena en su sistema de rodaje, los cables de la swichera para el encendido están rotos, el tanque de la gasolina esta flojo, la válvula que da acceso al mismo está dañada, las dos ruedas se encuentran sin aire, la moto esta desprovista de batería". - Se desprende que de lo anteriormente expuesto, Ciudadanos Magistrados, les hago de su conocimiento que el Juez A-quo SI [sic] VALORO [sic] los testimonios de los Funcionarios y Expertos que realizaron las experticias incorporadas y presentadas por su lectura, en este caso con el respecto a la Funcionaria Experta adscrita al CICPC KARELIS PINO, anteriormente identificada, dejó constancia en la inspección N° 2787 en el folio 47 vto de la causa penal, el cual anexo a esta contestación marcada con la letra (I), "de que a la misma le falta la swichera para el encendido y que está desprovista de los espejos retrovisor"; Esto se evidencia Ciudadanos Magistrados en el foto 784 de la Sentencia Absolutoria de fecha de publicación 25 de Julio (sic) 2.012 (sic), el cual! anexo a esta contestación marcada con la tetra (J), pues del contenido de razonamientos expuestos en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Se pudo determinar que el Juez realizó una labor de revisión y ponderación respectó de lo que fue la valoración de los elementos probatorios, como es la moto en este caso, acogiéndose con esto el Juez A- quo al articulo [sic] 22 que dice Apreciación de las Pruebas "Las pruebas se apreciaran por el tribunal, según la sana critica, observados las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias". Por lo tanto NO existe violación a la Ley por inobservancia de la misma.

    Señalo también Ciudadanos Magistrados que con respecto a que la representación de ambas fiscalías, manifiestan que el Juez A- quo no le da valor probatorio al testimonio rendido por los funcionarios aprehensores (Funcionarios Policiales adscritos a la Unidad de Investigación Criminales actuantes el día en que ocurrieron los hechos) y la supuesta victima (sic) en la causa penal, indicando el Juez A - quo lo siguiente:" Que las declaraciones rendidas a lo largo del debate oral y público, que una simple repetición mecánica y formal de todas las circunstancias y detalles de tiempo, modo y lugar, que fueran transcritas en el acta policial, levantada en la sede de investigaciones de la policía, la cual fue expuesta y recitada de memoria por todos y cada uno de tos funcionarios actuante, quienes dijeron exactamente lo mismo, que según su versión, presuntamente ocurrió en el hecho, y no expresaron detalladamente las características particulares de cada caso, por cuanto, se trata de varios detenidos, y además de ello, los efectivos no cumplieron la misma función, ni tampoco realizaron las mismas actividades, y tampoco se encontraban en el mismo lugar para ver y oír las mismas cosas, en otras palabras, cada uno de los funcionarios policiales trató de narrar una copia fiel y exacta de los presuntos hechos vertidos en el acta policial", todo lo cual ciertamente resulta ilógico, incongruente e inaceptable, debido a que todas las declaraciones contienen, lógicamente las mismas contradicciones, vicios e inexactitudes, debido a que quisieron mostrarles al tribunal de juicio unos hechos y una realidad muy distinta de la que en verdad ocurrió.

    Ciudadanos Magistrados la representación de ambas fiscalías manifiestan que cada una de las palabras indicadas por el respetable juez, que estas afirmaciones se encuentran sustentadas con las pruebas traídas al p.p.?; Ellos manifiestan que no. De igual forma se preguntan que en base a qué testimonio o prueba técnica establece el tribunal que lo manifestado por los funcionarios y el testimonio de la victima del delito de hurto es falso y que los hechos no ocurrieron tal y como fue expresado en el debate?

    - Es por lo que le manifiesto Ciudadanos Magistrados que la representación de ambas fiscalías NO realizaron una minuciosa revisión de las Actas en todo el debate del juicio oral y público y del Acta Policial inserta en los folios del 23 al 25 de la causa penal de fecha 15 de Junio (sic) del año 2.011 (sic) ni de la sentencia absolutoria de fecha 25 de Julio del 2.012. De lo cual el Juez A- quo, SI realizó una debida revisión, análisis y valoración de las declaraciones de cada uno de los funcionarios policiales y de la supuesta victima Sargento A.A. v se encuentran sustentadas con las pruebas traídas al p.p. como son:

    LAS PRUEBAS TESTIMONIALES de cada uno de los Funcionarios Policiales Actuantes en el Procedimiento el día en que ocurrieron los hechos, como son:

    1 (declaración del Ciudadano Funcionario F.S.G., titular de la cédula de identidad N" V- 16.201.857, Adscrito a la comandancia de la Policía del estado Mérida, Coordinación de Investigaciones Criminales, inserta en el folio (575) del acta de audiencia de fecha 14 de febrero del año 2.012 (sic), de la causa penal LP01-P-2011-6223 por ante el Tribunal de Juicio 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y en el Folio 752 de la Sentencia (sic) Absolutoria (sic) de fecha 25 de Julio 2.012 por ante el Tribunal de Juicio 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. El cual anexo a esta contestación marcada con la letra (K). 2) Funcionario J.D.L.P., Titularde la cédula de identidad N° V-14.623.307, Adscrito a la comandancia de la Policía del estado Mérida, inserta en el folio 578 de la causa Penal LP01-P-2011-6223 de fecha de Audiencia en Juicio Oral y Público 14 de febrero 2.012 por ante el Tribunal de Juicio 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y en el Folio (756) de la Sentencia (sic) Absolutoria (sic) de fecha 25 de Julio (sic) 2.012 (sic) por ante el Tribunal de Juicio 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el cual anexo a esta contestación marcada con la letra (L). 3) Funcionario H.J.V.A., titular de la cédula de identidad N°V-15.074.229, Adscrito a la comandancia de la Policía del estado Mérida, fecha de la Acta de Audiencia de Juicio Oral y Público, 23 de Febrero del año 2.012 inserta en el folio (584) de la causa penal LP01 -P-2011 -6223 por ante el Tribunal de Juicio 03 del Circuito Judicial Penal de) Estado Mérida, y también inserta en el folio (758) de la Sentencia Absolutoria de fecha 25 de Julio (sic) 2.012 (sic) por ante el Tribunal de Juicio 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el cual anexo a esta contestación marcada con la letra (M). 4) Funcionario J.S.C., titular de la cédula de identidad N° V- 14.806.876, Adscrito a la comandancia de la Policía del estado Mérida, Coordinación de Investigaciones Criminales, fecha de la Acta de Audiencia de Juicio Oral y Público 23 de Febrero (sic) del año 2012 (sic), inserta en el folio (585) de la causa penal LP01-P-2011-6223 por ante el Tribunal de Juicio 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, también inserta en el folio (762 ) de la sentencia absolutoria de fecha 25 de Julio (sic) 2.012 (sic) por ante el Tribunal de Juicio 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el cual anexo a esta contestación marcada con la letra (N). 5) Funcionario Á.J.G.A., titular de la cédula de identidad N° V- 18.310.610, Adscrito a la comandancia de la Policía del estado Mérida, inserta en el folio (614) del Acta de Audiencia de juicio oral y público de fecha 07 de Marzo del año 2.012, de la causa Penal LP01-P-2011-6223 por ante el Tribunal de Juicio 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y del Folio (765) de la Sentencia (sic) Absolutoria (sic) de fecha 25 de Julio 2.012 por ante el Tribunal de Juicio 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el cual anexo a esta contestación marcada con la letra (Ñ) de la sentencia absolutoria. 6) Funcionario D.O.M., titular de la cédula de identidad N° V- 15.922.090, Adscrito a la comandancia de la Policía del estado Mérida, inserta en el folio (617) del Acta de Audiencia del Juicio Oral y Público de fecha 07 de Marzo del año 2.012 (sic) por ante el Tribunal de Juicio 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y en el Folio (771) de la Sentencia (sic) Absolutoria (sic) de fecha 25 de Julio 2.012 por ante el Tribunal de Juicio 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. El cual anexo a esta contestación marcada con la letra (O). "Los cuales en SUS DECLARACIONES en las Audiencias del debate del juicio oral v público, repiten exactamente lo mismo que manifestaron en el Acta Policial de fecha 15 de Junio del año 2.011 [sic]. POR LO QUE LAS AFIRMACIONES SI SE ENCUENTRAN SUSTENTADAS CON LAS PRUEBAS TESTIMONIALES TRAÍDAS AL P.P. DE CADA UNO DE ESTOS FUNCIONARIOS POLICIALES MENCIONADOS ANTERIORMENTE. (CIUDADANOS MAGISTRADOS A LA VISTA ES UNA PREFABRICACIÓN DE LOS HECHOS).

    Y en lo que respecta y es muy notorio Ciudadanos Magistrados que a lo largo del debate de juicio oral y público DICHOS FUNCIONARIOS POLICIALES A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, DE LAS REPRESENTACIONES FISCALES Y DEL JUEZ A- QUO luego de haber revisado y analizado detenidamente todas y cada una de las declaraciones rendidas a lo largo del debate oral y público, TANTO POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES, expertos, testigos y la presunta victima del hecho, en las audiencias a preguntas de la Defensa, de la representación fiscal y del juez, FUE [sic] DONDE SE CONSTATÓ que existen contradicciones e inexactitudes tal como lo afirma el Juez A- quo, como son:

    1) Con respecto al testigo del hecho Funcionario Policial M.Á.M., afirma en la declaración que él se encontraba descansando en la casa, cuando escuchó un ruido, se levanto y vio el vehículo corsa, color verde, que estaba parado frente al estacionamiento de la casa de su vecino, que además es compadre y que también es compañero de trabajo, y que en el acta policial , aparece como victima del hecho, el cual es el funcionario policial Sargento H.A.A., y que eran aproximadamente las 2:30 de la madrugada, es extremadamente contradictorio, ver como tanto la presunta victima, Sargento H.A.A., afirmó en su declaración que él recibió la llamada de su compadre, informándole del hecho a las 2:30 de la madrugada, que como sus propios compañeros de trabajo y funcionarios actuantes, cabo primero FUNCIONARIO D.L., distinguido H.V., distinguido FRANCKLIN [sic] SÁNCHEZ, Agente D.M., quienes señalaron expresamente en sus declaraciones que ellos interceptaron a mis defendidos, metros debajo de la redoma cinco [sic] águilas [sic] blancas [sic], aproximadamente a las 2:30 de la mañana; Lo cual quiere decir que exactamente a la misma hora en que el único testigo M.Á.M., los vio en el sitio del suceso, que queda al lado del funcionario victima en esta causa A.A., sector Mucujun [sic], vía Tabay, y que también lo llamó para informarle lo ocurrido, cuando nisiquiera [sic] se había cometido el presunto hecho punible, registrado en el acta policial, y a la misma hora también supuestamente fueron interceptados los detenidos por tos efectivos actuantes en la avenida universidad, lo cual ciertamente es imposible, porque no se puede estar al mismo tiempo en varios sitio diferentes y distantes entre sí. Folio 782 de la Sentencia Absolutoria de fecha 25 de Julio [sic] del 2.012 [sic]. El cual anexo a esta contestación marcada con la letra (P), 2) El Ciudadano funcionario supuesta victima [sic] en esta causa A.A., afirmó en su declaración que según lo manifestado por su compadre el vehículo se identifica porque en la parte trasera tenia una pancarta con el rostro de una mujer con lentes, y los funcionarios policiales actuantes, Cabo Primero D.L., distinguido H.V., distinguido FRANCKLIN [sic] SÁNCHEZ, Agente D.M., señalaron expresamente en su declaración a preguntas de la defensa que el vehículo tenía en el vidrio trasero una calcomanía, foto o pancarta de una mujer con lentes. Mientras que la funcionaría experta adscrita al CICPC, K.C.M.P.V., le practico la inspección técnica al mencionado Vehículo y dejó constancia de que el mismo estaba desprovisto del vidrio trasero.

    Ciudadanos Magistrados estas son algunas de las tantas contradicciones en las que incurrieron estos funcionarios policiales actuantes en todo el proceso del juicio oral. Y se determina que el Juez A-quo, realizó una labor de revisión y ponderación respecto de lo que fue la valoración de estos elementos probatorios de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente como lo es la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 15 de Junio [sic] del año 2.012 [sic], N° 6.078 extraordinaria del Decreto 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con respecto a la testigo de la defensa A.M.D., el Tribunal la valoro [sic] por cuanto la misma declaración fue rendida por una persona totalmente ajena al caso concreto, que no tiene ningún nexo o vínculo familiar con los Coacusados de autos.

    Respecto al careo Ciudadanos Magistrado, resulta muy sospechoso que estos funcionarios actuantes el día en que los instó el Ciudadano Juez de Juicio N° 03 del Circuito Judicial del Estado Mérida, para la prueba del careo no se presentasen, no asistieron a esa sala de Audiencia, ningún órgano de prueba citado, para el día 29 de Marzo [sic] del año 2012, esto se evidencia en los Folios (645 al 647 de la causa penal LP01-P-2011-6223 por ante el Tribunal de Juicio 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida). La representación Fiscal específicamente el Abogado L.A.C., evidentemente verificó que el Tribunal envió Boletas a los Funcionarios, a fin de que comparecieran por indicación de su superior Jerárquico. Y posteriormente ante el Tribunal en la Audiencia pautada para el día 03 de Abril del año 2.012, inserto en el folio (650 al 653) de la causa penal LP01-P-2011-6223 por ante el Tribunal de Juicio 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Marida, el cual anexo a esta contestación marcada con la letra (Q), donde ese día el Fiscal del Ministerio Público específicamente Abogado L.C., expuso al Juez" solicito se verifique si estas citaciones de los funcionarios policiales para el careo, fueron realizadas efectivamente" (Y el Tribunal le informa al Ministerio Público que dichas boletas se remiten con un oficio al Director de ese Organismo por lo que no hay resultas). El Juez A- quo, tomando en consideraciónlo informado por el Alguacil de Sala relacionado con la ausencia total de los órganos de prueba para rendir declaración en la presente causa y para realizarla prueba del careo que se encontraba pendiente, los cuales de manera INJUSTIFICADA NO ACUDIERON AL LLAMADO DEL TRIBUNAL, A pesar de que el Oficio dirigido tanto al Director del CICPC, como al comandante de la Policía hacían referencia expresa a la obligación de estos de concurrir al debate oral y público v para la dirección de dichas instituciones la obligación de hacerlos concurrir, mediante el mandato de conducción. Sepresenta una situación verdaderamente inaceptable por cuanto los actos que se encontraban previstos Con la participación de dichos funcionarios no pueden ser llevados a cabo, algo que el tribunal no puede permitir que siga ocurriendo

    . Sino solo el recibido de las boletas, el cual acordóremitir lascorrespondientesboletas de citación y ante la incomparecencia de los mismo ordenó mandato deconducción. Por lo que Ciudadanos Magistrados les manifiesto que el Juez A- quo, actuó apegado a derecho conforme a la ley y SI se consta en acta tanto que fueron recibidas las boletas como la orden del mandato de conducción y que fueron en dos (02) oportunidades que el Juez A- quo remitió las boletas de citación a los Funcionarios para la prueba del careo y que estos no comparecieron en dos (02) oportunidades a la sala de Audiencia que fueron citados tanto para el 29 de Marzo [sic] del año 2.012 [sic] y el 03 de Marzo [sic] del año 2.012 [sic].

    EN RELACIÓN A LA DEPOSICIÓN DE LOS EXPERTOS:

    M.T.B.C. y M.J.A., adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Mérida, a la cual el Tribunal le dio pleno valor probatorio y señala e! Juez A- quo que " resulta curioso que las prensas de vestir dondesupuestamente fueron encontradas las sustancias ilícitas, NO fueron colectadas en el Procedimiento".-Según las actas de Registro de cadena de custodia de evidencias físicas en los folios 37, 38, 39 de la causa penal LP01-P-2011-6223, donde el Juez en su estudio evidencio, efectivamente y constató apegada a la ley que nada más las evidencias físicas colectadas fueron el casco integral de color azul, marca inducasco, una cizalla de color rojo, y las evidencias físicas colectadas de envoltorios de la presunta droga, folio (39) de la causa penal LP01-P-2011-6223,1 el cual anexo a esta contestación marcada con la letra (R), y el estuche donde supuestamente estaba la droga que supuestamentele habían encontrado a mis defendidos, la moto y el vehículo corsa. NO SE EVIDENCIA EN LA CAUSA QUE SE HAYAN COLECTADO LAS PRESAS DE VESTIR DE MIS DEFENDIDOS Y LA POSITIVIDAD que arroja laexperticia toxicológica in vivo folio 51 de la causa penal LP01-P-2011-6223, el cual anexo a esta contestaciónmarcada con la letra (S) , en cuanto a mi defendido A.G.B.V., NO EXISTE NINGUNA VINCULACIÓN CON LAS SUSTANCIAS ILÍCITAS SUPUESTAMENTE INCAUTADAS, la cual fue cocaína base,según se evidencia en el folio 51 de la causa penal, laprueba toxicológica in vivo arrojo para mi defendido A.G.B.V., positivo fue en MARIHUANA con respecto al raspado de dedo y orina. Y positivo en cuanto a cocaína en la orina, más [sic] no en raspado de dedos, lo que se puede determinar que es CONSUMIDOR MÁS NO EXISTE VINCULACIÓN CON NINGUNA MANIPULACIÓN DE LA DROGA SUPUESTAMENTE INCAUTADA, que es el CLORHIDRATO DE COCAÍNA Y COCAÍNA BASE.Es por lo que el Juez A- quo no solo tomó en cuenta que las prendas de vestir de mis defendidos NO fueron colectadas en el procedimiento, sinotambién que el Juez A- quo, estudio, observó, verificó, detalló el Acta de la prueba in vivo toxicológica, la cual NO tiene ninguna Vinculación con el delito de "OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS [sic] Y ESTUPEFACIENTES".

    MOTIVACIÓN

    Ciudadanos Magistrados es por lo que le manifiesto que de la lectura y análisis del Recurso interpuesto por la representación de ambas Fiscalías, no se aprecia la denuncia de la existencia de alguno de los vicios contenidos en el articulo 444 de la Gaceta Oficial deja República Bolivariana de Venezuela, de fecha 15 de Junio del año 2.012. N" 6.078 extraordinaria del Decreto 9.042 con Rango. Valor v Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Lo que demuestra un error en la técnica de formalización del Recurso, por lo que el escrito contentivo del Recurso CARECE de los presupuestos de impugnabilidad objetiva y se debe considerar que el mismo es Inmotivado: Y es preciso acotar que la falta de indicación de los vicios por separado, así como la falta de Fundamentación legal v vigente de! recurso, impide al Ministerio Público poder ejercer una posición adecuada al mismo, así mismo impide a la Corte de Apelación, conocer la real pretensión del Recurrente, no podemos suplir las carencias técnicas del impugnante y tratar de extraer de su escrito los Fundamentos de su pretensión, por ello ante la falta de fundamentación del recurso interpuesto por ambas representaciones fiscales. Ciudadanos Magistrados se debe declarar SIN LUGAR.

    Es por lo que Honorables Magistrados, también les manifiesto que la representación de ambas Fiscalías, interponen un Recurso de Apelación de Sentencia Fundamentándolo erróneamente, ilegalmente. ilícitamente v de manera impertinentes, no actuando apegadas conforme a Derecho, conforme a la Lev. Conforme al Código Orgánico Procesal Vigente como lo es la Gaceta Oficial deja República Bolivariana de Venezuela, de fecha 15 de Junio [sic] del año 2.012 [sic], N° 6.078 extraordinaria del Decreto 9.042 con Rango, Valor v Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Violando con esto el Derecho que tienen mis defendidos a la Libertad, al debido proceso, a la decisión de un Tribunal apegado a la Ley.

    Por lo que le manifiesto Ciudadanos Magistrados que se constata que no existe en el Recurso de Apelación de ambas representaciones fiscales, fundamento alguno para que determine la impugnabilidad objetiva de la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha de publicación 25 de Agosto [sic] del año 2.012 [sic].

    De todo lo anterior estima la Defensa que el presente caso no se verificó el vicio de Inmotivación atribuido por la Fiscalía a la sentencia definitiva.

    Concluyéndose que EL JUEZ A- QUO SI REALIZÓ UNA MOTIVACIÓN PROPIA DE LOS ALEGATOS PLANTEADOS, CUANDO EN SU FALLO INDICÓ "QUE NO ENCONTRÓ PRUEBA SUFICIENTE, EN CONTRA DE MIS DEFENDIDOS (LOS ACUSADOS EN AUTOS) Y POR LO CUAL RESPECTO A ELLO, LA SENTENCIA ES ABSOLUTORIA".

    El Juez A- quo, realizó un discurso y sentenció el día 02 de Mayo del año 2.012, lógico y coherente, siendo soberano en la apreciación de las pruebas, acerca de los hechos y de la responsabilidad penal, que le habían atribuido la representación fiscal a mis defendidos (los acusados todos). Así mismo que la consistió en el examen detallado de cada medio de prueba como su valoración, en la comparación y adminicularon de las mismas. En consecuencia el Juez A- quo, expresó con claridad TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y APLICÓ LAS NORMAS JURÍDICAS CORRESPONDIENTES. Mencionó detalladamente Todo lo ocurrido en el acta de debate oral, a través de una relación expositiva de todo lo alegado y evacuado en el debate, analizó una a una de las pruebas y les asignó su valor individual, fundamentó como dio por demostrada que NO HUBO LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE (detalladas las experticias), para la demostración de los hechos, las cuales coinciden plenamente con el dicho de la testigo de la Defensa A.M.D., valorada por el Tribunal.

    Por lo que les manifiesto Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, que el Juez A- quo, NO INCURRIÓ EN ERRADA APLICACIÓN DE LA LEY, ya que ABSOLVIÓ a mis Defendidos ajustado a los preceptos legales. Lo que se verifica que en la sentencia dictada por el Juez de juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, NO se verifica en el fallo el vicio de inmotivación alegado por las representaciones de _ambas fiscalías, por lo cual en fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta lo ajustado a derecho; Es por lo que le solicito Ciudadanos Magistrados declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por los fiscales E.F. [sic] ALVARADO y T.Y.M., Fiscal Auxiliar encargada la primera, y Fiscal Auxiliar décimo sexta la segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y E.G., Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, en contra de la decisión publicada en fecha 25 de Julio del año 2,012 por el Juez de Juicio N° 03 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    PETICIÓN DE LA DEFENSA

    Con fundamento a lo expuesto, lo contenido en el articulo 1° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente como lo es la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 15 de Junio del año 2.012, N° 6.078 extraordinaria del Decreto 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que recoge principios que salva guardan los Derechos y Garantías consagrados en la Constitución, las leyes, los tratados, convenios, en concordancia con el articulo 2,4 y 5 de (a misma ley vigente, que aseguran el conjunto de garantías que protegen a los ciudadanos sometidos a un proceso, que le aseguren a lo largo del mismouna recta y cumplida administración de justicia, que le garanticen la SEGURIDAD JURÍDICA conforme al derecho para obtener la igualdad jurídica, la defensa hace la siguiente.-

    PETICIÓN-

PRIMERO

En cuanto a la Solicitud por ambas representaciones Fiscales de Admisibilidad del Recurso de Apelación, toda vez que no fundamentaron la apelación de la Sentencia sujeta a Derecho; Por lo contrario es una Solicitud de definitiva que causa un gravamen irreparable a mis defendidos, al solicitar una impugnación de una sentencia definitivamente firme y apegada a Derecho, de tal manera que el Recurso interpuesto por la Representaciónde ambas Fiscalías NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE LEGITIMIDAD, OPORTUNIDAD Y AGRAVIO; ES POR LO QUE LE SOLICITO CIUDADANOS MAGISTRADOS, QUE NO SEA ADMITIDO, NI DECLARADO CON LUGAR DICHO RECURSO

SEGUNDO

Que el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la representación de ambas fiscalías sea declarado SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de ley que le correspondan, con fundamento en el articulo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente como lo es la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 15 de Junio [sic] del año 2.012 [sic], N° 6.078 extraordinaria del Decreto 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. POR VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA N.J..

TERCERO

Solicito Ciudadanos Magistrados, que SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR EL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACIÓN, de conformidad con el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente como lo es la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 15 de Junio [sic] del año 2.012 [sic], N° 6.078 extraordinaria del Decreto 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y que se mantenga firme la Sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Omissis…)

IV.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25 de julio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia absolutoria, cuya dispositiva señala lo siguiente:

(Omissis…)

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Crítica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: ---------------------------

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE a los acusados de autos, ciudadanos: 1).- A.G.B.V., titular de la cédula de identidad N° V-18.797.071, de la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 83 del Código Penal, en concordancia con el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; 2).- L.J.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-22.986.254, de la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 83 del Código Penal, en concordancia con el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; 3).- J.Y.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-25.886.630, de la presunta comisión de los delitos de AUTOR MATERIAL DEL DELITO DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y 4).- R.R.B.Q., titular de la cédula de identidad N° V-16.444.471, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 84 numeral 3° del Código Penal, en concordancia con el articulo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 3° y 11 ejusdem, de los delitos imputados en su Escrito Acusatorio por las representaciones Fiscales actuantes 3° y 16° en el presente Juicio Oral y Público.

SEGUNDO: Se ordena la libertad plena de los acusados de autos, anteriormente identificados y el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas por este tribunal a los referidos ciudadanos en fecha veintiuno de octubre del año dos mil once (21/10/2011).

TERCERO: Se acuerda la devolución del vehículo incautado preventivamente por el tribunal de Control en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha diecisiete de junio del año dos mil once (17/06/2011). Vehículo este cuyas características se encuentran especificadas en la experticia practicada al mismo, la cual corre agregada al folio 53 de la causa, razón por la cual se acuerda oficiar al Estacionamiento Díaz Uzcátegui de la ciudad de Ejido, Estado Mérida, así como también a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).

CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y Regístrese y por cuanto la presente Sentencia Absolutoria es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las partes, para que una vez que conste agregada a la causa la última Boleta de Notificación, comience a correr el lapso correspondiente para ejercer los recursos que las partes estimen procedentes (Omissis…)

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V.

CONSIDERANDOS DECISORIOS

Atañe a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por las abogadas E.F.A., T.Y.M. y E.G., con el carácter de fiscal auxiliar encargada y fiscal auxiliar las dos primeras, adscritas a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, y la tercera de las nombradas con el carácter de fiscal auxiliar encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada en fecha 02/05/2012 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal y publicada en extenso el 25/07/2012, mediante la cual absolvió a los ciudadanos A.G.B.V., L.J.D.M., de la presunta comisión de los delitos de hurto de vehículo automotor (en el grado de cooperadores inmediatos) y ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a J.Y.R.C., de la presunta comisión de los delitos de hurto de vehículo automotor (como autor material) y ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y R.R.B.Q., de la presunta comisión de los delitos de hurto de vehículo automotor (en grado de complicidad) y ocultamiento ilícito agravado de sustancias psicotrópicas, en el asunto penal Nº LP01-P-2011-006223.

Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad de la parte recurrente va dirigida, en principio, a la pretensión de nulidad de la decisión, porque en su criterio, el tribunal a quo incurrió en el vicio de “violación de la ley por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”, de conformidad con lo estipulado en el numeral 4° del artículo 452 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy 444.5), señalando como argumentos esenciales, los siguientes:

.- Que la sentencia dictada no se ajusta a los parámetros legalmente establecidos, concluyendo en un error de juzgamiento, a través de una convicción errática.

.- Que el juzgador no realizó una verdadera valoración de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, como es el caso de las testimoniales de los funcionarios actuantes y expertos.

.- Que el juzgador, al no acatar el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, viola la ley por inobservancia de la misma.

.- Que en la fundamentación no se aplicaron las reglas de la lógica, “por cuanto de plano el ciudadano Juez, señala que no le da valor probatorio al testimonio rendido por los Funcionarios (sic) aprehensores y Victima (sic)”.

.- Que se pregunta la vindicta pública, en base a qué testimonio o prueba técnica, establece el tribunal que lo manifestado por funcionarios y víctima es falso y que los hechos no ocurrieron tal y como fue expresado en el debate.

.- Que si los funcionarios actuantes hubiesen tenido la intención de repetir de manera mecánica, tal y como se encuentran plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no existiera en sus dichos, contradicciones e inexactitudes, por el contrario, sus testimonios serían perfectos y contestes, por lo cual la conclusión a la cual arribó el juez es ilógica.

.- Que el tribunal le da valor probatorio al testimonio de la ciudadana A.M.D., siendo que conocía al ciudadano R.B. y tenía interés en el proceso.

.- Que el careo fue solicitado por la defensa privada y no fue ordenado de oficio, prescindiendo el tribunal del mismo sin que constara que dicho mandato de conducción se había practicado y se dieran los supuestos del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- Que el tribunal le dio pleno valor probatorio a la deposición de los expertos M.T.B.C. y M.J.A., pero no señaló nada en relación a las prendas de vestir donde fueron encontradas las sustancias ilícitas, que no fueron colectadas, ni sobre la positividad que arrojó la experticia toxicológica en cuanto al acusado A.G.B..

.- Que el juzgador tomó como elemento a favor de los acusados, el no haberse incautado como evidencia las prendas de vestir.

.- Que el juzgador le resta importancia al testimonio de la víctima, ciudadano H.A.A., no aclarando el tribunal a qué se refiere cuando indica que su declaración contiene contradicciones, vicios e inexactitudes, desacreditándolo como víctima al ser funcionario de la Policía, violando su derecho como víctima, siendo que tal declaración es conteste con lo que señaló M.Á.M..

.- Que no se entiende cómo descartó cada una de las testimoniales, experticia y documentales que hacen plena prueba en el establecimiento de la responsabilidad que tienen los acusados en los delitos imputados por el Ministerio Público, motivo éste por el cual solicita se declare con lugar la apelación ejercida, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Sobre la base de lo antes expuesto, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.

Asimismo, como preámbulo debe advertirse, que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.

Aclarado lo anterior, surge para esta Corte de Apelaciones, la necesidad de revisar, si el a quo, incurrió en los vicios delatados y al respecto, se observa:

Que la parte recurrente lo que cuestiona, es la presunta inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 452 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy 444.5), observando esta Alzada que, al decantarse el recurso de apelación en cuestión, se evidencia que el recurrente se queja del tratamiento que se le dio a las declaraciones rendidas en el juicio, tanto por los expertos M.T.B.C., M.J.A.T., como la de los funcionarios M.Á.M., F.S.G., J.D.L.P., H.J.V.Á., J.S.C., Á.J.G.A. y D.O.M., así como a la valoración que el a quo le diera al testimonio que rindieran la ciudadana A.M.D. y la víctima H.A.A., y la decisión de prescindir del careo entre los funcionarios policiales actuantes, la víctima y los acusados de autos, pues en su criterio, el tribunal no debió haber valorado el testimonio de A.M.D., ni el de los expertos M.T.B. y M.J.A., y si darle la respectiva valoración a los testimonios de los funcionarios policiales, pues no son contradictorias ni ilógicas y son contestes con la que dijera la víctima de la causa, incurriendo el juzgador en el preindicado vicio al no aplicar las reglas de la lógica.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, es importante señalar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma, reglas o parámetros a través de los cuales deben tamizarse y valorarse las pruebas traídas al p.p., imponiéndole al juzgador o juzgadora, la obligación de realizar dicha valoración, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a los fines de producir una sentencia ajustada a derecho y, por tanto, observante de las garantías procesales que orientan el juicio oral y público en el sistema acusatorio venezolano, lo que impone la necesidad de revisar la sentencia impugnada, a los fines de determinar, si la conclusión a la que arribó el juzgador se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto, lo siguiente:

Que en relación a que el a quo “no realizó una verdadera valoración de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, como es el caso de las testimoniales de los funcionarios actuantes y expertos”, y según la cual no aplicó “las reglas de la lógica, por cuanto de plano el ciudadano Juez, señala que no le da valor probatorio al testimonio rendido por los Funcionarios (sic) aprehensores y Victima (sic)”, violando el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de la ley, esta Alzada observa que a los folios 707 al 807, pieza Nº 03 del asunto principal, corre agregada la sentencia impugnada, en cuyos folios 727 al 776 se encuentra el acápite denominado “VI. Valoración de las pruebas presentadas”, en el cual el juzgador hace un análisis individual de cada uno de los testimonios evacuados en el juicio oral y público, indicando, en relación a los funcionarios F.S.G., J.D.L.P., H.J.V.Á., J.S.C., Á.J.G.A., D.O.M., que a tales declaraciones no les da valor probatorio pues, en su criterio, dijeron exactamente lo mismo que se encontraba plasmado en el acta policial, sin expresar detalladamente características particulares del caso debido a que se trata de varios detenidos, aunado a que los funcionarios no cumplieron la misma función ni tampoco realizaron las mismas actividades, ni se encontraban en el mismo lugar para ver y oír las mismas cosas, lo cual –a su juicio- “resulta ilógico, incongruente e inaceptable, debido a que todas las declaraciones contienen, lógicamente, las mismas contradicciones, vicios e inexactitudes”. Tal conclusión, a la cual arribó el a quo, tiene un análisis más profundo en el capítulo X, denominado “Análisis y comparación de las pruebas”, cuando indica:

“(…) Aquí debemos recordar claramente que el hecho cierto de la interceptación y posterior aprehensión de los ciudadanos: R.R.B.Q. (…), L.J.D.M., (…) y J.G.C.R., (adolescente), que viajaban en el vehículo, tipo corsa, color verde, en la Urbanización La Mata, en el Canal de Bajada, metros más abajo de la Guardia Nacional, aproximadamente a las 12:00 de la noche, por parte de los Funcionarios Policiales, actuantes en la presente causa, incluyendo al funcionario que aparece como presunta victima, fue plenamente corroborado por la Testigo de ese hecho, ciudadana: A.M.D., (…), quien señaló en su declaración rendida en el curso del Juicio Oral y Público, entre otras cosas, lo siguiente: “ yo soy cristiana, el día martes en la noche de 7 a 11 de la noche fui a hacer la vigilia, luego salí paramos un taxi y nos fuimos por Los Curos, no bajo hacia la avioneta si no por el Milienium y llegando a la Guardia, nosotros vimos un grupo de personas, el taxista para un poco y le digo ahí pasó algo, y el taxista dice, debe ser que hay un operativo, y después veo que alguien tiene una pistola en la mano, y miro que había alguien conocido, a Robert y le digo al taxista que voy a llamar a la familia, y el taxista no paró, no pude comunicarme con la familia, cuando eran las 12:05 p.m., al día siguiente me fue imposible comunicarme con él, al otro día me comuniqué con el papá y le dije que había visto al muchacho, y yo le dije al papá que cualquier cosa yo le podía ser testigo porque yo lo vi. Es todo”, además de ello, la testigo respondiendo a las preguntas de las partes también agrega que: “... Era martes catorce para quince del dos mil once yo estaba en la parte de atrás y volteo para el lado izquierdo, cuando yo paso veo el Corsa y no vi ninguna moto estacionada, no sé cuántas personas había ahí, sería como las doce conozco a Robert porque era cliente de mi hijo, le arreglaba la camioneta a su papá ...” , y luego también afirma la misma ciudadana que: “... a esa hora eran las doce y cinco, estaba por la guardia bajando por Los Curos hacia La Mata, observe que había varias personas y uno estaba con una pistola en la mano, Robert estaba del lado derecho mío, él estaba con unos personas pero no sé quiénes, había jóvenes ahí pero no sé decirle quiénes eran ni cuántas personas ...”, posteriormente, agrega la testigo, dando respuesta a las interrogantes formuladas que: “... Entre esas personas no había nadie vestido con uniforme estaban todos de civil, la Toyota blanca, lo mire se que era un Toyota blanco y que era de la policía porque el taxista me lo dijo y me dijo que no se paraba porque el no quería problemas, yo no puedo identificar porque estaban de espalda, se que era de la inteligencia porque el taxista lo dijo, por eso lo aseguro ...”, como bien puede verse, los efectivos policiales actuantes, no contaban en ningún momento, con que una persona que conoce bien a uno de los detenidos, en este caso, al ciudadano: R.R.B.Q., por un azar del destino, y por obra de Dios, iba a pasar en ese momento precisamente por el lugar donde se estaba desarrollando el procedimiento policial, y además, lo iba a ver y a reconocer, tanto a él como a su vehículo, corsa, color verde, desvirtuando totalmente con su declaración la versión de los hechos dada en el Juicio Oral, por todos los Funcionarios Policiales actuantes, además de la supuesta victima y del presunto testigo del hecho, quienes también son Funcionarios Policiales, adscritos al mismo Cuerpo de Investigaciones de la Policía del Estado Mérida, lo mismo que los firmantes del Acta Policial, quienes afirmaron que la detención de los acusados de autos, incluyendo, también al adolescente, se realizó en la Avenida Universidad, Sector Vuelta de Lola, cerca de la Redoma 5 Águilas Blancas, en el Canal de Bajada, metros más abajo de la parada, y donde también señalaron que el Adolescente, ciudadano: J.G.C.R., venía de parrillero en la moto presuntamente hurtada a la victima, la cual era conducida, de acuerdo a tal versión, por el ciudadano: J.Y.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-25.886.630, cuando la verdad de los hechos, como quedó establecido anteriormente, es que el Adolescente venía en el vehículo corsa, en compañía de Robert, quien era el conductor y propietario del mismo, y Lino, que también iba en el mismo, y que es amigo de ambos, además de que existe otro detalle de gran importancia que debe destacarse, y es el hecho de que el Adolescente, ciudadano: J.G.C.R., ni siquiera se conocía de vista ni de trato, con el ciudadano: J.Y.R.C., quien fue interceptado y detenido por los Funcionarios Policiales, cuando caminaba por la Urbanización La Mata, más abajo de la Guardia Nacional, en dirección al Parque La Avioneta en la Parroquia, en compañía de su amigo, el ciudadano: A.G.B.V., titular de la cédula de identidad N° V-18.797.071, el cual también fue detenido, en el mismo lugar antes señalado, en consecuencia, queda plenamente desvirtuada la versión de los hechos dada en este sentido, por todos los Funcionarios Policiales que rindieron declaración en la presente causa a lo largo del Juicio Oral y Público, porque, como pudo constatarse suficientemente con los testimonios rendidos por los acusados, el Funcionario Policial, Sargento H.A.A., quien apareció, inexplicablemente, como presunta victima del hecho, también participó activamente en dicho procedimiento policial, a pesar de que él mismo lo negó reiteradamente en su declaración, como si tal afirmación no pudiera ser desvirtuada y desechada por el Tribunal de Juicio (…)”.

Del extracto anterior, observa esta Alzada que el juzgador consideró que los hechos fueron otros y que quedaron acreditados tanto por lo que depuso la ciudadana A.M.D., lo que atestiguaron los acusados y del contenido de las experticias tanto toxicológica como química de barrido, los cuales contrastan con lo que declararon los funcionarios policiales y la presunta víctima, toda vez que, en su criterio, fue una copia fiel y exacta del acta policial, siendo que la ciudadana A.D. y los acusados reseñaron circunstancias fácticas que esclarecieron los hechos ocurridos el día 14/06/2011, en horas de la media noche, análisis que efectuó el a quo atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia, efectuando una ardua, profusa y profunda labor analítica, al haber diseccionado cada una de las pruebas, para posteriormente examinarlas y contrastarlas en conjunto, evidenciándose en consecuencia, una debida valoración probatoria, por lo cual considera esta Alzada que la presente queja debe declararse sin lugar. Así se decide.

En relación a la queja delatada por la parte recurrente, según la cual el tribunal le da valor probatorio al testimonio de la ciudadana A.M.D., siendo que conocía al ciudadano R.B. y tenía interés en el proceso, esta Alzada observa lo siguiente:

Que en relación al testimonio de la ciudadana A.M.D., el a quo señaló:

(…) Análisis y Valoración de la declaración: La anterior declaración fue dada por la testigo presentada por la Defensa Privada, y esta manifestó haber visto personalmente el día martes en la noche, de catorce para quince del 2011, aproximadamente como a las 12:05, el procedimiento policial que se estaba realizando por la Guardia Nacional, mas abajo de la puerta de entrada a la Guardia Nacional, en el reductor de velocidad, y ella logró ver un funcionario armado, aunque no vio a nadie con uniforme, además estaba la Toyota blanca de la policía, el carro corsa, color verde, y al ciudadano R.B., a quien conoce desde hace tiempo porque su hijo le arregla la camioneta al papá de aquel, ella se desplazaba como pasajera en un taxi pasando por el Mileniúm vía la mata, el conductor redujo la velocidad para ver lo que pasaba y señaló que debía ser un procedimiento, ella quiso averiguar lo que sucedía pero el taxista no quiso parar para no meterse en problemas, agrega que intentó comunicarse con la familia pero que no pudo, y al día siguiente habló con el papá del muchacho y le dijo que ella lo había visto y que si lo necesitaba ella le podía servir de testigo, además señala que habían varias personas, pero que no sabe cuantas y que ella no vio ninguna moto estacionada en el lugar, también afirma que ella tiene en su teléfono los números que tiene su hijo, y por eso pudo llamar, siendo necesario destacar que tal declaración, fue rendida por una persona totalmente ajena al caso concreto, que no tiene ningún nexo o vinculo familiar con el co-acusado de autos, quien de manera casual y fortuita pasaba por el lugar a la hora exacta en que se desarrollaba el procedimiento policial, y logró ver una parte de lo que allí estaba ocurriendo, por tales motivos, la presente declaración, a criterio de este Tribunal debe ser valorada y apreciada en todo su contenido y alcance, por cuanto la misma es clara, lógica, precisa y no contradictoria…

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Del extracto anterior, observa esta Alzada que el a quo le dio pleno valor probatorio al testimonio de la ciudadana A.M.D., toda vez que manifestó haber visto el procedimiento policial que se estaba realizando metros más debajo de la puerta de entrada a la Guardia Nacional, observando a uno de los acusados (Robert) y que no vio ninguna moto estacionada en el lugar, destacando el a quo que la declaración fue rendida por una persona totalmente ajena al caso y que no tiene ningún nexo o vínculo familiar con dicho acusado.

Ahora bien, ciertamente, la testigo indica que conocía al coacusado R.B., no obstante, el artículo 224 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy 210), señala cuáles son las personas exceptuadas de declarar, observando esta Alzada que la ciudadana A.M.D. no tenía ningún impedimento para hacerlo, de acuerdo al dispositivo precedentemente indicado, ni tampoco se encontraba dentro de las causales previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que inhabilita el testimonio de las personas allí señaladas. Ahora bien, se observa además que en el capítulo X, denominado “Análisis y valoración de las pruebas”, el a quo al concatenar y valorar en conjunto las pruebas, considera que los hechos acreditados fueron otros y no por los cuales imputó el Ministerio Público, en virtud de que tanto la mencionada testigo como los acusados de autos indicaron circunstancias fácticas de lo que ocurrió realmente la noche del 14/06/2011, siendo que la sentencia no descansa solo en el testimonio de dicha ciudadana sino de otras pruebas que fueron debidamente admitidas e incorporadas al juicio oral, por tal razón, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente queja. Así se decide.

De otra parte, en relación a la denuncia relativa a que el careo fue solicitado por la defensa privada y no fue ordenado de oficio, prescindiendo el tribunal del mismo sin que constara que dicho mandato de conducción se había practicado y se dieran los supuestos del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Alzada observa lo siguiente:

Que a los folios 641 al 644, pieza Nº 03 del asunto principal, corre agregada acta de juicio oral y público, de fecha 26/03/2012, en la cual la defensa del ciudadano A.B., solicitó se realizara “un careo, entre los funcionarios y su defendido A.G.B.V., en vista de que en la fase de control, fue imposible la realización del acto de reconocimiento en rueda de individuos, inclusive ellos tienen causas aperturazas (sic) por la Fiscalía de Derechos Fundamentales”, acordando el a quo dicho careo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 236 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy 222), entre los funcionarios policiales D.L., H.V., F.S., D.M., J.C., Á.G., la víctima H.A.A., y los acusados L.J.D., A.G.B., J.Y.R., para que comparecieran a la continuación del juicio oral y público fijado para el 29/03/2012. Ante esto, el tribunal libró las respectivas boletas y oficios en fecha 27/03/2012, observándose a los folios 690 al 700, que corren agregadas las mismas, junto con oficio suscrito por el director de la Policía del estado Mérida, en el cual informa que dichas boletas fueron entregadas a los funcionarios H.A., J.C., F.S. y D.L., y que en relación a los funcionarios D.M. y Á.G., los mismos fueron informados, y en cuanto al funcionario H.V. fue imposible la entrega de la boleta por encontrarse de vacaciones.

Que en fecha 29/03/2012, oportunidad para la continuación del juicio oral y público, en vista de la incomparecencia de los funcionarios a fin de efectuar el careo, y por solicitud del fiscal décimo sexto y las defensoras I.E. y M.S., el tribunal a quo ratificó la citación a los funcionarios conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo que en caso de que no comparecieran prescindiría de oficio del careo, a fin de continuar a las conclusiones y sentencia, fijándose como nueva oportunidad para la continuación el día 03/04/2012. (Folios 645 al 647, pieza nº 03 del asunto principal).

Que en fecha 03/04/2012, el tribunal prescinde del careo, toda vez que los órganos citados para la realización del mismo no comparecieron, fundamentando el a quo al respecto, lo siguiente:

(…) En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrado en fecha: 26-03-2012, la Defensa Privada de los Acusados de Autos, solicitó la realización de un CAREO entre los Funcionarios Policiales actuantes en la presente causa, la presunta victima del hecho (funcionario policial), y los ciudadanos acusados de autos, basando su solicitud en las presuntas irregularidades cometidas por los efectivos aprehensores el día en que sucedieron los hechos, razón por la cual, el Tribunal de Juicio, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó realizar un careo en la siguiente Audiencia de Continuación de Juicio, fijada para el día: 29-03-2012, para lo cual, acordó remitir las correspondientes Boletas de Citación, por cuanto los acusados se encontraban debidamente notificados desde la propia Sala de Audiencias, sin embargo, el día fijado para la realización de la audiencia, no hizo acto de presencia en la Sala de Audiencias, ninguno de los efectivos policiales actuantes ni tampoco la presunta victima, lo cual impidió materialmente la celebración del mencionado acto procesal, por tales razones, y previa solicitud de las partes actuantes, el Tribunal de Juicio, acordó fijar nuevamente el careo, para la siguiente Audiencia de Continuación de Juicio, fijada para el día: 03-04-2012, y también acordó, citar a los Funcionarios Policiales actuantes y a la presunta victima del hecho, mediante un Mandato de Conducción, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Adjetivo Penal, debido a que los acusados quedaron legalmente notificados con la firma del acta, no obstante, en dicha oportunidad tampoco hicieron acto de presencia los efectivos actuantes y la presunta victima del hecho, con la agravante de que en ninguna de los dos audiencias fijadas para realizar el careo, el Tribunal de Juicio fue informado de las razones por las cuales no acudió ninguno de los seis (06) efectivos actuantes, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, identificados como: Cabo Primero: D.L., Distinguido: H.V., Distinguido: F.S., Agente: D.M., Agente: J.C., y Agente: A.G., ni la presunta victima, Sargento Mayor: A.A., lo que ciertamente representa una situación verdaderamente inaceptable desde todo punto de vista, habida cuenta de la importancia del acto procesal fijado para el esclarecimiento de los hechos y la determinación, en caso de haberla, de la responsabilidad penal de los acusados, dejando mucho que desear tal comportamiento, incluso arrojando un manto de duda sobre la veracidad de los hechos objeto de la presente causa, por tales razones, el Tribunal de Juicio acordó PRESCINDIR del testimonio de los Funcionarios Policiales para la realización del CAREO y, en consecuencia, no realizar el mismo, para continuar con el curso normal del Debate Oral y Público. Y ASÍ SE DECIDE. (776 y 777, pieza nº 03 del asunto principal).

Ahora bien, el artículo 357 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy 340), señala:

Artículo 357. Incomparecencia. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez Presidente o Jueza Presidenta ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada par su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba

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De igual forma, el artículo 359 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy 342), indica:

Artículo 359. Nuevas pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes

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De las normas anteriormente transcritas, se puede colegir que, cuando un experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia, pudiéndose suspender el juicio por una sola vez si no ha comparecido, y si al segundo llamado no concurre o no pudo ser localizado, el juicio continuará prescindiéndose de dicha prueba. De igual forma, el tribunal puede ordenar, ya sea de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento.

En el caso de autos, observa esta Alzada que, ciertamente, el careo fue acordado por el tribunal, por haber sido solicitado por la defensa del ciudadano A.B., con ocasión de la declaración que rindiera el mismo en la audiencia de continuación de juicio oral de fecha 26/03/2012, no obstante, el artículo 359 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy 342), señala que la recepción de una nueva prueba podrá ser ordenada de oficio o a petición de parte, es decir, no establece de forma imperativa que sólo puede ser ordenada por el tribunal, sino que también puede ser peticionada por alguna de las partes, ya sea fiscalía, defensa, acusado y víctima, de tal manera que en este caso, la razón no le asiste a la parte recurrente. Ahora bien, ciertamente en las actuaciones no corren agregadas las resultas de dichas boletas de citación, al momento de que el a quo prescindiera del careo, no obstante de la revisión de las actuaciones se observa que, a los folios 690 al 700 de la pieza nº 03, corren agregadas las mismas, junto con oficio suscrito por el director de la Policía del estado Mérida, en el cual informa que dichas boletas fueron entregadas a los funcionarios H.A., J.C., F.S. y D.L., y que en relación a los funcionarios D.M. y Á.G., los mismos fueron informados, y en cuanto al funcionario H.V. fue imposible la entrega de la boleta por encontrarse de vacaciones, con lo cual se desvirtúa la denuncia de la parte recurrente, según la cual el tribunal prescindió del careo sin que constara que el mandato de conducción había sido practicado y se dieran los supuestos del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el tribunal dejó constancia de la incomparecencia injustificada de los funcionarios y víctima citados y que los acusados se encontraban en la sala de audiencia, lo que impidió materialmente la celebración de dicho acto, observando esta Alzada de la revisión en el sistema automatizado “Independencia”, que tales oficios y boletas fueron positivos, y que el a quo fue diligente al momento de citar a los funcionarios policiales y víctima para que comparecieran al juicio oral y público, pero no comparecieron por motivos que desconoció el tribunal, de allí que la razón no le asiste a la parte recurrente, por lo cual dicha queja debe declararse sin lugar. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia de la parte recurrente, según la cual el tribunal le dio pleno valor probatorio a la deposición de los expertos M.T.B.C. y M.J.A., pero no señaló nada en relación a las prendas de vestir donde fueron encontradas las sustancias ilícitas, que no fueron colectadas, ni sobre la positividad que arrojó la experticia toxicológica en cuanto al acusado A.G.B., y según el cual el juzgador “tomó como elemento a favor de los acusados, el no haberse incautado como evidencia las prendas de vestir”, esta Alzada observa lo siguiente:

En relación a la deposición de la experta M.T.B.C., en cuanto a la experticia toxicológica in vivo practicada a los acusados, el juzgador indicó:

(…) Análisis y Valoración de la declaración: De la precedente declaración se desprende que la Funcionaria Experta Toxicólogo, le practicó una Experticia Toxicológica In Vivo a las muestras orgánicas tomadas a los acusados de autos, ciudadanos: A.G.B.V., L.J.D.M., R.R.B.Q., y J.Y.R.C., arrojando un resultado Negativo para todas las muestras, con excepción de las muestras de orina y raspado de dedos del acusado A.G.B.V., que arrojaron un resultado Positivo, para Cocaína y Marihuana, lo cual significa obviamente que sólo uno de los detenidos y acusados en el presente caso dio un resultado positivo en la prueba realizada, situación de hecho que no representa un patrón general para todos, sino que coincidencialmente uno de los acusados si es consumidor de Drogas, los demás estaban completamente limpios, en consecuencia, tratándose de una experto con amplia experiencia y trayectoria en el área, y demostrada capacidad científica, la presente declaración, a criterio de este Tribunal debe ser valorada y apreciada en todo su contenido, por cuanto la misma merece fe, es clara, lógica, precisa y no contradictoria (…)

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De igual forma, el juzgador indicó, en relación a la experticia química y de barrido, lo siguiente:

(…) Análisis y Valoración de la declaración: De la precedente declaración se desprende que la Funcionaria Experta Toxicólogo, le practicó una Experticia Química y de Barrido a las sustancias presuntamente incautadas a los acusados de autos, ciudadanos: A.G.B.V., L.J.D.M., R.R.B.Q., y J.Y.R.C., en el procedimiento realizado, las cuales resultaron ser “Cocaína Base”, y “Clorhidrato de Cocaína”, no obstante, la Experticia de Barrido practicada a un Bolso de Color Negro con Franjas de Color Blanco, presuntamente incautado al ciudadano: L.J.D.M., y a un Estuche de Metal, Color Negro y Rojo, con el emblema Lucky Strike, presuntamente encontrado en el piso del vehículo, perteneciente al ciudadano: R.R.B.Q., presuntamente contentivos de la sustancia que resultó ser Droga, arrojó un resultado Negativo para cualquier tipo de Sustancia Química, Psicotrópica o Estupefaciente, lo cual no deja de ser curioso y llamar poderosamente la atención, además a los otros dos ciudadanos no les incautaron la prenda de vestir donde presuntamente tenían oculta la Droga, para ser sometida a la respectiva Experticia de Barrido, lo que contradice el procedimiento realizado por los efectivos policiales actuantes, en consecuencia, tratándose de una experto con amplia experiencia y trayectoria en el área, y demostrada capacidad científica, la presente declaración, a criterio de este Tribunal debe ser valorada y apreciada en todo su contenido, por cuanto la misma merece fe, es clara, lógica, precisa y no contradictoria.

(…)

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Asimismo, en relación a la declaración del experto M.J.A.T., en cuanto a la experticia toxicológica in vivo practicada a los acusados, el a quo señaló:

(…) Análisis y Valoración de la declaración: Lo dicho por el Experto Toxicólogo en su declaración tiene relación directa con lo señalado en su oportunidad por la Experta Toxicólogo M.T.B., por cuanto, ambos practicaron la misma Experticia Toxicológica In Vivo, y resulta obvio que son los mismos procedimientos empleados y los mismos resultados obtenidos en la prueba toxicológica, en consecuencia, tratándose de un experto con amplia experiencia y practica en el área y demostrada capacidad científica, la presente declaración, a criterio de este Tribunal debe ser valorada y apreciada en todo su contenido, por cuanto la misma merece fe, es clara, lógica, precisa y no contradictoria (…)

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Igualmente, en relación a la experticia química y de barrido, el a quo señaló:

(…) Análisis y Valoración de la declaración: Lo señalado por el Experto Toxicólogo en su declaración tiene relación directa con lo señalado en su oportunidad por la Experta Toxicólogo M.T.B., por cuanto, ambos practicaron la misma Experticia Química y de Barrido, y resulta obvio que son los mismos procedimiento utilizados y los mismos resultados obtenidos, en consecuencia, tratándose de un experto con amplia experiencia y practica en el área y demostrada capacidad científica, la presente declaración, a criterio de este Tribunal debe ser valorada y apreciada en todo su contenido, por cuanto la misma merece fe, es clara, lógica, precisa y no contradictoria (…)

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De los extractos anteriormente citados, observa esta Alzada que el a quo le dio valor probatorio a dichos testimonios, toda vez que ambos expertos tienen amplia experiencia y trayectoria en el área, aunado a que fueron coincidentes en señalar que en la experticia toxicológica sólo uno de ellos dio positivo, y los demás negativos, con lo cual concluye que uno de ellos (A.B.) es consumidor y que los demás “estaban completamente limpios”, lo cual concuerda con la experticia en mención, en donde se aprecia que el adolescente y el coacusado A.B. resultaron positivos. En relación a la experticia química de barrido practicada a las sustancias presuntamente incautadas a A.B., L.D., R.B. y J.Y.R., el a quo indicó en su valoración que resultaron ser cocaína base y clorhidrato de cocaína, pero que la experticia practicada al bolso presuntamente incautado a L.D. y al estuche de metal con el emblema Lucky Stricke perteneciente presuntamente a R.B., presuntamente contentivos de sustancia, resultaron negativos. Ahora bien, el a quo al momento de valorar dichas experticias con resto del acervo probatorio, en el acápite denominado “X. Análisis y comparación de las pruebas”, indicó:

(…) De otra forma, no se explica racionalmente como es que la Experticia Toxicológica In Vivo, practicada a los acusados de autos, por los Expertos Toxicólogos, Dra. M.T.B. y Dr. M.J.A., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, arrojó un resultado totalmente Negativo en todas las muestras, para tres de ellos, vale decir, los ciudadanos: R.R.B.Q., titular de la cédula de identidad N° V-16.444.471, L.J.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-22.986.254, y J.Y.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-25.886.630, mientras que la mencionada experticia, arrojó un resultado Positivo, en las muestras de Orina para Cocaína y Marihuana, además del Raspado de Dedos para Marihuana, para uno sólo de ellos que resultó ser consumidor de tales sustancias, y se trata del ciudadano: A.G.B.V., titular de la cédula de identidad N° V-18.797.071, a pesar de que, presuntamente, según las declaraciones de los Funcionarios Policiales actuantes, que son el reflejo del Acta Policial levantada por ellos mismos, todos tenían Drogas en su poder, además de ello, también sirve para destacar lo anterior, el hecho cierto de que la Experticia Química de Barrido, practicada por los mismos expertos a un bolso de color negro, con franjas de color blanco, un estuche de metal, de color negro y rojo, y al vehículo, corsa, color verde, perteneciente al ciudadano: R.R.B.Q., arrojó claramente un resultado Negativo, sin contar con que la Experticia de Seriales, practicada al mencionado vehículo por el Funcionario Experto, N.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, arrojó como resultado, que este presenta los Seriales en su Estado Original, y no se encuentra solicitado por ningún organismo policial, y la ropa (prenda de vestir), donde presuntamente, los ciudadanos: J.Y.R.C. y A.G.B.V., tenían oculta la presunta Droga incautada por los funcionarios policiales, nunca fue incautada o colectada por los funcionarios actuantes, para la practica de la experticia correspondiente, en otra clara demostración de que los detalles de su elaborada versión de los hechos, no estaban perfectamente cubiertos ni resueltos, lo cual corrobora el hecho de que los acusados de autos, suficientemente identificados en la presente causa, no tienen ninguna relación física ni fáctica, ni directa ni indirecta, con la Droga que fue sometida a la Experticia Química señalada, y que resultó ser Cocaína, en otras palabras, no existe ningún vinculo o conexión entre los acusados y la referida Droga (…)

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Del extracto anterior, se evidencia, contrariamente a lo denunciado por la parte recurrente, que el a quo, cierta y efectivamente, se pronunció en relación a la positividad en la experticia toxicológica del acusado A.B., cuando señala que “arrojó un resultado Positivo, en las muestras de Orina para Cocaína y Marihuana, además del Raspado de Dedos para Marihuana, para uno sólo de ellos que resultó ser consumidor de tales sustancias”, y en cuanto a las prendas de vestir señala que “…la ropa (prenda de vestir), donde presuntamente, los ciudadanos: J.Y.R.C. y A.G.B.V., tenían oculta la presunta Droga incautada por los funcionarios policiales, nunca fue incautada o colectada por los funcionarios actuantes, para la practica de la experticia correspondiente…”, observando esta Alzada que a dichas prendas de vestir el a quo no las valoró en contra ni a favor de los acusados, al no haber sido incautadas, dado que en realidad para el proceso nunca existieron. Por tal razón, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho, es declarar sin lugar la presente queja. Así se decide.

En relación a la denuncia de la parte recurrente, según la cual el juzgador le resta importancia al testimonio de la víctima, ciudadano H.A.A., y no aclara a qué se refiere cuando indica que su declaración contiene contradicciones, vicios e inexactitudes, desacreditándolo como víctima al ser funcionario de la Policía, violando su derecho como víctima, siendo que tal declaración es conteste con lo que señaló M.Á.M., esta Alzada observa que en relación a dicho testimonio, el a quo señaló:

(…) Análisis y Valoración de la declaración: De la anterior declaración rendida por el funcionario policial H.A.A., se desprende que el testigo es quien aparece como presunta Victima en la causa, y señala que eso fue el día: 15-06-2011, aproximadamente a las 2:30 a.m., cuando estaba trabajando en la sede de Investigaciones de la Policía, y lo llamo su compadre y compañero de trabajo, el funcionario policial M.A.M., y le informó por teléfono, que en el garaje de su casa, llego un carro, modelo corsa, color verde, y se bajaron unos tipos con una cizalla y abrieron el candado del garaje y sacaron una moto, marca Bera 200, color gris con negro, y presuntamente le dijo también, que el vehículo tenía en la parte trasera una pancarta con el rostro de una mujer con lentes, por lo tanto, según su versión de los hechos, él llamó por radio, vía selectiva inmediatamente a sus compañeros que estaban de patrullaje, y le informó al jefe de comisión R.F. lo que presuntamente había ocurrido, y un rato después, el mismo le informó por el mismo medio, esto es, vía selectiva, que en la Avenida Universidad, donde esta la Redoma Cinco Aguilas Blancas, habían visto una moto y el vehiculo con las características que él le había informado, y agrega que, posteriormente los funcionarios trasladaron hasta la sede de investigaciones a los detenidos junto con la moto y el vehículo, y constató que si era la moto suya y tenía la swichera dañada, también cargaban un Casco Integral, de Color Azul que también era de su propiedad, señala igualmente que en su casa estaban su esposa y sus hijos, pero que no escucharon nada y a su esposa le dijo lo ocurrido al otro día, que en el momento él no se comunicó con su familia, que él no se movió de la sede, aunque el tiene un teléfono Telcel Fijo en la casa, añade que la vivienda de su compadre está diagonal a la suya, además señala que él no estuvo en el procedimiento, que estuvo distante, que él no levantó el acta, que él no cruzó palabra con los detenidos, que él no se involucró en el caso, que él no fue funcionario actuante, y agrega que a él lo entrevistan como a las 4:00 a.m., y afirma que él no ha hecho los papeles de la moto a nombre suyo, que sólo tiene el certificado y un documento privado, ahora bien, al analizar detalladamente estos hechos que contienen la declaración del testigo, se evidencia claramente que es una repetición exacta de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que señaló en su oportunidad el testigo - denunciante, razón por la cual, contiene las mismas contradicciones, vicios e inexactitudes, y este a su vez, procede, presuntamente, a comunicarle vía radio la misma información recibida al Jefe de la Comisión Policial, que presuntamente, realizó el procedimiento, con el agravante de que el testigo - victima señala además, que un rato después el Jefe de la Comisión, Sargento R.F., lo llamó y, presuntamente, le informó que en la Avenida Universidad, donde esta la Redoma Cinco Aguilas Blancas, habían visto la moto y el vehiculo y los habían detenido, trasladándolos posteriormente hasta la sede de Investigaciones, todo lo cual ciertamente resulta ilógico, incongruente e inaceptable, por tratarse de una copia exacta de los presuntos hechos narrados en su declaración por testigo - denunciante, con la única excepción de que los acusados de autos si fueron detenidos y llevados hasta la sede policial de Investigación, pero en otras circunstancias completamente diferentes y ajenas a los hechos narrados por el denunciante y la presunta victima, por tales motivos, la precedente declaración, no se aprecia ni se admite (…)

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Del extracto anterior, observa esta Alzada que el a quo concluyó que la declaración del ciudadano H.A.A. no merece valor probatorio toda vez que, en su criterio, su testimonio fue “(…) una repetición exacta de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que señaló en su oportunidad el testigo - denunciante, razón por la cual, contiene las mismas contradicciones, vicios e inexactitudes… lo cual ciertamente resulta ilógico, incongruente e inaceptable, por tratarse de una copia exacta de los presuntos hechos narrados en su declaración por el testigo - denunciante, con la única excepción de que los acusados de autos si fueron detenidos y llevados hasta la sede policial de Investigación, pero en otras circunstancias completamente diferentes y ajenas a los hechos narrados por el denunciante y la presunta victima (sic) …”. Sobre este particular, considera esta Alzada que el a quo, contrariamente a lo que señala la parte recurrente, al hacer la concatenación de dicha prueba con el resto del acervo probatorio, esto es, testimonios de funcionarios policiales actuantes, expertos, testigos y acusados, efectivamente efectuó el respectivo análisis, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia, toda vez que observó divergencias entre lo depuesto por los expertos, el testigo de la defensa y lo que declararon los acusados y lo que depusieron los funcionarios policiales actuantes y su persona, señalando, al efectuar el análisis y comparación de dichas pruebas en el acápite denominado “X. Análisis y comparación de las pruebas”, que:

“(…) Así mismo, debe destacarse el hecho de que el Funcionario Policial, que aparece como presunta victima, Sargento, H.A.A., afirmó en su declaración que los funcionarios actuantes, vale decir, sus compañeros, quienes presuntamente realizaron el procedimiento, trasladaron a los detenidos hasta la sede de investigaciones, y allí, presuntamente, él constató que si era la moto suya, y que además cargaban un casco integral, de color azul, que también era de su propiedad, sin embargo, resulta muy extraña tal aseveración, por cuanto, el testigo, Funcionario Policial, M.A.M., quien vio cuando, presuntamente dos sujetos se bajaron del vehículo, tipo corsa, color verde, y se dirigieron al estacionamiento de la vivienda de la presunta victima, entraron sacaron la moto, la prendieron y se la llevaron, no dijo por ninguna parte en su declaración, que los sujetos también habían sacado Un (01) Caso, Integral, Color Azul, perteneciente a la presunta victima del hecho, y además, la propia victima tampoco menciona en su relato, que el testigo se lo haya comentado o se lo haya dicho en algún momento de la conversación telefónica que sostuvieron ambos, para que él pudiera informarlo también a la comisión policial actuante, es más, el Funcionario Policial actuante, Agente, D.M., quien fue el encargado de practicar en el mismo lugar de la aprehensión, la Inspección Personal a los detenidos, y la Inspección al Vehículo retenido, y presuntamente, a la Moto incautada, tampoco manifestó nada, referente a la incautación de un casco, integral, color azul, al supuesto conductor de la moto, y esto es así, por cuanto, este hecho también es completamente falso, y solamente aparece reflejado en el Acta Policial, redactada y elaborada por el Jefe de la Comisión Policial, Sargento Segundo, R.F., y el Cadena de Custodia, Agente, D.M., en la sede de Investigaciones, donde oportuna y convenientemente apareció un casco con idénticas características que fue entregado al C.I.C.P.C., como presunta evidencia, y allí el Funcionario Experto, Y.I., le practicó la Experticia de Reconocimiento Legal, que también señaló en su declaración, pero solamente dejando constancia de la existencia del presunto casco, como evidencia presentada con el procedimiento policial, no obstante, al mismo no le practicaron ninguna Experticia de Levantamiento de Huellas Dactilares, para identificar a la presunta persona que se lo puso y lo llevaba puesto al momento de su aprehensión, a pesar de que para colocárselo y quitárselo, debía manipularlo lo suficiente como para dejar en el sus huellas dactilares, y así poder relacionar la evidencia con el presunto autor del hecho, sin embargo, nada de esto fue realizado, simplemente porque el casco fue colocado después para que apareciera como presunta evidencia.

Por otra parte, debe destacarse que la presunta victima del hecho, Sargento, H.A.A., afirmó en su declaración, que el día de los hechos, él no se movió de la sede de Investigaciones, donde se desempeña como Supervisor, y que supuestamente su esposa y su hijo no escucharon nada de lo ocurrido, que a ella le dijo lo que había pasado en el estacionamiento de su propia casa al otro día, o al día siguiente, que en el momento él no se comunicó con su familia, aunque tiene un teléfono Telcel Fijo en su residencia, ni tampoco lo hizo por medio de un Celular, es decir, que este ciudadano que funge como presunta victima de un hecho supuestamente cometido en el estacionamiento de su casa, no llamó ni a su esposa ni a su hijo para enterarlos de la situación, ni para saber como estaban, ni para advertirles de algún peligro, ni para informarles que, supuestamente, su compadre estaba “...al pendiente...”, según sus propias palabras, ni tampoco para informarles que una comisión policial podría trasladarse hasta la vivienda para verificar el hecho y levantar un acta de inspección, debido a que podrían haber evidencias o rastros importantes en el lugar del presunto hecho, en otras palabras, el mismo actuó como si nada hubiera pasado, de hecho, ni su esposa ni su hijo fueron ofrecidos como testigos para rendir declaración en la causa, para que dieran fe de la existencia de la moto, del casco y del candado colocado en la reja del estacionamiento, máxime teniendo en cuenta que su compadre, y presunto testigo, Funcionario Policial, M.A.M., señaló expresamente en su declaración que “esa moto le pertenece a un hijo de él”, todo lo cual resulta absolutamente ilógico y absurdo, desde todo punto de vista inaceptable.

De igual forma, la presunta victima del hecho, Sargento, H.A.A., afirmó en su declaración, que el día de los hechos, a él lo entrevistaron en la sede policial de Investigaciones, como a las 4:00 de la mañana, sin embargo, su amigo, compadre, vecino, compañero de trabajo, y además, extrañamente, único testigo del presunto hecho punible, Funcionario Policial, M.A.M., afirmó en su declaración que “...como a las cuatro de la mañana, el vecino me llamó y me dijo que ya los habían capturado...”, en otras palabras, la presunta victima del hecho, se encontraba a las 4:00 de la mañana, rindiendo declaración en la causa, y al mismo tiempo, llamando a su compadre para decirle que ya los habían aprehendido, algo que ni siquiera hizo con su esposa y su hijo, a quienes no llamó, pero es que también debe recordarse que el Funcionario Policial actuante, Agente, A.G., manifestó en su propia declaración, que ellos llegaron a la sede policial de investigaciones, con los detenidos aproximadamente a las 3:15 de la mañana, y que luego, estos fueron trasladados hasta el Reten Policial de Glorias Patrias, como a las 3:50 ó 3:55 de la mañana, es decir, que los detenidos firmaron las Actas de Derechos de Imputados, y presuntamente fueron trasladados hasta el reten, mucho antes de que la presunta victima rindiera su declaración, en torno a unos hechos que no vio, que no presenció, y que conoció, a través, de una informaron vía telefónica, porque él manifestó reiteradamente que no participó en el procedimiento ni en la elaboración del acta policial, en otras palabras, como ya se dijo anteriormente, la mencionada Acta Policial, que fue recitada literalmente y de memoria en el curso del Juicio Oral y Público, por todos los Funcionarios Policiales actuantes, fue convenientemente redactada, elaborada y firmada en la sede policial de Investigaciones, después de que tenían todo a la mano, y los detenidos habían sido trasladados al reten policial, y sin conocer previamente que era lo que la victima iba a declarar sobre el presunto hecho punible, para que estos fueran informados legalmente de todas las circunstancias inherentes a su detención, lo cual nunca ocurrió.

En el mismo orden de ideas, debe señalarse que todos los Funcionarios Policiales, comenzando por el Testigo, Funcionario Policial, M.A.M., por la presunta Victima, Sargento, H.A.A., el Cabo Primero D.L., el Distinguido, H.V., el Distinguido, F.S., el Agente, D.M., el Agente, J.C. y el Agente, Á.G., señalaron expresamente en sus declaraciones que la aprehensión de los acusados de autos, se produjo, según la versión de los hechos dada por todos, igual como consta en el Acta Policial, que fue ratificada por los declarantes, en la Avenida Universidad, Sector Vuelta de Lola, Metros más abajo de la Redoma 5 Águilas Blancas, más abajo de la parada, por el Canal de Bajada, incluso algunos de ellos, señalan que el Conductor de la Unidad logró visualizar al vehículo y la moto, y otros dicen que fue el Jefe de la Comisión, Sargento, R.F., el que, presuntamente, vio la moto y el vehículo, por lo cual, retornaron dieron la vuelta en la redoma y los interceptaron, además, uno de los funcionarios actuantes agrega que los pegaron a la pared para realizarles la inspección, donde, presuntamente, les encontraron Drogas, concretamente Cocaína, a todos los acusados de autos, con la excepción del adolescente, queriendo hacer ver que se trataba casi como de una banda de sujetos dedicados a detentar, ocultar y hasta comerciar con Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, porque al detenerlos, supuestamente, teniendo en su poder tales sustancias, este hecho serviría para tapar y “ocultar”, las mentiras, falsedades e inexactitudes contenidas en el Acta Policial, por no ser el fiel reflejo de los hechos ocurridos, pero es que además, resulta necesario y pertinente recordar, que en ese preciso lugar, esto es, el sitio de detención, metros más abajo de la parada de las busetas, frente a la Redoma, comienza o empieza la reja (cerca) de hierro del Centro Comercial, la cual cubre totalmente el referido centro, de punta a punta, y allí no hay pared alguna, en la cual pudieran apoyarse para efectuar la revisión, tal como lo señaló el testigo en su declaración, además de ello, el presunto hecho y la aprehensión de los acusados se produjo el día 15-06-2011, aproximadamente a los 2:30 de la mañana, hora en la cual, normalmente están saliendo todos los clientes de los locales nocturnos que funcionan en el mencionado Centro Comercial, que son varios y concurridos precisamente, por lo cual, no es lógico ni coherente señalar, tal como lo hicieron lo funcionarios declarantes, que no utilizaron testigos en el procedimiento, debido a que, por la hora, presuntamente, no había nadie en el sector, y tampoco circulaban vehículos por el lugar, excusa esta que no es valida ni aceptable de ninguna manera (…)”.

Del extracto anterior se evidencia que el a quo desestima lo señalado por la víctima, toda vez que en el transcurso del debate oral, quedó acreditado el siguiente hecho:

“… Aquí debemos recordar claramente que el hecho cierto de la interceptación y posterior aprehensión de los ciudadanos: R.R.B.Q., …, L.J.D.M., … y J.G.C.R., (adolescente), que viajaban en el vehículo, tipo corsa, color verde, en la Urbanización La Mata, en el Canal de Bajada, metros más abajo de la Guardia Nacional, aproximadamente a las 12:00 de la noche, por parte de los Funcionarios Policiales, actuantes en la presente causa, incluyendo al funcionario que aparece como presunta victima, fue plenamente corroborado por la Testigo de ese hecho, ciudadana: A.M.D., …, quien señaló en su declaración rendida en el curso del Juicio Oral y Público, entre otras cosas, lo siguiente: “ yo soy cristiana, el día martes en la noche de 7 a 11 de la noche fui a hacer la vigilia, luego salí paramos un taxi y nos fuimos por Los Curos, no bajo hacia la avioneta si no por el Milienium y llegando a la Guardia, nosotros vimos un grupo de personas, el taxista para un poco y le digo ahí pasó algo, y el taxista dice, debe ser que hay un operativo, y después veo que alguien tiene una pistola en la mano, y miro que había alguien conocido, a Robert y le digo al taxista que voy a llamar a la familia, y el taxista no paró, no pude comunicarme con la familia, cuando eran las 12:05 p.m., al día siguiente me fue imposible comunicarme con él, al otro día me comuniqué con el papá y le dije que había visto al muchacho, y yo le dije al papá que cualquier cosa yo le podía ser testigo porque yo lo vi. Es todo ” , además de ello, la testigo respondiendo a las preguntas de las partes también agrega que: “... Era martes catorce para quince del dos mil once yo estaba en la parte de atrás y volteo para el lado izquierdo, cuando yo paso veo el Corsa y no vi ninguna moto estacionada, no sé cuántas personas había ahí, sería como las doce conozco a Robert porque era cliente de mi hijo, le arreglaba la camioneta a su papá ...” , y luego también afirma la misma ciudadana que: “... a esa hora eran las doce y cinco, estaba por la guardia bajando por Los Curos hacia La Mata, observe que había varias personas y uno estaba con una pistola en la mano, Robert estaba del lado derecho mío, él estaba con unos personas pero no sé quiénes, había jóvenes ahí pero no sé decirle quiénes eran ni cuántas personas ...” , posteriormente, agrega la testigo, dando respuesta a las interrogantes formuladas que: “... Entre esas personas no había nadie vestido con uniforme estaban todos de civil, la Toyota blanca, lo mire se que era un Toyota blanco y que era de la policía porque el taxista me lo dijo y me dijo que no se paraba porque el no quería problemas, yo no puedo identificar porque estaban de espalda, se que era de la inteligencia porque el taxista lo dijo, por eso lo aseguro ...” , como bien puede verse, los efectivos policiales actuantes, no contaban en ningún momento, con que una persona que conoce bien a uno de los detenidos, en este caso, al ciudadano: R.R.B.Q., por un azar del destino, y por obra de Dios, iba a pasar en ese momento precisamente por el lugar donde se estaba desarrollando el procedimiento policial, y además, lo iba a ver y a reconocer, tanto a él como a su vehículo, corsa, color verde, desvirtuando totalmente con su declaración la versión de los hechos dada en el Juicio Oral, por todos los Funcionarios Policiales actuantes, además de la supuesta victima y del presunto testigo del hecho, quienes también son Funcionarios Policiales, adscritos al mismo Cuerpo de Investigaciones de la Policía del Estado Mérida, lo mismo que los firmantes del Acta Policial, quienes afirmaron que la detención de los acusados de autos, incluyendo, también al adolescente, se realizó en la Avenida Universidad, Sector Vuelta de Lola, cerca de la Redoma 5 Águilas Blancas, en el Canal de Bajada, metros más abajo de la parada, y donde también señalaron que el Adolescente, ciudadano: J.G.C.R., venía de parrillero en la moto presuntamente hurtada a la victima, la cual era conducida, de acuerdo a tal versión, por el ciudadano: J.Y.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-25.886.630, cuando la verdad de los hechos, como quedó establecido anteriormente, es que el Adolescente venía en el vehículo corsa, en compañía de Robert, quien era el conductor y propietario del mismo, y Lino, que también iba en el mismo, y que es amigo de ambos, además de que existe otro detalle de gran importancia que debe destacarse, y es el hecho de que el Adolescente, ciudadano: J.G.C.R., ni siquiera se conocía de vista ni de trato, con el ciudadano: J.Y.R.C., quien fue interceptado y detenido por los Funcionarios Policiales, cuando caminaba por la Urbanización La Mata, más abajo de la Guardia Nacional, en dirección al Parque La Avioneta en la Parroquia, en compañía de su amigo, el ciudadano: A.G.B.V., titular de la cédula de identidad N° V-18.797.071, el cual también fue detenido, en el mismo lugar antes señalado, en consecuencia, queda plenamente desvirtuada la versión de los hechos dada en este sentido, por todos los Funcionarios Policiales que rindieron declaración en la presente causa a lo largo del Juicio Oral y Público, porque, como pudo constatarse suficientemente con los testimonios rendidos por los acusados, el Funcionario Policial, Sargento H.A.A., quien apareció, inexplicablemente, como presunta victima del hecho, también participó activamente en dicho procedimiento policial, a pesar de que él mismo lo negó reiteradamente en su declaración, como si tal afirmación no pudiera ser desvirtuada y desechada por el Tribunal de Juicio…”.

Contrariamente a lo denunciado por la parte recurrente, observa esta Alzada que el a quo indica el porqué desestima el testimonio de la víctima, pues en el curso del debate oral y público quedaron acreditados otros hechos, distintos a los que señalaron los funcionarios policiales y víctima, por lo cual considera que existen contradicciones vicios e inexactitudes, en relación con estos hechos, que salieron a la luz con las deposiciones de la testigo A.M.D. y los acusados de autos, quienes señalaron circunstancias fácticas de cómo ocurrieron los hechos, lo que amalgamado con las experticias química de barrido y toxicológica que se practicaron a las evidencias y a los encartados, condujeron al juzgador a concluir que la conducta desplegada por los acusados de autos no se subsume en los supuestos de hecho de las normas penales que consagran los delitos imputados por las fiscalías actuantes, lo que evidencia un quehacer jurisdiccional total y absolutamente apegado a la ley, lo que obliga a declarar sin lugar, la queja al respecto. Así se decide.

En relación a la queja de la parte recurrente, según la cual no entiende cómo descartó cada una de las testimoniales, experticia y documentales que hacen plena prueba en el establecimiento de la responsabilidad que tienen los acusados en los delitos imputados por el Ministerio Público, esta Alzada observa lo siguiente:

Que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga al juzgador o juzgadora, a efectuar la valoración de las pruebas evacuadas en juicio, mediante el sistema de la sana crítica, esto es, mediante el empleo de la lógica y el sentido común, su conocimiento particular o experiencia como ser gregario y los principios de la ciencia, lo que supone entonces, absoluta observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En este sentido, observa esta Alzada que el a quo examinó cada uno de los testimonios, experticias y pruebas documentales traídas al p.p., concluyendo que los hechos fueron otros a los que señalara el Ministerio Público, cuando indica:

… cuando la verdad de los hechos, como quedó establecido anteriormente, es que el Adolescente venía en el vehículo corsa, en compañía de Robert, quien era el conductor y propietario del mismo, y Lino, que también iba en el mismo, y que es amigo de ambos, además de que existe otro detalle de gran importancia que debe destacarse, y es el hecho de que el Adolescente, ciudadano: J.G.C.R., ni siquiera se conocía de vista ni de trato, con el ciudadano: J.Y.R.C., quien fue interceptado y detenido por los Funcionarios Policiales, cuando caminaba por la Urbanización La Mata, más abajo de la Guardia Nacional, en dirección al Parque La Avioneta en la Parroquia, en compañía de su amigo, el ciudadano: A.G.B.V., titular de la cédula de identidad N° V-18.797.071, el cual también fue detenido, en el mismo lugar antes señalado, en consecuencia, queda plenamente desvirtuada la versión de los hechos dada en este sentido, por todos los Funcionarios Policiales que rindieron declaración en la presente causa a lo largo del Juicio Oral y Público, porque, como pudo constatarse suficientemente con los testimonios rendidos por los acusados, el Funcionario Policial, Sargento H.A.A., quien apareció, inexplicablemente, como presunta victima del hecho, también participó activamente en dicho procedimiento policial, a pesar de que él mismo lo negó reiteradamente en su declaración, como si tal afirmación no pudiera ser desvirtuada y desechada por el Tribunal de Juicio…

.

Tal como se indicara precedentemente, el a quo consideró que el hecho acreditado no fue el que señaló el Ministerio Público en su acusación, sino otro totalmente distinto, mediante el análisis profundo y pormenorizado de las pruebas evacuadas en juicio y que no podían conllevar a una conclusión distinta a la adoptada por el tribunal, no encontrando esta Alzada, en el proceso lógico mental desplegado por el a quo al momento de efectuar dicha valoración, violaciones a la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

VI.

DECISIÓN

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por las abogadas E.F.A., T.Y.M. y E.G., con el carácter de fiscal auxiliar encargada y fiscal auxiliar las dos primeras, adscritas a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, y la tercera de las nombradas con el carácter de fiscal auxiliar encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada en fecha 02/05/2012 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal y publicada en extenso el 25/07/2012, mediante la cual absolvió a los ciudadanos A.G.B.V., L.J.D.M., de la presunta comisión de los delitos de hurto de vehículo automotor (en el grado de cooperadores inmediatos) y ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a J.Y.R.C., de la presunta comisión de los delitos de hurto de vehículo automotor (como autor material) y ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y R.R.B.Q., de la presunta comisión de los delitos de hurto de vehículo automotor (en grado de complicidad) y ocultamiento ilícito agravado de sustancias psicotrópicas, en el asunto penal Nº LP01-P-2011-006223.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.J.C.S..

PRESIDENTE

ABG. J.G.P.R..

ABG. A.S.M..

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. M.Q..

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________ __________________________ y de traslado ___________________. Conste.

La Secretaria.-

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