Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 19 Noviembre de 2009

Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000150

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001307

PONENTE: DR. J.R.G.C.

Las Partes:

Recurrentes: Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, Abg. A.A.H..-

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delitos: Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Reglamento, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 del Código Penal vigente, para la fecha en que sucedieron los hechos.

Motivo de Apelación: Apelación de Sentencia contra la decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2008 y publicada en fecha 31 de Marzo de 2009, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual se ABSUELVE al ciudadano G.J.O., por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Reglamento, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 del Código Penal vigente, para la fecha en que sucedieron los hechos.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, Abg. A.A.H., contra la decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2008 y publicada en fecha 31 de Marzo de 2009, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual se ABSUELVE al ciudadano G.J.O., por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Reglamento, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 del Código Penal vigente, para la fecha en que sucedieron los hechos.

Recibidas las actuaciones en fecha 14 de Octubre de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 04 de Agosto del año en curso, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado bajo el No. KP01-P-2004-001307, interviene la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, Abg. A.A.H.. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados desde el 12-08-2009 día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la sentencia recurrida, hasta el 28-09-2009, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara interpuso el recurso de apelación el día 23-04-2009. Por lo que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido. Así se declara-

Asimismo, se hace constar que desde el día 29-09-2009 hasta el día 05-10-2009 transcurrió el lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara. -

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

…(Omisis)

CAPITULO V

DE LAS CAUSAS INVOCADAS

… “ Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica

..(Omisis)

PRIMERO: Constituye un hecho notablemente contradictorio e ilógico, como el Tribunal en la sentencia publicada específicamente en su parte dispositiva señala: “ Considera el tribunal, que el acusado de autos obró bajo la necesidad de defender su persona ante el ataque del hoy occiso, quien agredió ilegítimamente al acusado ORDONEZ VALERA G.J., quien no provocó ninguna situación adversa para que el hoy occiso A.C. lo agrediera, toda vez que éste último golpeó y disparó contra el acusado ya mencionado, no quedándole otra alternativa que repeler el ataque con el medio para defenderse, que era su arma de reglamento.

… refiriéndose a la víctima del presente caso, ciudadano A.C., como si este fuera el agente activo de los presentes hechos y no la víctima, es decir se pone en tela de juicio la actuación de este ciudadano (A.C.), quien como indicó el testigo A.G.R., la víctima en referencia, le solicito que fuera a buscar su credencial que le acreditaba como funcionario policial, a su residencia, por ello a ciencia cierta no se determina cual es ese ataque al cual se refiere el Juzgador, lo que se deduce en “ilogicidad manifiesta”

SEGUNDO

Indeterminación fáctica u objetiva que versa en la omisión de los hechos objetos del proceso, y falta de precisión de los mismos. No se observa ni en el extracto trascrito en la recurrida sentencia ni en el acta levantada pronunciamiento con relación a la adecuación de todos y cada uno de los medios de prueba reproducidos en juicio en virtud del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano A.E.C., mediante los cuales el tribunal concluye con una sentencia absolutoria.

TERCERO

En la sentencia recurrida se aprecia notablemente que el Juez de Juicio dio lugar al Silencio de la prueba, así como no reproducción de una prueba admisible en derecho…

En debate oral y público, el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en contravención con lo estipulado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de la declaración de la experta E.L., … quien suscribe las experticia Químicas Nº 9700-127-124 y 9700-127-265, de fechas 26-05-2004 y 08-11-2004, respectivamente, practicadas a las prendas de vestir que portaba los funcionarios occisos y la víctima del presente caso. Dictámenes que resultan imprescindibles para determinar si los funcionarios de la Policía Municipal de Iribarren, en específico el acusado de autos y la víctima del presente caso, efectuaron disparos.

En tal sentido, resulta evidente destacar que el Juez Ad Quo, procedió con inobservancia o absoluta desaplicación en el desarrollo del debate, del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal…

…(omisis)

… el juez en su función jurisdiccional debe procurar y garantizar tanto oficiosamente como a instancia de parte la efectiva utilización procesal de estos importantes y trascendentes órganos de prueba inclusive en caso de ser necesario con el efectivo apoyo de la fuerza pública, por lo que la tutela ausente o insuficiente en este sentido que se traduce posteriormente en la ineficacia de la prueba no formada, y esto representa el quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales del acto procesal causando la deplorable secuela de indefensión en perjuicio de algunas de las partes del proceso.

… de las actas no se desprende que el órgano jurisdiccional haya sido garante en torno al traslado de dichos funcionarios por medio de la fuerza pública (MANDATO DE CONDUCCION), siendo que no se aseguró la ubicación y el traslado de los mismos al acto de juicio oral y público…

CUARTO

Infracción de la regla de la lógica y de las máximas de experiencia en la valoración de la prueba admisible en derecho, ya que el Juez Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al emitir su fallo, no tomo en cuenta los hechos probados con las deposiciones de los testigos: 1) A.G.R.R.. 2.- M.E.G.P.. 3.- PEÑA H.R.. 4.- YULEIDIS C.P.R.. 4.-Y.G.H.C.. 5.- E.O.S.J.. 5.- G.J.O.V..

Así mismo, no se tomó en consideración las declaraciones aportadas por los expertos: 1.- J.R.B., médico Anatomopatólogo quien practico el protocolo de autopsia realizado al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de A.C., quien entre otras cosas destacó que el orificio de entrada ocasionado por el disparo de arma de fuego presente en la víctima fue localizado en la región mamaria, con un trayecto de adelante hacía atrás y de arriba hacía abajo.

Igualmente no se tomó en consideración las declaración del Experto E.G., quien practicó la experticia de trayectoria balística, y señaló que la víctima del presente caso, es decir el ciudadano A.C., se encontraba de pie con las piernas ligeramente flexionadas, ligeramente inclinado hacía adelante. También señaló que el tirador, es decir ciudadano ORDOÑEZ VALERA G.J., se encontraba de frente a la víctima en un mismo plano, con la boca del cañón dirigida a la víctima. Determinando que el disparo se efectúo a una distancia no menor de 60 centímetros.

Aunado a ello, no se tomo en consideración los planteamientos efectuados por el experto G.M., quien suscribe la Experticia de Levantamiento Planimétrico, quien realizó una representación gráfica del sitio del suceso y de las evidencias de interés Criminalístico colectadas en el mismo.

… también incurre en la errónea aplicación de la norma jurídica que prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir infringe la sana crítica cuando en la publicación de dicha sentencia la sentencia se limita a describir los elementos de autos, sin a.e.a.e. su virtualidad probatoria, o cuando la valoración de las pruebas está en franca contradicción con las pautas lógicas que rigen la investigación de la verdad.

Así mismo, se plasma en la sentencia recurrida que el Tribunal Ad Quo, desecha sin argumento jurídico que avale tal actuación, el testimonio del ciudadano PEÑA H.R., testimonio que fue admitido por un tribunal de control en la audiencia que contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo correcto es no valorarlo de ser el caso, al emitir su fallo, si del mismo no se desprende ningún hecho relevante en el proceso.

QUINTO

El Tribunal Sexto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emitió sentencia definitiva en fecha 16 DE MAYO DEL 2008, por el y es en fecha 31 de Marzo de 2009, cuando publica sentencia en extenso, lo que ocasiono un retardo injustificado en el proceso, en el ejercicio de la defensa y de los derechos de las víctimas. Lo que conlleva violación de la norma constitucional que está plasmada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que la publicación en extenso de la sentencia impugnada, no se publico en tiempo hábil (dilación injustificada) incurriendo en denegación de justicia y retardo procesal.

SEXTA

Incongruencia y contradicción manifiesta, presentes en el cuerpo de la sentencia publicada, por el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cuando en el capítulo que hace referencia a los fundamentos de Hecho y de Derecho, hace alusión al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, delito el cual nunca fue investigado, ni imputado por el Ministerio Público, ya que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, con Competencia en materia de Derechos Fundamentales, acuso al ciudadano ORDOÑEZ VALERA G.J., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en ningún momento por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por ello el tribunal ad Quo basa sus fundamentos en una calificación jurídica que nunca estuvo presente en el proceso ni mucho menos fue objeto del debate de Juicio Oral y Público.

SEPTIMA

Otro vicio presente en el fallo recurrido, lo constituye el hecho que esta Representación Fiscal, es notificada de la publicación en extenso de la decisión impugnada, sin esta cumplir con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, y al obtener copia simple del mismo, el cual se acompaña anexo al presente recurso, se evidencio al revisar las actas que conforman dicho asunto, que la sentencia recurrida carecía de las firma de los Jueces escabinos por lo tanto solo se pudo obtener por parte de la secretaria del referido tribunal, una impresión donde no se plasma la firma de ninguno de los integrantes del tribunal mixto, lo que acarrea violación del artículo 364 del numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

… (omisis)

CAPITULO VII

DE LA CALIFICACION JURIDICA

En el presente caso, la conducta dolosa desplegada por el acusado Agente ORDOÑEZ VALERA G.J., plenamente identificado en actas, fue tipificada en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano A.E.C..

… En efecto, de los elementos que constan en autos se desprende que el acusado de autos incurrió en un abuso de autoridad, al traspasar los límites legales de actuación policial, haciendo un uso indiscriminado de los medios oficiales destinados para el resguardo de la seguridad ciudadana de los integrantes de la comunidad, los cuales aprovecharon para vulnerar arbitrariamente, y sin ningún motivo la garantía constitucional de respeto a la vida, establecida en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

…(omisis)

CAPITULO VIII

DE LAS PRUEBAS

En base a lo estipulado en el artículo 453, 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los planteamientos expuestos, el Ministerio Público, solicita se sirva admitir como Pruebas, las deposiciones de los testigos: 1.- A.G.R.R.. 2.- M.E.G.P.. 3.- PEÑA H.R.. 4.- YULEIDIS C.P.R.. 4.- Y.G.H.C.. 5.- E.O.S.J.. 5.- G.J.O.V..

Y con las declaraciones de los expertos: 1.- J.R.B., médico Anatomopatólogo. 2.- E.G., quien suscribe la Experticia de Trayectoria Balística. 3.- G.M., quien suscribe la Experticia de Levantamiento Planimétrico. 4.- YANNY GONZALEZ, quien suscribe las Experticias de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística. 5.- C.M., quien suscribe las Experticias de Reconocimiento Legal, Hematológico y física.

Así como los restantes elementos de convicción y pruebas que rielan en las actas signadas con el Nº KP01-P-2004-001307

CAPITULO IX

PETITORIO

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos … solicito se admita el presente recurso de apelación de sentencia y en consecuencia se DECLARE CON LUGAR, anulándose así la sentencia impugnada en este acto, dictada en fecha 16 DE MAYO DEL 2008, por el Tribunal de Juicio Nº 6, de este mismo Circuito Judicial Penal, publicada en extenso en fecha 31 de Marzo del año 2009, en el asunto signado con el Nº KP01-P-2004-001307, mediante la cual el referido tribunal constituido en forma Mixta, ABSUELVE al ciudadano G.J.O., Plenamente identificado en actas, quienes para la fecha de los hechos se desempeñaba como funcionario policial adscrito a la Policía Municipal de Iribarren del Estado Lara, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 del Código Penal Vigente, para la fecha en que suscitaron los hechos, en perjuicio del ciudadano A.E.C., y contra el orden público, en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio.

DE LA SENTENCIA APELADA

Al folio 213 de la pieza Nº 4, se encuentra Publicación de fecha 31 de Marzo de 2009, del Texto Integro de la Sentencia Definitiva, dictada donde el Tribunal decide:

DECISIÓN

Por lo antes expuesto este Tribunal Mixto de Juicio N° 6, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De manera UNÁNIME Absuelve al ciudadano G.J.O.V., titular de la cédula de identidad Nº 13.645.669, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la libertad del acusado G.J.O.V., titular de la cédula de identidad Nº 13.645.669, quien se encuentra recluido en el Parque de Armas de la Policía Municipal. TERCERO: Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales. Notifíquese, Regístrese y Publíquese.

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de Noviembre de 2009, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 03 de Noviembre de 2009, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de la recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Señala la recurrente como primer punto de impugnación que tanto el Juez Presidente como los Jueces Escabinos efectuaron una errónea apreciación de las pruebas presentadas en el debate oral y público, inobservando los elementos probatorios evacuados, los conocimientos aportados por los expertos y las máximas de experiencias, todas ella como parte de la sana crítica, irradiando sobre los escabinos sus ilógicas y contradictorias formas de argumentar su equivoca decisión judicial, lo que a los familiares todos causó un desconcierto en la fe de creer en la justicia, muy en especial despreciando el gran valor físico y moral que embarga a las víctimas y testigos de hechos donde han participado funcionarios integrantes del cuerpo de seguridad de estado, limitándose a transcribir en la sentencia recurrida, solo lo que a su criterio es de importancia, menospreciando puntos muy relevantes de las expresiones de los expertos y testimonios de quienes de algún modo aportaron sus conocimientos sobre los hechos bajo la óptica que observaron o escucharon.

Observa esta alzada en relación a la denuncia invocada por la recurrente de autos que el Ad-Quo no analizó los elementos probatorios existentes en el expediente. Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso.

En relación a ello, establece el artículo 364 en sus numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: …3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados". ...4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal recurrido omitió por completo establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, haciendo más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a absolver al procesado de autos, infringiendo así, en los requisitos previstos en los numerales 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo a.y.l.o.l. apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.

Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en reciente decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: J.E.A., expuso:

"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".

De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba el Tribunal de Juicio hace su conclusión al declarar la inocencia del acusado, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios y a.l.a.d. cada una de las partes, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

En atención a ello, esta alzada considera importante señalar el criterio sostenido por el autor P.O.M.V., en su obra Derecho Procesal Venezolano, en cuanto a la confesión lo siguiente:

…Insistimos en su análisis de valoración de la confesión al seguir a los procesalistas españoles P.C. y E. G. de Cabiedes en el sentido, que una declaración del procesado inculpatoria contra si mismo, no exonera al juez de la comprobación del hecho punible; que el reconocimiento del procesado de haber cometido un delito, “puede ser que corresponda a la verdad, pero a veces podría encubrir un fraude, la intención de exonerar al verdadero culpable”, que por esas razones el juez debe interrogar al procesado confeso para que explique las circunstancias del delito y de aquéllas que contribuyan a comprobar su confesión…”

Observa esta alzada, específicamente en el capítulo denominado CAPITULO II, DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS donde el Ad Quo, solo se limita a transcribir lo siguiente:

Es importante resaltar que el objeto del p.p. es, entre otras cosas, “la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes” (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal.

Cuando nosotros los juzgadores apreciamos los elementos probatorios que se nos ponen de manifiesto, estamos obligados a verificar que éstos deben ser lo suficientemente concluyentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al justiciable, vale decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que “el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable" (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

En el presente caso sometido a nuestro conocimiento, el tribunal estima acreditado:

Con la declaración de la ciudadana Y.G.H.C., quién expuso: “ese día mi esposo venía de unos quince años yo lo deje en los 15 años y me fui para mi casa…” “…en la fiesta mi esposo estaba ingiriendo licor;…”. Queda demostrado que el hoy occiso venia de una fiesta hacia su casa, que estaba ingiriendo licor y que estaba armado.

Con la declaración del experto G.E.M., adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quién reconoció como suya la firma, así como el contenido y sello húmedo que aparece en la Experticia de levantamiento Planimétrico N° 9700-127-0172-04, de fecha 09-11-2007, realizado en la calle 5 con carrera 3 y 4 del Barrio Brisas del Obelisco del estado Lara, sitio del suceso, queda demostrada la localización de 2 conchas de balas calibre 9 mm, la existencia de un impacto en la pared ubicado a 58,5 centímetros de la columna y a una altura respecto a la acera a 1 metro 14 cm., que la herida de la víctima se localiza en la región mamaria tercer costal, con orificio de salida en el séptimo costal, de arriba hacía abajo, que el proyectil tuvo una trayectoria de arriba hacía abajo y que la víctima estaba ligeramente inclinada. La defensa no opuso reparos al dictamen de este experto.

Con la declaración del experto Yanny P.G.R., adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quién realizó las siguientes experticias: Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-127-0466-04, Reconocimiento Técnico N° 9700-127-B-0467-04 y Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-127-B-0476-04, de dos conchas 9 mm y 9 mm LUZ y de arma de fuego queda demostrado que fueron percutidas por dos armas de fuego una tipo pistola, marca Glock, modelo 17, Calibre 9mm, serial ENX-865 y otra PMC. La defensa no opuso reparos al dictamen de este experto.

Con la declaración del funcionario E.O.S.J., funcionario policial adscrito a la Policía Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara queda demostrado que para el día del suceso se encontraba de servicio en conjunto con su compañero para el momento, el hoy acusado G.O., que se realizó un procedimiento donde se encontraba involucrada la víctima quién andaba armada, que hubo dos disparos, que el arma colectada era de la Fuerza Armada Policial. Que la víctima fue llevada al ambulatorio del Oeste y de allí escoltada hasta el hospital.

Con la declaración de la testigo M.E.G.P., quien expuso “…Anderson le dio un golpe por el pecho al policía, y se ponen muy cerca… el señor Anderson le dio con la mano en el pecho al policía que estaba en la esquina;… yo vi cuando Anderson le dio un golpe, escuche un tiro … después que le dio el golpe en el pecho se unen como para pelear y se escucho el tiro…” queda demostrado que el hoy occiso agredió al funcionario de la policía y disparó su arma de fuego.

Con la declaración del experto E.G.A., adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quién realizó la Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-127-B-0575-04 de fecha 09-11-2004, queda demostrado que el disparo no se realizó de manera de contacto contra la víctima, que el disparo se efectuó a una distancia no menor a los 60 centímetros y se pudo haber hecho a más de 5 metros; que la víctima se encontraba de pie con el tronco inclinado, frente al tirador, el orifico se encuentra en la región mamaría derecha. La defensa no opuso reparos al dictamen de este experto.

Con la declaración del testigo A.G.R.R., el tribunal estima acreditado, que el día de los hechos este ciudadano andaba en compañía del hoy occiso, que funcionarios adscritos a la policía Municipal de Iribarren les requirieron levantaran sus camisas, y que el occiso le ordenó al testigo, que fuera hasta su casa a buscar la credencial que le acreditaba como funcionario de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, que el testigo escuchó un disparo, lo que demuestra, que hubo una actuación policial y que hubo disparo de arma de fuego.

Con la declaración de la testigo Y.C.R., quién expresó… yo estaba despierta no podía dormir y oí el disparo; no oí discusión, yo no vi nada de que le estuviesen dando golpes al hoy occiso…

se demuestra que el hoy occiso agredió al hoy acusado sin mediar discusión ni que hubiese habido provocación de parte de este.

Con la declaración del Experto C.M., adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quién realizó experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica y Física N° 9700-127-M-338, de fecha 05-08-2004, para determinar paso de continuidad, determinar si era o no sangre la sustancia pardo rojiza en prendas de vestir que usaba el ciudadano A.E.C. (occiso), queda demostrada la presencia de sangre del grupo sanguíneo B. La defensa no opuso reparos al dictamen de este experto.

Con la declaración del médico Anatomopatologo Dr. J.R.B., quién informó al Tribunal, que conforme a la autopsia de ley practicada al cadáver de la víctima C.D.A., varón de 24 años con 1.75 de estatura, Protocolo de Autopsia N° 9700-152-388-04, de fecha 09-05-2004, la causa de la muerte fue por herida de arma de fuego causada en el tórax atravesando el pulmón derecho, por causa de proyectil y que no se observó otra lesión en el cadáver. La defensa no opuso reparos al dictamen de este experto.

La documentales que fueron debidamente admitidas y acreditadas por este tribunal son:

1) Protocolo de Autopsia N° 9700-152-388-04 de fecha 09-05-2004;

Con esta documental el tribunal dio por acreditado la causa de la muerte del hoy occiso y el tipo de herida que le ocasionó la misma y en ese sentido fue valorada por el Tribunal.

2) Acta de Reconocimiento de Cadáver N° 888;

Con esta documental igualmente damos por demostrado las lesiones que poseía el cuerpo del hoy occiso.

3) Inspección Ocular N° 888;

Esta inspección es valorada por el tribunal toda vez que de la misma obtenemos conocimiento de las evidencias colectadas en el sitio del suceso y la descripción del mismo.

4) Experticia Química (iones Oxidantes), N° 9700-127-124 de fecha 26- 05-2004;

5) Experticia Química (Iones Oxidantes), N° 9700-127-265 de fecha 08-11-2004;

Con las dos experticias anteriores tenemos la convicción de la existencia de pólvora, como consecuencia de la deflagración del mismo producto de un disparo por arma de fuego.

6) Experticias de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, N° 9700-127-0466-04 de fecha 22-06-2004; N° 9700-127-B-0467-04 de fecha 17-06-2004; N° 9700-127-B-0476-04 de fecha 17-06-2004;

Con estas experticias se concluye que se realizaron dos disparos, pues las conchas colectadas en el sitio de suceso así lo indican y que dichas conchas fueron disparadas por dos armas de fuego colectadas y que una de esas armas era portada por el hoy occiso y otro por el acusado, obteniendo como resultado a través de esta comparación balística, que cada concha fue disparada una por el arma que portaba el occiso y otra por el arma que portaba el acusado.

7) Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica y Física N° 9700-127-M-338 de fecha 05-08-2004;

Con esta experticia el tribunal concluye que la mancha pardo rojiza que se encuentra en la ropa que tenía el occiso el día del hecho es sangre y que la misma corresponde al grupo B, grupo sanguíneo del hoy occiso A.C..

8) Experticia de Levantamiento Planimétrico N° 9700-127-0172-04 de fecha 09-11-2004;

9) Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-127-B-0575-04 de fecha 09-11-2004

Con estas dos experticias el tribunal estima acreditada la posición en que se encontraba el occiso y el acusado al momento de suscitarse el hecho que le ocasionara la muerte a A.C..

10) Exhibición de Fotografías, cursantes a los folios 119 al 127 de la pieza 1.

LOS HECHOS QUE SE DAN POR ACREDITADOS RESULTAN DEL SIGUIENTEANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Con el Protocolo de Autopsia, el Acta de Reconocimiento de Cadáver, la declaración del médico Anatomopatologo y la declaración y experticia realizada por C.M. determinamos el tipo de lesiones que se le ocasionaron a quien en vida respondía al nombre de A.C., como consecuencia de esas lesiones su vestimenta se impregnó de sangre del occiso producto de paso de proyectil que le ocasionara la muerte, estas pruebas adminiculadas con las declaraciones de los expertos G.E.M., Yanny P.G.R., E.G.A. y las documentales de las experticias realizadas por ellos respectivamente se evidencia que en el sitio del suceso se colectaron dos (2) conchas que forman parte del componente de una bala calibre 9 mm. que fueron percutidas por dos armas de fuego una tipo pistola, marca Glock, modelo 17, Calibre 9mm, serial ENX-865 y otra PMC y que esas armas de fuego fueron sometidas a experticias de reconocimiento y comparación balística, coincide que una de las conchas percutidas corresponde al arma que portaba el hoy occiso.

Con la declaración del testigo A.G.R.R., relacionada con la declaración del funcionario E.S.J., se corrobora que el día de los hechos hubo una actuación policial, que este A.G.R.R. andaba en compañía del hoy occiso y que se retiró del lugar donde se efectuaba el procedimiento escuchando un disparo de arma de fuego y que ese disparo que se escuchó provenía del arma de fuego que portaba el occiso y la cual pertenecía a la Fuerza Armada Policial del estado Lara, siendo su arma de reglamento tal como lo declara su esposa.

Con las declaraciones de las testigos M.E.G.P.Y.C.R., el tribunal considera demostrado, que el hoy occiso A.C., sin causa justificada, sin algún tipo de provocación golpeó al acusado cuando este realizaba sus labores.

Este tribunal realizando la correlación de las pruebas documentales y testimoniales concluye que efectivamente producto de un procedimiento policial en el cual el ciudadano identificado como A.C., quién venía de una fiesta, habiendo consumido licor y portando un arma de reglamento, sin credenciales que le identificaran como Funcionario Policial, increpó y disparó contra el Agente ORDÓÑEZ VALERA G.J., cuando éste le conminó a identificarse y subirse la camisa a fin de corroborar si andaba armado, con base a las experticias y declaraciones de los expertos se sabe a ciencia cierta que hubo dos disparos pertenecientes a las armas portadas por el hoy occiso y por el acusado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Hecho todo el análisis en el punto anterior, este tribunal llegó a la convicción de que el día de los hechos, el ciudadano A.C., le fue requerido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Iribarren del estado Lara, que exhibiera los objetos que poseía, y A.C. le solicita al ciudadano A.G.R., que fuera a su casa a buscar la credencial, pero en ese ínterin el hoy occiso, agrede injustificadamente y sin provocación previa al ciudadano G.J.O.V., funcionario de la Policía Municipal de Iribarren, del estado Lara, golpeándolo en el pecho y a su vez, disparándole a lo que el acusado tuvo que repeler la agresión utilizando su arma de reglamento hiriendo en principio al ciudadano A.C., quien posteriormente muriera en el Hospital.

Considera el tribunal, que el acusado de autos obró bajo la necesidad de defender su persona del ataque del hoy occiso, quien agredió ilegítimamente al acusado G.J.O.V., quien no provocó ninguna situación adversa para que el hoy occiso A.C. lo agrediera, toda vez que éste último, golpeó y disparó contra el acusado ya mencionado, no quedándole otra alternativa que repeler el ataque con el medio para defenderse, que era su arma de reglamento, dándose de esta manera la concurrencia de los tres requisitos previstos en el artículo 65 numeral 3 del Código Penal, que es la causa de justificación de la legítima defensa, permitida cuando una persona obra en defensa de su propia persona o derecho, situación que se materializó en el presente caso, y no como pretendió hacer ver el Ministerio Público, la existencia de un Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego, pues nunca demostró la vindicta pública la intención del acusado de dar muerte al ciudadano A.C., al igual que no demostró que el acusado haya usado indebidamente su arma de fuego, por el contrario, la misma fue usada por la necesidad inminente de salvaguardar su vida del ataque del cual fue objeto.

De lo anterior se desprende que el Ad-Quo efectivamente omitió el resumen, análisis y comparación de las pruebas lo que constituye el conocido vicio de Inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal, tanto los que obran en contra como a favor de los acusados, para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, el recurrido solo se limita a transcribir lo dicho por los testigos sin hacer un análisis y comparación de los mismo, así como de las pruebas documentales, las cuales fueron mencionadas mas no analizadas, ni concatenadas con el resto del acervo probatorio, es decir, no realizó una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, no efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, ni su debida concatenación o adminiculación, no explica los motivos por los cuales las valora o las desecha.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 93, de fecha 20-03-2007, en el cual estableció:

…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F.)…”.

Es importante señalar que el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, de lo contrario la sentencia estaría inmotivada toda vez que no indicaría con precisión los hechos en que se fundamenta, ya que la fundamentación de los hechos esta íntimamente relacionada a la valoración de las pruebas aportadas en el juicio.

Aunado a ello señalan Rubianes y Moras Mon, que el P.P., permite la vinculación ente el derecho y el hecho y ello hace que la prueba se destine a fijar tres aspectos: 1) El C.C., que resulta ser todo aquello sobre el que recae la actividad delictiva, 2) El C.I., los medios utilizados, 3) El C.P., conjunto de pruebas que conducen la acreditación del hecho.

En conclusión es importante señalar que es un deber fundamental el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento que por supuesto atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una sentencia insuficiente, sin sustento contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa y con lo establecido en los artículos 173 y 364 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al inobservar el deber de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de saber porque se condena o absuelve, mediante una explicación que debe constar en la sentencia.

De la revisión efectuada por esta alzada al fallo impugnado, se observa la falta de motivación en que incurrió el Juez de la recurrida al establecer hechos de los cuales falta su comprobación, al efecto ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 186 del 04-05-2006, lo siguiente:

…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

En otras palabras, el Juez A quo que consideró como no probada la Culpabilidad del ciudadano supra mencionado, evidentemente no realizó el análisis exhaustivo del caso en estudio y en consecuencia, no comparó debidamente todas y cada una de las pruebas cursantes en los autos entre ellas las testimoniales y documentales, las cuales se limitó a señalar sin realizar la respectiva valoración de las mismas. Así las cosas, es determinante señalar, que no se plasmó un señalamiento expreso y circunstanciado de los hechos que consideró acreditados en los autos del elenco probatorio evacuado en el juicio oral, explicando cuales son los criterios jurídicos esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, siendo a todas luces poco coherente el análisis sobre el caso en concreto, lo que en definitiva hace impreciso e inadecuado el fallo en estudio.

Es necesario para esta alzada señalar que la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

Por otra parte, la misma Sala de Casación en Sentencia N° 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002, que:

…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…

Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso.

El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma F.D.C.:

…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva

(Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)

El silogismo que a diario al juzgador le corresponde despejar es connotativo, por cuanto es el conflicto del hombre donde este se torna incapaz de resolver, bajo los elevados principios que corresponden al mundo axiológico y que deben regirle de manera total y permanente en todos y cada uno de sus actos. Ese supuesto de hecho que trasciende ineluctablemente al mundo jurídico, recibe como respuesta una consecuencia de Derecho, por parte del órgano jurisdiccional, queriéndose decir con esto que si el hombre actúa de acuerdo a su condición humana, como ser supremo de la máxima creación impulsado por sus valores, y sobre todo respetando el sagrado derecho a la vida, no tendrían sentido ni las leyes punitivas, ni los órganos jurisdiccionales encargados de aplicar las sanciones correspondientes, cada vez que los ciudadanos transgreden los principios fundamentales de convivencia civilizada en sociedad.

Debe el juez, a quien le corresponde administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ser muy probo, diligente, con profunda conciencia social y sobre todo proporcionado y prudente, de manera tal, que se trate de aproximar lo máximo posible al concepto de justicia, sería una perogrullada repetirle el juez debe analizar el acervo probatorio y bajo una confrontación exhaustiva, adminiculando y concatenando cada una de ellas, llegue a la conclusión lógica, inequívoca y categórica, que la sentencia que está produciendo, bien sea para absolver, condenar o anular debe estar asistida por la convicción profunda de que ésta como fin último de ese proceso, coincida con lo debatido en el juicio celebrado en cuestión, queriendo decir esta Alzada, que debe ser la consecuencia lógica y congruente del prenombrado debate oral.

De lo antes expuesto considera esta alzada, que le asiste la razón a la recurrente, por lo que se declara con lugar la presente denuncia, lo que conlleva a la nulidad del fallo, por lo que se hace inoficioso entrar a conocer los siguientes puntos impugnados. Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta colegiada ANULA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación, debiendo permanecer el procesado bajo la medida de coerción que tenia impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado L.A.. A.A.H., contra la decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2008 y publicada en fecha 31 de Marzo de 2009, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual se ABSUELVE al ciudadano G.J.O., por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Reglamento, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 del Código Penal vigente, para la fecha en que sucedieron los hechos.

SEGUNDO

Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que tenía el ciudadano G.J.O., antes de la celebración del Juicio Oral y Público y que originó el presente recurso, la cual continuará cumpliendo en el Comando de la Policía Municipal del estado Lara (Parque de Armas de dicho Comando).

CUARTO

Remítase las actuaciones a un Tribunal de Juicio distinto al que conoció de la presente causa.

Regístrese y publíquese la presente Decisión. No se ordena notificar a las partes por cuanto la decisión es publicada dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 19 días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

El Secretario,

Abg. E.Z.

ASUNTO: KP01-R-2009-000150

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001307

JRGC/srd

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