Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Septiembre de 2010

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000047

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001821

PONENTE: R.A.B.

DE LAS PARTES:

Recurrentes: Abg. G.P.C., en su condición de Fiscal 6º, Encargado, del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputados: J.G.V.V. y J.A.S.V..

Víctimas: R.J.P.R. y F.J.Á.B..

Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delitos: Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83, 218 y 277, todos del Código Penal.

Motivo de Apelación: Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto contra la decisión proferida en el Juicio Oral y Público Unipersonal celebrado en fecha 09 de Diciembre de 2009 y publicada en fecha 12 de Enero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos J.G.V.V. Y J.A.S.V., el primero por el delito de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83, y 218, todos del Código Penal y el segundo, por el delito Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el abogado G.P.C., en su condición de Fiscal 6º (E) del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión proferida en el Juicio Oral y Público Unipersonal celebrado en fecha 09 de Diciembre de 2009 y publicada en fecha 12 de Enero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos J.G.V.V. Y J.A.S.V., el primero por los delitos de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83, y 218, del Código Penal; y el segundo, por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218, todos del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 21 de Junio de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. R.A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De igual manera, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 08 de Julio del año 2010 se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Así mismo, de conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 21 de Julio de 2010 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I.

La Legitimación Del Recurrente

En efecto, en la presente causa, se observa que el Abogado Abogado G.P.C., actuó en su condición de Fiscal 6º Encargado del Ministerio Público del Estado Lara, en la causa principal Nº KP01-P-2009-001821 seguida a los ciudadanos J.G.V.V. Y J.A.S.V., por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, Resistencia a la Autoridad y porte Ilícito de Arma de Fuego, en consecuencia el prenombrado profesional del derecho se encontraba legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

CAPÍTULO II

Interposición y Oportunidad para Ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 26-03-2010 día hábil siguiente a la última notificación de las víctimas de la publicación de la sentencia impugnada, hasta el 15-04-2010, transcurrieron los diez días de despacho a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público fue presentado en fecha 10-02-2010 de manera oportuna. Y Así se Declara.

Igualmente en relación al lapso de cinco (05) días a que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que el mismo transcurrió desde el día 16-04-2010 día hábil siguiente al vencimiento del lapso para interponer recurso de apelación, hasta el 23-04-2010, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que ninguna de las partes hiciera uso de su facultad de contestar el recurso de apelación interpuesto. Y Así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de Impugnar la Decisión Recurrida.

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En este sentido, en el escrito de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía Sexta (E) del Ministerio Público del Estado Lara, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

…Quien suscribe, G.P.C., actuando con el carácter de Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; procedo formalmente a interponer recurso ordinario de apelación de sentencia definitiva, en contra del fallo notificado en 04 de Febrero de 2010 (…). Interposición que se hace en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

A la luz del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación contra sentencia definitiva debe ser admitido, por no operar alguna de las causales previstas en los tres acápites de la norma reseñada, motivado a que: (a) El Ministerio Público actuando en nombre del Estado Venezolano, tiene delegación Constitucional para ejercer la acción penal, por lo que es parte y por ende posee legitimidad: (b) El recurso se interpone de forma tempestiva, ya que los días para recurrir independientemente de la fase en que se encuentre el proceso se computan por días de despacho, tal y como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada el 05 de agosto de 2005 y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del 18 de agosto de 2005; y (c) Porque la decisión recurrida ni es inimpugnable o irrecurrible por disposición de la ley, por el contrario se efectúa con fundamento en los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, no existiendo la posibilidad de declarar inadmisible un recurso por una causa distinta a las previstas taxativamente en el artículo 437 “ejusdem” (…), solicitamos que previamente al conocimiento de fondo, se admita el recurso en la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO POR FALTA DE MOTIVACIÓN

El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la recurrida incurrió en el vicio de “FALTA DE MOTIVACIÓN”; por lo que se interpone el recurso conforme al primer supuesto previsto en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por los argumentos que a continuación se esbozan: (…)

1. Por ausencia de apreciación de los hechos (…)

2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación (…)

3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento (…)

4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma (…)

1º denuncia de falta de motivación

En el caso in examine, la sentencia proferida por el Juzgado en Funciones de Juicio, adolece de falta de motivación para ello, a los fines de ilustrar a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, seguidamente se hace un esquema del contenido de la recurrida (…)

Examinada la totalidad de la estructura de la sentencia impugnada, se observa que el Tribunal de Juicio no apreció los hechos; no plasmó realmente los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales arribó a la sentencia absolutoria; ya que lo únicamente efectuado en materia de motivación y valoración fue señalar de forma genérica (Omisis)…

Respecto a los argumentos esbozados por el Tribunal, más allá de que se pretenda enarbolar la motivación con la trascripción de las actas levantadas por Secretaría en cada una de las sesiones con indicación de órganos de prueba evacuados al debate, se evidencia lo siguiente:

(a) El Tribunal no materializó en la recurrida la convicción, certeza y la credibilidad que cada uno de esos órganos de prueba le mereció al Tribunal, ya que omitió efectuar un análisis individual de las pruebas y adminicular concatenadamente el cúmulo probatorio.

(b) El Tribunal concluye que no existen pruebas que señalen a los acusados como culpables de los delitos imputados, empero, omite dejar constancia del porqué considera que los órganos de prueba no demostraron la imputación, y tampoco precisa si con esos medios de prueba se demostró otro cosa.

(c) El Tribunal sentenciador no apreció los hechos, no hizo un análisis crítico de las pruebas evacuadas, solo hizo una relación de los órganos de prueba que se evacuaron, pero no mencionó individualmente la credibilidad o no, que esos órganos le mereció, no los conectó entre sí (…)

(d) El Tribunal como refuerzo de su conclusión de inexistencia de elementos de juicio que incriminen, invoca la presencia de la “duda razonable”, empero la referida invocación es genérica. (Omisis)…

(e) El Tribunal de Juicio debe igualmente dictar decisión con apego a la garantía del debido procedo para todas las partes, por ello la valoración de las pruebas debe efectuarse en razón del sistema de la sana crítica previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y no lo ocurrido en la sentencia recurrida que carece de “motivación” (…), lo que conlleva a dejar a las partes atadas de manos, ante la ausencia de fundamentación, NO CONOCEMOS CON CERTIDUMBRE POQUE LA SENTENCIA FUE ABSOLUTORIA.

La decisión de absolver a acusados, sometidos a juicio por la presunta comisión de un delito pluriofensivo, no puede ser producto de una mera invocación de principios y conjeturas apresuradas, debe ser el resultado de una coherente armonía de hechos, ideas, preceptos jurídicos y argumentaciones (Omisis)…

2º denuncia de falta de motivación;

En el trayecto de la sentencia absolutoria, específicamente en el titulo descrito como HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO la juzgadora no valoró todas las testimoniales, luego de la trascripción sobre lo expuesto por cada testimonio, hace una especie de inferencia sobre estos dichos, haciendo expresa mención sobre cuáles valora suficientemente, no obstante, por el contrario a la coletilla explicita que coloco para alguno de los órganos de prueba evacuados, deja de expresar bajo que forma apreció, dejo de apreciarlos o concateno el testimonio de los funcionarios M.A.G.C. y A.R.O. y de las víctimas F.J.Á.B. y R.J.P.R., máxime cuando el único dicho en que se contradijeron los funcionarios, según consta de las actas, verso sobre si el arma fue recolectada con guantes o sin éstos. La no valoración de un medio de prueba, igualmente es falta de motivación, conforme el primer supuesto del numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

3º denuncia de falta de motivación:

La tercera denuncia por falta de Motivación se centra en el hecho expuesto por el conductor del vehículo de transporte, que indico que ciertamente observo por uno de los retrovisores a dos ciudadanos portante arma de fuego en contra de su ayudante y procedió a retirarse, pero que aproximadamente a las dos cuadras se le cayo una gavera y se detuvo, luego fue a denunciar, dio unas vueltas y en aproximadamente 10 o 15 minutos se regreso al sitio del hecho, ya habiéndose capturado a dos ciudadanos, indicando también que en ese mismo momento el procedió en escoltar a la patrulla donde iba su ayudante. De manera que según la narración de este testigo, la víctima directa estuvo en pleno contacto con las circunstancias de tiempo y objeto de la aprehensión, máxime cuando este declara que se entrevisto con un policía, andando con su jefe. No obstante, el ministerio público no verifica la apreciación o adminiculación al respecto que hizo la respetada juzgadora.

Con base a los argumentos esbozados, solicitamos que se declare que la sentencia impugnada adolece del vicio de “faltas de motivación”, que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencialmente a tenor de los dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el efecto inmediato como es anular el fallo recurrido y se ordene la celebración del juicio oral y público ante un juez de igual categoría en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, distinto del que la pronunció.

CAPITULO III

1º Denuncia por Contradicción en la motivación de la sentencia

La juzgadora deja en la sentencia “…evidenciando que los acusados al momento del procedimientos son remitidos al comando policial, en virtud de que los funcionarios actuantes sostienen que los mismos fueron aprehendidos en las adyacencias de los hechos y les fue incautado el celular y el arma de fuego, lo cual determina con la declaración de los funcionarios actuantes y de la incorporación por su lectura del resultado de las experticias del Reconocimiento técnico del arma y de Reconocimiento técnico del celular, con lo que se evidencia que quedó acreditada la existencia de los objetos incautados, así como la detención de los acusados ocurrida en fecha 18 de marzo de 2009…”• No obstante, de haber valorado el testimonio de los funcionarios para acreditar la existencia del cuerpo del delito, No valora el mismo dicho de los funcionarios, respecto a la relación causal de los acusados con los objetos incautados, lo cual amerito la detención.

CAPITULO IV

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

A los fines de corroborar la falta de motivación de la recurrida, ofrecemos los siguientes medios:

- La totalidad de las actas levantadas en ocasión al presente juicio, para que el Tribunal de alzada, pueda conocer los términos en que se dictó sentencia ese día.

- La totalidad del presente expediente

- Y el cuerpo de la sentencia firmada el día 12 de Enero de 2010.

CAPITULO V

PEDIMENTO

Por todo lo antes expuesto solicito:

A. Que se admita el recurso de apelación y se convoque a la Audiencia Pública, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

B. Que se admita los órganos de prueba ofrecidos a los fines de que sean recibidos en la Audiencia.

Y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto en este escrito en contra del fallo firmado el 12 de Enero de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Lara, mediante el cual absolvió a los ciudadanos J.G.V.V. y J.A.S.V., de la acusación presentada por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en relación al primero nombrado y por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD respecto al segundo nombrado, previstos en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal; ANULE LA MENCIONADA SENTENCIA, y de conformidad a lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN MUEVO JUICIO ANTE UN JUEZ EN EL MISMO CIRCUITO JUDICIAL DISTINTO DEL QUE LA PRONUNCIÓ…

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CAPITULO V

De la Sentencia Apelada

En fecha 12 de Enero de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, publicó la decisión recurrida, en la cual decidió de la siguiente manera:

…Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, con ocasión a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE, a los acusados J.G.V.V., titular de la cedula de Identidad Nº V-20.473101 y J.A.S.V., titular de la cedula de Identidad Nº V-19.886.883, en virtud de no haber quedado demostrada la comisión del hecho punible imputado por la Fiscalía 6º del Ministerio Público, como lo es el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 y artículo 218 del Código Penal, para el Joven J.G.V.V.; y los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, y 218 del Código Penal para el joven J.A.S.V., por parte de la mencionada ciudadana, por lo que se ordena su L.P. desde la sala de audiencias, así mismo no se condena en costas al estado Venezolano…

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CAPITULO V

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 21 de Julio de 2010, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebró la misma y en ella las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos, manifestando el ciudadano representante del Ministerio Público:

“Ratifico recurso de apelación presentado en su oportunidad legal en contra de la sentencia absolutoria dictada por el tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 04-02-10. Hace sus alegatos, y hace una narración sucinta de los hechos y expone las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación indicando que lo fundamenta en el motivo contenido en el artículo 452 numeral 2º del COPP relativa a la Falta de motivación de la sentencia, por las razones siguientes: por considerar que el tribunal no materializó en la sentencia la convicción, certeza y credibilidad de cada uno de los órganos de pruebas, ya que solo hizo un análisis de las pruebas sin adminicularlas. El tribunal no hizo análisis crítico de los órganos de pruebas, y no individualizó la credibilidad de cada uno de ellos. El tribunal invocó el principio de la duda razonable y en este caso al momento de invocar dicho principio la misma tenia que motivar el camino para llegar al punto como tal indicando cuales eran las opciones que tenia para dictar dicho principio. Considera que el tribunal debió dictar decisión con apego al debido proceso y la evaluación de las pruebas a través de la sana critica previsto en el artículo 22 del COPP, al no saber con exactitud porque fue una sentencia absolutoria. Indica que en la sentencia dictada la juzgadora no valoró las testimoniales, la no valoración del medio de prueba se considera la no motivación. Por otra parte se considera que no fueron valorados los testimonios de cada una de las personas que se encontraban en el lugar de los hechos. Indica igualmente que existe contradicción en la motivación de la sentencia por las razones siguientes: por cuanto valora el dicho de los funcionarios pero no en cuanto a la relación causal de los acusados en los hechos que se suscitaron. Solicita se admitan los medios de pruebas, sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, se anule la sentencia apelada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un juez distinto al que dicto la sentencia recurrida.

Al ejercer su derecho a réplica, manifestó:

…que se va a referir al punto indicado por la defensa privada en cuanto a que no entiende el punto de la contracción de la sentencia indicando entre otras cosas; en la sentencia se establece que con los testimonio de los funcionarios esta acreditado la existencia del delito, pero no obstante no establece que con el dicho de los funcionarios no los valora con los elementos incautados.

Al serle cedida la palabra a la defensa Privada, ésta manifestó:

En cuanto a lo dicho por los funcionarios policiales actuantes existe contradicción y asì lo hace constar el tribunal en su sentencia al igual que lo manifestado por las victimas. La victima señala que le robaron la cantidad de 100 mil bolívares y un celular y en el juicio se deja constancia que hasta el juicio no le habían mostrado el celular incautado para verificar si era su celular al igual que no le mostraron el dinero incautado y a sus defendidos no le encontraron ningún elemento de convicción que hicieran presumir la culpabilidad de los ciudadanos. En cuanto a lo manifestado por la fiscalía el mismo indica primero que no hay motivación y posteriormente indica que hay contradicción en la motivación, situación esta que no entendió, contradiciéndose en lo alegado por eso no se puede dar contestación a tal dicho por la fiscalía. Por lo que solicita se confirme la sentencia dictada por el tribunal de juicio Nº 3 y se declare sin lugar el presente recurso de apelación.

En su derecho a réplica, expuso:

…que no entiende que quiere decir en el escrito de apelación y no en forma oral en esta audiencia es decir que el recurso de apelación no se enciente por sí sólo.

Al cedérsele la palabra a la Defensa Pública, dijo:

…que en el juicio fueron traídos los funcionarios policiales actuantes y las victimas no lo reconocieron no pudiendo ser dictada sentencia condenatoria por cuanto la duda ¡favorece al reo. Solicita se ratifique la sentencia dictada…

En su derecho a réplica, manifestó:

…la jueza valoró la presencia de los objetos incautados y existió duda y al existir la duda esta situación le favorece a los acusados.

Al serle concedida la palabra a los ciudadanos absueltos, se les impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y manifestaron en forma separada, y libre de todo apremio y coacción, su deseo de no declarar.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Juicio Oral y Público Unipersonal celebrado en fecha 09 de Diciembre de 2009 y publicada en fecha 12 de Enero de 2010, mediante la cual la Jueza a cargo ABSOLVIÓ a los ciudadanos J.G.V.V. Y J.A.S.V., al primero por las imputaciones que les fueran hechas por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83, y 218, todos del Código Penal; y, al segundo, por las imputaciones que les fueran hechas por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218, todos del Código Penal.

Ahora bien, tenemos que del estudio del recurso de apelación interpuesto, se verifica que la parte recurrente en su escrito de impugnación de la sentencia apelada, alega en su primera denuncia que en la misma no están plasmados los fundamentos de hecho y de derecho que permitieron a la recurrida llegar a la conclusión por la que se absuelve a los acusados; agrega que la recurrida omitió efectuar un análisis individual de las pruebas y adminicular, además, el cúmulo probatorio; que se omitió además el dejar constancia del porqué se estimó que los medios de pruebas aportados no demostraron la imputación hecha, y el precisar que demostraban los mismos; que asimismo no se realizó una valoración conjunta que permitiera extraer premisas para construir un silogismo acerca de la corporeidad delictiva y la subsiguiente responsabilidad; que la recurrida invoca el principio del indubio pro reo pero en una forma muy genérica, sin precisar como llega al mismo; y que en definitiva, la parte recurrente no sabe porque la sentencia fue absolutoria.

Al respecto se debe señalar que la sentencia impugnada, al referirse a los hechos que el tribunal da por demostrados, refirió que:

…en fecha 18 de Marzo de 2009, se practica la detención de los ciudadanos, quienes quedaron identificados como J.G.V.V. y J.A.S.V., quienes fueron juzgados por este tribunal al atribuirle el Ministerio Público los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados e los artículos 458 e concordancia con el artículo 83 y artículo 218 del Código Penal, para el Joven J.G.V.V.; y los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, y 218 del Código Penal para el joven J.A.S.V., quedando evidenciado que los acusados al momento del procedimiento son remitidos al comando policial, en virtud de que los funcionarios actuantes sostienen que los mismos se encontraban a pocos metros del lugar de los hechos, con lo que se evidencia que quedó acreditada la existencia del arma de fuego y de un teléfono celular, así como la detención de los acusados J.G.V.V. y J.A.S.V., ocurrida en fecha 18 de Marzo de 2009, en el Barrio el Rotario, Barquisimeto Estado Lara, motivo por los cuales quedaron detenidos los referidos ciudadanos siendo trasladados conjuntamente con lo incautado…

De igual forma, al recibir las pruebas ofrecidas, se refirió a las mismas de la siguiente manera:

1.-) Experto DADNALIS DIEGGIMAR BRICEÑO SALÓN CI Nº 14.030.861, con 2 años y 10 meses, a quien se le toma la debida juramentación y se le exhibe la experticia practicada por su persona y manifiesta no tener impedimentos para declarar y expone: “Ratifico el contenido y firma de la experticia en fecha 18-03 fue enviado al área de balística un arma de fuego con 6 balas a la cual se le realizo experticia de reconocimiento técnico. El revolver estaba en buen estado de funcionamiento, se observaron huellas de limadura del serial de orden y lugar de fabricación, en general se deja constancia que el arma estaba en buen estado de funcionamiento y se le practicaron dos disparos de pruebas, es todo.

A preguntas de la Fiscalia responde la experto: Yo dure en el área de balística 2 años y 6 meses, las evidencias llegan al área con el oficio de la fiscalia, un memo del área de la delegación contra robo. El reconocimiento técnico consiste en determinar las características del arma de fuego, además de verificar el estado de funcionamiento de la misma. El estado de funcionamiento consiste en verificar si el arma efectúa disparo y de forma normal. Yo no recibí el arma de fuego cualquiera de los expertos las recibe, pero es una norma que el arma se tiene que recibir con las balas fuera del arma por seguridad. Una vez realizado el reconocimiento técnico cuando se observa las limaduras se procede a aplicar el método que consiste en aplicar un reactivo para que aflore el serial y permite observar lo que originalmente estaba estampado.

Tanto la Defensa Privada, como Defensa Publica y el Tribunal no tienen preguntas.

Este testigo se valora suficientemente tomando en consideración el grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión, que la capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, siendo clara y explicativa al momento de ser sometida al contradictorio, ratificando la experticia por ella suscrita, lo que le otorga el carácter de plena prueba sobre la existencia del arma incautada.

2.-) Funcionario M.A.G.C. CI Nº 9.377.323, funcionario policial adscrito a la policía del Estado Lara, con 17 años de servicio, a quien se le toma la debida juramentación y manifiesta no tener impedimentos para declarar y expone: “No acordarse del procedimiento llevado en esta causa y solicita se le exhiba el acta policial, se le exhibe la misma y expone: “Eso fue a las a 7 estábamos en recorrido en el sector el rotario zona oeste cuando de repente íbamos por la calle 5 y un ciudadano lo vemos con un poco de leche y jugo en la calle y nos dice que dos ciudadanos lo habían robado y que llevaban un arma de fuego y que habían cruzado en la esquina y fuimos en su búsqueda y vemos a los ciudadanos que iban tomando jugo y nos ven y salen corriendo y se meten en una casa sola y vemos cuando uno lanza algo para arriba del techo, y estaba solo y el otro lo encontramos mas adelante y y el agraviado los vio y dijo estos fueron los que me robaron y luego vio el celular que uno de ellos cargaba y dijo ese celular es mió. Luego los trasladamos a la comisaría y se hizo el procedimiento. El agraviado dio la entrevista e identifico a los ciudadanos, se chequearon por el sistema y no tenían antecedentes. Es todo.

A preguntas de la Fiscalia responde el funcionario: Ese día yo andaba con A.O., en una unidad haciendo recorrido en la zona en una camioneta toyota, El ciudadano nos manifestó que lo habían robado, y nos indicó que eran dos personas y nos señalo hacia donde se habían ido, y cuando cruzamos en la esquina vimos a los chamos soltaron los jugos y salieron corriendo, el ciudadano nos dijo que eran unos flacos uno mas alto que otro y andaban con franela azul. El ciudadano nos indicó que le habían quitado el celular, supuestamente ellos iban a robar al lechero, y el que esta dentro del carro mira por los retrovisores y ve que los chamos cargan armamento y el mismo se va y deja al que baja los jugos, y el dueño del carro llego a la comisaría de la paz. La primera detención ocurre a una cuadra cerca del hecho y el otro a dos cuadras. La detención la practica mi compañero, que es el que se baja de la unidad primero porque yo venia conduciendo la unidad. Al sujeto en el momento de la detención no tenia nada. El segundo que detengo que estaba sentado cerca de una bodega y cuando lo traigo ya la victima estaba ahì. El segundo detenido le encontré un celular y cuando la victima lo vio dijo que era suyo. El arma la encontramos en el techo de la casa donde encontramos al primer ciudadano. Yo vi que el que detuve de segundo lanzo para el techo un objeto. Los ciudadanos se les identifico para poderlos chequear. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que en esta sala se encuentran los ciudadanos que detuvieron ese día. Los dos iban corriendo y uno de ellos lanza el objeto para arriba del techo y sale corriendo y el otro se quedo ahí. La victima dijo que el más alto de los detenidos era el que cargaba el armamento. Los hechos ocurrieron a las 7:40 a.m. Todo fue muy rápido.

A preguntas de la defensa publica responde el funcionario: En la primera detención se baja mi compañero y se queda con uno y yo me fui detrás del otro y lo capturo como a dos cuadras. Los dos estaban a mitad de cuadra nos ven y salen corriendo ambos. La victima nos hace señas cuando íbamos pasando y nos indica que lo habían robado y nos señalo por donde se habían ido los mismos. El mas alto era el que llevaba el objeto en la mano y cuando nos ven salen corriendo sueltan los jugos que cargaban y se ve cuando lanza el objeto para el techo uno se queda ahí y el otro sigue corriendo. A esa hora no habían personas de testigos. Al que yo agarre lo encontré el puro teléfono y después el agraviado dijo que era de el. Es todo.

A preguntas del defensor privado responde el funcionario: Cuando cruzamos los ciudadanos iban llegando casi a la esquina cuando nos ven sueltan los jugos y salen corriendo, los jugos lanzados por los ciudadanos no se incautó como evidencia, fueron recogidos por el dueño del jugo. Cuando yo regrese después de la detención de la segunda persona vi que estaba el agraviado en el sitio de la detención del primer ciudadano. Cuando se practica la detención no hubo testigos de la zona. Cuando yo venia con el segundo detenido veo una señora. Uno de ellos lanzo el objeto en el techo de la vivienda que estaba deshabitada, y ahí fue el que se detuvo la primera persona, cuando buscamos el objeto era el arma y la echamos en una bolsa, yo no tenia guantes para recolectar el arma y así la agarre.

El tribunal no tiene preguntas.

Este testimonio rendido por uno de los funcionarios aprehensores, no fue de un todo preciso en sus dichos, aun cuando su testimonio aisladamente no constituye plena prueba en contra de los acusados, no obstante se evidenció que el funcionario, quien formaba parte de la comisión manifestó…… cuando de repente íbamos por la calle 5 y un ciudadano lo vemos con un poco de leche y jugo en la calle y nos dice que dos ciudadanos lo habían robado y que llevaban un arma de fuego y que habían cruzado en la esquina y fuimos en su búsqueda y vemos a los ciudadanos que iban tomando jugo y nos ven y salen corriendo y se meten en una casa sola y vemos cuando uno lanza algo para arriba del techo, y estaba solo y el otro lo encontramos mas adelante y el agraviado los vio y dijo estos fueron los que me robaron y luego vio el celular que uno de ellos cargaba y dijo ese celular era de él.

3.-) Funcionario A.R.O. MARTÍNEZ CI Nº 18.334.311 , funcionario policial agente con 2 años y medio de servicio a quien se le toma la debida juramentación y se le exhibe el acta policial y manifiesta no tener impedimentos para declarar y expone: “Eran aproximadamente las 7:40 a.m. del 18-03-09 cuando íbamos en sector de patrullaje en el barrio rotario calle 5 con vereda 3 y 4 visualizamos un ciudadano que nos hizo señas y el mismo nos indicó que lo habían robado y lo habían despojado de sus pertenencias y que habían cruzado en la esquina y que uno era de estatura baja. Hicimos recorrido por el sitio y a la siguiente esquina visualizamos a los ciudadanos con similares características le dimos la voz de alto y trataron de evadir la comisión policial y tiraron un objeto para el techo de una vivienda y uno quedo para en la vivienda y el otro salió corriendo, y le hicimos la revisión y el mismo se negó y se hizo chequeo de persona no encontrándole nada de interés criminalistico y mi compañero Gudiño hizo recorrido a pie en busca del ciudadano que había salido corriendo y unas cuadras después le hace la detención y después de la revisión le encontró un celular y el mismo le indicó que lo que habían lanzado en la casa era un arma de fuego. En el sitio de la primera detención se acerca la victima y nos indica que ellos habían sido los que lo habían robado y que reconocía su celular. Se encontró encima del techo un revolver. Es todo.

A preguntas de la Fiscalia responde el funcionario: Yo me encontraba con el cabo primero Gudiño, en un vehiculo patrullero y lo conducía mi compañero. Cuando nos entrevistamos con la victima por primera vez nos indico que lo habían robado dos ciudadanos. En el momento la victima estaba sola. El mismo manifestó que trabajaba despachando productos lácteos. No vimos otra persona y vehiculo. El indicó que fue despojado de su celular. Nos indicó que habían seguido derecho y habían cruzado en la siguiente esquina. Del sitio de los hechos fueron capturados como a dos cuadras. Yo le di captura a uno y yo estaba con el cabo y después el cabo se fue a pie a buscar al otro que se había ido corriendo. Al sujeto no se le encontró objeto de interés criminalistico. Uno de los sujetos portaba una gorra. Yo no observe cuando mi compañero detiene al otro ciudadano. Mi compañero me manifestó que le había incautado al sujeto el celular. En el techo de la residencia se encontró el arma de fuego y la encornó mi compañero Gu0diño, y eso la había lanzado el sujeto que capturo mi compañero. En la comisaría la paz fue que lo identificados y verificamos. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que los sujetos detenidos el día de los hechos se encuentran presentes en esta sala. Cuando teníamos los ciudadanos llego la victima y el mismo indicó que ese era su celular. Y que los sujetos habían sido los que lo habían robado. El dijo que era uno el que cargaba el arma.

A preguntas de la defensa publica responde el funcionario: Nosotros íbamos en la unidad visualizamos a los ciudadanos y cuando le íbamos a dar captura uno tira el objeto para el techo de la vivienda y se da a la fuga y el otro se queda parado ahí. Y lo detengo. La victima nos indicó que los que lo habían despojado de sus pertenencias eran dos sujetos. No habían mas personas en el sitio. A uno de ellos se les incauto un celular y era el que salio huyendo. Al primero de los detenidos no se le encontró nada. Los sujetos andaban a pie. El arma la incautó mi compañero Gudiño. El cargaba unos guantes, entre la denuncia y la captura transcurrieron 40 minutos.

A preguntas de la defensa privada responde el funcionario: “De la denuncia hicimos un recorrido aproximadamente de 40 minutos. En la calle 4 con 4 y 5 se visualizan los sujetos, y de ahí hasta donde estaba la victima había una cuadra. Ellos iban caminando, nosotros íbamos en la unidad. Al vernos uno tira el objeto para el techo de la vivienda y sale corriendo y el otro se queda ahí, en frente de la vivienda. Los dos aprehendemos al primero sujeto, y yo me quede con el sujeto y mi compañero se va persiguiendo al otro y desde ese momento hasta la segunda detención fue rápida. A la victima la volvimos a ver cuando estábamos con los dos sujetos detenidos. Los teníamos fuera de la unidad los teníamos sometidos. Ahí le mencionamos que estaban detenidas porque el ciudadano los señalo, cuando tenemos a los dos ciudadanos fuimos a verificar que era lo que habían lanzado. Al cabo primero Gudiño fue que el sujeto le indicó que lo que labia lanzado era un arma de fuego. El cabo Gudiño se puso los guantes para recolectar la evidencia. Luego trasladamos a los sujetos a la comisaría la paz y la victima para tomarle entrevista. La victima dijo que el celular incautado era de el, y no recuerdo que otras pertenencias le habían quitado. Manifestó que el nada más había sido objeto del robo.

Del análisis de este testimonio rendido por el testigo, se observa que el mismo es claro y preciso; cuando así al inicio de su exposición manifestó:… En el sitio de la primera detención se acerca la victima y nos indica que ellos habían sido los que lo habían robado y que reconocía su celular. Se encontró encima del techo un revolver.

4.-) Experto C.M.S.G., CI Nº 15.848.155, detective experto grafo técnico con 4 años de servicio adscrita al CICPC a quien se le toma la debida juramentación y se le exhibe la experticia practicada por su persona y manifiesta no tener impedimentos para declarar y expone: “El 19-03 recibo celular a fin de practicarle reconocimiento técnico, a fin de dejar constancia cual es su funcionamiento y para que sirve, en este caso se trata de un celular motorota, con su respectiva batería con seriales completos y en se encontraba en buen estado de funcionamiento. Y el mismo es un medio de comunicación, es todo.

A preguntas de la Fiscalia responde la experto: El celular se recibe con la cadena de custodia, acta policial y el oficio de la fiscalia, y así posteriormente se entrega en el depósito. No recuerdo a quien se lo entregue en el depósito.

La defensa privada, pública y el tribunal no tienen preguntas

Este testigo se valora suficientemente tomando en consideración el grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión, que la capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, siendo clara y explicativa al momento de ser sometida al contradictorio, ratificando la experticia por ella suscrita, lo que le otorga el carácter de plena prueba sobre la existencia del objeto incautado.

5.-) Testigo F.J.Á.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.444.762, quien figura como Víctima en la presente causa, quien es Vendedor de Productos Lácteos y es debidamente juramentado y expone: “Ese día estaba atendiendo a un cliente y estaba esperando a que mi ayudante se montara en la camioneta y llegaron 2 atracadores realmente asaltaron fue a mí ayudante al rato paso la patrulla y detuvieron a dos (2) personas, es todo.

El Fiscal pregunta y responde: No recuerdo exactamente la fecha porque fue hace tiempo. Creo que entre 8 y 9 a.m. No conozco exactamente el lugar. la señora de la Bodega se llama Luzmary no recuerdo el apellido, es una bodeguita. Al momento de los hechos yo estaba en la camioneta con los vidrios arriba y la camioneta encendida. Vi a una persona que saco un arma y arranque. No les ví sus rostros. Yo los vi por el retrovisor del lado derecho. Es un tramo corto (ejemplifica). El Ayudante estaba atrás. No lo vi hasta que arranque, me detuve porque se cayó una cesta de mercancía. Me detuve como a 2 cuadras. Me fui a ver si conseguía una patulla pero no conseguí a nadie y cuando me devolví habían agarrado a 2 personas y de ahí nos fuimos a la comisaría. Mi ayudante me dijo que solo le habían robado el teléfono pero yo tenia la plata. Pasaron como 10 o 15 minutos, cuando regrese y habían capturado a las 2 personas. En el mismo lugar de los hechos, mi ayudante se fue en la patrulla y yo en el carro detrás de ellos. Yo cargaba una Ford Pick up blanca tipo cava. Vendemos productos lácteos.

El Defensor Privado no realiza preguntas. La Defensa Pública no realiza preguntas

Del análisis de este testimonio rendido por el testigo, se observa que el mismo es claro y preciso; cuando así al inicio de su exposición manifestó:…Ese día estaba atendiendo a un cliente y estaba esperando a que mi ayudante se montara en la camioneta y llegaron 2 atracadores realmente asaltaron fue a mí ayudante al rato paso la patrulla y detuvieron a dos (2) personas.

6.-) Testigo R.J.P.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.696.756, quien figura como Víctima en la presente causa, quien es chofer de empresas productos lácteos comercializadora la mejor, tengo como 4 meses de chofer, y es debidamente juramentado y expone: “Estaba trabajando como a las 8Am y me llegaron por detrás, y me dijeron que si cargaba dinero y dije que no que no cargaba nada me revisaron y se llevaron fue el puro teléfono, es todo”.

El Fiscal pregunta y estas responde:“El día de los hechos fue un miércoles 17 de Marzo de este año, la hora de los hechos fue a las 7, estábamos en el barrio rotario, yo me encontraba acompañado con un compañero de trabajo para ese tiempo F.Á. yo era ayudante bajaba la mercancía de la camioneta eran lácteos la mercancía, yo estaba en la bodega en ese momento, y para el momento de los hechos el compañero dentro de la camioneta, la señora de la bodega vio los hechos pero se metió para dentro de una vez, fueron 2 las personas que me sometieron, yo estaba de espalda no les vi la ropa, franela azul de uno nada más recuerdo la ropa, si fui sometido con un arma de fuego, no vi el arma de fuego, fui a la comisaría de la paz a denunciar, me entreviste con un policía pero no recuerdo el nombre, hay varias cuadras del lugar de los hechos a la comisaría, con el que andaba conmigo, si una patrulla nos dijo que lo habían capturado, pero no se donde, en la comisaría tenían el teléfono recuperado y me preguntaron si era la marca un Motorola K1, 100 bolívares me fue despojado también, después que fui despojados de mis pertenencias ellos salieron hacia arriba, después de los hechos francisco arrancó la camioneta y después me fue a buscar, de que ocurrieron los hechos hasta que los capturaron me enteré el mismo día como al mediodía o a la 1PM, no fui golpeado, es todo”.

La Defensora Pública preguntas y a estas responde: “Yo estaba en el momento de los hechos bajando una mercancía de la camioneta, fui interceptado por 2 personas, me despojaron de un celular y de 100 mil Bs, en el transcurso de la mañana, me enteré que fueron capturados como al mediodía y los hechos ocurrieron en la mañana, mi compañero al ver los sucedido arrancó la camioneta como a la hora regresó, es todo”.

La defensa privada no realiza preguntas.

Del análisis de este testimonio rendido por el testigo, se observa que el mismo es conteste con el testigo F.J.Á.B., del procedimiento; así a preguntas del Fiscal respondió:… yo me encontraba acompañado con un compañero de trabajo para ese tiempo F.Á., yo era ayudante bajaba la mercancía de la camioneta, eran lácteos la mercancía, yo estaba en la bodega en ese momento, y para el momento de los hechos el compañero se encontraba dentro de la camioneta.

Fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales, conformadas por:

1-.) Experticia de Reconocimiento Técnico del Arma, Nº 9700-127-GTB-0300-09 de fecha 30-03-09, suscrita por Dadnalis Briceño, TSU., Experto en Balística.

2.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-ATP-255-09, de fecha 20-03-09 suscrito por la experta Detective C.S..

De las pruebas documentales anteriormente mencionadas, las mismas fueron ratificadas en juicio por los expertos que las suscriben, en virtud de lo cual, al ser sometidas al contradictorio, adquieren pleno valor probatorio.

De igual manera, al referirse la recurrida a la responsabilidad de los encausados, la sentencia impugnada estableció que:

…en cuanto a la responsabilidad de los acusados J.G.V.V. y J.A.S.V., en los hechos, esta Jueza de este Tribunal llega a la convicción de que no fue desvirtuada su presunción de inocencia, pues de los medios de prueba incorporados por el Ministerio Publico, ninguno de estos determino que los acusados en los hechos objeto del presente debate, fuera de una manera precisa y sin ninguna duda, responsable de los mismos, al respecto se debe destacar, que en relación a la aprehensión, aun cuando existe la declaración de los funcionarios actuantes, así como la de las Victimas del procedimiento, los cuales depusieron de manera contradictoria, no coincidiendo sus dichos en circunstancias relevantes, quienes a pesar de sostener que ese día estaba atendiendo a un cliente y estaba esperando a que su ayudante se montara en la camioneta y llegaron 2 atracadores realmente asaltaron fue a su ayudante al rato paso la patrulla y detuvieron a dos (2) personas, que aunado a las declaraciones de los funcionarios se considere como plena prueba para desvirtuar su presunción de inocencia, pues aun cuando existe la actividad probatoria incorporada por el Ministerio Publico, siendo que la verdad procesal debe ser debidamente sustentada haciendo el análisis correspondiente de las pruebas traídas en los autos a fin de no incurrir en el vicio de in motivación, al no establecerse correctamente los hechos que son relevantes para demostrar la participación de los ciudadanos J.G.V.V. y J.A.S.V., en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados e los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 y artículo 218 del Código Penal, para el Joven J.G.V.V.; y los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, y 218 del Código Penal para el joven J.A.S.V., surgidos de los medios de prueba ofrecidos, no puede afirmarse que se enerva la presunción de inocencia de los acusados.

Al respecto es importante destacar que de las testimoniales realizadas por los funcionarios aprehensores M.G. y A.O., considera esta Juzgadora que surgen evidentes contradicciones que generan dudas respecto a la consiguiente participación y responsabilidad de los acusados. Ello se evidencia del análisis hecho por esta juzgadora al momento de examinar a los nombrados funcionarios, así tenemos que del testimonio del funcionario M.A.G.C., el mismo aun cuando mostró coherencia entre las ideas expresadas en su declaración y en las repuestas a los interrogatorios de las partes; resulta su dicho contradictorio, con lo expresado con el otro funcionario actuante, así al inicio de su exposición manifestó: No acordarse del procedimiento llevado en esta causa,….. Cuando de repente íbamos por la calle 5 y un ciudadano lo vemos con un poco de leche y jugo en la calle y nos dice que dos ciudadanos lo habían robado y que llevaban un arma de fuego y que habían cruzado en la esquina, ……. y el que esta dentro del carro mira por los retrovisores y ve que los chamos cargan armamento y el mismo se va y deja al que baja los jugos, y el dueño del carro llego a la comisaría de la paz…. El segundo que detengo que estaba sentado cerca de una bodega y cuando lo traigo ya la victima estaba ahí. El segundo detenido le encontré un celular y cuando la victima lo vio dijo que era suyo……yo no tenia guantes para recolectar el arma y así la agarre, con que su dicho no se corresponde con lo expuesto por el funcionario A.R.O. MARTÍNEZ, manifestó, y le hicimos la revisión y el mismo se negó y se hizo chequeo de persona no encontrándole nada de interés criminalistico y mi compañero Gudiño hizo recorrido a pie en busca del ciudadano que había salido corriendo y unas cuadras después le hace la detención y después de la revisión le encontró un celular y el mismo le indicó que lo que habían lanzado en la casa era un arma de fuego. En el sitio de la primera detención se acerca la victima y nos indica que ellos habían sido los que lo habían robado y que reconocía su celular. Se encontró encima del techo un revolver……. Cuando nos entrevistamos con la victima por primera vez nos indico que lo habían robado dos ciudadanos. En el momento la victima estaba sola. ……. Cuando teníamos los ciudadanos llego la victima y el mismo indicó que ese era su celular. Y que los sujetos habían sido los que lo habían robado. El dijo que era uno el que cargaba el arma……. El cargaba unos guantes…… La victima dijo que el celular incautado era de el, y no recuerdo que otras pertenencias le habían quitado. Igualmente con las declaraciones de las Victimas del procedimiento ciudadano F.J.Á.B., quien expone: Ese día estaba atendiendo a un cliente y estaba esperando a que mi ayudante se montara en la camioneta y llegaron 2 atracadores realmente asaltaron fue a mí ayudante al rato paso la patrulla y detuvieron a dos (2) personas, a preguntas contesto:…….Me fui a ver si conseguía una patulla pero no conseguí a nadie y cuando me devolví habían agarrado a 2 personas y de ahí nos fuimos a la comisaría. Mi ayudante me dijo que solo le habían robado el teléfono pero yo tenia la plata. Pasaron como 10 o 15 minutos, cuando regrese y habían capturado a las 2 personas. En el mismo lugar de los hechos, mi ayudante se fue en la patrulla y yo en el carro detrás de ellos. Así tenemos a la siguiente victima ciudadano R.J.P.R., manifiesta. estaba trabajando como a las 8Am y me llegaron por detrás, y me dijeron que si cargaba dinero y dije que no que no cargaba nada me revisaron y se llevaron fue el puro teléfono……… la señora de la bodega vió los hechos pero se metió para dentro de una vez, fueron 2 las personas que me sometieron, yo estaba de espalda no les vi la ropa, fui a la comisaría de la paz a denunciar, me entreviste con un policía pero no recuerdo el nombre, con el que andaba conmigo, si una patrulla nos dijo que lo habían capturado, pero no se donde, en la comisaría tenían el teléfono recuperado y me preguntaron si era la marca un Motorola K1, 100 bolívares me fue despojado también,……me despojaron de un celular y de 100 mil Bs, en el transcurso de la mañana, me enteré que fueron capturados como al mediodía y los hechos ocurrieron en la mañana, mi compañero al ver los sucedido arrancó la camioneta como a la hora regresó.

Surge igualmente imperioso el principio de In dubio Pro-reo, de que toda duda favorece al reo, en el presente caso con las declaraciones de los funcionarios aprehensores surgen todas las dudas posibles en cuanto a la responsabilidad de los acusados en el hecho debatido, todo ello lleva a la convicción a esta juzgadora que no fue desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados J.G.V.V. y J.A.S.V., considerando que los acusados no se encuentran comprometidos en una conducta delictiva. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 365 en relación con el 366 del Código Orgánico Procesal este Tribunal Mixto, concluye que no se pudo determinar sin ningún tipo de dudas que haya quedado demostrada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados e los artículos 458 e concordancia con el artículo 83 y artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, por parte de los acusados, por lo que efectivamente debe dictarse Sentencia ABSOLUTORIA.

Surge igualmente imperioso el principio de In dubio Pro-reo, de que toda duda favorece al reo, en el presente caso con las declaraciones de los funcionarios aprehensores surgen todas las dudas posibles en cuanto a la responsabilidad de la acusada en el hecho debatido, todo ello lleva a la convicción a esta juzgadora que no fue desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados J.G.V.V. y J.A.S.V., considerando que los acusados no se encuentran comprometidos en una conducta delictiva. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 365 en relación con el 366 del Código Orgánico Procesal este Tribunal Unipersonal, concluye que no se pudo determinar sin ningún tipo de dudas que haya quedado demostrada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por parte de los acusados por lo que efectivamente debe dictarse Sentencia ABSOLUTORIA.

Las anteriores pruebas analizadas y ofrecidas por las partes, las cuales fueron debidamente controladas por los sujetos interesados y que han sido debidamente recepcionadas durante el Debate Oral y Público, atendiendo esta Juzgadora a los principios que informan al Debido Proceso como son la Inmediación y la concentración y, una vez declarado cerrado el Debate por este Tribunal Mixto, analizados como han sido anteriormente dichos medios probatorios por esta juzgadora conforme a las reglas de la Sana Critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de juicio, debe precisar que efectivamente en fech0a 13 de Noviembre de 2004, se practica la detención de unos ciudadanos que quedaron identificados como J.G.V.V. y J.A.S.V., quienes fueron juzgados por este tribunal al atribuirle el Ministerio Público los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, quedando evidenciado que los acusados al momento del procedimiento son remitidos al comando policial, en virtud de que los funcionarios actuantes sostienen que los mismos fueron aprehendidos en las adyacencias de los hechos y les fue incautado el celular y el arma de fuego, lo cual se determina con la declaración de los funcionarios actuantes y de la incorporación mediante su lectura del resultado de las Experticias de Reconocimiento Técnico del Arma, Nº 9700-127-GTB-0300-09 de fecha 30-03-09, y Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-ATP-255-09, de fecha 20-03-09, con lo que se evidencia que quedó acreditada la existencia de los objetos incautados, así como la detención de los acusados J.G.V.V. y J.A.S.V., ocurrida en fecha 18 de Marzo de de 2009, en el barrio El Rotario, Calle 5 entre 3 y 4 Barquisimeto Estado Lara, motivo por los cuales quedaron detenidos los referidos ciudadanos siendo trasladados conjuntamente con lo incautado,

Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad de los acusados J.G.V.V. y J.A.S.V. en los hechos, esta Jueza de este Tribunal llega a la convicción de que no fue desvirtuada su presunción de inocencia, pues de los medios de prueba incorporados por el Ministerio Publico, ninguno de estos determino que la acusada en los hechos objeto del presente debate, fuera de una manera precisa y sin ninguna duda, responsable de los mismos, al respecto se debe destacar, que en relación a la aprehensión, aun cuando existe la declaración de los funcionarios actuantes, así como la de los testigos presénciales del procedimiento, los cuales depusieron de manera contradictoria, no coincidiendo sus dichos en circunstancias relevantes, quienes a pesar de sostener que se dirigen al sitio porque observan un vehiculo en actitud sospechosa así como a un ciudadano quien sale en veloz carrera en el sector, de lo que se evidencia que realizarían, sin embargo, aún cuando diligencian en horas de la mañana y con testigos instrumentales, que aunado a las declaraciones de los funcionarios se considere como plena prueba para desvirtuar su presunción de inocencia, pues aun cuando existe la actividad probatoria incorporada por el Ministerio Publico, siendo que la verdad procesal debe ser debidamente sustentada haciendo el análisis correspondiente de las pruebas traídas en los autos a fin de no incurrir en el vicio de in motivación, al no establecerse correctamente los hechos que son relevantes para demostrar la participación de la ciudadana J.G.V.V. y J.A.S.V., en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, surgidos de los medios de prueba ofrecidos, no puede afirmarse que se enerva la presunción de inocencia de la acusada.

Concluye la recurrida cuando se refiere a los fundamentos de hecho y de derecho:

“Este Tribunal Unipersonal quiere dejar constancia expresa que la actividad de las partes en el presente juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado, al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto el cual ha debido ser señalado como su autor. En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.

Los delitos de de AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, se encuentran establecidos en os artículos 458, 218 y 277 del Codigo Penal, que expresan:

Art. 458 del Código Penal.- “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

PARAGRAFO. ÚNICO.- “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”.

Art. 277 del Código Penal.- “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”

Art. 218 del Codigo Penal.- “Cualquiera que use de violencia amenaza para hacer oposición a algún funcionario publico en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a os individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes dos años”.

De las mencionadas disposiciones se infiere que para proferir una sentencia de condena, tal como lo solicita la representación fiscal, la conducta de los acusados debe adecuarse a la acción establecida en la norma, a través de una relación de causalidad, mediante el acervo probatorio ofrecido, circunstancia esta que no se acredita en el caso in comento, permaneciendo incólume la presunción de inocencia de los acusados, lo que afirma que la vigencia en nuestro sistema de justicia de tal Principio, no permite imponer una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona dado que sin tal evidencia, el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. La presunción de inocencia, se trata de un verdadero Estado Jurídico del que goza una persona, antes y durante el proceso, hasta una decisión firme que declare su culpabilidad. El estado de inocencia esta impuesto a favor de los acusados, debiendo ser destruido tal estado por las pruebas de cargo que ofreció el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél de ofrecer pruebas de descargo, en el caso de marras, durante el desarrollo del debate oral y publico el Ministerio Público no logró demostrar que los acusados J.G.V.V. y J.A.S.V., hayan cometido el hecho punible por el cual presentó acusación el Representante de la vindicta Pública, conclusión a que llega este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, luego del análisis de los medios de prueba ofrecidos a fin de determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los acusados. Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad de los acusados, esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados y quedaron probados luego del análisis y comparación de los elementos probatorios, fue que se evidenció que ciertamente existen unos objetos incautados determinado con el resultado de las experticia, así mismo se acreditó que fueron detenidos los ciudadanos J.G.V.V. y J.A.S.V., por vincularse con lo incautado, tal como se evidencia con la declaración de los funcionarios aprehensores que comparecieron a declarar en la audiencia, sin embargo al ser valoradas la pruebas en su conjunto a efectos de hacer pronunciamiento en relación a la culpabilidad o no de los acusados. Y las pruebas documentales ofrecidas y evacuadas durante el debate oral y público, se llegó a la conclusión que no fue enervada la presunción de inocencia. Dentro de este orden de ideas, de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el desarrollo del debate Oral y Público, este Tribunal considera que de los elementos de prueba incorporados por el Ministerio Publico, ninguno de estos determino la participación o responsabilidad de los acusados en los hechos, esta Juzgadora evidencia que existe la declaración de los funcionarios aprehensores y de los testigos instrumentales. solo existe la versión contradictoria de los funcionarios y testigos ciertamente le asiste la razón a la defensa lo cual ha sido un criterio compartido por esta Juzgadora, necesariamente debe concluirse y a esta convicción ha llegado este Tribunal Unipersonal de Juicio, que no fue desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados J.G.V.V. y J.A.S.V., en consecuencia no se encuentra comprometida su responsabilidad por lo que ha de ser declarados NO CULPABLE, del hecho por el cual fueron Juzgados.

Ahora bien, se observa que los testimonios que se rindieron durante la celebración del juicio oral, fueron debidamente referidos y analizados en la decisión impugnada, y así se puede observar que se citan los testimonios de los ciudadanos Dadnalis Briceño, quien ratificó la experticia realizada al arma de fuego, apreciándose la misma como plena prueba de su existencia; M.G. y A.O., funcionarios policiales que señalan que luego que el agraviado les indicó que lo habían robado, detuvieron a dos personas que fueron señalados por el agraviado como los autores de la acción delictiva que aquí nos ocupa, por lo que la recurrida los considera como prueba de sus afirmaciones, indicando que la declaración de Gudiño no fue precisa; el testimonio de C.S., ratificando la experticia practicada al celular, se aprecia como plena prueba de la existencia del mismo; el testimonio de F.A., se aprecia como demostrativo de el hecho punible ejecutado contra el agraviado, y se adminicula al dicho de éste; incorporándose las experticias hechas al arma y al equipo telefónico.

Al analizar y comparar los anteriores testimonios, tenemos que la recurrida expresó que ninguno de los medios de prueba evacuados determinó en forma precisa, la responsabilidad de los acusados, a pesar de que reconoce la sentencia impugnada, que los dichos de los funcionarios aprehensores y de la víctima y su acompañante, presentan puntos de comunión, destaca la recurrida además que en las circunstancias relevantes no hay puntos de coincidencia, y que tampoco establecen los hechos que son relevantes para demostrar la participación de los encausados; mas adelante señala la recurrida que a pesar de la coherencia en las ideas expresadas por los funcionarios Gudiño y Oropeza, sus dichos resultan contradictorios y pasa a transcribir parte de los mismos, así como de los dichos de los ciudadanos F.A. y R.P., con algunos subrayados propios, por lo que no considera que se haya enervado la presunción de inocencia que ampara a los mismos, afirmando al final la sentencia apelada que “…en el presente caso con las declaraciones de los funcionarios aprehensores surgen todas las dudas posibles en cuanto a la responsabilidad de los acusados en el hecho debatido, todo ello lleva a la convicción a esta juzgadora que no fue desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados…”.

Ahora bien, como se observa concluye la sentencia recurrida, en que se debe declarar en que la sentencia debe ser absolutoria, por cuanto no se desvirtuó la presunción de inocencia a favor del encausado, y para ello se basa en conclusiones que refieren por ejemplo que no hay puntos de coincidencia en las circunstancias relevantes, pero no dice cuales son esas circunstancias relevantes con respecto a las cuales deben existir esas coincidencias, también refiere que las pruebas evacuadas no establecen los hechos que son relevantes para demostrar la participación de los procesados, pero tampoco determina la recurrida cuales son esos hechos relevantes demostrativos de la participación de los acusados; se refiere además a presuntas contradicciones en los dichos de Gudiño Oropeza, así como a todas las dudas posibles que surgen de dichas declaraciones, y tampoco indica en que consisten esas contradicciones y dudas, por cuanto solo se limita a transcribir las declaraciones referidas, a las cuales agrega las de F.A. y R.P.. Aquí ha referido la parte recurrente que la sentencia impugnada destaca como una contradicción el hecho de que el funcionario tuviese o no guantes para el momento de colectar el arma, pero al respecto solo se observan los subrayados de las transcripciones, sin mayores o ningún comentario, y es claro que los señalamientos hechos en esa forma no pueden considerarse como suficientemente motivados, por cuanto la sentencia debe expresar las razones con las cuales se llega a las conclusiones a que haya lugar, debiendo destacarse además que aún cuando tal afirmación fuese cierta, tampoco puede obviarse el hecho de que ambos testimonios coinciden, en la existencia del arma en referencia y de que la misma fue colectada por uno de los funcionarios actuantes, observándose asimismo, que a pesar de que el porte ilícito de arma se imputa a uno solo de los encausados, en la sentencia impugnada, los análisis se hacen en forma general sin individualizar ni los tipos delictivos ni la responsabilidad de los procesados.

Es evidente entonces que como bien lo afirma la parte recurrente, la sentencia impugnada no razona las circunstancias que determinaron el que la recurrida concluyera en que no se había desvirtuado la presunción de inocencia en favor de los acusados, y es que a pesar de que se afirma que existen contradicciones y dudas, la recurrida no razona acerca de esas contradicciones y dudas, y tampoco destaca cuales son los hechos de relevancia que debieron demostrarse en relación a la responsabilidad de los hoy absueltos, y es por todas estas razones por lo que este Tribunal Superior considera que la sentencia dictada por el Juzgador a quo adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, en virtud de lo cual éste Tribunal Colegiado, debe declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano G.P.C., en su condición de Fiscal 6º (e) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión proferida en el Juicio Oral y Público Unipersonal celebrado en fecha 09 de Diciembre de 2009 y publicada en fecha 12 de Enero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos J.G.V.V. Y J.A.S.V., el primero por los delitos de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83, y 218, del Código Penal; y el segundo, por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218, todos del Código Penal; en consecuencia se ANULA el fallo impugnado y se ORDENA a un Juez de Juicio distinto del que profirió el mismo LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para obtener una nueva sentencia con prescindencia de los vicios de forma y de derecho, contenidos en la sentencia impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando vigente la medida cautelar impuesta a los hoy acusados antes de la celebración del Juicio Oral y Público hoy anulado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Se Declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por declarar con lugar, el Recurso de Apelación de sentencia, interpuesto por el ciudadano G.P.C., en su condición de Fiscal 6º (e) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión proferida en el Juicio Oral y Público Unipersonal celebrado en fecha 09 de Diciembre de 2009 y publicada en fecha 12 de Enero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos J.G.V.V. Y J.A.S.V., el primero por los delitos de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83, y 218, del Código Penal; y el segundo, por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218, todos del Código Penal.

SEGUNDO

Queda ANULADA la Sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO

Se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO por ante un Juez de Juicio distinto del que dictó la decisión, previa convocatoria de todas las partes; quedando vigente la medida cautelar impuesta a los hoy acusados antes de la celebración del Juicio Oral y Público hoy anulado.

CUARTO

Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del Sistema Organizacional Juris 2000 le corresponda conocer.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, Sellada y Firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Titular,

J.R.G.C.. R.A.B..

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. M.P.

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