Decisión nº XP01-R-2009-000018 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 30 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000171

ASUNTO : XP01-R-2009-000018

Capitulo -I-

Identificación de las Partes

RECURRENTES: M.G. y A.C.G., en sus condiciones de Fiscal Octava y Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente.

IMPUTADOS: E. deJ.P., L.P.P.,L.J.P. y D.M.P..

DEFENSA PÚBLICA: O.J.B., en su condición de Defensor Público Segundo Penal de esta Circunscripción Judicial.

Capitulo -II-

Antecedentes

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 02 de Abril de 2009, procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, en apelación ejercida por las abogadas M.G. y A.C.G., en sus condiciones de Fiscal Octava y Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, en contra de la decisión proferida por el aludido Tribunal en fecha 13 de Marzo de 2009, en la que se declaró en favor de los ciudadanos E.D.J.P., L.P.P.,L.J.P. y D.M.P., Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida Privativa de la libertad, a quienes se les imputa la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, al Juez R.A.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Por auto de fecha 20 de Abril de 2009, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo III

Motivo del Recurso

Por escrito contentivo de cuatro (4) folios útiles, las abogadas M.G. y A.C.G., en sus condiciones de Fiscal Octava y Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, alegaron como fundamento de su actividad recursiva que ejercen recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 5, de la Ley Adjetiva Penal, contra la decisión de fecha 13 de Marzo de 2009, en la que se decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida Privativa de la libertad, a los ciudadanos E. deJ.P., L.P.P.,L.J.P. y D.M.P., a quienes se les imputa la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Arguyen que en fecha 01 de Febrero de 2009, se presentó ante el tribunal de control a los ciudadanos antes mencionados, acordándose en dicha audiencia en contra de los imputados, la Medida Judicial Privativa Preventiva de la Libertad, por considerar el A quo, que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando estas que es a partir de dicho momento que su despacho fiscal tiene la obligación de presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes, y que dicho lapso según afirman, venció el día 04 de Marzo de 2009; que en fecha 25 de Febrero de 2009, siete días antes del vencimiento de los primeros treinta días del lapso de prorroga, el abogado V.J.M., fiscal Octavo del Ministerio Público, actuando conforme a lo establecido en el artículo 250 Ejusdem, solicitó ante el tribunal de la causa, prorrogar el lapso establecido en el parágrafo tercero del artículo 250 Ejusdem, por considerar que faltaban resultas de diligencias solicitadas, concediendo el Tribunal diez días más de prórroga para presentar el respectivo acto, los cuales según éstas comenzarían a contarse a partir del día cinco de marzo, día siguiente correspondiente al vencimiento del lapso de treinta días establecido en el parágrafo cuarto del mencionado artículo 250, venciéndose dicha prórroga en fecha 14 de Marzo del presente año, presentando dicho acto el mencionado fiscal en fecha 13 de Marzo de 2009, dentro del lapso de prorroga concedido, razones por las cuales consideran las recurrentes que dicho acto conclusivo fue interpuesto dentro del respectivo lapso, por lo que consideran que el presente recurso debe ser declarado con lugar y se ordene a la recurrida que emita orden de aprehensión en contra de los ciudadanos antes identificados.

Capitulo IV

De la Contestación de la Actividad Recursiva

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se diera contestación a la acción recursiva interpuesta, el abogado O.J.B., en su condición antes mencionada presentó en fecha 27 de Marzo de 2009, el respectivo escrito donde contesta la actividad recursiva ejercida, señalando entre otras cosas, que la representación fiscal le imputó a sus defendidos la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, celebrándose la respectiva audiencia de presentación en fecha 02 de Febrero de 2008, decretándose en contra de sus defendidos Medidas Judiciales Privativas de la Libertad; que en fecha 02 de Marzo de 2009, se celebró la Audiencia de Solicitud de Prorroga solicitada por el Ministerio Público, otorgándole el Tribunal de Control diez (10) días de prorroga, a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo; alegando a su vez que a la espera de la presentación del acto conclusivo, y que pendiente del lapso otorgado, solicitó la libertad plena de sus defendidos, en virtud de que se le informó que para la fecha 12 de Marzo de 2009, no se había presentado escrito acusatorio alguno, otorgándosele a sus representados medidas cautelares sustitutivas a la privativa judicial de la libertad, y que fue en la mencionada fecha 12 de Marzo de 2009, que venció el lapso para la presentación del respectivo acto conclusivo por parte del Ministerio Público, sin que estos lo presentaran lo que trajo como consecuencia que el Juez A quo, acordara las medidas cautelares a sus defendidos.

Capitulo V

De la Decisión Recurrida

En fecha 13 de Marzo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, dictó el siguiente fallo:

…Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA L.I. de los imputados PIEDRAITA GARZON E.D.J., titular de la cédula de identidad N°18.236.046; PALACIO PEDROZA LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° 3.131.954, PUENTES BARRETO L.J., titular de la cédula de identidad N° 16.289.667 y D.M.P.G., titular de la cédula de identidad N°E.-41.243.902, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese (sic) las Correspondientes Boletas de Libertad. TERCERO: Notifíquese a las partes.- Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria…

CAPITULO VI

Razonamientos Para Decidir

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por las partes recurrentes, está fundamentada en el artículo 447, ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 447. Decisiones recurribles.

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.-…omissis…

2.- …omissis…

3.-…omissis…

4.-…omissis…

5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

6.-…omissis…

7.-…omissis…

Al entrar a analizar los alegatos hechos por las recurrentes, encontramos que fundamentados en el artículo 447, numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, apelan de la decisión de fecha 13 de Marzo de 2009, emanada del Juzgado Tercero con Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró a favor de los ciudadanos E. deJ.P., L.P.P.,L.J.P. y D.M.P., Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida Privativa de la libertad, a quienes se les imputa la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando entre otras cosas que en fecha 01 de Febrero de 2009, se presentó ante el Tribunal de Control a los ciudadanos antes mencionados, decretándose en dicha audiencia en contra de estos Medidas Privativas de la Libertad, por considerar el A quo, que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando estas que es a partir de dicho momento que su despacho fiscal tiene la obligación de presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes, concluyendo según el respectivo lapso según afirman el día 04 de Marzo de 2009; que en fecha 25 de Febrero de 2009, siete días antes del vencimiento de los primeros treinta días del lapso de prorroga, el abogado V.J.M., Fiscal Octavo del Ministerio Público, actuando conforme a lo establecido en el artículo 250 Ejusdem, solicitó ante el tribunal de la causa, prorrogar el lapso establecido en el parágrafo tercero del artículo 250 Ejusdem, por considerar que se hacía necesaria por cuanto faltaban resultas de diligencias solicitadas, concediendo el Tribunal A quo, Diez días de prorroga para presentar el respectivo acto, los cuales según éstas comenzarían a contarse a partir del día cinco (5) de marzo, día siguiente al vencimiento del lapso de treinta días establecido en el parágrafo cuarto del mencionado artículo 250, venciéndose dicha prórroga en fecha 14 de Marzo del presente año, presentando dicho acto el mencionado fiscal en fecha 13 de Marzo de 2009, dentro del lapso de prórroga concedida, razones por las cuales consideran las recurrentes que dicho acto conclusivo fue interpuesto dentro del respectivo lapso de interposición del recurso, y por lo que consideran que el presente recurso debe ser declarado con lugar y como consecuencia se ordene a la recurrida que emita orden de aprehensión en contra de los ciudadanos antes identificados.

Analizado el presente asunto, por parte de éste Tribunal Superior con sus anexos respectivos, se observa que dicha acción recursiva deviene en virtud de que la Juez A quo, declaró a favor de los imputados de autos, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de la Libertad, fundamentando dicha decisión en el hecho de que, según se alegó transcurrió el correspondiente lapso para que la representación fiscal presentara el acto conclusivo; y a los fines de verificar si el Ministerio Público, presentó o no el acto conclusivo, en el lapso de ley, se observa:

Que el A quo, en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 02 de Febrero de 2009, dictó medida de privación preventiva de libertad a los ciudadanos imputados en el presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 250 del código adjetivo penal, norma ésta que consagra que si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, durante la fase preparatoria el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial, pudiendo éste lapso ser prorrogado hasta por un Máximo de quince (15) días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (05) días de anticipación al vencimiento del mismo.

Ahora bien en el caso en estudio se evidencia que el Ministerio Público, mediante escrito de fecha 25 de Febrero de 2005, solicitó la prorroga para presentar acto conclusivo, vale decir, que dicha prorroga fue requerida siete (7) días antes del vencimiento de los treinta (30) días antes mencionados, el cual perecía el día cuatro (4) de Marzo de 2009.

El Tribunal A quo, en fecha 13 de Marzo de 2009, impuso a los imputados de autos, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de la Libertad, por considerar que para ese momento el Ministerio Público no había presentado el respectivo acto conclusivo, acordando las respectivas medidas a los imputados de autos, conforme al párrafo Sexto del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza textualmente que: “…Vencido éste lapso y su Prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal Haya (sic) presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” y por haber verificado además que se habían agotado los diez (10) días continuos de la prorroga concedida por ésta, motivos por los cuales la misma procedió a actuar conforme a lo proferido en el artículo antes mencionado, al percatarse que el Ministerio Público no había presentado acusación en el lapso de ley, que según el A quo vencía el día 12 de marzo de los corrientes, tal como se observa de la decisión que corre inserta en los folios 54 al 56, del presente asunto.

Sin embargo revisado como ha sido el expediente este Tribunal Colegiado pudo constatar que el A quo, no realizó correctamente el cómputo para determinar si había culminado o no el lapso procesal para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo, por cuanto tomó como primer día para computar los diez (10) días de la prórroga acordada, el día 02 de Marzo de 2009, fecha ésta en la que se celebró la respectiva audiencia, siendo lo correcto apreciar dicho lapso desde el día 05 de Marzo de 2009, por cuanto para el día 04 del mismo mes y año, era que culminaban los días que en principio se le conceden al Ministerio Público para presentar el acto conclusivo, que son de treinta (30) días continuos, pudiendo el Juez A quo, acordar una medida cautelar por falta de acto conclusivo una vez agotado el lapso de ley y su prorroga si fuere el caso, observándose a su vez que el A quo, no menciona en la respectiva audiencia de solicitud de prorroga antes mencionada a partir de que momento se ha de contar la prórroga de los diez (10) días que acordó para la presentación del acto conclusivo, siendo obvio para esta Corte de Apelaciones, que es a partir del día siguiente al vencimiento de los 30 días que en principio tiene la representación fiscal para presentar el respectivo acto, contados en el presente asunto desde el día 02 de Febrero de 2009, ( fecha en que se celebró la audiencia de presentación), hasta el día 04 de Marzo de 2009; es decir desde el 05 de Marzo de 2009, es que se debió contar los diez días de prorroga, para que el Ministerio Público, presentara el acto conclusivo respectivo, el cual venció en fecha 14 de Marzo de 2009, observándose pues en tal sentido, que la representación fiscal presentó el respectivo acto conclusivo, en fecha 13 de Marzo de 2009, tal como se puede observar del escrito que corre inserto del folio 65 al 87, del presente asunto, presentándolo un día antes de que se extinguiera dicho lapso.

De todo lo anteriormente analizado este Superior Tribunal, observa que la razón legal, le asiste a las recurrentes y que analizada la presente causa y debidamente determinado sus lapsos, dicha petición ésta en cónsona con la doctrina que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 12 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en Sentencia N° 1021, que establece que:

“....los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes....”.

Por lo que, en razón de lo expuesto en todos y cada uno de los párrafos que anteceden, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente es declarar Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por las abogadas M.G. y A.C.G., en sus condiciones de Fiscal Octava y Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, en contra de la decisión proferida por el aludido Tribunal en fecha 13 de Marzo de 2009, en la que se declaró en favor de los ciudadanos E.D.J.P., L.P.P.,L.J.P. y D.M.P., Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida Privativa de la libertad, a quienes se les imputa la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiéndose revocar la decisión aquí recurrida y, en consecuencia restituir la Medida de Privación Judicial de Libertad, que recaía en contra de los imputados de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a los elementos de hecho y de derecho considerados por el Juez A quo, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados, para establecerla, la cual será ejecutada por el Juez A quo. Y a sí se decide.

Capitulo VII

Dispositiva

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas M.G. y A.C.G., en sus condiciones de Fiscal Octava y Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, en contra de la decisión proferida por el aludido Tribunal en fecha 13 de Marzo de 2009, en la que se declaró en favor de los ciudadanos E.D.J.P., L.P.P.,L.J.P. y D.M.P., Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida Privativa de la libertad, a quienes se les imputa la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 13 de Marzo de 2009 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: RESTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba en contra de los imputados de autos, con base a los elementos de hecho y de derecho considerados por el Juez A quo, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados, para dictarla, la cual será ejecutada por el Juez A quo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Treinta (30) días del mes de A. deD.M.N. (2009).

LA JUEZA PRESIDENTA,

ANA NATERA VALERA.

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

R.A.B.. J.F.N..

EL SECRETARIO

L.V. GUEVARA

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.

EL SECRETARIO

L.V. GUEVARA

Exp. XP01-R-2009-000018

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